Decisión nº PJ0572008000099 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000166

PARTE ACTORA: R.G.S.C.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., Z.L. y L.T.I.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR-RESTAURANT OPARESCA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: YASSEYDA G.M.B. y D.B.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000166

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano R.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.756.360, representado judicialmente por los abogados J.G., Z.L. y L.T.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 67.331, 78.450 y 110.945, contra la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR-RESTAURANT OPARESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo 80-A., siendo su última modificación en fecha 01 de diciembre del año 2005, bajo el Nº 10, Tomo 111-A, representada judicialmente por los abogados YASSEYDA G.M.B. y D.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 55.525 y 14.623, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 235 al 249, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, condenando a pagar:

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS

Antigüedad Art. 108 LOT 90 DÍAS

Diferencia de utilidades 2004-2006 25 Días

Vacaciones y Bono vencidas 43,99 días

Bono nocturno no cancelado Determinado por el experto

Indemnizaciones Art. 125 LOT 105 días

horas extras canceladas no conforme a la L.D. por el experto

Días Feriados canceladas no conforme a la LOT

Determinado por el experto

Debiendo descontar el experto lo siguiente:

• Bs. 371.428,55, que señala el actor se le fue cancelado por utilidades, pero no con el verdadero salario.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales……..”

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto ambas partes ejercieron recurso ordinario de impugnación contra la sentencia recurrida este Tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar la misma.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Expone la parte actora como fundamento de la apelación las siguientes argumentaciones:

1) Que la Juez A Quo no tomó en cuenta la forma como quedaron planteados los hechos en la demanda, en la contestación y lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se solicitó que la propina forma parte del salario y la empresa reconoció que por uso y costumbre el trabajador recibía propinas.

2) Que no se condenó el beneficio de alimentación por cuanto la empresa no cumplía con el límite, hecho éste que según su decir no fue demostrado.

3) Que la Juez A Quo calculó erróneamente el concepto de antigüedad, toda vez que, le correspondía por el tiempo de servicio 105 días de antigüedad acumulada mas dos días adicionales y no 90 días acordados por la recurrida.

4) Que al declarar con lugar la presente apelación y condenar el pago del único concepto excluido, relativo al beneficio de alimentación, deberá condenarse al pago de las costas procesales.

La parte accionada indicó en la audiencia de apelación:

1) Que recurre en cuanto a la determinación del salario devengado por el actor, toda vez que, dentro del salario básico se encuentra incluida el porcentaje de consumo.

2) Que la propina no forma parte del salario por cuanto este debe establecerse previamente mediante acuerdo.

3) Que el pago del porcentaje de consumo se puede establecer con el informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

4) Que las vacaciones deben ser calculadas con el salario para el momento del disfrute.

5) Que la Juez yerra en el cálculo de los días a pagar por vacaciones y utilidades.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 26)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Que inició la relación de trabajo con la demandada en fecha 10 de diciembre de 2004.

 Que ocupaba el cargo de mesonero, en un horario comprendido: De martes a viernes 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.; sábados y domingos desde las 12:00 m hasta las 12:00 a.m., disfrutando su descanso semanal los días lunes.

 Que fue despedido en fecha 29 de septiembre de 2006.

 Que devengo un salario de Bs. 557.142,90 mensuales mas el porcentaje del 10% del valor total de las ventas, distribuidos entre los trabajadores en proporción al cargo desempeñado. Que el salario se encontraba integrado además horas extras, bono nocturno y otros beneficios.

 Que el porcentaje de comida se denomina puntos, por lo que al comenzar la prestación de servicio, iniciando con un punto, el cual fue aumentado en el mes de agosto a dos puntos.

 Que la fórmula aritmética para saber el valor de cada punto es la siguiente: Se toma el total de las ventas mensuales, se calcula el 10%, luego se divide entre el total de puntos y se multiplica por el total de puntos de cada trabajador.

 Que en la misma forma como se repartía el porcentaje, era distribuida la propina.

 Que por existir un desacuerdo con el patrono en incluir como parte del salario la denominada propina, solicita al Tribunal determinar dicho monto.

 Que la empresa nunca le pagó el bono nocturno.

 Para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral diario 85.771,61.

 Que las cantidades devengadas mes por mes son las siguientes:

FECHA SUELDO VENTAS 10% PUNTOS

31/01/2005

28/02/2005 90.000,00 124.527.900,00 12.452.790,00 566.217,73

31/03/2005 90.000,00 122.789.500,00 12.278.950,00 558.134,09

30/04/2005 90.000,00 125.700.800,00 12.570.080,00 571.367,27

31/05/2005 372.000,00 128.500.300,00 12.850.030,00 584.092,27

30/06/2005 372.000,00 122.789.100,00 12.278.910,00 558.132,27

31/07/2005 372.000,00 120.900.400,00 12.090.040,00 549.547,27

31/08/2005 372.000,00 128.900.500,00 12.890.050,00 585.911,36

30/09/2005 372.000,00 123.580.700,00 12.358.070,00 561.730,45

31/10/2005 428.571,30 129.790.500,00 12.979.050,00 589.956,82

30/11/2005 428.571,30 132.579.500,00 13.257.950,00 602.634,55

31/12/2005 428.571,30 149.050.100,00 14.905.010,00 677.500,45

 Que la empresa cancelaba las horas extras y los días feriados a salario básico y no conforme a lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 5.435.471,69

Intereses sobre antigüedad 366.841,13

Utilidades

2005 15 38.448,79 576.731,85

Monto cancelado 214.285,65

Diferencia reclamada 362.446,13

2006 10 66.828,14 668.281,40

Monto cancelado 157.142,90

Diferencia reclamada 511.138,50

Total adeudado (sic) 362.446,13

Vacaciones y bono vac. 15 80.451,43 1.206.771,45

18/10/2004 a 18/10/2005 (sic) 7 80.451,43 563.160,01

1.769.931,36

Vacaciones y bono vac. 14,67 80.784,76 1.185.112,43

18/10/2005 a 29/09/2006 7,33 80.784,76 592.152,29

1.777.364,70

TOTAL 3.547.296,06

Intereses de mora, Antigüedad 32.932,54

Bono nocturno no cancelado 2.946.281,53

Indemnización de antigüedad 125 60 85.721,61 5.143.296,60

Indemnización sustitutiva de preaviso 45 85.721,61 3.857.472,45

Beneficio de alimentación 4.260.475,00

Diferencia entre lo acreditado, 108 5 85.721,61 428.608,05

Horas extraordinarias 1.156.096,51

Días feriados laborados 87.585,72

27.629.543,40

 Solicitó la corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 220-225)

Esgrimió en su defensa, lo siguiente:

Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:

  1. Que el actor prestó servicios para la accionada.

    Hechos que niega:

  2. Que el actor hubiere iniciado a prestar servicios en fecha 10 de diciembre de 2004.

  3. Que el actor hubiere prestado servicios en el horario indicado en el libelo.

  4. Que el actor hubiere sido despedido injustificadamente.

  5. Que el actor devengara un salario de Bs. 567.142,90 mas un porcentaje determinado por puntos.

  6. Que el actor hubiere devengado un salario integral diario de Bs. 85.721,61.

  7. Que se le adeude al actor utilidades y vacaciones, por cuanto ya estas fueron canceladas.

  8. Que el actor hubiere prestado servicios durante jornadas extraordinarias.

  9. Que el actor hubiere laborado durante días feriados y días libres.

  10. Que adeude todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados.

    Hechos alegados:

     Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 2005.

     Que el horario en el cual desempeñaba sus funciones era de 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

     Que hubo una estafa dentro de la empresa, consistente en no ingresar el monto de la cuenta de algunas mesas que el demandante atendía en caja, suplantando la factura original por otra de menor cuantía, a los efectos que no se pudiera verificar el faltante.

     Que la referida estafa asciende a la cantidad de Bs. 6.000.000,00, por lo que se procedió a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

     Que se le propuso al actor, que si devolvía el dinero tenia la posibilidad de continuar en la empresa, respondiendo que lo pensaría, sin embargo, desde el día 29 de septiembre de 2006, no acudió mas a prestar servicios.

     Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 624.428,70 en le cual estaba incluido la cuota parte del porcentaje del 10% y el último salario inmediato anterior para el cálculo de sus pretensiones fue de Bs. 557.142,90.

     Que la propina era personal para cada uno de los mesoneros, por lo cual nunca entraba en un depósito para luego ser repartida.

     Que se le adeuda la cantidad de 75 días, tomando en consideración el tiempo de 01 año, seis meses y 09 días, vacaciones fraccionadas a razón del salario verdaderamente devengado.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  11. Tiempo de servicio.

  12. Horario de trabajo.

  13. Causa de extinción de la relación de trabajo.

  14. El salario.

  15. Prestación de servicios en días feriados y libres.

  16. Procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, relativos al tiempo de servicio, horario de trabajo, causa de extinción de la relación de trabajo y salario, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor demostrar que prestaba servicios los días feriados, así como la procedencia del pago de propina, por ser una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR:

  17. Exhibición de documentos.

    1. Recibos de pago de nómina durante el tiempo en que prestó servicios el actor

  18. Inspección judicial

  19. Informe dirigido al SENIAT

  20. Experticia en los Libros contables y el en el sistema administrativo (No admitida)

  21. Testimoniales (No evacuadas)

  22. Documentales

    De la Accionada:

  23. Documentales.

  24. Inspección judicial (No fue admitida).

  25. Testimoniales.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DEL ACTOR:

     Corre a los folios 74 al 120, documentos privados constituidos por comprobantes de pago, los cuales fueron desconocidos por la accionada algunos de los cuales observó una identificación distinta al demandante, tanto en apellido como en número de cédula. Se verifica a los folios 74 y 75 en su parte superior, que los comprobantes de pago corresponde a una persona distinta del demandante, por cuanto se identifica al ciudadano R.S., cédula de identidad Nº 7.025.959, en consecuencia tales documentos no merecen valor probatorio al estar referido a un tercero ajeno a la causa. Se observa a los folios 75 en su parte inferior al folio 92, que los comprobantes de pago se encuentran identificado con un apellido distinto al demandante, sin embargo el número de cédula se corresponde con éste, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Los comprobantes de pago anexos a los folios 93 al 120, si se corresponden con el nombre del actor, por lo que de igual manera se le otorga valor probatorio. De los comprobantes a los cuales se les otorga valor probatorio se evidencia que el actor percibía pago de salario que incluía los siguientes conceptos: Salario semanal, otros –no se especifica el beneficio-, horas extras, bonos, días feriados, días adicionales.

     Corre a los folios 121 al 124, copias fotostáticas simples de nóminas de días adicionales. Tales documentos no merecen valor probatorio, toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por representante alguno de la demandada, en consecuencia le son inoponibles.

     Corre al folio 125, copia fotostática simple de constancia de trabajo, la cual fue desconocida por la parte accionada, por lo que, la parte actora insistió en hacerla valer, promoviendo para ello la prueba de cotejo, sin embargo se observa al folio 226, diligencia de la parte actora en la cual desiste del cotejo, en consecuencia al no demostrar la autenticidad del medio de prueba promovido, se desestima su valor probatorio.

     Corre a los folios 126 al 128, facturas emitida por la accionada a terceros ajenos a la controversia, los cuales no aportan nada a la litis.

    DE LA ACCIONADA:

     Corre al folio 133, hoja de vida la cual no se encuentra suscrita por el actor, en consecuencia le es inoponible.

     Corre al folio 134 y 135, comprobante de egreso y recibo, no desconocido por el actor, del cual se evidencia un pago a favor de éste, por la cantidad de Bs. 377.040,00 por concepto de vacaciones anuales, de fecha 10 de marzo del año 2006.

     Corre al folio 136, comprobante de pago de utilidades, no desconocido por el actor, el cual adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido un pago de parte de la accionada por la cantidad de Bs. 471.438,70 por concepto de utilidades, de fecha 15 de diciembre del año 2005.

     Corre al folio 137, acta suscrita por terceros ajenos a la controversia, en el cual se narran hechos relativos a sustracciones de consumo de la caja del restaurant. Tal documental carece de valor probatorio, toda vez que al emanar de terceros ajenos a la controversia, era carga del promovente solicitar la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial.

     Corre al folio 138, factura emitida por la accionada a terceros ajenos a la controversia, la cual no aporta nada a la litis.

     Corre a los folios 139 al 141, relación de consumo y facturas no suscritas por el actor, por lo que le es inoponible a éste.

     Corre all folio 142, comprobante de denuncia efectuada ante el CICPC , el cual no aporta nada a la controversia.

     Corre a los folios 143 al 169, comprobantes de pago, no desconocidos por la actora, en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativos de las percepciones salariales del actor.

     Corre al folio 170 al 176, relación de ingreso y egreso del personal, de las cuales sólo fueron reconocidas algunas firmas por el actor, referidas a las hora de entrada, mas no a las horas de salida. Respecto a la firma de las horas de salida desconocidas por el actor, la parte accionada no insistió en hacerlas valer, ni en realizar ninguna actuación procesal tendente a otorgarle validez a la misma, en consecuencia tales documentos carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    Exhibición: Solicitada por la parte actora.

    La parte actora solicitó la exhibición de los originales recibos de pago, en audiencia de Juicio, la parte demandada alegó que las documentales solicitadas para la exhibición constan en autos, por lo que se valora en la parte documental.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Cursa a los folios 201-203, acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado A-quo donde deja constancia de la inspección realizada en la sede de la demandada. Como es bien conocido la inspección tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, pudiendo incluso practicar inspección de documentos o personas, vale decir, es el reconocimiento que efectúa el Juez sobre lo solicitado y fundamentado en lo percibido por sus sentidos, por supuesto resguardando algún indicio de avance de opinión sobre el objeto del litigio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados, durante la práctica de la inspección podrán hacer al Juez las observaciones que estimaren convenientes, que podrán ser insertadas en el Acta, si así fuere solicitado.

    En este sentido, se observa del acta que el A Quo procedió a indicar lo siguiente:

    ….De los soportes de ventas, cuadre de caja y ticket de la caja registradora. Seguidamente el notificado a presentar Libro de Ventas, desde el período Diciembre 2004, desde ENERO 2005 a DICIEMBRE 2005, de ENERO 2006 a SEPTIEMBRE 2006. Igualmente presentaron planilla de reclamación de pago del Impuesto al Valor Agregado desde los mismos períodos que se mencionaron anteriormente. Por otra parte presentaron factura 11505, de fecha 21-11-2007. La parte accionada solicita un lapso a los fines consignar las copias fotostáticas de todo lo presentado en este acto, por lo que la Juez acordó otorgarle hasta el día 23-11-2007, para que la parte demandada consigne por ante la U.R.D.D…..

    La parte accionada en fecha 23 de noviembre de 2007, consignó recaudos indicados en Acta de inspección, para lo cual se ordenó abrir pieza separada distinguida como pieza Nº 01, en la que se observa:

    - Factura Nº 11505, emitida a favor de un tercero –folio 2-.

    - Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado –folio3 al 26-

    - Libro de ventas del mes de diciembre 2004 a septiembre 2005 –folio 27 al 71-.

    - Borrador de declaración de Impuesto al valor Agregado septiembre de 2005 –folio 72-.

    - Libro de ventas octubre de 2005 septiembre 2006 –folio 73 al 160-.

    De tal inspección se observa, que la misma desnaturaliza la prueba por escrito y finalidad de la inspección, toda vez que, tales documentales constituyen una información vinculante al patrono, como una forma de controlar y vigilar su administración, en la que el actor no tiene ninguna inherencia, pues ellos no tienen ninguna participación en su realización.

    En este sentido debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de los documentos que observó en la sede de la empresa, así como de su contenido, mas no puede dar fe, de la certeza de las personas que intervienen en la elaboración de los mismos, ello por cuanto desnaturalizaría la esencia de la prueba por escrito, en cuanto a su forma de hacerla valer, pues una nómina no suscrita por persona alguna surgiría inoponible al adversario y no tendría valor probatorio y de estar firmadas requeriría del reconocimiento de los mismos, actuación esta que no es posible a través de la prueba de inspección, sino a través de su promoción como documento privado. En consecuencia el Juez –se repite- sólo dejó constancia de la presencia de esos documentos en el expediente, pero esa actuación no convalida la certeza de los mismos, por lo que, para poder otorgarle valor alguno la parte demandada debió promoverlos como prueba documental y ejercer todas las actividades procesales para hacerlas valer, como es el reconocimiento o desconocimiento por parte de la actora.

    En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    DE LOS INFORMES:

    Corre al folio 211 resultas de información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en el cual expone:

    ….Cumplo en hacer de su conocimiento que el físico de dichas declaraciones no reposan en el Expediente Administrativo que se lleva al efecto, razón por la cual no podemos enviarle copia de lo solicitado…

    Tal información nada aporta a la solución de la controversia.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

     Que la relación de trabajo del actor con la demandada, se inició en fecha 10 de diciembre de 2004. La parte accionada alegó una fecha de ingreso distinta a la indicada por el actor, por lo que correspondía a éste la prueba de su alegato nuevo, en consecuencia al no demostrarlo, se tiene por cierto la indicada por el actor en su escrito libelar.

     Que el actor ejercía sus labores De martes a viernes 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.; sábados y domingos desde las 12:00 m hasta las 12:00 a.m., disfrutando su descanso semanal los días lunes. Todo lo anterior se tiene por cierto, toda vez que, la parte demandada al dar contestación a la demanda introdujo un elemento nuevo, recayendo en ésta la carga de probar ese nuevo elemento, constituido por el horario de trabajo, que al no ser demostrado, arroja como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar.

     Que la relación de trabajo concluyó en fecha 29 de septiembre de 2006, hecho admitido por la accionada.

     Que la relación de trabajo se extinguió por voluntad unilateral del patrono sin que mediara una causa justificada, hecho no desvirtuado por la accionada.

     Que el trabajador prestó servicios en días feriados y en jornadas extraordinarias, tal como se evidencia de los comprobantes de pago.

    En lo que respecta el beneficio de alimentación:

    Alega el actor que la empresa demandada aún cuando siempre mantuvo el número de trabajadores contemplados en la Ley de Alimentación de 1998 y en la vigente, para el cumplimiento del beneficio, nunca acató tal obligación.

    La parte accionada indicó que nunca ha estado sobre el límite de trabajadores para la provisión del beneficio de alimentación, sin embargo, agregó que por ser una empresa proveedora de comida y en atención a la jornada de trabajo, otorgaba a sus trabajadores el almuerzo o la cena, según fuera el caso.

    El artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece las formas de implementación del beneficio de alimentación, de la siguiente forma:

    El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ellas o contratados por terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones…

    Las partes están contestes que el objeto de la demandada es el expendio de alimentos, por máximas de experiencia, es conocido que los restaurantes por su naturaleza proveen a sus trabajadores de alimentos en el lugar de trabajo, por lo que con ello da cumplimiento con el deber de alimentación al trabajador, otorgando el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que en consecuencia, surge improcedente tal petitorio.

    DEL SALARIO: Siendo este el punto controvertido a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos reclamados esta alzada pasa a revisar las percepciones laborales establecidas según los recibos de pagos cursantes en autos, a saber:

    Salario Semanal:

    Fecha Semana Semana Semana Semana

    Ene-05 64.400,00 64.400,00 6.440,00 64.400,00

    Feb-05 73.600,00 64.400,00 64.400,00

    Mar-05 64.400,00 64.400,00 64.400,00 55.200,00

    Abr-05 73.600,00 64.400,00 64.400,00 64.400,00

    May-05 74.400,00 62.000,00 86.800,00

    Jun-05 86.800,00 86.800,00

    Jul-05 86.800,00 86.800,00 86.800,00 86.800,00

    Ago-05 86.800,00 86.800,00 86.800,00 86.800,00

    Sep-05 59.085,00 86.800,00 86.800,00 86.800,00

    Oct-05 86.800,00 100.000,00 50.000,00

    Nov-05 90.538,00 90.538,00 110.000,00

    Dic-05 100.000,00 110.000,00 110.000,00 110.000,00

    Ene-06 110.000,00 110.000,00 110.000,00 110.000,00

    Feb-06 110.000,00 110.000,00 110.000,00 141.428,57

    Mar-06 94.285,71

    Abr-06 122.000,00 122.000,00 122.000,00

    May-06 122.000,00 37.142,86 130.000,00 130.000,00

    Jun-06 130.000,00

    Jul-06 130.000,00 130.000,00 130.000,00 130.000,00

    Ago-06 130.000,00 130.000,00

    Sep-06 149.287,86 145.000,00 130.000,00

    Horas extras y días feriados:

    Fecha Horas extras Horas extras Horas extras Horas extras Horas extras

    Ene-05 22.500,00 27.500,00

    Feb-05 36.250,00 21.250,00

    Mar-05 23.750,00 23.750,00

    Abr-05 15.000,00 28.750,00 36.750,00

    May-05 15.000,00 62.200,00 41.800,00 22.400,00 33.800,00

    Jun-05 35.400,00 40.200,00 44.600,00 22.600,00 38.600,00

    Jul-05 54.200,00 24.200,00 44.600,00 24.200,00

    Ago-05 29.000,00 21.000,00 17.800,00

    Sep-05 38.600,00 16.200,00 25.800,00

    Oct-05 37.000,00 27.400,00 14.285,71 47.857,14 37.142,00

    Nov-05 38.928,57 13.750,00 38.392,86 34.464,29 17.500,00

    Dic-05 35.357,14 28.571,43 30.535,71 40.357,14

    Ene-06 20.714,29 26.607,14 38.392,86 26.607,14

    Feb-06 38.392,86 18.750,00 46.250,00 26.607,14

    Mar-06 13.750,00 34.464,29 36.500,00

    Abr-06 75.857,14 32.978,57

    May-06

    Jun-06 20.250,00

    Jul-06 56.700,00 43.821,43

    Ago-06 37.900,00 23.800,00

    Sep-06 48.621,33 47.330,58

    De lo anterior se evidencia que el actor devengaba un salario semanal compuesto por un salario diario y en algunos casos un concepto distinguido como “Otros”, tal como se evidencia en los comprobantes de pago desde enero de 2005 hasta abril de 2005, de igual forma se evidencia el pago de los días libres trabajados, bono, horas extras y días feriados.

    No existe prueba a los autos que evidencia una distribución de propinas por puntos tal como refiere el actor, ni tampoco que el 10% del consumo integrara el pago del salario como indica la accionada.

    El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

    .

    De conformidad con la norma anteriormente mencionada, el porcentaje sobre el consumo forma parte del salario, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que la accionada admitió la correspondencia de dicho concepto como parte del salario, ahora bien, la controversia viene dada por cuanto la accionada indicó que la cuota parte del porcentaje se encontraba incluido en el pago semanal, sin embargo, de los comprobantes de pago no se desprende el quantum del porcentaje cancelado al trabajador.

    En lo que respecta a la propina, la accionada alegó que esta era personal para cada uno de los mesoneros, la cual nunca era enterada a la empresa para su distribución. El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que la propina se considerará formando parte del salario dependiendo del uso y costumbre del local, de autos no se evidencia que la propina se depositara bajo la administración de la empresa para su posterior distribución, pues para que ésta tenga carácter salarial es menester atender a la costumbre del local y al acto convencional entre las partes par fijar o determinar una cantidad por tal concepto, en consecuencia este Tribunal considera que la propina en este caso, constituye una liberalidad que entregaba el cliente al mesonero y en consecuencia no forma parte del salario. Y así se decide.

    La parte actora alega que devengó el siguiente salario mensual:

    FECHA SUELDO VENTAS 10% PUNTOS

    31/01/2005

    28/02/2005 90.000,00 124.527.900,00 12.452.790,00 566.217,73

    31/03/2005 90.000,00 122.789.500,00 12.278.950,00 558.134,09

    30/04/2005 90.000,00 125.700.800,00 12.570.080,00 571.367,27

    31/05/2005 372.000,00 128.500.300,00 12.850.030,00 584.092,27

    30/06/2005 372.000,00 122.789.100,00 12.278.910,00 558.132,27

    31/07/2005 372.000,00 120.900.400,00 12.090.040,00 549.547,27

    31/08/2005 372.000,00 128.900.500,00 12.890.050,00 585.911,36

    30/09/2005 372.000,00 123.580.700,00 12.358.070,00 561.730,45

    31/10/2005 428.571,30 129.790.500,00 12.979.050,00 589.956,82

    30/11/2005 428.571,30 132.579.500,00 13.257.950,00 602.634,55

    31/12/2005 428.571,30 149.050.100,00 14.905.010,00 677.500,45

    De los comprobantes de pago se observa un salario distinto al indicado tanto por el actor como la accionada, el cual deviene de la sumatoria del salario semanal, horas extras, días feriados y bonos, ahora bien, no consta en los autos la totalidad de los comprobantes de pago desde el inicio de la relación de trabajo, ni algunos períodos semanales, lo que genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por el actor, así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora indicó que devengaba salarios fijos mensuales, mas un porcentaje de consumo, propina, horas extras y días feriados, los cuales no se corresponde con las documentales consignadas a los autos, por lo que no generan certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

    Que surge procedente el pago al actor respecto a los siguientes conceptos:

  26. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde 10 de diciembre de 2004 hasta el 29 de septiembre de 2006, se computa un tiempo efectivo de 1 año, 9 meses y 19 días, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año y por exceder de seis meses de servicio durante el año de extinción de la relación de trabajo le corresponde: 62 días de antigüedad acumulada, para un total de 107 días, a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario normal, las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + 1 día adicional por cada año-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  27. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago mínimo de 15 días de salario y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, le corresponde una fracción en proporción a los meses completos de servicio:

    1. Utilidades 2005: 15 días

    2. Utilidades fraccionadas enero 2005-septiembre 2006: 15 días/12 meses = 1,25 días x 8 meses = 10 días.

    3. Total: 25 días de utilidades.

    4. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir la cantidad de Bs. 471.438,70 equivalentes a Bs. F. 471,43, cantidad esta que recibiera el actor en pago de utilidades en fecha 15 de diciembre de 2005.

  28. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago de 15 de días de disfrute de vacaciones y 7 días de bono vacacional, en el supuesto que la relación concluya antes de cumplirse el año de servicio, le corresponde una fraccionalidad en proporción a los meses completos de servicio se realiza la siguiente operación:

    1. Vacaciones 2004-2005: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional = 22 días.

    2. Vacaciones fraccionadas 2005-2006: 24 días/12 meses = 2 días x 8 meses = 16 días.

    Total: 38 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  29. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 60 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  30. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los actores 45 días de a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  31. Bono nocturno, horas extras y dias feriados: Por cuanto quedó demostrado en autos que el actor ejerció sus labores durante jornadas extraordinarias y días feriados debe considerarse lo siguiente:

    1. Bono nocturno: La parte actora laboraba hasta las 12 a.m. por lo que debe indicarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo:

      Respecto a la jornada de trabajo, el artículo 195 establece:

      …….…..Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

      Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

      Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

      .

      No cabe duda que al actor le correspondía el bono nocturno computado desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. –horario no desvirtuado-, por lo que adicionalmente a su salario básico estipulado, debe incrementarse en un 30%, que es lo que se conoce como bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

      La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna

      .

    2. Horas extraordinarias: Alega el actor que prestaba servicios en el siguiente horario:

      De martes a viernes: Desde las 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.

      Sábados y domingos: Desde las 12:00 m. hasta las 12:00 a.m.

      Se observa de los comprobantes de pago que la accionada pagaba al actor horas extras trabajadas, por lo que el actor reclama su diferencia, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo.

      Las horas extras en este caso nocturnas deberán ser calculadas por el experto de la siguiente forma:

      e .Para determinar el valor de la hora extra tendrá el experto que considerar:

      • El valor de un día de salario normal, esto es debe incluir las percepciones salariales que se hubieren causado durante cada semana, tales como sueldo, porcentaje de consumo y bonificación especial.

      • El valor de un día de salario, se divide entre 7 horas –que representa el máximo de jornadas nocturnas-, a los fines de obtener el valor de la hora ordinaria nocturna.

      • Al resultado anterior, deberá adicionarse el 30% del bono nocturno, esto es el valor hora ordinaria nocturna x 1,30.

      • Una vez efectuado lo anterior se suma el 50% del valor anterior.

      • Luego de obtener el valor de la hora extraordinaria nocturna, se multiplica por el total de horas nocturnas trabajadas en la semana.

      El salario a considerar para los cálculos de las horas extras nocturnas será el causado en la semana respectiva. Una vez obtenido el resultado deberá deducir las cantidades pagadas por la accionada por este concepto según se evidencia de los comprobantes de pago.

    3. Días feriados: El actor aduce haber laborado durante días feriados y días libres, lo cual se evidencia de los comprobantes de pago, por lo que en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar su diferencia debiendo el experto tomar en consideración lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.756.360, contra la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR-RESTAURANT OPARESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo 80-A., siendo su última modificación en fecha 01 de diciembre del año 2005, bajo el Nº 10, Tomo 111-A, se condena a esta última a pagar:

  32. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales: 107 días.

  33. Utilidades vencidas y fraccionadas: 25 días. Se ordena deducir la cantidad de Bs. F. 471,43.

  34. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: 38 días

  35. Indemnización por despido: 60 días

  36. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días

  37. Bono nocturno, horas extras y dias feriados:

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora, a saber:

    FECHA SUELDO VENTAS 10% PUNTOS

    31/01/2005

    28/02/2005 90.000,00 124.527.900,00 12.452.790,00 566.217,73

    31/03/2005 90.000,00 122.789.500,00 12.278.950,00 558.134,09

    30/04/2005 90.000,00 125.700.800,00 12.570.080,00 571.367,27

    31/05/2005 372.000,00 128.500.300,00 12.850.030,00 584.092,27

    30/06/2005 372.000,00 122.789.100,00 12.278.910,00 558.132,27

    31/07/2005 372.000,00 120.900.400,00 12.090.040,00 549.547,27

    31/08/2005 372.000,00 128.900.500,00 12.890.050,00 585.911,36

    30/09/2005 372.000,00 123.580.700,00 12.358.070,00 561.730,45

    31/10/2005 428.571,30 129.790.500,00 12.979.050,00 589.956,82

    30/11/2005 428.571,30 132.579.500,00 13.257.950,00 602.634,55

    31/12/2005 428.571,30 149.050.100,00 14.905.010,00 677.500,45

    Una vez determinado el quantum deberá descontar la cantidad recibió el actor por concepto de utilidades: de Bs. F. 471,43

    Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 + 1 día adicional por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar en consideración el bono nocturno, el porcentaje de consumo, horas extras, días feriados y bonificación conforme a los recibos de pago.

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario normal devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, debiendo adicionarse a este salario normal, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 + 1 día adicional por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar en consideración el bono nocturno, el porcentaje de consumo, horas extras, días feriados y bonificación conforme a los recibos de pago.

    Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas:

    Por cuanto el salario del actor era variable, el cálculo de las vacaciones se hará a razón del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    • Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    • No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    • Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000166.

    HDdL/AH/js.

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