Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 155º

Parte querellante: G.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.817, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 77.008.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela: A.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.380.600, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162.

Motivo: Querella funcionarial (Remoción y Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013 se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la precipitada fecha, y distinguida con el Nro. 3479-13.

Mediante auto de 14 de agosto de 2013, se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 08 de octubre de 2013 la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 10 de enero de 2014, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el día 22 de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 18 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo en la presente causa por la complejidad del caso.

En fecha 26 de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo que declaró Sin Lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00361 de fecha 06 de mayo de 2013, emanado de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que resolvió la remoción y retiro del cargo.

SEGUNDO

El reconocimiento de su condición de funcionario de carrera.

TERCERO

La reincorporación a la nómina de personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en un cargo de similar o de mayor jerarquía al cargo que ocupaba al realizar su notificación al cargo de remoción,

CUARTO

La cancelación de todos los beneficios laborales, salarios caídos, bonificaciones y gratificaciones que le corresponden desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

QUINTO

La condenatoria de los intereses moratorios.

SEXTO

La indexación de todas y cada una de las cantidades de dinero que hayan de recaer sobre la presente causa motivada a la corrección monetaria, de acuerdo a lo establecido con las tasas o criterios económicos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que en fecha 01 de agosto de 2011, inició sus labores en el recién creado Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mediante Decreto Nro. 8.266 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, es decir, a los seis (06) días de creación.

Que desempeñó el cargo de Abogada adscrita a la Consultaría Jurídica hasta el día 09 de mayo de 2013.

Que su relación laboral en sus inicios estuvo sustentada en un contrato suscrito entre su persona y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien se constituyó en pagador a cuenta del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se suscribió en el mes de octubre de 2011, con una vigencia de cinco (05) meses contados a partir del 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, reconociendo retroactivamente el tiempo laborado y especificando claramente que estaba siendo contratada para desempeñar funciones en la Consultoría Jurídica adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y que el régimen aplicable era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el vínculo existente entre ambos Ministerios se fundamenta en el propio Decreto de creación, que contempló un período de transición de ciento ochenta (180) días para realizar la transferencia y así el nuevo Ministerio asumiera todas las competencias que le estaban asignando y que serían transferidas por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, garantizándose en ese lapso la continuidad de la actividad administrativa y la seguridad jurídica de los interesados, por lo que se establecieron acciones coordinadas con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores para materializar la transferencia, mientras se realizaran las gestiones pertinentes para obtener los recursos presupuestarios necesarios para su funcionamiento, se aprobara el Reglamento Orgánico, la estructura organizativa y funcional, la estructura de cargos y el Reglamento Interno, entre ellas el pago del personal que se le incluía.

Que en el proceso de reclutamiento y selección de personal, se le requirió a todos la presentación del resumen curricular con sus respectivos anexos para formalizar el trámite de ingreso del personal que ya se encontraban trabajando para el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, momento que lo consignó y del cual se evidencia su condición de funcionario de carrera.

Que dichos recaudos fueron remitidos para su trámite al ciudadano J.B.M.V., a quien se le asignó la responsabilidad de servir de enlace con la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, para coordinar los trámites requeridos relativos al Recurso Humano, siendo la persona que agrupó todos los recaudos y conformó los expedientes para que se elaboraran los contratos que suscribimos posteriormente, cuando aún el recién creado Ministerio no poseía papelería, ni sello para acusar recibo de los recaudos suministrados, no obstante el funcionario que fue enlace originalmente fue designado en fecha 20/06/2012 como Director General de la Oficina de Recursos Humanos mediante Resolución Nro. 0062.

Que concluido el lapso previsto en la contratación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, continuó prestando sus servicios en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de manera ininterrumpida.

Que en fecha 02 de enero de 2012, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario le presentó un contrato con una vigencia de seis (06) meses a partir de esa fecha, el cual firmó pero no le fue entregado el ejemplar original que le correspondía porque a decir de la administración, debía recogerse la firma de la ciudadana Ministra M.I.V., a pesar que en varias oportunidades le solicitó al Consultor Jurídico la remisión de los contratos del personal adscrito y no fue respondido.

Que se mantuvo sus condiciones laborales, el pago de su salario y demás beneficios contractuales en la Consultoría Jurídica en igualdad de condiciones desde su ingreso al Ministerio en fecha 01 de agosto de 2011, lo que puede corroborarse en los seis (06) recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero 2013, los cuales a su decir, fueron los únicos que le suministraron por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, cuya continuidad, en cuanto a la antigüedad y al desempeño, siempre fue reconocida por la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Que mediante memorándum Nº 166-12 de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, se solicitó ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos, “considerar que [se le] fuera aprobado una compensación salarial, que adecuara [sus] ingresos en forma proporcional al cargo de Director de Línea”, solicitud que fue elevada a la consideración de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante Punto de Cuenta Nº 36 de fecha 20 de marzo de 2012, emitido por la Consultoría Jurídica recibido en la Secretaría del Despacho en la misma fecha.

Que dicha solicitud fue aprobada mediante resolución Nº MPPSP/DGD/049/2012 de fecha 15 de abril de 2012 por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual la querellante fue designada como Directora de Línea de Jurídica Administrativa, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Ministerio.

Que en la Resolución no se estableció calificación del cargo y de su contenido no se desprende de la simple denominación que el cargo fuera de libre nombramiento y remoción o en su defecto de carrera, ni especificó las atribuciones, deberes y responsabilidad que se le incumbían.

Que sin embargo, no debe presumirse que en un procedimiento elaborado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos para que fuese suscrito por la Ministra, se obviara constatar las credenciales, antecedentes y curriculum consignado en su expediente de personal, tanto que su status laboral cambió, pues de personal contratado pasó a ser personal fijo.

Que en fecha 06 de mayo de 2013, recibió Memorándum signado bajo el número MPPSP/DGD/257/05/2013 suscrito por la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien era su jefa inmediata, mediante el cual se le notificada que por instrucciones de la ciudadana Ministra, a partir de esa fecha quedaba a disposición de la Dirección General de Recursos Humanos, por lo que debía trasladarse de forma inmediata a las oficinas de esa dependencia para ser informada de su destino en ese Ministerio.

Que al dirigirse a la Dirección General de Recursos Humanos, ningún funcionario le dio información al respecto, hasta que después de mucha insistencia, una asistente administrativa le indicó que por orden del Director General de la Oficina de Recursos Humanos, debía permanecer en el pasillo a las puertas de la Dirección cumplimiento su horario de trabajo, hasta que tuviera algún acto administrativo o alguna información que se le notificara, de la manera más arbitraria y abusiva, vulnerando su derecho al trabajo, exponiéndola a la desmejora de sus condiciones y del medio ambiente del trabajo, menoscabando su estabilidad funcionarial, e imponiendo un procedimiento absolutamente inexistente en la Ley del Estatuto de la Función Público o en cualquier Ley laboral vigente, al pretender dejarla en un estado de indefensión, por cuanto la relevaron de sus labores sin notificación alguna, lo cual no enmarca en ninguna de las situaciones administrativas funcionariales previstas en las leyes sobre la materia y que deja de manifiesto el inmenso abuso de poder del que fue objeto.

Que así se mantuvo su condición hasta el 09 de mayo de 2013, cuando el Director General de Recursos Humanos le notificó mediante oficio Nº 124 de fecha 06 de mayo de 2013, de la decisión contenida en la Resolución Nº 0036 de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que resolvió removerla y retirarla del cargo de Directora de Línea de Jurídica Administrativa adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica.

Que solo le entregaron el citado oficio en original, pues la Resolución Nº MPPSAP/DGD/Nº 0036/05/2013, fue suministrada en copia simple, previa solicitud, por cuanto el Director General y su Asesor Legal consideraron que no era necesario entregar el original ya que el contenido de la Resolución se encontraba transcrito íntegramente en el oficio de notificación.

Que del texto de la Resolución se indicó que de la revisión del expediente personal se evidenciaba que no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que procedieron a retirarla de la Administración Pública Nacional, desconociendo totalmente que conforme a sus antecedentes de servicio consignados desde su ingreso al Ministerio, inició sus labores en la Administración Pública desde el año 1988, en diferentes organismos y empresas públicas hasta la fecha de su remoción.

Denunció la vulneración derecho constitucional de dirigir peticiones y tener acceso a su expediente y a los archivos de su interés, en virtud que en fecha 14 de mayo de 2013 solicitó por ante la Dirección General de la Oficina de Recurso Humanos, copia certificada de su expediente personal administrativo, sin embargo tampoco fue posible pues no obtuvo respuesta y no le concedieron la copia certificada que solicitaba, para verificar los documentos incorporados pues la administración desconocía su condición de funcionaria de carrera.

Expuso que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario desde su creación en fecha 26 de julio de 2011, no cuenta ni ha tenido algún Reglamento Orgánico, ni Reglamento Interno aprobado ni publicado en Gaceta Oficial; tampoco cuenta con una estructura de clases de cargos y sistemas de rango aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, por lo que resulta imposible clasificar la tipología de algún cargo como de libre nombramiento; tampoco cuenta con un Plan de Personal aprobado, en virtud de lo cual cualquier actuación de ese Ministerio que trate de fundamentarse en un acto inexistente estaría viciado de Nulidad Absoluta, como es el caso a su decir, del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial Nº 0036 de fecha 06 de mayo de 2013, notificada en fecha 09 de mayo de 2013, cuya nulidad debe ser declarada.

Que si no existe la Clasificación de Clase del cargo que desempeñaba y no contar con el Reglamento Orgánico aprobado del Ministerio, ni Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Sistema de Rango o una estructura de cargos, se desprende de hecho y de pleno derecho que el Ministerio del Popular del Servicio Penitenciario, aún no ha cumplido con los extremos de Ley para tener clasificador de cargos de libre nombramiento y remoción, o de confianza, como tampoco cargos de carrera.

Que para mayor abundamiento, para tramitar cualquier pago de prestaciones sociales se necesita realizar la Declaración Jurada de Patrimonio de cese ante la Contraloría General de la República, lo que le fue imposible realizar hasta el 30 de mayo de 2013, cuando recibió por correo electrónico la notificación que, a partir de esa fecha, debía ejecutarla, encontrando que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario había hecho su registro de cese en el cargo de “Médico General” y no como “Directora de Línea de Jurídico Administrativa”, cargo que se supone que era el que ostentaba, por lo que dado que el sistema no le permitía hacer modificaciones sobre los datos suministrados por el organismo de origen, tuvo que realizar su declaración jurada la cual consignó ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 06 de junio de 2013, solicitando la tramitación de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 27 de junio de 2013 ratificó su solicitud, sin embargo la administración no le ha cancelado ni liquidado sus prestaciones sociales, a pesar de que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, ya que el único pago que ha recibido fue por concepto de fideicomiso por la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 37.418,27), mediante depósito en cuenta nómina.

Que la respuesta verbal que le proporcionó la analista encargada de calcular las liquidaciones de prestaciones en la Oficina de Recursos Humanos, fue que debía esperar al menos dos meses ya que por el momento solo se estaban tramitando los egresos del mes de marzo, evidenciando la reiterada conducta contumaz de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, de no dar respuesta de ninguna de las comunicaciones y solicitudes que ha remitido desde el momento de su notificación de remoción, sin que ello implique la sanción para ningún funcionario por las reiteradas omisiones, a pesar del perjuicio que ello causó.

Que por la omisión en las actuaciones de la Administración, no se le fue suministrada por parte de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos el certificado de Cesantía necesario para tramitar ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, el beneficio del Paro Forzoso, que se le debía entregar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la consignación de la citada planilla de retito ante el referido servicio por parte de la Oficina de Recursos Humanos, para poder hacer los trámites que le garantizara un ingreso digno para la manutención de su familia, en el entendido que siempre se le descontaron las cotizaciones mediante descuentos en nomina, correspondientes al concepto de seguro de paro forzoso, no obstante al requerir el hacer uso del disfrute de ese beneficio que por ley le corresponde, como consecuencia de la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la ejecución de los trámites que le correspondían al Ministerio o en caso haberlos ejecutado, la omisión de hacerle entrega de los mismos, causó que el lapso legal para que pudiera solicitarlo precluyó por lo que perdió la oportunidad de disfrutar de ese derecho, en virtud de que no le fue suministrada la Planilla de retiro y certificado de cesantía validados por el órgano competente en la materia de la seguridad social, que debía consignar dentro de los cinco (05) días siguientes a que se me entregara, la cual no sucedió, vulnerando nuevamente sus derechos laborales.

Que el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la figura de funcionario público, en la cual deben confluir tres condiciones, saber: i) Tener nombramiento expedido por la autoridad competente, ii) Desempeñarse en el ejercicio de una función pública remunerada y iii) Que ese ejercicio sea de carácter permanente.

Que esa situación confluye en su caso ya que cuenta con el nombramiento contenido en la Resolución Nro. MPPSP/DGD/049/2012 de fecha 15 de abril de 2012, suscrito por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual fue designada como Directora de Línea Jurídica Administrativa, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica, que tiene todo la apariencia de un acto administrativo válido, suscrito por una funcionaria competente para ello.

Que ejerció sus funciones de manera personal y directa, y efectivamente de forma remunerada y con carácter permanente desde el 01 de agosto de 2011, lo que a su decir implica que su ejercicio en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debe enmarca dentro de los supuestos legales de una funcionaria pública.

Que de acuerdo a sus antecedentes de servicio consignados oportunamente por ante el Ministerio y conforme al artículo 44 eisdem, se evidencia que jamás ha sido destituida de ningún cargo público, mantiene su condición de funcionaria de carrera, que debe ser reconocido y respetado por la Administración Pública en cumplimiento con el principio de legalidad al que deben apegarse sus órganos.

Denunció el vicio de falso supuesto, pues el acto administrativo que resolvió su remoción y retiro, carece de veracidad ya que corresponde a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos la conformación y estructura de los expedientes administrativos de personal, que contengan el aval que garantice que las personas que ingresan a la Administración Pública, cumplan con los requisitos y perfiles requeridos para ocupar cada cargo, mas aun cuando fue objeto de una compensación o nivelación salarial que requería de al menos alguna evaluación aprobada por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que corresponde a la Administración pública la carga de la prueba de que carecían de los recaudos que fundamentan su experiencia y sus antecedentes de servicio, los cuales presentó en dos oportunidades, lo que hubiese implicado que en caso de haber reconocido mi condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, si el cargo así tuviera esa calificación, debió procederse conforme al procedimiento establecido en Título III, Capítulo I, sección sexta, artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, concediendo la disponibilidad y reubicación.

Que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un mandato legal, pues prevé que los cargos de alto nivel y de confianza “quedaran expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración pública… “, que en el caso del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, no ha sido conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Nº 8266, de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, en los términos siguientes: “Una vez designado el titular del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario deberá iniciar inmediatamente las gestiones necesarias tendentes a la estructura organizativa y funcional del Ministerio, con el fin de adecuar su estructura a las disposiciones previstas en el presente Decreto, de acuerdo al Reglamento Orgánico que se dicte al respecto”.

Que a pesar que la designación de la titular del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario se llevó a cabo en fecha 26 de julio de 2011, hasta la fecha actual el referido Ministerio no posee Reglamento Orgánico aprobado no publicado en Gaceta Oficial, tal como lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace concluir que los cargos de alto nivel y de confianza en el Ministerio querellado no se encuentran expresamente indicados, como es el mecanismo normativo expreso en la Ley, lo que deja en total evidencia que la determinación de los cargos de alto nivel y de confianza en los términos de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe, en virtud de lo cual no tendría fundamento legal que respalde la ejecución de su remoción de un cargo que no tenga calificación expresa como de alto nivel o de confianza, como se fundamentó en el acto objeto del presente recurso, que aseveró que el cargo cuyo nombramiento se le concedió enmarcaba como un cargo de confianza, sin embargo no existe calificación como tal, al no existir Reglamento Orgánico y tampoco se especificaron en ningún acto administrativo previo, incluyendo mi nombramiento, las funciones, atribuciones, actividades, responsabilidades y obligaciones específicas, inherentes al cargo, que lo considere como tal, donde además no se cumplió con los extremos del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que hace que dicha Remoción sea por ende un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución y en consecuencia lo vicia de nulidad absoluta, conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse cumplido los extremos de clasificación de cargos violatorio del principio de legalidad,

Agregó que el Ministerio carece de una estructura de cargos de carrera o un Plan de Personal debidamente aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función pública, razón por la que se ha mantenido como personal contratado a los ingresos que han operado desde la creación del Ministerio, exceptuando solo los casos de Directores Generales, ante esa situación de ausencia de cargos es que sometió a la consideración de esta instancia jurisdiccional su pronunciamiento sobre la clase de cargo o el status que correspondía su ejercicio funcionarial, en el entendido que tiene un nombramiento de un cargo no creado con la formalidad requerida que pudiera enmarcarse en el criterio doctrinario del funcionario de hecho o en de la relación funcionarial encubierta.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada A.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.380.600, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos formulados por la querellante:

Que efectivamente el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela “con supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 226 ejusdem, 15, 16, 46, 58 y 117, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración pública y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedad Civiles del Estado a los Órganos de la Administración pública, en Consejo de Ministros” creó el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al cual se le atribuyó todo lo concerniente en materia penitenciaria.

Que atendiendo a la instrucción presidencial, quedó suprimida la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien tenía las competencias atribuidas al nuevo Ministerio, en virtud de lo cual se concretó la transferencia de los funcionarios que desplegaban dicha actividad.

Que es público y notorio que mediante Decreto Presidencial número 8.266 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, se dispuso que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asumiría la dirección, administración y funcionamiento de las actividades penitenciarias, y con ello previo procedimiento de personal, garantizando la estabilidad de los trabajadores, fue transferido el personal de la Dirección General de los Servicios Penitenciarios.

Que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quedó encargado de asumir los pasivos laborales de 5736 trabajadores y liquidarlos, procediendo a la transferencia tanto de los bienes como de los expedientes del personal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el objeto de efectuar evaluación para su reubicación, según el procedimiento de selección de personal y atención a las condiciones de cada trabajador. Por ello, se instruyó al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para realizar las gestiones pertinentes con el objeto de obtener recursos presupuestarios para su funcionamiento.

Que la creación de dicho Ministerio con las competencia en materia penitenciaria y con la estructura y funcionamiento desde hace tres años, donde prestan servicio un personal llamados funcionarios públicos, como afirma la recurrente con un nombramiento expedido por una autoridad competente, ejerciendo una función pública remunerada con carácter permanente, en su caso como Directora de Línea Jurídica Administrativa, adscrita a la Oficina de Consultoría del Ministerio al cual demanda.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado está en la obligación de garantizar a todos los ciudadanos el derecho al trabajo, y que como derecho social gozarán de su protección y que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.

Que del mismo texto Constitucional en su artículo 146 establece que “los cargos de los órganos de la Administración Pública (en el cual está ubicado el ministerio al cual la hoy querellante estaba adscrita) son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción…” y el artículo 144 ejusdem, determina “…la ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”.

Que ese Estatuto al que hace referencia la norma transcrita, no es más que el de la Función Pública aplicado en el presente caso, y que en ningún momento se ha infringido, ya que en materia de función pública los funcionario sometidos a esa Ley se clasifican en dos categorías, vale decir, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción; los primeros gozan de estabilidad laboral, es decir no pueden ser retirados del servicio sino por las causales establecidas en el artículo 78 de la citada Ley, y los segundos, son aquellos que ocupan cargos determinados en los Artículos 20 y 21 de la mencionada Ley, que en el caso de Directores son cargos de Alto nivel y por ende de confianza por las funciones que se ejercen, que fue la base legal con la cual se dictó el acto objeto de impugnación.

Que revisado como fue el expediente administrativo de la recurrente por parte de la Administración, no existía ningún certificado que determinara la condición de funcionaria de carrera, el cual debía dejar constancia que su ingreso a la Administración Pública fuera por concurso, requisito para recibir tal denominación, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución y en consecuencia no gozaba de la estabilidad laboral alegada. En efecto, la parte actora solicita la nulidad de un acto administrativo que fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, dicho acto contiene la razón en donde se apoyó y fundamentó la autoridad administrativa para decidirlo, por ende no existe un falso supuesto de derecho como lo exprese la querellante, y así solicitó sea declarado.

Que la querellante aparte de Directora (cargo denominado como de alto nivel) tal como lo determina el Memorándum Nº 166-12 donde se solicitó la nivelación de su sueldo con relación al cargo que ocupaba, tenía el ejercicio de todas las funciones del cargo y sus responsabilidades. Efectivamente las funciones ejercidas en el Ministerio demandando, por ser materia de seguridad y defensa, o lineamiento a tratar en los centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de seguridad y establecimientos penitenciarios, son funciones de confianza, y más cuando se es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, es decir, las funciones inherentes a dicho cargo requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho, tanto del Ministro como el Director de Consultoría Jurídica, por lo que indudablemente lleva implícito un grado de confianza que se debe depositar en la persona que lo ejerza ya que involucra el manejo de dichos parámetros de conformidad con el objetivo y actividad del Ministerio demandado.

Que no solo son funciones de responsabilidad, sino también de confidencialidad, además de ser un cargo de Directora, y por tanto de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones de confianza, por lo que se niega que se hubiere incurrido en un falso supuesto de derecho a la estabilidad de la recurrente, ya que al aceptar el cargo de Directora, ejercía un cargo donde la Administración tiene disponibilidad del mismo.

Que la administración fundamentó la decisión de remover a la querellante de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los cargos de libre nombramiento y remoción.

Que de la lectura del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegado tantas veces por la recurrente, hace pensar que la administración es libre de disponer cuales cargos son de alto nivel y cuales de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, eso es desconocer la Función Pública como un sistema e ignorar igualmente el texto expreso de los citados artículos 19, 20 y 21 de la misma Ley. Ciertamente, el Reglamento Orgánico dispondrá o señalara los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo no es libre de dispone cargos de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepciones a la carrera administrativa.

Que en ese sentido, el alegato de la inexistencia de un Reglamento Orgánico no hay cabida a los cargos de libre nombramiento y remoción en un Ministerio que forma parte de la Administración Pública, es falso y así solicitó sea declarado.

Que en relación al alegato de vulneración del derecho al pago inmediato de prestaciones sociales, debe señalarse en primer lugar, que tal petición es excluyente con la reiterada solicitud de reincorporación al cargo, no obstante, debe hacerse del conocimiento que la Institución celebró la contratación de los fideicomisos laborales con el fin de depositas mensualmente a cada funcionario, empleado y obrero la prestación de antigüedad, así como acreditarles el pasivo laboral derivado para cuando se produzca el egreso, lo que procederá previa verificación de datos relativos al egreso, y en consecuencia se autorizará la liberación de las cantidades depositadas en la cuenta de prestación de antigüedad.

Que con base a lo precedentemente expuesto, si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario, no es menos cierto que, no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobra la materia y de allí que tampoco proceden intereses respectivos.

Que en cuanto a la vulneración al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta ante los órganos de la Administración Pública, insistiendo que la querellada no oyó los planteamientos realizada por la recurrente, no es cierto que el querellado dejara de resolver todos los asuntos que fueron de su conocimiento, se atendió de manera conjunta las reclamaciones efectuadas.

Que en relación a la vulneración del derecho a la estabilidad del cual gozan todos los funcionarios públicos de carrera en el desempeño de sus cargos, y al trabajo como hecho social garantizado por el Estado, se debe señalar que en ningún momento se vulneró el derecho a la estabilidad, como protección especial que tienen los funcionarios, pues se procedió a remover a la querellante de conformidad a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es así que el acto administrativo recurrido se fundamentó en uno de los motivos legales a los que se refiere los artículos 19 y 21 de la citada Ley, es decir, por el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción.

Que en cuanto a los alegatos esgrimidos por la querellante respecto a que aparte de vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso, existió prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, se debe considerar que habiéndose verificado que la Resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es decir, Directora de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se requiere procedimiento administrativo previo ya que la manera de remover a esta clase de funcionarios, es discrecional del órgano, esto es, que tanto su nombramiento como su remoción, pueden ser ejecutada de manera libre, en virtud de la potestad discrecional de la Administración por ejercer el cargo de Directora, razón por la cual solicita que se desechen tales alegatos.

Concluye que la decisión hoy recurrida es legal y procedente, toda vez que resulta ajustada a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por la querellante, ya que la administración decidió correctamente de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, en relación a los pedimentos pecuniarios solicitados por la querellante, considera que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido es válido, por tanto la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción efectuado por el ministerio demandado, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todas las razones expuestas, solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0036 de fecha 06 de mayo de 2013, emanado de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de la cual resuelve remover y retirar a la hoy querellante del cargo que venía desempeñando como Directora de Línea de Jurídica Administrativa adscrita a la Consultoría Jurídica.

Delimitado lo anterior, estima este Juzgado, previo a la resolución del mérito del asunto controvertido, emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación realizada por la representación judicial del querellante en su escrito de promoción de pruebas, contra:

  1. - “Memorándum Nº 250-12 de fecha 18 de abril de 2012 y memorándum Nº 284-12 de fecha 07 de mayo de 2012, en virtud que se desprende de lo que pretende ser la certificación de los mismos, que el texto NO deja constancia de que las presentadas “son copias fieles y exactas de su originales”, que reposa en algún archivo del Ministerio, lo que no concede reconocimiento de la certificación de dichas copias, haciéndolas inadmisibles, ya que la Consultoría Jurídica, Yamma Martínez, lo que pretende certificar es que la firma de dichos Memoranda (sic) corresponde: a la ciudadana G.M.R.M., titular de la cedula de identidad 5.608.817, dejando constancia que actúa en su carácter de Consultora Jurídica, lo que en principio no la faculta para asegurar que la firma de los mismos [le] corresponda, ya que no se demuestra que la cualidad de la otorgante sea en condición de experta grafotécnica, aunado a que no se vincula la firma contenida en los mismos con [su] cédula de identidad o con algún cargo que por nombramiento o delegación ostentara, o con el que [le] permitiera firmar. Menos aún puede pretenderse que a través de una acto de certificación, esta funcionaria pueda aseverar algo que no presenció, ya que conforme a las fechas de los memoranda (sic), en contraposición con la fecha del nombramiento de la misma (24-04-2013), transcurre aproximadamente de un año entre los mismos y el Consultor Jurídico, es decir son documentos emanados de un tercero, por lo que debió en consecuencia promoverse como testigo el otorgante para que lo ratifique, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una prueba testimonial que no fue promovido en la oportunidad legal para su evacuación. Aunque el hecho de que no certificar que los actos (memoranda (sic)) como copias fieles y exactas de su original, los califica como copias simples, hay que sumarle que para conceder a los memoranda (sic) en cuestión, el carácter de copia certificada para que tenga validez en el proceso, debe quien la otorga tener asignada o delegada tal función, y no se mencionan, ni desprenden del mismo, los datos que confieren tal faculta por delegación a la Consultoría Jurídica para certificar copias, ya que solo hace mención a los datos de su nombramiento “Resolución Nº MPPSP/DGD/084/2013 de fecha 24-04-2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.155 del 26-04-2013”, entendiendo que la certificación debe ser expedida por funcionario competente conforme a las leyes, que no se evidencia en este caso, y no prueba su autenticidad, lo que es manifiestamente ilegal y por lo que impugno estos instrumentos. Así como los anexos que los acompañan, que no cuentan con certificación y se presentan en copia simple, por lo que no merecen valor probatorio alguno por lo que solicito sean desestimados y no reconocidos”

Ahora bien, al verificar el contenido de las actas objeto de impugnación se constata que dichos documentos se refieren a dos (02) memorándum suscritos por el Director General de Consultoría Jurídica contentivo del control de asistencia del personal de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario comprendido desde el 09 de abril hasta el 13 de abril de 2012 y del 30 de abril hasta el 04 de mayo de 2012.

Al analizar los términos de la impugnación se observa que cuestiona la actuación de la Consultoría Jurídica referida a la certificación de la firma contenida en esos memorándum Nº 250-12 de fecha 18 de abril de 2012 y Nº 284-12 de fecha 07 de mayo de 2012 corresponden a la ciudadana G.M.R.M., titular de la cedula de identidad 5.608.817, sin que se desprenda que sean “copias fieles y exactas de su original” que reposa en algún archivo del Ministerio, lo que no concede, a su criterio, reconocimiento de la certificación de dichas copias,

Al analizar los documentos impugnados –cursantes de los folios 143 al 146 de la pieza principal- se observa que su parte adversa:

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe YAMMA DEL C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº- 4.001.001, en mi carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, según consta de Nombramiento contenido en la Resolución Nº MPPSP/DGD/084/2013, de fecha 24 de Abril de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.155 de fecha 26 de Abril de 2013, por medio de la presente CERTIFICO: Que la firma autógrafa del Memorándum Nº 250-12 de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, corresponde a la ciudadana G.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.608.817, quien se desempeñaba para el momento de la firma como Directora de Línea de esta Consultoría Jurídica.

De la lectura del Memorándum se desprende que la ciudadana Consultora Jurídica certificó que la firma correspondía a la ciudadana G.M.R.M., hoy querellante, cuando lo propio era certificar las copias como fiel y exactas de su original, al no contar este carácter debe considerarse como copias simples impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia este Despacho Judicial no tendrá dichas copias como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto los alegatos este Tribunal de seguidas pasará a resolver el fondo del asunto sometido al arbitrio de este Órgano Jurisdiccional:

Debe recordarse que la parte querellante a los efectos de impugnar la validez del acto administrativo denunció la vulneración del derecho al trabajo, al derecho constitucional de dirigir peticiones y tener acceso a su expediente y a los archivos de su interés, vicio de falso supuesto y a su condición de funcionaria de carrera.

Denunció la vulneración del derecho al trabajo, por la imposición de un procedimiento absolutamente inexistente en la Ley del Estatuto de la Función Pública o cualquier Ley laboral vigente, constituido por la actuación del Director General de Recursos Humanos, quien le indicó que debía permanecer en el pasillo a las puertas de la Dirección cumplimiento su horario de trabajo, hasta que tuviera algún acto administrativo o alguna información de manera arbitraria y abusiva, exponiéndola a la desmejora de sus condiciones y del medio ambiente del trabajo, lo que menoscabó su estabilidad funcionarial, por cuanto la relevaron de sus labores sin notificación alguna, lo cual no enmarca en ninguna de las situaciones administrativas funcionariales previstas en las leyes sobre la materia y que deja de manifiesto el inmenso abuso de poder del que fue objeto, situación que se mantuvo hasta el 09 de mayo de 2013, cuando el Director General de Recursos Humanos le notificó mediante oficio Nº 124 de fecha 06 de mayo de 2013, de la decisión contenida en la Resolución Nº 0036 de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que resolvió removerla y retirarla del cargo de Directora de Línea de Jurídica Administrativa adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica.

Para quien hoy sentencia no considera que el argumento esbozado, tenga relación alguna con el derecho denunciado como infringido, pues el acto recurrido, en definitiva, hizo cesar la relación de empleo público con causa justificada, sin que se desprenda que se le haya impedido realizar cualquier otra actividad de su preferencia. En consecuencia, y ante la falta de evidencia que permita presumir que al hoy querellante le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Denunció la vulneración derecho constitucional de dirigir peticiones y tener acceso a su expediente y a los archivos de su interés, por la omisión de respuesta por parte de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de concederle copia certificada de su expediente personal administrativo solicitado en fecha 14 de mayo de 2013.

La representación judicial del organismo querellado refutó que la administración no oyera los planteamientos realizados por la recurrente, por cuanto no es cierto que el querellado dejara de resolver todos los asuntos que fueron de su conocimiento, se atendió de manera conjunta las reclamaciones efectuadas.

Al revisar, las actas del expediente administrativo, se desprende que cursa al folio 119 del expediente administrativo, comunicación dirigida al Director General de Recursos Humanos, recibida en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual la hoy querellante solicita “…copia certificada de su expediente personal administrativo, que cursa en los archivos del Despacho a su cargo conformado desde mi contratación por parte de ese Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 01 de agosto de 2011…”.

Por otra parte, cursa al solio 118 del expediente administrativo, memorándum de fecha 27 de mayo de 2013 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos dirigido a la Directora General del Despacho, mediante la cual le remite comunicación de fecha 14 de mayo de 2013 suscrita por la hoy querellante.

Sin embargo no consta en el expediente principal ni de las actas del expediente administrativo, que a la hoy querellante se le hubiese dado respuesta negativa o positiva acerca de su solicitud, lo cual vulneraría el derecho a dirigir peticiones previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, es importante señalar que si bien es cierto, se configura la violación al derecho de oportuna respuesta no es menos cierto que dicha violación no acarrea la nulidad del acto administrativo destitutorio.

Denunció el vicio de falso supuesto, por la omisión de reconocimiento por parte de la administración de la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que le acredita el derecho a la estabilidad, en razón de lo cual la administración debió concederle la disponibilidad y reubicación conforme al procedimiento establecido en Título III, Capítulo I, sección sexta, artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto la sustituta de la Procuraduría General de la República alegó que no existe un falso supuesto de derecho, debido a que al revisar el expediente administrativo de la recurrente, no existía ningún certificado que determinara la condición de funcionaria de carrera, que evidenciara que su ingreso a la Administración Pública fuera por concurso, requisito para recibir tal denominación de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia no gozaba de la estabilidad laboral alegada.

En lo tocante al vicio de falso supuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2013, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, mantuvo el siguiente criterio:

… en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha señalado que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, acarreando con ello su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, conforme a lo que prevé la Ley…

El extracto mencionado, indica que el mismo se configura cuando la Administración dicta el acto administrativo en base a hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del Órgano Administrativo, lo que deviene en su nulidad, por lo cual se debe estudiar si dicho acto administrativo se apegó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y según lo prevé la ley.

Ahora bien, a los fines de constatar la condición del querellante se hace necesario revisar las pruebas cursantes a los autos, y así se observa que:

Al folio 50 del expediente administrativo, cursa certificación de cargos realizada por el entonces Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien certifica que los datos que se trascriben relacionados a los cargos desempeñados en ese Municipio por la G.M.R.M., fueron tomados de los documentos que reposan en los archivos:

DESDE HASTA TITULO DEL CARGO

16/03/1988 31/07/1988 URBANISTA I

01/08/1988 14/08/1988 ARQUITECTO II

15/08/1989 14/09/1990 URBANISTA II

15/09/1990 31/12/1991 URBANISTA III

01/01/1992 31/12/1992 JEFE DE DIVISIÓN

01/01/1993 31/12/1993 URBANISTA ASESOR

01/01/1994 07/12/1996 (REMOCIÓN) JEFE DE DIVISIÓN

Al folio 52 del expediente administrativo, cursa antecedentes de servicio emitido por la Oficina de Administración de Personal del Municipio Hatillo, Estado Miranda, del cual se desprende que la ciudadana G.M.R.M. ingresó en fecha 03 de febrero de 1997 desempeñando el cargo de Jefe de División y egresó en fecha 06 de diciembre de 1998 por remoción retiro, luego de haberse vencido el mes de disponibilidad

Al folio 87 del expediente principal, cursa documento suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Chacao, del cual se desprende que la ciudadana hoy querellante, prestó servicios en ese organismo en calidad de contratado, desde el 01 de abril de 2001 al 30 de septiembre de 2001 desempeñando el cargo de Asesor Legal; desde el 01 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 desempeñando el cargo de Asesora; y desde el 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 desempeñando el cargo de Asesor Jurídico Urbanístico.

Al folio 89 del expediente principal, cursa Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Hipódromos, del cual se desprende que la ciudadana G.M.R.M. ingresó en fecha 01 de febrero de 2005 desempeñando el cargo de Asesor Legal y egresó en fecha 31 de diciembre de 2010 por remoción con el cargo de Consultor Jurídico.

Al folio 59 del expediente administrativo cursa copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.380 de fecha 05 de marzo de 2010, contentiva de la P.A. Nº 703 de fecha 01 de marzo de 2010 mediante la cual se “Revoca la Remoción al cargo de DIRECTORA GENERAL, Grado 99, adscrita a la Consultoría Jurídica en fecha 08/02/2010, a la ciudadana G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.608.817, mediante P.A. Nº 713, de fecha 01 febrero de 2010, emanada de la Junta Liquidadora del INH. (…) Ratificar el nombramiento contenido en la P.A. Nº PRE-332 de fecha 18 de diciembre de 2006, a la ciudadana G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.608.817, en el cargo de DIRECTORA GENERAL, Grado 99, adscrita a la CONSULTORÍA JURÍDICA de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción”

Al folio 58 del expediente administrativo cursa P.A. Nº 704 de fecha 01 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.380 de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual se nombra “en calidad de Encargada en el cargo de DIRECTORA GENERAL, adscrita a la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es cargo de libre nombramiento y remoción, Grado 99, la ciudadana G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.608.817 (…) providencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación”

Al folio 90 del expediente judicial, cursa Antecedentes de Servicios de la Junta Liquidadora del Centro S.B., del cual se desprende que la ciudadana hoy querellante ingresó en fecha 15 de marzo de 2011 y egresó en fecha 16 de mayo de 2011 desempeñando el cargo de Consultor Jurídico.

Al folio 66 del expediente judicial, cursa Contrato suscrito entre el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la hoy querellante, para ejercer funciones en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, desde el 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011, fecha en la que el mismo dejará de surtir sus efectos.

Al folio 81 del expediente judicial, cursa Resolución Nº MPPSP/DGD/049/2012 mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario resolvió designada a la ciudadana G.M.R.M. al cargo de Directora de Línea de Jurídica Administrativa, adscrita a la Consultoría Jurídica, desde el 15 de abril de 2012.

Al folio 142 del expediente judicial, cursa organigrama de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, la cual está dividida en tres direcciones, a saber: Dirección Jurídico Administrativa, Dirección de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos y Dirección de Jurídico Operativo.

De los medios probatorios cursantes en autos y en el expediente administrativo, se desprende que la querellante ingresó a la administración pública antes de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y egresó por remoción y retiro en el año 1998 luego de haberse vencido el mes de disponibilidad, sin embargo no se desprende que los cargos ejercidos por la ciudadana G.R. fuesen de carrera, en razón de lo cual, este tribunal no tiene la convicción -en virtud de la poca inactividad probatoria de la parte querellante- que los cargos ciertamente fuesen de carrera. En consecuencia, no se puede reconocer la condición de funcionario de carrera. Así se decide.

Finalmente la parte querellante alegó la imposibilidad de la administración de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, por no contar con un Reglamento Orgánico, un Reglamento Interno aprobado ni publicado en Gaceta Oficial, una estructura de clases de cargos y sistemas de rango aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, o un Manual Descriptivo de Clases de Cargos o estructura de cargos. Sin embargo, debe destacarse que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administración pública nacional, estadal o municipal es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la misma establecerá la clasificación de cargos, los cuales están contemplados en los artículos 19, 20 y 21 eiusdem, en consecuencia a falta de algún Reglamento Orgánico o Interno se aplicaran las disposiciones de la Ley en cuestión, siendo ello así, se desecha el argumento expuesto por la parte por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la Abogada G.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.817, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 77.008, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. El SECRETARIOTEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, treinta y un (31) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

Exp. 3479-13/FC/OM/mc

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