Decisión nº 039-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-002305

ASUNTO : VP02-R-2012-001025

Decisión No. 039-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho F.H.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo, de fecha 18 de junio de 2012, signado bajo el No. 17, tomo 65 de los libros respectivos llevados por esa oficina notarial.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1309-12, dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana E.R.G. DE LEAL, en contra de M.A., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HURTO DE HERENCIA, APROPIACIÓN INDEBIDA DE HERENCIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286, 451 en su segundo aparte, 468 y 320 del Código Penal respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de dictada la decisión.

En fecha 04 de enero de 2013, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la J.P.E.E.O.. En fecha 22 de enero de 2013, fue reasignada la ponencia a la profesional del derecho M.E.P.. En fecha 29 de enero de 2013, fue reasignada la ponencia a la Jueza de Apelaciones Suplente a la Dra. Y.M.F..

En fecha 7 de enero de 2013, fue admitida la acción recursiva, conforme lo prevé el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2013, la Jueza Profesional YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, se inhibió el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, siendo declarada con lugar la inhibición presentada mediante decisión No. 024-13, de fecha 4 de febrero de 2013, ordenándose la remisión de la incidencia a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de insacular a un juez o jueza de Alzada, con el objeto de conocer el asunto No. VP02-R-2012-001025.

Consecutivamente, en fecha 8 de febrero de 2013, se recibió el asunto signado bajo el No. VP02-R-2012-001025, proveniente de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual informó que por sorteo de fecha 07 de febrero de 2013, resultó insaculado el profesional del derecho R.Q., Juez Profesional adscrito a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

En tal sentido, en fecha 8 de febrero de 2013, se procedió a levantar el acta de aceptación del juez insaculado, y consecutivamente en esa misma fecha se procedió a realizar el auto de constitución de la sala accidental, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN RECURSIVA INTERPUESTA

El profesional del derecho F.H.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo, de fecha 18 de junio de 2012, signado bajo el No. 17, tomo 65 de los libros respectivos llevados por esa oficina notarial, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 1309-12, dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que su poderdante E.R.G. DE LEAL, con el carácter dicho y la asistencia legal requerida, presentó formal denuncia ante el Ministerio Público, en contra de las personas que mas adelante se mencionan, en virtud de los hechos relacionados con la sustracción o disposición, ilegal e indebida de los bienes heredados por la muerte de su legítima madre B. o B.M.D.G., quien falleciera ab-intestato en Maracaibo el 18 de junio de 1999; y de los bienes dejados posteriormente por su también causante y legítimo padre J.A.G.E., quien igualmente muriera ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, el día 25 de marzo de 2011; y donde aparecen como presuntas responsables, las ciudadanas M.A.G. y A.M.R.A., a los fines de darle inicio a la investigación respectiva; causa que cursó previa distribución administrativa interna por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Z., con sede en Maracaibo bajo el No. 24-F39-M-0239-11; y luego distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, que inmotivadamente y sin fundamento legal, realizó la referida Fiscalía, incumpliendo así su obligación legal de investigar y perseguir los delitos de acción pública de los cuales conociere por cualquier medio, identificar a los autores, establecer las responsabilidades pertinentes y procurar el enjuiciamiento de los culpables y su condena, desconociendo así los legítimos derechos de mi representada y causándole un grave daño.

Relató el apoderado judicial, que 25 de marzo de 2011, falleció ab- intestato en la ciudad de Maracaibo, el padre de su representada J.A.G.E., siendo que para el momento de su fallecimiento era casado con la ciudadana M.A.G.. Agregó, que el mencionado causante había sido casado en primeras nupcias con la ciudadana BERTHA o B.M.D.G., madre de su representada, quien estuvo residenciada hasta su muerte en el Edificio Mirador del Lago, Torre B, Apartamento 3-2, de la Ciudad de Maracaibo y quien falleció en fecha 18 de junio de 1999 ab-intestato en la ciudad de Maracaibo. A su muerte, se cumplió con la correspondiente Declaración Sucesoral, en la que se le señala como hija única de ambos, así como los bienes quedantes al fallecimiento de su madre.

De la misma forma apuntó el recurrente, que en el caso de marras, esta representación judicial observa que se han inobservado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a la víctima, al desestimarse primero por el Ministerio Público, y luego por el Tribunal de Control, de manera infundada y sin motivación alguna, la denuncia presentada en fecha 18 de octubre 2011, y cuya investigación correspondió a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Señaló, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición, consagra que las víctimas en el proceso penal tienen entre sus derechos la protección y reparación del daño causado, asimismo la el artículo 283 vigente para el momento de su interposición, establece que la vindicta pública debe ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores o autoras.

Prosiguió apuntando quien apela, que la desestimación de la denuncia debe contener un análisis pormenorizado y debidamente fundado sobre la existencia de los elementos del delito que se denuncia, para poder llegar a la conclusión de la atipicidad, situación que en el presente caso no se hizo; el denunciante señaló hechos tipificados por el ordenamiento sustantivo penal como delitos, presentándose como sujeto pasivo y perjudicado de manera individual; hechos que resultan típicos, antijurídicos y penalmente reprochables, y que el Ministerio Público debía investigar, sin que le sea exigible legalmente al denunciante su pre-calificación, como si es requerido al querellante, pues su denuncia es calificada. Citó el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición, el cual establece la desestimación de la denuncia. Igualmente invocó, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-3232 de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del M.M.T.D., referida a las exigencias del proceso para desestimar una denuncia.

Indicó el apoderado judicial, que de una simple lectura de los hechos narrados en la denuncia, se desprende con meridiana claridad que, como consecuencia de la muerte ab-intestato de los padres de su representada, B. o B.M.D.G., en Maracaibo el 18 de junio de 1999; y de los bienes dejados posteriormente por su también causante y legítimo padre J.A.G.E., quien igualmente muriera ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, el día 25 de marzo de 2011, se abrió ope legis la sucesión de dichas personas en los términos establecidos en la Ley; por lo cual procedería la liquidación y partición de herencia, conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, que establece: "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus", señalando la parte final del artículo 995 del mismo Código Civil, que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer las acciones pertinentes. Por su parte, el artículo 451 del Código Penal al definir el delito de Hurto, en su último aparte dispone: "...Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder...".

Asimismo señaló el apelante, que de la denuncia desplegada por su representada en su denuncia, deja a las claras que las denunciadas en algunos casos hurtaron y en otros, se apropiaron indebidamente de bienes que hacían parte de una herencia indivisa, así como de sus frutos civiles tales como los arrendamientos de inmuebles comunes alquilados. No obstante resulta de bulto la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, cuando la ciudadana M.A.G. luego de adquirir para la comunidad concubinaria, y por ende posteriormente pasar a ser un bien de la comunidad conyugal, Un (1) local ubicado en la Calle 61, S.Z., en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 2009, vendió, nuevamente a su hija, A.M.R.A., presunta interpuesta persona, dicho local, después de la muerte del padre de su representada, según documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el No. 52, Tomo 52, presentándose como "soltera" ante dicha Notaría, en vez de viuda como era realmente, para evitar presentar la Declaración Sucesoral correspondiente; con lo cual no solamente se defraudaron derechos legítimos de mi patrocinada y su padre, sino también del Estado Venezolano, respecto de lo establecido en la Ley especial sobre S., nada de lo cual fue observado por el Ministerio público, ni por la Jueza de Control a quien correspondía ejercer el control judicial de la investigación y de los derechos de la víctima, amparados constitucionalmente.

En este mismo sentido adujo, que resulta violatorio a los derechos de la víctima que se haya declarado con lugar la desestimación de la denuncia, más aún sí tomamos en cuenta que dicha decisión resulta evidentemente viciada de nulidad, al no contemplar la motivación suficiente para haber tomado tal determinación, también de importancia destacó que el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120, numeral 7, de la ley penal adjetiva vigente para el momento de la interposición, consagra el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso, cuya omisión es sin duda alguna motivo para considerar la nulidad de las actuaciones que se hayan realizado en contravención de tal derecho.

Destacó el recurrente, que una vez planteada la solicitud por el ministerio Público respecto a la Desestimación de la denuncia propuesta por su representada, en su condición de víctima, dicha solicitud fue declarada Con Lugar por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2012, sin haber escuchado a la víctima; toda vez que a su criterio la decisión que da por terminado el proceso, y que por mandato del artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición, debía el referido Tribunal convocar a la víctima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, o si estimó que no era necesaria la celebración de tal audiencia, debió motivar las razones por las cuales consideraba que podía prescindir de ella, nada de lo cual hizo; para reforzar lo anterior, el recurrente trajo a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado H.M.C..

Continuó afirmando, que el referido Juzgado de Control estaba en la obligación de escuchar a la víctima, para así brindarle la oportunidad racional y justa de desarrollar sus alegatos con relación a la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el Representante del Ministerio Público, en lugar de declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la víctima a la audiencia oral ni dictar en auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, todo lo cual a su criterio se traduce en una clara violación al derecho a ser oído de la ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL (víctima), garantía reconocida en los artículos 49 numeral 3 constitucional y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, vicio que se traduce evidentemente en la nulidad absoluta de dicha decisión.

Manifestó quien acciona el recurso, que la omisión por parte del tribunal de control de precisar de manera clara y concreta las razones por las cuales aceptó la solicitud fiscal de proceder a desestimar la denuncia formulada por la víctima, también constituye a criterio de la representación judicial una violación al debido proceso que en aras de su preservación, exigen ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición, es por ello que consideró que la falta de motivación en el decreto de la desestimación de la denuncia constituye un gravamen de suficiente envergadura para considerar tal decisión como violatoria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no brindar certeza a la víctima de acuerdo a los principios consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional que deben ser garantizados en todo momento por los administradores de justicia. La Sala Constitucional en sentencia número 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 (caso: L.E.B.O., al referirse a las garantías judiciales.

Así las cosas, esgrimió el recurrente que de la simple lectura de la decisión impugnada, se desprende que la jueza a quo se limitó a repetir (con los mismos errores y omisiones) el escrito de solicitud fiscal de desestimación de la denuncia formulada por su representada en su condición de víctima, al extremo de hacer sólo mención y consideración de la última parte del escrito denunciatorio presentado en cuanto al uso indebido y fraudulento de la Tarjeta de Crédito de su causante J.A.G.E., después de su muerte; y la apropiación indebida de alquileres de inmuebles propiedad de la sucesión indivisa; omitiendo toda consideración al resto de los hechos delictuales denunciados, donde resaltan el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cuando M.A.G. luego de adquirir para la comunidad concubinaria, Un (1) local ubicado en la Calle 61, S.Z., en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 2009, el cual pasa posteriormente por ley a ser un bien de la comunidad conyugal, vendió nuevamente a su hija, A.M.R.A., presunta interpuesta persona, dicho local, después de la muerte del padre de su apoderada, según documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el No. 52, Tomo 52, presentándose como "soltera" ante dicha Notaría, en vez de viuda como era realmente, para evitar presentar la Declaración Sucesoral correspondiente; con lo cual no solamente se defraudaron derechos legítimos de mi patrocinada y su padre, sino también del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en la Ley sobre S., Donaciones y Ramos Conexos y el Código Orgánico Tributario; nada de lo cual fue observado por el Ministerio Público, ni por la Jueza de Control a quien correspondía ejercer el control judicial de la investigación y de los derechos de la víctima, amparados constitucionalmente, a tenor del artículo 30 de nuestra Carta Fundamental.

Arguyó el apelante que, la decisión recurrida adolece de tal vicio de falta de motivación, que no se encuentra en la misma un sólo argumento, análisis o consideración propia, producto de la labor intelectual y racional de la jueza de control, para adecuar y explicar su decisión al caso concreto sometido a su consideración y resolución, no siendo exagerado concluir que ni siquiera leyó el escrito de denuncia de su poderdante, menos aún, revisó los soportes agregados a la causa que prueban indefectiblemente la comisión de delitos de orden público en perjuicio de su representada, y del Estado venezolano, presuntamente cometidos por que el Ministerio Público; igualmente está obligado a perseguir para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, y no desestimar sin practicar ninguna diligencia de investigación luego de excedido con creces el lapso legal de 30 días; todo lo cual fue avalado por el Tribunal de Control, faltando así a su deber esencial de ejercer control judicial sobre la investigación y, garantizar el debido proceso y los derechos de la víctima.

En consecuencia, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esgrimió que la decisión aquí recurrida es nula absolutamente conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de su interposición y así pidió que se declare por la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución corresponda conocer, al violentarse los derechos propios de la víctima, que como se ha expuesto con claridad no han sido respetadas al desestimarse de manera infundada la denuncia presentada por su representada, además de la errónea interpretación de la Ley por falta de aplicación, respecto de la persecución de los delitos denunciados y presuntamente cometidos por M.A.G. y A.M.R.A., plenamente identificadas, en consecuencia solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho F.H.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo, de fecha 18 de junio de 2012, signado bajo el No. 17, tomo 65 de los libros respectivos llevados por esa oficina notarial, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1309-12, dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la decisión carece de motivación, resultando violatoria de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la decisión recurrida conculca derechos y garantías constitucionales consagradas a la víctima de marras, pues no se celebró la audiencia oral para escuchar a las partes intervinientes.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, debe esta Sala señalar, que el proceso instaurado en virtud de la denuncia instaurada por la ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, en contra de las ciudadanas M.A.G. y A.M.R.A., mediante la cual alegó que las antes mencionadas ciudadanas cometieron hechos que revisten carácter penal. Observando, que el aspecto central fue originado en virtud de la comunidad de bienes hereditarios que se suscito a raíz del deceso de quien en vida respondiera al nombre de B. o B.M.D.G., siendo sus causahabientes el ciudadano J.A.G.E. (cónyuge) y E.R.G. MORALES DE LEAL (hija).

Por colorario de estas premisas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran oportuno resaltar, de las actas se observa que existió una comunidad de bienes hereditaria entre los causahabientes J.A.G.E. (cónyuge) y E.R.G. MORALES DE LEAL (hija) del de cujus; a tal efecto, la comunidad de bienes mortis causa, se produce con el deceso de una persona (causante), dejando sus bienes, derechos y obligaciones a sus causahabientes, formando lo que comúnmente se denomina acervo hereditario. Posteriormente, se suscita el deceso del ciudadano J.A.G.E., quien presuntamente por el dicho de la denunciante contrajo segundas nupcias con la ciudadana M.A.G., del mencionado de cujus se aperturó una nueva comunidad de bienes mortis causa siendo las causahabientes las ciudadanas M.A.G. (cónyuge) y E.R.G. MORALES DE LEAL (hija).

Ahora bien, que existe un principio el cual erige en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, consagrando que:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, la acción de partición esta referida a la división los bienes sobre los cuales varios causantes o herederos se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos una communio pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, tal como lo consagra el artículo antes mencionado, se procede mediante la acción de partición. Cabe agregar, que en el ordenamiento jurídico venezolano existe un procedimiento especial para proceder a dividir los bienes de la comunidad mortis causa -sobre los cuales está constituida la comunidad- adjudicando las correspondientes alícuotas para cada causahabiente, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, cualquiera puede demandar la partición, existiendo la necesidad de establecer la existencia de la unión de hecho mediante la correspondiente acción mero declarativa, motivo por el cual acude ante la autoridad competente para proceder a demandar la partición de la comunidad, puesto como ya se apuntó, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Asimismo, resulta oportuno señalar, que el comunero puede solicitar al administrador de la comunidad de bienes la rendición de cuentas, y es que ciertamente, todos los administradores vienen obligados a presentar cuentas de su administración, y obviamente quien tiene interés en que le sea presentado un informe de las cuentas de los bienes o acciones sobre las cuales le corresponden derechos, también viene obligado a solicitar tales cuentas, existiendo en el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial para estas situaciones y quienes deben solicitarlo, es justamente la necesidad de quienes se sienten víctimas de una mala administración en detrimento de sus intereses, pues es la protección que les brinda el legislador a quienes se encuentren en una comunidad de bienes.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, observan quienes integran esta Alzada que en fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, interpuso denuncia en contra de las ciudadanas M.A.G. y A.M.R.A.. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2011, la profesional del derecho ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO, actuando con el carácter de F.A. adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, en virtud de que los hechos descritos no revisten carácter penal.

S., mediante decisión No. 1.309-12, de fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció con respecto a la solicitud de desestimación de la denuncia, dejan textualmente establecido lo siguiente:

…Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante F. su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta J. que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación deben ventilarse por ante el Juzgado Civil, quien es el competente para conocer de todo lo concerniente a una sucesión intestada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, por cuanto los que motivaron la presente investigación no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, en contra de M.A., por cuanto los hechos que la que motivaron la presente investigación no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De la transcripción parcial de la decisión objeto de impugnación, observa quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la Jueza de instancia estimó que efectivamente los hechos que motivaron a la denuncia que originó la presente investigación deben ser ventilados por ante los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de todo lo concerniente a una sucesión intestada, razón por la cual consideró que lo ajustado a derecho era acordar la desestimación de la denuncia, de conformidad con los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la decisión.

Resultando menester señalar, para quienes integran esta Sala de Alzada, lo estipulado por el legislador penal en los artículos 282 y 301 (hoy artículo 283) el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se extrae lo siguiente:

Artículo 282.- Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código (…omissis…)

Artículo 283.- El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

De los dispositivos legales ut supra señalados, se infieren primeramente que el proceso penal posee tres modos de proceder, por denuncia, querella o de oficio, sin perdida de tiempo el titular de la acción penal, procederá y ordena que se practique las diligencias de investigación necesarias tendientes a dilucidar los hechos. En tal sentido, como ya se apuntó la denuncia constituye un modo de proceder para instar al ministerio público, el inicio de la investigación penal, cuando algún ciudadano o ciudadana, tenga el conocimiento sobre la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, nuestro actual proceso penal se encuentra regido por el sistema acusatorio, según el cual resulta inviable instaurar un proceso judicial sin la acusación del Ministerio Público, toda vez que el mismo es el director del proceso, correspondiéndole el monopolio de la investigación, y consecuencialmente el ejercicio del ius puniendi, con las excepciones de ley, valga decir, en los delitos de instancia privada, conforme a los artículos 11, 24 y 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el titular de la acción penal podrá solicitar la desestimación de la denuncia ante el órgano jurisdiccional en funciones de control, tras haber constatado que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 489, de fecha 6 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado P.A.R., estableció que:

…En este contexto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal…

. (Negrillas de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a todas y cada una de las actas que reposan en el asunto penal, se evidencia que en el caso de marras se trata de una sucesión ab-intestato, a raíz de la cual se creo una comunidad de bienes, donde un de los comuneros puede solicitar la rendición de cuentas, o bien puede solicitar la disolución de la comunidad, atendiendo al principio de que nadie se encuentra obligado a permanecer en comunidad, tal como lo establece el artículo 768 y siguientes del Código Civil, no siendo posible instaurar una investigación penal directa, sin haber realizado el juicio de rendición de cuentas, pues ello es lo que hace inviable tal investigación penal, ya que sobre la base de la decisión definitiva de tal juicio en jurisdicción civil, es lo que hará nacer la acción penal entre los comuneros, en razón de lo cual no habiendo evidenciado que la decisión impugnada vulnere la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Es menester señalar, que yerra el recurrente al afirmar que la jueza de instancia incurrió en violación y errónea aplicación de normas, al no convocar la audiencia oral para escuchar a la víctima y al Ministerio Público, toda vez que el derogado artículo 301 hoy artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula claramente que recibido por parte del juez o jueza de control el escrito de desestimación de la denuncia, este procederá a emitir un pronunciamiento sin necesidad de actividad probatoria alguna, toda vez que la denuncia no resulta idónea para constituirse en material de proceso, en ningún momento el legislador patrio, consagró una audiencia oral antes del decretó de desestimación. Así se decide.-

Con respecto, a que la jueza de instancia no valoró el hecho que el Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia fuera del lapso de treinta días, incurriendo en inobservancia del derogado artículo 301 hoy artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto, para quienes integran este Tribunal ad quem, es importante traer a colación el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 46 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., estableciendo textualmente lo siguiente:

…Seguidamente, en el primer aparte de ese artículo se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se sostiene que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Así pues, el antedicho artículo dispone que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, no obstante señala, de seguidas, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitará la desestimación de la denuncia o de la querella interpuesta.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado dentro de la sección cuarta (“Disposiciones Comunes”), del capítulo II (“Del Inicio del Proceso”), Título I (“Fase Preparatoria”) del Libro Segundo de ese texto legal (“Del Procedimiento Ordinario”), dispone que el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando el hecho no revista carácter penal, cuando su acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Asimismo, indica que se procederá conforme a lo dispuesto en ese artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el J. rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de lares iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

(…)

Así pues, según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Ahora bien, como se indicó ut supra, la denuncia presentada en este caso fue recibida por el Ministerio Público el 13 de abril de 2007, y, el 30 de mayo de ese mismo año, la representación fiscal solicitó, mediante escrito motivado, su desestimación, de lo cual se desprende el ejercicio intempestivo de esa actuación procesal, toda vez que fue ejercida fuera del lapso previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en sentencia Nº 12, del 18 de enero de 2010, esta Sala Plena estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…

. (Destacado de la Alzada).

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado que el Máximo Tribunal de la República, en S.P. ha establecido y reiterado el criterio que el lapso de treinta (30) días que contrae el derogado artículo 301 hoy artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se considerará como una formalidad no esencial, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, propugnando el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Por lo que, aun cuando la jueza de instancia no observó que la desestimación de la denuncia fue presentada posterior de los treinta días que contrae la norma adjetiva penal, ello es una formalidad no esencial, toda vez que el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar la desestimación, cuando se desprenda que de los escritos libelares que un hecho no reviste carácter penal, motivo por el cual en el caso de marras yerra el recurrente al afirmar que existe violación y errónea aplicación de una norma, debiendo declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia de falta de motivación, esta Sala de Alzada estima oportuno señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el o la jurisdicente, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ahora bien, resulta propicio destacar, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en razón que no puede anularse una decisión impugnada, por errores de juzgamiento, que no influyan en el dispositivo del fallo, el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión

.(Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con el contenido de la disposición precedentemente citada, sería una reposición inútil que este Cuerpo Colegiado, ordenara la nulidad de la decisión impugnada por falta de motivación, por no estar de acuerdo con los fundamentos del fallo, en primer lugar, porque si bien la jueza de instancia motivo su decisión con unos argumentos exiguos, no menos cierto es que en la presente causa los hechos denunciados no revisten carácter penal, puesto que se trata de una comunidad de bienes producto de una sucesión ab intestato, tratándose primeramente de un asunto de jurisdicción civil, debiendo la denunciante activar los mecanismos jurisdiccionales correspondientes, para posteriormente una vez solicitado el juicio de rendición de cuentas, solicitar la disolución de la comunidad, y en segundo lugar, porque no debió ponerse en marcha el aparato jurisdiccional penal, para solventar un asunto de naturaleza civil, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho F.H.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo, de fecha 18 de junio de 2012, signado bajo el No. 17, tomo 65 de los libros respectivos llevados por esa oficina notarial, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1309-12, dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber evidenciado que la recurrida garantiza el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho F.H.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana E.R.G. MORALES DE LEAL, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo, de fecha 18 de junio de 2012, signado bajo el No. 17, tomo 65 de los libros respectivos llevados por esa oficina notarial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1309-12, dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber evidenciado que la recurrida garantiza el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.R.Q.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 039-13 de la causa No. VP02-R-2012-0001025.

A.. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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