Decisión nº 117-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 07 de Mayo de 2010

200° y 151°

Nº 117-10.-

PONENTE: DRA. M.C.V.J..-

CAUSA N° S5-10-2635

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 12/03/2010, por el Abogado R.A.Q.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEYBER A.V.B., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora J.R.T., con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 26/01/2010, culminado en fecha 25/02/2010 y publicado en fecha 26/02/2010, mediante la cual Condenó al ciudadano HEYBER A.V.B., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

Corre inserto a los folios 163 al 186 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-02-2010, en la que se dejó constancia textualmente de lo siguiente:

(…Omissis…)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano J.E.A.M. quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.A.M., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 28-04-1981, estado civil concubinato, de profesión u oficio Funcionario Policial, trabajando actualmente en la Policía del Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.407.788, de 28 años de edad, y expuso: “Aproximadamente en el mes de mayo a mediados, me encontraba patrullando en el sector de la California transitaba por la F.d.M. por el Unicentro El Márquez, momentos antes por transmisiones nos habían indicando que se había cometido un robo, nos dieron unas características de un sujeto en una moto, observo a un ciudadano con las características algo parecidas, le doy la voz de alto y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a introducirle en el sistema, donde dicho sujeto aparece solicitado por la comisión de uno de los delitos de homicidio, acto seguido aprehendo a este sujeto con sus debidos derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo trasladamos al despacho para ponerlo a la orden. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) Usted dice que a mediados de mayo fueron los hechos, pero de que año? Del 2009. 2) Estaba practicando dispositivo de seguridad o estaba de guardia? Estaba de guardia, estaba en compañía de C.G., Jefe de la comisión, el segundo al mando era Magallanes Raúl, mi persona y Manzo Harris. 3) Luego de la revisión corporal diga si pudo incautarle algún objeto de integres? (sic)No. 4) Luego de que dice que pidieron la información a su sede que resultado arrojó? Se nos dijo que estaba solicitado por el delito de homicidio. 5) Una vez que fue practicada la detención donde fue trasladado? A la sede de este despacho. 6) Y luego? A la orden de del (sic) Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al funcionario si así lo desea, y el mismo no realizó preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano C.A.G.F. quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.G.F.d. nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 18-06-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico con grado de Inspector de la Policía Municipal de Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.998, de 42 años de edad, quien expuso: “El ciudadano que esta presente, yo recibí una llamada de la central de transmisiones, estábamos de guardia ese día, como a las seis de la tarde interceptamos un motorizado, se desplazaba en una moto, se le dio la voz de alto, se le solicito su documentación y solicitamos a la central de transmisiones haber(sic) si estaba solicitado o si tenia problemas con la justicia y la central de transmisiones nos indicó que el mismo estaba solicitado por homicidio, detuve al ciudadano, se llamo a la fiscal de guardia y se puso a la orden de custodia por nuestra policía, llevaba una franela verde si mal no recuerdo y sí lo reconozco como la persona que detuve ese día. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) Para el momento de la retención, montaba dispositivo de seguridad o de guardia? Estaba de guardia y de recorrido, con Magallanes Raul y el funcionario Javier que declaro antes de mí. 2) Una vez que usted le informa al ciudadano detenido de sus derechos y del motivo por el cual se le detiene, le incauto objeto de interés criminalístico? No. 3) Cual fue el resultado que arrojo la verificación de SIIPOL? Me devuelve el llamado la central y resulto que se encontraba solicitado por homicidio por un tribunal de control. 4) Puede explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se aprehendió al ciudadano? Recuerdo que era las seis de la tarde, recuerdo que venia en una moto, le pedí su identificación personal, el en ningún momento se negó a colaborar con la autoridad, procedí a verificarlo y sucedió eso. 5) Que motivó a la comisión para retenerlo? Hubo un llamado anterior al suceso de la detención del ciudadano, que un motorizado que mas o menos tenía las características del ciudadano, que aparentemente había atracado a una tienda o algo así parecido, la central de transmisiones dio unas características, ya se había verificado antes de retenerlo a el a otros con similares características y una vez se le pidió su identificación dio como resultado que el referido ciudadano estaba solicitado por el delito de Homicidio. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) Señala como la hora de la aprehensión?: seis o seis y media de la tarde. 2) No se le encontró en sus pertenencias un dinero? Si, pero no era objeto de interés criminalístico, porque dijo que era trabajador de una empresa, que llevaba un dinero para su trabajo. Es todo”.

El testimonio del ciudadano M.A.R.V., quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.R.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-07-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, trabajando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub-Delegación El Llanito, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.423, de 30 años de edad, y al serle puesto a la vista la Inspección Técnica de fecha 24 de febrero de 2008, cursante a los folios (06 y vto) de la pieza I del expediente y expuso: “Es mía una de las firmas. Es un trabajo cotidiano en los días de guardia, me traslade al Pérez de león (sic) a prestar inspección ocular al cadáver y hacer las primeras diligencias del caso, posteriormente esa averiguación pasa a la brigada de homicidios del llanito. Posterior a verificar el cadáver nos trasladamos al lugar de los hechos, pude observar que no se colecto evidencias en las barriadas cuando hay un hecho de esa índole, lavan la sangre, muchas veces pasa eso. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) Usted reconoció su firma en relación a la inspección técnica al lugar del suceso? Si. 2) Que características tenia el occiso? Se describe cuando estamos frente al cadáver, se corroboró que el cadáver se encontraba en el depósito. 3) Luego de haber revisado el cadáver que corroboró? Que tenia herida por arma de fuego, conté unas cuantas heridas, no recuerdo en este momento cuantas, creo que fue más de cuatro heridas. 4) Cuando ingreso? El 24 de febrero de 2008. 5) Reconoce su firma en cuanto a la inspección al sitio del suceso? Si. 6) Pudo verificar sustancia hematológica al sitio del suceso o algún testigo que efectivamente halla observado todo? Uno hace el intento de buscar testigo presencial. 7) Practico esa inspección técnica en la vía publica? Si, era un sitio abierto, una calle, no se recabo nada. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y el mismo no realizó preguntas. Es todo”. De seguidas, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera. 1) Cual era su función? Investigador y técnico, colectar las evidencias. 2) En este sitio no fue inspeccionado, ningún cuerpo sin vida? No, porque el occiso se encontraba en el hospital. 3) Esa inspección que hizo en el sitio, la realizó en la noche, en la mañana o en horas de la tarde? en horas de la tarde. 4) Se trata de un sitio rural o urbano? Urbano. Es todo”.

El testimonio del ciudadano R.E.M. quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.E.M. de nacionalidad venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 07-01-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico de la Policía Municipal de Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.531, de 34 años de edad y expuso: “Ese fue un procedimiento de rutina, por transmisiones recuerdo que indicaron las características de un ciudadano de camisa verde con jean color azul, venia procedente sector campo rico (sic) con dirección al oeste, a la altura del unicentro el Márquez avistamos a un ciudadano con las características mencionadas por la central de transmisiones, al introducir sus datos arrojo como resultado se encontraba requerido por delito de homicidio, motivo este procedimos a la aprehensión del mismo y a trasladarlo a nuestro despacho. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) En que División esta adscrito? Patrullaje motorizado. 2) Puede explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión? Avenida F.d.M. a la altura del unicentro el Márquez, era un procedimiento de rutina por cuanto recibimos llamado de transmisiones, vimos al ciudadano le dimo la voz de alto y lo actuado. 3) Cual fue resultado de esa verificación? El mismo se encontraba requerido por un tribunal por homicidio, 4) Usted puede recordar la fecha exacta de la aprehensión? el 29-05-2009 como a las cuatro de la tarde eran cuatro, Garces Carlos, Manzo Harry, Azabache y mi persona. 5) Luego que le da la voz de alto pudo incautarle objeto de interés criminalístico: No, el manifestó que trabajaba para la empresa, tenia unos recaudos, se hizo un acta de entrega y se le entregó a la gente de la empresa donde el ciudadano trabajaba que se acercaron hasta allá. 6) Observo actitud sospechosa para el momento de la aprehensión? No. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) Cual es la hora de la aprehensión? cuatro a cuatro y media. 2) Dice que el ciudadano venía de donde? Dirección de este a oeste y nosotros de oeste a este. 3) Una vez aprehendido, quien procede a hacerle la revisión corporal? No me acuerdo. 4) Quien hizo la llamada o la peritación para verificar los datos? Inspector Garces. 5) Usted señalo se le encontraron recaudos? Si, tenía algo de dinero se le hizo acta de entrega al propietario de la empresa. 6) Una vez que fue detenido fue puesto a la orden de quien? a la orden del despacho y luego a la orden del organismo que lo requiera. 7) Como fue la actuación de el? No se puso nervioso cuando le dije que estaba solicitado, de hecho le pregunte si había estado detenido, dijo que no. 8) Le indicaron porque estaba solicitado? Si lo poco que arroja el sistema. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana MARGELYS M.M.R. quien fue juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MARGELYS M.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 25-05-1974, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, trabajando actualmente en CADAFE, titular de la cédula de identidad Nº 22.544.127, de 35 años de edad, y expuso: “solicito que las partes me interroguen. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue a la testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) Usted es Margelis M.M.R.? Sí. 2) Que vinculo lo relaciona con el hoy occiso? Mi hermano. 3) Como se produjo la muerte de su hermano? El 24 de febrero estábamos en mi casa como a eso de las siete, llegaron tres ciudadanos, uno de ellos con un arma, discutió con mi hermano, yo les dije que no hicieran eso delante de mis hijos, tuvieron palabras mi hermano dijo que iba a salir, o sea que si le iban a hacer algo que lo hicieran afuera de la casa el no aguanto y disparo. 4) Puede dar las características fisionómicas? Sí, la persona esta aquí, era moreno, alto, cara ancha y ese dia fue con unas bermudas, el arma era negra como la que usan los policías. 5) Acerca de que se produjo la discusión? la exactitud de lo que discutían no se porque me puse muy nerviosa, yo lo que hice fue proteger a mis hijos y echarlos hacia atrás, mi hermano salio 6) Sabe usted porque motivo estaban discutiendo? no se si fue por un repuesto o por una moto. 7) Puede explanar las circunstancias en que murió su hermano? Mi hermano recibió un impacto de bala, le ingreso por el pecho, murió de asfixia. 8) Su hermano era bien conocido por el sector? Si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) Usted dijo que el suceso ocurrió a que hora? No tengo la hora exacta pero se que fue entre las siete y treinta. 2) Cuando observo la discusión la persona que disparo estaba acompañada por otra persona? Si dos personas mas. 3) Características de las otras? blanco bajito y otro mas moreno que este mas bajo. 4) El sitio era iluminado? Si. 4) Usted conoció a una persona al que le dicen calembe? Si. 5) Quien es? Mi hermano. 6) Habia tenido alguna vez su hermano algun problema con la persona que disparo? No que yo sepa. 6) Con otra persona? No se. 7) Con la justicia? Si. 8) Su hermano trabajaba? Como moto taxi, para una empresa, para una linea en el marques. 9) Porque delito su hermano tuvo problema con la justicia? Objeción fiscal: ciudadana Juez la defensa no tiene porque preguntarle la vida del occiso. Defensa: Quiero dejar claro que la persona que esta fallecido tuvo problemas con otras personas, existe otras personas que pudieron haber accionado el arma, por eso la pregunta. Ciudadana Juez: Sin lugar objeción, a lo que la testigo contesto: si detenido por robo. 10) La discusión fue cuando? No, fue discusión y disparo. 11) Usted dijo que había habido una actividad? Si, yo estaba encargada, se hizo un domingo deportivo. 12) Había otras personas cerca? Si, que vieron el hecho. 13) Cuando rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? El mismo dia. 14) Y después hubo otra declaración? Si a los tres o cuatro meses. 15) En su primera declaración dio unas características distintas a la primera, usted vio ese hecho? No. 16) Conoce al ciudadano C.L.? Si. 17) El quien es? Vecino de la parte de arriba. 18) El es funcionario, donde trabaja? Creo que es alguacil. 19) Usted dijo que no estaba clara del motivo de la discusión o no se acuerda o no escucho la discusión? no porque había muchos gritos de parte y parte. 20) Eso ocurrió dentro de la casa o fuera de la casa? En la puerta de mi casa. 21) Señala un hecho donde fue apuntada con un arma eso fue donde? Fuera de la casa luego que le dispararon a mi hermano me apuntaron a mí. 22) Cuantas personas entraron a su casa? Todo fue afuera. 23) Cuando usted discute, tratando de cortar la discusión? Yo estaba del lado de adentro, solté a los niños y ellos se guindaron a discutir, me eche hacia atrás. 24) Luego de sucedido los hecho que sucedió? Salí gritando para que me ayudaran a recogerlo, paramos un carro lo llevamos, salimos, me agarraron los funcionarios me trasladaron hasta el llanito, de allí fui citada a los tres o cuatro meses. 25) Podría señalar las características del arma? No conozco, se que fue un arma como los que usaban la PM. 26) Color del arma? Toda negra. De seguidas, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera.1) Cuando indico que era la persona que se encontraba en la sala, le preguntó, como esta vestida esta persona en el día de hoy y físicamente descríbala? Es moreno, alto, de piel morena oscura, de corte bajito y hoy tiene un sueter marrón. 2) Esa persona que describió la conoce del sector donde habita? Si. 3) Desque cuando? 10 años. 4) Hablaba con esa persona? Conocía a sus padres. 5) Si lo veía en el sector? Yo lo llamaba por su nombre. 6) Esa persona entraba a su casa? No nunca. 7) En ese momento quienes habitaban en su casa? Mis hijas otro hermano menor, el difunto y yo. 8) La persona que acaba de describir tenia reputación? Se que era motorizado del sector. 9) La persona que acaba de describir, tenia amistad manifiesta con su hermano hoy difunto? Creo que si. 10) Menciono tres sujetos? Si. 11) Esos tres sujetos estaban armados los tres? No. 12) Puede indicar como estaban ubicadas las personas en su casa que llegaron a hablar con su hermano? Uno del lado de acá, a la izquierda, otro mas atrás y mi hermano del lado de la puerta y estaba esta persona apuntando a mi hermano, el disparo de abajo hacia arriba. 13) Cuantas veces disparo esa persona? no recuerdo fueron varias. 14) Los otros niños que edad tenían para ese entonces? Eran pequeños, el mayor once años el otro mayor siete años y el bebe un año. 15) Vio cuando el acusado disparo a su hermano? Si. 16) Con toda seguridad? No. 17) Le ha sido dictada alguna medida de protección? No. Es todo”. Se solicita al Alguacil hacer salir de la sala a la ciudadana MARGELYS M.M.R. a los fines de recibir la declaración de la (sic)

El testimonio de la ciudadana D.M.G.A. quien fue juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: D.M.G.A. de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Sucre, nacida en fecha 15-04-1944, estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.287, de 65 años de edad, y expuso: “No se, que me pregunten. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) Usted tuvo conocimiento de la muerte de una persona a quien le decían calembe? No se, se que lo mataron. 2) Usted el día 24-02-08, donde se encontraba? Estábamos en la casa. 3) Usted por casualidad ese día estaba con otras personas? Estaba con este niño con el que tenemos aquí presente con Heibert y mis hijos. 4) Usted tiene conocimiento de la hora en que supuestamente asesinaron al ciudadano a quien llaman calembe? Como las nueve mas o menos. 5) Usted a esa hora se encontraba con unas personas? Si, frente a la casa, ellos se estaban tomando unas cervezas. 6) Como se entero de la muerte de esta persona? Porque paso un chamo diciendo que habían matado a calembe. 7) En el tiempo que estaba departiendo con esas personas Heiber abandono el grupo? No, estando ahí no. 8) Siempre se mantuvo ahí? Si. 9) Desde que que (sic) hora se mantuvo departiendo? Estábamos tomando como desde la una y media o tres más o menos hasta como las nueve. 10) Conoce a Heiber A.V.B.? es como mi nieto. 11) Que tipo de conducta mantiene Heiber? Normal, compartir con sus amistades, con uno, yo conozco a la mama de el desde que estaba recién nacida. 12) Tiene conocimiento si Heiber Velasquez tuvo problemas con el ciudadano a quien llaman calembe? No. 13) Esta persona que dice llamar calembe tubo(sic) problemas con usted alguna vez? No. 14) Alguna vez vio a Heiber poseyendo algún arma? No. 15) Quienes eran las otras personas que estaban ese día? Mi hija, el señor Raúl y no recuerdo cual eran las otras. 16) Como cuantas personas estaban? como unas cuatro o cinco. 17) Que hicieron al momento en el que pasó esa persona y les dijo que calembe habia fallecido? Estábamos en la casa. 18) En ese momento que la persona pasa y les avisa, había escuchado algo extraño? No recuerdo. 19) Al señor que asesinaron vivía mas cerca de usted? No el vive como por el polvorín. 20) A que distancia? Bastante arriba. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue a la testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) Que tipo de actividad realizaban con las personas en su casa? Una reunión. 2) Mas o menos que hora? Comenzamos desde las dos o dos y treinta, estuvimos ahí como hasta las nueve de la noche. 3) En su casa o vía publica? Vía publica. 4) Como hasta que hora Heiber estuvo con ustedes? Como hasta las diez y treinta. 5) Conocía al hoy occiso J.L.M.? No, creo que era calembe. 6) Lo conocía? No. 7) Era vecino de sector? Mio no. 8) Puede identificar a las personas que estaba en su compañía? La hija mía, aurora, Raúl que vendrá para acá, estaba heiber, yo, creo que cecilia. 9) Tuvo conocimiento si Heiber sostuvo discusión con occiso? No. 10) Sabia usted que Heiber Velasquez se le había perdido una moto? Aja, si el me comento. 11) Tenia conocimiento quien le robo la moto? Creo que el hoy occiso. Es todo”. De seguidas, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera.1) Usted desde las dos y media de la tarde, no se separo del sitio donde estaba compartiendo? Si claro yo fui a mi casa. Es todo”.

El testimonio del ciudadano M.A.L.C. quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 25-03-1956, estado civil casado, de profesión u oficio de herreria, trabajando actualmente por su cuenta, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.609, de 53 años de edad, y expuso: “el 24 de febrero día d.e. como las dos de la tarde, habíamos tres personas, estábamos frente de mi negocio, a parte de la herrería tengo una bodeguita, vino Heiber Velazquez y empezamos a hablar, escuchamos unas detonaciones, creo que estábamos haciendo una parrillita, de repente viene una persona y dice que habían matado a calembe, entonces dice Heiber, si lo mataron perdí mi moto, porque yo le iba a prestar los reales, nos avisaron que habían matado a ese muchacho. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) Usted dice que ese día se encontraba con varias personas entre esas Heiber? Si. 2) Hablo de unos reales que supuestamente le había pedido prestado sabe porque motivo? Porque le habían secuestrado la moto. 3) Cuanto era ese monto? Dos millones. 4) Se lo presto? No porque se presento ese problema, el tipo que nos vino a avisar dijo que nos recogiéramos porque podía pasar algo. 5) En que momento le pidió o hablo con respecto a ese préstamo? Como a las cinco de la tarde. 6) Como se entero? después cuando matan al muchacho es que se habla de la moto. 7) Que hacían reunidos? Como un sábado o un domingo tomando ahí, charlando. 8) En algún momento entre las seis y las ocho de la noche, Heiber abandano (sic) al grupo? No el se quedo con con (sic) nosotros. 9) Quienes estaban? M.D., el señor Enrique y Heibert. 10) No se recuerda de otras personas? No. 11) Usted se encontraba dentro de una casa? Frente a mi casa en la carretera. 11) Habían tenido conocimiento antes o después de los hechos si Heiber había tenido algún problema con ese señor? No- 12) Le menciono Heiber que persona le tenia la moto secuestrada? No, Yo me entero es después, cuando el me pidió los reales yo no sabia para que era, Heiber además ya había trabajado conmigo y todo. 13) Luego de la muerte de esta persona, se entero si el autor de la muerte era Heiber? No. 14) Conoció la persona que dice llamarse calembe? Una sola vez así de espalda. 15) Que conocimiento tuvo usted en cuanto a su desenvolvimiento en toda la zona? Estaba demasiado rallado, mala conducta, cada ratico estaba robando moto. 16) Usted conoció a J.L.M.R.? Me suena J.L. pero no se si es la misma persona. En el sector hay tres personas que se llamaba así. 17) Tuvo conocimiento antes o después que heiber halla (sic) tenido problemas con alguien del sector? No, de muchacho si, cuando pequeño. 18) Conoce a un pm de nombre C.L.? No. 19) Se ha enterado con posterioridad de un nombre o de algo sobre quien mató al ciudadano a quien le decían calembe? No. 20) Queda muy lejos su casa de donde mataron a calembe? Si cuarenta metros. 21) Donde mataron a calembe fue la misma calle? No otra calle, pero del mismo sector, es mas se escucharon los tiros. 22) Hay vereda, o escalera que comunique con el sector de arriba o de abajo? Si, la casa de nosotros esta como a 10 metros para subir esas escaleras. 23) Conoce el sitio donde fue muerto ese ciudadano? Conozco el sitio. 24) Que hicieron inmediatamente que le avisaron? Me metí para mi casa y los demás para su casa, Heiber en ningún momento se fue para ninguna parte, se fue para su casa. 25) En alguna oportunidad ha visto a Heiber portar arma? No. 26) En alguna oportunidad se ha enterado que Heiber haya tenido problemas judiciales? No. 27) En alguna oportunidad ha visto a Heiber en compañía de otras personas no residentes del sector y si ese día estaba con otras personas no residentes del sector? No, el parece un viejito, porque se la pasa con puro viejos (sic). 28) El le comento alguna vez que estaba señalado por la muerte del ciudadano calembe? No. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) Donde vive usted? Campo rico. 2) Donde queda su negocio? En toda la casa. 3) Conoce a la ciudadana D.A.? No me suena no la conozco. 4) Esa noche 24 de febrero de 2008, donde se encontraba, el día que escucho los disparos? Estaba frente de la bodega sentado en el cajón que puse, en compañía de M.D., Enrique, Heiber y mi persona. 5) Desde que hora estuvo sentado? Como desde las dos de la tarde hasta las siete de la noche, vino un motorizado y nos dijo que habían matado a calembe. 6) Cuanto tiempo paso de los disparos hasta que el motorizado les aviso? Como media hora. 7) Cuando el motorizado le aviso que le dijo Heiber Velazquez? Que había perdido su moto. 8) Usted tenia conocimiento que calembe había tenido discusión con Heiber? Que había perdido su moto. 9) Que distancia existe entre la casa de D.M. y su negocio? Cincuenta metros. 10) Después que tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano a quien llamaban calembe, eso fue como a las siete y treinta? Si. 11) Entonces todos se recogieron? Si. Es todo”. De seguidas, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera. 1) Usted manifestó que estaba sentado sobre un cajón frente a su casa entre las siete o siete y treinta de la noche? Si. 2) Luego vino un motorizado y se recogieron todos? Si. 3) Que hacían? Tomando cervezas. 4) Las cervezas las fueron a comprar? Si una tanda heiber, otra yo. 5) Cuantas cervezas se tomaría usted? Seis cervezas. 6) Mientras tomaron las seis cervezas no tuvo usted la necesidad de ir al baño? Si. 7) Las otras personas aguantaron las ganas de ir al baño? No se. 8) No se dio cuenta si las demás personas se pararon a ir al baño? No se. Es todo”.

El testimonio del ciudadano E.A.C.B. quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito E.A.C.B. de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-01-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor automotriz, trabajando actualmente en Maripérez en la sexta transversal, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.477, de 44 años de edad, y expuso: “que me van a preguntar. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) El día 24 de febrero de 2008, se encontraba acompañado de? estaba Heiber y la señora Maria y Raúl. 2) Que hacían? Departían, Como a eso de las ocho nos fuimos a dormir. 3) Porque se fueron a dormir? Porque había que trabajar. 4) Mientras estaba compartiendo desde temprano Heiber le comento de algún problema? Me dijo que le había robado una moto y estaba buscando un dinero, que le habían pedido rescate por la moto. 5) Sabe si el fue a reclamarle la moto? Desde que yo estuve ahí el no fue a reclamar nada. 6) Como se entero usted de la muerte de calembe? Como a las siete de la noche nos avisaron que lo habían matado unas personas que pasaron por ahí. 7) Tuvo o tiene conocimiento si calambre tuvo problemas con Heiber? No, lo que se decía era que se había robado la moto de el. 8) Cuando le avisaron de la muerte de ese ciudadano, que actitud tomaron? Normal. 9) Porque dice eso? Por su antecedente. 10) Que se comentaba de calembe? Que era ladrón de moto, muchas veces que la policía lo tenia detenido y lo soltaban al rato. 11) La señora Maria que menciona estuvo o esta en esta sala? Si estuvo aquí. 12) En algún momento entre las seis de la tarde y las siete de la noche Heiber estuvo presente con ustedes o salio? Si estuvo presente por el dinero que le iban a prestar y cuando nos enteramos el dijo que había perdido su moto. 13) Usted estaba tomando cerveza? Si, quesos y otras cositas así. 14) Entre las seis de la tarde y las siete se alejó de ese sitio? Uno orinaba ahí mismo. 15) Donde compraban las cervezas, lejos del sitio? cerquita como a treinta o veinte metros. 16) De donde usted estaba al sitio donde asesinaron al señor era lejos o cerca? Porque el vivía del otro lado y nosotros abajo. 17) Usted no sabe si Heiber tuvo amistad o enemistad con calembe? Desconozco. 18) Usted no se ha enterado si con posterioridad a la muerte de calembe se halla enterado de que hallan culpado a heibert de la muerte de calembe? es que el estaba con nosotros. 19) Antes de la muerte de este señor un familiar o vecino de usted tuvo problemas con la muerte de este señor? Amigo de nosotros no. 20) Ha visto a Eibert portar armas? Nunca. 21) Tiene conocimiento si Heiber trabajaba? Claro desde que lo conozco se había dedicado a trabajar en cuestiones de mensajería. 22) Por casualidad conoce a un PM de nombre C.A.L.V.? No. 23) Conoce al señor Cirilo? Creo que una vez hirió a Heiber en una pierna. 24) Conoce a la señora M.M.R.? No. 25) Conoce a la hermana del ciudadano calembe? De vista. 26) Sabe si el señor Cirilo y la hermana del hoy fallecido tienen alguna relación? Andan siempre juntos. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) En que fecha mataron a Molinares? El 24-02-08. 2) Quienes lo acompañaron ese día? Maria y Raúl, los que acabaron de salir. 3) Que distancia hay del señor Raul a la casa de Máximo? No, es que es la misma persona. 4) Desde que hora estaban departiendo? Como hasta las siete y treinta ocho o nueve. 5) A que hora pudieron escuchar las detonaciones? Como a las siete de la noche. 6) Como se enteraron que esas detonaciones habían acabado con la v.d.M.? Era normal, el era el calembe, la gente paso y dijeron que mataron al calembe. 7) Que dijo Heiber Velásquez? que había perdido su moto. 8) Tuvo conocimiento que Heiber andaba buscando un dinero por un secuestro de una moto? El me comento y me pidió plata, porque calembe le había robado la moto. 9) A que hora se separo Heiber del grupo? Yo me fui primero. 10) Después no supo mas nada de Heiber? No. Es todo”. De seguidas, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera. 1) Donde estaba departiendo era en la calle o dentro de la bodega del señor Raúl? Estábamos en la casa de María adentro. 2) De la casa de la señora Maria donde esta la casa de Raúl o Máximo? Yo estoy aquí y detrás de aquella columna que esta al fondo más o menos. 3) Estaban tomando refresquito, parrillita? Si. 4) Esa reunión se planifico o es costumbre? Es costumbre. 5) El lugar donde esta ubicado esta cerca del Unicentro el Marquez? del Marquez si puede ser, uno yéndose en moto como dos minutos pero a pie es lejos. 6) Llego a las dos de la tarde y se fue primero que Heiber? Si. 7) Donde ubicaban las cervezas? las comprábamos todos. 8) De la bodega donde fue a comprar la cerveza se ve dentro de la casa donde estaban ustedes? No. 9) Donde orinaban ustedes? Detrás de un carro. 10) Y la señora Maria? En su casa.11) Cuando el barón estaba orinando detrás del vehículo, se veía para dentro de la casa? Se podía ver. 12) Con toda seguridad en que casa estaba ustedes? En casa de la señora Maria. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana B.B. MÀRQUEZ quien fue juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: B.B. MÀRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/08/1961, de estado civil soltera , de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.620, credencial Nº 28034, en su condición de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibida el protocolo de autopsia cursante al folio 144 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Procede a darle lectura al protocolo de autopsia, describiendo las características del cadáver, así como la verificación de su firma, así mismo se dejo constancia de la trayectoria del proyectil, las lesiones ocasionadas y las conclusiones al respecto. Es todo. No formulando preguntas la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor de Confianza Abogado R.Q. conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: ¿Según el protocolo, usted describió una trayectoria balística, cuando hablo de arriba hacia abajo quiere decir que la persona estaba en una posición alta? CONTESTO: Si es correcto, el tirador se encontraba en posición superior de la víctima. Es todo.- Acto seguido la ciudadana JUEZ, procede a interrogar a la experta: ¿Que parte anatómica se determinó la lesión? Contesto: Cara externa tercio superior. Es todo”.

El testimonio del ciudadano V.J.P.R. quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: V.J.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Estado Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20/05/1965 de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.580, y le fue exhibida la inspección cursante al folio 06 de la pieza I de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Se realizo una inspección técnica en un sitio del suceso, en barrio campo rico, donde me traslade con el funcionario M.R. a la realización de la misma, el lugar tiene su calzada y sus aceras y se nota que hay vivienda tipo casa y tendido eléctrico. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez interrogó al testigo y expuso: ¿Se encontró en el sitio inspeccionado evidencias de interés criminalístico? Contestó: No. ES todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra del ciudadano HEYBER A.V.B., constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 24 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano HEYBER A.V.B. se dirigió hasta la escalera 21, casa Nº 12, Barrio El Polvorín, Sector Campo Rico, Petare, lugar de residencia de la víctima, ciudadano J.L.M.R., tocó la puerta de la residencia y la misma fue abierta por la ciudadana MARGELYS M.M.R., quien dio aviso a su hermano J.L.M.R. de que alguien quería hablar con él, por lo que el ciudadano J.L.M.R. se acercó a la puerta y en ese momento se presentó una fuerte discusión entre ambos, cuando de repente el ciudadano HEYBER A.V.B. sacó un arma de fuego, entonces la ciudadana MARGELYS M.M.R. les dijo a ambos sujetos que discutían, que si tenían que arreglar algo que lo hicieran afuera de la residencia, por lo que salieron de la residencia quedándose en la entrada de la misma y continuando su discusión, y cuando el ciudadano J.L.M.R. intentó entrar de nuevo hacia su casa, el ciudadano HEYBER A.V.B. con el arma de fuego que portaba le apuntó y le disparó al ciudadano J.L.M.R., éste cayó en el piso allí mismo en la entrada de su casa, y el ciudadano HEYBER A.V.B. encendió la moto en que andaba y se retiró del lugar; por lo que la representante fiscal solicitó el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano HEYBER A.V.B., la cual fuera declarada con lugar en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal 17º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y la cual se ejecutara en fecha 29 de mayo de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre proceden a detener al acusado de autos y lo colocan a la orden del Tribunal in comento.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios del funcionario experto: B.B.M.; así como de los funcionarios aprehensores: J.A.M., C.A.G.F., M.A.R.V., R.E.M., y los testigos: MARGELYS M.M.R., D.M.G.A., M.A.L.C., E.A.C.B..

El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio intencional, el cual ha sido referido por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 405 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

De la trascripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola exhibición de la inspección técnica y el protocolo de autopsia cursante a los folios 6 y 144 de la pieza del expediente, a los ciudadanos B.B.M., M.R. y V.P. conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele la inspección o experticia en mención, durante su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la exhibición y lectura de la inspección técnica o experticia por sus respectivos suscriptores, que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su exhibición y lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola exhibición y lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”, y siendo que tales diligencias de investigación, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la exhibición y la lectura de las mismas por partes de los respectivos expertos y funcionarios actuantes, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas para fundar la presente sentencia, ya que su incorporación en el debate celebrada, se determinó a los fines de consulta por parte de sus respectivos suscriptores, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 199 Ejusdem, y así las cosas, tal consideración es realizada por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ibidem.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto B.M.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen al cadáver del ciudadano J.L.M.R. efectuado en fecha 25-02-2008, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante al folio 144 de la pieza I, la cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente examinó el cadáver de una persona del sexo masculino en fecha 25-02-2008, cuyo nombre era Molinares Reales J.L., de 32 años de edad, concluyendo que presentaba una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 x1 cm. ovalado con halo de contusión ubicado en la cara externa de tercio superior de brazo izquierdo con orificio de salida en línea axilar con nuevo orificio de reentrada en hueco axilar izquierdo con orificio de salida en hemotórax posterior derecho con línea paraesternal a la altura del quinto espacio intercostal derecho, que presentaba hemotórax de un litro aproximadamente, que dicha herida produjo perforación de lóbulo superior del pulmón izquierdo, peroración de lóbulo superior e inferior del pulmón derecho, cambios grasos hepáticos y edema cerebral, y que la causa de muerte fue por shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la experto B.M.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de J.L.M.R., quien falleciera a causa de un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su región torácica causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tal herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ocasionó perforaciones en el órgano denominado pulmón, tanto el izquierdo como el derecho, generando un edema cerebral y que finalmente ocasionó hemorragia interna secundaria en el cuerpo de la señalada víctima fatal.

Con el testimonio del funcionario ciudadano M.A.R.V. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió a efectuar la inspección del sitio del suceso, por cuanto aseveró en su declaración haberse presentado al lugar del suceso, ubicado en el Barrio Capo Rico, Sector El Polvorín, escalera 21, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, en compañía del funcionario V.P., y que en dicho lugar se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle previamente señalada, donde una vez efectuada la inspección en el lugar no se logró incautar evidencia física de interés criminalístico, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de la inspección del sitio del suceso, comprobándose la existencia de dicho lugar y donde no se logró la incautación de evidencia física alguna de interés criminalística.

Con el testimonio del funcionario ciudadano V.J.P.R. tomado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, quien manifestó que positivamente se trasladó en compañía del funcionario M.R. a un sitio del suceso ubicado en el Barrio El Polvorín, que se trataba de una calle que presentaba su calzada y acera, notándose la existencia de casa y viviendas, con tendidos eléctricos, que en el sitio inspeccionado no se encontró evidencia de interés criminalístico, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende la existencia del sitio del suceso, donde no fue hallada evidencia física alguna de interés criminalístico.

Analizados los anteriores testimonios tanto del experto como de los funcionarios policiales investigadores actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, ocasionado en la persona del ciudadano J.L.M.R., en el sitio del suceso ubicado en el Barrio Capo Rico, Sector El Polvorín, escalera 21, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, vía pública, ya que positivamente fue examinado el cadáver del referido, por parte de la ciudadana B.M. quien en su condición de médico anatomopatologo forense explicó a viva voz que la causa de muerte del ciudadano J.L.M.R. ocurrida en fecha 25-02-2008 fue debido a un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax, así como que una comisión policial al tener conocimiento del hecho se presentó en el sitio del suceso previamente señalado, a los fines de constatar las condiciones y circunstancias del lugar en mención y realizar las pesquisas iniciales, entre ellas las referidas a la inspección del lugar, siendo que de tal diligencia policial de investigación no se logró la incautación de evidencia física de interés criminalístico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario J.A.M. quien da fe que en su condición de funcionario policial de la Municipalidad de Sucre que a mediados del mes de mayo del año 2009, encontrándose de guardia en compañía de los funcionarios C.G., R.M., Manzo Harold y su persona, en las inmediaciones de la Urbanización La California a la altura del Unicentro El Márquez, recibieron un llamado desde la central de transmisiones de donde les informaron que se había perpetrado el robo de una motocicleta, que observaron por el lugar a un sujeto con las características aportadas vía transmisiones, que detienen al sujeto y al revisar por el sistema de información policial se verificó que el sujeto estaba solicitado por un tribunal por el delito de homicidio, que trasladan al sujeto a la sede policial del Coliseo de La Urbina y lo colocan a la orden del fiscal de guardia; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención del acusado de autos.

Con el testimonio del ciudadano C.A.G.F. quien en su condición de funcionario policial dio fe que encontrándose de guardia a la altura del Unicentro El Márquez, en compañía de los funcionarios Magallanes Raúl, J.A. y su persona recibieron siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, recibieron llamado desde la central de transmisiones donde les informan que un motorizado estaba implicado en un robo, que proceden a detener al sujeto que logran avistar y al requerirle la cédula de identidad y ser verificada en el sistema de información policial, resultó ser que el sujeto estaba solicitado por un tribunal de control por un delito de homicidio, que al sujeto detenido no se le incautó evidencia física de interés criminalístico, que el sujeto detenido no mostró actitud grosera ni agresiva y se mantuvo tranquilo; tal testimonio es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos.

Con el testimonio del ciudadano R.E.M. quien dio fe que en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre participó en un procedimiento cuando se encontraba de guardia siendo aproximadamente entre las cuatro horas a las cuatro horas y treinta minutos el día 29 de mayo de 2009, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios Garces Carlos,Manzo Harold, Javier y su persona, que el procedimiento ocurrió en las inmediaciones de la Avenida F.d.M. a la altura del Unicentro El Márquez, que proceden a detener a un sujeto que tripulaba una moto vestido con camisa de color verde y en razón a que por la central de transmisiones les indicaron una vez verificada la documentación de identificación del sujeto que éste se encontraba requerido por un tribunal por el delito de homicidio; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos.

Examinados los testimonios de los ciudadanos J.A.M., C.A.G.F. y R.E.M. quienes en su condición de funcionarios activos y adscritos a la Policía del Municipio Sucre tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano HEYBER A.V.B., ocurrida en fecha 29 de mayo de 2009 en horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida F.d.M. a la altura del Unicentro El Márquez, cuando el acusado tripulaba un vehículo tipo moto y al ser verificación su documentación de identificación personal, llámese cédula de identidad, se constató que ciertamente el acusado en referencia, se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de homicidio, en virtud que un tribunal de control había dictado medida judicial preventiva privativa de libertad en su contra, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial basada en la existencia de una orden judicial vigente para la fecha de su ejecución, sin embargo tales pruebas testimoniales en nada aportan conocimiento o percepción alguna a través de los sentidos humanos de los mencionados testigos, de la comisión de delito alguno, únicamente dichos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre se encontraban ejecutando una orden judicial.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio intencional, en perjuicio del ciudadano J.L.M.R., este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:

El acusado ciudadano HEYBER A.V.B. durante el debate si declaró, y en fecha 26-01-2010 expuso: “El día que supuestamente yo mate a la persona, a calembe, yo fui a su casa a buscarlo porque me habían robado una moto, el salio y me dijo que no tenia ninguna moto, empezamos a discutir, el me dijo que no tenia moto pero que le diera como recompensa dos millones de bolívares para el buscarla, le dije que no tenia dinero, luego fui a buscar el dinero y me quedé bebiendo con M.L., D.G. y E.C. y yo no sabia nada del hecho, nos enteramos que le habían dado un tiro. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana A.P.C., Fiscal 31º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al acusado: 1) Donde se encontraba el 24 de febrero a las ocho de la noche? frente a mi casa, con M.L., M.D. y Enrique. 2) Donde viven las personas que esta nombrando? Una a siete casas de la mía y el otro al final de la calle de donde yo vivo. 3) Que distancia esta su casa de la del hoy occiso? Bastante. 4) Como puede explicar que usted estuvo a las ocho de la noche por la casa del occiso? Eso fue en horas de la mañana cuando fue a buscar mi moto, después el viene y me dice que le de dos millones de bolívares para poder entregarme la moto. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. R.Q., quien conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes preguntas: 1) Usted dice que lo avistó en su moto, a que hora lo observaste? Como a las nueve y treinta de la mañana, lo vi en la entrada de donde yo vivo. 2) Con quien fue usted a conversar con el ciudadano? Fui solo a hablar con el. 3) Su hermana te conocía? De vista. 4) Mencionaste un apodo? Si, calembe. 5) Este ciudadano había tenido algún problema con usted? No. 6) Tiene conocimiento que este había tenido varios problemas por ese sector? Si, se metió con varias personas por eso mismo, por robarse las motos. Es todo”.

Por otra parte, se encuentra el testimonio de la ciudadana MARGELYS M.M.R. quien dijo en Sala que el hecho ocurrió el día 24 de febrero de 2008 siendo aproximadamente entre las siete horas y treinta de la noche y las ocho horas de la noche, que durante el día del suceso que era domingo hubo una actividad deportiva por el lugar, que se encontraba en su residencia cuando se presentaron al lugar tres sujetos, uno de los cuales estaba portando un arma de fuego, que el sujeto que estaba armado, primero habló y luego discutió con su hermano J.L.M.R. en la entrada de su residencia, que como la discusión entre su hermano y el sujeto armado estaba basada en gritos y no sabía el motivo de la discusión, les pidió que salieran de la casa por temor a sus hijos presentes en el lugar, que la persona armada disparó en contra de su hermano y se trata de la misma persona que esta presente en la Sala (Señalando al acusado de autos), que la persona que disparó en contra de su hermano lo hizo en la puerta de la casa hacia la parte de afuera, que cuando el sujeto disparó en contra de su hermano la testigo se encontraba del lado de adentro de la casa; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido un delito contra las personas en perjuicio del ciudadano J.L.M.R., hoy fallecido.

Con el testimonio de la ciudadana D.M.G.A. dio fe que el día 24 de febrero de 2008 se encontraba frente a su casa acompañada de Heyber y sus hijos, que estaban frente a su casa en la vía pública bebiendo cervezas desde aproximadamente las dos horas de la tarde hasta las nueve horas de la noche, que se encontraban celebrando una reunión familiar, que Heyber durante todo ese tiempo no se separó del grupo, que la testigo durante las dos y treinta horas de la tarde hasta las diez horas de la noche si ingresó a su residencia a tomar agua, que se enteró de la muerte de “Calembe” porque pasó un chamo como a las nueve horas de la noche y les avisó que lo habían matado; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo asevera según su coloquio la versión de que el acusado de autos se encontraba al margen del sitio del suceso donde fuera asesinado el ciudadano J.L.M.R., específicamente frente a la casa de la señora D.M.G.A..

Con el testimonio del ciudadano M.A.L.C. dio fe que el día domingo 24 de febrero de 2008 se encontraba realizando una parrillita frente a su negocio que es una bodega en compañía de Heyber, M.D. y Enrique, que se reunieron hacer la parrillita desde aproximadamente las dos horas de la tarde hasta las siete y treinta horas de la noche, que estaban sentados en un cajón que su persona había sacado a la calle, que desde su casa a la casa de M.D. hay como cuarenta metros de distancia, que el día de la parrillita estaban bebiendo cervezas, que durante el tiempo que duró la parrillita no sabe si alguien fue o no al baño, que el día de la parrillita escuchó detonaciones siendo aproximadamente entre las siete horas a las siete y quince horas de la noche; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo asevera según su coloquio la explicación de que el acusado de autos se encontraba al margen del sitio del suceso donde fuera asesinado el ciudadano J.L.M.R., específicamente frente a la bodega del ciudadano M.A.L.C..

Con el testimonio del ciudadano E.A.C.B. dio fe que el día 24 de febrero de 2008 se reunió a departir desde temprano con Heyber, María, Raúl adentro de la casa de la señora María, que el día de la reunión estaban tomando cervezas desde aproximadamente las dos horas de la tarde hasta las siete horas, ocho horas o nueve horas de la noche, que escuchó las detonaciones aproximadamente a las siete horas de la noche, que Heyber si se separó del grupo para ir a orinar, que su persona se separó del grupo a las ocho horas y treinta de la noche para irse a su casa, que su persona se retiró primero que Heyber; siendo tal testimonio valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo asevera según su coloquio la explicación de que el acusado de autos se encontraba al margen del sitio del suceso donde fuera asesinado el ciudadano J.L.M.R., específicamente adentro de la casa de la señora D.M.G.A..

A.i. los testimonios rendidos por los ciudadanos MARGELYS M.M.R., D.M.G.A., M.A.L.C. y E.A.C.B., los cuales fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de la prueba testimonial tomada a la ciudadana MARGELYS M.M.R. se desprende su declaración gallarda y precisa de todo lo relacionado con la muerte de su hermano J.L.M.R., en razón a que explicó a viva voz y sin vacilación alguna su conocimiento desde el inicio, desarrollo y fatal culminación del hecho donde fuera asesinado fue mencionado hermano, señalando como autor responsable del mismo al acusado de autos, a quien arguyó conocer de vista del sector; mientras que de los testimonios rendidos por los ciudadanos D.M.G.A., M.A.L.C. y E.A.C.B. bajo la premisa de la norma adjetiva penal aludida, considero que dichas pruebas testimoniales se contradicen entre sí, ya que indudablemente éstas personas aún cuando se ubican en el día del suceso en compañía del acusado de autos, desde aproximadamente las dos horas de la tarde hasta las nueve horas de la noche, no menos cierto es, que no hay señalamiento congruente alguno indicado por los testigos in comento, en relación con el sitio exacto donde positivamente se encontraban compartiendo unas cuantas cervezas y cocinando una parrillita con el acusado de autos, al que señalan conocer de vista, trato y comunicación, ya que la ciudadana D.M.G.A. indicó que se encontraban frente a su residencia, mientras que el ciudadano M.A.L.C. señaló que se encontraban frente a su bodega sentados en un cajón, y el ciudadano E.A.C.B. manifestó que se encontraban en el interior de la casa de la señora D.M.; aunado al hecho cierto que estos tres ciudadanos M.G.A., M.A.L.C. y E.A.C.B. expresaran sin lógica alguna si efectivamente luego de beber algunas cervezas habían ido o no al baño a efectuar su necesidad fisiológica elemental, una vez que se ha consumido líquido. Y, es aquí dónde quien aquí suscribe se pregunta: ¿Será que los ciudadanos M.G.A., M.A.L.C. y E.A.C.B. no tienen necesidades fisiológicas normales, una vez que consumen líquidos, más aún al tratarse de la bebida alcohólica denominada o llamada cerveza?

Esta Juzgadora observa que lo expresado por la ciudadana MARGELYS M.M.R. fue conteste, certera, v.e. gallarda y no indecisa, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente percibió a través de sus sentidos humanos el momento en que su hermano de nombre J.L.M.R. recibió un disparó en su humanidad, y que dicho disparó fue efectuado por el ciudadano HEYBER A.V.B. quien se presentó el día domingo 24 de febrero de 2008 siendo aproximadamente entre las siete y treinta horas de la noche y las ocho horas de la noche, en su residencia ubicada en el Sector de Campo Rico, Petare – Municipio Sucre, en compañía de otros dos sujetos, y previamente el acusado señalado en Sala por la testigo, discutió con su hermano, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de homicidio.

Verificado el análisis individual de lo expresado por la ciudadana MARGELYS M.M.R., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano HEYBER A.V.B. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, se presentó a la residencia del ciudadano J.L.M.R. ubicada en la escalera 21, casa Nº 12, Barrio El Polvorín, Sector Campo Rico, Petare, y portando un arma de fuego y previo a sostener una discusión acalorada con el ciudadano J.L.M.R. en presencia de la ciudadana MARGELYS M.M.R., disparó en contra de la humanidad del ciudadano J.L.M.R., es decir tenía toda la intención de matar a otro ser humano, y al disparar en contra de su humanidad le causó la muerte por un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax, y dicha herida ocasionó perforaciones del órgano denominado pulmón, tanto el derecho como el izquierdo, tal cual lo explicara a viva voz y según sus conocimientos científicos en la materia la médico anatomopatologo forense B.M., todo lo cual comprueba la comisión de un hecho punible en su parte objetiva, es decir, se demostró la materialidad del delito de homicidio, existe un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de J.L.M.R., cuya muerte no fue natural ni accidental, fue causada por una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego; y de igual manera, se demostró la parte subjetiva del tipo penal in comento, es decir, la persona que participó en el hecho previamente narrado como autor responsable, por cuanto su acción delictiva fue percibida a través de los sentidos humanos de la ciudadana MARGELYS M.M.R., quien según su coloquio y sin titubeo o duda alguna, y suficiente y comprobada gallardía a comparecer ante este Juzgado y explicar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos, ciudadano KEYBER A.V.B. a quien conoce de vista por ser residente del sector donde vive, que fue la persona que se presentó a su lugar de residencia ubicada en el Barrio Campo Rico, sector El Polvorín, escalera 21, Petare – Municipio Sucre, preguntó por su hermano J.L.M.R. discutió de forma acalorada y sacó un arma de fuego la cual disparó sin duda alguna en contra de su mencionado hermano, señalando que todo ello ocurrió en fecha 24 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las siete horas de la noche, asimismo, fue demostrada en el juicio la existencia del lugar del suceso con la participación de los ciudadanos M.Á.R.V. y V.J.P.R. quienes en su condición de funcionarios policiales investigadores, explicaron en Sala las circunstancias y condiciones del sitio del suceso, por tratarse de un sitio abierto, vía pública, correspondiente Barrio Campo Rico, sector El Polvorín, escalera 21, Petare – Municipio Sucre, y es en este sentido, que esta Juzgadora considera acreditada la comisión del tipo penal objeto del enjuiciamiento iniciado en fecha 26-01-2010 y concluido en fecha 25-02-2010.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD

El Artículo 405 del Código Penal tipifica y pena el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería quince (15) años de presidio. No obstante, se verificó en la actuaciones que conforman el presente expediente que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, referida a cualquier otra circunstancia que se considere para aminorar la pena aplicable, es por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir doce (12) años de presidio. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 01-06-2021. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 01-06-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HEYBER A.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.743 y residenciado en la Calle Dos de Mayo, casa Nº 31, Barrio Campo Rico, Petare – Municipio Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 01-06-2021.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02-06-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia.

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2010, el Doctor R.A.Q.V., en su carácter de Defensor del ciudadano HEYBER A.V.B., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, R.A.Q.V.,…Abogado en libre ejercicio…, actuando en este acto como Defensor Judicial Definitivo del Ciudadano: HEYBER A.V.B.,... de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a APELAR de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Jueves (25) de febrero del año Dos Mil Diez (2.010), y publicada el día Viernes (26) de febrero de Dos Mil Diez (2.010), …por considerar que dicha Sentencia adolece de Vicios de Fondo, tal como se explicará en los Capítulos subsiguientes, bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO UNICO.-

DE LA DENUNCIA.-

ILOGICIDAD O CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN

Con fundamento, con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…OMISSIS…

Quien aquí suscribe, considero que la sentencia aquí recurrida adolece de Motivación, por cuanto en ella no se establece con certeza que movió el Tribunal de Juicio, a determinar que el acusado HEYBER A.V.B., fuera la persona que con un disparo le sesgara (sic) la vida al Ciudadano: J.L.M.R., en fecha 24 de febrero 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el lugar conocido como escalera 21, casa N° 12, Barrio El Polvorín, Sector Campo Rico, Petare.

Si analizan ustedes, ciudadanos Magistrados, las pruebas en contra de mi defendido, verán que son contradictorias, incurriendo así en la evidente violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en las actas de debate oral y público, y en los videos filmados de tales audiencias, por cuanto no determina en forma precisa y circunstanciada la participación de mi defendido en los hechos que el tribunal estimó acreditado, pues se evidencia de la sentencia aquí recurrida con relación al hecho acreditado, es totalmente generalizada, no explicando de forma clara el por qué del convencimiento del tribunal de la responsabilidad penal de mi defendido, limitándose a acreditar que quedó demostrado que mi defendido, en fecha 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se dirigió hasta la escalera 21, casa N° 12, Barrio El Polvorín, Sector Campo Rico, Petare, lugar de residencia de la victima, ciudadano J.L.M.R., tocó la puerta y abrió la ciudadana MARGELYS M.M.R., hermana de la victima, quien dio aviso a su hermano de que alguien quería hablar con él, éste se acercó a la puerta y en ese momento se presentó una fuerte discusión entre ambos, cuando de repente el ciudadano HEYBER A.V.B. sacó un arma de fuego, entonces la hermana del hoy occiso les dijo que si tenían que arreglar algo que lo hicieran afuera, por lo que salieron y cuando la victima intentó entrar de nuevo hacia su casa, el ciudadano que portaba el arma de fuego le apuntó y le disparó, éste cayó allí mismo en la entrada de su casa, y el ciudadano que había efectuado los disparos encendió la moto en que andaba y se retiró del lugar, siendo este hecho observado por la hermana de la victima, por lo tanto y en consideración del Ministerio Fiscal, son los hechos constitutivos de la infracción punible arriba referida, los cuales están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, y en forma ilógica e inquisitiva es sentenciado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

…OMISSIS…

Igualmente quien aquí expone, considera que no se dio cumplimiento al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para que quedara demostrado que haya sido mi defendido quien haya dado muerte al ciudadano J.L.M.R., y finalmente de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según las cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo.

…OMISSIS…

De la sentencia recurrida se evidencia no solo la falta de motivación de la misma, sino la ilogicidad sobre los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Juzgadora. Se limita a transcribir un extracto de lo sucedido en el juicio, pero sin realizar el análisis de la valoración de cada una de las Pruebas ni la adminiculación entre ellas, para poder llegar a una conclusión (Sentencia Condenatoria) aunado al hecho de que tal y como se evidencia del testimonio rendido por MARGELYS M.M.R., hermana de la victima, por lo que mal puede la Juez concluir que mi defendido es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal

…OMISSIS…

Es decir cuando la ciudadana Dra. A.P.C., Fiscal 31 del Area Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó referido al lugar donde ocurrieron los hechos:

3) Como se produjo la muerte de su hermano? El 24 de febrero estábamos en mi casa como a eso de las siete, llegaron tres ciudadanos, uno de ellos con un arma, discutía con mi hermano, yo les dije que no hicieran eso delante de mis hijos, tuvieron palabras mi hermano dijo que iba a salir, o sea que si le iban a hacer algo que lo hicieran afuera de la casa el no aguantó y disparó…

(Omissis)

Según esta respuesta, se infiere que la muerte se produjo dentro de la casa. A preguntas referidas al lugar de los hechos, realizadas por el Abg. R.Q., conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal contestó:

10) La discusión fue cuando? No, fue discusión y disparo. 22) Cuantas personas entraron a su casa? Todo fue afuera.

(Omissis)

Según la respuesta, la discusión y disparo, fue afuera.

A preguntas Realizadas por la Ciudadana Juez, respondió:

12) “Puede indicar como estaban ubicadas las personas en su casa que llegaron a hablar con su hermano? Uno del lado de acá, a la izquierda, otro más atrás y mi hermano del lado de la puerta y estaba esta persona apuntando a mi hermano…”

(Omissis)

La pregunta se refiere a como estaban ubicados dentro de la casa, y ella contesta ubicándolos a cada uno.

En cuanto a la percepción visual que ella pudo tener estas fueron sus respuestas:

A preguntas de la Ciudadana Dra. A.P.C., Fiscal 31° del Area Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgásmico Procesal Penal, respondió:

3) Como se produjo la muerte de su hermano? El 24 de febrero estábamos en mi casa como a eso de las siete, llegaron tres ciudadanos, uno de ellos con un arma, discutía con mi hermano, yo les dije que no hicieran eso delante de mis hijos, tuvieron palabras mi hermano dijo que iba a salir, o sea que si le iban a hacer algo que lo hicieran afuera de la casa el no aguanto y disparo…

(Omissis)

Según esta respuesta, y las otras efectuadas por la Dra. Representante del Ministerio Público, no se infiere que ella haya observado directamente, quien efectuó el disparo que le quitó la vida a su hermano, ciudadano: J.L.M.R..

A preguntas realizadas por el Abg. R.Q., defensor del Acusado, respondió:

15) En su primera declaración dio unas características distintas a la primera, usted vio ese hecho? NO.

(Omissis) (Subrayado y negrillas de la defensa)

Según esta respuesta, ella no vio, u observó el hecho en el cial perdió la v.J.L.M.R., su hermano.

A preguntas realizadas por la Ciudadana Juez, con respecto a si observó el hecho, y si vio a mi defendido disparar, respondió:

15) Vio cuando el acusado disparo a su hermano? SI Con toda seguridad?No

(Omissis) (Subrayado y negrillas de la defensa)

En estas respuestas, existe una evidente contradicción, la cual hace imposible saber cuando dice la verdad, y cuando no, lo mismo sucede cuando concatenamos sus respuestas dadas a la Juzgadora, y las ofrecidas a las preguntas de la Vindicta Pública y al Defensor Privado, entre ellas existe evidentes contradicciones que la hacen carente de veracidad, y adoleciendo de ineficiencia probatoria.

Ahora paso a indicarles a los Honorables Magistrados, la evidente contradicción existente, entre lo declarado por la Ciudadana: MAGELYS M.M.R., hermana de la victima, el Informe o Protocolo de Autopsia, y lo señalado por la Dra. B.B. MARQUEZ… (Omissis).

En la declaración rendida por la Ciudadana: MARGELYS M.M.R., hermana de la victima, en fecha: 10 de febrero de 2010, en cuanto a la trayectoria del disparo que le quitó la vida a su hermano: J.L.M.R., a preguntas realizadas por la Ciudadana Juez, señaló:

12) Puede indicar como estaban ubicadas las personas en su casa que llegaron a hablar con su hermano? Uno del lado de acá, a la izquierda, otro mas atrás y mi hermano al lado de la puerta y estaba esta persona apuntando a mi hermano, él disparo de abajo hacia arriba”

(Omissis) (Subrayado y negrillas de la defensa)

Al momento de la comparecencia, la Dra. B.B.M., medico Anatomopatólogo, se le exhibió el protocolo de autopsia, el cual cursa al folio 144 de las actas del expediente, quien según las Actas Procesales señala:

Procede a darle lectura al protocolo de autopsia, describiendo las características del cadáver, así como la verificación de su firma, asimismo se dejó constancia de la trayectoria del proyectil las lesiones ocasionadas y las conclusiones al respecto. Es todo

(omissis)

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no le efectuó pregunta alguna.

Al ser interrogada por la Defensa contestó:

¿Según el protocolo, usted describió una trayectoria balística, cuando habló de arrioba hacia abajo quiere decir que la persona estaba en una posición alta? CONTESTO: Si es correcto, el tirador se encontraba en posición superior de la victima. Es todo.

(Omissis)

(Subrayado y negrillas de la defensa)

Acto seguido la ciudadana JUEZ, procede a interrogar a la experta:

¿Qué parte anatómica se determinó la lesión? Contestó: Cara externa tercio superior. Es todo

Evidentemente, entre la declaración rendida por la Ciudadana: MARGELYS M.M.R., hermana de la victima, y la rendida por la Ciudadana: Dra. B.B.M., médico Anatomopatólogo, quien realizó la Autopsia y realizó el Protocolo de Autopsia, existe una contradicción, por cuanto la hermana del hoy occiso, señala que el disparo fue de abajo para arriba, y esa declaración fue recogida en las Actas Procesales, y quedó plasmada en los videos de esa Audiencia, y que respetuosamente solicito a esta Alzada, le sean requeridos al Tribunal de Juicio, para su observación y análisis, mientras que la Experta, Dra. B.B.M., médico Anatomopatólogo, señala tajantemente, que el disparo tuvo una trayectoria diferente es decir de arriba hacia abajo.

….OMISSSIS…

En definitiva, el Tribunal viendo las contradicciones contenidas en las declaraciones de la Ciudadana: MARGELYS M.M.R., así como las contradicciones entre esta declaración y las prueba técnica como lo es la declaración de la médico Anatomopatólogo Dra. B.B.M., lo mas sano era por lo que debió aplicar la norma constitucional del INDUBIO PRO REO a favor del acusado pues existe muchas dudas en cuanto a la participación del mismo, adminiculado a la falta de pruebas en su contra para que en una forma totalmente arbitraria fuera sentenciado a Doce (12) Años de Presidio, y amparados en este principio es que solicito de acuerdo al artículo 457, se anule la sentencia impugnada y se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial distinto al que se pronunció…”

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal Superior Colegiado que la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación.

III

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Ahora bien, estudiado y a.c.h.s.e. recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Abogado R.A.Q.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEYBER A.V.B., considera este Tribunal de Alzada, que el fundamento de la presente inconformidad plasmada en el recurso que hoy nos ocupa, no es otro que una declaratoria sin lugar del referido Recurso de Apelacion de acuerdo con las consideraciones y razonamientos que de seguidas se transcriben en la presente resolución judicial:

En efecto, en una forma errática e informal, la Defensa plantea su pretensión, violentando indiscutiblemente la normativa procesal estatuida en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se indica lo siguiente:

… el recurso deberá sea interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, y la solución que se pretende…

(Subrayado y resaltado de la Sala)

Como bien se puede notar en la exigencia legislativa transcrita con antelación, nos encontramos con una formalidad de inevitable y cabal cumplimiento, por desarrollar la misma, garantías de orden constitucional y legal. Ciertamente, al requerir nuestro Legislador patrio, el enunciado “concreta y separada de cada motivo”, en todo escrito de apelación de sentencia definitiva, se está preservando la integridad del principio de la contradicción, que como derecho de paridad le otorga la Ley a la contraparte; es decir, ha pretendido el legislador patrio, que cuando uno de los actores del proceso se enfrente controvertiblemente contra una decisión, la otra tenga la oportunidad de expresar su parecer en relación a tal dicho, para que de esta manera se mantenga el equilibrio procesal pensado por el Legislador el cual se encuentra plasmado en nuestra normativa procesal patria.

En este sentido este Tribunal Superior Colegiado considera oportuno señalarle al recurrente que al asentarse en la normativa procesal adjetiva penal, específicamente en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Contradicción o Ilogicidad, se refiere a dos situaciones diferentes, pues el legislador no ha utilizado la disyuntiva “Y”, que en todo caso por razones gramaticales debía ser “E”, sino que ha utilizado el vocablo “O”, con lo cual está indicando dos situaciones jurídicas totalmente distintas en el proceso, y por ende no se trata de un sólo motivo de apelación cuando se denuncia Contradicción o Ilogicidad, sino que se trata de dos situaciones diferentes, que el recurrente debió diferenciar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces, quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación sobre la forma de interposición del recurso de apelación de sentencia manifiesta:

(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)

. (Resaltado de la Sala)

Y así tenemos, que una sentencia es contradictoria, cuando no existe, no se corresponde, vaya contra la lógica del pensamiento de lo que se plasmó como fundamento de la decisión.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia. N° 28 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, asentó lo siguiente:

hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

Cabe destacar que en cuanto a la ilogicidad la doctrina patria ha señalado que: “Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis. La ilogicidad se manifiesta en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse no extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido...”Jorge Longa Sosa: “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal.”.Caracas –Venezuela. Ediciones Libra C.A. 2001. Págs. 253,254.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia. N° 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia ha sostenido que:

Cuando se denuncia en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el Juzgador aprecio de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando el principio de la lógica

En la Obra Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2008 – 2009, N.C.G.C., Ediciones Paredes, Caracas, 2010, página 388, encontramos:

…Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula…

De igual forma sostiene este Tribunal Superior, que el vicio de la falta de motivación, es la carencia de respuestas que el órgano Jurisdiccional debe darles a las pretensiones de las partes, y es a la vez, una forma de control que la sociedad mantiene sobre el ejercicio profesional del Juez, pues la falta de motivacion es la ausencia de explicación jurídica del porqué de un dictamen, en otras palabras, es la obligación que se le impone al decisor como contraposición a la arbitrariedad de decidir por motivos subjetivos, banales, sentimentales o pasionales en lugar del decidir con argumentos y enlaces logicos que conduzcan al fallo en total apego a la justicia. Asimsimo, la ilogicidad como vicio conculcador, supone un enfrentamiento como la logia del pensamiento que es algo distinto a la contradicción, pues ésta significa enfrentamiento ó confrontación sobre dos posiciones o tesituras. También, desde luego, es distinta de las anteriores, la circunstancia de fundamentar una decisión en prueba ilícita o incorporar la misma en franca colisión con los principios orientadores del juicio oral, dos presupuestos que pueden en forma autónoma existir como vicios en una decisión judicial.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, observa en relacion al análisis y decisión del Único motivo del recurso planteado, sobre la ilogicidad y contradicción en la motivación de la recurrida, lo siguiente:

Es reiterado y pacífico el criterio Jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee, alegando en forma conjunta, la falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe? igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no sea contradictoria. De modo tal que, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero este Organo jurisdiccional colegiado como tutelador imparcial de los principios y garantias constitucionales, vale decir, la Tutela Judicial Efectiva prevista en nuestra Carta Magna en aras de una sana y transparente administración de Justicia, entra a conocer el fondo del presente recurso y así tenemos que:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o en ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”

Retomando la inconformidad manifiesta por el apelante, este Tribunal Colegiado considera, que no encuadra dentro de las circunstancias del ordinal 2º del articulo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento de una difusa “primera infracción”, constitutita por el supuesto de que la Juez de mérito, no haya realizado, según su criterio, una argumentación “de los fundamentos de hechos y de derecho” cuando tal hecho se encuentra plasmado en el capitulo III inserto desde el folio 174 (Segunda Pieza) y siguientes de la sentencia; cuando plasmó en la misma:

…A.i. los testimonios rendidos por los ciudadanos MARGELYS M.M.R., D.M.G.A., M.A.L.C. y E.A.C.B., los cuales fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de la prueba testimonial tomada a la ciudadana MARGELYS M.M.R. se desprende su declaración gallarda y precisa de todo lo relacionado con la muerte de su hermano J.L.M.R., en razón a que explicó a viva voz y sin vacilación alguna su conocimiento desde el inicio, desarrollo y fatal culminación del hecho donde fuera asesinado fue mencionado hermano, señalando como autor responsable del mismo al acusado de autos, a quien arguyó conocer de vista del sector; mientras que de los testimonios rendidos por los ciudadanos D.M.G.A., M.A.L.C. y E.A.C.B. bajo la premisa de la norma adjetiva penal aludida, considero que dichas pruebas testimoniales se contradicen entre sí, ya que indudablemente éstas personas aún cuando se ubican en el día del suceso en compañía del acusado de autos, desde aproximadamente las dos horas de la tarde hasta las nueve horas de la noche, no menos cierto es, que no hay señalamiento congruente alguno indicado por los testigos in comento, en relación con el sitio exacto donde positivamente se encontraban compartiendo unas cuantas cervezas y cocinando una parrillita con el acusado de autos, al que señalan conocer de vista, trato y comunicación, ya que la ciudadana D.M.G.A. indicó que se encontraban frente a su residencia, mientras que el ciudadano M.A.L.C. señaló que se encontraban frente a su bodega sentados en un cajón, y el ciudadano E.A.C.B. manifestó que se encontraban en el interior de la casa de la señora D.M.; aunado al hecho cierto que estos tres ciudadanos M.G.A., M.A.L.C. y E.A.C.B. expresaran sin lógica alguna si efectivamente luego de beber algunas cervezas habían ido o no al baño a efectuar su necesidad fisiológica elemental, una vez que se ha consumido líquido. Y, es aquí dónde quien aquí suscribe se pregunta: ¿Será que los ciudadanos M.G.A., M.A.L.C. y E.A.C.B. no tienen necesidades fisiológicas normales, una vez que consumen líquidos, más aún al tratarse de la bebida alcohólica denominada o llamada cerveza?

Esta Juzgadora observa que lo expresado por la ciudadana MARGELYS M.M.R. fue conteste, certera, v.e. gallarda y no indecisa, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente percibió a través de sus sentidos humanos el momento en que su hermano de nombre J.L.M.R. recibió un disparó en su humanidad, y que dicho disparó fue efectuado por el ciudadano HEYBER A.V.B. quien se presentó el día domingo 24 de febrero de 2008 siendo aproximadamente entre las siete y treinta horas de la noche y las ocho horas de la noche, en su residencia ubicada en el Sector de Campo Rico, Petare – Municipio Sucre, en compañía de otros dos sujetos, y previamente el acusado señalado en Sala por la testigo, discutió con su hermano, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de homicidio.

Verificado el análisis individual de lo expresado por la ciudadana MARGELYS M.M.R., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano HEYBER A.V.B. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, se presentó a la residencia del ciudadano J.L.M.R. ubicada en la escalera 21, casa Nº 12, Barrio El Polvorín, Sector Campo Rico, Petare, y portando un arma de fuego y previo a sostener una discusión acalorada con el ciudadano J.L.M.R. en presencia de la ciudadana MARGELYS M.M.R., disparó en contra de la humanidad del ciudadano J.L.M.R., es decir tenía toda la intención de matar a otro ser humano, y al disparar en contra de su humanidad le causó la muerte por un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax, y dicha herida ocasionó perforaciones del órgano denominado pulmón, tanto el derecho como el izquierdo, tal cual lo explicara a viva voz y según sus conocimientos científicos en la materia la médico anatomopatologo forense B.M., todo lo cual comprueba la comisión de un hecho punible en su parte objetiva, es decir, se demostró la materialidad del delito de homicidio, existe un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de J.L.M.R., cuya muerte no fue natural ni accidental, fue causada por una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego; y de igual manera, se demostró la parte subjetiva del tipo penal in comento, es decir, la persona que participó en el hecho previamente narrado como autor responsable, por cuanto su acción delictiva fue percibida a través de los sentidos humanos de la ciudadana MARGELYS M.M.R., quien según su coloquio y sin titubeo o duda alguna, y suficiente y comprobada gallardía a comparecer ante este Juzgado y explicar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos, ciudadano KEYBER A.V.B. a quien conoce de vista por ser residente del sector donde vive, que fue la persona que se presentó a su lugar de residencia ubicada en el Barrio Campo Rico, sector El Polvorín, escalera 21, Petare – Municipio Sucre, preguntó por su hermano J.L.M.R. discutió de forma acalorada y sacó un arma de fuego la cual disparó sin duda alguna en contra de su mencionado hermano, señalando que todo ello ocurrió en fecha 24 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las siete horas de la noche, asimismo, fue demostrada en el juicio la existencia del lugar del suceso con la participación de los ciudadanos M.Á.R.V. y V.J.P.R. quienes en su condición de funcionarios policiales investigadores, explicaron en Sala las circunstancias y condiciones del sitio del suceso, por tratarse de un sitio abierto, vía pública, correspondiente Barrio Campo Rico, sector El Polvorín, escalera 21, Petare – Municipio Sucre, y es en este sentido, que esta Juzgadora considera acreditada la comisión del tipo penal objeto del enjuiciamiento iniciado en fecha 26-01-2010 y concluido en fecha 25-02-2010.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

De tal forma que si el apelante percibiera un desatino en ella, a tenor de las previsiones del primer aparte del articulo 453 ejusdem, debió como exigencia o requisito formal, indicar expresamente de manera concreta y separada, donde se encontraba el vicio notado, pues lo contrario, es decir o señalar un defecto en forma ambigua e imprecisa, lo cual de acuerdo con la doctrina, es una apelación genérica, que como bien sabemos se encuentra relegada en el sistema acusatorio vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Asimismo, al examinar esta denuncia, nos encontramos que yerra el apelante al manifestar que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con base a los argumentos expuestos, puesto que quienes aquí deciden encuentran que no existe tal vicio de contradicción, en razón a que los hechos y las pruebas analizadas y comparadas entre si por el sentenciador, fueron subsumidas en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y no existiendo ningún tipo de contradicción ni ilogicidad entre los hechos narrados y dados por probados por el Tribunal, ni con las normas aplicadas por este, concluyendo esta Alzada que el criterio utilizado por la Juez para abordar el fondo del asunto debatido, y que la llevó en forma concisa y precisa a dictar sentencia condenatoria es coherente, según se desprende de la mencionada Sentencia y de la cual se extrae lo siguiente:

“Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano HEYBER A.V.B. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, se presentó a la residencia del ciudadano J.L.M.R. ubicada en la escalera 21, casa Nº 12, Barrio El Polvorín, Sector Campo Rico, Petare, y portando un arma de fuego y previo a sostener una discusión acalorada con el ciudadano J.L.M.R. en presencia de la ciudadana MARGELYS M.M.R., disparó en contra de la humanidad del ciudadano J.L.M.R., es decir tenía toda la intención de matar a otro ser humano, y al disparar en contra de su humanidad le causó la muerte por un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax, y dicha herida ocasionó perforaciones del órgano denominado pulmón, tanto el derecho como el izquierdo, tal cual lo explicara a viva voz y según sus conocimientos científicos en la materia la médico anatomopatologo forense B.M., todo lo cual comprueba la comisión de un hecho punible en su parte objetiva, es decir, se demostró la materialidad del delito de homicidio, existe un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de J.L.M.R., cuya muerte no fue natural ni accidental, fue causada por una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego; y de igual manera, se demostró la parte subjetiva del tipo penal in comento, es decir, la persona que participó en el hecho previamente narrado como autor responsable, por cuanto su acción delictiva fue percibida a través de los sentidos humanos de la ciudadana MARGELYS M.M.R., quien según su coloquio y sin titubeo o duda alguna, y suficiente y comprobada gallardía a comparecer ante este Juzgado y explicar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos, ciudadano KEYBER A.V.B. a quien conoce de vista por ser residente del sector donde vive, que fue la persona que se presentó a su lugar de residencia ubicada en el Barrio Campo Rico, sector El Polvorín, escalera 21, Petare – Municipio Sucre, preguntó por su hermano J.L.M.R. discutió de forma acalorada y sacó un arma de fuego la cual disparó sin duda alguna en contra de su mencionado hermano, señalando que todo ello ocurrió en fecha 24 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las siete horas de la noche, asimismo, fue demostrada en el juicio la existencia del lugar del suceso con la participación de los ciudadanos M.Á.R.V. y V.J.P.R. quienes en su condición de funcionarios policiales investigadores, explicaron en Sala las circunstancias y condiciones del sitio del suceso, por tratarse de un sitio abierto, vía pública, correspondiente Barrio Campo Rico, sector El Polvorín, escalera 21, Petare – Municipio Sucre, y es en este sentido, que esta Juzgadora considera acreditada la comisión del tipo penal objeto del enjuiciamiento iniciado en fecha 26-01-2010 y concluido en fecha 25-02-2010.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. “

En cuanto a la pretendida ilogicidad en la sentencia, consideramos que no se evidencia la pretendida comisión de tal vicio, ya que la decisión aparte de ser coherente y cumplir formalmente con todos los requisitos exigidos por el artículo 364 del COPP, no choca con la realidad y verdad proceal al llegar a la conclusión final que HEYBER A.V.B. es autor del delito por el cual fue condenado, y así se decide.

Con la finalidad de profundizar un poco más en el asunto, observamos que los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada al examinar la sentencia, que ésta se encuentra perfectamente motivada, pues en ella existe un todo armónico y coherente, entre las pruebas, las deposiciones de las partes y la concatenación de los hechos con el derecho. Así encontramos que el sentenciador, para poder subsumir las acciones descritas en el derecho, y llegar a la conclusión que el delito cometido por el acusado HEYBER A.V.B., se encuentra en el tipo penal de denominado HOMICIDIO INTENCIONAL, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del COPP, subsumiendo y concatenando los hechos probados, dejando sentado que efectivamente que éste portando un arma de fuego se presentó a la residencia de la victima y luego de sostener una acalorada discusión procedió a accionar el arma de fuego que portaba sobre la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.L.M. (hoy occiso).

Con base a los antes desarrollado y planteado, y tomando este cuestionamiento como la denuncia de un presunto vicio en la sentencia, es criterio de esta Sala de Apelaciones, que el mismo, inexorablemente debe declararse Sin Lugar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.Q.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEYBER A.V.B., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora J.R.T., con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 26/01/2010, culminado en fecha 25/02/2010 y publicado en fecha 26/02/2010, mediante la cual Condenó al ciudadano HEYBER A.V.B., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los Libros respectivos que a tal efecto lleva este Tribunal Superior Colegiado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. C.M.T.D.. M.C. VARGAS JAIMES

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

JOG/CMT/MCVJ/TF/néstor.

Causa: S5-10-2635.-

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