Decisión nº 036-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de febrero de 2013.

202º y 153º

Ponenta Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA- 1424-13 VCM

Resolución Judicial Nro.036 -13

En fecha 31 de octubre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos J.J.B.P., S.E.R. y la ciudadana B.T.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 71.290, 43.861 y 21.581 defensores del acusado S.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.915.148, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena quince años y tres meses de prisión por la comisión del delito de Cómplice Necesario en el delito de Violencia Sexual Agravada, Privación Ilegitima de Libertad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consonancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con los artículos 174 y 177, ejusdem, todos respectivamente, más las penas accesorias de Le y correspondientes.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 17 de diciembre de 2012, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 15 de enero de 2013, a los fines de decidir el fondo del recurso se procede en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

En el caso bajo análisis, al examinar el acta de debate se observa que al cedérsele el derecho de palabra al defensor del acusado de autos, como punto previo en su discurso de inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, planteó de nuevo las excepciones relativas a la acción fiscal promovida ilegalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, ante la ausencia de requisitos formales previstos en el artículo 326 ejusdem para intentar la acusación, las cuales le fueron declaradas sin lugar por el juzgado de la Preliminar.

En este orden se observa en dicha acta, que el juez de juicio dictó auto de previo y especial pronunciamiento en los siguientes términos:

“Este Tribunal pasa a resolver la excepción propuesta por los defensores del acusado en el discurso de inició de la audiencia a la cual se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos siguientes:

… escuchado el discurso de inicio por parte de la defensa que propone nuevamente la excepción que en su oportunidad alegó en la audiencia preliminar, el cual nuestro legislador le da la oportunidad de que nuevamente la invoque en esta audiencia a los fines de dar la oportuna respuesta, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 327 y 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en vigencia anticipada según lo prevé la Disposición Final Segunda del referido instrumento legal y en tal sentido tenemos que el defensor nuevamente ataca el acto conclusivo presentado por d Ministerio Público en el libelo acusatorio en contra ciudadano S.E.R.R., el cual fue sometido a discusión en la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde bien el Ministerio Público presentó dicho libelo acusatorio, la defensa aparte de haber opuesto la excepción alegada nuevamente en esta audiencia con respecto a que dicho libelo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 en sus diversos numerales del Código Orgánico Procesal Penal y al cual se opuso, señalando sus argumentaciones técnico jurídicos pertinentes, las cuales fueron resueltas por el Juez de Control, cumpliendo con esa función depuradora en cuanto a los requisitos que prevé la norma del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado de juicio que a través de ese escrito presentado, el Tribunal de Control llegada la oportunidad lo admitió y así se observa tanto en el acta de la audiencia como en el auto de apertura a juicio, en donde plasman la relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye al imputado o la imputada así como los elementos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en esa oportunidad para ser debatidos en esta audiencia en donde señalaron su pertinencia y necesidad y así lo plasma el Juzgado de control, una vez dictado el auto de apertura a juicio este tribunal considera, aun cuando no es la oportunidad para ejercer el control del acto conclusivo, por cuanto le corresponde al Juez de Control como tal, conocer de la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, en base al requerimiento hecho por la defensa, este Tribunal no tiene otra decisión que declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto considera, que quedaron plasmadas los motivos por los cuales fue admitido el acto conclusivo, donde el tribunal de control respectivo considero que se cumplían los requisitos previstos en la norma invocada por la defensa técnica del ciudadano S.E.R.R. en la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y aquí se ratifica, no obstante nuestro ordenamiento jurídico le permite a la defensa manifestar su inconformidad o no. conforme a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico...". (Destacado de este fallo).

Expuesto lo anterior, cabe determinar que el legislador y la legisladora, en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, establecieron una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el juez y jueza deben resolver en las oportunidades correspondientes.

De allí que se observe de lo antes transcrito que efectivamente, el a quo, al señalar que no le era dable a la Defensa argumentar sobre los vicios de la acusación fiscal por cuanto ello fue decidido en la audiencia preliminar, incurrió en omisión de pronunciamiento, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes.

En este orden debe establecer esta Corte, que si el juez o jueza omite algún pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por una de las partes, ejerciendo las facultades y cargas que le confiere el legislador y legisladora, sin duda, la está colocando en situación de indefensión, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía del debido proceso, pues cada una de las partes deben ser tratadas en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

De manera que al haber promovido el defensor del acusado de autos las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, y solicitar el sobreseimiento de la causa, lo procedente era que la a quo se pronunciara y al así no hacerlo, limitó el posible impedimento de la persecución penal, en el caso de ser admitidas dichas excepciones, violando con ello, como se indicó ut supra, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que es un deber incuestionable que el juez o la jueza motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en los cuales basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso, violación ésta que amerita la nulidad absoluta del fallo recurrido por cuanto comporta la vulneración de una garantía fundamental para el acusado y como consecuencia de ello procede la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio en el cual como punto previo de especial pronunciamiento el juez o jueza se pronuncie con relación a las excepciones opuestas por el defensor del acusado. Y así se decide.

Por otra parte se observa un vicio grave que amerita igualmente la nulidad del fallo recurrido cuando en el dispositivo anunciado y proferido por el juez de juicio, se estableció la siguiente sentencia:

… Primero: Condena al acusado S.E.R.R. de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V-13.945.148, Hijo de S.R. y E.R., de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Empresa MDF, nacido el 17-11-1979, residenciado en: Kilómetro 5, carretera Panamericana, Urbanización Fundapol, Edificio 10, Piso 2, Apartamento 1005, Parroquia la Vega. Teléfono 0424-229-26-38 a cumplir la pena de Quince (15) Años y Tres (03) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos Cómplice Necesario en la Comisión del Delito de Violencia Sexual Agravada, Privación Ilegitima de Libertad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en consonancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3, 174 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana K.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias previstas en el articulo 66 numerales 2, 3 y 4 eiusdem consistentes en la inhabilitación política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, e igualmente la privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de arma. Segundo: A. al acusado S.E.R.R., Cédula de Identidad N° V-13.945.148, ya ampliamente identificado en el contenido del presente fallo de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Asociación para D., Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dado que al acusado le fue dictada en esta misma fecha sentencia condenatoria, no procede su libertad. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado S.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.945.148, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Cuarto: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1o y 2o del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la M. o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación. Sexto: Dada la naturaleza de la presente sentencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado. Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este J. impone de oficio las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en referir a la victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibiendo y restringiéndole a su vez que el acusado S.E.R.R. el acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima; y por último, se le prohíbe al acusado que por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación a la víctima o algún integrante de su familia. L.O. al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Los Teques estado M.. R. y P.. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el J., dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código

.al Penal. R. y Publíquese, Es todo. Terminó, se leyó y siendo la 6:40 horas de la noche…” (Folios 166 al 168 de la pieza 6 del expediente).-

Constatándose que pronunciamiento dispositivo no se corresponde con el dispositivo de la sentencia publicada en su fallo íntegro, en fecha 24 de octubre de 2012, así:

… PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. emite el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado con respecto a que dicho libelo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 en sus diversos numerales del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado el discurso de inicio por parte de la defensa que propone nuevamente la excepción que en su oportunidad alegó en la audiencia preliminar, el cual nuestro legislador le da la oportunidad de que nuevamente la invoque en esta audiencia a los fines de dar la oportuna respuesta, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 327 y 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en vigencia anticipada según lo prevé la Disposición Final Segunda del referido instrumento legal y en tal sentido tenemos que el defensor nuevamente ataca el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el libelo acusatorio en contra del ciudadano S.E.R.R., el cual fue sometido a discusión en la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde si bien el Ministerio Público presento dicho libelo acusatorio, la defensa aparte de haber opuesto la excepción alegada nuevamente en esta audiencia con respecto a que dicho libelo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 en sus diversos numerales del Código Orgánico Procesal Penal y al cual se opuso, señalando sus argumentaciones técnico jurídicos pertinentes, las cuales fueron resueltas por el Juez de control, cumpliendo con esa función depuradora en cuanto a los requisitos que prevé la norma del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado de Juicio que a través de ese escrito presentado, el tribunal de control llegada la oportunidad lo admitió y así se observa tanto en el acta de la audiencia como en el auto de apertura a juicio, en donde plasman la relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye al imputado o la imputada así como los elementos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de medios de prueba que se presentaron en esa oportunidad para ser debatidos en esta audiencia en donde señalaron su pertinencia y necesidad y así lo plasma el Juzgado de control, una vez dictado el auto de apertura a Juicio este tribunal considera, aun cuando no es la oportunidad procesal para ejercer el control del acto conclusivo, por cuanto le corresponde al juez de control como tal, conocer de la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, en base al requerimiento hecho por la defensa, este tribunal no tiene otra decisión que declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto considera, que quedaron plasmadas los motivos por los cuales fue admitido el acto conclusivo, donde el tribunal de control respectivo considero que se cumplían los requisitos previstos en la norma invocada por la defensa técnica del ciudadano S.E.R.R. en la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y aquí se ratifica, no obstante nuestro ordenamiento jurídico le permite a la defensa manifestar su inconformidad o no, conforme a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. En lo que respecta al ofrecimiento de una nueva prueba por parte de la defensa, conteste referente a la ciudadana R.E.D., el cual dicha norma 343 presentada por la defensa en la oportunidad posterior a la audiencia preliminar, y bien en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia, las partes ofrecieron los medios de prueba que deberían de ser evacuados en esta audiencia, los razonamientos esgrimidos por la defensa técnica, en la que señaló la necesidad, pertinencia y utilidad del testimonio de esta ciudadana, el tribunal admite dicho testimonio, no obstante el tribunal requiere de los datos filiatorios y domicilio, con la finalidad de que el tribunal esta en la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, una vez hecho el pronunciamiento respectivo. Igualmente, en lo atinente a que se recibiera la prueba consistente en la testimonial del ciudadano Abogado S.E.R., Revisadas las actuaciones se observa que efectivamente el testimonio del profesional del derecho S.E.R. fue ofertado por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la M. al celebrarse la audiencia prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas sin embargo también se evidencia en actas que dicho ciudadano se juramentó como defensa del ciudadano S.E.R.R. en fecha 30 de septiembre de 2011 como se verifica en el folio doscientos once (211) de la pieza II de las actuaciones, antes de celebrarse la Audiencia Prevista en el artículo 104 de la Ley Especial, y actuó en la misma con el carácter de Defensor del acusado y así quedó asentada en el acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, y si bien fue el caso de que la ciudadana Jueza de Control admitió su testimonio para que fuese incorporado en la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley Especial, debe entenderse que dicha prueba fue admitida de forma ilícita por haber adquirido ya la cualidad de parte en este proceso al momento de su admisión, mal podría entonces este Tribunal recibir su testimonio en esta audiencia ya que el mismo al ser parte, entendiéndose como tal defensor del acusado el cual a su vez en el desarrollo de la misma ha interrogado a los diversos órganos de pruebas (testigos y expertos), esto atentaría contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, haciéndosele saber que no puede ser parte y testigo a la vez en este proceso, motivo por el cual se niega recibir e incorporar el testimonio del referido profesional del derecho como testigo en esta audiencia por ser incorporada ilícitamente y como consecuencia de ello, la misma es nula, motivo por el cual, debe (sic) decretarse su nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Condena al acusado S.E.R.R. de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 31 años de edad. Cédula de Identidad N° V-13.945.148, Hijo de S.R. y E.R., de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Empresa MDF. nacido el 17-11-1979, residenciado en: Kilómetro 5, carretera Panamericana, Urbanización Fundapol, Edificio 10, Piso 2, Apartamento 1005, Parroquia la Vega. Teléfono 0424-229-26-38a cumplir la pena de Quince (15) Años y Tres (03) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos Cómplice Necesario en la Comisión del Delito de Violencia Sexual Agravada, Privación Ilegitima de Libertad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en consonancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3, 174 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana K.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2, 3 y 4 eiusdem consistentes en la inhabilitación política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, e igualmente la privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de arma. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado S.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.945.148, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Tercero: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la M. o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación. Quinto: Dada la naturaleza de la presente sentencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado. T. lo pertinente. L.O. al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Los Teques estado M.. R. y P.,

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el J., dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 171 al 357 de la pieza 6 del expediente).-

En tal sentido, se observa claramente de los dispositivos transcritos, que el día del debate el juez de juicio pronunció además de la sentencia condenatoria contra el acusado de autos, también un fallo absolutorio que no pronuncia en el dispositivo final al publicar el fallo íntegro de la sentencia, de manera que al no corresponderse el dispositivo del fallo anunciado al término del debate, con el proferido en la sentencia publicada, incurrió el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia entre la motiva de la sentencia y su dispositiva, lo cual la hace inejecutable y amerita igualmente su nulidad absoluta, dando lugar a la reposición de la causa al estado que se convoque nuevo juicio y se establezca una sentencia con omisión de los vicios aquí señalados.

Establecido lo anterior, procede en consecuencia Decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido en los términos expuestos, a tenor de lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizándose en consecuencia el acto viciado de nulidad absoluta como el fallo recurrido, cursante a los folios 171 al 357 de la pieza 6 del expediente. Nulidad que se extiende al acto anterior constitutivo del debate, y que consta en acta de debate cursante a los folios 2 al 169 de la pieza 6 del expediente, por violación del artículo 49 constitucional, en cuanto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, y en consecuencia igualmente procede reponer la causa al estado de la celebración de un nuevo debate que deberá convocar un juez o jueza distinto o distinta al que conoció, ordenándose en consecuencia el envío de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Anula de oficio totalmente el fallo recurrido, debiéndose reponer la causa al estado que otro juez u otra jueza, de igual categoría y competencia, convoque a las partes a un nuevo juicio oral y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

R., notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA,

A.D.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

Asunto Nº CA- 1424-12 VCM

RMT/NAA/OC/dfg/myp/rmt.-

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