Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE MARZO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6.206

MOTIVO: Divorcio.-

DEMANDANTE: R.M.Z., de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 79.429.333-.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.E.B.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro:170.706.

DEMANDADA: S.P.G.d.M., venezolana naturalizada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.771.576-.

ABOGADOS ASISTENTES: C.T. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº108.418 y 90.234 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el veintiséis de junio de dos mil catorce (26-06-2014) por el Abg. A.E.B. I.P.S.A Nº 170.706, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.M.Z., contra sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil catorce (18-06-2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 03 de julio de 2014, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f-281), donde se recibió el 16 de septiembre de 2014 dándosele entrada el 18 de septiembre de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes (f- 285).

El 16 de octubre del 2014, correspondió el acto de informes, donde se dejó constancia que ambas partes comparecieron debidamente asistidos de sus apoderados judiciales, (f- 286).

El 29 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Civil, dictó auto, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 521, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al de hoy. (f-301).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Demanda.

El ciudadano R.M.Z., asistido por el abogado A.E.B. IPSA N-170.706, interpuso demanda y presento su escrito adujó lo siguiente (f- 01 al f-05):

… “En fecha: 08 de Octubre del año 2003, contraje matrimonio civil con la ciudadana: S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, de la República de Colombia, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, debidamente autenticada ante la Notaría Primera de Soacha Cundinamarca, Colombia, y posteriormente inserta en el Registro Civil de San Felipe, Municipio San F.d.e.Y., asentada bajo el N° 067 de fecha 26 de marzo del año 2012, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Carrera 04, esquina de la calle 01, sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompaño marcado “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, nuestro matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones conyugales, saliendo adelante ambos cónyuges con esfuerzo sudor y trabajo mutuo, donde trabajábamos juntos como comerciantes libres, pues teníamos una tienda de ropas de damas, caballeros y niños, producto de éste y con dinero de mi capital por venta que realice de mis propiedades en la ciudad de Bogota, república de Colombia, lo cual demuestro con copias marcadas “B” y “C”, con lo cual logramos hacer un capital que nos permitió la compra de mercancía seca, tales como artículos en cuero (carteras, correas y cinturones, entre otros) y ropa sport para adultos y niños, un lote de terreno signado con el Código Catastral actualizado Nº 22-06-00-AU001-004-001-006-001-003-006, ubicado en la calla 1, esquina carrera 4, urbanización S.E., Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 94, folios 213 al 214, Tomo 06, del año 2006, sobre el cual construidos un edificio….Omisis. Ahora bien a partir del día 31 de mayo del año 2011, mi cónyuge comenzó a tener un comportamiento extraño, como si mi sola presencia le molestara, hasta el punto que luego de una fuerte discusión, fui obligado a abandonar el hogar común que era el inmueble donde construimos el edificio arriba descrito, sin que hasta la presente fecha haya podido regresar, manteniendo ocasionalmente comunicación con mi cónyuge solo a través de vía telefónica; asimismo ciudadano Juez hago de su conocimiento que posterior a la discusión que mantuvimos en nuestro hogar común la referida ciudadana se dio a la tarea de injuriarme alegando que yo le quería hacer daño tanto a ella como a su hijo, (el cual procreo en su primer matrimonio), y el mismo día de la discusión fui detenido por los órganos de seguridad, quienes no se que les habrá manifestado mi cónyuge ya que procedieron a detenerme, sacándome esposado de nuestro hogar y llevándome detenido, por 48 horas, introduciéndome a un calabozo totalmente desnudo, y posteriormente me sacaron en una patrulla, llevaron a mi hogar a buscar una maleta que ya me tenían preparada y me llevaron hasta la autopista, para que me marchase, sino me llevarían a la cuarta, situación ésta de la que no hay pruebas, ya que en los reportes de la comandancia de policía no se dejó nada por escrito, asimismo interpuso un procedimiento ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por supuestos maltratos psicológicos en contra de su hijo, situación esta falsa, ya que soy incapaz de proceder contra ella, o cualquier otra persona y menos aún contra un ser inocente, ya que mi calidad humana no me lo permite. En el mismo orden de ideas, y continuando con los maltratos e injurias en contra de mi persona, en fecha 04 de agosto del año 2011, interpuso una denuncia en mi contra ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, también de éste estado, por presunta violencia psicológica y acoso, la cual quedó identificada con el Nº 22-F130686-11, e incluso ha llegado al límite de que en ocasiones ha presionado al propietario de la casa donde se me facilitó una habitación para vivir, ya que mi cónyuge no me permite entrar al inmueble donde teníamos nuestro hogar, aun cuando allí se encuentran dos apartamentos y no conforme con eso se dio la tarea de lanzar cosas y ropa vieja que yo ya no uso; todo esto con la intención de mantenerme alejado de nuestro inmueble, cosa que pos supuesto hago para evitar malos entendidos y problemas con la justicia. Vista toda la situación arriba narrada y por las violaciones a mis derechos y las injurias de las cuales fui víctima por parte de mi cónyuge, procedí a interponer una denuncia ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, la cual quedo signada con el Nº 22F11-DF-166-11, procediendo el funcionario a orientarnos y nos envió a un sociólogo, a través del cual fueron programadas unas terapias familiares, a las cuales mi cónyuge nunca asistió. Todas las situaciones arriba narradas y la manera como mi cónyuge me trataba, las cuales no estaban ajustadas al amor, comprensión y cariño que yo merecía, lo cual se había convertido en una situación insoportable y torturable, donde se me hizo imposible llegar a un acuerdo, para terminar con el problema que como cónyuge veníamos presentando, a tal grado que esta situación ha producido un verdadero atentado contra mi estabilidad emocional, de tal manera que no podemos mantenernos en cohabitación, donde se evidencia de una manera clara y precisa el agravio que lesiona mi integridad, mi honor y el buen concepto de mi reputación como persona, donde me he visto envuelto en desprestigio y menosprecio que hacen imposible la convivencia entre nosotros. CAPITULO II DEL DERECHO. Fundamento mi pretensión de DIVORCIO, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en su ordinal Tercero (3°), es decir por Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento civil, por estar incursa mi cónyuge S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576, motivo de la presente acción. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. De conformidad con lo establecido en los artículos 191.3 del código civil Venezolano vigente, y el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, … OMISSIS…. CAPITULO IV CITACION DE LA PARTE DEMANDADA. Solicito que la citación personal de la ciudadana S.P.G.D.M., ya identificada se practique en la siguiente dirección Carrera 04, esquina de la calle 01, sector s.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy. CAPITULO V DOMICILIO PROCESAL. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección Sabana de Parra, sector Copa Redonda, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, Tlf. 0412-6415782. CAPITULO VI. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a mi conyugue S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.771.576 en DIVORCIO de conformidad con la causal tercera (3º) del artículo 185 del código Civil, es decir por excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tal como ha sido narrado en el Capital I de este escrito libelar, por lo que pido a este Tribunal previa las formalidades de le ley declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales ruego ciudadano Juez, se sirva ordenar la boleta de notificación del Fiscal Ministerio Publico. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales; y que una vez haya quedado firme esta decisión me sea otorgada copia certificada de dicha sentencia. Es Justicia que espero en la ciudad de san Felipe a la fecha de su presentación”.

Anexos a la demanda:

• Copia fotostática del Pasaporte Fronterizo CC 79429333, del ciudadano M.Z.R.. (f-06).

• Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana S.P.G.d.M.. (f-06).

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nº 215.(f-4), debidamente autenticada ante la Notaria Primera de Soacha Cundinamarca, Colombia y posteriormente inserta en el registro Civil de San Felipe, Municipio San F.d.e.Y., bajo el Nº 067 de fecha 26/03/2012. Marcado “A”.

• Original de Documento Público, de República de C.d.N.S. de la ciudad de Bogota República de Colombia, marcado “B”. (f-13 al f-16).

• Original de Documento Público, CA-18668690 de República de C.d.N.S. de la ciudad de Bogota República de Colombia, marcado “C”. (f-17).

• Copia fotostática de Documento Público, Registrado ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., bajo el N’ 48, folios del 332 al 350, Protocolo Primero, primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 2011. Marcado “D”. (f-18 al f-37).

• Copia fotostática de Citación, del Ministerio Público de fecha 28 de julio de 2011, N- 22-F-13-0686-11. (f-38).

• Copia fotostática de Causa Interna N-22F11-DF-166-11, ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (f-40).

De la Admisión y decreto de medida cautelar. (f-42 al f-44)

En fecha 17 de junio de 2013, fue admitida, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se libraron los respectivos recaudos para la citación a la demandada de autos e igualmente se ordenó la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, sobre un lote de terreno signado con el Código Catastral actualizado N° 22-06-00-AU001-004-001-006-001-003-006, ubicado en la Calle 1, esquina Carrera 4, Urbanización S.E., Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, el cual se encuentra Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 94, folios 213 al 214, Tomo 06, del año 2006, y sobre el edificio construido en dicho terreno, el cual se encuentra Registrado ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.e.Y., bajo el Nº 48, folios del 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 2011, antes descrito en dicho libelo.

Del Primer Acto Conciliatorio (f-53):

El 05 de agosto de 2013, siendo la fecha para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la asistencia sólo de la parte demandada, quien insistió en la demanda incoada; por lo que el tribunal emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio.

Del Segundo Acto Conciliatorio (f-44):

Mediante acta el 22 de octubre de 2014, el aquo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes para el acto conciliatorio previsto para esa fecha, la cual manifestaron no estar de acuerdo con la reconciliación; seguidamente la parte actora expuso … “Ratifico la demanda en cada una de sus partes y solicito a este tribunal continuar el proceso hasta la sentencia definitivamente firme…”.

De la Contestación.- (f-56 al f-57):

El 29 de octubre de 2014, la ciudadana S.P.G.d.M., debidamente asistida por el Abg. D.J.P.S., IPSA Nº 90.234, contesto lo siguiente:

Capítulo Primero. Contestación de Fondo.

…. “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho allí invocado, por no ajustarse las vicisitudes narradas en su escueto libelo a la realidad jurídica, es decir, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, o, lo que es lo mismo, los supuestos argumentos esgrimidos en su libelo de demanda están redactados en forma imprecisa y de manera genérica. Con la presente contestación queda trabada la litis y con ello los términos del presente debate. Solicito que el accionante sea condenado expresamente en “COSTAS”; este pedimento en particular – la exigencia de condenatoria en costas-la efectúo aquí en base a las jurisprudencias reiteradas emitidas por los Juzgados de Primera Instancia Civiles de este país, y, de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., donde han determinado con propiedad de que existe la posibilidad de “CONDENA EN COSTAS EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO”, con base en los principios de la institución, pues la parte que resulte totalmente vencida deberá pagar a aquella en cuyo favor se realizo la actuación de la Ley, esta podrá exigir el pago de las costas, independientemente del carácter de orden público del juicio de divorcio y de la imposibilidad para el demandado de convenir en la demanda, argumento con mayor fuerza luego de la reforma del Código Civil en el año 1982, que coloca a los conyugues en condición de igualdad patrimonial en lo que respecta al juicio de divorcio, pudiendo ser afectado uno u otro por la disminución patrimonial que extraña una condena en costas, por lo que implicaría entonces procedente condenarlo a el expresamente al pago de las costas que se causen en el susodicho juicio, con base a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo exijo aquí en el cuerpo de este escrito de contestación de la demanda. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, pido que se DECRETE la siguiente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: UNICA: Que se acuerde expresamente que pueda mi persona continuar ocupando el inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre el aquí accionante arriba plenamente identificado, y mi persona, esto desde luego hasta que ocurra su oportuna liquidación y/o división legal; ubicado dicho inmueble, en la dirección que se menciona en el encabezamiento de este escrito de contestación…”

De las Pruebas del lapso probatorio.

De la parte demandada.-

La ciudadana S.P.G.d.M., debidamente asistida por el Abg. D.J.P.S., IPSA Nº 90.234, lo siguiente: (f-58 al f-60):

Capítulo I. Del Poder de los Jueces;

• Invocó la facultad que tienen los jueces de extraer de las actas procesales todos los elementos de convicción necesarios para la solución de las controversias planteadas, tal como lo dispone el artículo 12 del Código Adjetivo Civil Venezolano vigente; con el norte la búsqueda de la verdad verdadera. Tal argumento no constituye un medio de prueba, lo cual más que todo evidencia un argumento jurídico atinente al Principio de la Comunidad de la Prueba, del cual está al tanto quien suscribe.

Capítulo II, promovió el principio de la comunidad de la prueba. Valga la misma consideración hecha al ítem anterior, por cuanto, la parte promovente, explícitamente invoca dicho principio que informa el procedimiento civil.

Capítulo III, promovió el valor probatorio de documentales.

• Copia Certificada de acta de matrimonio insertada bajo el número 063, de fecha 16/3/12, que consta a los folios 8 al 12, marcado “A”. Tal instrumento constituye un instrumento público que debe ser valorado conforme lo estipulan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, dicha acta de matrimonio celebrada en Colombia, fue debidamente insertada ante el Registro Civil Venezolano, más precisamente el Registro Civil de San Felipe, mediante las formalidades de ley. Por lo tanto, al ser valorada de la misma efectivamente se desprende el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.M.Z. y S.P.G.P., quienes son partes demandante y demandada, respectivamente.

• Copias simples de un Contrato de Venta de un Inmueble del ciudadano R.M.Z. al ciudadano J.E.C.M., de fecha 20/03/2001 (folios 13 al 17) marcado con la letra “B”, correspondiente a un local número 270 del Edificio Centro Cultural del Libro, ubicado en Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, distinguido con los números, señas y linderos especificados en el documento, el cual fue presentado por ante el ciudadano J.D.R., en su condición de Notario Segundo del Circulo de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, el cual quedó anotado con el número 1077. Tal documento es manifiestamente impertinente al tema a decidir en la presente causa, motivo por el cual es desechado por impertinente.

• Documento de Venta signado con el número CA-18668690, fechado en Bogotá República de Colombia el 21/11/2001, del ciudadano R.M.Z. venta al ciudadano J.C., marcado “C”. Tal documento es manifiestamente impertinente al tema a decidir en la presente causa, motivo por el cual es desechado por impertinente

• Copia fotostática simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 1366-2011 de fecha 14/12/2011 y posteriormente protocolizado el día 29/12/2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., quedando anotado bajo el número 48, Folios 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 2011, en fecha 29/12/2011 (folio 18 al 37). Tal documento es valorado en virtud de constituir un documento emanado por una autoridad pública competente para emitirla, sin embargo de la misma lo único que se extrae –pertinente a lo que se discute en el presente juicio- es la propiedad, características y ubicación del inmueble que sirvió de residencia conyugal.

• Citación realizada al ciudadano R.M., por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, signada con el número 22-F13-0686-11, de fecha 28/07/2011 (folios 38, 78 y 189). Tales instrumentos conforman actuaciones provenientes de un órgano de justicia competente para investigar hechos punibles, motivos por el cual gozan de todo el valor probatorio, así tenemos que, el hecho a debatir en la presente causa esta dado por la constatación del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, a saber, sevicias e injurías provenientes de la ciudadana demandante, motivo por el cual estas actuaciones provenientes de la vindicta pública, se toman como indicios de una convivencia conyugal no pacifica o con posibles eventos de violencia entre los cónyuges que menoscaben el buen trato entre los mismos y así se decide.

• Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana S.P.G.P., en contra del ciudadano R.M.Z., dictada por la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Yaracuy en fecha 04/08/2011 (folios 39, 40). Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior, motivo por el cual al ser analizados tales documentos se observa que el ciudadano demandante no puede acercarse a la ciudadana demandada, lo cual hace concluir fácilmente a quien juzga que el demandante ya no comparte el mismo domicilio conyugal donde aún reside la parte demandada y que ya no tienen la misma vida en común y así se decide.

Capítulo IV, promovió las Testimoniales.

• De los ciudadanos: L.K.R., M.J.V.R., P.J.P.P. y Yasmil A.A.G., la demandada no compareció a la evacuación de los testigos se dejo constancia del mismo (folios 143 al 167). Tales testimonios fueron numerosas veces declarados desiertos no siendo evacuado los mismos, motivo por el cual, nada tiene que expresar este operador de justicia al respecto.

De la parte actora.-

El 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial Abg. A.E.B., IPSA Nº 170.706, siendo oportunidad fijada para promover pruebas, promovieron lo siguiente: (f-61 al f-99):

Capítulo Primero, Merito de autos.

• Invocó el merito favorable a su favor, en especial a lo alegado en el escrito de demanda sobre los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

Tal argumento no constituye un medio de prueba, lo cual más que todo evidencia un argumento jurídico atinente al Principio de la Comunidad de la Prueba, del cual está al tanto quien suscribe.

Capítulo Segundo, promovió las documentales anexas al escrito de demanda,

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio apostillado de los ciudadanos R.M.Z. Y S.P.G.P., emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, de fecha 08 de octubre de 2003; con su Apostille signado con el número ALMZB111138940, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, autenticada por ante la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia con el número 1736 de fecha 07/112003 e inserta por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., distinguida con el Nro. 067, de fecha 26/03/2012 (f-08 al f-12). Tal documento ya fue valorado, extrayéndose del mismo la existencia del vínculo matrimonial entre las partes litigantes del presente juicio.

  2. Citación realizada al ciudadano R.M., por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, signada con el número 22-F13-0686-11, de fecha 28/07/2011 (f- 38, 78 y f-189). Tal documento ya fue oportunamente valorado por quien suscribe.

  3. Copia simple de la Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 04/08/2011 en contra del demandante R.M.Z., por la existencia de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso. (f-39). El presente instrumento ya fue valorado por este operador de justicia, extrayéndose del mismo –entre otras cosas- que el demandante y la demandada ya no comparten el mismo domicilio en común, siendo que la parte demandante ya no habita la residencia conyugal, en virtud de denuncia interpuesta por la demandada de autos y del necesario cumplimiento de esta medida preventiva.

    Capítulo Tercero, promovió, las documentales anexas al escrito de Pruebas:

  4. Copias Certificadas de Acta de Recepción de Casos, de Acta Conciliatoria y de constancia, actuaciones levantadas por el C.M.d.P. de Niño, Niña y Adolescente de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., de fecha 06 y 08 /06/2011 y 9/8/2011 (f- 65 al f-70). Tales instrumentos constituyen un documentos administrativos, ya que se originaron en sede administrativa y gozan de autenticidad y ejecutoriedad, tal como lo estatuye el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se valoran, siendo que de los mismos sólo se extrae denuncia interpuesta por la demandada de autos por supuestos maltratos de parte de su esposo, el demandante de autos, hechos éstos que sólo se afianzan en las declaraciones de la denunciante; así como una solicitud hecha por la denunciante -demandada- ante dicho organismo de una medida de alejamiento de su esposo hacia su hijo menor.

  5. Actuaciones del Expediente número 22-F13-0970-2011, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f-71 al f-95). Tales instrumentos, como consta al folio 100 del presente expediente fueron impugnados por la parte demandada, impugnación ésta hecha dentro del tiempo oportuno y no hechas valer por la parte que las produjo, motivo por el cual quedaron impugnadas.

    Del Capítulo Cuarto de los Testimoniales.

    De los ciudadanos:

    • R.E.T., Y.d.C.S.d.T., Z.M.R.T. y L.A.P.V., testimonios estos que fueron evacuados, constando su declaración en autos, veamos la valoración.

    Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.

    La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la intervención de las reglas de la sana critica, es imprescindible que el juez al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos, en este términos de ideas y del examen exhaustivo de los testimonios evacuados, observa quien suscribe que la testigo de nombre Y.d.C.S.d.T. posee un interés en las resultas del presente juicio, toda vez que indicó al preguntarse al respecto que deseaba “que se le resolviera su problema”, lo cual hace suponer sin lugar a dudas a este juzgador que existe interés al respecto, lo cual la convirtió en una testigo inhábil y se desecha su declaración no obstante, no se ve tal interés en los demás testigos, motivo por el cual pasan a ser valorados.

    En base a los demás testimonios ofrecidos por la parte demandante de los ciudadanos R.E.T., Z.M.R.T. y L.A.P.V. y su análisis, se puede determinar con precisión que efectivamente dichos testigos merecen fe a quien suscribe, algunos por su avanzada edad, otros por su gran permanencia viviendo en el sector donde se encontraba ubicado el domicilio conyugal y por su forma de vivir expuesta en las declaraciones, siendo así, de igual manera no son rechazados tales testimonios –como sí lo hizo el a quo- por interpretarlos como testigos referenciales, pues, debemos partir de la premisa que la convivencia conyugal es de naturaleza privada y es prácticamente imposible que un vecino del sector o alguien ajeno al hogar este presente al momento de agresiones, que por lo general tienen un caldo de cultivo idóneo en momentos de intimidad donde los miembros de la pareja dejan a rienda suelta su comportamiento y sería ilógico para quien suscribe exigirle a un testigo que esté presente en un hogar ajeno y de visita en altas horas de la noche o en momento de intimidad. Muy por el contrario, son los vecinos quienes casi de primera mano pueden tener conocimiento de estos hechos de sus convecinos. En este término de ideas, los testimonios son contestes en afirmar que son vecinos del sector y que les consta el estado emocional del ciudadano demandante, ya que son sus convecinos y que conocen las situaciones sucedidas en el que era hogar de las partes en el presente juicio y más concretamente de hechos que constan en autos, tales como eventos donde la demandada en una camioneta pickup lanzaba pertenencias personales al demandante de autos por medio de humillaciones, vejaciones y amenazas, así como ha sido notorio que quien se vio forzado a abandonar el domicilio conyugal fue el demandante, en virtud de denuncias penales que ha interpuesto la demandada, quedando el ciudadano R.M., excluido de todos sus derechos como comunero acerca del referido bien inmueble y de sus comodidades, viéndose en la imperiosa necesidad de solicitar ayuda.

    De la Sentencia Apelada.-

    El 18 de Junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones (f-234 al f-269)

    …… la tesis del divorcio-sanción, es aplicable por parte del Juez solo cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, es decir, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non para la procedencia del remedio que da el estado, en consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que deben ser demostrados por al actor para que el administrador de justicia no incurra en el vicio de incongruencia positiva al momento de considerar que están llenos los extremos y aplicar la llamada doctrina solución, la cual se refiere al divorcio remedio como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente; y así se decide. Haciendo un análisis pormenorizado de las actas del presente expediente, no se evidencia nada que confirme la versión del actor, ni con los documentos de pruebas aportados ni con los testigos R.E.T.E., Z.M.R.T., Y.d.C.S.d.T. y L.A.P.V., quienes resultaron ser testigos de oídas, toda vez que no presenciaron los hechos narrados y sus dichos no tienen ningún valor jurídico, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las cuales solo se desprende la existencia del vínculo matrimonial; no ha quedado probado los excesos, sevicia e injurias graves que se alegan y puedan configurarse en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el ciudadano R.M.Z., no logro demostrar la causal de Divorcio invocada para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana S.P.G.D.M., motivo por el cual al no estar probada la causal 3° contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, teniendo en cuenta que el Divorcio es materia de Orden Público, por lo que no puede ser relajada la tipificación, considera este sentenciador que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la Causal 3° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. DISPOSITIVA En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, intentada por el ciudadano R.M.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° FA835395, y Cédula de Ciudadanía número C.C-79.429.333 …

    Del Escrito de Apelación.-

    El 26 de junio de 2014, el Abg. A.E.B., IPSA Nº 170.706, apoderado judicial de la parte actora, adujo lo siguiente (f-280).

    … “ Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha: 18/06/2014, y estando dentro del lapso legal establecido por la ley, procedo en este acto a APELAR de dicho fallo, en virtud de ello solicito sea remitido el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

    De los Informes ante esta instancia.-

    De la Parte Demandada: el 16 de Octubre de 2014, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes la ciudadana S.P.G.d.M., debidamente asistida por el Abg. D.J.P.S. IPSA N• 90.234, señalo lo siguiente: (f-287 al f-289):

    Del Capítulo I. Análisis Comparativo de los hechos alegados por el actor y sus distintas formas de prueba ante el tribunal de la causa:

    • Que el actor en este juicio, solo evacuo testimoniales de los ciudadanos R.E.T. E, Y.d.C.S.d.T., Z.M.R.T. y L.A.P. V, respectivamente, que son únicas pruebas después de las impugnaciones de documentales traídas por el actor a este proceso impugnaciones que el mismo no refuto en su oportunidad legal, testigos estos que se les da las gracias por haber concurrido al tribunal a rendir declaración y que los mismos no aportaron nada de relevancia a dicho proceso.

    • Hizo un análisis en las preguntas realizada a los testigos traídos por el actor.

    • Que los testigos no tienen la mínima idea de lo se trata en este juicio de divorcio contencioso, siendo evidente que tienen interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio.

    • Desea resaltar que el actor no demostró ni con testimoniales ni documentales los supuestos ique hechos que se descansa en la causal de divorcio que el mismo invoco insidiosamente en su libelo de demanda que fue declarado sin Lugar.

    Del Capítulo II. Análisis de la Sentencia Recurrida;

    • Que la parte recurrente en la presente apelación presento demanda fundamentado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la cual argumento serie de hechos no demostrado, e hizo un análisis detallado del ordinal 3ero.

    • Que la parte actora no describió los supuestos hechos facticos que en la vida práctica de pareja se dieron actos de crueldad, de violencia.

    • Que en cuanto a lo relativo a la sevicias, se observa que dichos señalamientos alegados en dicho libelo no hay ni siquiera un indicio que haga suponer que ese supuesto maltrato físico alegado ocasionado por la cónyuge a su esposo sea constante y habitual.

    • En relación a la injuria, a pesar de haber sido la peticionada por la parte actora no señalo hechos de algún tipo que hagan suponer en esta causal, no promovió alguna prueba para sustentar la misma.

    • El actor no logro probar que los supuestos normativos en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil vigente, ni con la evacuación de los testigos en sus deposiciones no contestes por lo que fueron referenciales no presentes en dichos hechos alegados por el actor por parte de su conyugue, por lo que el tribunal aquo le resulto difícil declarar una demanda con lugar donde el actor no pudo probar sus afirmaciones.

    • Citó lo siguiente L.H., Francisco, “Derecho de Familia”, Tomo II, Segunda Edición, Universidad católica Andrés bello, caracas, 2012, págs. 199 y 205.

    • Hace referencia que el tribunal determinó que en el presente caso no existe pruebas al comparar, concatenar o concordar lo dicho por los testigos, salvos documentales analizados en dicho proceso, siendo que los aportados por el actor resultaron insuficientes por si solos para demostrar sus afirmaciones.

    • A lo alegado por el actor siendo una sentencia favorable debió traer pruebas irrefutables para la tipificación de dicha causal, el mismo no logró probar nada que lo favoreciera.

    De la Parte Actora: El apoderado el Abg. D.J.P.S. IPSA N• 90.234, señalo lo siguiente: (f-291 al f-299):

    Del Capítulo Primero;

    • Vista la sentencia por el aquo, de fecha 18 de Junio de 2014, la cual declaro Sin Lugar la demanda de divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del código civil incoado por su representado, sentencia esta contra la cual ejerció el derecho que le confiere la ley apelo de dicho fallo, la cual sube a esta alzada para que conozca del mismo.

    Del Capítulo Tercero;

    • Realiza un reencuentro de los hechos ya narrados en el libelo de demanda, y alega que dicha situación es falsa ya que su representado es incapaz de proceder contra ella o cualquiera otra persona y menos en contra de un inocente, ya que su calidad humana no se lo permite tal como quedo demostrado en las declaraciones de los testimoniales alegados ante el aquo.

    • En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho a la promoción de pruebas, admitidas por el tribunal, no presento la parte demandada los testigos por ella en ningún momento que fueron fijados por el aquo.

    • En relación al valor probatorio el aquo le dio a los testigos promovidos por su representado la cita textualmente lo valorado por el aquo.

    • Hizo un breve análisis de la apreciación del aquo de los testigos R.E.T. E, Y.d.C.S.d.T., Z.M.R. y L.A.P.V..

    • Es de aclarar que con las apreciaciones no convalida en nombre de su representado, el valor del testigo referencial que le dio el aquo, la cual cita textualmente.

    • Hizo mención a lo interpretado por la Sala de Casación Penal del TSJ en cuanto a testigos referenciales.

    • Cito textualmente el valor otorgado por el aquo de las actuaciones ante el Ministerio Público que guarda relación a la denuncia signada con el N-22F13-0970-2011, es de aclarar la mala interpretación sobre el mismo siendo lo contrario que el mismo era ilustrar al Tribunal que la demandada de autos no conforme con las injurias temerarias y levantadas y la continuidad de los maltratos en contra de su representado.

    • Dio análisis de definiciones a lo que respecta a los excesos, la injuria grave, la sevicia.

    • Cito y dio un breve análisis a lo dicho en el artículo 137, 139, 140 del Código Civil.

    • Trae a colación como referencia a lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , sobre el Divorcio- solución, en el fallo de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.. I.Y.C..

    • En el mismo orden de ideas citó textualmente Sentencia Nº 446, de fecha 15/05/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a los artículos 75 y 77 Constitucional.

    • Seguidamente cita el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse la Sala Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia vinculante Nº 833 del 25/05/2001, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

    • En virtud de todo lo expuesto solicito se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por su representado y sea declarado con lugar la presente demanda y la disolución del matrimonio en la definitiva.

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Diversa y amplia ha sido la doctrina al momento de estudiar las causales que dan motivo al divorcio, siendo igualmente así cuando entramos al estudio de la causal invocada por el actor de marras, a saber, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de esta forma, el autor L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que “…excesos es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…); Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común…” Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

    Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda, en el ordinal 3º del 185 del CC, esto es (…) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”. Por tal razón, el análisis de esta alzada se centrará en su verificación, tomando en cuenta para ello, los fundamentos de hecho a que hace alusión la parte actora en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal.

    Por su parte, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

    …El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    . (Obra citada, pp. 292 y 293).

    De estas definiciones, se colige que para que se configure la causal tercera de divorcio del artículo 185 del Código Civil, correspondiente a excesos, sevicia e injuria grave, los mismos han de ser voluntarios e injustificados, es decir, que el cónyuge demandado haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y que tales hechos no se originaron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique.

    Ahora bien, de acuerdo a lo aducido por la demandante en su libelo y al material probatorio analizado, es necesario hacer las siguientes determinaciones:

    Arguye el demandante en su demanda que ha sido objeto de maltratos que impiden la vida en común, desde el 31/5/2011, ha sido objeto de humillaciones, maltratos verbales y amenazas, tales como lanzar en la morada donde se le permite vivir actualmente, ropa vieja, cosas, así como llegar legar violentamente a ese domicilio –como consta de los testimonios evacuados- con improperios y amenazas de cárcel y en general no permitírsele vivir en el inmueble que fungía de domicilio conyugal.

    Para soportar probatoriamente hechos como éste, la parte actora trajo a los autos una serie de testimonios, los cuales al ser valorados llevaron al convencimiento de este juez Superior yaracuyano que la ciudadana S.G. de Morales ha efectuado actos tendientes a humillar al ciudadano demandante R.M. así como ha sido insistente –hecho que se desprende de sendas solicitudes hechas ante el Ministerio Público así como al C.d.P.d.n. y adolescentes- en hacer que dicho actor abandone el domicilio en común y despojarlo del mismo así como efectivamente lo logró –hecho éste que consta en autos-.

    En este orden de ideas, la constatación de estos hechos dan a concluir a este operador de justicia que efectivamente si se ha producido en la persona del actor sevicias e injurias que impiden –y ya lo hicieron- la vida en común, lo cual hace procedente su demanda de divorcio y así se decide.

    Como último, tenemos que en cuanto a las costas, ha sido admitido por nuestra casación la posibilidad de que en los juicios de divorcio se produzca la imposición de costas, justificada en la procedencia de la causal alegada y no en la evitabilidad del juicio.

    Sobre la condena en costas y el concepto de vencimiento total, ha señalado la Sala Civil en sentencia Nº 211 del 02.04.2009, que:

    En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

    …De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

    Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

    Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

    .

    Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte, para entonces condenar en las costas del proceso o de la incidencia a quien resulte vencido.

    En consecuencia, al ser vencedor total la parte demandante en la pretensión de divorcio es una condenatoria automática que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho la condena en las costas del proceso impuesta a la parte demandada, en vista de que resultó totalmente vencida y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el veintiséis de junio de dos mil catorce (26-06-2014) por el Abg. A.E.B. I.P.S.A Nº 170.706, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.M.Z., contra sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil catorce (18-06-2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano R.M., de nacionalidad colombiana, pasaporte Nº FA835395 contra la ciudadana S.G.d.M., naturalizada, número de cedula 24.771.576.

    Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al vigesimoquinto (25) día del mes marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 am).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp.Nº6206.

    EJCh/flmu.

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