Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.R., en su carácter de defensor privado de J. A. R. A. (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, publicada el 12 del mismo mes y año, por el abogado J.A.P.S., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al acusado J. A. R. A. (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, se les dio entrada en fecha 15 de mayo de 2013, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de mayo de 2013, fijándose para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la oportunidad para la celebración del respectivo acto oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El día 12 de mayo de 2012, aproximadamente a las 5:20 pm, por las inmediaciones de la calle Altamira, vía los fundadores, Barrancas parte alta, municipio Cárdenas del estado Táchira, en momento en que los funcionarios O.P. TORRES, BLAYBERG BRICEÑO RIZO, D.B.O., R.R.A. y D.C.R., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, y observaron en la vía pública, a dos personas del sexo masculino, los cuales se encontraban agachados junto a una gran cantidad de piezas de motocicletas; que dichas personas al notar la presencia de los funcionarios se tornaron nerviosos y procedieron a arrojar hacia dentro de una vivienda, de manera indiscriminada las piezas mecánicas allí tendidas al suelo, lo que llamó la atención de los funcionarios actuantes, los cuales procedieron a intervenirlos policialmente y estos sujetos optaron por meterse a la residencia signada con el N° 126, dándoseles de inmediato la voz de alto y siendo capturados en el patio de la vivienda; que los funcionarios procedieron a acercarse hasta el lugar donde se encontraban los sujetos cuando los visualizaron y allí encontraron una pieza mecánica para moto, tipo motor de la marca comercial Bera, seriales desgastados y cerca del portón del mencionado inmueble había en el suelo una gran cantidad de piezas mecánicas, tales como un chasis para vehículo tipo moto, semi desarmado serial LE8PCKL2081001968, sin marca comercial visible, con las siguientes piezas mecánicas: un motor con los seriales limados de la marca comercial Único, con su respectiva tapa en material aluminio, un amortiguador de material metálico, un rin delantero con su respectivo caucho en mal estado, un porta banda de frenos traseros, dos tapas tipo guarda barro de la parte delantera y una parrilla trasera de material plástico y color rojo, las barras metálicas delanteras y una parrilla trasera; que en cuanto a dicha evidencia el ciudadano J.A.R.A., manifestó que dichas piezas le pertenecían; que se encontró un asiento de material de cuero, semi-sintético de colores negro y amarillo con una inscripción de la marca comercial Bera, un asiento material cuero semi-sintético de colores negro y blanco con una inscripción con una inscripción de la marca comercial Bera, un asiento de material de cuero elaborado en material semi-sintético de color negro sin inscripción ni marca visible; un tanque de gasolina elaborado en material metálico de color rojo, con una inscripción en la parte lateral de la marca comercial Jaguar con su respectiva tapa; que por todos estos hallazgos las dos personas que habían sido visualizadas con dichas piezas, fueron detenidas y puestas a disposición de las autoridades competentes, los cuales quedaron identificados como J. A. R. A. (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 19 de febrero de 2013, se dio inicio al juicio oral y reservado, el cual se dio por concluido el día 10 de abril de 2013, y su íntegro fue publicado en fecha 12 de abril de 2013.

En escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 25 de abril de 2013, el abogado E.P.R., defensor privado de J. A. R. A. (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación contra la decisión impugnada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15 de mayo de 2013, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en fecha 28 de mayo de 2013 y se acordó fijar para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 20 de junio de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la solicitud realizada por el abogado E.C..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 11 de julio de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., en su carácter de defensor de J.A.R.A (identidad omitida por disposición legal), contra sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, y publicada el 12 del mismo mes y año, por el abogado J.A.P.S., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Se constituyó la Corte conformada por la abogada LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta- Ponente, abogados RHONALD D.J.R. y M.A.M.S., Jueces de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado, el abogado defensor E.P. y el acusado J.A.R.A (identidad omitida por disposición legal). En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado defensor E.P., quien expuso: “Ciudadanos magistrados, podría parecer risible haber ejercido este recurso debido a que la sanción son reglas de conducta, pero es que está en tela de juicio la honorabilidad de mi defendido, siendo que de los hechos señalados no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de mi representado, ya que las piezas de la moto la sacaron fue de la casa de Wladimir, nunca de mi defendido, además de ello el testigo señala que nunca vio el procedimiento, en cuanto a las preguntas y repreguntas que se le realizaron a los funcionarios estos se contradicen y de allí nace el recurso que ejerzo, fundamentándola en una prueba obtenida ilegalmente, es decir, que el juez, vio y escuchó las pruebas, y debió observar que lo que había era una prueba obtenida ilegalmente, pues los testigos nunca observaron nada, por lo que pido que la apelación sea declarada con lugar, la segunda denuncia la hago a tenor del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por inobservancia de la ley, pues el juez de la recurrida debió determinar que había una prueba obtenida ilegalmente debió declarar la nulidad, considerando que esta denuncia debe ser declarada con lugar. En cuanto a la tercera denuncia es por ilogicidad manifiesta en la sentencia, pues el juez le da pleno valor probatorio a lo dicho por los funcionarios esto a pesar de que los mismos se contradijeron, igual ocurre con lo dicho con el testigo, pero es el caso que el testigo dijo que la casa de donde sacaron las piezas fue en la de Wladimir y no en la de mi defendido, por lo que la sentencia no es lógica, solicitando entonces que el recurso sea declarado con lugar y por ende se anule el fallo emitido en contra de mi representado, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: ”Ciudadanos jueces, se llevó a cabo ante el Juez de la Sección Penal de Adolescente Juicio en contra del ciudadano Jhorman Ramírez, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor del cual resultó sancionado con medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, emitiendo el juez sentencia que a criterio del Ministerio Público se encuentra debidamente motivada y concatenada, por lo que pido sea este recurso declarado sin lugar y se mantenga con todos sus efectos la sentencia emitida, es todo”. Posteriormente, se le impuso a J.A.R.A (idemntidad omitida por disposición legal), del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando: ”Lo que tengo que decir es que los hechos no fueron como lo quieren hacer parecer los guardias actuantes, eso fue un sábado en la mañana, yo estaba durmiendo, llega mi hermano con un tal Wladimir a buscar unos repuestos lo cual no había, yo compré una moto dañada, cuando llegan unos guardias y pasan como si nada, yo estaba cepillándome y dicen salgan y le decimos esto es propiedad privada, dicen salgan, me dicen que me tire al piso, me dieron un cascazo, sacaron mi moto que estaba desarmada, nos dijeron que le buscáramos plata y nos dejaban libres, le dijimos que no teníamos, los guardias cuando declararon se contradijeron, dijeron que nosotros estábamos en la calle, lo cual no es cierto, yo no se de donde sacaron los repuestos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la tercera audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Del análisis probatorio, este juzgador, observa:

VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti (sic) del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.

VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

Los funcionarios policiales O.P. TORRES, BLAYBERG BRICENO RIZO, D.B.O., y D.C.R., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, señalaron que ser (sic) encontraban realizando patrullaje por el sector de barrancas parte alta, el día 12 de mayo de 2012, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, por las inmediaciones de la calle Altamira, vía Los Fundadores, casa signada con el N° 126, cuando divisaron a dos personas que se hallaban frente a dicha casa, con piezas de vehiculo automotor tipo motocicleta, quienes al presenciar la comisión policial los dos jóvenes salen en veloz carrera e ingresaron rápidamente a la vivienda, donde tienen su domicilio, lo que hace presumir a los funcionarios que se trataba de algún asunto irregular. Ante tal situación los guardias se detuvieron frente a la vivienda, e ingresaron dos a la misma hallando un gran número de piezas de motocicleta descritas en la experticia correspondiente la cual se da por reproducida, folios 125 al 130.

El testimonio fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, tipo motocicleta, imputado al adolescente. Así se decide.

VALORACION DE LA TESTIMONIAL RENDIDA POR E.J.M.P., quien manifestó, durante la celebración de la audiencia, que observo (sic) que los funcionarios policiales, sacaron de la casa donde se hallaban partes de de (sic) moto, cauchos, tanques. Dicho testimonio se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por todos los funcionarios policiales actuantes. El testimonio fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, tipo motocicleta, imputado al adolescente. Así se decide.

VALORACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

  1. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO DO-LC-LR1-DF-2012/1138, de fecha 20 de julio de 2012, folio 125 al 130, practicado por D.J.A.P., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserto a los folios de las actas procesales. Reconoció la firma, el contenido y autoria de la citada experticia. Así mismo, fue sometida al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnada por las partes. Por tal razón se le da valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.

2) DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1136, de fecha 31 de mayo de 2012, practicada por J.P.M.O., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1, de la Guardia Nacional, el cual corre inserto del folio 105 al 108, de las actas procesales. Manifestó: Reconozco El (sic) contenido y firma de la experticia realizada, en ella se deja constancia que se hizo verificación de seriales a un chasis y dos motores de vehiculo (sic) motocicleta, resultando el serial del chasis original y seriales del motor marca unico y bera se encuentran devastados. Así mismo, fue sometida al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnada por las partes. Por tal razón se le da valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.

3) DICTAMEN PERICIA GRAFOTÉCNICO Nro DO-LC-IRI-DF-2012/1139, de fecha 15 de mayo de 2012, realizado por H.U.F., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserto del folio 109 al 114, de las actas procesales. Manifestó: Realice (sic) la experticia de autenticidad y falsedad de certificado de origen del vehiculo (sic) automotor tipo motocicleta, donde se determino que el certificado de origen es de naturaleza autentica. Así mismo, fue sometida al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnada por las partes. Por tal razón se le da valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.

DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOTOMOTOR

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.-

Artículo 3, Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

El legislador establece como primera hipótesis que para que se de el desvalijamiento de un vehículo automotor, en este caso tipo motocicleta, se debe materializar la conducta de determinado sujeto pasivo en el acto de sustracción de partes o piezas de un vehículo automotor.

Es menester que el apoderamiento tenga por objeto partes o piezas esenciales de un vehículo, entendiéndose por tales, como las descritas por el experto en el folio 125 al 130, la cual se da por reproducida, el sistema de energía por ejemplo, o el de lubricación o de enfriamiento o de combustible, embrague, cauchos, frenos y el de encendido, etc., cada uno de los cuales está compuesto de piezas indispensables y esenciales para el funcionamiento de la motocicleta.

El análisis y examen exhaustivo de las actas de la investigación, se concluye que los hechos investigados se subsumen en el delito de desvalijamiento de vehiculo (sic) automotor previsto y sancionado en el artículo 3, de la ley (sic) sobre (sic) hurto (sic) y robo (sic) de vehiculo (sic) automotor (sic), ya que la conducta desplegada por el imputado de autos, detentando y guardando piezas, sin indicar su origen, ni demostrar su propiedad, determina su voluntad encaminada u orientada a cometer el hecho que la ley prevé como delictiva, es decir una conducta dolosa, en el caso particular, con el animus de sustraer las partes del vehículo automotor, tipo motocicleta, lo que a juicio de este juzgador la conducta del imputado se subsume en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Toda vez que el imputado de autos actúo con plena conciencia, nunca demostró la procedencia y legal tenencia o posesión de todas las piezas descritas y experticiadas al folio 125 al 130, de las actas procesales, hallándose inclusive piezas con los seriales devastados, las cuales son de ilegitimo (sic) uso, de allí que su conducta se subsume en el tipo penal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En consecuencia, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público debe ADMITIRSE TOTALMENTE, siendo procedente imponer la correspondiente sanción al acusado JHORMAN A.R.A..

CONCLUSION:

Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por el testigo presente; así como, los funcionarios policiales aprehensores del adolescente JHORMAN A.R.A., relativo a la incautación de una cantidad considerable sin justificar la posesión o detentación de piezas, partes o autopartes, de vehiculo (sic) automotor tipo motocicleta en la casa del acusado, quien fue visualizado frente a su casa con parte dichos objetos, hallando tanto en el frente como al interior de su casa, el día 12 de mayo de 2012 aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, por las inmediaciones de la calle Altamira, vía Los Fundadores, Barrancas Parte Alta, casa signada con el N° 126, donde fue abordado el acusado junto a otra persona, por parte de los funcionarios policiales. Las encuentra coincidente y ajustado a la realidad de los hechos, lo señalado tanto por dichos funcionarios aprehensores, como lo expresado por el experto que describe folio 125 al 130, los objetos hallados en poder del acusado, lo cual demuestra su existencia. Por ello el dicho de los funcionarios policiales, el testigo, es cotejado con la prueba técnica, la experticia, para poder calificar tal delito de desvalijamiento de vehiculo (sic) automotor, en el caso de marras, tipo motocicleta.

Dichas pruebas, testimonial, y experticia, fueron sometidas al principio de inmediación y contradicción de la prueba, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnadas por las partes. Por tal razón se les da valor probatorio que conduce a la plena prueba de la culpabilidad en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor de JHORMAN A.R.A.. Así decide.

Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de los testimoniales rendidos en este Tribunal por los funcionarios policiales de la guardia (sic) nacional (sic), testigo presente al momento de la intervención policial, y la prueba de experticias practicadas, debidamente recepcionadas; y analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos JHORMAN A.R.A., por estar incurso en la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo (sic) automotor, específicamente motocicletas. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción solicitada a dicho adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE LA SANCION

Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

Este juzgador, declara responsable penalmente a JHORMAN A.R.A., por la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo (sic) automotor. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si (sic) que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho (sic) y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el “telos”, es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho (sic) es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han (sic) infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

El día 13 de mayo de 2.012, el Tribunal de control tres, le impuso a JHORMAN A.R.A., la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b, c, g”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto (sic) responsable del hecho imputado. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO

El Abogado E.P.R., defensor privado de J. A. R. A. (identidad omitida por disposición legal), al presentar su recurso de apelación, lo fundamenta en el artículo 444 numeral 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA

De acuerdo al Artículo (sic) 444, Numeral (sic) 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, hecho este que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio, a tenor de las siguientes observaciones:

En las conclusiones que rielan al Folio (sic) 280: … La Fiscal dice que el testigo fue conteste, pero lo único que dice el testigo fue que no presenció el allanamiento, que fue obligado a firmar un acta. Igualmente en la contrarréplica expuse: … El testigo hizo referencia inicialmente a un taller, que había visto las cosas que sacaron, las sacaron (sic) de la casa de Bladimir, que es la casa del otro testigo que no se presentó.

En el Folio 235, se identifica al testigo promovido por la Fiscalía E.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-21 .419.381, como funcionario, cuando realmente fue el testigo que suscribió el acta policial junto al ciudadano B.C. a quien también promovió la representación fiscal como testigo presencial del procedimiento. En su declaración que riela al Folio (sic) 136 manifestó: “ese día yo tenía la moto en un taller de mecánica, cuando fui a bus (sic) la moto hubo un allanamiento y me llevaron la moto, de ese taller sacaron bastantes piezas de moto, llevaron a varios y de ahí nos llevaron y me hicieron firmar un papel me quitaron el celular y la plata, al otro día la abuela me dijo que ellos estaban presos, yo lo que vi las (sic) sacaron de la casa de Bladimir, es todo”. A la repregunta de la Fiscal respondió: “Lo conozco de vista y trato a Jhorman, el taller era de Bladimir no se el apellido, yo fui a buscar mi moto y ahí estaban haciendo un allanamiento, Bladimir era quien revisaba mi moto, los oficiales de la guardia y un poco de partes de moto y me querían llevar a mí porque y que la moto era robada, a Bladimir lo detuvieron... yo pensé que el que estaba preso era Bladimir… nosotros no vimos el procedimiento. A las preguntas formuladas por mí respondió: “no vi el allanamiento en la casa de él, allanaron la casa de Bladimir... no vi que aprehendieron al chamo, yo en el Core firme un papel que estaba legal y que no tenía ningún procedimiento como decía el acta.

Ciudadanos Magistrados el Juez de la recurrida debió observar que el acta policial, perdía todo su valor probatorio al quedar demostrado que fue levantada irregularmente y la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., ha sido pacífica y reiterada en señalar que los funcionarios policiales por si solos, no pueden ser testigos de sus propios procedimientos policiales, salvo que estos últimos sean corroborados y confirmados con otros elementos de pruebas y de convicción procesal, es decir, que la deposición del testigo dejo (sic) en evidencia que los funcionarios estaban mintiendo en cuanto a la procedencia de las piezas de motocicletas y del lugar donde fueron encontradas, por lo que todo el proceso, incluyendo la sentencia, fue fundamentaba en una prueba obtenida ilícitamente y así quedó demostrado. Así mismo los funcionarios aprehensores se contradijeron en sus declaraciones respecto a los testigos del allanamiento, es así como al Folio (sic) 241 riela la declaración del funcionario BLAIBERG J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.549.857, quien a la pregunta de la Fiscal respondió: “si hay testigos del procedimiento, eran dos personas, que se encontraban caminando”; A la repregunta de esta defensa que corre inserta al Folio (sic) 241 contestó: “los testigos fueron ubicados en la misma calle, ellos iban caminando, los testigos los ubicaron los otros funcionarios actuantes”. El Funcionario D.B.O. en su declaración que corre al Folio 242, a la pregunta de la representación fiscal contesto: …si habían testigos; a la repregunta de la defensa manifestó: … “si yo vi cuando los demás funcionaros ubicaron a los testigos”…“no se supongo que los testigos ya estaban allí afuera de la vivienda cuando nosotros ingresamos”. El funcionario CARRERO ROA D.A., al Folio (sic) 243 declaró: … “Si había ellos se negaban por miedo pero si colaboraron, los testigos no sé qué dirección llevan, los testigos fueron dos. A la repregunta de esta defensa manifestó: ... “el sargento fallecido fue quien ubicó a los testigos, posterior a la entrada de los funcionarios al inmueble fue que se ubicó a los testigos”. Según el dicho del ciudadano E.J.M.P., ellos estaban en calidad de detenidos y los obligaron a suscribir un acta amañada, lo constituye una prueba obtenida ilegalmente y en flagrante violación del debido proceso.

Es así ciudadanos Magistrados, como la presente denuncia debe ser declarada con lugar a los fines de restituirle a mi defendido la situación jurídica infringida.

SEGUNDA DENUNCIA

De acuerdo al Artículo (sic) 444, Numeral (sic) 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos (sic) 174 y 175 Ejusdem (sic) y de los Artículos (sic) 26 y 49 constitucionales, por parte del Juez de la recurrida, las cuales establecen:

(…)

Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo expuesto en la primera denuncia, respecto a que quedó demostrado en la audiencia del juicio oral y reservado que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido mi defendido, falsearon la verdad de los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre dicha aprehensión y utilizaron testigos falsos para justificar su actuación, el Juez de la recurrida ha debido observar que tanto el procedimiento como el acta, son falsas y así debió declararlo, en resguardo de los derechos constitucionales de mi defendido.

Ilustres Magistrados, es por lo expuesto anteriormente que la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

TERCERA DENUNCIA

De acuerdo al Artículo (sic) 444, Numeral (sic) 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION de la sentencia recurrida, por los razonamientos siguientes:

El Juez da pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores, cuando no fueron contestes entre sí y así se evidencia de sus declaraciones, amén de haberse demostrado en el transcurso del debate probatorio la falsedad del acta policial, en lo que respecta a la ausencia de los testigos y por ende del procedimiento que estos realizaron. Igualmente da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano E.J.M.P., que riela al Folio (sic) 235, pero lo hace erróneamente al señalar que este manifestó que observó que los funcionarios policiales sacaron de la casa donde se hallaban partes de moto, cauchos, tanques, cuando la realidad es que este declaro al Folio (sic) 136: “ese día yo tenía la moto en un taller de mecánica, cuando fui a buscar la moto hubo un allanamiento y me llevaron la moto, de ese taller sacaron bastantes piezas de moto, llevaron a varios y de ahí nos llevaron y me hicieron firmar un papel me quitaron el celular y la plata, al otro día la abuela me dijo que ellos estaban presos, yo lo que vi las sacaron de la casa de Bladimir, es todo”. A la repregunta de la Fiscal respondió: “Lo conozco de vista y trato a Jhorman, el taller era de Bladimir no se el apellido, yo fui a buscar mi moto y ahí estaban haciendo un allanamiento, Bladimir era quien revisaba mi moto, los oficiales de la guardia y un poco de partes de moto y me querían llevar a mí porque y que la moto era robada, a Bladimír lo detuvieron yo pensé que el que estaba preso era Bladimir nosotros no vimos el procedimiento. A las preguntas formuladas por mí respondió: “no vi el allanamiento en la casa de él, allanaron la casa de Bladimir..... No vi que aprehendieron al chamo, yo en el Core firme (sic) un papel que estaba legal y que no tenía ningún procedimiento como decía el acta.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, son los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, en consecuencia la sentencia pronunciada por un juez, debe atenerse a lo alegado y probado en juicio y debe ser producto de un raciocinio lógico sobre lo observado y oído en el juicio oral, es decir, que no puede sacar elementos de convicción de donde no los hay o presumidos. Al respecto el autor S.B., citando a G.L., alega:

… La motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión...

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541). Así mismo Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló:

...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

.

Es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que aún está en vigencia.

Así las cosas tenemos que la recurrida motiva entonces su decisión en el testimonio de los funcionarios aprehensores, en el testimonio del ciudadano E.J.M.P. y en la experticia técnica hecha a las piezas supuestamente encontradas en poder de mi representado, pero poniendo en boca del referido testigo palabras que nunca dijo o las que dio una sentido equivocado, pero nunca explica que razonamiento lógico utilizo para adminicular el acta policial, con el dicho de un testigo que aunque lo hicieron suscribir dicha acta, dice que no estuvo presente en el procedimiento donde fue aprehendido mi defendido, pero que admite que venían detenidos junto con BLADIMIR, que es el otro testigo que suscribe el acta y nunca se presentó, de otro procedimiento donde se allano (sic) el taller de éste y que las piezas (Partes de Motos) fueron sacadas de allí. Además debo señalar que igualmente la jurisprudencia y la doctrina han sido reiteradas en señalar que solo (sic) el dicho de los funcionarios no hace plena prueba, máxime cuando estos se contradicen entre sí. Por lo que la recurrida ha debido aplicar la lógica al valorar las pruebas, cosa que no hizo.

Por estos señalamientos la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

Así mismo promuevo de acuerdo a lo establecido en el tercer Aparte (sic) del Artículo (sic) 445 Ejusdem (sic), al ciudadano E.J.M.P. ya identificado en autos, para que sea oído por esta honorable Corte, a los fines de demostrar que su testimonio es contrario al valorado por el Juez de la recurrida.

Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto, pido que el presente recurso sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

• Como primer punto de la presente apelación se tiene, que a criterio de la parte recurrente la sentencia aquí estudiada se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, pues del recurso de apelación se logra extraer que la defensa técnica manifiesta, que el testigo presentado en el juicio no presenció el allanamiento en donde fue aprehendido el adolescente J.A.R.A (identidad omitida por disposición legal).

• Por otra parte señala la defensa, que el testigo E.J.M.P. fue identificado en el acta como funcionario cuando en realidad era testigo, por lo que considera que el Juez debió determinar que el acta policial perdía todo su valor probatorio, al quedar demostrado que fue levantada de manera irregular. Señala además la defensa técnica que los funcionarios aprehensores se contradicen en sus declaraciones respecto a los testigos del allanamiento en razón de donde se encontraban los mismos cuando se efectúo el procedimiento, corroborándose una vez más a su entender, la teoría que la prueba fue obtenida ilegalmente.

• Otra de las argumentaciones planteadas por el abogado recurrente se circunscribe a que a su entender, existe por parte del juez de instancia una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con sustento en lo expuesto en la primera denuncia formulada en el recurso.

• Como tercer y último punto de la apelación la defensa técnica plantea la existencia a su parecer, de una ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que considera que el juez da pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores, cuando a su entender, el acta policial es falsa, porque no existieron testigos que la soportaran; que el a quo le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano E.J.M.P., considerando que de la misma se desprende que el referido ciudadano no presencio el allanamiento donde presuntamente se incautaron las piezas de las motos, por tanto a su criterio, existió por parte del a quo una flagrante violación del derecho al debido proceso, por ser arbitraria, al partir de una premisa falsa.

Segunda

Determinados como han sido los argumentos recursivos, esta Alzada observa que el núcleo principal del presente recurso se focaliza en que a criterio del abogado recurrente, la prueba contentiva de la declaración del testigo del allanamiento E.J.M.P. es obtenida de forma ilegal, y al ser dicha declaración valorada por el juez sentenciador, la misma se encuentra afectada por el vicio de nulidad, siendo este el punto de partida de los demás argumentos recursivos.

Por lo tanto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, procede a efectuar una relación detallada tanto de la sentencia recurrida, como de la causa que la originó, para así lograr dar una respuesta acertada a los planteamientos aquí formulados y al respecto se tiene:

• A los folios 8 y 9 de la causa original constan ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 12 de mayo de 2012 suscrita por los ciudadanos E.P., testigo de los hechos y B.C., funcionario receptor, donde el referido ciudadano narra de manera detallada como ocurrieron los hechos durante el allanamiento realizado al inmueble donde se encontraron las piezas de motocicletas.

• Decisión de fecha 13 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual corre inserta de los folios 50 al 59 de la causa original, mediante la cual, se señaló lo siguiente :

“ …Al folio ocho (8) riela acta de entrevista ( testigo), sucrita por el funcionario receptor, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 12 de mayo de 2012, en la cual deja constancia de lo siguiente “ En esta misma fecha a las 18:30 horas, se presentó en este despacho de manera espontánea, libre de apremio y coacción, un ciudadano que manifestó llamarse como queda escrito E.P., quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y al efecto expuso: “ El día de hoy como eso de las 5:20 de la tarde, estaba por la calle A.d.B.P.A.d.M.C.d.E. (sic) Táchira, caminando por la vía del cementerio con B.C., un amigo del Barrio, cuando llegó (sic) unos Guardias Nacionales en motocicleta que perseguían dos chamos flacos y altos, de piel blanca, quienes se escondieron en un patio destapado que solamente cubre una malla, al ver esto mi amigo me dijo quedémonos aquí a ver que va a hacer la Guardia Nacional, en ese momento un Guardia se me acercó y nos dijo que lo acompañáramos hasta la parte de adentro del patio y al llegar allí pude observar que se encontraban dos (2) ciudadanos jóvenes los que estaban persiguiendo los Guardias Nacionales y estaban siendo revisados por los Guardias Nacionales en presencia mía y de mi amigo, comenzaron a revisar el patio, todas las cosas, encontrando una cantidad de piezas para motos como motores, chasis, asientos para motos, carburadores, tapas de motores partes eléctricas, barras, tanques y muchas partes mas (sic), así mismo un efectivo de la Guardia Nacional me pudo mostrar que los motores tenían seriales limados, los Guardias, estos le preguntaron a los chamos que si esas cosas eran de ellos, diciendo uno de ello que si, que la motocicleta que estaba en puro chasis con motor colocado era de el. Es todo. “

• Posteriormente, en los folios 235 al 236 contentivo del Acta de Juicio Oral y Reservado, corre inserta declaración del testigo E.J.M.P., la cual se pasa a transcribir a continuación:

“…ordenando el ingreso a la sala del funcionario E.J.M.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.381, quien previo juramento de ley expuso “ese día yo tenía en un taller de mecánica, cuando fui a buscar la moto hubo un allanamiento y me llevaron la moto de ese taller, sacaron bastantes piezas de moto, llevaron a varios de ahí, nos llevaron y me hicieron firmar un papel, me quitaron el celular y la plata, el otro día la abuela me dijo que ellos estaban presos, yo lo que vi las sacaron de la casa de Wladimir. Seguidamente, a preguntas formuladas por la ciudadana fiscal decimoséptima del Ministerio Publico Abogada ISOL A.D., el interrogado respondió “ lo conozco de vista y trato a Jhorman, el taller era de Wladimir no se el apellido, yo fui a buscar mi moto y ahí estaban haciendo un allanamiento, Wladimir era quien revisaba mi moto, los oficiales de la guardia y un poco de partes de moto que me querían llevar a mi, porque y que la moto era robada, a Wladimir lo detuvieron, recuperaron partes de la moto un motor, cauchos tanques, el taller está dentro de la casa, está el porche de la casa, al lado como un patio con piso de cemento, ya ahí estaba la moto mía, cuando yo llegué estaban los funcionarios, no recuerdo a que hora fue eso, yo allá supe que ellos estaban presos, yo pensé que el que estaba preso era Wladimir, no ví si la guardia los golpeó, nosotros si vimos el procedimiento, es todo. Por su parte el defensor privado abogado E.P., realizó preguntas a las que el interrogado respondió “No vi el allanamiento en la casa de el, allanaron la casa de Wladimir nos montaron en una cava y a el lo llevaron aparte me quitaron el teléfono Black Berry bold 1, el guardia que tenía el teléfono tiene su pin, no vi que aprehendieran al chamo, yo en el Core (sic) firmé un papel que estaba legal y no tenía ningún procedimiento como decía en el acta “

Los nuevos avances constitucionales en materia de libertad probatoria han ampliado las posibilidades de las partes de promover cualquier medio de prueba, limitando estas sólo en los casos de que estas probanzas no cumplan con las reglas del debido proceso o vayan en detrimento de derechos fundamentales, ya que lo primordial en el proceso penal vigente en nuestro país, es dotar al jurisdicente de los mecanismos necesarios para obtener la convicción sobre la existencia o no de los hechos controvertidos.

El tratadista Florian citando al profesor Devis Echandia, señala: “la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales “. Por su parte el profesor Parra Quijano ha sostenido la tesis con la que se identifica esta Superior Instancia en la que señala: “defender la tesis de la libertad de los medios de prueba, pero esto no significa de ninguna manera que se puedan violar derechos constitucionales garantizados “. Por su parte, el principio de la libertad probatorio se encuentra previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes pueden utilizar cualquier medio probatorio, lo que es considerado como la consagración del camino de la condición de mumerus apertus de las pruebas, lo que permite la introducción de diversos medios probatorios.

Ahora bien, no debe confundirse el requerimiento de formalidades para la producción de pruebas, con un sistema de fijación de medios probatorios, ya que estas formalidades legales resguardan de forma importante el derecho a la libertad, por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las funciones que tiene el juez o jueza en fase de control durante la audiencia preliminar, y específicamente en el numeral 9 determina que debe el juzgador o juzgadora efectuar un filtro del acervo probatorio presentado por las partes y así decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba promovida, todo ello con el objetivo de efectuar un control jurisdiccional de los referidos medios, para así garantizar que los mismos no sean lesivos de derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, se evidencia, que durante la celebración de la audiencia preliminar, el abogado defensor, hoy recurrente, en ningún momento objetó las pruebas promovidas por la representación fiscal, si efectivamente las consideraba ilegales e impertinentes, pues por el contrario procedió a adherirse al principio de la comunidad de la prueba.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que frente a la libertad probatoria se afianza la regla de la exclusión de la prueba ilícita, debido a que el procedimiento probatorio está supeditado a los principios procesales que rigen la materia, ya que este constituye el punto de partida de las argumentaciones jurisdiccionales, por ello nace la necesidad de la existencia de una regulación minuciosa del sistema probatorio para buscar un mayor equilibrio entre las partes, todo en pro de efectuar un verdadero desarrollo de principios constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Tercera

Sentado lo anterior, esta Alzada observa, que de la relación arriba realizada se desprende, que el testigo E.J.M.P., de manera expresa certificó que había estado presente en el allanamiento practicado al inmueble donde se localizaron piezas de motocicletas, señalando que el iba a buscar su moto y que fue testigo que del taller sacaron numerosas piezas de motos, así como cauchos y tanques. Señala además el testigo, que el taller estaba en el porche de una casa, y que no fue testigo del allanamiento de la casa, declaración esta que fue obtenida por el Juez sentenciador sin ningún tipo de apremio o coacción y con resguardo absoluto del derecho al debido proceso, ya que le dio la oportunidad procesal a la defensa técnica del adolescente para efectuar las preguntas que a bien tuviera hacer, para luego proceder a valorarla en la sentencia aquí apelada de la manera siguiente folio 281 de la causa original:

“VALORACION DE LA TESTIMONIAL RECIDA POR E.J.M.P., quien manifestó, durante la celebración de la audiencia, que observó que los funcionarios policiales, sacaron de la casa donde hallaban partes de de moto, cauchos, tanques. Dicho testimonio se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por todos los funcionarios policiales actuantes. El testimonio fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia de juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores , tipo motocicleta imputado al adolescente . Así se decide “

De la lectura realizada a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia se observa, que de manera acertada se enfoca en dar valor al dicho del referido ciudadano en el juicio oral y reservado, sin tomar en cuenta para nada los argumentos explanados por el testigo en el acta de entrevista realizada el día del allanamiento en el Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad U.S.C., ya que este tipo de elemento como bien es sabido, no pueden ser tomados en cuenta por el Juez de Juicio al momento de emitir su decisión, porque van en detrimento del principio procesal de la inmediación, ya desarrollado copiosamente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ponencias. Por otra parte, como adecuadamente lo señala el Juez de Instancia, la declaración por él valorada fue sometida al principio de contradicción, y en ninguna parte de las actas procesales constan que la defensa técnica del imputado de autos se opusiera al contenido que ella expresa.

De lo expresado ut supra, a juicio de los suscriptores de la presente decisión, tal declaración fue valorada dando pleno cumplimiento de los parámetros motivacionales previamente establecidos tanto por las leyes sustantivas y adjetivas, como por los criterios jurisprudenciales que rigen la materia.

Como corolario de lo expresado anteriormente, esta Alzada considera, que la prueba testimonial de E.J.M.P., no fue obtenida de manera ilícita e ilegal, por tanto su valoración en la decisión recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.R., en su carácter de defensor privado de J. A. R. A. (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, publicada el 12 del mismo mes y año, por el abogado J.A.P.S., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al mencionado acusado, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Ponente - Presidenta

(Fdo)Abogado Rhonald D.J.R. (Fdo)Abogado M.A.M.S.

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000120/LPR/dagp.

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