Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Proteccion

Barinas, 06 de Febrero de 2012.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.068.506, domiciliada en la comunidad de Huesca, Sector La Montaña, o finca La Montaña, Municipio Guaraque del Estado Mérida

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.456.299. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida.

PARTE OPOSITORA: F.A.R.C. y G.E.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.469.638 y 5.446.822.

APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: N.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.322.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 03 OCTUBRE DE 2011, DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2011-1176

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Suplente Agraria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y en representación de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 03-10-2011, por el Juzgado a-quo, ordenó suspender la medida cautelar de protección a la producción, solicitada por la ciudadana M.R.G., decretada en fecha 02-08-2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 03-10-2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción, que solicitara la ciudadana M.R.G.R., antes identificada, representada por la Defensora Publica Primera Agraria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 44 y 45 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “Cabe destacar, que revisadas como han sido las actas procesales, se observó que al folio 37, obra oficio N° CG-ORT-00086-2011 de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 37), procedente de la Oficina Regional de Tierras- Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en fecha 02 de agosto de 2011, con oficio N° 370-2011; e indicó que ante esa Oficina existió expediente administrativo de regulación de tenencia de tierras o procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un fundo denominado “FINCA VILLAS DEL PORTACHUELO”, ubicado en el sector El Llanito, Parroquia Capital Guaraque, Municipio Guaraque del estado Mérida, con una superpie total de cuarenta y un hectáreas con quinientos metros cuadrados (41 HAS con 500 m2), a favor de la ciudadana G.E.M.D.R., y que el referido expediente fue remitido a la Gerencia de la Oficina de Secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras- Central, con memorando N° CG-ORT-MER-001-2011 en fecha 28 de marzo de 2011. Así pues, existiendo tal información en actas, el Tribunal de conformidad con el artículo 17, parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena suspender la medida cautelar de protección a la producción formulada por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, quien actuó previo requerimiento de la ciudadana M.R.G., la cual fue decretada en fecha 02 de agosto de 2011 (folios 18 y 19). Así se decide.”. (…) (Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que la decisión violenta en forma directa y flagrante el derecho al debido proceso y a la continuidad de la soberanía agroalimentaria de la Nación, SEGUNDO: Igualmente violentó la presente decisión el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de seguridad jurídica.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 24-05-2011, (cursante a los folios 01-04) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción, la ciudadana M.R.G.R., asistida por el abogado R.A.R.H., actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Mérida, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

PRIMERO

Que la ciudadana M.G.R., ha venido desarrollando la actividad agrícola por mas de treinta (30) años, sobre un predio denominado La Comunidad de Huesca, sector La Montaña o finca La Montaña, Municipio Guaraque, Estado Mérida; el cual ha venido ocupando y trabajando de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, desarrollando la actividad agrícola a través del cultivo de fresa, zanahoria, mora y papa, para el sustento familiar y a su vez los mismos son comercializados en la misma comunidad, haciendo importantes inversiones para mejorar el lote de terreno.

SEGUNDO

Que la solicitante ha cumplido con la actividad agrícola productiva, con una producción efectiva, cumpliendo con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.

TERCERO

Que entre la ciudadana G.E.M.d.R. y la ciudadana M.R.G.R., existe desde hace tres (03) años un conflicto por linderos, en el cual ha intervenido la Defensoría Pública Agraria, que su defendida, está siendo victima de la ciudadana G.M.d.R., por cuanto ella le ha cortado el suministro de agua, cortándole la manguera que la conducen hasta su predio.

CUARTO

Que la ciudadana M.R.G.R., necesita seguir realizando las labores agrícolas, por lo cual solicitó las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se está realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de la ciudadana G.M.d.R., ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en de su defendida sino también contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaria, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Que por las razones expuestas, y en vista de la perturbación y continuos ataques en contra del derecho que tiene su defendida para el uso y disfrute del agua, afectando con ellos las labores agrícolas que viene realizando, tenga a bien en dictar Medida Cautelar de Protección a la Producción, ya que con esta medida se pretende evitar limitaciones del libre transito y desenvolvimiento por la finca lo que dará resultado una mayor producción, conforme a Derecho y a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26-05-2011, mediante auto el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente solicitud y fijó inspección judicial para el día 26-07-2011. Cursante al folio 06.

En fecha 26 de Julio de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, habilita el traslado y constitución, para la práctica de la inspección judicial en el sitio denominado La Comunidad de Huesca, sector La Montaña o finca La Montaña, Municipio Guaraque, Estado Mérida. Cursante al folio 08.

En fecha 26-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó inspección judicial en el predio finca La Montaña. Cursante a los folios 09-10.

Mediante diligencia de fecha 02-08-2011, el abogado N.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.E.M.d.R., mediante la cual solicitó conforme a la inspección realizada se sirva declarar sin lugar la medida cautelar solicitada, en virtud de la ausencia absoluta y manifiesta de riesgo alguno sobre los presunto cultivos de papa, fresa, mora y zanahoria, alegados por la parte actora, por cuanto no existe evidencia alguna de que su patrocinada le haya causado perjuicio material y evidente sobre mangueras de su propiedad, que suministra de agua el riego de los inexistentes cultivos en su unidad de producción, de conformidad con los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no cumplen los presupuestos procesales para acordar con lugar tal medida. Cursante a los folios 11 al 17. Acompañó a la presente diligencia:

- Original y fotocopia para efectos videndi del documento poder especial otorgado por los ciudadanos F.A.R.C. y G.E.M.d.R., al abogado N.A.B.R., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 19-01-2011, bajo el N° 07, Tomo 06 de los libros respectivos. Folios 14-15.

- Copia fotostática simple de acta de matrimonio celebrado en fecha 17-02-1978, entre los ciudadanos F.A.R.C. y G.E.M.d.R., debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio A.P.S.d.E.M., acta N° 10, Folio 13, del año 1978. Cursante al folio 16.

- Copia fotostática simple de constancia emitida por le Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que la ciudadana G.d.R., solicitó registro agrario con declaratoria de permanencia, en el lote de terreno denominado finca Villas de Portachuelos. Cursante al folio 17.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 18-19).

(…) “En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta medida cautelar de protección a la producción, solicitada por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y, previo requerimiento de la ciudadana M.R.G.R., en el predio denominado La Comunidad de Huesca, sector La Montaña o finca La Montaña, Municipio Guaraque del Estado Mérida, sobre el lote de terreno sembrado de fresa, ubicado detrás de la casa principal de la referida ciudadana, en un área aproximada de una (1) hectárea; asimismo, sobre otro pequeño lote sembrado de fresa de tamaño más pequeño; igualmente, sobre otro lote sembrado de mora de aproximadamente ochocientas matas y sobre un lote de zanahoria. Asimismo, se decreta medida de protección a la producción a favor del ciudadano F.A.R., sobre los rubros existentes en la finca El Portachuelo, esto de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su artículo 243, establece que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto culmine el ciclo de la fresa. Así se decide. En consecuencia, se ordena a la ciudadana G.M.D.R., abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización en el uso o disfrute del agua por parte de su defendida, sea por ella o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida, con sede en Mérida y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. SEGUNDO: Se insta a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido” (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior).

Mediante diligencia de fecha 08-08-2011, el abogado N.B., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asimismo se opuso al decreto. Cursante al folio 25.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa (folio 26), ordenó abrir la correspondiente articulación probatoria. Cursante al folio 26.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 32), el abogado N.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R. y G.E.M.d.R., consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folio 33), mediante el cual promovió:

- Inspección Judicial para ser practicada en la finca El Portachuelo o finca La Montaña, ubicadas ambas en la Aldea Huesca, Municipio Guaraque, Estado Mérida.

- Testimoniales de los ciudadanos C.M.R., A.M. y D.M..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 34), se admitieron las pruebas, entre ellas, la de inspección judicial solicitada por la parte oponente de la medida, y se fijó el día, jueves, 22 de septiembre de 2011, para la evacuación de tal probanza. Asimismo, se negó la prueba testimonial, en virtud de que la articulación probatoria vencía el día 22 de septiembre de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió y agregó a los autos el oficio N° CG-ORT-00086-2011, de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 37), donde se indica que la ciudadana G.E.M.D.R., formuló ante la Oficina Regional de Tierras, solicitud de derecho de permanencia, la cual se encuentra actualmente en la Oficina Principal del Instituto Nacional de Tierras, para su respectiva decisión.

En fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto el cual es del tenor siguiente: (Folios 44-45).

(…) “Cabe destacar, que revisadas como han sido las actas procesales, se observó que al folio 37, obra oficio N° CG-ORT-00086-2011 de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 37), procedente de la Oficina Regional de Tierras- Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en fecha 02 de agosto de 2011, con oficio N° 370-2011; e indicó que ante esa Oficina existió expediente administrativo de regulación de tenencia de tierras o procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un fundo denominado “FINCA VILLAS DEL PORTACHUELO”, ubicado en el sector El Llanito, Parroquia Capital Guaraque, Municipio Guaraque del estado Mérida, con una superpie total de cuarenta y un hectáreas con quinientos metros cuadrados (41 HAS con 500 m2), a favor de la ciudadana G.E.M.D.R., y que el referido expediente fue remitido a la Gerencia de la Oficina de Secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras- Central, con memorando N° CG-ORT-MER-001-2011 en fecha 28 de marzo de 2011. Así pues, existiendo tal información en actas, el Tribunal de conformidad con el artículo 17, parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena suspender la medida cautelar de protección a la producción formulada por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, quien actuó previo requerimiento de la ciudadana M.R.G., la cual fue decretada en fecha 02 de agosto de 2011 (folios 18 y 19). Así se decide.” (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante escrito, presentado por la abogada A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana M.R.G., apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-10-2011. Cursante a los folios 48-54.

Mediante escrito de fecha 11-10-2011, la abogada A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, consignó: Folio 55.

- Copia de diligencia de fecha 09-09-2009, presentada por ante la ORT-Mérida, mediante la cual se le informó sobre la problemática existente por parte de la ciudadana G.M.d.R., y se solicitó la apertura de un procedimiento con conflicto de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana G.d.R.. Folio 56.

- Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana G.M.d.R., vende al señor A.R.M.P., un inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado El Portachuelo, Aldea Mesa de Moreno, Municipio Guaraque, Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 2009-605, Tomo 376.12.5.2.2. Folios 59-64.

En fecha 21 de Octubre de 2011, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Cursante al folio 66.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Cursante a los folios 68-70.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por la abogado A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana M.R.G.. Cursante a los folios 71-86.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante auto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, admitió las pruebas, promovidas por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 87.

En fecha 19-12-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 16-01-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los Folios 88-89 y 93-94.

En fecha 25-01-2012, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-10-2011, mediante la cual, declaro ordenó suspender la medida cautelar de protección a la producción, solicitada por la ciudadana M.R.G., la cual fue decretada en fecha 02-08-2011. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de servidumbre de paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE SOLICITANTE:

Mediante escrito de fecha 11-10-2011, la abogada A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, consignó: Folio 55.

- Copia de diligencia de fecha 09-09-2009, presentada por ante la ORT-Mérida, mediante la cual se le informó sobre la problemática existente por parte de la ciudadana G.M.d.R., y se solicitó la apertura de un procedimiento con conflicto de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana G.d.R.. Folio 56.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se trata de un instrumento privado, mediante el cual la parte solicitante apelante compareció por ante la Oficina Regional de Tierras y consigno dicha diligencia, la cual se valora para constatar su contenido en búsqueda de resolver el conflicto presentado. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana G.M.d.R., vende al señor A.R.M.P., un inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado El Portachuelo, Aldea Mesa de Moreno, Municipio Guaraque, Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 2009-605, Tomo 376.12.5.2.2. Folios 59-64.

Observa este Juzgador, que se trata de una copia fotostática simple de documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, donde la ciudadana G.M.d.R., le da en venta pura y simple al señor A.R.M.P., un inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue promovido en el lapso probatorio y sirve para probar su contenido. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14-12-2011, la abogado A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana M.R.G., promovió las siguientes pruebas. Folios 71-77.

- Copia Simple del Requerimiento de la ciudadana M.R.G.R., por ante la Defensa Publica Agraria del Estado Mérida, en fecha 31/01/2011, marcada con la letra “A”. Folio 78.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se trata de un instrumento privado, mediante el cual la parte solicitante apelante requirió ser representada por la Defensoría Publica Agraria del Estado Mérida, la cual se valora para constatar su contenido pero nada aporta a la solución del conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia de diligencia de fecha 09-09-2009, presentada por ante la ORT-Mérida, mediante la cual se le informó sobre la problemática existente por parte de la ciudadana G.M.d.R., y se solicitó la apertura de un procedimiento con conflicto de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana G.d.R.. Folio 79.

Observa este Juzgado Superior Agrario que este medio de prueba ya fue valorado. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana G.M.d.R., vende al señor A.R.M.P., un inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado El Portachuelo, Aldea Mesa de Moreno, Municipio Guaraque, Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 2009-605, Tomo 376.12.5.2.2. Folios 80-86.

Observa este Juzgado Superior Agrario que este medio de prueba ya fue valorado. (ASÍ SE DECIDE)

PARTE OPOSITORA:

Mediante diligencia de fecha 02-08-2011, el abogado N.A.B.R., promovió: Folio 11.

- Original y fotocopia para efectos videndi del documento poder especial otorgado por los ciudadanos F.A.R.C. y G.E.M.d.R., al abogado N.A.B.R., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 19-01-2011, bajo el N° 07, Tomo 06 de los libros respectivos. Folios 14-15.

Observa este juzgador que se trata de original de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de la opositora, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de acta de matrimonio celebrado en fecha 17-02-1978, entre los ciudadanos F.A.R.C. y G.E.M.d.R., debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio A.P.S.d.E.M., acta N° 10, Folio 13, del año 1978. Cursante al folio 16.

Observa este Juzgador que se trata de acta de matrimonio, la cual es documento público y al emanar de funcionario público competente del Registro Civil Municipal del Municipio A.P.S.d.E.M., se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para comprobar el matrimonio celebrado en fecha 17-02-1978, entre los ciudadanos F.A.R.C. y G.E.M.d.R., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que la ciudadana G.d.R., solicitó registro agrario con declaratoria de permanencia, en el lote de terreno denominado finca Villas de Portachuelos. Cursante al folio 17.

Este Juzgado Superior Agrario pasa a valorar dicha prueba en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el valor probatorio del documento administrativo arriba señalado, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, y que fue ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo reciente, el cual establece:

...En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público...

. (Cursiva Juzgado Superior)

Como se señalo anteriormente, y ratificando en el criterio precedente, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, sobre el valor probatorio de las copias certificadas, expedidas por los entes u órganos de la Administración Pública, dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, la prueba aportada por la parte opositora consistente en documento administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, solicitud de registro agrario con declaratoria de permanencia, realizado por Funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, es documento administrativo y si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público, produce pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a ese documento administrativo, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y por cuanto no fue impugnado su valor probatorio por la parte solicitante, el mismo surtirá pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 32), el abogado N.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R. y G.E.M.d.R., consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folio 33), mediante el cual promovió:

- Inspección Judicial para ser practicada en la finca El Portachuelo o finca La Montaña, ubicadas ambas en la Aldea Huesca, Municipio Guaraque, Estado Mérida.

No se evacuó por cuanto la parte promovente, no compareció ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial.

- Testimoniales de los ciudadanos C.M.R., A.M. y D.M..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 34), el Tribunal de la causa negó la prueba testimonial, en virtud de que la articulación probatoria vencía el día 22 de septiembre de 2011.

En fecha 19-12-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 16-01-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta al expediente. Folios 93-94.

El 25-01-2012, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 96.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2011, por la Defensoría Publica Agraria del Estado Mérida en representación de la ciudadana M.R.G.R., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ordenó suspender la medida cautelar de protección a la producción, solicitada por la ciudadana M.R.G., decretada en fecha 02-08-2011.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que fecha 03/10/11, el Tribunal a quo mediante sentencia ordenó SUSPENDER la medida cautelar de protección a la producción, solicitada por la ciudadana M.R.G., decretada en fecha 02-08-2011, aplicando el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. (…)

3.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

(...)

(Cursiva de este Tribunal)

En este sentido el Juzgado a quo, determinó que en la relación sustancial existe un procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia a favor de la ciudadana G.E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.446.822, razones que condujeron al juzgado a quo ordenar suspender la medida de protección a la producción.

En fecha 19-12-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 16-01-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 93-94.

(…) “Ciudadano Juez, Buenos días, mi defendida tiene mas de 30 años ocupando el lote de terreno actualmente, lo tiene productivo en Fresa, Zanahoria, Papas, Pimentón, Cebollín, y Mora. Es Importante destacar Ciudadano Juez, que paras la fecha la ciudadana ha sido perturbada, por la ciudadana Gaudys Méndez, quien hasta la fecha le ha impedido realizar y mantener la toma de las servidumbres de agua, para el regadío de este tipo de producción, sin embargo, el Tribunal superior, el Tribunal de Primera Instancia, decreta la medida a favor de mi defendida, ordenándole el hacer para el regadío de las plantas, sin embargo, por auto de, por auto posterior de la Medida, el Tribunal a-quo, revoca la Solicitud, basándose en que la ciudadana Gaudys Méndez, posee un procedimiento administrativo aperturado a favor de ella. Si bien es cierto ciudadano Juez, que hay un procedimiento aperturado, también es cierto que son procedimientos administrativos que pueden ser revocados en la sede administrativa como tal. Nuestra solicitud de Medida no versa sobre propiedad ni sobre linderos, solamente versa sobre la servidumbre de agua, o sobre la necesidad que tiene mi defendido de regar la producción existente. No es menos cierto Ciudadano Juez, que el auto sobre el cual revoca la Medida el Tribunal a-quo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 242 del CPC, como una sentencia que crea carácter de Fuerza Juzgada, que crea una Interlocutoria, y crea un gravamen irreparable para nuestros defendidos en la actualidad. El a-quo en el momento de revocar la Medida, no estableció su ehh exposición de motivos, de hecho y de derecho, para revocar, solamente revoca, de conformidad con el oficio remitido a la ORT, 0086 del 2011, y en donde le informa al Tribunal de Primera Instancia que la ciudadana Gaudys Méndez, posee un procedimiento administrativo aperturado, y que ha sido remitido mediante oficio al Directorio Nacional, por lo tanto ciudadano Juez, hemos, nos hemos visto, que nuestra ciudadana defendida esta siendo menoscaba en su derecho para continuar la producción, ya que al revocar la medida se han revocado todos los beneficios de la servidumbre de agua, y todos los beneficios para el agua del regadío que ella tiene hasta la actualidad, lo que pone el riesgo manifiesto la perdida de este tipo de producción que esta en el lote de terreno, como bien es Zanahoria, Papa, Fresa, Mora y Pimentón, que de una u otra forma, sirven para ayuda al mantenimiento de seguridad alimentaría del estado, y que por la revocatoria de la Medida del Tribunal a-quo, sin ningún tipo de, sin ningún tipo de basamento legal y jurídico, ya que no cumple con los parámetros establecidos en el 242, no es una exposición narrativa de los hechos y derechos para revocar la medida, y mucho menos basados en los extremos de un procedimiento administrativo aperturado a favor de un tercero, ya que se demostró en el auto de Inspección, donde se deja constancia la producción que tiene mi defendida y tanto en el auto donde el Tribunal decreta la Medida, entonces ciudadano Juez, es por lo consiguiente que le solicito, dicte la nulidad del auto, sobre el cual se revoca la Medida y se decrete una Medida a favor de mi defendida en el mantenimiento de la servidumbre de agua, y el mantenimiento del regadío de las mismas, para poder continuar con la producción agroalimentaria. Es todo”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la solicitante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…que el auto sobre el cual revoca la Medida el Tribunal a-quo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 242 del CPC, como una sentencia que crea carácter de Fuerza Juzgada, que crea una Interlocutoria, y crea un gravamen irreparable para nuestros defendidos en la actualidad.

De la revisión exhaustiva dada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la suspensión de la medida de protección a la producción fue producida por el Tribunal a quo mediante un auto de fecha 03/109/11, razón por la cual quien aquí juzga considera prudente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.00465, del 13 de agosto de 2.009, (caso: S.F.R.Q. y Otra contra M.R.Q.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

(…)

Así pues, el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil está íntimamente vinculado con lo que la doctrina denomina como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada, lo cual rige, no sólo para las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión principal, sino también para las providencias que ponen fin a una incidencia de medidas preventivas, bien sea acordándolas o negándolas, confirmándolas o revocándolas, es decir, aquellas en las que el juez realiza un análisis sobre los presupuestos para su procedencia.

Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.

En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar.

En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

(…)

En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, P.C., en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

(CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de M.A.M., Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.

(Cursiva y Negrilla del Juzgado Superior)

Del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que es necesario que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, bien sea de instancia o superior, incluyendo las que decidan sobre la procedencia o no de medidas de protección debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243, 244 y siguientes de la Ley Adjetiva.

En el presente caso, este Juzgado Superior observa, que tal como lo delata la solicitante apelante, la providencia emitida en la solicitud cautelar apelada efectivamente no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, omitió los motivos, de hecho y de derecho, para revocar la medida de protección a la producción, limitándose solamente a revocar, basándose con el oficio remitido a la ORT, 0086 del 2011, y en donde le informa al Tribunal de Primera Instancia que la ciudadana Gaudys Méndez, posee un procedimiento administrativo aperturado, y que ha sido remitido mediante oficio al Directorio Nacional, lo cual vicia la providencia cautelar de indeterminación objetiva por no bastarse a si misma, lo que impide a este Juzgado Superior apreciar la justicia en lo decidido y controlar su legalidad, en tanto que remite a que en autos riela oficio que indica que si existe un procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor de la ciudadana G.M., lo que evidentemente no se ajusta a derecho.

Considera este Juzgado Superior, que esta forma de sentenciar se encuentra evidentemente reñida con el principio de autosuficiencia del fallo, pues no solo se deja de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva, sino que además, el juez de la causa solicita actuaciones administrativas en prima facie y no analiza el inicio del procedimiento de revocatoria de dicho Derecho de Permanencia, contenido en las correspondientes copias certificadas de los instrumentos que así lo demuestren.

Cabe destacar que si bien es cierto que tal falta pudo no haber sido determinante del dispositivo del fallo, porque la providencia cautelar objeto de apelación que aquí se decide no es susceptible de ejecución por tratarse de una decisión que suspendió la medida de protección a la producción solicitada, es eventualmente necesario determinar el alcance de la cosa juzgada formal de dicha providencia, ello, tomando en consideración que, conforme a lo explicado supra, pudiera replantearse la pretensión de tutela cautelar, claro está, siempre que hayan variado las circunstancias por las que el juzgado a quo suspendió dicha tutela, bien sea porque la solicitante alegue y pruebe hechos nuevos que hagan procedente la concesión de la medida de protección, o porque acompañe medios de prueba de los que no disponían para el momento en que realizaron su solicitud original, bien por desconocimiento sobre su existencia, o por ser posteriores a la fecha de la solicitud que le fue revocada, es decir, distintos a los que produjeron junto con la solicitud.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia apelada adolece de inmotivación, incumpliendo así lo dispuesto en los ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar la apelación y por vía de consecuencia la nulidad del auto recurrido en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Se exhorta al juzgado a quo tener presente que si la parte solicitante de la medida de protección demostró y cumplió con los requisitos concurrentes entre si para la procedencia de la medida solicitada ha de decretársele. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado A.C.Q.D., en su carácter de Defensora Publica Primera Suplente Agraria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y en representación de la parte solicitante ciudadana M.R.G.R., contra el auto dictado en fecha 03-10-2011, mediante el cual ordenó suspender la medida cautelar de protección a la producción, solicitada por la ciudadana M.R.G., decretada en fecha 02-08-2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se ANULA el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de Octubre de 2011, y se repone la causa al estado en que el juzgado a quo dicte sentencia cumpliendo con los parámetros establecidos en la norma adjetiva conforme a las motivaciones explanadas en el cuerpo de la presente decisión.-

CUARTO

Se exhorta al juzgado a quo, tener presente que si la parte solicitante de la medida de protección demostró y cumplió con los requisitos concurrentes entre si para la procedencia de la medida solicitada ha de decretársele.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D..

Exp. N° 2011-1176

DVM/LED/cpv.

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