Decisión nº 2011-148 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1412

En fecha 23 de junio de 2011, el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.823, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.P., titular de la cedula de identidad Nro. 13.832.515, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de órgano Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 23 de junio de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 27 del mismo mes y año.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de la acción de a.c.d.c.c. ejercida, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron que en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante memorándum Nro. CJU/27594/2010, el Consultor Jurídico del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, solicitó a la Gerente Ejecutiva encargada de la Gestión de Talento Humano, la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública contra su representado.

Igualmente alegaron, que tal solicitud, constituye un pronunciamiento “a priori” por parte de la Consultoría, sobre la destitución de su mandatario, toda vez que en materia de procedimientos administrativos de destitución, sobre ésta recae la responsabilidad administrativa de emitir opinión respecto la procedencia o no de la medida sancionatoria, lo cual vulnera el precepto constitucional, relativo a la presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que al momento de la emisión de tal opinión, no existía procedimiento administrativo sancionatorio alguno.

Argumentaron, que en el informe anexo a la referida solicitud del procedimiento administrativo sancionatorio, se “(…) condicionó las resultas del proceso a los funcionarios encargados de instruir, sustanciar y decidir el procedimiento en cuestión (…)”; toda vez que conforme a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la opinión del Consultor Jurídico de la organización es determinante al momento de decidir.

Señalaron, como sustento del acto administrativo mediante el cual es destituido su representado, se utilizó una “prueba preconstituida”, conformada por una inspección, donde el Consultor Jurídico de dicha entidad, se convirtió en juez y parte, y que la misma fue evacuada sin la presencia de su representado, lo cual vulneró su derecho a la defensa, debido proceso, a ser oído y a la tutela judicial efectiva.

Denunciaron que en el procedimiento administrativo sancionatorio instaurada contra su representado, se “(…) se subvirtió intolerablemente el procedimiento legal Administrativo Disciplinario de Destitución, incurriendo en lo preceptuado en el ordinal 4to. Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” por cuanto no se dictó el acto de inicio de procedimiento por lo que tal omisión constituye una violación al derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.

Indicaron que en fecha 18 de enero de 2011, mediante Oficio Nro. 0147, su representado fue notificado de la averiguación administrativa seguida en su contra; en virtud de lo cual, en fecha 24 de enero de 2011, presentó escrito de excepciones y defensa contra los cargos imputados. Asimismo, en fecha 27 de enero de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas.

Refirieron que en fecha 28 de enero de 2011, la Gerencia Ejecutiva de Talento Humano del ente querellado, acordó la reposición de la causa “(…) al estado de instruir nuevamente el expediente respectivo y determinar los cargos a hacerles (sic) formulados (…)” y en consecuencia de ello, dejó sin efecto el acto de formulación de cargos No. 0147, de fecha 18 de enero de 2011. Sin embargo, alegaron que el ente querellado, intentó subsanar las omisiones cometidas, pero no dictó el acto de inicio de procedimiento ni el de formulación de cargos; sin embargo, en la notificación de dicha decisión, “(…) le [formularon] y [ampliaron] los cargos a [su] representado, incluyéndole adicional a los primeros la falta prevista en el artículo 86 Numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Alegaron, que seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2011, se dictó la Resolución S/N mediante la cual se destituye a su representado del cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), la cual fue notificada en fecha 25 de marzo de 2001.

Adicionalmente, alegaron que el acto administrativo impugnado, viola el principio de proporcionalidad y graduación de las sanciones previsto en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el de imparcialidad y presunción de inocencia.

Fundamentaron el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los artículos 25, 26, 49, 136, 137, 139, 140, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 18, 30, 19, 53, 73, 74, 78, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos,; 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 15, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar; y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.D.C.C.

Los apoderados judiciales de la parte actora, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercieron acción de a.c.d.c.c. contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en virtud de la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2011, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales como los previstos en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Argumentaron que el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2011, impugnada en el presente recurso, adolece de vicios de forma que no pueden ser relajados por las partes, tal como lo establece el artículo 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculados con los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ello “(…) por haber infringido los principios relativos a la defensa del orden público Constitucional y al debido proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o transcendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)”.

Alegaron que el acto administrativo impugnado es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) lo decidido en la RESOLUCIÓN , no se corresponde con el contenido de las actas procesales conforme al análisis precedente, con lo cual se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” las cuales son normas de orden público que deben ser aplicadas a todas las actuaciones judiciales y administrativas debido a que imponen al Juzgador la aplicación de principios procesales de saneamiento, relevancia o transcendencia, de nulidad y de obligatoriedad de procedimientos establecidos en la Ley, que garantizan a la partes igualdad procesal la cual conjuntamente con la prontitud y brevedad dan lugar a una tutela judicial efectiva.

Igualmente, arguyeron que la referida Resolución “(…) produce perjuicios patrimoniales en el orden laboral Funcionarial (sic) de [su] representado, por que (sic) con ella se afecta la estabilidad en el ejercicio de la función pública de la cual gozaba hasta el momento que fue destituido (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, solicitaron “(…) el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, mediante el ejercicio de la Acción Cautelar de A.C. contra la Decisión (sic) de efectos particulares contenidos en la RESOLUCIÓN s/n, de fecha Veintiocho (sic) de Febrero (sic) de 2011, emanado (sic) del BANCO DE DESARROLLO ECENÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) conforme lo previene el Artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, derogando tácitamente lo dispuesto en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    Es por ello que, de lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y, visto que la referida entidad tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    En el mismo orden de ideas, dado que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c., debe señalarse además, que en sentencia Nro. 01, de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso principal, será el competente para conocer de la acción de a.c.d.c.c.. Así se declara.

  2. Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En ese sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis; no hay cosa juzgada; que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y, que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin analizar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  3. Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de a.c.d.c.c. solicitada.

    A tales fines, considera necesario citar parcialmente, el criterio sentado en la decisión N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Del precedente criterio jurisprudencial, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de a.c.d.c.c. respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, por lo que corresponde constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

    Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, este Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

    De esta forma, se aprecia, luego de una exhaustiva revisión a los argumentos expuesto por la parte actora, que en el caso de marras fue denunciado el quebrantamiento del derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en que el procedimiento que dio como resultado el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, fueron vulneradas las formas del procedimiento, que afectaron el ejercicio del derecho a la defensa.

    En ese sentido, considera oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, (caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), respecto al alcance de la tutela cautelar solicitada pues “(…) lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)”. De esta forma, “(…) [lo] que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)”

    Ello así, vista la imposibilidad que tiene el juez constitucional de descender al análisis de legalidad para determinar la procedencia o improcedencia del amparo, que en el caso de autos es ineludible, por estar regulado el procedimiento sancionatorio que el ente querellado sustanció contra el recurrente, en normas de rango legal como las contempladas en el capítulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al procedimiento de destitución de los funcionarios públicos; y, dado que del análisis preliminar de las actas procesales no se desprende manifestación alguna, que pudiera constituir violación flagrante del derecho a la defensa, susceptible de ser amparada a través del mecanismo expedito de la acción de a.c.d.c.c., esta sentenciadora declara improcedente lo solicitado.

    Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, considera que la parte actora, no logró demostrar la existencia en autos de elementos que permitieran constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia de la presente acción de a.c.d.c.c.; referidos, en primer lugar, al fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

    En virtud del pronunciamiento anterior, tampoco puede acreditarse la existencia del segundo de los requisitos, referido el periculum in mora, ya que éste elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior. En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar improcedente la acción de a.c.d.c.c. solicitada. Así se declara.

  4. Determinada como ha sido la improcedencia de la acción de a.c.d.c.c. solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    De esta forma, toda controversia derivada de una relación de empleo público, como la recurrida en autos, sólo puede ser atacada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial; y este, debe ser ejercido dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento del hecho o a partir de la notificación del acto administrativo que se pretenda impugnar.

    Prosiguiendo con el análisis, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende de la parte inferior del vuelto del folio sesenta y cuatro (64), que el recurrente fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante se resuelve su destitución al cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en fecha 25 de marzo de 2011.

    Asimismo, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de junio de 2011, tal y como se evidencia del sello húmero ubicado en la parte inferior central del folio doce (12) de este expediente judicial, es decir; dentro de la oportunidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena citar al Presidente del Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela, para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de vencidos los quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la cual se le entenderá citada, conforme al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

    Del mismo modo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República.

    Finalmente, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión; y para que a fin de practicar la citación y notificación ordenadas proporcione los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.823, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.P., titular de la cedula de identidad Nro. 13.832.515, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

    2. - ADMITE el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia:

      2.1.- SE ORDENA citar al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, para que de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial antes mencionado, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Asimismo, para que de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remita el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      2.2.- SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de a.c.d.c.c. solicitada.

    4. - SE ORDENA notificar a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo previsto la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que proporcione los fotostatos correspondientes para elaborar las compulsas ordenas para que sean practicadas la citación y notificación correspondiente.

      Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      LA JUEZA PROVISORIA,

      MARVELYS SEVILLA

      LA SECRETARIA,

      R.P.

      En esta misma fecha, siendo las____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

      LA SECRETARIA,

      R.P.

      Exp. Nro. 2011-1412

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