Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: R.J.S.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.249.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.563.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Apoderada judicial de la parte querellado: G.D.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.810.

Motivo: Querella funcionarial (Prestaciones Sociales y otros beneficios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por distribución realizada en fecha 05 de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3736-15. Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 05 de agosto de 2015, V.D.S., Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de agosto de 2015 se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

El querellante sostiene fecha 02 de septiembre de 2009 ingresó al Poder Judicial en el cargo de asistente de Tribunal grado cuatro (4) que con efectividad a partir del Primero (1º) de agosto de 2011 había sido ascendido al cargo de Abogado Asistente grado (10) siendo este el ultimo cargo que desempeñó en el Poder Judicial, por cuanto en fecha 30 de enero de 2015, procedió a presentar su renuncia de manera voluntaria, la cual fue recibida en esa misma fecha.

Que durante el lapso comprendido entre el primero (1º) de marzo de 2013 y el catorce (14) de abril de 2014 y desde el veintiuno (21) de mayo de 2014 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, desempeñó de manera ininterrumpida el cargo de Secretario Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suplencias estas que fueron debidamente autorizadas por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debidamente pagadas por el órgano querellado.

Señala que habiendo culminado la relación estatutaria en fecha 30 de enero de 2015, que sostuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en virtud de haber presentado su renuncia, nació la obligación de cancelarle el monto por concepto de prestaciones sociales el cual le adeudan por 5 años, 4 meses y 28 días, de servicios prestados. No obstante que el pago de sus prestaciones sociales no ha sido satisfecho hasta la presente fecha por lo que procede a demandar al hoy querellado, a fin que convenga o sea condenado a cancelarle la suma correspondiente a la totalidad de sus prestaciones sociales con la debida inclusión de los montos que percibió con motivo de la suplencia anteriormente señalada e incluyéndole los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad que le sea cancelada por concepto de prestaciones sociales.

Como fundamento de su acción señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia Nº 924 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2005, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N.2009-000124, en relación a los intereses moratorios y Sentencia Nº 391, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, en relación a la indexación o corrección monetaria. Concluye señalando como pretensión:

PRIMERO

La cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales, en virtud de la relación funcionarial sostenida desde el 02 de septiembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015, con inclusión de los montos que percibió como diferencia de remuneración en virtud de la suplencia que realizó en un cargo de secretario entre el 01 de marzo de 2013 al 14 de abril de 2014, y, del 21 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

El monto que corresponda por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordene la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que sea condenada a pagar el Órgano querellado por concepto de prestaciones sociales.

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación a la presente querella, alegando en síntesis:

Que el 02 de septiembre de 2009, el hoy querellante comenzó a prestar sus servicios en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal, (Grado 4). Que posteriormente en fecha 01 de agosto de 2011, fue ascendido al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrito al Juzgado señalado.

Que la relación funcionarial que sostuvo el hoy querellante con el Poder Judicial se inició el 02 de septiembre de 2009 y finalizó el 30 de enero de 2015, fecha en la cual fue presentada su renuncia al cargo que venía desempeñando, este es: Abogado Asistente (Grado 10), aceptada por su Superior Jerárquico, a saber: El Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma oportunidad.

Señaló respecto a la prestación de antigüedad, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía el hoy querellante con el Organismo.

Que al querellante le corresponde la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.847,83), por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 02 de septiembre de 2009 al 30 de enero de 2015, mas Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 19.754,90), por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales y que ambas cantidades suman un monto de liquidación por Ciento Diez Mil Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 110.602,73).

Que dicho calculo se realizó tomando en cuenta todas y cada una de las remuneraciones efectivamente recibidas (mensualmente), por el accionante durante el tiempo que prestó servicios al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incluyendo los montos de diferencia de los sueldos por suplencias realizadas por el querellado, y asimismo que los intereses sobre las prestaciones sociales se calcularon de acuerdo con la tasa al efecto establecida por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual los referidos cálculos se encuentran ajustados a derecho.

Alegan que la República realizó abonos de capital (en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre del querellante), que alcanzan un monto de Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 32.379,80); dichos abonos generaron intereses por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.6.446,38). Que el monto arrojado por los referidos abonos de capital, podrá ser disfrutado por el querellante cuando presente ante la mencionada División de Prestaciones Sociales, la planilla de finiquito correspondiente (junto con copia de cedula y declaración jurada de patrimonio, emitida por la Contraloría General de la República), a fin de que realicen los tramites ante la referida entidad bancaria para que libere dicho monto, y los intereses generados con ocasión a dichos abonos fueron depositados –sin limitación alguna para su disposición- a la cuenta de fideicomiso.

Que las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso del querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 38.826,18), que deben ser imputados al monto que se le adeuda al querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses, a saber, Ciento Diez Mil Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 110.602,73), por lo cual resulta un monto a pagar por estos conceptos de Setenta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 71.776,55).

Que respecto a los intereses moratorios, señala que los mismos serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo establecido en el articulo 142 literal f del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable supletoriamente conforme a las normas antes citadas, advirtiendo que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que se realizó un cálculo estimado de los referidos intereses conformados a partir del día siguiente a la fecha de egreso del accionante, esto es, desde el 1º de febrero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de emisión de la referida planilla, con la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida en el citado articulo 142, y arrojó un monto de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.118,52), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales, esto es, Setenta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 71.776,55), totaliza un monto neto estimado a pagar de Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 72.895,07); no obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación del querellante por concepto de prestaciones sociales.

Señalaron en relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, que en el supuesto negado que el organismo querellado considere que existe algún monto que ajustar, cualquier indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el cual dispone que en los juicios en los cuales la Republica sea parte, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los (6) primeros bancos comerciales del país, norma que, además reviste carácter de orden público según lo previsto en el articulo 8 eiusdem.

Por ultimo, solicitaron se deduzca el monto total que arroje el cálculo por concepto de prestación de antigüedad adeudado al querellante, las cantidades relativas a los adelantos efectivamente pagados por el organismo querellado, y que dieron lugar a la presente querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En síntesis, en el presente caso el querellante reclama el pago de las prestaciones sociales a las que afirma tiene derecho por los servicios que prestó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los cargos Asistente de Tribunal (grado 4) desde el 02 de septiembre de 2009, Abogado Asistente (grado 10) desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2015 y Secretario Accidental (suplencia) desde 01 de marzo de 2013 hasta el 14 de abril de 2014 y 21 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Por su parte el órgano querellado no desconoce la relación de empleo público, ni prestación de servicios en los cargos señalados, ni el derecho del accionante a las prestaciones sociales, ni los demás conceptos demandados, en estos términos a quedado delimitado el “thema decidemdum” y pasa este Juzgado a resolver sobre el conflicto planteado, para lo cual se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama el trabajo como hecho social y en esta compresión del Trabajo liberador que supera al trabajo alienado, lo entiende sujeto a la especial protección del Estado al disponer en el artículo 89:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley …

.

En la misma línea, el Texto Fundamental consagra el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales, al disponer en su artículo 92:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Respecto a los funcionarios públicos la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé en su artículo 28:

Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que es claro el Derecho de los funcionarios públicos a percibir, al finalizar la relación estatutaria, la indemnización de prestaciones sociales en los mismos términos que el resto de los trabajadores, vale agregar que en interpretación de las normas transcritas se reconoce que las prestaciones sociales constituyen un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado su servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional.

Por su parte en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 2 de la Disposición Transitoria, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En este cuerpo normativo se determina además la forma de Garantía y Cálculo de las prestaciones sociales en su artículo 142.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin, es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

En el caso “subjudice” por una parte estamos ante la afirmación del Órgano querellado, contenida en la contestación presentada, en cuanto a reconocer tanto la existencia de la relación estatutaria y que la misma se desarrollo en los términos señalados por el querellante y la clara manifestación de adeudar el pago de prestaciones sociales y por la otra las pruebas cursantes en autos, en especial el documento cursante al folio 39 denominado “Liquidación Estimada Prestaciones Sociales”, conforme al cual el ciudadano R.J.S.J.Q., ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 02 de septiembre de 2009 y egresó en fecha 30 de enero de 2015, con el cargo de Abogado Asistente.

Se advierte además que en autos no se encuentran documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se realizó el efectivo pago de ese derecho, por lo cual existen elementos de convicción suficientes para llevar al Juzgador a la conclusión de que al querellante le asiste el derecho reclamado al pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, prevé:

Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma transcrita se desprende el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado, esto es el (02/09/2009), hasta la fecha de egreso (30/01/2015), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.

Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del mencionado artículo.

Establecido que el querellante no ha recibido el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, este Juzgado ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagar al ciudadano R.J.S.J.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.249.654, conforme con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo del monto correspondiente se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria del fallo.

Con respecto a los intereses moratorios, como ya se estableció tanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, a la par que reconocen y desarrollan la demora en el pago de tales conceptos como generador de intereses.

En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Visto que la Administración no demostró la cancelación oportuna de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante, y la cual surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, se verifica que el hoy querellante no sólo tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Establecido lo anterior, este Tribunal acuerda el pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (30 de enero de 2015), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.

Ahora bien, para el calculo de estos intereses la regla aplicable es conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene como principio el igual tratamiento de los trabajadores en esta materia, es la contenida artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país y no la norma contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como sostiene la parte querellada.

El querellante solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que sea condenada a pagar al Órgano querellado por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:

(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

…omissis…

En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

…omissis…

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.

Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la parte querellante solicitó dicho concepto encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano R.J.S.J.Q., hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio antes trascrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda -11 de marzo de 2015- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La referida prestación de antigüedad deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 02 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de enero de 2015, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el artículo 142 del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los intereses moratorios deberán calcularse conforme lo establecido los artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado R.J.S.J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.563, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde 02 de septiembre de 2009, hasta el día 30 de enero de 2015, fecha en que egresó del organismo querellado por renuncia, con inclusión de los montos que percibió como diferencia de remuneración en virtud de la suplencia que realizó en un cargo de secretario entre el 01 de marzo de 2013 al 14 de abril de 2014 y 21 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egreso de la Administración, esto es, el 30 de enero de 2015, hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO

Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano R.J.S.J.Q., antes identificado, desde la fecha de admisión de la demanda -11 de marzo de 2015- hasta la fecha del efectivo pago del concepto adeudado.

CUARTO

Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

V.D.S.. LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

En esta misma fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y media post meridiem. (01:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

Exp.3736-15VDS/JF/RG

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