Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.M.S..

APODERADAS JUDICIALES: DIOCELIS M.A.G. Y R.L.C.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.N.A.O..

OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.

En fecha 18 de marzo de 2011 el ciudadano R.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.355.273, asistido por las abogadas Diocelis M.A.G. y R.L.C.M., Inpreabogado Nº 17.702 y 14.036, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En fecha 24 de marzo de 2011 este Tribunal solicitó a la parte actora los documentos indispensables en los que fundamenta la querella. En fecha 28 de marzo de 2011 la parte querellante consignó los documentos fundamentales relativos al reajuste de pensión de jubilación; en tal virtud el día 30 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 09 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 03 de agosto de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 11 de agosto de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante alega que es funcionario público con veinticinco (25) años de servicio, prestados al Sector Público, con el cargo de Bachiller II, tal como consta de su expediente administrativo. Que, en fecha 20 de diciembre de 2010, es notificado de la Resolución Nº 523 de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual dicho organismo decidió y procedió a otorgarle de oficio la Jubilación Especial, sin especificar su respectivo porcentaje y con fundamento en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Manifiesta que, ese acto lesionó y afectó sus derechos al fijársele un monto mensual de jubilación erróneo, al calculársele el monto de jubilación en base al sueldo incorrecto, en efecto al tomarse e indicarse en la misma un monto de sueldo, años de servicio, que no correspondían con la realidad de hecho ni jurídica; posteriormente el Organismo querellado le hizo entrega de una hoja de cálculo bajo un falso supuesto de un monto de sueldo básico mensual en el que no se integraron la totalidad de los bonos y beneficios que de conformidad a la ley debieron contemplarse.

Alega que no se incluyó para el cálculo de la Pensión de Jubilación, el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, el Bono Único Especial Complementario, el Bono de Fortalecimiento de Calidad de Vida ni los Bonos Únicos Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 respectivos, bonos estos que, además de formar parte integral de su sueldo y ser percibidos en forma constante y permanente durante sus dos últimos años, responden, tienen su esencia e implican la existencia de factores de rendimiento, servicio eficiente y antigüedad, siendo estos los elementos que dan lugar a su respectivo otorgamiento, permanencia y disfrute de los mismos, y los cuales solicita en concordancia al debido proceso sean incorporados a su sueldo base para el cálculo del monto de su Jubilación.

Fundamenta la querella en los artículos 2, 25, 49, 80, 86 y 89 ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículo 1 del Reglamento de la ley ejusdem, artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsidiariamente los artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas, solicita el recálculo y reajuste del monto de la Pensión de Jubilación con fundamento y reconocimiento de su real y efectivo sueldo con la inclusión de los bonos mencionados. Igualmente solicita la rectificación de la Resolución de Jubilación Nº 523 de fecha 20 de diciembre de 2010, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio y monto de Jubilación. Asimismo solicita que el pago de las diferencias que surjan del recálculo y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a pagar la misma, hasta su efectiva corrección y ajuste de ley. De igual manera solicita subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, fideicomisos y demás beneficios laborales que le corresponden tomando en consideración su real remuneración mensual.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por el querellante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los mismos carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.

Alega que, para el cálculo del monto de la Pensión de Jubilación otorgada al querellante, tal y como se evidencia del Movimiento de Personal, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Fundamenta que, no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le correspondían al querellante, con relación a los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Único Especial Complementarios, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos, Cláusulas 23 y 52, ya que los mismos no pueden ser considerados como una compensación de carácter permanente, por ende, no es un elemento conformador del salario.

Indica que, los Bonos y Pagos reclamados por el querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, pues ha dicho el órgano rector que corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos que han de aplicarse en la Administración, previa presentación y aprobación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente alega que, el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 de la misma, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa. Que, en este caso hay menoscabo del derecho por que se le cercenó el derecho a la parte querellada la posibilidad de conocer los alcances pecuniarios de la pretensión de la actora y por ende el derecho de la defensa efectivo.

El querellante solicita el reajuste de la pensión de jubilación cuyo monto mensual -según Resolución Nº 523 de fecha 20 de diciembre de 2010- es de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89), cuando lo correcto –a su decir- es que el monto de jubilación debió reconocer e incluir los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento a la calidad de vida y los bonos únicos especiales sustitutivos, cláusulas 23 y 52, por lo cual solicita su recálculo, reajuste y respectivo pago. Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar el contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Igualmente se observa que no corre inserto a los autos los recibos de pago de los últimos veinticuatro (24) meses, lo cual era carga de la parte querellante; a tal efecto se observa el contenido de la Resolución Nº 523 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Viceministro de Planificación Social e Institución, de la cual –a su decir- fue notificado en la misma fecha, que establece un monto de jubilación especial mensual de novecientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 992,90), el cual por ser inferior al salario mínimo vigente, se ajustó a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89), en tal razón este Juzgado indica que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, se refiere al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem; y no como alegó la parte actora que debió incluírsele los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento a la calidad de vida y los bonos únicos especiales sustitutivos, aunado al hecho que se desprende del acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 03 de agosto de 2011 (folio 71 del expediente judicial) que el actor percibe la cantidad de mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1356,00) aproximadamente, el cual fuera ajustado según el propio decir de la apoderada judicial del querellante, manifestando que efectivamente “percibe un poco más del salario mínimo”.

Por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde al actor, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la Resolución Nº 523 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Viceministro de Planificación Social e Institución, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial (folios 15 y 16 del expediente judicial), que se indicó que el actor tenía veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y dos (2) días de servicio en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los veinticuatro (24) años de servicio que prestó el querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 60%, que equivale efectivamente al monto que estableció en la aludida Resolución el Ente querellado (novecientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 992,90)), el cual, como ya se dijo, se ajustó al salario mínimo vigente posteriormente en la misma Resolución, por lo que este pedimento resulta infundado y por consiguiente improcedente, y así se decide.

Prestaciones Sociales:

El querellante solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales que le correspondan. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor solicita el pago de prestaciones sociales, el cual constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; por lo que, conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta a los folios 15 y 16 del presente expediente judicial la Resolución Nº 523 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual el querellante fue notificado de ella en esa misma fecha, mediante la cual se resuelve otorgar la Jubilación Especial al hoy querellante. En cuanto a lo alegado por la representante judicial del Ente querellado, relativo al no establecimiento de las operaciones aritméticas a fin de determinar claramente los montos reclamados todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; este órgano jurisdiccional desestima tal alegato, en primer lugar por cuanto no hay desconocimiento de lo reclamado, por el contrario de la contestación se desprende que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales al querellante y en segundo lugar por cuanto quien de forma certera sabe cuales son los montos adeudados es el propio Ente querellado, montos estos que serán al mismo tiempo especificados y establecidos a través de una experticia complementaria del fallo. En consecuencia, en virtud de que este Juzgador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, en relación al mencionado artículo 92 Constitucional, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se dio por notificado de habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial, siendo su último cargo desempeñado Bachiller II en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que se refiere a los pedimentos referidos a “…demás beneficios laborales que (le) correspondan…” entiende este Tribunal que el actor se refiere a: bono vacacional, vacaciones, prima de profesionalización, prestación de antigüedad, prima por eficiencia, cesta tickets, en tal razón este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento en vista de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión principal de la querella interpuesta por el ciudadano R.A.M.S., asistido por las abogadas Diocelis M.A.G. y R.L.C.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS) en lo relativo a la revisión del monto de la jubilación por la no inclusión de los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento a la calidad de vida y los bonos únicos especiales sustitutivos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales. Por consiguiente se ordena el Pago de las prestaciones sociales así como los intereses que resulten en el retardo de estas, conceptos estos que serán determinados por experticia complementaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 11-2879

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