Decisión nº IG012012000636 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000777

ASUNTO : IP01-R-2012-000076

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 13.203.872, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.R.F., titular de la cedula Nº 14.733.640, estado civil soltero, edad 28 años, profesión u oficio estudiante, domiciliado Churuguara Municipio Federación, sector el cerrito, diagonal a la panadería Falcón, teléfono: 0414-5455262, Estado Falcón, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos W.V.D.L. Y L.A.L., contra el auto dictado en fecha 25 de Abril de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual Negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (decaimiento de medida), solicitada por esa defensa.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. G.Z.O.R., quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones correspondientes.

En fecha 17 de julio de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la Decisión Objeto del Recurso de Apelación

Se evidencia de los folios 29 al 35 del Expediente copia certificada de la decisión impugnada, de la cual se hizo necesario extraer su parte dispositiva:

…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado S.G. a favor de su defendido R.J.R.F., titular de la cedula Nº 14.733.640, estado civil soltero, edad 28 años, profesión u oficio estudiante, domiciliado Churuguara Municipio Federación, sector el cerrito, diagonal a la panadería Falcónpan, teléfono: 0414-5455262, Estado Falcón, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO R.J.R.F.. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante luego de identificarse explana los fundamentos de hecho y de derecho para interponer recurso de apelacon en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro; en el expediente Nº IP01-P-2010.000.777 seguido al ciudadano R.J.R.F.; decisión esta que declaró SIN LUGAR el Cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad conducida por la parte accionante fundamentando su intervención en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que encontrándose dentro del lapso legal persigue la impugnación del auto, señalando la retribución de las garantías constitucionales las cuales fueron vulneradas donde el mismo hace mención que han pasado dos (02) años desde la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin haberse determinado la situación de su defendido, de igual manera narra el apelante que el Tribunal Apelado dictamino su decisión sin fundamentación y pasando por alto los artículos 26 y 44 de nuestra carta magna bajo un Auto donde declaraba sin lugar lo solicitado por el recurrente.

Hace referencia la parte recurrente en su escrito recursivo a una serie de actuaciones donde se hace constar el retardo procesal que se ha llevado acabo en el Tribunal requerido, mencionando además que dicho retardo no es imputable al imputado; acentuando las siguientes fechas dejando c.d.I.P.:

Que en fecha 15 de abril de 2010: es aprehendido el ciudadano R.J.R.F. por los organismos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. delegación Coro.

Que en fecha 17 de abril de 2010: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, convoca para el día 18 de Abril de 2010 a las victimas para celebrar Audiencia Oral de Presentación; de igual manera se recibió escrito presentado en la unidad de recepción y distribución de documento este Circuito Penal procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico colocando a disposición del Tribunal citado a los ciudadanos R.J.R.F. (agraviado) y L.M.M.I., por estar presuntamente incurso en el delito de Extorsión en perjuicio de los ciudadanos W.V. y L.A.L.L..

Que en fecha 18 de abril de 2010: se celebra Audiencia de Presentación donde se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados (Rodrigo J.R.F.) y L.M.I..

Que en fecha 07 de Mayo de 2010: el Tribunal de Primera Instancia Pública el auto mediante el cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.J.R.F. y L.M.M.I..

Que en fecha 10 de Mayo de 2010. Se recibió escrito procedente de la Dirección del Internado Judicial a cargo de R.F., informando que los ciudadanos R.J.R.F. y L.M.M.I. ingresaron al recinto penitenciario, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro.

Que en fecha 11 de Mayo de 2010. Recibió escrito presentado por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público solicitando al Tribunal remitir a ese Despacho Fiscal las actuaciones que integran el presente asunto.

Que en fecha 13 de Mayo de 2010. El Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal, remite a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público expediente constante de 179 folios.

Que en fecha 18 de Mayo de 2010. Recibió acusación presentada por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.J.R.F. y L.M.M.I., por los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.

Que en fecha 23 de Mayo de 2010. Consta en las actas boleta negativa del ciudadano L.M.M.I., enviada al Internado judicial de Coro (sitio donde se encuentra recluido), la misma no fue reciba ni firmada por el ciudadano antes indicado.

Que en fecha 23 de Mayo de 2010. Se recibió boleta positiva del ciudadano R.J.R.F..

Que en fecha 23 de Mayo de 2010, se recibio boleta positiva a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público.

Que en fecha 28 de Mayo de 2010. Se recibió boleta positiva del ciudadano L.L. (recibida por su suegra A.Z.)

Que en fecha 28 de Mayo de 2010. Se recibió boleta positiva de la ciudadana W.V.d.L. (recibida por su mamá A.Z.).

Que en fecha 11 de Junio de 2010. Se recibió escrito presentado por los ciudadanos R.J.R.F. y L.M.M.I., asistidos por el Abogado C.D. mediante el cual solicitan acuerdo reparatorio.

Que en fecha 14 de Junio de 2010. Vista la acusación Fiscal, el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal con sede en Coro acuerda la notificar a la víctima para que ejerza el derecho a la defensa, bien sea adherirse a la acusación Fiscal o presentar acusación propia.

Que en fecha 15 de Junio de 2010. Visto el escrito presentado por los ciudadanos R.J.R.F. y L.M.M.I., asistidos por el Abogado C.D. mediante el cual solicitan acuerdo reparatorio, el Tribunal lo recibe y ordena agregarlo al asunto con el cual guarda relación para que surta los efectos legales y en cuanto a lo solicitado se decidirá en la audiencia que corresponda.

Que en fecha 06 de Julio de 2010. el Tribunal ordena librar boleta de notificación a las partes a los fines de notificar sobre la interposición del escrito Acusatorio por parte de la Representación Fiscal y la posibilidad de adherirse a la acusación Fiscal o presentar acusación propia.

Que en fecha 12 de Julio de 2010. se libró oficio 3C0-964-2010, Coordinación de Archivo del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, en la oportunidad de remitirle anexo al presente asunto seguido contra los ciudadanos R.J.R.F. y L.M.M.I., expediente constante de 263 folios a los fines de guarda y custodia.

Que en fecha 13 de Julio de 2010. La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro recibió escrito presentado por el Abogado C.D., en su carácter de defensor de los imputados en el cual solicita al Tribunal se sirva de fiar la respectiva Audiencia Preliminar.

Que en fecha 19 de Julio de 2010. La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, recibió escrito presentado por el Abogado C.D., en su carácter de defensor d los imputados solicita al tribunal se sirva de fijar la respectiva Audiencia Preliminar y observa que dentro de las actuaciones aún no se han recibido las boletas de notificación librada a las víctimas.

Que en fecha 20 de Julio de 2010, se recibió boleta positiva de la ciudadana W.V.d.L.

Que en fecha 20 de Julio de 2010, se recibió boleta positiva de la ciudadana L.L..

Que en fecha 31 de agosto de 2010. Se recibió escrito presentado por el ciudadano L.M.M.I. nombrando como su Defensor Privado al Abogado M.M..

Que en fecha 24 de septiembre de 2010. El Tribunal publica auto de fijación de la Audiencia Preliminar para el día 18 de octubre de 2010 a las 9:00 am, ordenando notificar a las partes involucradas y al Abg. M.M. se ordena comparecer a los fines de su juramentación en la causa, se ordena librar boletas de traslado y citar a las víctimas.

Que en fecha 27 de septiembre de 2010. Notificación a las partes involucradas en el presente asunto informando que el día 24 de septiembre de 2010 el Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 18 de octubre de 2010 a las 9:00 de las mañana.

Que en fecha 01 Octubre de 2010: se recibió boleta positiva del Abg. A.C., Abg. C.D., de igual manera boleta positiva procedente de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

Que en fecha 10 de Octubre de 2010. El Abg. S.G. defensor Privado de R.R., presenta escrito solicitando al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro fije Audiencia Preliminar.

Que en fecha 11 de Octubre de 2010. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro deja constancia del escrito presentado.

POR OTRA PARTE SEÑALA EL APELANTE ABG. S.G. HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2010 ESTUVO EN EL CARGO EL ABOGADO ALFREDO CAMPOS COMO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE CORO ESTADO FALCON POR LO QUE EL EXPEDIENTE ESTUVO PARALIZADO HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO SIGUIENTE 2011.

Que en fecha 10 de diciembre de 2010. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, libra boleta de traslado a los acusados, en virtud de que el Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 03 de febrero de 2011 a las 9:00 AM.

Que en fecha 12 de enero de 2011, se emite auto de abocamiento, por cuanto la comisión del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar a L.R. como jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo Juramentada en fecha 21-12-10 y tomando posesión efectiva del cargo el 22-12-10, así mismo este Tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar.

Que en fecha 20 de enero de 2011. Se recibió Boleta positiva del Abg. C.D..

Que en fecha 25 de enero de 2011. Se recibió escrito presentado por el Abg. S.G. y Abg. M.M., mediante el cual se interpone contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Que en fecha 15 de febrero de 2011 se presento escrito procedente de la Fiscalía Septuagésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público, con competencia en Régimen Penitenciario, mediante el cual se remite copia de la entrevista concedida al ciudadano L.M. solicitando celeridad procesal.

Que en fecha 16 de febrero de 2011. Libraron Oficio a la Dirección del Internado Judicial a los fines de que realice lo concerniente al traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal.

Que en fecha 16 de febrero de 2011. Se libró notificación a las partes involucradas en el presente en virtud de que este Tribunal acordé fijar la Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2011 a las 9:00 AM.

Que en fecha 16 de febrero de 2011, el tribunal requerido dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2011 a las 9:00 AM.

Que en fecha 22 de febrero de 2011. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Septuagésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público, con competencia en Régimen Penitenciario, mediante el cual informa que el ciudadano L.M. padece de carnosidad, y por tal motivo solicita su traslado al Centro de Diagnóstico Integral ubicado en el Conjunto Residencial J.C.F..

Que en fecha 24 de febrero de 2011. Se recibió boleta de notificación positiva Abg. M.M. por vía telefónica, Abg. A.C..

Que en fecha 25 de febrero de 2011. Se recibió boleta de notificación efectiva a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Que en fecha 25 de febrero de 2011. Se recibió boleta de notificación positiva Dirección del Internado Judicial a fines de que efectúen el debido traslado.

Que en fecha 28 de febrero de 2011. Se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el 14 de marzo de 2011, ordenándose librar boletas de citación a las víctimas y oficiar al Internado Judicial a los fines de materializarse el traslado, se acuerdan copias solicitadas por la defensa.

Que en fecha 01 de marzo de 2011. Se libró notificación a las víctimas, Dirección del Internado Judicial a los fines de materializarse el traslado a la Audiencia Preliminar, por traslado médico y al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC.

Que en fecha 01 de marzo de 2011. El Abg. S.G. y Abg. Lolimar Gutiérrez presentaron de escrito de promoción de Pruebas.

Que en fecha 01 de marzo de 2011. visto el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011 emitido por la Fiscalía Septuagésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público, con competencia en Régimen Penitenciario, mediante el cual informa que en jornada visual realizada en el Internado Judicial de Coro, se diagnosticó al ciudadano L.M. carnosidad. Por tal motivo solicita su traslado al Centro de Diagnóstico Integral ubicado en el Conjunto Residencial J.C.F. por cuanto en fecha 28-02-11 se difirió Audiencia Preliminar para el día 14-03-11, de igual manera se consigna boleta positiva del Abg. C.D..

Que en fecha 10 de marzo de 2011. Se levantó acta de juramentación Abg. M.M..

Que en fecha 14 de marzo de 2011. Se recibió boleta negativa L.L. por cuanto el Departamento de Alguacilazgo no cuenta con unidad de transporte para las Zonas foráneas. LAS VICTIMAS RESIDEN EN LA POBLACION DE CABURE MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCON Y ALGUACILAZGO NO CUENTA CON TRANSPORTE HACIA ESA ZONA. En la misma fecha consta en actas boleta negativa de la ciudadana W.V.d.L. por los mismos motivos. Así mismo boleta de notificación positiva perteneciente al internado Judicial la cual se efectuó vía fax. En esta presente se difiere Audiencia Premilitar para el 30 de marzo a las 2:30 horas de la tarde, ordenase librar las boletas correspondientes de igual manera boleta de notificación positiva Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón.

Que en fecha 16 de marzo de 2011. Se libró oficio a la Dirección del Internado Judicial a cargo de R.F., a los fines de efectuarse el correspondiente traslado de los acusados a la sede del Tribunal. Se ordeno librar notificación a las partes en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, acordó fijar para el día 30 de marzo a las 2:30pm Audiencia Preliminar.

Que en fecha 16 de marzo de 2011. se libro auto mediante el cual en fecha 14 de febrero el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro. Acuerda fijar para el día 30 de marzo la celebración de la Audiencia Preliminar. 45 DIAS PARA QUE EL TRIBUNAL CONVOCARA NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Que en fecha 28 de marzo de 2011. Se libran las correspondientes boletas de notificación positiva Dirección del Internado Judicial y boleta de notificación positiva Abg. A.C., positiva Fiscalía Tercera del Ministerio Público. positiva Abg. C.D.. Positiva Abg. M.M..

Que en fecha 29 de marzo de 2011. Se reciben las resulta de Boleta de notificación negativa L.L., La misma no pudo ser enviada a la víctima por falta de trasporte de Alguacilazgo. De igual manera boleta de notificación negativa W.V.L., la misma no pudo ser enviada a la víctima por falta de trasporte en la unidad de alguacilazgo.

Que en fecha 30 de marzo de 2011. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón -Coro, acordó fijar para el día 13 de abril de 2011 a las 3:30pm la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando librar boleta de citación a las víctimas, notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y ofíciese al Internado Judicial a los fines de materializarse el traslado de los imputados a la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 08 de abril de 2011, se libró oficio a la Comandancia General de POLIFALCÓN.

Que en fecha 08 de abril de 2011. Se libró boleta de notificación a las partes en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, acordó fijar para el día 13 de abril a las 3:30pm Audiencia Preliminar, en la presente fecha acordó fijar para el día 13 de abril de 2011 a las 3:30pm la celebración de la Audiencia Preliminar y visto que no se habían librado las correspondientes boleta

Que en fecha 13 de abril de 2011, se recibió boleta de notificación positiva Abg. Lolimar Gutiérrez, y Positiva a la Comandancia General de POLIFALCÓN, se anexo boleta dirigidas a las víctimas.

Que en fecha 15 de abril de 2011. Se libraron boletas de notificación a los Defensores Privados a los fines de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 05 de mayo de 2011 a las 11:30am.

Que en fecha 15 de abril de 2011. Se libró notificación a las partes en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, acordó fijar para el día para el día 05 de mayo de 2011 a las 11:30am Audiencia Preliminar.

Que en fecha 15 de abril de 2011. Se observa que en fecha 13 de abril de 2011, se encontraba fijada Audiencia Preliminar no realizándose la misma por cuanto no hubo despacho en virtud de realizarse actividades de índole administrativo. Es por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, acuerda fijarla nuevamente para el día para el día 05 de mayo de 2011 a las 11:30am Audiencia Preliminar.

Que en fecha 9 de mayo de 2011. Se libró boleta de notificación a las partes en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, acordó fijar para el día para el día 25 de mayo de 2011 a las 3:30am Audiencia Preliminar, PARA LA PRESENTE FECHA TRANSCURRIDO 1 AÑO DESDE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y TODAVIA NO SE HABlA CELEBRADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Que en fecha 9 de mayo de 2011, se observa que en fecha 05 de mayo de 2011, se encontraba fijada Audiencia Preliminar no realizándose la misma por cuanto no hubo despacho en virtud de realizarse actividades de índole administrativo.

Que en la misma fecha se acordo fijarla nuevamente para el día para el día 25 de mayo de 2011 a las 3:30am Audiencia Preliminar.

Que en fecha 14 de mayo de 2011, se Consigno de boleta de notificación proveniente positiva Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Que en fecha 18 de mayo de 2011, El Tribunal agrega escrito de promoción de pruebas presentados por los Abogados S.G. y Lolimar Gutiérrez.

Que en fecha 24 de mayo de 2011, se presento escrito proveniente del Abogado S.G., Defensor privado del ciudadano R.R. informándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro que la Audiencia Preliminar se diferido cuatro (4) veces por falta de traslados y por falta de boletas a las víctimas, se consta las resultas de las boletas negativa del ciudadano L.L..

Que en fecha 25 de mayo de 2011. Consta en actas Boleta de notificación positiva Dirección del Internado Judicial, boleta de notificación positiva Abg. C.D., boleta de notificación positiva Abg. Lolimar Gutiérrez, boleta de notificación positiva Abg. S.G., boleta de notificación positiva Abg. A.C.; en la presente fecha acta de diferimiento de la celebración de la audiencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, vistos los constantes diferimientos realizados en la presente causa procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano L.L. al número 0426.368.9696, informándole del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 17 de junio de 2011 a las 4:30pm y de igual manera se le informo que la ciudadana W.V.d.L. quedó notificada, en la misma llamada donde se acordó en la celebración fijar Audiencia Preliminar para el día para el día 17 de junio de 2011 a las 4:30pm.

Que en fecha 09 de junio de 2011, el tribunal requerido ordena se libré boleta de notificación al Internado Judicial de Coro, a cargo de R.F., a los fines de que realice lo concerniente al traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal,

Que En fecha 09 de junio de 2011,se presento solicitud de abocamiento, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011, mediante oficio n 1198-2012 la comisión del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar a quien suscribe como juez provisorio en sustitución de la Abogada L.R., en virtud de la designación de la jueza y tomando posesión efectiva del cargo el 26-05-11 en consecuencia por auto de fecha 25-05-11 ordeno diferir Audiencia Preliminar para el 17 de junio de 2011.

Que en fecha 01 de agosto de 2011, el Abg. S.G. presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, solicitando que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa y convoque audiencia preliminar ya que el expediente tenía 14 meses PARALIZADO.

Que en fecha 09 de agosto de 2011 se libró boleta de notificación a las partes en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, acordó fijar para el día para el día 19 de agosto de 2011 a las 11:30am Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho desde el día 21/06/2011 hasta el día 02/08/2011, motivado á que el Juez Edgar Rodríguez, se encontraba de reposo medico se acordó fijar para el día para el día 19 de agosto de 2011 a las 11:30am Audiencia Preliminar.

Que en fecha 19 de septiembre de 2011 que se acuerda fijar nuevamente para el día 28 de septiembre de 2011 a las 11:30 am. Se ordena notificar a las partes y citar a las víctimas.

Que en fecha 28 de septiembre de 2011. Se difiere audiencia preliminar pautada para ese día y se fija nuevamente para el 06 de octubre de 2011 a las 9:00 am, ordenando líbrar boleta de traslado, citación a las víctimas.

Que en fecha 30 de septiembre de 2011. El Abg. S.G. presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, solicitando al tribunal copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.

Que en fecha 06 de octubre de 2011. Se difiere audiencia preliminar y se fija nuevamente para el 25 de octubre de 2011 a las 9:00 am,

Que en fecha 25 de octubre de 2011. Se difiere audiencia preliminar y se fija nuevamente para el 28 de noviembre de 2011 a las 2:00 pm.

Que en fecha 23 de noviembre de 2011. El Defensor Público E.H. en su carácter de Defensor Público de L.M.M. solicita copias simples del acto y auto motivado de la presentación de los imputados.

Que en fecha 28 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, manifestando los acusados no admitir los hechos de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 12 de diciembre de 2011. Se publico resolución de la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 12 de enero de 2012, se fijo sorteo de selección de escabinos que deben participar en la constitución del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de enero de 2012 las 8:30 am.

Que en fecha 16 de enero de 2012. El Abg. S.G. presenta escrito mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido Ciudadano R.R..

Que en fecha 17 de enero de 2012. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, declara sin lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa.

Que en fecha 20 de enero de 2012. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en de Coro, fija audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 13 de febrero a las 10:00 AM.

Que en fecha 25 de enero de 2012, en vista de la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta al Ciudadano acusado por el defensor Quinto, se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impone al acusado L.M.M. la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario.

En fecha 27 de enero de 2012. se interpuso a L.M.M. la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario.

Que en fecha 13 de febrero de 2012, se difiere la audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas y la fijan nuevamente para el día 01 de marzo de 2012 a las 9:00 am.

Que en fecha 01 de marzo de 2012, se difiere la audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas y la fijan nuevamente para el día 22 de marzo de 2012 a las 9:30 am.

Que en fecha 22 de marzo de 2012. se difiere apertura a juicio, visto la incomparecencia de una de las partes, se ordena diferir para el día 10 de abril de 2012 a las 11:00 AM.

Que en fecha 10 de abril de 2012. Vista la incomparecencia de los escabinos se ordena diferir para el día 26 de abril de 2012 a las 11:30 am, constando así mismo auto de abocamiento de la Abogada K.Z., a la presente causa en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Que en fecha 18 de abril de 2012, esa defensa técnica SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESABA (Y PESA) SOBRE EL CIUDADANO R.J.R.F.E.V.D. ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA EL CESE DE DICHA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD.

Que en fecha 25 DE ABRIL DE 2012. EL TRIBUNAL PUBLICA EL AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DICHA SOLICITUD DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2012.

Transcribe la parte apelante extractos de la decisión recurrida estableciendo en el mismo como única denuncia del Auto de la Negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la defensa, solicitado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 18 de Abril de 2012, donde señala el recurrente extracto de la decisión emitida por el Tribunal requerido; ahora bien acentúa la parte actora que el basamento en cual el Tribunal requerido fundamento su decisicion correspondiente a la negativa de la Solicitud interpuesta por el agraviante en la cual no determino las circunstancias que retrazo el p.p., solo menciono y baso sus alegatos en 4 diferimientos causados por la Defensa en este caso parte hoy actora.

Alega el apelante que el Tribunal requerido realizo su motivación partiendo de la existencia de elementos de convicción y es por lo que el mismo acordó la admisión de la acusación en la fase intermedia reitera la parte gestora que la juez del tribunal antes mencionado, se pronuncio en funciones propias de una etapa ya pasada en el ámbito procesal como lo es la fase intermedia contaminándose la decisión en futura del Debate del Juicio Oral y Publico si se concluye el mismo, acotando además la juez antes mencionada que el delito es de suma gravedad y por eso se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente.

Señala el accionante en su escrito que no se evidencia la presencia de un delito de lesa humanidad o delitos imprescriptibles y tampoco de delitos que no merezcan beneficios Procesales como lo enuncia en su decisión fundada; como punto importante la Audiencia Preliminar se celebro casi mas de 1 año luego de presentada la acusación Fiscal.

Expresa la parte recursiva que la Detención Preventiva de Libertad que debe ser estudiada en detalle ya que posee ciertos factores que pueden determinar la extensión del P.P.; ahora bien el señalado Defensor Privado antes mencionado e identificado narra que si bien es cierto la norma esta redactada de forma tal que en los plazos que indiquen los procedimientos, se lleve a cabo el juicio y la decisión o sentencia que corresponda. No debe Durar Dos años un juicio para realizarse, ya que el mismo debe ser breve, expresamente señalado en nuestra Carta Magna; así mismo hace referencia en una serie de formulaciones donde hace constatar varios sujetos en el p.p. tomando como sustento primordial Sentencia Nº 949 de fecha 24/05/05, Exp. N° 04-0338 y sentencias Nº 1055, de fecha 31-05-05, Exp. Nº 04-0358, Emanada de la Sala Constitucional en relación a la Proporcionalidad así como también menciona Recurso de Amparo en consulta ante la Sala Constitucional N° 1356 de fecha 19/07/04 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la proporcionalidad aludiendo el recurrente siempre debe existir un equilibrio en los derechos, siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años. La parte fina! de la norma nos parece inadecuada, dado que no especifica los motivos, para que si el Estado no ha concluido el proceso puede prorrogar la detención preventiva, de la persona que ha estado por dos años detenida preventivamente.

El apelante indica mediante una jurisprudencia de la Prestigiosa Sala Constitucional sentencia N° 369, de 31 de marzo de 2005. Expediente Nº 02-3102; haciendo énfasis este en el vencimiento del plazo resolutorio y principios constitucionales tomando el precepto Constitucional en el articulo 2 de la consagrada Norma. “omisis…”

Presento como Pruebas para fundamentar y sustentar el recurso interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, Auto infundado e inmotivado de fecha 25 de 2012, y Acta de Audiencia de fecha 26 de 2012

Como petitorio solicita se declara con Lugar el Recurso de Apelaciones, así como también el Decaimiento y el Cese de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido hoy recluido en el Internado Judicial de Coro estado Falcón.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Tercera, no dio contestación al recurso, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, partiendo de lo dictaminado por el Juez Tercero de Juicio ante la petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa a favor de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa:

“…Observa este Tribunal que en fecha 17 de Abril de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, decretando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 18-5-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 28-11-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…(Omissis)…

En este sentido, debe atenderse que uno de los delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a EXTORSIÒN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el cual establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Así entonces, vemos las causas de diferimiento de audiencia:

Se fijo audiencia de preliminar para el día 18-10-2010, la cual fue realizada en fecha 28-11-2011, en virtud de los siguientes diferimientos:

12-1-2011: se fija audiencia para el día 3-2-2011, en virtud de encontrarse el Tribunal acéfalo.

3-2-2011: Se difiere audiencia en virtud de encontrarse la juez de reposo medico.

28-2-2011: Se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en la continuación de juicio oral y público.

14-3-2011: Se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en la continuación de juicio oral y público y Defensa Privada.

30-3-2011: Se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en la continuación de juicio oral y público.

13-4-2011: no hubo despacho.

5-5-2011: no hubo despacho.

25—5-2011: se difiere por incomparecencia de la victima quien no se encontraba notificada

17-6-2011 Se difiere por encontrase la jueza de reposo medico

28-9-2011 Incomparecencia de la Defensa Privada.

6-10-2011: Se difiere por incomparecencia del Fiscal y falta de traslado de acusados.

24-10-2011 Incomparecencia de la Defensa.

Ahora bien en fecha 12-1-2012, ingresa a este Tribunal la presente causa, fijándose audiencia de acto de sorteo de selección de escabinos para el día 20-1-2012, lo cual fue realizado y se fija la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, reacusación y excusas para constituir el juicio mixto para el día 13-2-2012.

En fecha 13-2-2012: Se difiere audiencia para resolver sobre las inhibiciones y reacusación y excusas por incomparecencia de la Fiscalía, Victima y Defensa Privada.

En fecha 1-3-2012: Se difiere audiencia para resolver sobre las inhibiciones y reacusación y excusas por incomparecencia de la Victima, Traslado de acusado y Defensa Privada.

En fecha 22-3-2012: Se difiere por incomparecencia de escabinos y victima.

10-4-2012: Se difiere por incomparecencia de escabinos y victima.

En este sentido, se debe destacar que el presente asunto esta referido al delito de extorsión, hecho delictivo éste que atenta evidentemente contra la libertad individual, por cuanto constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios; pero también lesiona la propiedad, ya que precisamente la coerción es el medio en virtud el cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo; por lo tanto se trata pues, de un delito pluriofensivo, correspondiéndole al Estado proteger a las victimas de tal delito.

Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor E.P. sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE EXTORSIÒN, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.

.Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado S.G., a favor de su defendido R.J.R.F., con fundamento en el artículo 244. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez transcrita la decisión apelada observan quienes aquí deciden que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Abril de 2012, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, al tomar ésta como basamento de su decisión que se esta en presencia del delito de extorsión, hecho delictivo éste que atenta evidentemente contra la libertad individual, por cuanto constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, aunado a que la pena prevista para tal delito en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, y que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, permaneciendo el mismo privado de su libertad por mas de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, manifiesta la defensa que es de observar que desde la fecha 15 de abril de 2010 han transcurrido MAS DE DOS AÑOS, encontrándose su defendido privado de su libertad en el Internado Judicial de S.A.d.C., sin que la demora o retardo sufrido en el proceso le sea imputable a su defendido, contraviniendo de este modo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo primer aparte se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años tal medida de coerción personal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones realizará las consideraciones siguientes:

Se observa que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado R.J.R.F., por un lapso superior a los dos años, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, cuyo fundamento principal por el Tribunal para tal negativa, está el hecho de serle atribuido a dicho acusado la comisión de los delitos de ROBO EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, delitos considerados pluriofensivos por cuanto atenta contra la libertad individual, por cuanto constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios; pero también lesiona la propiedad, ya que precisamente la coerción es el medio en virtud el cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, estimando el Tribunal que niega tal decaimiento , según se citó anteriormente, ya que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; es necesario mantenerse la medida decretada.

Ahora bien, el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°. Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En principio, esta norma consagra que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.

Aunado a lo anterior, el Legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Sin embargo, se observa que no señala el Legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre tal circunstancia.

Es así como resulta que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio jurisdiccional, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su justificación.

Es así como P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El P.P. Venezolano”. Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

Como se observa de la trascripción anterior, la opinión del conocido profesor estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el P.P. Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

De este Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

No obstante, obsérvese que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga, siempre que dicha extensión en el tiempo de tal medida no sea atribuible al imputado o su defensa, por el ejercicio de tácticas dilatorias.

Esa es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el p.p., el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

Por otra parte, la sentencia del 20-10-2004; dictada por la mencionada Sala en el Caso DILIA SEMECO, YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, juzgados por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los f.d.p., circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

… El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…

Hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, toda vez que se constata de la decisión recurrida que el A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del acusado, por el transcurso de más de dos años desde que fue detenido por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud se haya efectuado el juicio oral y público. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito o delitos que se imputan al acusado, fecha en la cual fue privado preventivamente de su libertad, comportamiento del imputado y su defensor durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio.

Estos aspectos deben ser a.p.e.J. en cada caso, ante solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, sustentada en la previsión legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto y visto el contenido de la decisión objeto del recurso se observa, que el ciudadano acusado se encuentra siendo procesado por los hechos acontecidos en fecha 15 de abril del 2010, cuando:

…Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, en virtud de: denuncia interpuesta por la ciudadana W.V.D.L., ya identificada en autos, a través de la cual manifestó que luego de haber sido objeto del hurto de una camioneta, marca Toyota placas XJD-227, propiedad de su esposo L.A.L.L., por tratar de recuperar la misma, sostuvo comunicación con uno de ellos, específicamente L.M.M.I., con quien ha establecido vínculos de amistad por más de treinta años. y le exigía una cantidad de dinero para lograr la devolución de la misma, desprendiéndose De as actas que integran el presente asunto que sólo el figura como negociador, por lo que luego interponer la denuncia y habiendo realizado lo concerniente los funcionarios de la policía científica se dirigen a la Urbanización C.V., Bloque 4, de esta Ciudad, lugar donde la ciudadana W.V.D.L. haría entrega del dinero al imputado L.M.M.V., quien luego de recibir la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES se Va del lugar y se traslada en el vehículo que conducía, siendo éste un Fiat, Siena, color blanco, placas amarillas, hasta la Avenida El Tenis, específicamente frente al Hospital General de Coro, donde se encontraba en imputado R.J.R.F. con la camioneta que le fuere hurtada a la víctima, por lo que una vez ahí con las previsiones del caso, se lograr(sic) la aprehensión de los hoy imputados, quienes tenían en su poder como evidencias de interés criminalistico, el dinero antes mencionado y celulares móviles, por lo que se logra la aprehensión situación de flagrancia de los mismos, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delito previstos en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos W.V.D.L. y L.L. LOYO…

Partiendo de tal circunstancia, estiman los que aquí deciden que tal conducta demuestra la presunta comisión de los hechos punibles como lo son EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO. De igual manera se obtiene de la revisión del asunto principal que desde la fecha de celebración de la audiencia oral de presentación, 18 de abril del 2010, hasta la fecha en la cual el defensor privado interpuso el presente recurso de apelación, 05 de mayo del 2012, han transcurrido mas de dos años consecutivos de privación de Libertad, aunado al hecho de que desde el día 24 de Septiembre del 2010, fecha en la cual se fijo la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, previa acusación presentada por el representante del Ministerio Público en fecha 18 de mayo del 2010, han ocurrido una serie de diferimiento en las audiencias de las cuales se extraen:

- 24/09/2010, se fija audiencia preliminar para el día 18/10/2010.

- 12/01/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 03/02/2011 por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho desde el mes de octubre.

- 16/02/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 28/02/2011 por cuanto el Juez del Tribunal se encontraba de reposo medico.

- 28/02/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima para el día 14/03/2011.

- 14/03/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la totalidad de las partes para el día 30/03/2011.

- 30/03/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima para el día 13/04/2011.

- 15/04/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 05/05/2011 por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho.

- 09/05/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 25/05/2011 por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho.

- 25/05/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y defensa, para el día 17/06/2011

- 09/08/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 19/08/2011, por cuanto el Juez del Tribunal se encontraba de reposo medico.

- 19/09/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 28/09/2011 por cuanto no se realizo la misma.

- 28/09/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y defensa para el día 06/10/2011.

- 06/10/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y falta de traslado, para el día 25/10/2011.

- 25/10/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, defensa y falta de traslado, para el día 28/11/2011, fecha en cual se llevo a cabo la misma, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio.

- 12/01/2012, se le da entrada al asunto principal ante el tribunal de Juicio, ordenándose la fijación de sortero ordinario para la selección de escabinos para el día 20/01/2012.

- 20/01/2012, se efectuó acto de sorteo para selección de escabinos, fijándose Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, para el día 13/02/2012.

- 13/02/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la victima, defensa, escabinos y falta de traslado, para el día 01/03/2012.

- 01/03/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la victima, defensa, escabinos y falta de traslado, para el día 22/03/2012.

- 22/03/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la victima y escabinos para el día 10/04/2012.

- 10/04/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la victima y escabinos, para el día 26/04/2012.

- 26/04/2012, se constituye en Tribunal Unipersonal para que conozca el presente asunto penal, fijándose apertura a Juicio Oral y Publico para el día 23/05/2012, fecha en la cual se difiere el mismo por incomparecencia de la victima por falta de notificación.

De tal recorrido procesal se evidencia que el retardo alegado por la Defensa Privada se debe a diversos diferimientos motivados a la falta de asistencia de las partes y falta de despacho en el órgano jurisdiccional, siendo que las mismas se discriminan de la siguiente manera : falta de traslado 03, falta de asistencia de la victima 08, inasistencia de la defensa 04, inasistencia de los escabinos convocados 04 y por falta del despacho en el Tribunal de la causa 07, debiéndose acotar entonces que de tales resultados existe un grave retardo en la celebración de los actos fijados en el asunto principal, el cual no puede ser imputado en su totalidad a la defensa y mucho menos a su defendido.

Una vez a.l.a. trascrito concluyen los integrantes de esta alzada que ciertamente hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años bajo la Medida de coerción personal dictada por el Órgano Jurisdiccional, en rigor de esto cabe señalar que el Decaimiento de la Medida de coerción personal a que aduce el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se produce por el transcurso del tiempo, vale decir los dos años, sino que debe entenderse el bien jurídico afectado, que en el presente asunto el Ministerio Público imputó al ciudadano, de allí que esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: S.J.G.C., y Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 25 de Abril de 2012, mediante la negó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: R.J.R.F..-

En consecuencia, se le sustituye por dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación cada 15 días ante el Tribunal de Juicio y prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización del Tribunal, las cuales se ordenan imponer personalmente al acusado conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.J.R.F., ambos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 25 de Abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos W.V.D.L. Y L.A.L., SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso de apelación. TERCERO: se impone al acusado de autos de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y prohibición de salir del estado Falcón.

. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

R.C.M.F.B.

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000636

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