Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001051

PARTE ACTORA: J.R.M., A.A.V.P., M.F.M., T.B., EVELGIO L.R.V., E.L.L.R., P.A.J.R., J.C.P.G., F.A.P.C., A.J.M., J.I.U., D.M.G., C.R.R.B., T.V.M., D.T.B.E., C.B.D.M., G.R.R.A., J.A.S.M., J.J.T.Q. y G.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº 3.224.206, 2.148.042, 967.555, 2.950.137, 905.383, 3.821.197, 1.852.488, 5.220.451, 3.251.567, 955.524, 187.128, 970.264, 4.631.585, 931.387, 984.251, 3.797.062, 919.273, 3.586.818, 2.448.101 y 6.270.389 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.S., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 69.202.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto, la cual se fusiono con las filiales C.A. L.E.D.V. C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39 tomo 159-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 125.545.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo le dio una errónea interpretación al artículo 80 de la Constitución, la sentencia establece un plan de jubilación de la empresa igual al salario mínimo, señalando que el caso en concreto se trata de un plan de jubilación convencional, dependiente de la voluntad de las partes, señala que se le esta adjudicando a la demandada una responsabilidad de del estado, que quien esta obligado a pagar la jubilación con el salario mínimo es el estado no los particulares, que con respecto a los intereses de mora, hace referencia vagamente al artículo 92, y señala que dicho artículo tiene 2 supuestos de pago uno es el salario y otro es las prestaciones sociales, no se establece que se deban pagar en la jubilación , señaló que en caso de que fuese procedente sería procedente a partir de la interpretación del artículo 80 de la Constitución. La parte actora hizo las siguientes observaciones a la apelación: señala que el artículo 80 de la Constitución es clara. Por su parte la representación de la parte actora adherente a la apelación señaló que: la indexación judicial debió ser condenada desde la notificación o en base a sentencia del TSJ de fecha 11/12/2007, y por otra parte señala que los gastos debieron ser pagados solo por la parte demandada. La parte demandada hizo las siguientes observaciones a la apelación: la actora no tiene cualidad, existen otros recursos procesales, y que no existe obligación de indexar.

HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES

PARTE ACTORA:

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que los ciudadanos J.R.M., A.A.V.P., M.F.M., T.B., EVELGIO L.R.V., E.L.L.R., P.A.J.R., J.C.P.G., F.A.P.C., A.J.M., J.I.U., D.M.G.C.R.R.B., T.V.M., D.T.B.E., C.B.D.M., G.R.R.A., J.A.S.M., J.J.T.Q. y G.P.S. fueron jubilados desde los años 1.998, 1.998, 1.994, 1.996, 1.989, 2000, 1.994, 2000, 2.000, 1.992, 1.994, 1.987, 2.000, 1.992, 1.996, 2.000, 1.992, 2.000, 1.998 y 1.995 respectivamente, que el patrono los ha mantenido en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, que no les proporciona el salario suficiente ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional señalando las cantidades de todos y cada uno de los trabajadores devengados, que el patrono esta infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, asimismo aduce que dicha pensión de jubilación sea ajustada, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas, se ordene pagar los intereses moratorios e indexación monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, admite que dichos trabajadores fueron jubilados en las fechas indicadas en el escrito libelar, que desde la creación del plan de jubilación su representada han incluido modificaciones todos ellos en beneficio de los trabajadores jubilados, no obstante niega que dicha empresa haya mantenido a los jubilados en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, señala que el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores es de carácter convencional, niega que este infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales de los actores establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que el plan de jubilación se rige por las cláusulas de su convención colectiva de igual forma niega que los trabajadores jubilados en su totalidad sean acreedores de un monto por concepto de pensión de jubilación que deba se equiparado al salario que devenga un trabajador activo, de igual forma niega que el estatus jurídico de un trabajador jubilado, sea el mismo que el de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contracción colectiva específicamente en el contenido de la cláusula Nº 23 razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a esta alzada decidir si es procedente el ajuste de la pensión solicitado por la parte accionante.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el merito más favorable de los autos. Al respecto observa esta alzada que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas las pruebas cursantes a las autos.- Así se decide.-

Documentales

Marcado “A1” B1”, C1”, D1”, F1”, G1”, I1”, K1” “M1”, “N1” “O1”, “P1””R1”, constancias de trabajo, las mismas se desechan, por cuanto no aportan merito para la resolución de la controversia. Así se decide.-

Marcados “A2” a la “A8”, “B2” a la “B8”, “C2” a la “C7”, “D2” al “D5”, “F2” al “F5”, “G2”, “I2” al “I7”, “K2” al “K4”, “L2” al “L3”, “M2” al “M5”, “N2 al “N5”, “O2” al “O8”, “P2” al “P7”, “Q1” al “Q6”, “R2” al “R7”, “S1” al “S2”, “T1” al “T7” Recibos de pago, en relación a la citadas documentales esta alzada le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, el monto de la pensión de los accionantes. Así se decide.-

Rielan a los folios 206 al 222 inclusive diferentes resoluciones publicadas en Gaceta Oficial, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos. Al respecto observa esta alzada que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas las pruebas cursantes a las autos.- Así se decide.-

Marcado “C” Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos y La C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas Eléctricas Filiales, y Plan de Jubilación, marcado “D” Plan de jubilación, observa esta alzada que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se decide.-

Marcado “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V” Consulta de Pensión de Vejez, y Cuenta Individual del IVSS., esta alzada desecha dichos instrumentos en virtud que las mismas no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

Informes:

En relación a la prueba de Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal deja expresa constancia que no cursa en autos la resulta de dichas pruebas, en consecuencia este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

Analizados los elementos probatorios, este Tribunal observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la norma constitucional (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre del año 1999, por lo cual, esta alzada considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los accionantes ut supra identificados, al salario mínimo urbano, dicho ajuste deberá hacerse desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de Diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869). Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y cuyo costo corresponderá por cuenta exclusiva de la demandada, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el momento de cumplimiento del presente fallo, con la advertencia que la demandada debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación judicial, este Tribunal no acuerda su procedencia, en virtud que en razón de lo discutido en el presente proceso, existía una duda razonable por parte de la demandada, sobre la acreencia reclamada, tan es así que se amerito de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora adherente, contra la decisión de fecha 01 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación incoada por los ciudadanos J.R.M., A.A.V.P., M.F.M., T.B., Evelgio L.R.V., E.L.L.R., P.A.J.R., J.C.P.G., F.A.P.C., A.J.M., J.I.U., D.M.G.C.R.R.B., T.V.M., D.T.B.E., C.B.D.M., G.R.R.A., J.A.S.M., J.J.T.Q. Y G.P.S., contra la empresa C.A. Electricidad De Caracas, C.A. L.E.D.V. C.A. La Electricidad De Guarenas Y Guatire condenándose a la parte codemandada al pago del ajuste de jubilación de los accionantes de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA el fallo. No hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, ni intereses moratorios. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

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