Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-0001011/6.588

PARTE DEMANDANTE:

A.R.V.R. y M.L.D.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Oporto de la República de Portugal, titulares de las cédulas de identidad números V-9.412.568 y 7.925.629; representados judicialmente por el profesional del derecho R.V.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.293.

PARTE DEMANDADA:

D.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.981.699; representado judicialmente por los profesionales del derecho R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N., I.V.M.L. y F.F.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 25.967, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 12 de junio del 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio del 2013, por la abogada M.D.L.Á.P.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano D.F.C., contra el auto dictado el 12 de junio del 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de octubre del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 21 de octubre del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 25 del mismo mes y año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada en fecha 20 de noviembre del 2013, y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto expreso fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Vista la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 15 de junio del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano A.V.L., en su condición de apoderado de los ciudadanos A.R.V.R. y M.M.D.A.D.V., asistido del abogado R.V.M., contra el ciudadano D.F.C..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Manifiesta la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano D.F.C., plenamente identificado al inicio de la presente decisión, sobre un apartamento distinguido con el No 101 de la planta décima del Edificio Residencias V.H., ubicada en la Avenida L.D.V., Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 2.007, y su vencimiento el 30 de junio de 2.007.

  2. - Que vencido el contrato, el 30 de junio del año 2.007, así como su prórroga legal el 31 de diciembre del año 2.007. El día 23 de enero del 2008 se accionó por cumplimiento de contrato, para que conviniera o sea condenado a entregarle el apartamento, de autos conociendo y sustanciándolo el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente número BP31-X-2008-000150, dictando sentencia definitiva en fecha 03 de junio del año 2.008, declarando la acción sin lugar, en fundamento a la extemporaneidad para ejercer la acción.

  3. - Que el tiempo de prórroga se inició el día 1° de julio del año 2.007 y venció el día 20 de julio del año 2.008; y en fundamento del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.167 del Código Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 54.660,00); asimismo, solicitó al tribunal de la causa decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado.

Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2011, se ordenó la citación del demandado.

El 22 de septiembre del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos, y en la misma fecha consignó constancia del pago de los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el tribunal a quo se avoco al conocimiento del presente juicio.

En fecha 21 de octubre de 2011, compareció el alguacil titular del a quo R.P. y consignó compulsa a la parte demandada con la orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció la representación de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011.

El 06 de febrero y 24 de mayo del 2012, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención de la demanda, siendo admitido por el Tribunal de la causa el auto del 28 de mayo del 2012, en los siguientes términos:

1) negaron, rechazaron y contradijeron la obligación de pagar a la parte actora la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 54.660,00) por concepto de novecientos once (911) días equivalentes a sesenta bolívares por cada día, por concepto de daños y perjuicios.

2- En consecuencia su representada se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado; como Local C, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias DAM, la cual se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de la demanda.

3- Negó, Rechazó y contradijo que su representada deba ser condenado en costas.

El 26 de febrero del 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y el 28 de febrero del 2013, hizo lo propio el apoderado judicial de parte demandada.

El 13 de marzo del 2013, el juzgado a quo, dictó auto de admisión de pruebas, promovidas por las partes.

El 25 de marzo del 2013, el apoderado de la parte actora mediante diligencia evacuó las pruebas.

En fecha 02 de mayo del 2013 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el accionado.

Mediante diligencia del 30 de mayo del 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó rectificación de la sentencia del 02 de mayo del 2013, en virtud que por error material no se condenó en costas.

En fecha 03 de junio del 2013, el tribunal a quo dictó auto aclarando el fallo dictado el 02 de mayo del 2013, en virtud que fueron omitidas las costas por error material.

El 04 de junio del 2013, la parte demandada se opuso a la ampliación dictada por el a quo por estar fuera de lapso.

El día 12 de junio del 2013, el juzgado a quo dictó sentencia rechazando la oposición a la aclaratoria.

En virtud de la apelación ejercida el 17 de junio del 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es,

los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 22 de junio del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide. Y ASI SE ESTABLECE.

De la Controversia Planteada.

Ahora bien, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, auto apelado dictado en fecha 12 de junio del 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 04 de junio de 2013, suscrita por la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, así como el pedimento a que la misma se contrae. Este Juzgado al respecto hace las siguientes consideraciones:

La parte actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, (folio 314), solicita rectificar la sentencia dicta (sic) en fecha 02 de mayo de 2013 (folios 307 al 312), con respecto en la condenatoria de las costas de la parte perdidosa, si bien es cierto que la parte actora la solicita extemporáneamente segundo (sic) lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De igual forma, no es menos cierto que nuestra ley adjetiva en su artículo 274 establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Cabe agregar, que con la promulgación de nuestra Constitución de año 1999, se buscó la evolución progresiva de los actos procesales, evitando dilaciones indebidas por parte de los órganos jurisdiccionales, cumpliendo principalmente con lo tipificado en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales. Asimismo, es necesario destacar que el doctrinario Dr. R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado tomo II, pagina 388, Editorial Librería Á.N., C.A., Caracas, año 2004; en cuanto al artículo 274 ibídem, expuso:

…El fundamento de la condenatoria en costas ha dicho la jurisprudencia de la Corte es evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. En consecuencia, en los juicios de divorcio, al igual que en los ordinarios, el silencio del sentenciador, debe interpretarse como una condenatoria en costas…(cfr CSJ, Sent. 13-12-66 GF 54 p. 442 cit por Bustamante, Maruja: ob Cit., N° 1364)…

Ahora bien, cabe destacar que las costas del juicio de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar.

En consecuencia, el fundamento de la declinatoria en costas es, evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. En virtud, de todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe NIEGA el pedimento realizado por la parte demandada, y se tiene el auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, como parte complementario de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013. Así se decide”. (Reproducción textual).

Ahora bien, una vez efectuada la lectura al auto cuestionado, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;

…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…

destacado de la Sala.

Establecido lo anterior, considera quien decide, que en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo del 2013, se omitió hacer referencia al pago de las costas en el presente juicio, ahora bien, el 30 de mayo del 2013, la parte actora solicitó la rectificación de la sentencia del 02 de mayo del 2013 porque no se condenó en costas, como error material folio (310), y mediante providencia del 03 de junio del 2013, el a quo dictó la ampliación, corrigiendo el error material folio (311), oponiéndose el 04 de junio del 2013 el demandado a esa ampliación por estar fuera de lapso folio (313), en este sentido el 12 de de junio del 2013, el a quo rechaza la oposición a la aclaratoria realizada por la parte demandada, y se tiene el auto dictado en fecha 03 de junio del 2013, como parte complementario de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2013.

Considera quien decide, que demostrado como ha quedado en autos que la parte apelante, solicitó rectificar la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2013, con respecto a la condenatoria de la parte perdidosa, las cuales fueron omitidas, ahora bien, si bien es cierto que la parte actora la solicitó extemporáneamente, esta alzada, aplicando el criterio jurisprudencial arriba citado según el cual en cada caso en particular puede el Juez de Instancia, por vía de excepción, corregir errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran generar pronunciamientos contrarios a disposiciones legales, como es el caso de las costas procesales que por imperativo legal, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse a la parte perdidosa, en el juicio, es forzoso para esta Juzgadora declarar que en el presente caso es válida la aclaratoria proferida por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 12 de junio del 2013 que a su vez forma parte de la decisión de fecha 02 de mayo del 2013. Así se establece.-

Bajo las disertaciones anteriores esta Juzgadora considera que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.D.L.Á.P.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano D.F.C., contra el auto dictado el 12 de junio del 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES, el auto proferido en fecha 12 de junio del 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes marzo del 2014. Años: 203° y 155°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 07/03/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m., constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-001011/6.588.

MFTT/EMLR/maira.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

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