Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000133

PARTE DEMANDANTE: SILVA RODRÍGUEZ CARMEN AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.550 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana S.R.C.A. venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.550 por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CARMEN AURORA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.550 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...

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En fecha quince (15) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inicio sus labores el 01 de julio de 1978 como supervisor de los servicios internos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que en fecha 01 de noviembre de 2006 le otorgaron el beneficio de jubilación y hasta los actuales momentos no le han sido cancelado el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales é interese de mora sobre las prestaciones sociales.

• Que en fecha 15 de junio de 2010 le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 30.694,06).

• Que el tiempo de servicio fue de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses de manera ininterrumpida.

• Que su último salario fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 614,80).

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Ciento Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 101.852,62).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó cursante del folio 06 al 08 del presente expediente, poder autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando Apure, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011. Quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra el carácter en que actúa el apoderado. Así se decide.

• Promovió y consignó cursante del folio 09 al 15, recibo de pago. Quien decide se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestran los montos y los conceptos cancelados por el demandado. Así se decide.

• Promovió y consignó Resuelto de Jubilación que consta al folio 16 del presente expediente. Este juzgador le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos. Así se decide.

• Promovió y consignó cursante al folio 17, copia de cheque N° 00640805, girado contra el Banco Central de Venezuela, Fondo de Prestaciones Sociales. Quien decide conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, le concede valor probatorio, del mismo se evidencia el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovió y Consignó cursante al folio 18, P. de finiquito o liquidación de prestaciones sociales. Quien juzga le concede valor probatorio, del mismo se constatan de forma detallada, los montos y conceptos de las prestaciones sociales canceladas. Así se decide.

• Promovió y consignó cursante al folio 19 al 33. Informe de Cálculo de prestaciones sociales; al respecto este Tribunal considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 33 del presente expediente; valorados anteriormente.

• La parte promoverte, Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Bauches de cobros, que consta en los folios 09 al 15 de este expediente; 2.- Decreto de jubilación, que consta en el folio 16 de este expediente; 3.- Copia del cheque, que consta en el folio 17 de este expediente; 4.-Planilla de liquidación, que consta en el folio 18 de este expediente; 5.-Libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador. La parte accionada no hizo la exhibición correspondiente por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó pruebas, ya que no compareció a la audiencia preliminar, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a audiencia preliminar, en virtud de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante, y procedió a efectuar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de que la parte accionada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, el principal hecho controvertido lo constituye el pago de los montos y conceptos demandados por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Sin embargo, la parte demandada en el presente asunto, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado.

En este sentido el Tribunal procedió a revisar las actas procesales a los fines de verificar la existencia de algún medio de prueba que demuestre la procedencia o no, de alguna diferencia en el pago de los conceptos demandados, verificando que en los folios 17 y 18 del presente asunto, consta copia de cheque N° 00640805 de fecha 15 de junio de 2010, girado contra la cuenta corriente N° 00010001300039002001 del Banco Central de Venezuela, Fondo de Prestaciones Sociales, para ser pagado a la orden de la ciudadana S.R.C., demandante de autos.

Igualmente observa, P. de Liquidación de Prestaciones donde se detalla el pago de los conceptos demandados, prestación de antigüedad, artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.642,30; intereses adicionales por la cantidad de Bs. 15.580,30 bono de trasferencia, por la cantidad de Bs. 150,00; antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.877,36 e intereses por fidecomiso, por la cantidad de Bs. 5.728,57; menos fidecomiso depositado en fecha 30-06-2008, por la cantidad de Bs. 1.790,53; menos fidecomiso depositado en fecha 31-03-2008, por la cantidad de Bs. 1.193,69; para un monto total de liquidado por la cantidad Treinta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 30.694,06), el cual concuerda con el monto del cheque antes identificado, por lo que este Tribunal considera que la parte demandada cancelo a la accionante la totalidad de las prestaciones que le correspondían, y solamente se le adeudan los Intereses de mora.

Por todas estas consideraciones, este Tribunal confirma la decisión consultada y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la procedencia sólo de los intereses de mora los cuales se deben calcular mediante experticia complementaria tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el cual declaró P. con lugar la acción intentada por la ciudadana S.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.550 contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado (01 de noviembre de 2006), hasta el 15 de junio de 2010, fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día once (11) de marzo de 2013, Año: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

F.R.V.E..

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde.

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

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