Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de enero de 2013, fue presentada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en funciones de Juzgado Distribuidor quedando asignada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano R.A. Agüero Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 1.884.683, actuando en su condición de Presidente de la empresa PROYECTOS AGÜERO 2.015, C.A., debidamente asistido por el abogado Roomer A. Rojas La Salvia, Inpreabogado Nº 51.438, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), con personalidad jurídica propia y autónoma, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación.

En fecha 20 de febrero de 2013, fue admitida la demanda interpuesta en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 07 de mayo de 2014, ordenaron notificar a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el juicio por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 19 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se practicara la citación a la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2015, fue practicado el cómputo por secretaria, y en vista de ello, en fecha 3 de febrero de 2015, el Tribunal reanudó la causa y ordenó la elaboración de la compulsa una vez consignados los fotostatos requeridos.

En fecha 04 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para dar cumplimiento a la compulsa, la cual se realizó en fecha 06/02/2015.

En fecha 02 de marzo de 2015, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada.

En fecha 11 de marzo de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cual fueron admitidas en fecha 12/03/2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, el referido Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de una nueva citación en virtud, de que el Alguacil de ese Juzgado practicó la citación de la parte demandada al consultor jurídico de la empresa demandada, el ciudadano I.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.147.897, cuando la citación ha debido practicarla en la persona del Presidente de la Fundación, el ciudadano J.L.S., por cuanto ordenó la citación en la persona del Presidente de la Fundación como parte demandada, y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales cursadas desde el día 26/02/2015, fecha ésta en la cual fue practicada dicha citación.

En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de a presente demanda y declina la competencia en los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, por cuanto la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de 1.788,68 Unidades Tributarias, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente expediente.

I

DE LA DEMANDA

Narra el apoderado judicial de la parte demandante que, entre su representado el Presidente de la empresa PROYECTOS AGÜERO 2.015, C.A., y la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), con personalidad jurídica propia y autónoma, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, surgió una prestación de servicio que consistió en líneas generales en el mantenimiento de su flota de vehículos, entre otros, siendo que los mismo fueron entregados.

Que consta de las facturas emitidas por la empresa demandante distinguida con los Nros. 01204, 01213, 01225, 01227, 01279 y presupuestos de trabajos que fueron realizados pero que aún, hasta la fecha, no han querido facturarlo, pero que por instrucciones de su representado han ordenado realizar los servicios y los mismos han sido ya entregados a la división de Servicios Generales de la institución en cuestión, con una data desde el primer trimestre del 2011, siendo perfectamente comprobable y exigible su cobro, el cual quedo identificada con los Nros. 702, 703 y 704, constituyendo un saldo deudor a su favor que asciende o totalizan la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos veinte y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 64.523,32), para ser pagados a su vencimiento por el deudor, esto es, la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), constatando hasta la fecha su incumplimiento en su obligación al pago oportuno y manteniendo una conducta contumaz como consecuencia de las diligencias empleadas para hacerse efectivo el cobro de dicho monto, siendo infructuosas y nugatorias, alegando justificaciones vagas e insostenibles.

Fundamenta su pretensión en los artículos 419, 422, 1082, 1090, 1093, 1097, 1109 y 1119 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31, 52, 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 64.523,32), así como también solicita el pago de los intereses moratorios, las costas y costos procesales y la indexación, estimando de esta manera la demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Resolución Nº 2.009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente a la Unidad Tributaria en 1.788,68 (UT).

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como se manifestara anteriormente, en fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de a presente demanda, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los competente para conocer de e.e. los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, ya que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de 1.788,68 Unidades Tributarias.

En ese orden de ideas verifica este Tribunal Superior que el artículo 25 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 25.— Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…/…Omissis.

En ese orden de ideas y visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de 1.788,68 (UT), con fundamento en la norma parcialmente transcrita, este Tribunal acepta la competencia que le fuera declinada y por consiguiente se declara competente para conocer de la presente demanda y, así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente demanda tiene como objeto que se condene a la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente este con personalidad jurídica propia y autónoma, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación a cancelar la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 64.523,32), así como también solicita el pago de los intereses moratorios, las costas y costos procesales y la indexación, estimando de esta manera la demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) no hay duda que dicha demanda es de contenido patrimonial. En ese orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negrita del Tribunal)

Igualmente, considera este Tribunal pertinente transcribir parte de la Sentencia Nº 05212 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 27/07/2005, la cual dejó establecido:

…Al respecto se observa, que con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada-, lo siguiente:

…omissis…

Como se observa, prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Negritas del Tribunal)

Así mismo, la Sentencia Nº 04912 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/05, dejó establecido lo siguiente:

…(C)onsiderándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir…

.

Aplicando las sentencias parcialmente transcritas al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, el incumplimiento de los requisitos previos para demandar a la República, es una de las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial que contra ella se ejerzan, por lo tanto resultaría inútil para este Juzgado sustanciar el presente procedimiento si en la sentencia definitiva se declararía inadmisible por el incumplimiento de ese requisito previo, consideración ésta que es asimilable a las causales de inadmisibilidad de las demandas que la ley prohíbe admitir.

En ese mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 35, numeral 3 prevé:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

Ahora bien, visto que para demandar patrimonialmente a la República, tal y como lo pretende el ciudadano R.A. Agüero Vergara, actuando en su condición de Presidente de la empresa PROYECTOS AGÜERO 2.015, C.A., es indispensable que se haya tramitado el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerará realizado una vez que la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al Ente demandado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal estima que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el antes transcrito artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano R.A. Agüero Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 1.884.683, actuando en su condición de Presidente de la empresa PROYECTOS AGÜERO 2.015, C.A., debidamente asistido por el abogado Roomer A. Rojas La Salvia, Inpreabogado Nº 51.438, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), con personalidad jurídica propia y autónoma, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 01 de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 15-3722/GC/DM/RR

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