Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007339.-

Por recibido mediante distribución el presente expediente y proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la acción de A.C. interpuesta en fecha 03 de abril de 2013, por el ciudadano A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.864.984, asistido por el abogado O.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.276, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de pronunciarse sobre la admisión este Juzgado observa:

En su escrito libelar indicó la parte presuntamente agraviada que la presente acción de amparo “… tiene como propósito a tenor de la Resolución 02-2013 emitido con carácter obligatorio por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha; 04 de Abril de 2013, en la que específica en sus artículos 3ro por la adecuación y reforma de los espacios físicos que ocupan los Juzgados Civiles; y el artículo 12 en relación a los Juzgados de Guardia asignados”. Asimismo, señaló que interpone el amparo “en contra de la Resolución 02-2013, emitida por la RECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 04 de abril de 2013”.

Por otra parte, manifestó que “… la Resolución objetada por esta ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C., alteró el ritmo Normal de los Actos Procesales imperativos y a tenor de la m.d.T.R.A., devino también el Periculum In mora, ya que la exigencia de los tiempos, en cuanto a la aprobación del crédito por ante la entidad financiera y los autos de Ley imperativos en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada de la legal y atinada prohibición de Enajenar y Gravar, ha incidido negativamente en [su] contra, por haber quedado totalmente INERME e INDEFENSO”.

Además, hizo constar que “est[a] formalmente SOLICITANDO, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el (sic) inmueble perfectamente identificado y destinado a vivienda principal y perfectamente señalado supra como apartamento Nº A-3-4, situado en la ala Sur de la Tercera Planta (3ra) del Edificio ‘A’ del Conjunto residencial Litoral Plaza Humboldt Avenida Soublette, Calle Ramos a Navarrete de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..’

Igualmente, advierte la citada Sala Constitucional, en fecha 06 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) lo siguiente:

(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:

(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(omissis)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado del Juzgado).

Considera este Juzgado pertinente destacar que el anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine.

Así las cosas, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

En sintonía con lo expresado, cabe referir que según los argumentos expuestos por el accionante en su escrito libelar el presente amparo consiste en una acción contra la Resolución Nro. 02-2013, emitida por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 04 de abril de 2013, la cual según sus dichos “alteró el ritmo Normal de los Actos Procesales imperativos” incidiendo en el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, motivo por el cual debe señalar este Juzgado que por tratarse la aludida Resolución de un acto dictado por la referida Rectoría en ejercicio de la actividad administrativa resulta pertinente señalar que la parte accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, ante la cual podría de considerarlo interponer la nulidad conjuntamente con solicitud de la debida protección cautelar a la cual ha hecho referencia en su escrito libelar.

Por tanto, aprecia este Juzgado que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del a.c. para fines distintos a los cuales fue instaurada, lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. En atención a ello, se origina que la acción de A.C. ejercida devengue en inadmisible, ello conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.864.984, asistido por el abogado O.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.276, contra la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Exp. 007339/ desy

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