Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 04 _

ASUNTO: 3902-09

ACUSADA: RODRÍGUEZ ORELLANA YHAJAIRA MARGARITA.

VICTIMA: C.F. ELENNIS FRANCELIZA.

MOTIVO: LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVÍSIMAS

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 28-05-2009.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta, contra la sentencia publicada en fecha 28 de Mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Guanare, mediante la cual condenó a la ciudadana RODRÍGUEZ ORELLANA Y.M., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; por la participación y culpabilidad en el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Elennis F.C. Fernández, estableciendo lo siguiente:

…CONDENA a la ciudadana Yhajaira M.R.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.238.521, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-06-1974, residenciada en el Barrio el Progreso, sector II, calle 17, callejón 4, adyacente a la bodega La 17, Guanare Estado Portuguesa; por el comisión del delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas previsto y sancionado en el Artículo 414 en relación con el artículo 19 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Elennis F.C.s Fernández.; a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión.

II

La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 14 de Julio de 2009, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P.G..

Mediante auto de fecha 03-08-2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 05-10-2009, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. M.G.; así como la inasistencia de la acusada Y.M.R., de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la victima Elennis Castillo, a pesar de estar debidamente notificados. El Juez presidente cede la palabra a la recurrente quien expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, fundado en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. A.R.S., por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2006, interpuso acusación contra la ciudadana YHAJAIRA M.R.O., por su participación en el siguiente hecho:

En fecha 23 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente entre las diez y treinta de la mañana (10:00am / 10:30 am.) en la carrera 5ta entre calles 16 y 17, vía pública, en el sector centro de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se suscitan los hechos violentos en los que la ciudadana YHAJAIRA M.R.O., ya identificada, golpea con sus manos a la ciudadana Elennis F.C. Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.115, lanzándola contra una de las vidrieras del establecimiento denominado “La Casa del Zapato” que se encuentra ubicada en la carrera 5ta esquina con calle 17 de este ciudad, procediéndose, en un principio, las lesiones que fueron diagnosticadas por el Médico Forense E.O.C. como Excoriaciones alargadas en cara, cuello y miembros superiores, hechas con las uñas y traumatismo generalizados. Posteriormente, en fecha 26 de Marzo de 2004, el mencionado médico forense deja constancia mediante el informe N° 9700-057-367, haber practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de Elennis F.C. Fernández, estableciendo que la misma manifiesta sentir dolores intermitentes de moderada intensidad en hipogastrio y además sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, presenta prueba de embarazo positiva y recomienda que dicha ciudadana sea examinada por un Gineco- Obstetra de manera urgente, acotando que se espera resultado de la consulta con el especialista. En fecha 28 de Abril de 2004, mediante informe N° 9700-057-465, el prenombrado médico forense establece que ha examinado nuevamente a la ciudadana Elennis Frannceliza C.F., dejando, constancia del informe médico e informe Ecográfico expedido por el especialista Gineco- Obstetra Dr. L.H. el cual revela que a la referida ciudadana en fecha 27 de Marzo de 2004, le fue practicado un Legado Uterino por Aborto Incompleto a las 07:00 pm. Siendo la impresión diagnóstica la siguiente: Embarazo de seis (06) semanas y dos (02) días – Aborto Incompleto. Carácter Gravísimas.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Junio de 2009, la ciudadana Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 28-05-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasan a fundamentar de la siguiente manera:

(…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con al (sic) artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida como lo es quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefinición, con base a los siguientes fundamentos: El Presente Juicio se origina en virtud de Auto de Apertura a Juicio por pronunciamiento expreso del Juez de control en su correspondiente etapa intermedia en la cual se aperturo por calificación Jurídica de: Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal (vigente para la época); al inicio del juicio y del desarrollo del mismo los hechos objetos del proceso era por la calificación jurídica de: Lesiones Personales Gravísimas, pero sorpresivamente al momento de la Juez dictar la dispositiva condena por el delito de Lesiones Personales Preterintencionales Gravísimas.

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con el debido proceso, ya que dentro de la gama que significa esta expresión es el Derecho a la Defensa, a saber el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Si en el curso de la Audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá hacerla el Juez Presidente inmediatamente después de terminaba la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas Pruebas o preparar la defensa.

Debe entenderse entonces que el Articulo In comento nos pauta que el momento procesal a realizarse el cambio de calificación es determinado; ya que tiene vinculación directa con las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la Sentencia, es por ello que el citado Articulo lo que hace es ordenar cunado (sic) el termino: “A todo evento, esta advertencia deberá hacerla el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de juicio para ofrecer nuevas Pruebas o preparar la defensa”. Quiere decir entonces que no darse cumplimiento a ello se esta violentando el Debido Proceso específicamente el Derecho a rebatir los hechos. Esta enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, por lo que la exigencia legal para su satisfacción debe ser una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento que constituye la Acusación, ya que si no es así no responde con la finalidad para lo cual fue exigida, en aras de asegurar la correlación entre la Acusación y la Sentencia, Principio fundamental del nuevo sistema Acusatorio caracterizado por el Juicio Oral del cual se deriva la inviolabilidad de la Defensa; e igualmente sirve para suministrar la prueba que el Tribunal cumplió con la exigencia de examinar la imputación en la deliberación de la Sentencia y como consecuencia de ello la Motivación del dispositivo.

(…)

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el articulo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. En la Sentencia objeto del presente Recurso se evidencia falta absoluta e incumplimiento e inobservancia de las disposiciones que regulan este cambio de calificación Jurídica. Criterio imperante en nuestra Jurisprudencia tal como quedo sentado en decisión del 29/07/08 Exp. N° 2008-117.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno a la ciudadana YHAJAIRA M.R.O., en los siguientes términos:

Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de octubre de 2008, en la presente causa seguida contra la ciudadana Y.M.R.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.238.521, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-06-1974, residenciada en el Barrio el Progreso, sector II, calle 17, callejón 4, adyacente a la bodega La 17, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elennys F.C.s Fernández.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, este expuso “Quién haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal, expuso que el Ministerio Público demostrará la culpabilidad de la acusada, narró de manera sucinta como ocurrieron los hechos imputados, enumeró los fundamentos de la acusación y los medios probatorios y acusó a la ciudadana Yhajaira M.R.O., por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elennis F.C.s Fernández y señaló que una vez cerrado el debate probatorio solicitaría al Tribunal el respectivo pronunciamiento de ley.

Concedido el derecho de palabra a la defensa para exponer sus alegatos indicó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa considera que de los órganos de prueba ofertados por la Fiscal va ha quedar materializado la no responsabilidad y culpabilidad de mi defendida con los hechos atribuidos”.Es todo.

Impuesta la acusada del precepto constitucional así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de manera libre y espontánea manifestó: “No Querer Declarar”. Al final del debate se le cedió la palabra indicando la acusada: “Perdón si la hice en verdad abortar, no fue mi intención; no sabía que estaba embarazada.”

Luego de concluido el debate probatorio se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 20 de Octubre de 2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 3, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Segunda Abg. L.I.F., expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: En fecha 23 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente entre las diez y diez treinta de la mañana en la carrera quinta entre calles 16 y 17 vía pública, en el sector centro de la ciudad de Guanare, se suscitan los hechos violentos en los que la ciudadana Yhajaira M.R.O., ya identificada, golpea con sus manos a la ciudadana Elennis Franceliza castillos Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.115, lanzándola contra una de las vidrieras del establecimiento mercantil denominado “La Casa del Zapato” que se encuentra ubicada en la carrera 5ta esquina con la calle 17 de esta ciudad, produciéndole en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas por el medico forense E.O.C. como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados. Posteriormente en fecha 26 de Marzo de 2004, el mencionado medico forense deja constancia mediante informe Nº 9700-057-367, haber practicado Reconocimiento Legal en la persona de Elennis F.C. Fernández, estableciendo que la misma manifestó sentir sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, presenta prueba de embarazo positivo y recomienda que dicha ciudadana sea examinada por un gineco-obstetra de manera urgente, acotando que se espera resultado de la consulta con el especialista, el prenombrado medico forense establece que ha examinado nuevamente a la ciudadana Elennis F.C. Fernández, dejando constancia del informe medico e informe ecográfico, expedido por el especialista gineco-obstetra Dr. L.H., el cual revela que la referida ciudadana en fecha 27-03-2004, le fue practicado un legrado uterino por aborto incompleto a las 7:00 p.m. siendo la impresión diagnóstica la siguiente: Embarazo de seis(06) semanas y dos (02) días.- Aborto Incompleto, carácter gravísimas.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmo los siguientes hechos:

a.- Que el hecho ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente entre las diez y diez treinta de la mañana en la carrera quinta entre calles 16 y 17 vía pública, en el sector centro de la ciudad de Guanare, en una de las vidrieras del establecimiento mercantil denominado “La Casa del Zapato” que se encuentra ubicada en la carrera 5ta esquina con la calle 17 de esta ciudad.

b.- Que ese día Yhajaira M.R.O. golpea con sus manos a la ciudadana Elennis Franceliza castillos Fernández, lanzándola contra una de las vidrieras del establecimiento mercantil denominado “La Casa del Zapato”.

c.- Que la acusada le ocasionó a la víctima en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas por el medico forense E.O.C. como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados.

d.- Que en fecha 26 de Marzo de 2004, el mencionado medico forense Reconocimiento Medico Legal en la persona de Elennis F.C. Fernández, estableciendo que la misma manifestó sentir sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, que presentó prueba de embarazo positivo y que recomendó que dicha ciudadana sea examinada por un gineco-obstetra de manera urgente.

e.- Que posteriormente el medico forense establece que ha examinado nuevamente a la ciudadana Elennis F.C. Fernández, dejando constancia del informe medico e informe ecográfico, expedido por el especialista gineco-obstetra el cual revelaba que la referida ciudadana en fecha 27-03-2004, le fue practicado un legrado uterino por aborto incompleto a las 7:00 p.m. siendo la impresión diagnóstica la siguiente: Embarazo de seis(06) semanas y dos (02) días.- Aborto Incompleto, carácter gravísimas.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

  1. - Se oyó la declaración de la ciudadana Elennis F.C., titular de la cédula de identidad No. 14.204.115, quien una vez juramentada, identificada, impuesta del motivo de su comparecencia e interrogada manifestó: “Eso ocurrió un día que yo regresaba de mi trabajo en el C.L., el 23 de Marzo de 2004, mi jefe me había mandado a hacer unos depósitos, y yo estaba aprovechando de hacer unas diligencias en el banco, el me dio unas instrucciones, yo iba a Banfoandes, iba por la 5ta, iba pasando por la Casa del Zapato, veo que está ella (refiriéndose a la acusada) con su hermana y una amiga, ahí cuando yo voy pasando, ella empieza a proferirme insultos, amenazas en todo el frente de ellos, de inmediato me agrede, yo en ese momento cargaba un dinero, ella me haló por el pelo, forcejeó conmigo, yo cargaba una cartera de dinero, ella me aruñó, me rasguñó la cara, nos tambaleamos, me empujó en la vidriera de la Casa del Zapato, me golpeó y aruñó, ahí fue donde se me cayó la cartera, yo solo pedía mi cartera, en ese momento sale la señora que estaba con ella y me da la cartera, me pide 50.000,00 bolívares, yo tenía toda la cara llena de sangre, cuando me monté en el taxi fue que me di cuenta de que no cargaba el dinero; como yo se que el papá de la señora vive en el Centro, y es muy amigo de mi papá, fui a tratar de explicarle al señor lo que había hecho su hija, ella salió de ahí y me dijo que si yo no me iba de inmediato de allí me iba a matar con un cuchillo. Mi esposo me dice vámonos al Progreso a hablar con ella, sale la hermana y mi esposo le dijo que me entreguen el dinero robado ellos dijeron que Yhajaira no estaba, yo les dije que la iba a denunciar y me fui a la policía, de ahí me dijeron que fuera a la PTJ, ahí puse la denuncia. Vi que tengo un sangrado, me doy cuenta que estoy manchando sangre, eso no era normal, me vio un forense, me preguntó si sentía como cólicos y dolor, entonces me fui al ginecólogo, él me dice que estaba en estado, que tuviera cuidado, me dieron dolores y empecé a botar coágulos de sangre, entonces el medico me dijo que perdí al bebé. Me hicieron de todo, me limpiaron después de eso volví al forense. No es la primera vez que ella me agrede, ella es la ex mujer de mi marido, ellos estaban separados, ella siempre me ha insultado, ya yo la había denunciado, ella me ha agredido siempre, yo pido justicia. Yo se que quizás ella no sabia que yo estaba en estado, pero como ella me odia igual siempre ha querido hacerme daño. Donde yo esté ella me ofende. No se que hace ella cerca de mi casa, a si sea en el tribunal se mete conmigo, ya perdí mi bebé mas adelante a lo mejor pierda la vida. Solo pido justicia por la pérdida de mi bebé.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo no sabía que estaba embarazada cuando sufrí las lesiones, al día siguiente me enteré, el resultado fue positivo. Ella (refiriéndose a la acusada) me aruñó, pecho brazos, recibí golpes y moretones. Yo directamente no vi quien me sacó el dinero, pero se que fue la muchacha que andaba con ella, a la acusada no vi que me sacara el dinero. A cuantos días del hecho abortó? Yo empecé a manchar, seguí manchando y como a los dos (2) días expulsé el feto.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Yo vivo en el Progreso. Cuando eso ocurrió yo iba saliendo de Café Plaza, cruzo la calle, camino para la acera de los hippies, la veo, ella estaba como mirando hacia la acera, frente a la vidriera de la Casa del Zapato. Ella (refiriéndose a la acusada) se abalanzó. Por que usted no lo evitó? Ella estaba parada en la acera, imposible que yo mirara a la calle para saber lo que ella iba a hacer, yo no pensé que si el banco estaba full de gente ella se me tirara encima, yo voy pasando ella se me tira encima, eso yo no lo podía evitar. Eso fue de una vez insulto y agarrarme por el cabello. Al pasar el primer taxi me monté y me fui. Estando en la policía me doy cuenta de que estaba manchando, tenía como cólicos, me veo y estoy manchando. La hermana de Yhajaira fue la que salió cunado yo fui a la casa de ella, yo no vi al papá de ella, me tiraron la puerta en la cara yo me fui. Yo fui a la casa de ella primero, y después volví con mi esposo como a los 15 a 20 minutos. Ni ella ni yo sabíamos que yo estaba embarazada. Ella no es mi amiga para saberlo. Cuando mi esposo y yo empezamos ya ellos tenían uno o dos años de separados. Ese día me aruñó, me agarró por el cabello, yo solo agarraba la cartera. Cuando digo forcejear, es que trataba de quitarme para defenderme de ella para que no me rasguñara la cara. Yo en la otra mano protegía el bolso ella en cambio tenía las manos libres para golpearme. Usted hizo fuerza en ese forcejeo? Lo que puede hacer uno para sustentar.

    De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:

    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho:

    Que el hecho ocurrió el día sábado 23 de Marzo de 2004 en la mañana.

    Que el sitio del suceso está ubicado en centro de la ciudad de Guanare, frente al establecimiento comercial, zapatería La Casa del Zapato Estado Portuguesa.

    Que la víctima se dirigía a la entidad bancaria Banfoandes cuando ve a la acusada.

    Que la acusada Yhajaira M.O. se dirige contra ella, la golpea, rasguña en el rostro, y la abalanzó contra la vidriera de la zapatería La Casa del Zapato Estado Portuguesa.

    Que la víctima no sabía que se encontraba embarazada.

    Que a los dos días del hecho sufrió un aborto.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona directamente afectada, en contra de la acusada, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción alguna ni su declaración desvirtuada por la defensa.

  2. - Se oyó la declaración de J.G.F., titular de la cédula de identidad No.

    12.011.315, quien una vez juramentado, identificado, impuesto del motivo de su comparecencia e interrogado manifestó: “Cuando sucedió eso yo andaba por la carrera 5ta, veo a la señora (refiriéndose a la víctima) la reconozco porque es la esposa de un compañero de repente sale la otra señora (refiriéndose a la acusada) empieza a ofenderla, a decirle groserías y la empezó a golpear, yo me fui a avisarle a mi compañero que a su esposa la estaban golpeando, al llegar nuevamente al sitio ya no estaban.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo vi cuando se le fue encima la acusada a la otra señora. Eso fue de 10 a 11 de la mañana. En marzo de 2004. Eso fue por la Casa del Zapato.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Yo iba, la víctima venia, ahí coincidimos luego veo que la otra señora le empieza a insultar y a golpear. Yo doy como 6 pasos hacia delante cuando la oigo decir groserías. Ella (la acusada) le brincó encima.

    De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:

    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho:

    Que el hecho ocurrió en Marzo de 2004 en la mañana.

    Que el sitio del suceso está ubicado en centro de la ciudad de Guanare, adyacente al establecimiento comercial, zapatería La Casa del Zapato Estado Portuguesa.

    Que la víctima se dirigía por su trayecto y el oye cuando la acusada empieza a insultarla.

    Que la acusada Yhajaira M.O. se dirige contra la víctima, y empieza a golpearla.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de un testigo presencial del hecho, en contra de la acusada, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción alguna ni su declaración desvirtuada por la defensa.

  3. - Se oyó la declaración de R.O.M., titular de la cédula de identidad No. 12.238.522, quien una vez juramentada, identificada, impuesta del motivo de su comparecencia y de la exención de declarar por ser hermana de la acusada manifestó: “Ese día estaba yo en la parada de la busetas, nos dirigimos a ver unos zapatos, en eso llegó la señora (refiriéndose a la víctima) y le dice a mi hermana que cual era el problema con su esposo, se ofendieron, se cayeron a golpes. La señora se fue a donde mi papá, le cerramos la puerta luego ella se fue a buscar a su esposo, volvió a buscar a mi hermana y yo le dije que no estaba. Yo estaba con mi hermana cuando la golpiza. Mi hermana le rasguñó el cuello. La señora le pegó a mi hermana en la nariz. No se quien empezó la pelea. Yo de repente volteo y las veo golpeándose.

    La presente declaración no se le otorga pleno valor jurídico por considerar que la testigo es contradictoria cuando señala que se encontraba con la acusada Yhajaira Orellana viendo unos zapatos, que Elennis Castillo empieza a ofender a la acusada. Que vio que “se agarraron a golpes” (textual) pero que extrañamente no vió quien empezó la agresión, por lo que se considera que la testigo no declaró con veracidad, máxime cuando se trata de la hermana de la acusada, y su testimonio se inclina a favorecerla, razón por la que no se estima para fundar el presente fallo.

  4. - Se oyó la declaración de H.R.M.L., titular de la cédula de identidad No. 10.057.199, quien una vez juramentada, identificada, impuesta del motivo de su comparecencia e interrogada manifestó: “Yo trabajo frente a la Casa del Zapato, yo veo que la señora (refiriéndose a la víctima) va pasando y la otra la morenita (refiriéndose a la acusada) le brincó y la golpeó. Yo trabajo en Variedades Rosmary, ella (refiriéndose a la acusada) la agarró por el pelo, la rasguñó, le dio golpes, a ella (refiriéndose a la víctima) se le perdió la cartera, la morenita (refiriéndose a la acusada) la tiró contra la vidriera de la Casa del Zapato, la acusada andaba con otra mujer, eso fue el 23 de marzo de 2004. Yo trabajo en ese lugar desde hace 8 años. Eso fue al frente del negocio donde yo trabajo. Yo no escuché ninguna discusión. La morenita se le tiró de una vez. Unos hombres ahí las desapartaron. Yo a ella la había visto en el negocio porque ella ha sido cliente de allí pero nada más. Había mucha gente por ahí pero en la pelea nada más estaban ellas.

    De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:

    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho:

    Que el hecho ocurrió en Marzo de 2004 en la mañana.

    Que el sitio del suceso está ubicado en centro de la ciudad de Guanare, adyacente al establecimiento comercial, zapatería La Casa del Zapato Estado Portuguesa.

    Que la víctima se encontraba frente a la Casa del Zapato cuando ve que la acusada agrede físicamente a la víctima Elennis Fernández.

    Que la acusada Yhajaira M.O. se dirige contra la víctima, y empieza a golpearla.

    Que la testigo vio que la acusada lanzó contra la vidriera del establecimiento a la víctima.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de un testigo presencial del hecho, en contra de la acusada, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción alguna ni su declaración desvirtuada por la defensa.

  5. - Se incorporó como documental la Inspección Ocular Nº 368, de fecha 23-03-2004, y se oyó la declaración del funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien una vez juramentado, identificado manifestó: “Que ciertamente practicó inspección técnica en una vía pública, ubicada en la carrera 5ta. Entre calle 16 y 17 de Guanare.”

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características del sitio del suceso.

  6. - Declaración del Experto Medico Forense Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en relación a

    1. Examen medico legal Nº 9700-057-341 de fecha 23-03-2004, practicada a la ciudadana C.F. Elennis Franceliza quien una vez juramentado, identificado manifestó: “Que se trataba de una paciente de 25 años de edad quien presentaba excoriaciones alargadas en la cara, cuello y traumatismos generalizados los cuales fueron inicialmente diagnosticados como de 15 días de curación, esas lesiones no revestían gravedad. Señaló que según la marca dejada en las lesiones se podía determinar que fueron causadas con las manos.

      A preguntas del Ministerio Público contestó:

      La paciente si se encontraba golpeada, al observar las lesiones que presentaba en la cara y en el rostro se puede apreciar por sus características que fueron hechas con las uñas de las manos, debido a que puede observarse la separación de los dedos. Cuando se determinan traumatismos lógicamente la paciente ha tenido que manifestar que síntomas presentaba. Para el momento de este reconocimiento se determinó que esas lesiones no revestían ninguna gravedad.

      A preguntas de la defensa contestó:

      Cuando se refiere el examen a los traumatismos generalizados es importante destacar que muchas veces el paciente no presenta lesiones evidentes, ha debido entonces existir violencia, para que existieran excoriaciones ha debido usarse la fuerza bruta contra la víctima, aún no existiendo evidencias físicas puede el paciente sufrir de traumatismos generalizados, porque cuando no hay resistencia debajo del tejido no se dejan huella. En el presente caso debió haber violencia. La paciente al ser evaluada manifiesta lo que siente, cómo se siente, pero uno como medico sabe cuando un paciente miente, no es este el caso. Para este examen los traumatismos no revestían ninguna gravedad para que causaran incapacidad funcional o permanente de algún órgano.

      Con dicha declaración quedaron determinadas las siguientes circunstancias

      Que la ciudadana Elennis F.F. fue evaluada por presentar excoriaciones múltiples en cara y cuello, y traumatismos generalizados.

      Que dichas lesiones fueron producidas con las uñas de las manos.

      Que para el momento de ese primer examen los traumatismos generalizados no presentaban ninguna gravedad ni causaban la incapacidad funcional o permanente de algún órgano.

      Que el tiempo de curación de las lesiones diagnosticadas en el primer examen fue de quince (15) días.

    2. Declaró igualmente en relación al examen medico legal No. 367 de 26 de marzo de 2004 practicado en la persona de Elennis F.F. indicando que: “Se observó que un (1) día después la paciente refería algunas manifestaciones de dolores intermitentes de moderada intensidad en hipogastrio, además presentaba sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, y malestar físico, por lo que fue referida a un especialista. Por ese malestar se refirió la paciente a un especialista, se esperó entonces el examen del especialista, la prueba de embarazo resultó positiva, y había manifestaciones evidentes de aborto: al comprobarse aborto inminente el especialista debe ordenar un legrado uterino. Yo realicé examen ginecológico y observé el sangramiento, esto es sumamente delicado ya que para comprobar el diagnostico se puede acelerar el aborto. Con la prueba de embarazo positiva y luego de haber visto el sangramiento era inminente la probabilidad de aborto por eso fue referida al especialista. Este examen fue practicado a los tres días del anterior examen. El legrado uterino practicado suele ser un episodio traumático para la paciente por lo que el tiempo de curación fue de 1 mes. Si podía existir relación entre el primer examen y este. La paciente presentaba síntomas de aborto como son dolor en hipogastrio y en la parte baja del abdomen.

      Con dicha declaración quedaron determinadas las siguientes circunstancias

      Que luego Se observó que un (1) día después la paciente refería algunas manifestaciones de dolores intermitentes de moderada intensidad en hipogastrio.

      Que la paciente manifestó que presentaba sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, y malestar físico, por lo que fue referida a un especialista se esperó entonces el examen del especialista.

      Que tuvo conocimiento de que la prueba de embarazo resultó positiva, y había manifestaciones evidentes de aborto.

      Que pos su experiencia y conocimiento sabe que al comprobarse aborto inminente el especialista debe ordenar un legrado uterino.

      Que realizó el examen de la paciente en posición ginecológica y observó el sangramiento, que era una situación muy delicada ya que para comprobar el diagnóstico referido se puede acelerar el aborto. Que con la prueba de embarazo positiva y luego de haber visto el sangramiento era inminente la probabilidad de aborto por eso fue referida al especialista.

      Que este examen fue practicado a los tres días del anterior examen.

      Que el legrado uterino practicado suele ser un episodio traumático para la paciente por lo que el tiempo de curación fue de 1 mes.

      Que si podía existir relación entre el primer examen y este. La paciente presentaba síntomas de aborto como son dolor en hipogastrio y en la parte baja del abdomen de la ciudadana Elennis F.C. Fernández.

    3. Declaró además que en fecha 28 de abril de 2004 le fue remitido el Informe medico y ecográfico realizado por un especialista en la persona de Elennis F.F. indicando que: “Dado el diagnóstico referido por el especialista se indicaba que le fue practicado a la paciente un legrado uterino, que se hizo un ecosonograma y pudo observarse actividad cardíaca del feto; cuando se practica un legrado uterino esos restos se envían a Anatomía Patológica, allí se constata la presencia de restos ovulares que corroboran que de manera precisa el embarazo fue interrumpido. El tiempo de gestación se señalaba de seis (6) semanas y dos (2) días, o sea un (1) mes y medio de embarazo. Para realizar un legrado es necesario suministrar anestesia profunda a la paciente porque de lo contrario no soportaría el dolor. Es muy factible que el aborto se produjo por el traumatismo que sufrió la paciente, porque las primeras manifestaciones de aborto pudieron haber sido por el encuentro violento de la primera vez. Considero que en un altísimo porcentaje el estado inicial para que ocurriera el aborto es ese primer suceso violento sufrido por la paciente.

      Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración en todos y cada uno de los exámenes practicados por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de la lesión sufrida por la víctima así como su ubicación, y tiempo de curación.

      Con dicha declaración quedaron determinadas las siguientes circunstancias

      Que le fue remitido el Informe medico y ecográfico realizado por un especialista en la persona de Elennis F.F..

      Que en dicho informe se indicaba que le fue practicado a la paciente un legrado uterino.

      Que se hizo un ecosonograma y pudo observarse actividad cardíaca del feto.

      Que cuando se practica un legrado uterino esos restos se envían a Anatomía Patológica, allí se constata la presencia de restos ovulares que corroboran que de manera precisa el embarazo fue interrumpido.

      Que el tiempo de gestación se señalaba de seis (6) semanas y dos (2) días, o sea un (1) mes y medio de embarazo.

      Que para realizar un legrado es necesario suministrar anestesia profunda a la paciente porque de lo contrario no soportaría el dolor.

      Que según su experiencia y sus conocimientos científicos consideraba que es muy factible que el aborto se produjo por el traumatismo que sufrió la paciente, porque las primeras manifestaciones de aborto pudieron haber sido por el encuentro violento de la primera vez.

      Que consideraba que en un altísimo porcentaje el estado inicial para que ocurriera el aborto es ese primer suceso violento sufrido por la paciente.

      (…)

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

      Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, pero quedó demostrado durante el desarrollo del debate que la conducta desplegada por el agente encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo de Lesiones Preterintencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 419 ejusdem; el cual señalaba:

      Artículo 419: “Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho de sus consecuencias al fin que se propuso el culpable,…. (omissis)”.

      En este sentido se acreditó: Que la acusada Yhajaira M.R.O. golpeó de manera intencional con sus manos a la ciudadana Elennis Franceliza castillos Fernández, lanzándola contra una de las vidrieras del establecimiento mercantil denominado “La Casa del Zapato” lo cual se acredita con la declaración de la víctima Elennis F.C. quien de manera precisa y circunstanciada de los hechos manifestó en sala de juicio que “ veo que está ella (refiriéndose a la acusada) con su hermana y una amiga, ahí cuando yo voy pasando, ella empieza a proferirme insultos, amenazas en todo el frente de ellos, de inmediato me agrede, yo en ese momento cargaba un dinero, ella me haló por el pelo, forcejeó conmigo, yo cargaba una cartera de dinero, ella me aruñó, me rasguñó la cara, nos tambaleamos, me empujó en la vidriera de la Casa del Zapato, me golpeó y aruñó”; lo cual se adminicula con lo referido por el testigo J.G.F. al señalar: “Cuando sucedió eso yo andaba por la carrera 5ta. , veo a la señora (refiriéndose a la víctima) la reconozco porque es la esposa de un compañero de repente sale la otra señora (refiriéndose a la acusada) empieza a ofenderla, a decirle groserías y la empezó a golpear, yo me fui a avisarle a mi compañero que a su esposa la estaban golpeando, al llegar nuevamente al sitio ya no estaban”, lo cual se relaciona directamente con lo afirmado por la testigo H.R.M.L. al señalar: “Yo trabajo frente a la Casa del Zapato, yo veo que la señora (refiriéndose a la víctima) va pasando y la otra la morenita (refiriéndose a la acusada) le brincó y la golpeó. Yo trabajo en Variedades Rosmary, ella (refiriéndose a la acusada) la agarró por el pelo, la rasguñó, le dio golpes, a ella (refiriéndose a la víctima) se le perdió la cartera, la morenita (refiriéndose a la acusada) la tiró contra la vidriera de la Casa del Zapato.”

      Que el resultado de la lesión producida por el acusado excedió en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, lo cual queda acreditado con la declaración de la propia víctima Elennis F.C. cuando indicó: “Yo no sabía que estaba embarazada cuando sufrí las lesiones, al día siguiente me enteré, el resultado fue positivo”; circunstancia fue reconocida por la propia víctima en sala de juicio.

      PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD:

      La participación de la acusada Yhajaira M.O. en el delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas, quedó determinada con la declaración de la ciudadana Elennis F.C. quien de manera precisa y circunstanciada de los hechos manifestó en sala de juicio que “ veo que está ella (refiriéndose a la acusada) con su hermana y una amiga, ahí cuando yo voy pasando, ella empieza a proferirme insultos, amenazas en todo el frente de ellos, de inmediato me agrede, yo en ese momento cargaba un dinero, ella me haló por el pelo, forcejeó conmigo, yo cargaba una cartera de dinero, ella me aruñó, me rasguñó la cara, nos tambaleamos, me empujó en la vidriera de la Casa del Zapato, me golpeó y aruñó”; lo cual se adminicula con lo referido por el testigo J.G.F. al señalar: “Cuando sucedió eso yo andaba por la carrera 5ta. , veo a la señora (refiriéndose a la víctima) la reconozco porque es la esposa de un compañero de repente sale la otra señora (refiriéndose a la acusada) empieza a ofenderla, a decirle groserías y la empezó a golpear, yo me fui a avisarle a mi compañero que a su esposa la estaban golpeando, al llegar nuevamente al sitio ya no estaban”, lo cual se relaciona directamente con lo afirmado por la testigo H.R.M.L. al señalar: “Yo trabajo frente a la Casa del Zapato, yo veo que la señora (refiriéndose a la víctima) va pasando y la otra la morenita (refiriéndose a la acusada) le brincó y la golpeó. Yo trabajo en Variedades Rosmary, ella (refiriéndose a la acusada) la agarró por el pelo, la rasguñó, le dio golpes, a ella (refiriéndose a la víctima) se le perdió la cartera, la morenita (refiriéndose a la acusada) la tiró contra la vidriera de la Casa del Zapato.” Quedó además acreditado - Que la acusada le ocasionó a la víctima en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados, lo cual se acredita plenamente .Se probó fehacientemente que la acusada le ocasionó a la víctima en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados, lo cual se acredita plenamente con la declaración que al respecto rindió el medico forense E.O.C. 26 de Marzo de 2004, el mencionado medico forense practica Reconocimiento Medico Legal en la persona de Elennis F.C. Fernández, estableciendo que la misma manifestó sentir sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, que presentó prueba de embarazo positivo y que recomendó que dicha ciudadana sea examinada por un gineco-obstetra de manera urgente; tal circunstancia ha quedado acreditada con la declaración del Dr. E.O.C., quien señaló que con la prueba de embarazo positiva y luego de haber visto el sangramiento era inminente la probabilidad de aborto por eso fue referida al especialista. Este examen fue practicado a los tres días del anterior examen. Si podía existir relación entre el primer examen y este. La paciente presentaba síntomas de aborto como son dolor en hipogastrio y en la parte baja del abdomen .- Se acreditó posteriormente que el medico forense estableció que luego de examinada nuevamente a la ciudadana Elennis F.C. F.E. de seis(06) semanas y dos (02) días, determinó que era muy factible que el aborto se produjo por el traumatismo que sufrió la paciente, porque las primeras manifestaciones de aborto pudieron haber sido por el encuentro violento de la primera vez. Consideró que en un altísimo porcentaje el estado inicial para que ocurriera el aborto es ese primer suceso violento sufrido por la paciente”. Se acreditó ante este tribunal que el resultado de las lesiones produjeron el aborto por lo que la conducta de la acusada excedió en sus consecuencias al fin que se propuso, lo cual queda acreditado con la declaración de la propia víctima Elennis F.C. cuando indicó: “Yo no sabía que estaba embarazada cuando sufrí las lesiones, al día siguiente me enteré, el resultado fue positivo”; circunstancia fue reconocida por la propia víctima en sala de juicio”.

      Por otra parte, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de la acusada, sobre este aspecto el tribunal estima que de los hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, además quedó demostrado que la acusada de manera de manera intencional dirigió su conducta a causar un daño físico a la víctima, golpeando a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional. Así se decide.

      (…)

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

      La recurrente, denuncia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión de la sentencia, con base al numeral 3ro, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta denunciada, o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

      A tal efecto, se observa que la recurrida, en su acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, dejo asentado los hechos como se señala de seguidas:

      “…Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

      a).Que el hecho ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente entre las diez y diez treinta de la mañana en la carrera quinta entre calles 16 y 17 vía pública, en el sector centro de la ciudad de Guanare, en una de las vidrieras del establecimiento mercantil denominado “La Casa del Zapato” que se encuentra ubicada en la carrera 5ta esquina con la calle 17 de esta ciudad, lo cual se acredita con la declaración de la ciudadana Elennis F.C. quien afirmó: “Eso ocurrió un día que yo regresaba de mi trabajo en el C.L., el 23 de Marzo de 2004, mi jefe me había mandado a hacer unos depósitos, y yo estaba aprovechando de hacer unas diligencias en el banco, el me dio unas instrucciones, yo iba a Banfoandes, iba por la 5ta, iba pasando por la Casa del Zapato”; se acredita además con la declaración de J.G.F. que adujo: “Cuando sucedió eso yo andaba por la carrera 5ta, veo a la señora (refiriéndose a la víctima; concatenado con la declaración de H.R.M.L.: “Yo trabajo frente a la Casa del Zapato, yo veo que la señora (refiriéndose a la víctima) va pasando eso fue el 23 de marzo de 2004”; así como con la Inspección Ocular Nº 368 y la testimonial de L.C. cuando afirmó: “Que ciertamente practicó inspección técnica en una vía pública, ubicada en la carrera 5ta. Entre calle 16 y 17 de Guanare”.

      b.- Que ese día Yhajaira M.R.O. golpea con sus manos a la ciudadana Elennis Franceliza castillos Fernández, lanzándola contra una de las vidrieras del establecimiento mercantil denominado “La Casa del Zapato” lo cual se acredita con la declaración de la víctima Elennis F.C. quien de manera precisa y circunstanciada de los hechos manifestó en sala de juicio que “ veo que está ella (refiriéndose a la acusada) con su hermana y una amiga, ahí cuando yo voy pasando, ella empieza a proferirme insultos, amenazas en todo el frente de ellos, de inmediato me agrede, yo en ese momento cargaba un dinero, ella me haló por el pelo, forcejeó conmigo, yo cargaba una cartera de dinero, ella me aruñó, me rasguñó la cara, nos tambaleamos, me empujó en la vidriera de la Casa del Zapato, me golpeó y aruñó”; lo cual se adminicula con lo referido por el testigo J.G.F. al señalar: “Cuando sucedió eso yo andaba por la carrera 5ta. , veo a la señora (refiriéndose a la víctima) la reconozco porque es la esposa de un compañero de repente sale la otra señora (refiriéndose a la acusada) empieza a ofenderla, a decirle groserías y la empezó a golpear, yo me fui a avisarle a mi compañero que a su esposa la estaban golpeando, al llegar nuevamente al sitio ya no estaban”, lo cual se relaciona directamente con lo afirmado por la testigo H.R.M.L. al señalar: “Yo trabajo frente a la Casa del Zapato, yo veo que la señora (refiriéndose a la víctima) va pasando y la otra la morenita (refiriéndose a la acusada) le brincó y la golpeó. Yo trabajo en Variedades Rosmary, ella (refiriéndose a la acusada) la agarró por el pelo, la rasguñó, le dio golpes, a ella (refiriéndose a la víctima) se le perdió la cartera, la morenita (refiriéndose a la acusada) la tiró contra la vidriera de la Casa del Zapato.”

      c.- Que la acusada le ocasionó a la víctima en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas como excoriacones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados, lo cual se acredita plenamente con la declaración que al respecto rindió el medico forense E.O.C. quien señaló: “Se trataba de una paciente de 25 años de edad quien presentaba excoriaciones alargadas en la cara, cuello y traumatismos generalizados los cuales fueron inicialmente diagnosticados como de 15 días de curación, esas lesiones no revestían gravedad. Señaló que según la marca dejada en las lesiones se podía determinar que fueron causadas con las manos. La paciente si se encontraba golpeada, al observar las lesiones que presentaba en la cara y en el rostro se puede apreciar por sus características que fueron hechas con las uñas de las manos, debido a que puede observarse la separación de los dedos. Cuando se determinan traumatismos lógicamente la paciente ha tenido que manifestar que síntomas presentaba. Para el momento de este reconocimiento se determinó que esas lesiones no revestían ninguna gravedad.

      d.- Que en fecha 26 de Marzo de 2004, el mencionado medico forense practica Reconocimiento Medico Legal en la persona de Elennis F.C. Fernández, estableciendo que la misma manifestó sentir sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, que presentó prueba de embarazo positivo y que recomendó que dicha ciudadana sea examinada por un gineco-obstetra de manera urgente: Tal circunstancia ha quedado acreditada con la declaración del Dr. E.O.C., médico forense quien señaló que ciertamente había practicado en fecha 26 de marzo de 2004 en la persona de Elennis F.F. evaluación indicando que: “Se observó que un (1) día después la paciente refería algunas manifestaciones de dolores intermitentes de moderada intensidad en hipogastrio, además presentaba sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, y malestar físico, por lo que fue referida a un especialista. Por ese malestar se refirió la paciente a un especialista, se esperó entonces el examen del especialista, la prueba de embarazo resultó positiva, y había manifestaciones evidentes de aborto: al comprobarse aborto inminente el especialista debe ordenar un legrado uterino. Yo realicé examen ginecológico y observé el sangramiento, esto es sumamente delicado ya que para comprobar el diagnostico se puede acelerar el aborto. Con la prueba de embarazo positiva y luego de haber visto el sangramiento era inminente la probabilidad de aborto por eso fue referida al especialista. Este examen fue practicado a los tres días del anterior examen. Si podía existir relación entre el primer examen y este. La paciente presentaba síntomas de aborto como son dolor en hipogastrio y en la parte baja del abdomen.

      e.- Que posteriormente el medico forense establece que ha examinado nuevamente a la ciudadana Elennis F.C. Fernández, dejando constancia del informe medico e informe ecográfico, expedido por el especialista gineco-obstetra el cual revelaba que la referida ciudadana en fecha 27-03-2004, le fue practicado un legrado uterino por aborto incompleto a las 7:00 p.m. siendo la impresión diagnóstica la siguiente: Embarazo de seis(06) semanas y dos (02) días.- Aborto Incompleto, carácter gravísimas, así lo afirmó la ciudadana Elennys Francelliza Castillo cuando dijo: “, me dieron dolores y empecé a botar coágulos de sangre, entonces el medico me dijo que perdí al bebé. Me hicieron de todo, me limpiaron después de eso volví al forense”, el forense por su parte adujo: “En fecha 28 de abril de me fue remitido el Informe medico y ecográfico realizado por un especialista en la persona de Elennis F.F. indicando que: “Dado el diagnóstico referido por el especialista se indicaba que le fue practicado a la paciente un legrado uterino, que se hizo un ecosonograma y pudo observarse actividad cardíaca del feto; cuando se practica un legrado uterino esos restos se envían a Anatomía Patológica, allí se constata la presencia de restos ovulares que corroboran que de manera precisa el embarazo fue interrumpido. El tiempo de gestación se señalaba de seis (6) semanas y dos (2) días, o sea un (1) mes y medio de embarazo. Para realizar un legrado es necesario suministrar anestesia profunda a la paciente porque de lo contrario no soportaría el dolor. Es muy factible que el aborto se produjo por el traumatismo que sufrió la paciente, porque las primeras manifestaciones de aborto pudieron haber sido por el encuentro violento de la primera vez. Considero que en un altísimo porcentaje el estado inicial para que ocurriera el aborto es ese primer suceso violento sufrido por la paciente”.

      (…)

      Revisado y analizado como ha sido el acápite correspondiente a los Hechos y Circunstancias objeto del juicio, esta Alzada considera que los órganos de prueba fueron comparados, a los fines de apreciarlos y valorarlos conforme lo establece la norma Adjetiva penal.

      Asimismo el Juez A-quo, llego a la conclusión según los hechos acreditados en el debate probatorio que:

      “… Que el resultado de la lesión producida por el acusado excedió en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, lo cual queda acreditado con la declaración de la propia víctima Elennis F.C. cuando indicó: “Yo no sabía que estaba embarazada cuando sufrí las lesiones, al día siguiente me enteré, el resultado fue positivo”; circunstancia fue reconocida por la propia víctima en sala de juicio….” (Subrayado La corte de Apelaciones.)

      En relación, al vicio denunciado por la recurrente en correspondencia a que el Juzgador A-quo no advirtió del cambio de calificación jurídica, como lo preceptúa el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida, que efectivamente admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público con la calificación jurídica inicialmente dada por ésta a los hechos, que era Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y posteriormente condena a la acusada de marras por el delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas previsto y sancionado 414, en relación con el artículo 419 del Código Penal. Al respecto estima esta Corte de apelaciones que tal proceder de la sentenciadora no puede ser considerado como atentatorio o violatorio del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a la acusada y su defensora de tal cambio de Calificación Jurídica, toda vez, que la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual la imputada y su defensora tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia Oral y Pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la Representación Fiscal como acusadora o la victima ciudadana ELENNIS F.C. FERNANDEZ, pudiendo ejercer el recurso que corresponde, y como quiera que no hicieron uso de éste, debe concluirse que se encuentran conformes con el dictamen judicial.

      Al respecto oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señaló lo siguiente:

      “…“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado (…) fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”.

      En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut-supra, la Juez de Instancia condenó por un precepto jurídico que favoreció a la imputada ciudadana Y.M.R.O., por lo cual estimamos que no hubo en el presente caso violación alguna de derecho, y que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentenciadora inobservó formas sustanciales, especialmente la prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no generándose en consecuencia conculcación de derecho alguno. Y así se decide.

      En consecuencia esta Corte de Apelaciones, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación. Y Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.G., en su carácter de Defensora Pública, contra la sentencia publicada en fecha 28 de Mayo de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, mediante la cual condenó a la acusada Y.M.R.O., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; por la participación y culpabilidad en el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELENNIS F.C.S FERNANDEZ.

      Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez de Apelación Presidente,

      Abg. J.A.R.

      La Juez de Apelación El Juez de Apelación

      Abg. C.P.G.. Abg. C.J.M..

      (PONENTE)

      El Secretario.

      Abg. J.V..

      Exp. Corte Nº 3902-09

      CP/Pdg. Soc. P.G.

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