Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06694.

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintisiete (27) de enero de 2011, la ciudadana YOSANIN R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.315, debidamente asistida por el abogado J.N. SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.497, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el memorándum Nº 1676-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el abogado F.G., en su condición de Jefe de Asesoría Jurídica, Zona Educativa del Distrito Capital, debidamente notificado en fecha 04 de noviembre de 2009; por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital.

Así, comienza señalando la hoy querellante, que en fecha 4 de noviembre de 2009, fue notificada de la culminación de su interinato en el Liceo Bolivariano Piloto “J.B.”, Distrito Escolar Nº 1, en la Zona Educativa del Distrito Capital, por encontrarse incursa en faltas graves previstas en la disposición Transitoria Primera numeral 5, literal J de la Ley Orgánica de Educación según memorando Nº 1676 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado de la División de Asesoría Jurídica, Zona Educativa del Distrito Capital, por no asistir injustificadamente a cumplir con sus funciones los días 07, 15, 16, 20, 21,22, 26, 29, 30 del mes de enero de 2009, los días 02, 06, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 26 del mes de febrero de 2009, los días 18 y 19 del mes de marzo de 2009, los días 26, 29 y 30 del mes de junio de 2009.

Alega igualmente, que en fecha 26 de noviembre de 2009, introdujo recurso de reconsideración, contra el acto administrativo mediante el cual la Directora de la Zona educativa le informó sobre la culminación de su interinato, siendo notificada en fecha 06 de enero de 2010 de la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo, interponiendo igualmente recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, siendo notificada en fecha 21 de octubre de 2010 que el mismo fue declarado improcedente.

Aduce la hoy querellante, que siempre ha sido una persona honesta, seria y responsable, con sus deberes y derechos como ciudadana y docente comprometida con la educación de niños, niñas y adolescentes, siendo que las fechas en que supuestamente no asistió injustificadamente a cumplir con sus obligaciones de impartir clase a sus alumnos, no son ciertas, señalando que:

En fecha 07 de enero de 2009, no asistió a dar clases por asistir a una consulta medica odontológica en el Ipasme, haciendo entrega de la constancia respectiva a la autoridad competente del plantel en la misma fecha, la cual se encuentra recibida con su respectivo sello húmedo, no pudiendo avisar con anticipación por tratarse del primer día de clase del año 2009.

El día 15 de enero de 2009, fue el día del educador.

En fecha viernes 16 de enero de 2009, la Directora otorgo el día de manera extraoficial a cambio de laborar el día 15 de enero de 2009, el cual a su decir no fue confirmado por lo que se tomo el día 15 de enero de 2009 por ser el día del maestro, siendo que el día 16 de enero del mismo año, el Liceo Bolivariano Piloto “julio Bustamante”, no abrió sus puestas al gremio docente así como tampoco al alumnado, por lo que mal se le podía imputar dicho día como una inasistencia injustificada.

En fecha 20 de enero de 2009, no trabajó por ser un día martes, alegando que los días martes no laboraba en el citado plantel de acuerdo al horario de clases que le fue entregado por la dirección del mismo, por lo que el mismo no puede ser considerado como una inasistencia injustificada a su lugar de trabajo.

En fecha 21 de enero de 2009, si asistió a su lugar de trabajo, señalando que en la carpeta diaria de esa fecha, se refleja la materia que impartió y los grados que asistió.

El día 22 de enero de 2009, asistió a una cita médica, con conocimiento de la Directora del Plantel.

En fecha 26 de enero de 2009, acudió al C.C. a fin de solicitar una carta de residencia, consignando una constancia emanada por el Parroco de Macario a las autoridades competentes, con la finalidad de justificar su inasistencia.

El día 29 de enero de 2009, señala que si asistió a su lugar de trabajo, tal y como se evidencia de la carpeta de diario de clases.

Indica que el día 02 de febrero de 2009, fue decretado día Feriado por el Gobierno Nacional.

En fecha 06 de febrero de 2009, no asistió a dar clases por consulta médico odontológica, en el Ipasme, consignando la respectiva constancia alas autoridades respectivas.

Señala que el día 13 y 16 de febrero de 2009, hubo suspensión de actividades escolares por elecciones, por lo que ningún docente pudo ir a trabajar.

En fecha martes 17 de febrero de 2009, no asistió a clase, por cuanto no labora los días martes.

En fecha 18 de febrero de 2009, asistió a su lugar de trabajo, prueba de ello es que en dicha fecha hizo entrega formal a las autoridades competentes del plantel, de una comunicación explicativa, donde le comunicaba que se ausentaría del plantel, los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero de 2009, manifestando igualmente que las profesoras K.C., E.M. y X.D., la suplirían en sus labores.

Señala, que el día 19 de febrero de 2009, se encontraba gestionando una serie de documentos ante el C.C., consignando constancia a la autoridad competente del plantel.

En cuanto al día 20 de febrero de 2009, el grupo de alumnos que le tocaba atender, asistió con la profesora X.D. a un evento por motivo de la celebración del carnaval, siendo que a su decir dicha profesora la estaba supliendo, de conformidad a la comunicación entregada en fecha 18 de febrero de 2009.

Alega que los días 18 y 19 de marzo de 2009, se encontraba de reposo como consecuencia de haber sufrido un accidente automovilístico, tal y como se evidencia de la constancia de reposo que abarca los días desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 07 de abril de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, asistió a su lugar de trabajo por asistir a una cita médica en el Ipasme, como consecuencia del accidente sufrido.

Por último reitera, que en fecha 30 de junio de 2009, por tratarse de un día martes, no laboraba en dicho plantel, por lo que no puede tener injustificado dicho día.

Asimismo aduce la hoy querellante, que es absurdo lo alegado por la Directora del Liceo Bolivariano Piloto “J.B.”, toda vez que a su decir, en el memorandum interno donde le notifican el descuento de las horas del mes de enero de 2009, solo aparece reflejado dos horas nada más, lo que demuestra que la mencionada Directora se encontraba conforme con sus labores en el Plantel.

Explana, que en varias oportunidades trató de dialogar con la Directora del Plantel, sin embargo la misma se mostró renuente a aceptar cualquier tipo de argumentación de su parte, alegando su condición de profesora interina, por lo que en fecha 27 de abril de 2009 introdujo un escrito en el cual expuso su caso y solicito su traslado, no recibiendo hasta la fecha respuesta alguna. Alegando igualmente como fundamento legal, lo establecido en el artículo 26 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita: Primero: La nulidad del acto administrativo contenido en el memorándum Nº 1676-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, debidamente notificado en fecha 04 de noviembre de 2009, por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital; Segundo: Que sea reincorporada de manera efectiva al cargo que venia desempeñando en el Liceo Bolivariano Piloto “J.B.”, Distrito Escolar Nº 1 del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; Tercero: Que se le cancelen los salarios dejados de percibir actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; Cuarto: Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; Quinto: Que le sean cancelados los cesta ticket dejados de percibir; Sexto: que se reponga la causa al estado de citación a los fines que no sea vulnerado su precepto constitucional al derecho a la legítima defensa, el cual a su decir fue violentado en el presente procedimiento y Séptimo: Que se le cancele cualquier otro beneficio del cual sea acreedora dentro de la Administración Pública, durante el tiempo que haya durado el presente procedimiento.

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Explana, que en fecha 04 de noviembre de 2009, se le notificó a la hoy querellante de la culminación de su interinato en el Liceo Bolivariano Piloto “J.B.”, por encontrarse incursa en faltas graves prevista en la disposición Transitoria Primera numeral 5, literal J de la Ley Orgánica de Educación, según menorándum Nº 167-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, resultando evidente a su decir, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los lapsos para poner en movimiento al órgano jurisdiccional se encontraban vencidos para la fecha en que la ciudadana YOSANIN R.G., interpuso el Recurso de Nulidad en contra de su representado, toda vez que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición del Recurso de Nulidad transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días, por lo que el mismo se encuentra caduco de conformidad a lo señalado en el artículo 35 de la antes mencionada Ley.

Asimismo señala, que la acción intentada por la recurrente debe ser declarada inadmisible por el hecho de haber caducado la acción. Indica igualmente la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la hoy querellante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que pone fin a su interinato, siendo el mismo declarado inadmisible por encontrarse extemporáneo, entendiéndose según sus dichos como no interpuesto, imposibilitando la interposición del recurso subsiguiente, vale decir, el recurso jerárquico.

Alega, que cuando a la ciudadana YOSANIN R.G., se le indicó mediante Resolución Nº 090 de fecha 09 de junio de 2010, la improcedencia del recurso jerárquico contra la presente resolución, la misma podía interponer el recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución, toda vez que la acción contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº 1676-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, notificado el 04 de noviembre de 2009, se encontraba caduco; razón por la cual, solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible.

Por último señala, que en caso de que el Tribunal no comparta los criterios antes explanados, que el mismo garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue admitido por la recurrente al señalar que le fue notificado el acto administrativo contenido en el memorándum Nº 1676-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, al igual que se le dio respuesta al recurso de reconsideración y al recurso jerárquico.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, este Tribunal estima pertinente resolver el alegato del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando el mismo que desde la fecha de la culminación del interinato, vale decir el 04 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la interposición del presente recurso han transcurrido un (1) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días, operando así la caducidad de la acción; por lo que al respecto, revisado como fue el contenido de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que la parte actora ejerció el recurso de reconsideración, habiendo ejerciendo posteriormente el recurso jerárquico en fecha 25 de enero de 2010, el cual fue declarado improcedente por la Administración en fecha 22 de julio de 2010, ver folios (22 al 58 del expediente), desprendiéndose asimismo del folio (48) del expediente judicial, que la ciudadana YOSANIN R.G., fue notificada en fecha 21 de octubre de 2010, haciéndosele saber en dicha notificación, que: “(…) podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la presente notificación (…)”, siendo ese el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, dado que es a partir de dicha fecha que se abre la vía administrativa, momento a partir del cual se inicia el lapso de los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial; y siendo el caso que el presente recurso se interpuso en fecha 21 de enero de 2011, dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la presente querella fue interpuesta de forma tempestiva y así se declara.-

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa, que el objeto de la presente querella al igual que los recursos en sede administrativa versan sobre la anulación del acto administrativo contenido en el memorándum Nº 1676-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el abogado F.G., en su condición de Jefe de Asesoría Jurídica, Zona Educativa del Distrito Capital, debidamente notificado en fecha 04 de noviembre de 2009; por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, el cual señala:

(…)MEMORANDUM

(…)

Ahora bien revisados los recaudos contentivos en el Expediente de la Docente YOSANIN RODUIGUEZ GRANADOS, (…) esta División de Asesoría Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:

De las actuaciones realizadas por la Profa. T.B., Directora del Liceo Bolivariano Piloto “J.B.”, que la Docente YOSANIN R.G., incurrió e falta prevista en la Disposición Transitoria Primera, numeral 5 literal J, de la Ley Orgánica de Educación al no asistir injustificadamente a cumplir con sus funciones los días 07, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 29 y 30 del mes de enero de 2009; los días 02, 06, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 26 del mes de febrero de 2009; 18 y 19 del mes de marzo de 2009 y 26, 29 y 30 del mes de junio de 2009.

En consecuencia, es opinión de esta Asesoría Jurídica que a la Docente YOSANIN R.G., (…) debe culminársele el interinato, adscrita al Liceo Bolivariano Piloto “J.B.”, por encontrarse incursa en falta grave prevista en la Disposición transitoria Primera numeral 5 literal J, de la Ley Orgánica de Educación. Considerando que la función fundamental del Ministerio del Poder Popular para la Educación es asegurar la vigencia efectiva del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando un Docente en condición de interino violenta la relación laboral es obligación imperante del Estado sancionar la falta cometida por éste culminándole dicho interinato y designar a un nuevo profesional de la docencia para garantizar la continuidad del servicio educativo.

Por todo lo anterior, esa División de Personal debe preparar el oficio de culminación de interinato, el cual debe ser signado por la Directora de esta Zona educativa, y en este tiene que señalarse que contra esa decisión podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, ante el funcionario que suscribe, de conformidad al Artículo 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que la hoy querellante incurrió en faltas graves previstas en la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal J de la Ley Orgánica de Educación, lo que motivó la culminación por parte de la Administración de su interinato en el Liceo Bolivariano J.B.. En tal sentido debe precisar en primer lugar este Tribunal, la condición de docente de la hoy querellante, por lo que al respecto la Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 80; lo siguiente:

Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.

De donde ciertamente se evidencia, una clara clasificación en cuanto al ejercicio de la docencia se refiere, como lo es el docente de carácter ordinario y el docente de carácter interino, siendo que dicha situación de interino puede devenir de la ausencia temporal definida o indefinida de quien ocupe el cargo, señalando igualmente los artículos 23 y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en cuanto a las condiciones de ingreso al ejercicio de la profesión docente, que:

Artículo 23: En toda designación del personal docente, bien sea por carácter ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Los originales de dichos documentos deberán entregarse al interesado y una copia se incorporará al expediente del profesional de la docencia que ha sido objeto de la designación.

Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de la ausencia temporal del ordinario.

2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza (…).

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece en cuanto al docente de carácter interino, las siguientes consideraciones a saber:

Artículo 26. El carácter de interino en el ejercicio de un cargo docente no excluye de la obligación de desempeñarse con idoneidad y capacidad profesional comprobadas. A quien no lo ejerza con la debida eficiencia, moralidad e idoneidad, le será instruido el expediente respectivo, a los fines legales y administrativos correspondientes.

De donde se colige, que los docentes de carácter interino deben desempeñar al igual que aquellos docentes de carácter ordinario sus funciones con una debida idoneidad y capacidad profesional, a los fines de cumplir con sus deberes y obligaciones.

Siendo ello así, observa quien decide, que la hoy querellante fue designada para ocupar el cargo de docente interina en el Liceo Bolivariano Piloto J.B., no gozando de la estabilidad absoluta funcionarial como funcionario fijo o de carrera, de la que si gozan los docentes de carácter ordinario, de la cual se hacen acreedores una vez aprobado el concurso de merito respectivo a que se refiere el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; razón por la cual, al no gozar la ciudadana YOSANIN R.G., de la estabilidad absoluta propia de los docentes ordinarios, le fue culminado su interinato en el “LB.JULIO BUSTAMANTE”, por encontrarse incursa en faltas graves previstas en la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal J de la Ley Orgánica de Educación, no siéndole exigible a la Administración, al menos para el caso bajo análisis el cumplimiento de ningún requisito adicional a los cumplidos, y así se declara.

Ahora bien, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 07, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 29 y 30 del mes de enero de 2009; los días 02, 06, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 26 del mes de febrero de 2009; 18 y 19 del mes de marzo de 2009 y 26, 29 y 30 del mes de junio de 2009, no desprendiéndose de los autos que la hoy querellante haya aportado prueba fehaciente alguna a los fines de demostrar que dichas faltas fueron de manera justificada.

Determinado lo anterior, observa quien decide que la Administración fundamentó la culminación del interinato de la ciudadana YOSANIN R.G., de conformidad a las faltas graves previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 102 literales f y j de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 150 numeral 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales rezan a la letra:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…) Omissis

9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador

(…)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

(…)

j) Abandono del trabajo.

Artículo 150. Los miembros del personal docente incurren en faltas grave en los siguientes casos.

(…)

10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.

Asimismo, se evidencia de la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal J de la Ley Orgánica de Educación, lo siguiente:

Disposiciones Transitorias

PRIMERA

Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:

(…)

5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

(…)

j) Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje e tiempo convencional y otros casos.

A lo que este Tribunal observa, que las normas supra transcritas, se refieren a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que por razones de índole práctica se le impida la misma a ésta, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, como ciertamente ocurrió en el presente caso.

De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 07, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 29 y 30 del mes de enero de 2009; los días 02, 06, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 26 del mes de febrero de 2009; 18 y 19 del mes de marzo de 2009 y 26, 29 y 30 del mes de junio de 2009, al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa. En este sentido, se evidencia que la Administración consideró que la hoy querellante incurrió en las faltas graves antes trascritas referidas al abandono del trabajo, por cuanto comprobó que faltó y abandonó su sitio de trabajo, sin permiso de su jefe inmediato y sin justificar los mismos.

A este respecto, éste Tribunal luego de una minuciosa revisión del contenido del expediente, observa que obra inserto al folio (5) del expediente judicial, comunicación de fecha 28 de octubre de 2009, debidamente suscrita por la Profesora G.M.E.V., quien en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, le notificó a la ciudadana YOSANIN R.G., hoy querellante, la culminación de su interinato en el “LB. JULIO BUSTAMANTE”, por encontrarse incursa en faltas graves previstas en el Memorandum Nº 1676-09 de fecha 22 de septiembre de 2009.

Asimismo se evidencia, que pese a que en fecha 04 de octubre de 2011, este órgano jurisdiccional, solicitó al Ministerio de Poder Popular para la Educación, el expediente administrativo de la hoy querellante a los fines de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, ver folios (78 y 79) del expediente, el mismo no aportó elemento probatorio alguno que pudiera ilustrar a quien decide sobre los permisos solicitados a los cuales hace referencia la ciudadana YOSANIN R.G., en su escrito recursivo; evidenciándose igualmente que la misma tampoco aportó a los autos medios probatorios fehacientes y suficientes, capaces de desvirtuar los alegatos del ente querellado, razón por la cual considera quien decide que la valoración y apreciación de la Administración querellada en la que estuvo basada el Memorandum Nº 1676-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

En efecto, a tono con lo anterior podríamos concluir, que con la actitud asumida por la ciudadana YOSANIN R.G., plenamente identificada en autos, faltó como quedo dicho a su deber de honradez para con la Administración, entendiéndose como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de trabajo, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de la relación de empleo, más aún cuando se encontraba ejerciendo sus deberes como docente de carácter interina tal y como se señaló en líneas que anteceden. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por la hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de las causales de faltas graves antes mencionadas, las cuales fungieron como fundamento legal a la Administración a los fines de culminar el interinato de la hoy querellante, conducta que ha criterio de este juzgador resulta ajena a la honradez, así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declarar SiN LUGAR el presente recurso y así se decide

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSANIN R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.315, debidamente asistida por el abogado J.N. SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.497, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06694.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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