Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07314

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano H.M.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 4.253.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.569, debidamente asistido por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.837.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: constituida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano H.M.R.P., debidamente asistido por el abogado A.G., antes identificados, interpuso acción de a.c. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 19 de septiembre de 2013, el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada (ver folios 14 al 16 del expediente judicial).-

En fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano H.M.R.P., mediante diligencia, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 (ver folio 18 del expediente judicial).-

En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano H.M.R.P. consignó diligencia mediante la cual expuso los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su apelación (ver folios 20 al 22 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2013, el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 15 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó auto mediante el cual recibió el expediente (ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha 15 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó auto mediante el cual dejó constancia de que dictaría sentencia dentro los 30 días continuos a partir de esa fecha (ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 22 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de septiembre de 2013 y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 29 al 32 del expediente judicial).-

En fecha 30 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que luego de realizado el sorteo de distribución, se le designase el Tribunal que conocerá la apelación (ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital efectuó el sorteo de distribución, y resultó asignado el expediente a este Órgano Jurisdiccional (ver folio 37 del expediente judicial).-

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual recibió el expediente del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.M.R.P., debidamente asistido por el abogado A.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO; aceptó la competencia para conocer del recurso y fijó la oportunidad para dictar sentencia (ver folios 38 al 44 del expediente judicial).-

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

El ciudadano H.M.R.P., debidamente asistido por el abogado A.G., antes identificados, fundamentó su acción de a.c. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra que, en fecha 6 de septiembre de 2013, en horas de la noche, luego de percatarse que el vehículo, en el cual se trasladaba, no se encontraba en el sitio donde lo había estacionado, y decidió acudir a interponer una denuncia, por presunto hurto, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Relata, asimismo, que en dicho Cuerpo Policial le sugirieron verificar si el vehículo había sido remolcado por la Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

Asevera que al día siguiente, vale decir 7 de septiembre de 2013, acudió a la sede de la Policía del Municipio Chacao y observó que su vehículo se encontraba en el estacionamiento de la Institución. Afirma que se dirigió a la taquilla de atención al ciudadano, y que el funcionario de guardia le impuso una multa, le entregó un documento (al cual denomina “papelito”) y le indicó que, para proceder a la entrega del vehículo, debía depositar el monto de la referida multa en una de las cuentas del Instituto, por concepto de remolque.-

Afirma que el documento entregado a su persona por el funcionario de guardia, le obliga a depositar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 160,50) en su cuenta número 01341099280001000614, del banco BANESCO, sin más sustento legal que justifique el cobro que le hacen.-

Narra que, en fecha 11 de septiembre de 2013, acudió a ejercer el descargo contra la multa impuesta y que el Instituto se negó a hacer la entrega del vehículo hasta tanto no hiciere el depósito del monto de la multa en la cuenta antes identificada, y se le citó para que compareciere el día 28 de septiembre de 2013.-

En relación al derecho, esgrime que dicha multa trata de encubrir el pago de una tasa por el uso de un bien o la prestación de un servicio municipal, y en el supuesto que sea un servicio privado, considera que mal puede depositar dinero alguno en la cuenta de la Institución. Arguye que el documento entregado por el funcionario no cumple con las normas fiscales o parafiscales vigentes. Considera que se trata de un chantaje para obligarlo a realizar un pago en forma ilegal.-

Evoca el principio de derecho según el cual nadie responde por obligaciones que no haya contraído de forma legal, y esgrime que en el presente caso, jamás consintió que el automóvil fuera remolcado y depositado en el estacionamiento del Instituto hoy presuntamente agraviante.-

Esgrime que el documento como acto administrativo, que al parecer es aplicado a otros ciudadanos, constituye un supuesto que debe ser investigado, toda vez que la prestación del servicio de remolque, el cual según opina debe ser usado cuando un vehículo obstruya la vía, se realizó con una grúa que pertenece al Municipio, de tal modo que resulta elemental que se ha debido emitir una factura o planilla de pago para la tasa correspondiente, como ordena las leyes respectivas, a los fines de controlar, vigilar, y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales.-

Solicitó al Tribunal copia certificada del acto de imposición de la sanción, incluida el acta donde se indica las condiciones en que se encontraba el vehículo al momento del ingreso al estacionamiento de esa Institución, del presente escrito de descargo y del auto que providencie, a los fines legales consiguientes. También solicitó la entrega inmediata del vehículo retenido.-

IV

DE LA SENTENCIA

APELADA

El JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, en fecha 19 de septiembre de 2013, cuya parte motiva reza lo siguiente:

En fecha 12 de Septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado escrito presentado por el ciudadano H.M.R.P., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.253.840, asistido por el abogado A.G. (sic), inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 72.569, mediante el cual se intentó acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el Instituto Autónomo de Transito, Transito y Circulación del Municipio Chacao o Instituto Autónomo Policía Municipio Chacao, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

De la revisión del escrito de amparo se evidencia que el presunto agraviante es el Instituto Autónomo de Transito (sic), Transito (sic) y Circulación del Municipio Chacao o Instituto Autónomo Policía Municipio Chacao, señalando el agraviado que la supra mencionada Institución Policial, por vía de hecho, ha retenido en forma ilegal un vehículo de su propiedad marca: Optra; Placas: MFH-39A, registrado a nombre de su cónyuge, la ciudadana L.A.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.339.638, que en fecha 06 de septiembre de 2013, en horas de la noche, luego de percatarse que el vehículo no se encontraba en el sitio donde lo había estacionado, decidió acudir a interponer la denuncia del aparente hurto ante la deligación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Chacao, donde me (sic) recomendaron que antes de confirmar la denuncia, verificara si el referido vehículo había sido remolcado por la Policía de Chacao, que al llegar a la sede del órgano policial, verificó que su vehículo se encontraba en el estacionamiento de dicha institución , (sic) donde fue atendido por el funcionario de guardia, quien le impuso de una multa y le indicó que para entregarle el vehículo, debía depositar una cantidad de dinero, a la cuenta del Instituto Autónomo Policía Municipio Chacao, por concepto de servicio de remolque, para lo cual le entregó un “papelito” sin más sustento legal que justifique el compulsivo cobro que le hacen, todo ello según lo expone el recurrente.

Ahora bien, en el presente caso este Juzgado al analizar detenidamente la pretensión interpuesta, y que expresamente se circunscribe a que el Tribunal, actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el recurrente, a saber, que se le ordene al Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao o Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, que inmediatamente le haga entrega del vehículo de su propiedad, el cual se encuentra retenido presuntamente en el estacionamiento de ese instituto (sic), por virtud de haber sido remolcado y a la espera que el recurrente pague la multa correspondiente y el servicio de grúa.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la situación de hecho delatada como lesiva de derechos constitucionales del recurrente, puede ser resuelta mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios que la ley establece para este tipo de circunstancias, no siendo el mecanismo extraordinario de a.c. el medio idóneo para lograr la satisfacción del interés planteado por el recurrente. En efecto, consta en el expediente escrito de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual el recurrente ejerció los mecanimos (sic) legales ordinarios para lograra la satisfacción de su interés, ante las autoridades competentes, por lo tanto, el Tribunal actuando con base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto y así expresamente se decide.-

Así pues, el dispositivo de la decisión estableció lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO SEPTMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMEMERO: (sic) INADMISIBLE el recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano H.M.R.P., identificado al inicio del presente fallo.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-

V

FUNDAMENTOS

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada, en fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano H.M.R.P., antes identificado, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señala que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla la carga procesal al accionante de fundamentar la apelación, lo hace conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley de Abogados, a fin de ilustrar al Tribunal.-

Señala que la sentencia apelada constituye un amparo a la ilegalidad y al abuso de poder, así como una flagrante violación del derecho de petición, pues según el Tribunal atribuye falsamente que se ha optado recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.-

Esgrime que, del contenido de la sentencia, se observa que hay una situación jurídica que objetivamente merece ser reestablecida, pero denuncia que el Tribunal le atribuye la infracción al accionante. Arguye que el Tribunal silencia u omite cuál es el mecanismo legal ordinario a seguir para reestablecer la situación jurídica infringida.-

Razona que lo anterior constituye un velado intento por doblegar al accionante en su intento de que le sea devuelto inmediatamente el vehículo, sin ser objeto de abusos policiales mediante una práctica ilegal por una vía de hecho. Señala que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el accionante, y concluye ratificando su pedimento de entrega del vehículo retenido.-

VI

CONSIDERACIONES

PARE DECIDIR

Determinado todo lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa esgrimir las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que el objetivo fundamental de la controversia planteada se circunscribe específicamente a la forma implementada por la Administración Municipal para llevar a cabo su operatividad en materia de sanciones administrativas; por cuanto, según dichos de la parte accionante explica ser objeto de una especie o forma de chantaje al ser constreñido su persona con un “papelito” en acudir a la entidad financiera BANESCO, y realizar un depósito sobre la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.160,50) en la cuenta número 01341099280001000614. Ello, en virtud de ser sancionado por el Instituto presuntamente agraviado, como consecuencia de haber estacionado en la calle su vehículo el día, viernes, 6 de septiembre del año 2013 durante horas de la noche; lo cual, según esgrime, se constituye en una irregularidad administrativa en la prestación del servicio municipal para el tránsito, ya que tal documento no cumple a su decir con las normativas fiscales y parafiscales vigentes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA situación irregular que al parecer es aplicable en los mismos términos a los demás ciudadanos.-

Ahora bien, no se discute en autos la competencia que tiene el Municipio establecida en el artículo 78 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejecutar políticas en materia de regulación para mejorar el tránsito, sino el mecanismo que debe implementarse para hacer efectivas las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de deberes en esta materia.

De allí que, para lograr un mejor análisis del asunto, conviene determinar cuál es la naturaleza jurídica de dicha actividad, y con mayor énfasis de los servicios complementarios que con ocasión de ésta se prestan en nombre y representación del Municipio, servicio de grúas, estacionamiento, etc.; toda vez que ellos generan un costo que debe ser asumido por el administrado declarado infractor, lo que constituye al fondo el controvertido, pues intenta el accionante enervar el medio o herramienta implementado por la Administración Municipal para materializar el cobro correspondiente a las sanciones administrativas impuestas con ocasión de ilícitos en materia de T.T..-

Pues bien, ciertamente para determinar la naturaleza del control de la circulación y transporte que despliega el Municipio, debemos analizar la noción de servicio público, pues tradicionalmente gran parte de los especialistas le han enmarcado en esta categoría de actividades administrativas. No obstante ello, escasa ha sido la doctrina jurisprudencial en materia de servicios públicos, lo cual impone a los efectos de determinar su naturaleza el deber de realizar un análisis profundo de la actividad de servicios públicos, partiendo para ello en genérico de dos puntos básicos o ejes fundamentales sobre el tema en cuestión: el primero de ellos se apunta en el argumento mismo sobre las estructuras políticas o administrativas en la prestación, control y regulación de un determinado servicio de intereses generales, y si éste último debe ser considerado como público o no; y el segundo vértice, no menos importante que el anterior, es la propia naturaleza dinámica de las estructuras y formas constitutivas del Estado, en tanto el argumento considerado por algunos sobre la existencia y la misma temática de los servicios públicos, no es más que tratar de compensar la desigualdad existente en determinadas masas integrantes de la población, y con ello se busca una especie de medicina inmediata sobre sus causas y efectos, donde posiblemente se pretenda compensar las necesidades colectivas restaurándose bajo políticas públicas el desequilibrio económico posiblemente existente en determinadas situaciones particulares.-

Así, este Órgano Jurisdiccional, cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas (pero tampoco con ello quisiera pretender establecer una especie de manual o instructivo sobre una temática tan profunda como la de los servicios públicos) buscará determinar, a lo largo del extenso del presente fallo, cuáles son los elementos y bases fundamentales a ser considerados para la admisión o tramitación de las demandas, acciones o recursos, que deban entenderse como un reclamo sobre la deficiencia en la prestación de un servicio determinado, por parte del aparato administrativo público o incluso privado según sea el caso, para lo cual considera dictaminar obiter dictum siguiente:

Muchas han sido las teorías religiosas, mitológicas, científicas, entre otras, sobre el origen del planeta y de la vida que habita en él. Algunos dicen que la tierra data desde hace más de cuatro mil quinientos años, y otros le atribuyen al mundo y sus comienzos incluso mucho más. Por otra parte, tal como lo explica el antiguo filósofo Aristóteles, el hombre reúne características para ser definido como un animal político, que por su naturaleza necesita formar parte de una comunidad entendida como la polis, vista ésta como el lugar para el desarrollo moral del ciudadano.-

Es así, precisamente, como a lo largo de la historia de la humanidad, inclusive desde sus etapas primitivas, los seres humanos se hallan en necesidad de interrelacionarse entre sí para poder subsistir; buscando con ello maneras de organización en todo su contexto social, pasando por las tribus, etnias, luego comunidades o afines. Todas éstas más tarde fueron moldeando lo que hoy conocemos como el Estado, entendido como una forma organizativa de carácter social, política, económica, cultural y soberana, y cuyos fines fundamentales se circunscriben a la búsqueda de las propias convivencias en sociedad y del respeto de la dignidad humana.-

De allí, como a lo largo de la historia han existido actividades que en determinado momento se han tenido como servicios públicos, las cuales han podido caer en desuso conforme a los avances tecnológicos y a los cambios de concepción que se han desarrollado en el tiempo, tal es el caso del transporte en bestia, el cual en un determinado momento histórico pudo haberse considerado un servicio público, hoy en desuso con la existencia de medios mecánicos de transporte, sin embargo aún pueden quedar lugares de difícil acceso en los que tal servicio tenga esa connotación.

En la actualidad, los servicios públicos igualmente juegan un papel de suma importancia en cualquier sociedad organizada, más aún en los Estados sociales de derecho y justicia como el nuestro, toda vez que su esencia es la garantía por parte de éste en las prestaciones sociales fundamentales que materialicen el mejor bienestar posible a todos en igualdad de condiciones.-

Es por ello que la génesis misma de la noción de los servicios públicos no puede limitarse a una simple clasificación o definición de ellos, como los denominados servicios públicos domiciliarios, tales como aguas servidas, energía eléctrica, teléfono fijo, gas; sino que dichas circunstancias desde sus propias raíces hacen de la presente temática toda una corriente incluso filosófica, científica, humanista, política, entre otros, transformándose tal y como se expuso en líneas precedentes en una semilla misma de la propia existencia del Estado y su modernidad.-

Ciertamente, muchas son las clasificaciones de los llamados servicios públicos, los cuales sin lugar a dudas traen consigo aparejada la protección de diversos derechos, bien sea de primera, segunda y/o tercera generación. Ahora bien, bajo la óptica de la dinámica universal y sus distintas transformaciones en el campo de un mundo moderno y globalizado, surge a criterio particular la necesidad de realizar nuevas reflexiones en los diferentes asuntos cuya actividad constituyan un interés general. Es por ello que cuando hablamos de los servicios públicos se debe tener claro que los mismos no abarcan un asunto, materia o mercado específicos, así como que tales actividades deben provenir en su prestación única y exclusivamente de un poder público, ya que como es sabido los mismos pueden ser prestados incluso por particulares. De tal manera que para tener una mejor visión al respecto, se hace necesario verificar también si existe un control o fiscalización y no solo el devenir en su prestación de ese servicio, así como si existe alguna regulación normada por el aparato público.-

Bajo tal premisa, debemos considerar que tras la prestación de un servicio, para que sea considerado como público en un Estado social de derecho y de justicia, se debe concebir como norte el bienestar general o bien común en su sociedad. Nuestro propio Constituyente lo ha identificado, en resumidas frases, al expresar la organización política actual como la nueva refundación de la República. Es así como sin duda podemos afirmar que estamos ante la presencia de un servicio público en aquellos asuntos donde se pretenda el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, y de los objetivos sociales que constituyen esa sociedad, que si bien pueden ser prestados directamente o indirectamente por autoridades públicas, pueden serlo igualmente mediante autorización en particulares, bajo el control y regulación del ordenamiento jurídico público vigente.-

Concebida así la esencia misma de los servicios públicos en un Estado social de derecho y de justicia, resulta indispensable tal y como se expuso en líneas precedentes, reflexionar sobre la gran diversidad de aquéllos asuntos que en la actualidad constituyan verdaderas necesidades de la sociedad, llegándose inclusive a expresarse en materias que abarcarían aspectos internacionales, tales como el sector bancario, puntos electrónicos, transporte aéreo, comunicación e información, incluso en servicios domiciliarios en casos especiales tales como electricidad proveniente de otros países en zonas fronterizas.-

Con ello, debemos permitirnos dar paso a una nueva concepción sobre la materia de los servicios públicos, y es precisamente ahí donde la Jurisdicción Contencioso Administrativa juega un papel de suma importancia, por cuanto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le estatuye la competencia para dar tramitación a las reclamaciones por la demora, omisión o deficiencia en la prestación de servicios públicos, y dispone de la potestad de realizar lo necesario para su restablecimiento.-

Bajo este sentimiento, El Legislador patrio reguló el funcionamiento de dicha Jurisdicción mediante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.451 del día martes 22 de junio de ese mismo año. En dicho acto de rango legal, se delegó la valiosa labor de conocer los reclamos por la demora, omisión o deficiencia en la prestación de servicios públicos, en los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Civil ordinaria, hasta tanto sean creados los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de la disposición transitoria sexta eiusdem.-

En tal sentido, se estatuyó un procedimiento breve y expedito contemplado en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la referida Ley, y con la venia del lector, este Órgano Jurisdiccional se permite desarrollarlo, en una forma gráfica y sencilla para un mejor entendimiento, para lo cual tenemos:

Vemos entonces, que en nuestra legislación si bien no está definido con precisión qué es un servicio público, no menos cierto es que sí se contempla la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales y establecer todo tipo de reclamo que se atribuya en la omisión, demora y deficiente prestación de los mismos. Tal como se explicó anteriormente debe ser considerado servicio público en un Estado social de derecho y de justicia como el nuestro: (i) si el mismo trastoca aspectos generales y no persigue fines particulares; (ii) si existe intervención del Estado o del aparato público en su prestación en forma directa o indirecta; (iii) que si bien no se halle presente la prestación pública, si exista un control o regulación por el ordenamiento jurídico vigente sobre su materia.-

Ahora bien, resulta de igual forma indispensable para este Tribunal puntualizar algunos aspectos que pudieran ocurrir en la práctica, tanto en el derecho sustantivo como el adjetivo, y esto es en aquellos casos donde se presentare una reclamación judicial que configure la materia de los servicios públicos bajo la formalidad de a.c. autónoma.-

En virtud de los recientes cambios sobre la concepción de la temática bajo análisis, ya que antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existía vía ordinaria para la tramitación jurisdiccional de dichos reclamos, los cuales eran antes gestionados mediante vía extraordinaria como la de a.c., y en algunos casos incluso mediante los recursos de abstención o carencia.-

Hay muchos hechos que, por lo demás, individualizadamente dejarán rastros imborrables en la historia judicial de Venezuela. Ello se deriva de los beneficiosos resultados que en ocasiones nacieron de los derechos tutelados en algunas de estas quejas judiciales, para lo cual este Juzgado Superior se permite citar el proceso judicial incoado por varias organizaciones sociales, así como padres y representantes sobre niños con patología cardiológica durante el año 2000. En dicho proceso, la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas amparó a más de ochocientos pacientes pediátricos con cardiopatías congénitas, todo en razón a la protección de su derecho a la vida, ya que el servicio de Cardiología Infantil del Hospital de Niños J.M., de los Ríos sólo pudo atender 27 casos.-

En el desarrollo del proceso fueron establecidas mesas de trabajos que más tarde dieron origen a la creación, dentro del nuevo sistema de salud pública ideado por el Ejecutivo Nacional, específicamente en el área cardiológica y pediátrica, con la inauguración y puesta en marcha del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O., donde hoy los niños y adolescentes con cardiopatías cuentan con el mejor sistema en la prestación del referido servicio de salud infantil, llegándose incluso atender en dicho centro asistencial a menores de otros países como Haití, e incluso del continente africano (véase Por el Corazón de un Pueblo, HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O., La Galera Artes Gráficas, 2008).-

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente en el caso bajo análisis se pretenden enervar los medios utilizados por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para efectuar el cobro del servicio de grúa, que funge como complementario de la actividad de control de la circulación que despliega el Municipio Chacao, actividad ésa que el artículo 178 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como competencia del ente político territorial, y que es prestada por el Municipio en resguardo de un interés general que tiene que ver con la mejora de la circulación vehicular en su jurisdicción y que mas allá de ello busca el cumplimiento de normas legales de rango nacional. Por lo que en atención a los requisitos esbozados en las líneas que anteceden, queda evidenciado que en el caso de autos la actividad de control de la circulación que despliega el Municipio comparte la naturaleza de un servicio público.-

Ahora bien, aclarada entonces la naturaleza de la actividad de control de circulación debemos preguntarnos cuál es la naturaleza del las actividades complementarias a ésta, entiéndase que se hace referencia al remolque y estacionamiento, ello en atención a que la denuncia presentada por el accionante va dirigida contra la presunta actuación desplegada por el Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en el remolque de un vehículo automotor por encontrarse según la Administración mal estacionado, y se le impuso multa al accionante, es decir la acción de a.c. va dirigida a la sanción impuesta con ocasión a la infracción y al servicio de remolque de vehículos automotores.-

Así pues, este Tribunal, al analizar la naturaleza del referido servicio, observa que el mismo persigue fines colectivos, y no busca satisfacer un interés particular, tiene intervención del Estado al ser prestado por un Instituto Autónomo del Municipio, y tiene suficiente regulación. En este sentido, se puede concluir que el servicio de remolques prestado por el Instituto de Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, guarda la misma naturaleza que la actividad de control de la circulación que le da origen, es decir puede ser considerado, sin lugar a dudas, como un servicio público.-

En este sentido, las personas naturales o jurídicas tienen la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para efectuar sus reclamos contra la deficiente prestación de los servicios públicos, tal como se indicó en las líneas precedentes. En atención a ello se puede concluir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya no es necesaria la interposición de una acción de a.c. o de otra forma procesal según el caso, como si lo era antes de su entrada en vigor, salvo que la parte considere una lesión o amenaza muy grave de sus derechos constitucionales y justifique la razón por la cual es necesario tramitar su reclamación por vía de amparo.-

Resuelto lo anterior, conviene entonces entrar a analizar el contenido de la sentencia recurrida, para lo cual resulta indispensable recordar que no se discute en el foro jurídico que la jurisprudencia patria ha mantenido de manera pacífica el criterio de interpretación del ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual una acción de a.c. resulta inadmisible, conforme a esa norma, cuando el juez de la causa verifica la configuración de dos condiciones: la primera la existencia de una vía ordinaria; y la segunda no justificar la razón por la que se escoge el amparo y no la vía ordinaria para satisfacer la pretensión. Ello obedece a que la acción de A.C. ha sido concebida como un medio extraordinario, y no justificar la razón por la cual se opta por el amparo se le estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador; siendo ese criterio el aplicado por el Juzgado a quo al momento de declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada.-

No obstante, quien decide observa que el juez contencioso administrativo es el rector del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la misma norma le otorga los más amplios poderes para la protección y continuidad de los servicios públicos. También se observa que la parte in fine del artículo 65 eiusdem, señala que en caso de la inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el tribunal dé curso a las acciones mencionadas, lo que por vía de consecuencia deja ver la amplitud que el legislador quiso dar a este de tipo de procesos, y la poca formalidad a la que se encuentran sujetos.-

La finalidad de los poderes amplios, que el juez contencioso administrativo tiene en el ámbito de los servicios públicos, es garantizar la continuidad de dichos servicios, evitar las interrupciones que pongan en riesgo la satisfacción de las necesidades de las personas y comunidades y con ello se afecte los derechos fundamentales.-

Al ser el juez el rector del proceso, y tener la prioridad de velar por el óptimo funcionamiento de los servicios públicos, sean de la naturaleza que fueren, y al existir una vía ordinaria no sujeta a formalidades tan estrictas, como por ejemplo las del procedimiento ordinario civil, el juez contencioso administrativo puede, en ejercicio de sus potestades en aras del bien común, redireccionar, o dar nueva calificación, en resguardo del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la acción de a.c. que le haya sido presentada sin justificar las razones del uso de la vía extraordinaria, y tramitarla no como un a.c. sino como una acción distinta a ésta, ello partiendo de la naturaleza de lo peticionado y en aplicación de los principios dispositivos y de la justicia material que lo caracterizan, siendo en el caso de autos la acción propuesta conforme a su naturaleza, es decir a la materia de que se trata, afín con un reclamo por la prestación omisiva o deficiente de un servicio público, lo que facultaba al juzgador para reclasificarla y tramitarla, en resguardo del principio pro actione y sin que fuese necesario declararla inadmisible in limine litis.-

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 389, de fecha 7 de marzo de 2002, a tenor de la cual emitió un criterio semejante, dejando sentado:

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la ir regularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, basándose en los anteriores razonamientos, y en la decisión anteriormente citada, este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, recaída en el expediente número 06703, caso: L.R.A. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció lo siguiente:

Pues bien, de considerar quien decide que la calificación dada por la parte a la acción interpuesta como a.c. es inamovible, dicha acción resultaría a todas luces inadmisible, dada la existencia de una vía ordinaria, breve y eficaz a través de la cual puede resolverse el fondo del asunto planteado, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pero esa declaratoria que podría realizar este Tribunal traería consigo el retardo en la Administración de Justicia, por el ejercicio de una acción novísima que debe en criterio de quien decide, irse perfilando y analizando a través de la doctrina y la jurisprudencia patria, en las oportunidades en que se vayan presentando, pues estamos siendo testigos del nacimiento de esta nueva forma de participación ciudadana, y quién más que el juez como administrador de justicia para garantizar el acceso a la tutela judicial y la adaptación del colectivo a los nuevos paradigmas del estado; de manera que emitir hoy por hoy un fallo a través del cual se rechace formalmente la acción propuesta, implicaría perder la oportunidad preciosa de aupar al foro jurídico al ejercicio de acciones como ésta que tienden al reestablecimiento de situaciones jurídicas que involucran derechos humanos como lo son el goce y disfrute de los servicios públicos.

Esbozado lo anterior, este Sentenciador se pregunta entonces ¿es procedente en el presente caso rechazar formalmente el ejercicio de la acción propuesta? para dar respuesta a ello debemos traer a colación principios procesales como el consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna, que expresa que no se sacrificará la justicia por el ejercicio de formalidades no esenciales, y cuya amplitud ciertamente ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, de las cuales se considera oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Agencia F.P., C.A., exp. N° 01-1580, que expresó:

(…)

De manera que en el caso de marras, al ser el Juez Contencioso Administrativo por esencia inquisitivo, conforme lo preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tener éste la posibilidad de reestablecer según su prudente arbitrio las situaciones jurídicas que considere infringidas, en criterio de este sentenciador, y salvo mejor opinión de la alzada, es claro que esa especial naturaleza le permitiría efectuar una redirección del proceso cambiando incluso, de considerarlo pertinente la calificación de la acción propuesta, de allí que se haya considerado en otras latitudes a la jurisdicción contencioso administrativa como fuente de justicia constitucional, dado que dicho Juez materializa la existencia del Estado de Derecho.

La aplicabilidad del criterio esbozado se hace presente en el espíritu del legislador al momento de dictar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si se considera que en su artículo 65 señaló que en aquellos casos en los que se ejerciera una acción relacionada con (i) reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; (ii) vías de hecho y (iii) abstenciones, que sean susceptibles de tramitarse a través del procedimiento breve, conjuntamente con una petición de contenido patrimonial, dicha condición no impide que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones referidas; es decir, que el Juez tiene la potestad incluso de fraccionar el petitorio de una causa y conocer únicamente sobre aquello que comporte el reestablecimiento efectivo de una determinada situación, desechando por mandato de ley la acción de contenido patrimonial que va inserta al petitorio, ello en atención a la naturaleza restitutoria o protectora del procedimiento breve. De allí que, ciertamente en la presente causa, al tratarse en el fondo de una reclamación derivada de la prestación de un servicio público, por razones de justicia y de equidad impiden a juicio de este Tribunal, que se sacrifique la justicia por el cumplimiento de una formalidad no esencial, ya que la propia naturaleza inquisitiva del juez contencioso administrativo, configura para el caso de marras la posibilidad de subsanar la deficiencia incurrida en la interposición de la acción, deficiencia esa que proviene de la novedad de la materia, de la a.d.n. legal en materia de prestación de servicio telefónico y de la escasa cultura en materia de reclamación de servicios públicos, contexto este que presente en la realidad local imponen a criterio de quien decide y salvo mejor consideración, el deber de no sacrificar el acceso a la tutela judicial efectiva que asiste al justiciable por el cumplimiento de formalidades no esenciales.

En consecuencia, este Tribunal dado que el fondo del asunto controvertido en definitiva tiene que ver con la prestación del servicio público de telefonía, en ejercicio de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo, considerando que la competencia para conocer de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos está legalmente atribuida conforme lo expresa la Disposición Transitoria Sexta eiusdem a los Juzgados de Municipio, hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio Contencioso Administrativos, declina la competencia en dichos Juzgados, quienes a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben ser considerados como jueces contenciosos especiales en materia de servicios públicos, contando con los mas amplios poderes que le han sido atribuidos a los jueces contenciosos administrativos ordinarios, por tener estos las competencias para tramitar y decidir en sentido amplio las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, lo que sin lugar a dudas lo hace el Juez mas idóneo para tramitar la presente acción.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado y así se decide.-

Postura ésa que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.036, de fecha 28 de junio de 2011, donde señaló lo siguiente:

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Razones ésas sobre las cuales, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de alzada, y en aras de evitar sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2013, y en consecuencia revocar la referida decisión ordenando al referido Tribunal la tramitación del asunto, a través del procedimiento breve establecido en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable a los reclamos por la demora, omisión o deficiencia en la prestación de servicios públicos, y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que lo peticionado se circunscribe a enervar los efectos derivados de la imposición de la multa por una infracción de tránsito, que tienen que ver con la retención del vehículo y la utilización del servicio complementario de remolque, este Tribunal advierte al A quo que en el caso concreto, el acto administrativo que contenga las multas y la tasa por la utilización de un determinado servicio conexo a la actividad de control en materia de t.t. que lleva a cabo el Municipio, al erigirse en un título ejecutivo de una sanción, debe contener los requisitos indispensables relacionados en primer lugar con la especialidad del papel en el que se contenga, el cual debe ser numerado y correlativo, para los efectos del control de ingresos que debe llevar la Administración Pública (conforme se desprende de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y la Ley de Presupuesto Público); y en segundo lugar debe cumplir con otros requisitos de carácter objetivo entre los que figuran la indentificación del ente u órgano que las emite, la infracción que se declara, la identificación del administrado declarado infractor, la fecha de su expedición, la cuantía de la multa y sus circunstancias agravantes o atenuantes conforme a la norma de ser el caso, o por el contrario de tratarse de uno de los servicios complementarios deberá contener claramente el costo del servicio y la totalización de éste en dinero en efectivo y moneda de curso legal, la identificación de la cuenta o las cuentas del emisor en la que deben pagarse o la denominación de las oficinas recaudadoras, requisitos esos formales que deben observarse en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten al administrado y a principios de control y auditoría de fondos públicos.-

Así pues, dado que la acción por la demora o prestación deficiente en servicios públicos comprende no sólo el análisis subjetivo del servicio, sino más allá de ello la delimitación de las formas en las que se lleva a cabo su prestación, se indica al A quo que a los efectos de dictar su decisión deberá realizarlo teniendo en consideración el cumplimiento por parte de la Administración Municipal de los aspectos detallados, ello en resguardo de la transparencia, eficacia y eficiencia en la prestación de servicios públicos. Y así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.M.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 4.253.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.569 contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2013, y en consecuencia:

PRIMERO

se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2013.-

SEGUNDO

se ORDENA al referido Tribunal la tramitación del asunto, de ser admisible, por el procedimiento breve establecido en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable a los reclamos por la demora, omisión o deficiencia en la prestación de servicios públicos, según los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO

se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07314

AG/HP/Jahc:.

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