Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001564

Asunto N° AP21-R-2009-000161

Parte demandante: C.R.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.003.101.

Apoderados judiciales de la parte demandante: C.L.M.M., R.M.D., A.P.G., A.V. y J.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.697, 10.725, 83.492, 92.832 y 83.493, en ese orden.

Parte demandada: Banco Central de Venezuela, creado mediante Ley del 08 de septiembre de 1.939, y actualmente regido por la Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.D.V., W.F., J.C.P., D.B., N.M., R.V. y E.c.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.971, 31.934, 57.053, 34.421, 103.669, 127.076, y 80.909, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y solicitud de beneficio de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 15.04.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 22.04.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 07.05.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, y en fecha 14.05.2009, se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial del actor, señaló que: 1) Prestó servicios para la República Bolivariana de Venezuela como funcionario público, en la Gobernación del Estado Guárico, desde el 01.06.1987, hasta el 26.01.1993, en el cargo de Ingeniero Jefe División Zona VII; Luego, para la Alcaldía del Municipio P.Z., desde el 15.06.1993 hasta el 15.01.1995, como Ingeniero Inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano; en la Gobernación del Estado Guárico, desde el 15.01.1996 hasta el 05.01.1999, en el cargo de Ingeniero Jefe División Zona VII; y en la Alcaldía del Municipio Autónomo Ribas, Estado Guárico, desde el 15.01.1999 hasta el 07.08.2000, en el cargo de Director de Desarrollo Urbano. 2) Posteriormente, el actor prestó servicios para la demandada, pero no como funcionario público, sino que se suscribieron tres contratos bajo la denominación “honorarios profesionales” (según su decir para desvirtuar su naturaleza laboral), y dos “contratos de trabajo a tiempo determinado”. 3) En fechas 29.01.2001, 30.01.2002, y 01.02.2003, se suscribieron tres contratos por servicios profesionales, con una duración de un (01) año cada uno, para la asesoría en el área de inspección de obras civiles, desarrollando varias actividades de supervisión y revisión, con una contraprestación de Bs. F 1.500,00, los dos primeros y de Bs. F. 1.800,00, el último de éstos. 4) En fecha 30.04.2002, mediante memorándum la demandada, reconoció la condición de trabajador activo del demandante, en su condición de Asesor de Servicios Generales, y a tales efectos le fue requerida la correspondiente documentación. 6) En fecha 16.02.2004, suscribió un contrato a tiempo determinado, en la realización de actividades especiales de carácter eventual transitorio en la Gerencia Técnica Casa de Moneda en el área de Ingeniería, con la inclusión de beneficios laborales, y con una contraprestación de Bs. F 1.284,00. 7) En fecha 18.04.2005, suscribió contrato a tiempo determinado, para el desempeño de las mismas actividades, con una vigencia de un (01) año, y la contraprestación de Bs. F 1.638,00. 8) En fecha 19.05.2005, recibió el pago por concepto liquidación de prestaciones sociales, correspondientes al periodo comprendido entre el 16.02.2004 al 16.02.2005. 9) En fecha 18.04.2006, fue informado de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, por cumplimiento del término estipulado. 10) En fecha 13.07.2006, recibió liquidación de prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre 18.04.2005 al 18.04.2006. 10) Los contratos suscritos por el accionante, por la naturaleza del servicio prestado, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, considera que se debe declarar que el demandante es un trabajador a tiempo indeterminado. 11) Interpuso reclamación administrativa ante el Directorio del Banco Central de Venezuela, a fin de solicitar el reconocimiento de los antecedentes de servicios para la Administración Pública Nacional, así como el diferencial del salario mensual percibido durante su prestación de servicios, el recalculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según la Ley Orgánica del Trabajo y el referido Estatuto, con inclusión del Beneficio de Jubilación previsto en el Reglamento de Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en su aparte de referido a las Disposiciones Comunes. 12) Fundamenta su reclamo en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como articulo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 2 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 13) Por todo lo anterior, solicita el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad; Prestación de Antigüedad; Intereses Sobre Prestaciones; Vacaciones Anuales y Fraccionadas; Bono Vacacional Anual y Fraccionado; Utilidades Anuales y Fraccionadas; Remuneración Especial de Fin de Año; Prima de Antigüedad; Salarios Retenidos; Aportes del Fondo de Pensiones; Beneficio de Jubilación; Reconocimiento de los Pagos Parciales; Intereses de Mora y la indexación o Corrección Monetaria, para un total de Bs. F 268.796,84.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, alegó que el nexo que unió al demandante con su representada fue de carácter civil, porque deriva de un contrato a honorarios profesionales, suscritos por ambas partes en pleno derecho y uso de sus facultades, motivo por el cual solicitó la declinatoria de competencia para resolver el presente asunto, en la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Por otro lado, señala que su representada es una persona Jurídica de Derecho Publico, de rango Constitucional, integrante del Poder Público Nacional, creado por la Ley Especial de fecha 8 de septiembre de 1.939 y actualmente se rige por la Ley especial publicada en Gaceta Oficial N° 38.232, de fecha 20 de julio de 2005, que tiene empleados públicos o personal obrero, siendo que los primeros se rigen por el derecho administrativo funcionarial, y los segundos por la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo caso, la relación prestacional que pretende el actor debe regirse en el ordenamiento jurídico especial, motivo por el cual solicita que se decline la competencia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.

Admiten que el actor suscribió cinco (05) contratos con su representada, en los términos y condiciones explanados en cada uno de éstos.

Niegan en forma pormenorizada, la procedencia de todos los conceptos reclamados, y que el demandante haya prestado servicio por tiempo indeterminado y que haya sido despedido injustificadamente, pues el nexo que unió a las partes de este juicio fue por honorarios profesionales, sin que existan los elementos de una relación de trabajo, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expuso: 1) La demanda se fundamenta en que el demandante prestó servicios para la administración pública, y luego, suscribió cinco contratos con la demandada, los tres primeros por honorarios profesionales y los dos últimos como contratos a tiempo determinado. 2) Se solicita la aplicación del Estatuto de Personal de la demandada, a favor del actor, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de dicho instrumento, no se excluye a los trabajadores contratados. 3) Motivo por el cual se solicita el beneficio de jubilación, pues cumplió un tiempo de servicios de cinco años para la demandada. 4) El a quo declaró que los cinco contratos fueron de naturaleza laboral, pero declaró sin lugar la demanda por considerar que el actor no es un funcionario público. 5) El a quo no cumplió con el principio de mediación, pues en cuanto a la evacuación de las pruebas solo se limitó a que se realizaran observaciones y no se permitió el señalamiento de los fundamentos de las pruebas. 6) El Estatuto hace referencia a los trabajadores permanentes, que es el caso del actor, y por tanto le es aplicable. 7) No hubo una contestación acorde con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues solo se trató de negativas puras y simples, por lo que se debió declarar con lugar la demanda. 8) En la contestación tampoco se negó la procedencia del beneficio de jubilación, por lo que se debe considerar admitida su procedencia. 9) Tampoco se respetó el principio de progresividad de los derechos laborales, pues el a quo determinó que nada se le adeuda al demandante por cuanto recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero obvió que solo se pagó los conceptos por los dos últimos contratos, sin considerar los tres primeros. 10) Solicita la nulidad de la decisión, pues no se cumplió con el principio de “mediación” en cuanto a la evacuación de las pruebas, pues hubo un quebrantamiento de formas y solicita se ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio. 11) Solicita se verifique la aplicación del Estatuto de Personal de la demandada a favor del actor, y se declaren procedentes los conceptos reclamados. 12) En la publicación del fallo se hizo mención de los medios de pruebas, pero no se hizo una correcta valoración, como por ejemplo la valoración de los antecedentes y de los contratos de trabajo, pues no se le permitió a las partes en la audiencia de juicio, realizar la respetiva valoración.

Más adelante, expresó: En la audiencia de juicio se invocó una sentencia dictada por otro Juzgado Superior, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, y en todo caso es una confesión por parte de la demandada en el presente caso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Niega, rechaza y contradice los argumentos de la parte actora. 2) Comparten lo declarado por el a quo. 3) Solicitan se declare sin lugar el recurso y se condene en cosas a la parte actora.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, resolvió su competencia para conocer el presente asunto, y declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…se pudo determinar en autos procesales y en estudio de los medios probatorios que el actor fue contratado bajo 5 contratos cada uno de ellos tiene fecha de inicio y terminación, tiene las modalidades para lo cual se contrata y lo la forma de que deriva su contraprestación por el servicio personal prestado, se celebro un primer contrato de fecha 29 de enero de 2001, por 12 meses. Un segundo Contrato de fecha 30de enero de 2002 por 12 meses. Un tercer Contrato de fecha 01 de febrero de 2003, por 12 meses. Un cuarto Contrato de fecha 16 de febrero de 2004 por 12 meses y un quinto contrato de fecha 18 de abril de 2005 por 12 meses, siendo así esta juzgadora observa que estamos en presencia de contratos a tiempo determinado, la empresa elaboro cada uno de ellos para ser destinado para servicios que el actor prestaría y con sus respectivas modalidades, siendo que la duración máxima de un contrato a tiempo determinado es de un año, cumpliendo la demandada con este requisito y aceptado por el actor. Por estas razones estamos en presencia de contratos a tiempo determinado, aunado a ello se puede alegar que cumple los requisitos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que son: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir Provisional y lícitamente a un trabajador y c) en caso previsto en el articulo 78 de esta Ley. En derecho se puede determinar que los Contratos que se encuentran como medio Probatorio de la parte demandada. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por llenar los requisitos de ley y tratarse evidentemente de Contratos a Tiempo Determinado. Así se Establece.-

El Demandante pretende que se le cancelen derechos correspondientes a los Estatutos personales del Banco Central de Venezuela, esta Juzgadora considero no procedente tal pedimento puesto que se demostró en autos a través de sus contratos que estos se celebraron a tiempo determinado tal cual lo explique con anterioridad, de igual manera es evidente que el Banco Central de Venezuela es una persona Jurídica de Derecho Publico, de rango Constitucional, Integrante del Poder Publico Nacional, Creado por la Ley especial de fecha 08 de septiembre de 1939 y actualmente se rige por la Ley especial publicada en Gaceta Oficial N° 38.232, de fecha 20 de Julio de 2005, que tiene a sus servicios empleados públicos o personal obrero, siendo que el primero se rige por el derecho administrativo funcionarial, y los segundos por la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor no cumple según las pruebas aportadas en autos con lo que indica el Estatuto de la Función Publica de Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que señala que todo empleado para considerarse como Funcionario Publico debe de regirse por la planificación de Recursos Humanos en cuanto los concursos, evaluaciones, meritos, ascensos para la carrera publica, esto en concordancia con lo señalado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de esto se deriva que el actor no es merecedor de ser empleado publico o funcionario publico. Así se Establece.-

En cuanto a que el actor recibió liquidaciones de prestaciones sociales, se puede determinar por esta juzgadora que estas son reglas beneficiarias de todo tipo de trabajador, sin distinguir bajo que modalidad fue contratado o relación de trabajo que estuvo vinculado con el patrono. Porque es una regla y por máximas de experiencia que el trabajador tiene derecho a beneficios de prestación de antigüedad ya sean por contratos a tiempo indeterminados o determinados o para obras determinadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la ley Orgánica del trabajo para hacerse acreedores de tal derecho, lo que indica que consta en autos procesales que la demandada cumplió con este Requisito sinequanon…

(folios 248 al 250 de la pieza principal)

Tema a Decidir:

Lo primero que debe realizar esta Alzada, es la revisión de la sentencia recurrida, en virtud de la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a la falta de valoración o “error en la valoración” de las pruebas, por la supuesta no garantía del principio de “mediación” en la audiencia de juicio, así como el denunciado vicio de incongruencia: Tenemos que la parte actora, aduce que no se consintió en la audiencia de juicio, que las partes hicieran referencia al objeto de las pruebas promovidas, por lo que no se permitió que se realizara la valoración de las mismas y por ende se incurre en el error de valoración en la sentencia, y además señala que la decisión recurrida no se ajusta a lo alegado y probado en autos, y que además es incongruente, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, y en tal sentido, se observa que para verificar esta denuncia, debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto, presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 eiusdem, independientemente de que estemos de acuerdo o no con la valoración de las pruebas realizada por el a quo y sus conclusiones, que es lo ocurrido en el presente caso, pues fueron valoradas todos los elementos de pruebas, no obstante que esta Alzada difiere de la técnica utilizada por el a quo, en este sentido.

Además, tenemos que la valoración de la pruebas promovidas, corresponde es al Juez y no a las partes, quienes tienen es la carga de hacer las observaciones que consideren pertinentes en la audiencia de juicio, y de la grabación audiovisual de la audiencia celebrada en este asunto, se observa que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa al permitírsele a las partes realizar las observaciones que consideran respecto a las pruebas promovidas, motivo por el cual inexisten los vicios denunciados por la parte actora recurrente. La sentencia es un todo y así debe analizarse, motivo por el cual esta Alzada no encuentra fundamento alguno para declarar la reposición solicitada por la parte actora recurrente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y por cuanto la demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por el a quo, en cuanto a lo resuelto a la competencia de estos Tribunales Laborales para resolver el presente asunto, así como la determinación realizada en cuanto a la naturaleza laboral de los cinco contratos suscritos entre el actor y la demandada, se encuentra fuera de nuestra controversia conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Verificar la aplicación o no a favor del actor, del Estatuto de Personal de la demandada. 2) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales:

1.1) Cursa a los folios 104 al 107, ambos inclusive, de la pieza principal, copias simples de planillas de Antecedentes de Servicios del actor, emitidas por la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Guárico, Dirección de Recursos Humanos, y sus anexos referidos a constancias de trabajo emanadas de las Alcaldías del Municipio Pedro Zaraza y del Municipio Autónomo Ribas. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la prestación de servicios por parte del actor a favor de dichos organismos, en las fechas y condiciones señaladas en cada una de éstas. Así se establece.

1.2) Desde el folio 03 al 61, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, riela escrito presentando por el apoderado judicial del actor, ante la demandada, el cual tiene acuse de recibo de fecha 10 de abril de 2007, tal como se evidencia del sello húmedo. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la presentación de una reclamación administrativa por parte del demandante ante la demandada, previo a la interposición de esta demanda. Así se establece.

1.3) Desde el folio 63 al 152, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, riela ejemplar del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, así como copias simples del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Trabajadores del banco Central de Venezuela, y su posterior reforma. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a las condiciones establecidas para la prestación de servicios en la demandada, y su contenido será analizado con los demás elementos probatorios de autos, a fin de determinar su aplicación o no favor del demandante, más adelante. Así se establece.

1.4) A los folios 153 al 173, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de los contratos suscritos entre el actor y la demandada, así como de las comunicaciones mediante las cuales fueron remitidos los dos primeros de éstos al reclamante. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a las condiciones pactadas por las partes para la prestación de servicios por parte del demandante, y serán analizados con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia, más adelante. Así se establece.

1.5) Riela al folio 174 del mencionado cuaderno de recaudos, original del Memorando de fecha 30.04.2002, emitido por la demandada y dirigido al actor. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que al demandante como trabajador activo del banco, se le solicitó la consignación de la documentación allí señalada, la cual n o consta que efectivamente haya sido consignada y a todo evento, este requerimiento por sí solo no evidencia la voluntad de las partes de vincularse por tiempo indeterminado, ni mucho menos se puede inferir que se trate de un nombramiento para el ingreso del actor como personal permanente. Así se establece.

1.6) Desde el folio 175 al 235, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de los recibos de pago, emitidos por la demandada a favor del demandante. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por el demandante como contraprestación de sus servicios, en las fechas señaladas en cada uno de estos. Así se establece.

1.7) Rielan desde el folio 236 al 276, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de Estados de Cuenta, emitidos por un tercero que no es parte en el juicio, motivo por el cual no le son oponibles a la demandada y se desestiman. Así se establece.

1.8) Cursa a los folios 274 y 275, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simples de comunicado de fecha 23.02.2005, emitido por la demandada a favor del actor, conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que rinda declaración en la relación de los procesos de adquisiciones y el proceso de administración de servicios de infraestructura de casa de la moneda, que nada aporta a nuestra controversia. Así se establece.

1.9) Al folio 276 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de comunicado de fecha 27.01.2005, emitida por la demandada, referida al status de los contratos a tiempo determinado, entre los cuales se encuentra el demandante. Se le otorga valor probatorio, pero nada aporta a la controversia por cuanto la demandada reconoció que suscribió los contratos mencionados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

1.10) A los folios 277 y 278 del mismo cuaderno de recaudos, cursa copia simple de memorando de fecha 20.01.2005, emitido por la demandada, referido a la situación de personal contratado para esa fecha. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la solicitud de prórroga del contrato suscrito por el demandante que culminaba en fecha 15.02.2005, hecho no controvertido en este juicio. Así se establece.

1.11) A los folios 279, 280 y 281, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan impresión de cuenta Individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copia simple del Registro de Asegurado forma 14-02. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a la inscripción del demandante ante dicho instituto, hecho no controvertido en este juicio. Así se establece.

1.12) Rielan a los folios 282 y 283, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la demandada a favor de actor, en fechas 19.05.2005 y 13.07.2006. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos laborales y montos recibidos por el actor, en las mencionadas fechas. Así se establece.

1.13) Desde el folio 284 al 290, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de evaluación médica del demandante, suscrita por el ciudadano A.B., en su condición de Médico Internista, del Servicio Médico de la demandada, así como de resultados de exámenes, que nada aporta a la controversia del presente asunto, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Que rielan a los folios 63 al 153, 175 al 235, y 274 al 290, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, y en la oportunidad fijada por el a quo, la demandada no cumplió con la exhibición acordada, y en tal virtud, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto su contenido, y el análisis de las mismas se realizó ut supra, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) A la Gobernación del Estado Guárico, Dirección de Recursos Humanos, cuya respuesta no cursa en el expediente, y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3.2) A la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ribas, cuyas respuestas rielan a los folios 191 al 200 de la pieza principal del expediente. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el demandante prestó servicios para dichos entes, en los períodos señalados por cada uno de ellos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales:

1.1) Desde el folio 02 al 20, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, cursan los contratos en copias certificadas, suscritos entre el actor y la demandada. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a las condiciones pactadas por las partes para la prestación de servicios por parte del demandante, y serán analizados con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia, más adelante. Así se establece.

1.2) A los folios 21 al 26, ambos inclusive del mencionado cuaderno de recaudos, cursan en copiascertificadas, las planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la demandada a favor de actor, en fechas 19.05.2005 y 13.07.2006. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos laborales y montos recibidos por el actor, en las mencionadas fechas. Así se establece.

1.3) Desde el folio 27 al 35, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, cursan copias certificadas de memorando N° RRHH-087, así como del memorando VGGCM- 2005-014, y del memorando GGCM-2005-020, emitidos por la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la necesidad de prorrogar los contratos suscritos con el demandante, por el aumento de productividad, al departamento al cual estaba adscrito, así como la extensión de la obra realizada. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Central de Venezuela, cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 31.03.2008, que riela a los folios 132 y 133 de la pieza principal, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimonial: De una (01) ciudadana, quien incompareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4) Exhibición de Documentos: Del reporte de nómina de la cuenta N° 24990501001, desde marzo de 2001 hasta septiembre de 2006. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, señaló que en su poder no se encuentran dichos reportes, pues en todo caso los debe tener la demandada, y lo que tiene el demandante son los recibos de pago que fueron consignados anexos al escrito de promoción de pruebas. Al respecto, esta Alzada observa que la parte promovente no consignó copia ni tampoco señaló los datos contenidos en los referidos reportes, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Inspección Judicial: Cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 31.03.2008, que riela a los folios 132 y 133 de la pieza principal, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el demandante señaló: Fue contratado bajo la modalidad de honorarios profesionales; se encargaba de la parte de mantenimiento; es Ingeniero Civil; se encargaba de los presupuestos de acuerdo a las necesidades, para las obras internas; la parte administrativa se encargaba de las licitaciones y él inspeccionaba la obra contratada; recibía órdenes de su jefe; cumplía un horario como el de los demás empleados; presentaba informes diarios; recibió la cantidad de Bs.F. 1.500,00 por los tres primeros contratos y en forma mensual; los demás contratos fueron a tiempo determinado y lo incorporaron a la nómina, y el pago lo hacían quincenal; no dirigía personal; con los tres primeros contratos no le pagaron ni vacaciones ni utilidades y con los últimos si, y no gozaba del servicio médico sino del seguro social; le fueron pagadas sus vacaciones como lo establece el contrato.

La anterior declaración, es una ratificación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, motivo por el cual mal podrían ser consideradas como una confesión. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:

En lo atinente a la aplicación o no a favor del actor, del Estatuto de Personal de la demandada: Invoca en su favor la parte reclamante el artículo 17 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual es del siguiente tenor: “Excepto los funcionarios a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 2 de este Estatuto, el nombramiento de los empleados permanentes será competencia del Presidente, quien podrá ejercerla por intermedio del Primer Vicepresidente Gerente o de la Gerencia de Recursos Humanos. Parágrafo Único: La contratación de personal temporal corresponderá al Presidente” (subrayado agregado), y a tales efectos señala que solo los dos últimos contratos fueron suscritos por el Presidente de la demandada, pero los tres anteriores no, motivo por el cual, se debe considerar al demandante como un empleado permanente.

En este sentido, esta Alzada observa que la interpretación de la cual se sirve la parte actora no es acertada, pues no se puede analizar el referido artículo en forma aislada, por el contrario, debemos darle un tratamiento sistemático dentro del marco general de la norma específica a que se refiere, en este caso, debemos ubicar el invocado artículo dentro del Título III de dicho Estatuto, referido al “Sistema de Administración de Personal”, Capítulo I, “Del Ingreso de los Empleados”, ubicando en este capítulo todo el procedimiento que se debe seguir en forma específica para el ingreso del personal de la demandada.

En el caso de marras, se verifica que los tres primeros contratos fueron suscritos en representación de la demandada, por el Gerente General de la Casa de la Moneda, y los dos últimos fueron suscritos por el Presidente de la demandada, sin embargo, no podemos inferir que por cuanto los tres primeros contratos no fueron suscritos por el Presidente de la demandada, automáticamente deba entenderse que el demandante haya prestado servicios como personal permanente, por cuanto dicho planteamiento no es lo referido por la citada norma, ya que se requiere indefectiblemente de un nombramiento, indiferentemente a la forma de vinculación (contratado o no) el cual no ha sido probado en este asunto, y aunado a ello, dichos contratos no pueden ser entendidos como un nombramiento del demandante como empleado permanente.

Asimismo, se verifica que las partes se vincularon mediante cinco contratos sucesivos, de naturaleza laboral, según lo resuelto por el quo y con lo cual se conformó la demandada al no ejercer recurso alguno contra la decisión de primera instancia, que analizados por esta Alzada, en sana crítica, se desprende que todos fueron consistentes en la naturaleza del servicio de carácter profesional del demandante, vinculados con la supervisión, revisión e inspección respecto a la ejecución de los contratos de obra, con relación al revestimiento interior y exterior de paredes, infraestructura y superestructura de edificaciones y obras externas: paisajismo, áreas verdes y jardineras, lo cual nos permite concluir que efectivamente la contratación del actor obedeció a un carácter excepcional dada la naturaleza del servicio requerido, y que ello nos lleva a establecer que la celebración sucesiva de los contratos, no se pueden considerar como la voluntad de las partes de vincularse en forma indeterminada, ni permanente, como lo pretende la parte actora, ni mucho menos como funcionario o empleado público, por cuanto la circunstancia que justificó la celebración del contrato a tiempo determinado, persistió y no fue alterada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el artículo 26 (anterior artículo 31) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Declarado lo anterior, y revisado el artículo 2 del Estatuto Especial, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, verificamos que su alcance se circunscribe expresamente a los funcionarios o empleados públicos de la demandada, entendiendo por ellos a quienes ingresen en virtud de nombramiento, que no es el caso del actor, quien prestó servicios para la demandada como contratado, a fin de realizar actividades distintas a las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, y por tanto, se rige por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos lleva a concluir la improcedencia de las diferencias reclamadas en el escrito libelar, así como la improcedencia del beneficio de jubilación peticionado, pues tales reclamos se fundamentan en la aplicación del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual no aplica al demandante. Así se decide.

En cuanto a 2) Procedencia o no de los conceptos reclamados. Visto el alegato de la parte actora, referido al pago de los conceptos laborales del demandante por los tres primeros contratos suscritos con la demandada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que se trata de un hecho nuevo que no fue peticionado en el escrito libelar, ni fue discutido por las partes en el juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador condenar su pago, pues sería menoscabar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de febrero de 2009. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.R.M. contra el Banco Central de Venezuela. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, con la motiva expuesta. Cuarto: No hay condenatoria en costas respecto al presente recurso, de acuerdo a la interpretación al principio de igualdad procesal dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Una (01) pieza y dos (02) cuadernos de recaudos.

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