Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.606.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.R. CEDEÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 5.630.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 69, Tomo 78-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.E.T., J.C.T., R.M.W., N.O.C., P.A.T. y M.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 55.456, 14.823, 97.713, 99.022, 162.584 y 162.511, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: Nº 14.229.-

-II –

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión de los recursos de apelación ejercidos a través de diligencias de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el abogado P.A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y, el día nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado H.R. CEDEÑO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.274 del Código Civil; CONDENÓ a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), que fuera entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial en la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; CONDENÓ a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00), por concepto de daños materiales relacionados con la inversión que había dejado de percibir la sociedad mercantil LORENS MEDICAL, C.A., de la cual el actor era accionista y Presidente, en virtud del incumplimiento culposo y el daño causado por la demandada; y, DESESTIMÓ la pretensión de daños morales deducida por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., ya identificados, a través de libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), previa consignación del demandante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, fue ordenada la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano G.M.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.

En diligencia suscrita el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano A.R. DUQUE, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que pese haberse trasladado a la siguiente dirección: “Avenida Principal Colinas de Valle Arriba, Segunda etapa, Avenida A, parcela F-20, Municipio Baruta del Estado Miranda”; no pudo practicar la citación del demandado, motivo por el cual, se reservó la compulsa para citar nuevamente en otra oportunidad.

Seguidamente, en diligencia estampada el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), el Alguacil del Juzgado a-quo, manifestó que a pesar de haberse trasladado a la dirección antes indicada, no pudo realizar la citación del accionado, por cuanto no se encontraba ninguna de las personas de la Junta Directiva, razón por la cual, en ese mismo acto, consignó compulsa.

En razón de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, mediante auto del día cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo, previa solicitud de la parte actora, ordenó practicar la citación por medio de carteles.

Publicados, consignados y fijados los carteles respectivos, sin que la demandada se hubiera dado por citada, la representación judicial de la parte accionante, a través de diligencia estampada el día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), solicitó que fuese designado defensor judicial a la sociedad mercantil demandada; todo lo cual fue acordado por el Juzgado de primer grado de conocimiento, mediante auto proferido el trece (13) de ese mismo mes y año; designándose a la abogada FLOREXYS HERRERA CABRERA, como defensora ad-litem.

Notificada la defensora judicial, en diligencia suscrita el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), compareció el abogado P.A.T.; consignó instrumento poder que acreditaba su representación; y, en ese mismo acto, se dio por citado en nombre de su representada.

El día siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de primer grado de conocimiento; y, el día nueve (09) de marzo de ese mismo año, su contraparte presentó igualmente escrito de pruebas.

A través de escrito presentado el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte accionada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante.

Seguidamente, el Juzgado de la causa, a través de auto dictado el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), declaró CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, tanto en lo que se refiere de la prueba de experticia, como a la prueba de inspección judicial, promovidas por el actor; ADMITIÓ la prueba de inspección judicial sobre los libros mercantiles de la entidad de comercio demandada, promovida por el demandante; CON LUGAR la oposición formulada por la accionada en relación con la prueba de informes sobre la sociedad mercantil DESAROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., promovida por el accionante; y, ADMITIÓ la prueba de informes promovida respecto a sobre la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, por la parte actora.

Por medio de diligencia suscrita el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la compañía demandada, apeló del auto anteriormente señalado; apelación que fue oída en el sólo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el veintisiete (27) de marzo de ese mismo año.

Vencido el lapso probatorio, el día cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron escrito de informes ante el Juzgado de primer instancia.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte accionante, presentó observaciones a los informes consignados por su contraparte.

El día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.274 del Código Civil; CONDENÓ a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), que fuera entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de partipacion patrimonial en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club; CONDENÓ a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00), por concepto de daños materiales relacionados con la inversión que había dejado de percibir la sociedad mercantil LORENS MEDICAL, C.A., de la cual era el actor era accionista y Presidente, en virtud del incumplimiento culposo y el daño causado por la demandada; y, DESESTIMÓ la pretensión de daños morales deducida por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; y, en diligencia suscrita el nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), su contraparte procedió a darse por notificada; y, en ese mismo acto, apeló igualmente de la decisión dictada en la primera instancia.

A través de diligencia estampada el nueve (09) de enero del año en curso, la representación judicial de la parte accionada, solicitó que fuera declarada inadmisible por extemporánea, la apelación ejercida por su contraparte.

El día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del demandante, ratificó el recurso de apelación ejercido; y, en diligencia suscrita el veintiuno (21) de ese mismo mes y año, dicha representación judicial solicitó que fuera desechado el pedimento del demandado, referido a la extemporaneidad de la apelación realizada.

El Juzgado de la causa, a través de auto dictado el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), desestimó la petición de la parte demandada, consistente en que fuera declara la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por el actor, por cuanto este último desconocía de actuación alguna en el mismo; y, en ese mismo acto, ordenó que fuera practicado cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos a partir del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), exclusive, hasta el día nueve (09) de enero del año en curso, todo lo cual fue realizado por la Secretaría de ese Tribunal, en ese misma fecha.

Mediante auto dictado en la fecha precedentemente señalada, el Tribunal a-quo, procedió a oír en ambos efectos, los recursos de apelación ejercidos por ambas partes; y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior les dio entrada y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir a este Tribunal Superior se constituyera en asociados.

En auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera en asociados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.

El día diecinueve (19) de marzo del presente año, ambas partes presentaron escrito de informes ante este Juzgado de segunda instancia; y, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del demandante, presentó observaciones a los informes rendidos por su contraparte.

A través de auto dictado el primero (1º) de abril del año en curso, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte accionante, adujo en el libelo de demanda, lo siguiente:

En lo que respecta la cuestión de hecho, manifestó que para el mes de marzo de dos mil diez (2010), la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., había lanzado una publicidad en el canal de televisión “I”, específicamente en el programa D’ELITE, cuya moderadora era la ciudadana L.Z., en la cual ofrecían un club con los aparatos de mayor tecnología, en cuanto a gimnasia y ejercicios se refería; que también destacaban sus áreas sociales, un club de ejercicios y para el esparcimiento de la familia.

Que para el momento en que su mandante se había enterado por el espacio televisivo, se encontraba con su hijo menor de edad, A.E.R.L., quien le había animado a adquirir una acción del club, debido a que con él estudiaba, desde el primer grado, el hijo de un socio del club, cuyo nombre era R.L. y su padre, ingeniero E.L.; que motivado a que su compañero le hablaba de las maravillas del club, su poderdante se había dirigido a DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., el día nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), donde había sido atendido por el promotor de venta de acciones, ciudadano M.L., quien le había manifestado que estaba allí por el espacio publicitario D’ELITE y por el interés de comprar una acción; que se le había suministrado el compromiso de compra venta Nro. 3469, en el cual se detallaba el valor de la cuota de participación patrimonial (acción), y la forma de pago.

Que luego, había procedido a dar un adelanto de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), para la reserva de la acción, lo cual constaba en la factura Nro. 1611, del nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), cancelada con el cheque Nº 000003, del Banco Plaza, haciéndose efectivo el quince (15) de abril de ese mismo año; y, que el promotor le había indicado la documentación necesaria para el ingreso al vlub: fotos de su esposa, de sus hijos y la suya, para publicarlos en la cartelera, por el período estipulado por el club.

Argumentó que una vez cumplida la publicación en cartelera, su mandante había llevado la documentación exigida y esperaba entonces la visita de una trabajadora social en su casa, que el día veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), había sido intervenido de Blefaroplastia más retidectomia; y, el día veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, le habían dado de alta para tratamiento ambulatorio y reposo médico, por veintiún (21) días.

Que durante los primeros días de su reposo, su mandante había recibido una llamada telefónica de la ciudadana L.M.I., de trabajo social, quien le había manifestado que tenía que visitarle a fin de hacer una encuesta social como requisito para el ingreso al club; que le había manifestado los inconvenientes de su visita por encontrarse convaleciente de la cirugía; y, que ella le había manifestado que esa era le fecha que tenía pautada para la entrevista social; y que era obligatorio para dicha entrevista, la presencia de sus dos hijos menores y la de su esposa.

En ese sentido, indicó que le había comunicado que su esposa se encontraba en su trabajo y que sus hijos no se encontraban en ese momento con él; que postergara la entrevista para otra fecha, y que también por el motivo de su recuperación, debía postergarse; pero, que no había sido posible el cambio de la fecha; y, la entrevista tenía que realizarse como estaba pautado por la trabajadora social.

Que por tal motivo, había sido necesario sacar urgentemente a la esposa de un representado de su trabajo y traer a sus hijos menores, para la entrevista que era a las doce en punto del día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), todo ello causándole problemas a su tranquilidad y recuperación.

Manifestó además la representación judicial del demandante, que la entrevista social se había realizado en un ambiente tenso; que se encontraba, entre otras personas, el ciudadano J.V.D.U.; que tal vez la trabajadora social estaba impresionada al verle a su mandante, el rostro completamente inflamado, lleno de venda; que le había dado la impresión de que esa entrevista era como un examen físico y psíquico, por las preguntas que le hacía la misma.

Que los niños habían tenido que responder preguntas relacionadas con sus padres; y que la esposa de su poderdante había tratado de intervenir en una pregunta realizada a la niña; y, la trabajadora social le había reprochado que no debía hacerlo; que tenía la impresión de que la entrevista era para saber si sus hijos presentaban problemas físicos o mentales.

Que a su mandante se la había interrogado sobre donde había estudiado la primaria y la secundaria, el nivel profesional de su esposa y el suyo; que había tenido la impresión que no le había agradado mucho que la primaria la hubiera cursado en la Experimental Venezuela; y la secundaria, en el Liceo R.U.; que le había comunicado que en sus últimos veinticinco (25) años, se había dedicado al mundo empresarial, específicamente al campo de la radiología; y, que al finalizar la entrevista, la licenciada le había comunicado que ella pasaría los informes a la Junta Directiva, para su aprobación y así otorgar o no, la admisión en el club, algo por lo demás excluyente y marginador.

Adujo que, desde la referida visita, hasta el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), día en que su poderdante había recibido una llamada del promotor de ventas, ciudadano M.L., quien le había comunicado que la petición de ingreso a club le había sido negada; que había pedido que le explicaran los motivos por los cuales se le negaba el ingreso a su persona y a su familia; y que su respuesta había sido que ello era potestad de la Junta Directiva; y, que el ignoraba las causas, ya que había consignado la totalidad de los documentos requeridos.

Arguyó además, que le habían comunicado que se le informaría en los próximos días sobre la devolución del dinero, ya que de ser negada la admisión, se reintegraba en su totalidad en dinero de la reserva, como lo establecía la cláusula quinta del compromiso bilateral de venta Nro. 3469, suscrito entre la sociedad mercantil VAAC 2000 PROYECTOS, C.A., en representación de la vendedora, DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A.; y su poderdante.

Que su mandante se había trasladado en varias oportunidades al club, con lo difícil que era entrar sin ser socio, para pedir alguna explicación verbal o escrita, acerca del motivo por el cual se le estaba negando su admisión; que le había comunicado al ciudadano M.L., que él tenía derecho como ciudadano de la República y como padre de familia, que se le concediera una entrevista o se le diera el nombre de alguien de la Junta Directiva, para poder demostrar que era un ciudadano que nunca había tenido una deuda con la sociedad; y que poseía los medios morales, culturales y económicos para el ingreso al club; y, que también tenía el derecho a una explicación del por qué se le marginaba y segregaba a su familia; y, que la respuesta del promotor había sido: a) que tenía prohibido dar el nombre de algún miembro de la Junta Directiva; y, b) que la Junta Directiva no recibía a nadie.

Que tal situación le había hecho caer a su representado en una depresión, la cual había ameritado tratamiento antidepresivo con LEXAPRO, que había sido el fármaco indicado; que la evolución de su operación había comenzado a deteriorarse; por lo que, el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), había sido necesario practicarse un “RESURFACING” bajo anestesia local, de la cual había evolucionado satisfactoriamente.

Que ni la directiva del Club o persona alguna, jamás le habían llamado para dar una explicación o devolverle la cantidad que había entregado, de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00); y, que tales hechos, le habían causado daños morales, económicos y a su salud.

Argumentó que, en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la empresa de su mandante,LORENS MEDICAL, C.A., cuyo objeto era “la compra y venta de material médico quirúrgico, equipos, accesorios e instrumental de laboratorio, productos desechables de uso clínico y hospitalario, importación y exportación de los mismos, comercialización y actos de lítico comercio, relacionados o no, con el objeto principal”, había recibido una oferta de venta por parte de la compañía AZ MERCADEO INTEGRAL, C.A., una promoción única y exclusiva para sus principales clientes, de películas para Resonancia Magnética, medida 14x17, SPP, Marca Konica, por la compra de 200 cajas, a un precio de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00), por caja, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00), más al Impuesto al Valor Agregado, VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 23.520,00), para un total de DOSCIENTOS DIECINUVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 219.520,00).

Que la validez de dicha oferta, era por quince (15) días a partir del once (11) de octubre de dos mil diez (2010) ; y, que el quince (15) de ese mismo mes y año, su empresa había respondido a la oferta en los siguientes términos: “…En respuesta de su oferta de fecha 11 de octubre de películas SDP 14X17 KONICA, le informo que tengo el mayor interés de adquirir las 200 cajas ofertadas tomando como base el precio de (Bs. 980,00) más el impuesto lo que daría un monto de (Bs. 219.520,00) cantidad que para el momento poseo casi en su totalidad, ya que espero un reintegro de (Bs. 14.500,00), por parte de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A. el cual debería hacer efectivo antes que concluya la fecha límite de su oferta, Atentamente A.R. LEÓN…”

Indicó que, en virtud de que no se le había hecho el reintegro, su poderdante había perdido la oportunidad de cerrar ese negocio, pues le había hecho falta el reintegro, para completar el monto de la negociación, dejando de percibir una ganancia económica.

Que por la forma en que se había negado la solicitud como socio, de su representado, sin la más leve consideración de cortesía, puesto que había cumplido con todos los requisitos le habían exigido y cancelado debidamente la suma requerida, le hacía pensar que había sido discriminado por el aspecto físico, que presentaba para el momento de la entrevista, debido a que no se encontraba en condiciones físicas ni anímicas, como se lo había señalado a la licenciada, pero que prácticamente había sido obligado a ello; por lo que, consideraba que se le había discriminado por sus estudios realizados, en primaria, en la Experimental de Venezuela; y, en secundaria, en el Liceo R.U.; y, por su aspecto físico, que había presentado por la intervención quirúrgica, al momento de la entrevista.

Arguyó que su representado era una persona solvente, moral y económicamente, que no tenía antecedentes penales, ni policiales; y, que su conducta como ciudadano, era intachable; y, que ese rechazo, había causado un malestar en su vida familiar, pues tanto sus hijos como su esposa, le preguntaban porque había sido rechazado y la única respuesta que podía darles, era que había sido un acto de discriminación social, contrario a lo que establecía la Constitución, razón por la cual, al no haber sido devuelto el dinero entregado como reserva, sin justificación alguna; y al no haber podido completar cantidad para realizar la negociación de la oferta que le había hecho AZ MERCARDEO INTEGRAL, C.A.; y, que como consecuencia de ello, le había originado un daño patrimonial que ascendía a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00), más el daño el moral.

Que la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, establecía en el artículo 3 de sus Estatutos, que el objeto principal de la misma era fomentar entre sus socios la recreación cultural y deportiva en un ambiente ameno, familiar y conforme a las buenas costumbres.

Que el artículo 9 de tales Estatutos, establecía que: “Serán socios, todas aquellas personas naturales o jurídicas que adquieran una (1) cuota de participación patronal de la Asociación y hayan sido admitidas como tales por la Junta Directiva, previo el cumplimiento de cada uno y todos los requisitos exigidos en los presentes Estatutos y los Reglamentos que a tal efecto dicte la asamblea. Párrafo Primero: será la Junta Directiva constituida con no menos de cinco (5) de sus miembros y con voto favorable de por lo menos cuatro (4) de ellos, la que admita o rechace la solicitud de admisión de nuevos socios, conforme al Reglamento que a tal efecto dicte la Asamblea. En ningún caso deberá razonarse y justificarse los eventuales rechazos a las solicitudes…”

En ese sentido, indicó que esa última frase, traía implícita una discriminación oculta; y que, no obstante no prohibía que ese rechazo fuera notificado por escrito al interesado; y que el artículo 47 de los Estatutos de la Asociación, en cuanto a las causales de exclusión para los socios decía, que el mal comportamiento de un socio en el Club o las reiteradas faltas o contravenciones a los Reglamentos que dictara la Asamblea; o aún. la mala conducta o reputación de un socio fuera del Club por causas graves y debidamente comprobadas, podía motivar su exclusión, lo cual les permitía inferir que, la persona para ser admitida, debía reunir, entre otras condiciones, buena conducta y buena reputación, condiciones que estaban satisfechas por su representado.

Que el rechazo a la solicitud para ser socio, por la forma como se había desarrollado, había causado en el seno familiar de su poderdante, integrado por su esposa, L.L.D.R., y sus dos hijos, A.E.R.L. y N.L.R.L., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, dolor y sufrimiento, por cuanto se sentían segregados, sin conocer la causa, por cuanto el matrimonia era solvente, moral y económicamente; eran ciudadanos de una conducta intachable y, sus hijos tenían credenciales de buen comportamiento y de excelentes estudiantes.

Que el referido daño moral, prudencialmente lo estimaba, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); y quedaba a la sobria y justa apreciación del Juez.

En cuanto al petitorio, indicó que por ello era que demandaba a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., para que conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

…PRIMERO: la cantidad de bolívares (Bs. 14.500,00), entregada por concepto de reserva, como se dijo anteriormente, mas intereses correspondientes calculados al (1º) contados a partir del 09/04/2010, mas la indexación por cuanto nuestro signo monetario pierde día a día su valor su valor ocasionando un empobrecimiento a nuestro poder adquisitivo del ciudadano venezolano, pedimos que se proceda a la corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la ley.

SEGUNDO: la cantidad de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 111.720,00), por concepto de daños causados al no poder efectuar la negociación por la oferta que se le hizo en fecha 11/10/2010, la que daba ese margen de ganancia.

TERCERO: el daño moral estimado en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), indemnización que queda a la sabia y justa apreciación del Juez de conformidad con el artículo (1.196) del Código Civil. Todas estas cantidades de dinero arroja un gran total de BOLIVARES (Bs. 226.220,00)…

En lo que se refiere a la cuestión de derecho, fundamentaron su demanda, en el artículo 21 del Texto Fundamental; y, en tos artículos 1.140, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, argumentaron en su escrito de contestación, las siguientes defensas:

En primer término, realizaron una síntesis de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.

Contradijeron la demanda, en forma total, en sus diversas pretensiones, tanto en los hechos en que se fundaban, por ser en su mayoría falsos o reticentes; como en el derecho que se invocaba, por ser incorrecto; y manifiestamente improcedente.

Que la pretensión de devolución o reintegro que había sido interpuesta en su contra, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), era improcedente, por cuanto la obligación de reintegro cuyo cumplimiento se exigía, carecía de un plazo para ser cumplida, por lo que debía el Tribunal fijar un término para su ejecución.

Que en la cláusula quinta del contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes, el nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), se observaba el derecho del comprador a recibir el reintegro de las sumas entregadas; y, consecuentemente, la obligación de su mandante de efectuar dicho reintegro, sólo nacía en caso de que la Junta Directiva de la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, no aceptara al aspirante socio, era que, el anotado reintegro, constituía una obligación de dar, o de hacer, que solo tenía cabida en caso que el aspirante a socio fuera rechazado como tal, por la referida Junta Directiva.

Que no obstante, como lucía evidente en dicha cláusula, no se había estipulado término para que tuviera lugar el reintegro; por lo que, dada la naturaleza de la obligación, debía reintegrar una suma de dinero; y, considerando que no se había establecido forma ni lugar de cumplimiento, precisamente porque el proceso de admisión de un socio dependía de terceros ajenos a su mandante, la visita e informe de una trabajadora social, además de una deliberación de la Junta Directiva de la Asociación Civil ATHLETIC CLUB, de modo que no podía estimarse, de antemano en el tiempo, por lo que tocaba al Tribunal determinar el plazo para su cumplimiento.

Que como no había sido pactado un término convencional de ejecución; y no existía un término implícito para materializar esa obligación, no podía alegarse que su mandante hubiera incumplido con su obligación de reintegrar la suma dada en calidad de reserva por el actor; ya que, se debía esperar a que un Tribunal fijara el plazo para su cumplimiento; y, que advertían que el demandante no había solicitado al Tribunal que fijara dicho término de ejecución, pues en su criterio, dicha obligación no podía ser reclamada en sede judicial.

Que por tales razones, pedían al Tribunal que desestimare, por anticipada, la pretensión de reintegro esgrimida por la parte actora.

Alegaron además que, en todo caso, era improcedente el cobro de intereses moratorios e indexación, puesto su mandante no había sido constituida en mora, por lo que, subsidiariamente, pidieron que se desestimara tal solicitud.

Que aunque se pensara que sí existía un término implícito para que tuviera lugar la obligación de reintegro, que no era así; ocurría que dada la naturaleza de la obligación reclamada; y, al no haberse establecido un plazo para su cumplimiento, su mandante no se encontraba constituida en mora, pues para ello era necesario que mediara el requerimiento del acreedor o algún otro acto equivalente, lo cual no había sido realizado por el actor; por lo que, no podía considerar que su representada se encontrara en mora para el pago de tal obligación.

Manifestaron que, en lo que se refería a la petición de indexación sobre la aludida cantidad, resultaba igualmente improcedente, puesto que era bien sabido que la corrección monetaria o indexación de un capital, únicamente podía establecerse respecto de una obligación pecuniaria como la de autos, cuando sobrevenía la mora del deudor, momento en que dicha obligación pasaba a considerarse de valor.

Que en todo caso, para el caso en que no prosperaran sus anteriores defensas, sostenían que no podía acordarse la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios conjuntamente, como maliciosamente lo había pedido la contraparte.

Que por ello, solicitaba que subsidiariamente, en caso de que se considerara procedente el reintegro de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), solamente se acordara su corrección monetaria, mediante uno de los mecanismos de corrección previstos en la ley.

En el capítulo 3 de su contestación, opusieron la falta de cualidad de la parte actora, lo cual será analizado por esta Alzada más adelante.

Que los daños materiales reclamados eran imprevisibles; y, siendo que éstos eran de naturaleza contractual, no cabía su reparación, puesto su mandante nunca había obrado con dolo, lo que, en todo caso, tampoco había sido alegado.

Argumentaron que los supuestos daños y perjuicios materiales cuya indemnización se pretendía, no habían sido previstos, ni eran previsibles, al momento de celebración del contrato de promesa de compra venta.

Que las tres (3) pretensiones acumuladas en la demanda, tenían su base en un vínculo común, cual era el contrato de compromiso de compra venta suscrito el nueve (09) de abril de dos mil diez (2010); por lo que, indiscutiblemente, la responsabilidad civil que se pretendía hacer valer para que se indemnizaran los daños y perjuicios materiales alegados, era netamente contractual, de allí que, solo podía ser indemnizables los daños y perjuicios previstos o previsibles al momento de contratar, salvo que el incumplimiento del deudor fuera proveniente de su dolo.

Que era el caso de autos que, la parte demandante, había alegado que en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la empresa LORENS MEDICAL, C.A., había recibido una oferta especial y exclusiva de la compañía AZ MERCADEO INTEGRAL, C.A., valedera por quince (15) días consecutivos, para la compra de determinados equipos de radiología, operación que, al decir del accionante, no se había podido concretar porque su representada no había hecho a tiempo el reintegro de los CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), que se habían dado en calidad de reserva para adquirir la acción o cuota de participación en la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

Que semejante dislate jurídico, no podía hacerse lugar en derecho, pues amén de que, no existía incumplimiento alguno de la obligación de reintegrar la suma dada en calidad de reserva, ya que no había existido plazo para ello, ni interpelación, lo cierto era que en el presente caso, la situación planteada jamás podía ser previsible al momento de contratar, ni siquiera por el mejor padre de familia; precisamente porque los supuestos daños reclamados no tenían ninguna vinculación con el curso normal del negocio jurídico que le servirían a la causa.

En ese sentido, indicaron que nada tenía que ver el contrato de compromiso de venta suscrito por las partes, con las relaciones comerciales que podía tener una compañía extraña al contrato, con otros terceros; y, que por tales razones, pedían que se declarara que los daños materiales reclamados, eran imprevisibles al momento de contratar, por lo que no podían ser indemnizados.

Que a todo evento; y aunque ello no fuera expresamente alegado en el libelo, si se considerara que sí existía incumplimiento de su mandante respecto a la obligación de reintegrar la suma dada en calidad de reserva, sostenían que, en todo caso, su patrocinada nunca había obrado con dolo, requisito indispensable para que pudieran ser indemnizados los daños materiales imprevisibles en esa fracción de la demanda.

Que su representada jamás actuado en transgresión consciente de su deber, ni con la preordenada intención de causar la lesión patrimonial al demandante, de manera que, nunca podía sostenerse que el incumplimiento de su mandante, de existir, fuera proveniente de su dolo; lo cual, en todo caso, correspondía probarlo a la parte actora, de haber sido oportunamente alegado en la demanda, por lo que los daños materiales no tenían cabida en derecho.

Indicaron además que, los supuestos daños materiales sufridos por la compañía LORENS MEDICAL, C.A., eran, en todo caso, daños indirectos, por lo que su reparación estaba excluida del ordenamiento jurídico.

Que como podía colegirse del planteamiento del actor, el daño que éste alegaba haber sufrido, se refería a la no concreción de un negocio eventual, distinto a la relación contractual que lo ligaba con su representada, pero que en su desatinado parecer, esa producto mediato del incumplimiento contractual.

Que esa hipótesis, del daño derivado del daño, no tenía cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico; y que ello, tenía una razón lógica, resultaba absurdo atribuirle al causante de alegado daño primigenio, la responsabilidad sobre una cadena interminable de sucesos derivados del hecho que se aducía dañoso.

Arguyeron que, en el marco de la responsabilidad contractual, sólo podían ser demandados los daños que fueran considerados consecuencia directa del incumplimiento del contrato; por lo que, no podía el actor pretender que se le indemnizara por la supuesta pérdida que había sufrido la empresa LORENS MEDICAL, C.A., debido a que evidentemente, se trataba de daños indirectos, no susceptibles de reparación de acuerdo con nuestra legislación.

Señalaron además los representantes judiciales de la parte demandada, que tampoco existía relación de causalidad entre el pretendido incumplimiento contractual y los daños reclamados, por cuanto no podía establecerse una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento contractual, y el daño supuestamente sufrido por la compañía LORENS MEDICAL, C.A., puesto que este último jamás podía considerarse como consecuencia de aquél.

Que en efecto, el supuesto incumplimiento de su representada, al no reintegrar la suma de dinero entregada, no configuraba ni siquiera el registro ordinariamente idóneo para generar el segundo daño alegado; ya que era imposible inferir que este último no se hubiese causado sin la concurrencia del primero, era que, la ocurrencia del segundo daño, no estaba ligada de ninguna manera a la existencia del daño primigenio.

Que la cuestión radicaba, en que si podía afirmarse que no restituir el importe entregado por el actor, era la causa de que la compañía LORENS MEDICAL, C.A., no concretara la negociación, lo cual era negativo; y, que afirmar lo contrario, llevaba a una absurda y peligrosa conclusión de que todos los daños patrimoniales futuros que pudiera sufrir el actor o cualquier tercero, que mantuviera con él alguna vinculación mediata, eran, de alguna manera, causadas por el actuar de su mandante.

Que lo anterior, se veía ampliamente refrendado en que el demandante, alegaba que la compañía antes referida, con la cual confundía su personalidad jurídica, era solvente moral y económicamente, y que tenia 25 años dedicada a la rama de la radiología; que si ello era así, como era entonces que podía una compañía tan sólida depender de un aporte de escuetos CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por parte de uno de sus socios para concretar tan atractivo e inmejorable negocio; y, que ello, evidentemente escapaba de un pensamiento racional; y, por tanto, rompía la cadena de causalidad necesaria para poder vincular el pretendido incumplimiento contractual de su representada, con los alegados daños y perjuicios materiales sufridos.

En cuanto a la contestación a la pretensión de daños y perjuicios morales alegados por el actor, invocaron como defensa la falta de cualidad pasiva de la parte demandada; alegatos los cuales serán analizados y decididos posteriormente por este Juzgado Superior.

Manifestaron que, el actor pretendía hacer extensiva a su patrocinada, la responsabilidad por la actuación de la alegada trabajadora social L.M.I.; que tenía que haber alegado en su libelo, una responsabilidad objetiva del principal, por el hecho de su dependiente, cuestión que manifiestamente no lo había hecho; por lo que quedaba fuera de la discusión la presunta responsabilidad de la parte demandada, por los hechos supuestamente cometidos por la referida ciudadana.

Que la responsabilidad por hecho de terceros, se encontraba delimitada a situaciones específicas, las cuales eran evidentemente taxativas; y, que la responsabilidad objetiva del dueño por el hecho de su dependiente, no procedía en los casos de responsabilidad civil contractual; razón por la cual no podía condenarse a su representada por un hecho realizado por una persona distinta a ella.

Que en todo caso, aún en la desacertada hipótesis de que se considerara que la responsabilidad civil por el hecho de un tercero pudiera ser establecida sin haber sido alegada, negaron que la indicada trabajadora social fuera dependiente de la sociedad mercantil demandada, por lo que no podía ser condenada por sus acciones.

Que el daño moral, en materia contractual solamente procedía en caso que existiera un hecho ilícito paralelo, o como consecuencia de un incumplimiento doloso del deudor, nada de lo cual había sido alegado en el caso de autos; y, que para que una reclamación de esa especial pudiera prosperar, era necesario que mediare el dolo del deudor en el incumplimiento contractual; o, que la conducta de éste configurara un hecho ilícito paralelo a la relación contractual.

Indicaron que la parte demandante no había alegado en el libelo ninguna de esas situaciones excepcionales: y, que solo se había limitado a decir que no había sido admitido como socio en la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; y, que al no haber sido recibido una explicación por ello, le había causado afectaciones de índole moral por sentirse discriminado, razón por la cual su mandante debía indemnizarle.

Que ante esa palmaria omisión de la demanda, la indemnización por daño moral solicitada devenía en improcedente in limine litis; puesto que estando dentro del marco de una relación contractual, no había sido alegado el cúmulo de responsabilidades, ni mucho menos el dolo para soportar los supuestos daños morales sufridos; y, que naturalmente, dicha omisión no podía ser suplida de oficio por el Juez, por lo que era patente que los daños morales demandados, debían forzosamente declararse improcedentes.

Que no existía incumplimiento por parte su mandante respecto del contrato de compra venta suscrito con el actor; ya que, en efecto, en la cláusula novena de dicho convenio, las partes expresamente habían previsto que el demandante, podía ser no admitido como socio en la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, lo que en todo caso, sería decidido no por su poderdante, sino por la Junta Directiva de la asociación civil; y, que ello, no era una obligación a cargo de su representada, al punto de que en la referida cláusula, se había previsto que en caso de que no fuera admitido, le sería reintegrada la suma que había adelantado para reservar la compra de la acción.

Que por tal motivo, se hacía de bulto que su mandante, no había incumplido con sus obligaciones contractuales en lo que se refería a la admisión del actor en la mencionada asociación civil, razón por la que, los daños morales sufridos nunca le podían se exigibles.

Señalaron que aún en el absurdo caso que se considerara que era una obligación de su representada que el actor fuera admitido como socio; ella sólo respondería por los eventuales daños causados al tiempo de la suscripción del contrato, dentro de los cuales lógicamente no podía encontrarse el daño moral.

Que no existía la posibilidad de incorporar en la causa, ni mucho menos acreditar, la ocurrencia de un hecho ilícito paralelo para determinar la existencia del daño moral solicitado, por cuanto existían dos requisitos concurrentes para determinar la existencia del mismo, los cuales era: a) Que el hecho debía implicar la violación de un deber legal independiente del contrato; y, b) Que el daño causado por dicho hecho, debía consistir en la privación de un bien patrimonial o moral, distinto del beneficio mismo que aseguraba el contrato.

Que de un análisis profundo y excesivo de lo alegado por el actor, podía inferirse que el deber presuntamente violado por su mandante, era la no discriminación; y, que en tal sentido, habían sostenido que en todo caso, era a la propia asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB a quien debía demandarse, si se consideraba que el no haber sido admitido como socio de dicha organización, constituía un caso de discriminación.

Que si el demandante consideraba que su representada era responsable por la inexistente discriminación sufrida, al no haber sido admitido como socio de dicha asociación, se trataría entonces de un daño causado por la privación de un bien patrimonial o moral, idéntico al beneficio mismo que aseguraba el contrato, lo cual rompía toda posibilidad de que se configurara la tesis del hecho ilícito paralelo.

Que en otras palabras, si el contrato cuyo incumplimiento se derivaban los daños morales supuestamente sufridos, tenía como fin último la adquisición de una acción en la tantas veces referida asociación civil; y, las presuntas afectaciones morales, provenían de la inadmisión del demandante como socio, era patente que dichos daños provenían de la no obtención de un bien idéntico al beneficio que aseguraba el contrato; y, por ello, no podían ser indemnizables, según la teoría del cúmulo de responsabilidades.

Que el tema a debatir era que si, una asociación civil, en ese caso, un club deportivo como la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, no aceptara el ingreso de una persona determinada como socio, podía considerarse generadora de daños de índole moral, como los reclamados.

En ese sentido, alegaron que el derecho constitucional que consagraba la libre asociación, otorgaba la posibilidad a las asociaciones civiles, a través de su Junta Directiva, de determinar quienes podían ser socios, era que, les otorgaba una libertad para decidir si asociarse o no, con cualquier persona; y que ello, en la mayoría de los casos, dependía antes del nacimiento de la entidad, de los acuerdos entre los promotores y después, del tenor de los estatutos.

Que a tal efecto, dichas asociaciones podían crear sus propias reglas para desarrollar su personalidad jurídica; y, que esas reglas, debían ser aceptadas por quienes desearan formar parte de ellas como socios.

Que era perfectamente lícito, que en las reglas internas de la asociación, estatutos o reglamentos, se estipulara que fueran los integrantes de la Junta Directiva, quienes decidieran la admisión o el rechazo de quien deseare postularse para socio; y, que en todo caso, dar una respuesta razonada de los motivos por los cuales se aceptaba o negaba dicha solicitud, era una cuestión que quedaba determinada por las mismas reglas internas, a las cuales el aspirante se sometía por su libre voluntad; y, que en otras palabras, no era ilícito que la Junta Directiva de una asociación civil, pudiera negar la admisión a una persona como socio, sin darle explicación alguna por tal hecho; y, que en caso de haberse sometido voluntariamente a las reglas internas de la asociación, el socio, y quien aspirara a serlo, debía respetarlas.

Que el demandante había firmado un compromiso de compra venta, a través del cual se había obligado a adquirir, en caso de ser aceptado, una acción o cuota de participación en la asociación civil precedentemente referida; el cual contenía un anexo, en que el actor había declarado que: “…he recibido de la vendedora un ejemplar de los estatutos vigentes y el reglamento general los cuales he leído y me comprometo a someterme a ellos…”.

Que además, de acuerdo con la cláusula cuarta del compromiso de compraventa, se podía concluir que, el accionante, al momento de firmar dicho convenio, se encontraba en perfecto conocimiento de las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; y, que a ellas había declarado expresamente someterse, para lo cual le había sido entregado, en ese mismo instante, un ejemplar de dichos estatutos.

Que las reglas internas de dicha asociación, determinaban que la Junta Directiva era la encargada de aceptar o rechazar las solicitudes de admisión de nuevos socios; que en caso de rechazarlas, no estaba obligada a razonar ni justificar dicha negativa; y, que de allí, podían concluir que la no admisión del actor como socio de la asociación civil, había sido efectuada conforme con los estatutos sociales de la misma, a los cuales había declarado expresamente someterse.

Que en síntesis, la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, en pro de su derecho constitucional de asociación, podía elegir a que persona determinada admitía como socio, sin que ello significare que serían los integrantes de la Junta Directiva de la asociación, quienes decidirían la suerte de las solicitudes de admisión de nuevos socios; que en caso de rechazarlas, no estaban obligados a dar motivación alguna; y, que el demandante había aceptado tales condiciones al suscribir el compromiso de compra venta.

Que la actuación de dicha asociación civil, al no haber aceptado al actor como socio, no podía engendrar daños de ninguna especie, puesto que tal negativa se encontraba en total armonía con los dispuesto en las normas que condicionaban su existencia; y, que estaban convencidos que los fabulados y sedicentes daños morales alegados en la demanda, evidentemente no existían y eran sólo fruto de la imaginación del actor, quien a todas luces, padecía una extraña e inexplicable tendencia a sentirse discriminado.

En último término, argumentaron que la discriminación alegada, no era mas que una apreciación subjetiva y visiblemente falaz del actor, en un intento por presentar una demanda de corte sensacionalista, que racionalmente no podía tener cabida en derecho, precisamente porque era imposible derivar, a partir de un rechazo como socio de un club, semejante afectación moral; y, que por ello, pedían que se declarare sin lugar esa temeraria pretensión de daño moral; y, se condenara al actor al pago de las costas.

En cuanto al derecho, fundamentaron sus alegatos en los artículos 1.212, 1.269, 1.274, 1.275, 1.191, 1.190 y 1.169 del Código Civil; artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 202 del Código de Comercio; en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil novecientos noventa y dos (1992); en la sentencia Nro. 611, del 29 de abril de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nos. 90, 324 y 660, dictadas el 13 de marzo de 2004, 27 de abril de 2004 y 7 de noviembre de 2003, respectivamente; y, en la doctrina establecida por el autor E.M.L., en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES; del autor GERT KUMEROW, en su ESQUEMA DEL DAÑO CONTRACTUAL RESARCIBLE; y, del autor A.D.C., en su obra de EL DAÑO.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de informes presentado ante este Juzgado de segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó lo siguiente:

En el capítulo I de su escrito, realizó una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el proceso; en los capítulos II y III, procedió a describir las pruebas producidas por ambas partes en el juicio; y, en el capítulo V del mismo, esgrimió los mismos argumentos proferidos en su libelo de demanda.

Agregó además, que el daño moral se había estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); que ese daño había comenzado desde el mismo día en que la Licenciada L.M.I., Trabajadora Social, había hecho la entrevista a su representado, en su hogar, en presencia de sus esposa e hijos; que tal entrevista había sido presenciada por el ciudadano J.V.D., como había quedado demostrado en su declaración, en que se apreciaba que había habido un trato discriminatorio e intimidatorio.

Que dicha entrevista no había debido realizarse, por las condiciones físicas y anímicas del actor, como se apreciaba de la constancia médica y juego fotos acompañadas al libelo, en que se apreciaba el rostro del demandante como si fuera una momia, que había debido impresionar a la entrevistadora; que luego, la forma del trato que le había dado después de la negativa de ingreso al Club, para la devolución de su dinero; y, que dicho trato discriminatorio, lo había afectado a él y a su familia, lo cual violaba normas de la Constitución; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y, la Ley Orgánica para la Protección Racial.

En último lugar, indicó el apoderado judicial de la parte actora que, la accionada, en su extensa contestación a la demanda, había incurrido en una serie de contradicciones, no solamente en los hechos, sino en las consideraciones jurídicas; que había un contrato de compromiso de compra venta que debía respectar, pero no lo había hecho, al haber evadido y desconocido la situación de la ciudadana L.M.I., empleada de la demandada; que la negativa de devolver el dinero, pretendía imputárselo al actor, cuando lo cierto era que el dinero había ingresado y permanecido en su patrimonio; y que si su intención era devolverlo, podía haber hecho una oferta real.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, en los informes presentados ante esta Alzada, solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso de apelación; y, que por vía de consecuencia, se declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas al actor. Tales pedimentos, lo realizaron bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegaron que la apelación ejercida por el demandado, era inadmisible por extemporánea.

Asimismo, procedieron a argumentar las mismas defensas proferidas en su escrito de contestación a la demanda.

Alegaron además, que la recurrida había considerado que el término para cumplir la obligación de reintegro de la reserva, estaba implícito en el contrato de opción de compra venta; que de igual manera, se había desechado su petición de que el tribunal fijara el término para el reintegro porque, en su criterio, el artículo 1.212 del Código Civil no aplicaba para el caso de autos; y, en virtud de ello, había estimado que su mandante debía iniciar un procedimiento de oferta real, para devolver el dinero al actor desde que su solicitud de ingreso al Club, había sido denegada.

Que creían que era imposible inferir del contrato de opción de compra venta, el término en el cual debía reintegrarse el dinero; que en efecto, lo único sobre se decía sobre el particular en el texto del contrato, era lo siguiente:

…CLAUSULA 5: En caso de no aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de la suma de dinero que haya entregado, así se hubieren causado…

Que la redacción del contrato no permitía extraer semejante conclusión, de que el reintegro debía ser inmediato, puesto nada decía al respecto, lo que evidenciaba una clara suposición falsa del juez de primera instancia, al haberle atribuido al contrato una mención que no contenía.

Que como no se había fijado contractualmente un plazo para el reintegro, pensaban que la naturaleza de la obligación, reintegrar una suma de dinero, correspondía al Juez fijar un plazo para su cumplimiento. Tal alegato lo fundamentaron en el artículo 1.212 del Código Civil.

Que insistían, a los efectos de precisar la naturaleza de la obligación y la forma como debía cumplirse, en que el plazo para en reintegro no se había fijado de antemano, debido a que el proceso de admisión de un socio, dependía de terceros ajenos a su mandante; y, que no podía saberse anticipadamente cuanto tiempo tomaría el proceso.

Que en consecuencia, era incorrecto que en el juicio pudiera establecerse, como lo había hecho la recurrida, que el reintegro debía realizarse de manera inmediata, una vez rechazada la admisión del demandante como socio, por parte de la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

Que la recurrida había entendido que los daños alegados en la segunda pretensión, no eran imprevisibles, debido a que había mediado dolo por parte de su mandante.

En ese sentido, manifestaron que ello era un monumental desaguisado; puesto lo cierto era que el señalado e inexistente dolo de su representada, había debido ser alegado en la demanda y probado durante el proceso, cosa que nunca había ocurrido.

Que paralelamente, la propia sentencia recurrida, en uno de sus párrafos, había establecido que el negado incumplimiento contractual de su patrocinada, era de carácter culposo, cuando había establecido lo siguiente: “…Por consiguiente, juzga este Tribunal que en contraste a lo aseverado por la parte demandada en la contestación, los daños ocasionados al demandante como accionista de la sociedad mercantil Lorens Medical, C.A. son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de la parte demandada…”.

Indicaron que esa insalvable contradicción del sentenciador, revelaba que la recurrida era rotundamente inmotivada en torno a ese modular aspecto de la controversia, puesto que ofrecía pronunciamientos antitéticos e inconciliables entre sí para sostener la condenatoria impuesta por daños materiales a favor del actor, ya que simultáneamente decía que el incumplimiento era de carácter doloso y culposo.

Que no obstante ello, ocurría que los daños reclamados eran imprevisibles, porque no tenían ninguna vinculación con el curso normal del negocio jurídico que le sirvieran de causa, por lo que no podía acordarse su indemnización; que en efecto, ellos habían alegado en varias ocasiones que, su patrocinada, jamás había actuado en transgresión consciente de su deber, puesto que su obligación aún no era exigible, ni con la preordenada intención de haber causado lesión patrimonial al demandante, de manera que nunca podía sostenerse que el incumplimiento de su mandante, de existir, fuera proveniente de su dolo; y que por ello, debía desestimarse la absurda pretensión indemnizatoria de daños materiales que había sido acordada en la sentencia apelada.

Adujeron además, que la recurrida había establecido que los daños cuya indemnización había pedido el actor en su segunda pretensión, no eran indirectos; toda vez que, eran consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de la parte demandada; y, por ello, había determinado que si existía relación de causalidad entre el incumplimiento contractual inicial y la no concreción de un negocio que se le había presentado a la compañía LORENS MEDICAL, C.A.

Que creían que ello era un error, puesto que en el supuesto incumplimiento de su representada, al no reintegrar la suma de dinero entregada, no configuraba ni siquiera el requisito ordinariamente idóneo para generar el segundo daño alegado, debido a que era imposible inferir que este último no se hubiera causado sin la concurrencia del primero; por lo que, la ocurrencia del segundo daño, no estaba ligada, de ninguna manera, a la existencia del daño inicial.

Que la cuestión radicaba en que si podía afirmase que no restituir el importe entregado por el actor, era la causa de que la sociedad mercantil LORENS MEDICAL, C.A., no concretara su negociación; que la respuesta a tal interrogante era necesariamente negativa; y, que afirmar lo contrario, llevaba a la absurda y peligrosa conclusión de que todos los daños patrimoniales futuros que pudiera sufrir el actor, o cualquier tercero que mantuviera con él una vinculación mediata, eran, de alguna manera, causados por el actuar de su mandante.

Arguyeron además los representantes judiciales de la parte demandada, que el actor había alegado que la sociedad mercantil antes referida, con la que confundía su personalidad jurídica, era solvente moral y económicamente, y que tenía veinticinco (25) años dedicada a la rama de radiología; que si ello era así, como podía una compañía tan sólida haber dependido de un aporte de escuetos CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por parte de uno de sus socios, para concretar tan atractivo e inmejorable negocio; y, que ello, evidentemente escapaba de un pensamiento racional; y por tanto, rompía la cadena de causalidad necesaria para poder vincular el pretendido incumplimiento contractual de su representada, con los alegados daños y perjuicios materiales sufridos; y, a la vez, significaba que los supuestos daños y perjuicios materiales sufridos, solo podían llegar a ser una consecuencia mediata o lejana del incumplimiento inicial; y de allí que, los daños reclamados fueran indirectos y no susceptibles de reparación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante, en escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que las razones por las cuales el accionado había considerado que la demanda era radicalmente improcedente, considerando que el reintegro de la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), entregada en calidad de reserva, más sus intereses e indexación, era la siguiente:

…la obligación de reintegro cuyo cumplimiento se exige carece de plazo para ser cumplida, por lo que debe el Tribunal fijar un término para su ejecución…

Que esa apreciación de la demandada, era absurda y no tenía fundamento legal ni contractual, puesto que por esa vía, se prestaría a que las personas naturales o jurídicas se apropiaran del dinero ajeno.

Que en este caso concreto, que se había entregado un dinero, como lo exigía el contrato que había firmado el actor; y en el cual se había establecido que de no admitírsele, le sería reintegraría su dinero; no se había colocado cláusula o condición de que sería un Tribunal quien lo ordenaría, ya que ello era un absurdo que escaparía del sentido común; y, violatorio de normas legales, pero no había sido así.

Que la demandada había debido reintegrar la suma entregada como inicial, en un plazo prudencial; que si bien era cierto que, no se había fijado dicho plazo, tampoco se había establecido que sería un Tribunal quien lo haría; y que no podía considerarse como plazo prudencial para hacer el reintegro, más de dos (2) años, aunque lo cierto era que nunca la accionada lo había hecho, ni tenido la intención de hacerlo; y, que por ello, la había demandado con otros daños reclamados.

Argumentó que el plazo para le devolución, se encontraba implícitamente en el contrato, cuando se había establecido que, en caso de negarse la aceptación, el reintegro procedería.

Indicó que la demandada había debido cumplir con el reintegro, extrajudicial o judicialmente, este último, mediante el procedimiento de oferta real y depósito; y, que al no haberlo hecho, había causado daño y debía pagar intereses moratorios, más la indexación judicial.

Que el no reintegro oportuno de la cantidad entregada como inicial, había causado daños materiales que habían sido estimados en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que a continuación se indican:

-A-

DE LA EXTEMPONAREIDAD

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado se segunda instancia, en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, indicó lo siguiente:

Que fuera declarada inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida por el demandante, ciudadano A.R.L., toda vez que la misma había sido ejercida siete (07) días después de que las partes quedaran notificadas de la sentencia recurrida, tal como se desprendía del cómputo que había emitido el Tribunal de la causa, al momento de pronunciarse sobre las apelaciones.

Que el a-quo sorprendentemente había decidido que tal apelación, radicalmente extemporánea, resultaba admisible; y, que para ello, había argumentado que la diligencia mediante la cual el actor había quedado notificado “fue una diligencia dejando constancia que no había tenido acceso al expediente”; la cual, en criterio del Tribunal, no era suficiente para que operara la notificación tácita.

Que estaban en desacuerdo con esa decisión, puesto creían que, al momento en que el demandante había presentado una diligencia en el expediente, sea cual fuera su naturaleza, había operado su notificación presunta; y, que desde allí, se entendía que estaba en conocimiento de las actas que conformaban el expediente.

Manifestaron que, el hecho de que el Tribunal de la causa se encontrare bajo un Circuito Judicial en que se había implementado el sistema Juris 2000, robustecía la posibilidad de acceso a la información del expediente; que en específico, los abogados del demandante, no sólo habían podido solicitar el expediente en físico a través del archivo, sino que tenían pleno acceso a la información del mismo a través de la Oficina de Atención al Público y al secretario de guardia; lo cual dejaba claro que, en esta causa, sí había operado su notificación presunta, al momento en que habían presentado la diligencia anteriormente referida.

En tal sentido, para el fundamento de sus alegatos, citaron la Sentencia Nro. 624, de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, cuyo extracto se permitieron transcribir, así:

…En el Sistema Juris 2000, las partes no diligencias directamente en las actas del expedienteante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían a las de ellas, al contrario, actúan ante una taquilla única conocida como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocer de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, se debe analizar si se puede aplicar de manera absoluta, en estos casos.

En consecuencia, para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que le preceden, se debe tener en cuanta que el libro diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 200, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de lo que se ha denominado “Autoconsulta” y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) puede ver y consultar el expediente, una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes en los que aparecen. Además del mecanismo indicado anteriormente, también el secretario de guardia puede dar la información a las partes y sus apoderados de manera inmediata y actualizada y finalmente la Oficina de Atención al Público también puede suministrar información sobre el contenido del expediente cuando no se puede observar el físico. Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se la da la notificación presunta. Así se declara…”

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales que e fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el fondo de la causa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.274 del Código Civil; CONDENÓ a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), que fuera entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de partición patrimonial en la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; CONDENÓ a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00), por concepto de daños materiales relacionados con la inversión que había dejado de percibir la sociedad mercantil LORENS MECIAL, C.A., de la cual era el actor accionista y Presidente, en virtud del incumplimiento culposo y el daño causado por la demandada; y, DESESTIMÓ la pretensión de daños morales deducida por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente que mediante diligencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora abogado H.C.G., dejó constancia de lo siguiente: “…He solicitado el expediente en el archivo y me informan que no está. Es todo….”.

El día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado P.A.T., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, se dio por notificado del fallo definitivo dictado por el a-quo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), y apeló dicha decisión. Igualmente ratificó su apelación en diligencia del día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).

En diligencia del nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), el representante judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló fallo definitivo dictado por el a-quo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

En esa misma fecha compareció el representante judicial de la parte demandada; y, pidió al a-quo declara inadmisible la apelación ejercida por su contra parte por extemporánea, al haber quedado la misma notificada del fallo definitivo tácitamente mediante diligencia consignada el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el representante judicial de la parte actora, y se dio por notificado del fallo definitivo y apeló nuevamente del mismo; y posteriormente el día veintiuno (21) del mismo mes y año solicitó se desechara el pedimento de la parte demandada, en relación a la extemporaneidad de la apelación.

En auto del veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa desechó la inadmisibilidad de la apelación de la parte actora, solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos: “…En consecuencia, este Tribunal, por cuanto observa que en fecha 29.11.2013, el representante judicial de la parte actora dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente, razón por la que se desestima la petición de la parte demandada, por cuanto la parte actora desconocía de alguna actuación en el mismo….”

En auto de esa misma fecha, oyó las apelaciones ejercidas por ambas partes y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos uno (2011), estableció lo siguiente:

…No comparte esta Sala el criterio expuesto por la recurrida, apoyándose en una decisión de la Sala de Casación Social, la cual transcribe, en virtud de que élla corresponde a consideraciones generales y no del caso en particular el cual está relacionado íntimamente con el orden público.-

Veamos lo que dijo:

...Al respecto, consideramos importante, establecer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia del 15 de marzo de 2000, que señala:

‘a) El proceso es un instrumento para realizar la justicia

En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana...

Punto Previo

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizarle la efectividad de las norma y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:

Artículo 2..., Artículo 26..., Artículo 253..., Artículo 257…

A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto E.V. en la Teoría General del Proceso, dice:

Las doctrina que pretende explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saberse si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (Jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia.’

(...Omissis...)

Así pues, del estudio de las denuncias delatadas por el recurrente en casación, se corrobora la existencia de vicios de actividad propios de la recurrida, pero de ordenarse la anulación del fallo del Tribunal de Alzada y la reposición de la presente causa al estado de un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior que corresponda, conllevaría a un retardo del proceso contrario a los principios constitucionales antes señalados, por lo que corresponde a esta Sala, a fin de evitar que tal situación se produzca, pasar directamente a decidir las denuncias de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de formalización.

Precisado lo anterior, esta Alzada, comparte plenamente el criterio del Alto Tribunal, y dado que la Reposición solicitada esta basada en que se le imposibilito de presentar las consideraciones sobre los informes presentados por el Demandante, la cual puede ser analizada por esta Alzada, evitando un retardo del proceso contrario a los principios constitucionales antes señalados, por lo que le corresponde a esta Alzada, a fin de evitar que tal situación se produzca, pasar directamente a decidir las denuncias de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de apelación, siendo en consecuencia concluyente que la reposición solicitada por la demandada resulta IMPROCEDENTE y así se decide....

Para fundamentar su aserto la Sala se permite transcribir decisión de fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 en el caso de C.L.G.V. contra William Raúl Lizcano con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, y en la cual se dejó establecido:

...Al respecto, quiere destacar este M.T., que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional del debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, lo ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares...

(Sentencia S.P.A. de 1-7-99, expd. 15.664. Nº. 790)

...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....’

(Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422). (Negrillas de este Tribunal).

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del p.c. interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(...Omissis...)

‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (Resaltado de la Sala). (Negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA, (Negrillas de este Tribunal).

‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala). (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la doctrina transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses. (Negrillas de este Juzgado).

En el caso de especie, la demandante presentó sus informes con fecha 3-6-98, con lo cual se abrió el lapso de ocho días para que la contraria hiciera sus observaciones.- Pero es el caso, que el Tribunal sentenciador, dictó sentencia con fecha 9-6-98, cuando todavía no se había vencido el plazo para la presente acción de las observaciones a los informes, el cual una vez vencido, empezaría a correr el lapso de sesenta dias para sentenciar la causa (art. 521 del C. P. C.). A pesar de que la demandada hizo valer su derecho ante el Superior y planteó la reposición de la causa, ésta le fue negada, vulnerando de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.- (Negrillas del Tribunal).

No cabe duda pues, que con su proceder el Tribunal Superior incurrió en el mismo error del Tribunal de la causa, vulnerando de esa manera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-3-2000, expediente Nº 00-0126, en la acción de A.C., propuesta por J.A.Z.Q., como

‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...

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En consecuencia, en criterio de la Sala, la recurrida infringió los artículos 15, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, el 206 por no procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento, el 208 por no haber decretado la reposición de la causa al estado de presentación de las observaciones por la demandada, todos del Código de Procedimiento Civil. En relación con la denuncia de los artículos 513 y 515 eiusdem, la Sala la declara improcedente, pues ellos, se refieren al procedimiento y vistas en primera instancia…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº RC-00634, de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente:

…En consecuencia, es evidente la violación de las formas procesales y del derecho de defensa del actor, por parte de los jueces superiores, antes mencionados, pues, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, tienen un orden legal, que no puede ser relajado ni por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes. Lo que dicho en otras palabras, significa que todo acto debe realizarse en su oportunidad, y en el orden establecido por la ley. (Principio de preclusión de los actos procesales)…

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000778, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

…omissis…

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

…omissis…

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.

En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione…

En atención a la doctrina de nuestro M.T. recogida en las sentencias antes transcritas, se desprende, en primer lugar, que el p.c. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, dejando a salvo las excepciones establecidas por la ley, el cual se traduce en que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, vale decir, obligatoria en sentido absoluto, para las partes y para el Juez.

Que como consecuencia de lo anterior, la doctrina tradicional del más Alto Tribunal en ese sentido ha sido que “no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observación está íntimamente ligada al orden público.

En ese sentido, establece la doctrina citada que los principios relativos a la defensa del orden constitucional y del debido proceso obligan al Juez a aplicar los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial; y, el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.

En segundo lugar, los criterios citados de nuestro más Alto Tribunal, dejan establecido el deber del Juez de ponderar la magnitud de los vicios procesales y la determinación de si los mismos conducen o no a una reposición inútil, con expresa consideración del carácter de orden público de los supuestos o actos violentados; y, con prescindencia de la valoración subjetiva que se haga respecto a si la parte iba o no a actuar, ya que dichos actos son aquellos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión.

En tercer lugar, se señala que las formas procesales regulan la actuación del Juez y de los integrantes en el proceso, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa; y que, en caso de incumplimiento de dichas formas da lugar a la reposición, siempre que esta no sea inútil como lo establece el Texto Fundamental.

Bajo los lineamientos antes referidos extraídos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya copiadas, pasa esta Sentenciadora a examinar este caso concreto; y, a tal efecto, observa:

Como ya se dijo, la parte demandada alega la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, al haber ejercido recurso de apelación siete (7) días después de haber quedado notificadas las partes del fallo recurrido.

Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que el fallo recurrido en el punto cuarto del dispositivo señaló lo siguiente: “…Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tenga interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derecho e intereses…”.

En ese sentido, si bien es cierto, que no consta a las actas procesales que el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hubiera librado las correspondientes boletas de notificación establecidas expresamente por el legislador para la tramitación del proceso en los casos cuando el fallo sale fuera del lapso fijado, por el legislador, no es menos cierto, que tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, no se puede tener por notificada a la parte actora tácitamente a través de una diligencia donde deja expresa constancia de no haber tenido acceso al expediente; pues su falta de conocimiento sobre las actas procesales, se encuentra derivada del hecho de no haber podido revisar las actas procesales, por falta de acceso al mismos, para garantizar de esa forma, el legítimo ejercicio de los actos de impugnación del fallo, por lo que, no puede ser imputado a la parte actora, el que no tuviera acceso al expediente.

Es de hacer notar además en este caso, que se evidencia de las actas procesales, que una vez que la parte actora, tuvo acceso al expediente se dio por notificada del fallo definitivo dictado por el Juzgado de la causa, y ejerció el correspondiente recurso de apelación, demostrado así su inconformidad con la decisión dictada, por lo que, mal puede la parte demandada alegar la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, y la notificación tácita de la misma; en base a la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la parte actora, cuando a ésta no le fue permitido el acceso al expediente por el órgano jurisdiccional, por lo que, es forzoso declarar improcedente la extemporaneidad de la apelación de la parte actora, alegada por la parte demandada. Así se decide.

-B-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

DEL CIUDADANO A.R.L. PARA DEMANDAR LOS DAÑOS MATERIALES Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRETENSIÓN DE DAÑOS MORALES

La representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, alegó como defensa la falta de cualidad de la parte actora, para demandar los daños que le habían sido causados a la sociedad mercantil LORENS MEDICAL, C.A., como consecuencia de la frustrada negociación con la compañía AZ MERCADEO INTEGRAL, C.A.

En efecto, se puede apreciar que en el escrito de contestación de la demanda, el accionado, manifestó lo siguiente:

…El señor A.R.L. carece de cualidad activa para demandar los supuestos daños que le habrían sido causados a la compañía LORENS MEDICAL, C.A. como consecuencia de la frustrada negociación con la compañía AZ MERCADEO INTEGRAL, C.A.

Con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad activa del señor A.R.L. para sostener esta pretensión de daños y perjuicios materiales, por las siguientes razones:

Tal como consta en el libelo, el demandante A.R.L. aduce que en fecha 11 de octubre de 2010 la empresa LORENS MEDICAL, C.A., de la cual alega ser, junto con su esposa, “accionista totalitario”, recibió una oferta especial y exclusiva de la compañía AZ MERCADEO INTEGRAL, C.A., valedera por quince días continuos, para la compra de determinados equipos de radiología (en específico, películas para resonancia magnética), y que dicho negocio no de pudo concretar porque nuestra mandante no reintegró a tiempo al actor los CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) que éste había dado en calidad de reserva para adquirir la acción en la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, lo cual le habría irrogado daños y perjuicios materiales A DICHA COMPAÑÍA por la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00).

Pues bien, al margen de lo extraviado de esta pretensión, ocurre que, en todo caso, el único legitimado para reclamar los alegados daños materiales SERÍA LA PROPIA COMPAÑÍA LORENS MEDICAL, C.A. cuyo negocio habría resultado frustrado por no contar con la aludida cantidad, y nunca el señor A.R.L. a título personal, pues es de principio y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, que las sociedades mercantiles son entes con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios.

Este manifiesto error conceptual en que incurre el demandante al confundir su propia personalidad jurídica con la de la compañía LORENS MEDICAL, C.A., como si se tratasen de un mismo inescindible, deja en evidencia que el señor A.R.L. carece de legitimación activa para sostener esta extravagante pretensión de daños y perjuicios materiales, y por ello pedimos que declare sin lugar esta fracción de la demanda…

El Juez de la recurrida, al momento de pronunciarse con respecto a dicha defensa, estableció lo siguiente:

…Por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteó la falta de cualidad activa del ciudadano A.R.L., para reclamar los aducidos daños que le habrían causado a la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., como consecuencia de la frustrada negociación con la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., en cuanto a la adquisición de equipos de radiología que le fueron ofertados de forma especial y exclusiva.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para intentar el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (L.L.. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Por su parte, el procesalista J.G., respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. H.D.E., en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: A.S.C., expresó:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

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En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, con fundamento en que el único legitimado para reclamar los daños materiales sería la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., cuyo negocio habría resultado frustrado por no contar con la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), y que nunca el ciudadano A.R.L., a título personal, pues a su juicio, es de principio que las sociedades mercantiles son entes con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio.

Pues bien, observa este Tribunal que la parte actora proporcionó conjuntamente con la demanda, copias simples del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Lorens Medical S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.10.1992, bajo el N° 32, Tomo 2-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que los ciudadanos A.R.L. y L.d.J.L.Z., constituyen los únicos socios o accionistas de la mencionada sociedad mercantil, con ciento cincuenta (150) cuotas de participación cada uno de ellos, siendo que el primero nombrado detenta el cargo de Presidente.

Al unísono, el accionante acreditó copias simples de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Lorens Medical S.R.L., celebrada el día 19.03.2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07.05.2008, bajo el N° 76, Tomo 45-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que entre los puntos del orden del día a debatir se encontraba el cambio de la naturaleza jurídica de la compañía, de sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) a compañía anónima (C.A.), siendo sus únicos socios o accionistas los ciudadanos A.R.L. y L.d.J.L.Z., quienes detentan los cargos de Presidente y Vice-presidente, respectivamente.

Al respecto, el artículo 200 del Código de Comercio, establece:

"Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil".

Por su parte, el artículo 201 ejúsdem, dispone:

"Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

  1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

  2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

  3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

  4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y se regirán por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y de manera supletoria, el Código Civil. Así pues, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de la de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común.

En tal sentido, la constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico, este es, la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio, y para que se produzca la plenitud de esos efectos la ley precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.

El sistema jurídico venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles, las cuales se dividen en: (i) sociedades en nombres de colectivos; (ii) sociedades en comandita; (ii) sociedades anónimas; y, (iv) sociedades de responsabilidad limitada, y atendiendo a su definición constituyen la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.

En razón de ello, estima este Tribunal que si bien la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., posee personalidad jurídica propia y distinta de la de sus miembros, también es cierto que conforme a la cláusula décima tercera (13°) de su contrato social, el ciudadano A.R.L., es socio y Presidente de la misma, por lo que aún cuando no se haya indicado expresamente en la demanda tal condición, ello no desmerita cualquier acción que pueda ejercer en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad de la cual forma parte integrante, lo contrario, implicaría un reconocimiento de la ficción sobre la realidad, que en un Estado social de Derecho y de justicia no puede prosperar, toda vez que los derechos y obligaciones que benefician o desmejoran el patrimonio de una persona jurídica no sólo repercute sobre ella misma, sino también sobre el patrimonio de las personas naturales que la integran en calidad de socios o accionistas, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la alegada falta de cualidad planteada en la contestación de la demanda. Así se declara…”

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, con respecto a esta defensa, la representación judicial de la parte demandada, alegó los mismos argumentos proferidos en su escrito de contestación a la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante, en lo que se refiere a este punto, en escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:

Que la legitimatio ad causam, que era la cualidad necesaria para ser parte, siendo la regla general que aquel que se afirmaba como titular de un interés jurídico tenía legitimación para hacerla valer en juicio; que por consiguiente, los conceptos de cualidad e interés estaban íntimamente ligados; y, no como decía la demandada: “… que el único legitimado para reclamar los alegados daños materiales sería la propia compañía LORENS MEDICAL, C.A. cuyo negocio habría resultado frustrado por no contar con la aludida cantidad, y nunca el señor A.R.L. a título personal, pues es de principio y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, que las sociedades mercantiles son entes con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios…”

Que lo cierto era que los ciudadanos A.R.L. y L.D.J.L.Z., constituían los únicos socios o accionistas de la mencionada sociedad mercantil, con ciento cincuenta (150) acciones cada uno, siendo que el primero de los nombrados era socio y Presidente de la misma; y, actuaba en resguardo de los derechos e intereses de ella y los suyos, ya que los derechos y obligaciones que beneficiaban o desmejoraban el patrimonio de una persona jurídica, no sólo repercutía contra ella misma, sino que también sobre el patrimonio de las personas naturales que la integraban como socios o accionistas.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del p.c. y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

En ese mismo orden de ideas, el Dr. L.L.H., en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

Omissis

…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

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Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista P.C., en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

Asimismo, el autor patrio, Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:

…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Omissis…

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

En lo que se refiere a la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

(Sentencia No.1919 del 14 de julio de 2003. Reiterada en sentencia No. 2029 del 25 de julio de 2005).

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes transcrito, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

En el caso bajo análisis, la demandada sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., alega como defensa la falta de cualidad activa del ciudadanos A.R.L., para reclamar los supuestos daños materiales causados a la compañía LORENS MEDICAL C.A., en base a lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, al ser dicha sociedad un ente con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios.

Ahora bien, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte, la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente, para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.

En este orden de ideas, se hace menester analizar los documentos cursantes a los folios quince (15) al veintisiete (27) de las presentes actas procesales, correspondiente a copia simple de Registro Mercantil de la empresa LOREN`S MEDICAL S.R.L, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 32, tomo 2-A Pro; y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la mencionada empresa debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 76, tomo 45-A Pro.

Las reproducciones fotostáticas que anteceden, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a la existencia de la sociedad mercantil LOREN`S MEDICAL S.R.L; así como de su inscripción en el Registro mercantil respectivo y el objeto social para el cual fue creada y de las personas que ejercen su representación el ciudadano A.R.L. como presidente y la ciudadana L.L.Z. como Vicepresidente. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el ciudadano A.R.L., junto como su esposa la ciudadana L.L.Z., son los únicos socios de la sociedad mercantil LOREN`S MEDICAL; y, además, son quienes ejercen la representación de dicha sociedad mercantil.

Si bien es conocido por todos, que las sociedades mercantiles son personas jurídicas distintas e independiente de sus socios o accionistas, según sea el caso, no puede pasar por alto esta Sentenciadora, en primer lugar, que en este caso concreto, se trata de una empresa familiar; y en segundo lugar que los socios conservan su derecho a hacer a titulo personal, los aportes de capital en efectivo o en especie, que la compañía que les pertenecen y que dirigen, requieran.

De modo pues, que es perfectamente posible que el demandada haya dejado de hacer, alguna inversión o algún aporte de capital en una compañía que le pertenece a su patrimonio familiar con el dinero que había destinado para adquirir la cuota de participación de la acción del club, sin que por ello, tenga que ser obligatorio que quien demande, sea en este caso la persona jurídica, que le pertenece al patrimonio familiar del hoy demandante. Así se establece.

En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, que se hace forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, relativa, a la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.

Por otro, lado observa esta Sentenciadora, la parte demandada en el capítulo 4 de la contestación a la demanda, alegó como defensa contra las pretensiones del actor, la falta de cualidad de su representada para sostener la pretensión de daños morales deducida.

La parte demandada, fundamentó tal alegato, bajo los siguientes argumentos:

…DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A. carece de cualidad pasiva para sostener la pretensión de daños morales deducida, pues en todo caso, los alegados daños habrían sido causados por al Junta Directiva de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad pasiva de nuestra representada (…), para sostener la pretensión de daños y perjuicios morales que ha sido incoada, por lo siguiente:

El señor A.R.L. le reclama a nuestra mandante el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral, a causa de que la Junta Directiva de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB no lo aceptó como socio. Es decir: más allá de las supuestas afectaciones físicas y psicológicas que el actor alega haber sufrido, según su propio dicho, la causa es una sola: no fue aceptado como socio en la mencionada asociación civil, por decisión de su Junta Directiva.

De manera que el propio actor reconoce en su demanda que su rechazo como socio de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, y la consecuente discriminación de la que alega haber sido objeto, sería atribuible exclusivamente a la Junta Directiva de dicha asociación civil, y no a nuestra representada, la sociedad de comercio DESAROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., que es una simple compañía promotora de la venta de las acciones de aquélla y, naturalmente, no puede responder por sus eventuales –y desde ya negados- actos de supuesta discriminación.

Luego, como el pretendido causante de los inexistentes daños morales alegados sería la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; por conducto de su Junta Directiva, y no nuestra mandante (…), que es una sociedad de comercio autónoma y distinta de dicha asociación civil, es evidente que nuestra patrocinada carece de legitimación pasiva para sostener esta fracción.

(…)

4.2 DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A. carece de cualidad para sostener la pretensión de daños morales deducida, pues en todo caso, los alegados daños habrían sido causados por la –supuesta- trabajadora social L.M.I..

Alegamos subsidiariamente que, en todo caso, nuestra mandante carece de cualidad pasiva para sostener esta fracción de la demanda, por las siguientes razones: En su libelo de demanda, el actor sostiene que la actuación de la ciudadana L.M.I. (supuesta trabajadora social), en el proceso de admisión como aspirante a socio de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, fue el desencadenante de los daños morales sufridos, dado que durante la entrevista realizada en su hogar, el demandante se sintió discriminado por su aspecto físico y por sus credenciales académicas. Esto puede verse con claridad en los siguientes pasajes del libelo:

(…omissis…)

Naturalmente si el demandante considera que la señora L.M.I. le discriminó, es a ella quien debe demandar y no a DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., pues el único agente del daño sería la mencionada ciudadana.

Por ello es que alegamos subsidiariamente, con apoyo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que nuestra patrocinada carece de cualidad pasiva de estos pretendidos daños morales, y así pedimos que se declare…

Con respecto a este punto, el Tribunal de la causa, señaló lo que a continuación se transcribe:

…Además de lo anterior, el ciudadano A.R.L., también procedió a exigir a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios ocasionados moralmente al demandante, por estimar que la entrevista realizada por la trabajadora social que trajo como consecuencia el rechazo de su solicitud de ingreso a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, constituyó un acto de discriminación hacia su persona y grupo familiar, cuyos daños morales fueron cuantificados en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteó la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., pues en tal caso, los alegados daños habrían sido causados por la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

En este sentido, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"Artículo 21.-Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197, dictada en fecha 17.10.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente N° 00-1408, caso: L.A.P., puntualizó:

"...observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación...".

En atención a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe expresamente las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, tal y como se evidencia además del Título III, Capítulo I de su Exposición de Motivos.

Sin embargo, debe este Tribunal resolver preliminarmente la alegada falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., para sostener la reclamación de daños morales, a los fines de poder determinar su responsabilidad en cuanto a los hechos que le fueron imputados libelarmente.

Así pues, se desprende de la demanda que el accionante atribuyó a la demandada haberle infringido su derecho constitucional de igualdad ante la ley y de no discriminación fundada por razones de condición social, por estimar que la entrevista realizada en su hogar por una trabajadora social trajo como consecuencia el rechazo de su solicitud de ingreso a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Pues bien, se aprecia de los estatutos de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, aprobados por la asamblea extraordinaria de socios de fecha 02.11.2001, en su artículo 35, literal (i), que es atribución de su Junta Directiva admitir nuevos socios o denegar su admisión y decidir sobre la exclusión de un socio.

De la misma manera, se evidencia de autos el contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, el cual se tiene por reconocido, en cuya cláusula quinta se establece "...[e]n caso de no aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, El Comprador tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de la suma de dinero que haya entregado, así se hubieren causado".

Igualmente, se aprecia de las actas procesales prueba de informes a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la cual fue debidamente evacuada y agregada sus resultas en autos el día 21.05.2012, apreciándose de dicho medio probatorio que en comunicación sin número, de fecha 07.05.2012, la mencionada asociación civil informó que "...de una revisión de nuestros archivos efectivamente se pudo constatar que la solicitud de admisión del señor A.R.L., titular de la cédula de identidad número V-6.269.606, fue negada en fecha 14 de julio de 2010, luego de la correspondiente sesión de Junta Directiva...".

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la alegada infracción denunciada por el accionante a su derecho de igualdad y no discriminación fundada por razones de condición social, mal puede atribuirla a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., cuando en realidad a quién correspondió decidir sobre su solicitud de ingreso a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, fue la Junta Directiva de esta última, sin que estatutariamente aquélla pueda inmiscuirse en tales decisiones, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la contestación. En consecuencia, este Tribunal declara además su impedimento en conocer los demás alegatos y probanzas destinados a probar y refutar la pretensión de daños morales. Así se declara…

En el escrito de informes presentados ante este Juzgado de segundo grado de conocimiento, en cuanto a esta defensa se refiere, la parte demandada reprodujo los mismos alegatos esgrimidos en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

Por otro lado, se observa que la parte accionante, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, con respecto a este punto, adujo lo siguiente:

…La trabajadora social L.M.I., quedó demostrado que prestaba sus servicios a la demandada, y como bien se señaló en la demanda por la forma en que se negó la solicitud como socio, a mi mandante, sin la más leve consideración de cortesía, pues había cumplido con todos los requisitos, que se le hicieron y canceló debidamente la suma exigida, nos hace pensar que fue discriminado por su aspecto físico, para el momento de la entrevista. Aspecto que el había señalado no estar en condiciones físicas para que se realizara, per prácticamente fue obligado a ello (…) y mi poderdante considera se le ha discriminado por sus estudios que realizó (primaria) en la Experimental Venezuela y la Secundaria en el Liceo R.U.), y por su aspecto físico que presentaba por la intervención quirúrgica, para el momento de la entrevista. El resultado de la entrevista que dicha Lic. Presentó a la Junta Directiva, debió ser determinante para que ésta tomara la negativa de no aceptar al ciudadano A.R.L.. Mi representado es una persona solvente moral y económicamente, no tiene antecedentes penales, ni policiales, y su conducta como ciudadano es intachable, este rechazo ha casado malestar en su vida familiar, pues tanto sus hijos como su esposa le preguntan porqué fue rechazado y la única respuesta que puede darles es que fue un acto de discriminación social, contrario a lo que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia si hay elementos ciertos y contundentes para considerar que se le causó daño moral al ciudadano A.R.L. y a su familia…

Señalados anteriormente en este punto previo, los fundamentos establecidos tanto por la doctrina como por la jusriprudencia patria en relación a la falta de cualidad, observa este Tribunal:

La parte demandada, a los efectos de fundamentar su falta de cualidad pasiva para sostener la pretensión de daños morales deducida en el libelo de la demanda, acompañó los siguientes medios de pruebas.

a.- Copia de la última modificación de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo primero; y b.- Copia simple de los estatutos de la compañía DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 69, tomo 78-A Sgdo.

Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, la considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio de acuerdo con lo artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a que la hoy demandada es una compañía anónima cuyo objeto social principal es la promoción, administración y control y comercialización de centros deportivos, clubes privados y gimnasios, entre otros; y la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo fin primordial es fomentar entre sus socios la recreación cultura y deportiva en un ambiente ameno y conforme a las buenas costumbre; y que, se considerarían socios de dichas asociación civil, aquellas personas naturales o jurídicas que adquirieran una cuota de participación patrimonial y hubieran sido admitidas como tales por la junta directa previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los estatutos y en los reglamentos se dicte la asamblea. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia del compromiso de compra venta de la cuota de participación suscritos entre el demandante y la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., aceptado por la parte demandada, concretamente en la cláusula cuarta que la decisión de ser admitida o no como socios de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, depende de la junta directiva de dicha asociación civil, en razón de lo cual, a criterio de esta sentenciadora la reclamación por daños morales no podía ser intentada contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.

En consecuencia, la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A, no tiene la legitimación a causa o la cualidad pasiva para sostener tal pretensión; y por ende, la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, en la contestación de la demanda, referida a los daños morales, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados; y, resueltos los puntos previos señalados precedentemente, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Como ya fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, el Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.274 del Código Civil; CONDENÓ a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), que fuera entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de partición patrimonial en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club; CONDENÓ a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00), por concepto de daños materiales relacionados con la inversión que había dejado de percibir la sociedad mercantil LORENS MECIAL, C.A., de la cual era el actor era accionista y Presidente, en virtud del incumplimiento culposo y el daño causado por la demandada; y, DESESTIMÓ la pretensión de daños morales deducida por el ciudadano A.R.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I –

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho".

Conforme a la anterior norma constitucional, toda persona tiene el derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la ley, atribuyéndose al Estado la responsabilidad de facilitar el ejercicio de ese derecho.

En sintonía con lo antes indicado, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San J.d.C.R., en fecha 22.11.1969, la cual fue ratificada por Venezuela, establece:

"Artículo 16. L.d.A..

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La referida Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tener jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno de Venezuela, es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se garantiza el derecho a la l.d.a. con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole, siempre y cuando no atente contra las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

En tal virtud, el derecho a la l.d.a. implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma, al igual que requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.

De manera pues que la l.d.a. se halla limitada por el legislador en cuanto a la autodeterminación asociativa, toda vez impone un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. De allí, que deba existir un equilibrio entre la libertad de los asociados de determinar la estructura organizativa creada así como su funcionamiento y la regulación impuesta por vía legislativa, a fin de que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. Tal equilibrio se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano A.R.L., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., se patentiza en la acción de cumplimiento del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, a fin de que pague la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuese entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en virtud de habérsele negado su ingreso a dicha asociación civil, sin que se le haya devuelto oportunamente la referida cantidad de dinero, en contravención a la cláusula quinta del referido contrato.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En tal virtud, se desprende de las actas procesales que la parte actora acreditó conjuntamente con la demanda original del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que también la accionada no cuestionó en modo alguno el referido medio probatorio en dicha oportunidad procesal, apreciándose de la misma que el demandante entregó a la demandada la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

En este sentido, la cláusula quinta del referido contrato denominado "compromiso compra-venta", establece lo siguiente:

"Cláusula 5. En caso de no aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, El Comprador tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de la suma de dinero que haya entregado, así se hubieren causado". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior cláusula contractual, el comprador tiene derecho a que se le reintegre la totalidad de la cantidad de dinero que haya entregado para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en caso de que la Junta Directiva de la misma niegue o rechace su aceptación.

Aunado a ello, la parte actora produjo original de la factura N° 1611, emitida el día 09.04.2010, por la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., la cual se tiene por reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que además la demandada no cuestionó en modo alguno la referida documental en dicha oportunidad procesal, desprendiéndose de la misma que el accionante entregó a la demandada la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Pues bien, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda advirtió que la pretensión deducida por el accionante resultaba improcedente, por considerar que la obligación de reintegro cuyo cumplimiento se exige, carece de plazo para ser cumplida, por lo que estimó que este Tribunal debía fijar un término para su ejecución.

Al respecto, debe destacar este Tribunal con base a la facultad que el único acápite del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le otorga en la interpretación de los contratos cuando éstos presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, que la cláusula quinta del contrato denominado "compromiso compra-venta", establece textualmente que "...[e]n caso de no aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, El Comprador tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de la suma de dinero que haya entregado...", de lo cual se puede concluir que en contraste a la aseveración expuesta por la parte demandada en la contestación, el reintegro de dicha cantidad de dinero está sujeto su cumplimiento en el tiempo, puesto que se encuentra condicionado al hecho de que el comprador (hoy accionante), no sea aceptado su ingreso en la asociación civil.

En efecto, en el caso bajo examen nos encontramos frente a una obligación sujeta a una condición mixta, por cuanto depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.199 del Código Civil, y no frente a una obligación a término, como erradamente lo interpretó la parte demandada en su contestación, quién pretendió justificar su falta de cumplimiento oportuno bajo la excusa de que al no existir un plazo estipulado para la ejecución del contrato, debía ser fijado por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1.212 ejúsdem, cuando en realidad el plazo se encuentra pautado implícitamente en el contrato al precisarse que el reintegro procederá en caso de negarse la aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que al momento de rechazarse la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, nació para la demandada la obligación de reintegrar la cantidad de dinero entregada por el demandante a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción), sin que pueda justificar su actuar en la alegada falta de estipulación del plazo, ya que éste se halla palmariamente establecido en la cláusula quinta del contrato denominado "compromiso compra-venta".

En este contexto, el accionante promovió durante la fase probatoria copia simple de la comunicación suscrita en fecha 07.10.2010, por el ciudadano A.R.L. (accionante), en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Geomédica S.R.X. C.A., dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, con rúbrica en señal de recibida el día 07.09.2010, por medio de la cual requirió respuesta a esa asociación civil de las razones por las cuales le fue negada su solicitud de ingreso a la misma, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye una copia fotostática de un instrumento privado simple, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Sin embargo, el accionante también promovió durante la fase probatoria prueba de informes a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la cual fue debidamente evacuada y agregada sus resultas en autos el día 21.05.2012, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicho medio probatorio que en comunicación sin número, de fecha 07.05.2012, la mencionada asociación civil informó que "...de una revisión de nuestros archivos efectivamente se pudo constatar que la solicitud de admisión del señor A.R.L., titular de la cédula de identidad número V-6.269.606, fue negada en fecha 14 de julio de 2010, luego de la correspondiente sesión de Junta Directiva...".

De la anterior probanza, ha quedado suficientemente demostrado para este Tribunal que en fecha 14.07.2010, se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, por lo que a partir de ese momento la demandada debió efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación de reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), la cual entregó a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en dicha asociación civil.

No obstante ello, la parte demandada no hizo lo propio en cumplir con la obligación de devolver oportunamente a la parte actora la cantidad de dinero referida, sino, por el contrario, a su juicio y conveniencia interpretó erradamente el contrato denominado "compromiso compra-venta", ya que según su propio dicho expuesto en la contestación, la obligación de reintegro cuyo cumplimiento se reclama carecía de plazo para ser cumplida, cuando en realidad el plazo se encuentra pautado implícitamente en el referido contrato al precisarse que el reintegro procede en caso de negarse la aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que a partir del día 14.07.2010, cuando se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la demandada debió efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación de reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en dicha asociación civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho extrajudicialmente o judicialmente, esta última, mediante el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a precisar la procedencia de la acción de cumplimiento elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse determinado la inobservancia de la demandada a un deber contractual. Así se declara.

Por otro lado, la parte actora reclamó en la demanda el pago de los intereses calculados sobre la cantidad reclamada como insoluta, al uno por ciento (1%), así como la indexación judicial.

Entre tanto, la parte demandada, en la contestación de la demanda, sostuvo que es improcedente el cobro de intereses moratorios e indexación, por cuanto no se encuentra constituida en mora, así como que no puede acordarse el pago de intereses e indexación de forma simultánea.

En este sentido, el artículo 1.269 del Código Civil, establece:

"Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Tal y como lo expresa la norma legal antes citada, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, si la obligación es de dar o de hacer , en razón de ello los intereses moratorios se producen por el retraso deliberado en el cumplimiento de una obligación de pago, de tal manera que al constituir la prestación reclamada a la parte demandada una obligación de dar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil, por cuanto se le exigió el pago de la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción), constituyéndose en mora a partir del día 14.07.2010, cuando se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, es por lo que resulta procedente el cobro de los intereses moratorios que dicha cantidad de dinero generó desde esa oportunidad, hasta el día anterior a la admisión de la demanda, con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, dada la naturaleza civil de la obligación cuya ejecución se ha exigido, en atención de lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por su parte, la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo de su monto no se debe excluir ningún lapso, por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa del retardo en el cumplimiento de la obligación, por tal razón, los parámetros que debe tomar en cuenta el experto designado para la realización de la corrección monetaria debe ser desde la fecha de admisión de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23, dictada en fecha 04.02.2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 2008-473, caso: J.C.T.S., contra M.E.S.S., ratificó el criterio establecido en sentencia N° 710, dictada por la misma Sala, en fecha 29.10.2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 07-499, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly C.A., según el cual apuntó lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

.

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En el presente caso, la parte actora reclamó simultáneamente en su demanda el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, cuya petición constituye a todas luces una doble corrección de la cantidad reclamada como insoluta, razones éstas que conllevan a este Tribunal a condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte de la práctica de la indexación judicial sobre la cantidad reclamada como insoluta, la cual sólo se computará desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia. Así se declara.

- II.II -

DAÑOS MATERIALES

Aparte de la anterior reclamación, el ciudadano A.R.L., también procedió a exigir a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios ocasionados materialmente por la infructuosidad de la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., de la cual el demandante es accionista y Presidente, de realizar la adquisición de películas de resonancia magnética que le fueron ofertadas de forma especial y exclusiva por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a causa de la falta de entrega oportuna de la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere dada por el accionante a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, cuyos daños materiales fueron estimados por el demandante en la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo).

(…omissis…)

También, la parte demandada sostuvo en la contestación de la demanda que los daños materiales reclamados son imprevisibles, y siendo que éstos son de naturaleza contractual, no cabe su reparación, pues a su decir nunca obró con dolo, lo cual, en todo caso, tampoco fue alegado por el accionante en la demanda.

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil, establece:

"Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 1.270 ejúsdem, dispone:

"Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.271 ibídem, preceptúa:

"Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 1.274 del Código Civil, consagra:

"Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo".

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en cuyo caso de contravención, el deudor es responsable de daños y perjuicios, por cuanto la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de una obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia. En consecuencia, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En este sentido, la responsabilidad civil contractual surge del incumplimiento de una o más obligaciones previamente pactadas entre la víctima del daño y el sujeto agente del mismo, quién queda obligado por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Al respecto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. E.M.L., precisa:

"...El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura. La previsibilidad debe ser analizada en función de la situación concreta en la cual se encuentra el deudor. Así, un mismo hecho puede considerarse previsible para una persona e imprevisible para otra. El cambio en las condiciones atmosféricas que impiden o hacen muy dificultoso el trasporte aéreo, podría considerarse un hecho previsible para el transportista aéreo, que recibe detallados informes metereológicos; en cambio, el desbordamiento de un río como consecuencia de una intempestiva e inusitada lluvia, en una época y lugar donde generalmente no sucede, es imprevisible para quien transporta mercancía en un camión.

Aún cuando la imprevisibilidad es un elemento constitutivo de la causa extraña no imputable, el deudor doloso ve agravada su responsabilidad por los daños y perjuicios que no hubieren podido preverse al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1.274)...". (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligacioines. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB, Caracas, 2.001, p. 219)

Así pues, en el campo de la responsabilidad civil contractual, la imprevisibilidad representa, en definitiva, un elemento que genera en el deudor doloso la responsabilidad de reparar los daños e indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima que no hubieren podido preverse al tiempo de la celebración del contrato.

Al unísono, el incumplimiento culposo del deudor ha sido comentado doctrinariamente por el Dr. E.M.L., de la manera siguiente:

"...El incumplimiento culposo es aquél que se deriva de la culpa del deudor y su naturaleza podemos sintetizarlas en algunas características, a saber:

  1. Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).

  2. En el sistema de la apreciación de la culpa del deudor en abstracto, se compara la conducta desarrollada por el deudor cuando incumplió su obligación con la conducta que debe desplegar un ente abstracto colocado en las mismas circunstancias externas del deudor. Ese ente abstracto es el pater familiae.

  3. El deudor responde de su incumplimiento cuando éste se debe a cualquier grado de culpa; trátese de culpa levísima, leve, grave, intencional o dolosa. En principio, el deudor responde por todo grado de culpa, es decir, el incumplimiento culposo supone que el deudor ha incurrido en cualquier culpa.

    Es el régimen general en materia de incumplimiento voluntario y tiene aplicación en todo tipo de obligación extracontractual.

    En el incumplimiento de las obligaciones contractuales se restringe el principio general, excluyendo en general la responsabilidad por culpa levísima. Más que el grado de culpa, en materia contractual se toma en consideración la diligencia que debe poner el deudor en el desarrollo de la conducta que se ha obligado a observar frente al acreedor, de acuerdo con la naturaleza del contrato...". (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligacioines. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB, Caracas, 2.001, p. 182)

    Entre tanto, se hace preciso enfatizar que el daño civil indemnizable "...es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima...". (Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. De los Perjuicios y su Indemnización. Segunda reimpresión de la primera edición. Tomo II, Editorial Temis, 1.996, p. 5)

    En el presente caso, la parte demandada sostiene que los daños materiales reclamados por el accionante son imprevisibles, ya que siendo éstos de naturaleza contractual, no cabe su reparación, pues según su dicho nunca obró con dolo, lo cual, en todo caso, tampoco fue alegado por el demandante en la demanda.

    Sin embargo, estima este Tribunal que la parte demandada se ha constituido en una deudora dolosa, ya que ha quedado plenamente comprobado en autos que a partir del día 14.07.2010, cuando se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, debió efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación de reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en dicha asociación civil, sin que lo hubiese hecho extrajudicialmente o judicialmente, esta última, mediante el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, la parte demandada obró dolosamente al no haber entregado oportunamente al accionante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), conforme a la obligación adquirida en el contrato denominado "compromiso compra-venta", limitándolo en la disposición de dicha cantidad para realizar el uso que a bien tuviera bajo su libre albedrío, cuyo hecho pudo evitar si hubiese actuado diligentemente y como un buen padre de familia, de manera pues que esta circunstancia conlleva a desestimar a alegada imprevisibilidad de los daños materiales reclamados libelarmente. Así se declara.

    Asimismo, la parte demandada alegó en la contestación que los daños materiales reclamados por el actor a consecuencia de la infructuosa negociación que se llevaría a cabo entre la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual es accionista y Presidente, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., constituyen daños indirectos, por lo que a su juicio no cabe su reparación.

    Al respecto, la parte actora acreditó con la demanda original de la comunicación suscrita en fecha 11.10.2010, por el ciudadano Vantroy Marcano, en su condición de Director General de la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por el tercero tanto en su contenido como en su firma mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 30.04.2012.

    Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., notificó a la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., que su Departamento de Ventas lanzó una promoción única y exclusiva a sus principales clientes de películas para resonancia magnética medida 14x17 SDP, marca Konica, que "...por la ocmpra de 200 cajas a un precio de (Bs. 980,oo) por caja equivale a Bs. 196.000,oo mas I.V.A. Bs. 23.520,oo, para un total de Bs. 219.520,oo...", cuya oferta tendría una validez de quince (15) días.

    También, la parte actora produjo original de la comunicación que suscribió en fecha 15.10.2010, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., con sello húmedo de color morado en señal de recibida correspondiente a la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto emana de la misma parte promovente, aunado a que la rúbrica del tercero que allí aparece tampoco fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, la parte actora proporcionó original de la factura N° 00001932, emitida en fecha 06.07.2010, por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por el tercero tanto en su contenido como en su firma mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 30.04.2012, apreciándose de la documental en referencia que fueron vendidas a la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., la cantidad de 30 películas DH-L 14x17 digitales, por un valor unitario de un mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.232,oo).

    En tal sentido, el artículo 1.275 del Código Civil, contempla:

    "Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    Conforme a la anterior disposición jurídica, los daños y perjuicios causados por el dolo del deudor deben extenderse a aquéllos que constituyen consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    Al respecto, el Dr. E.M.L., ha expuesto lo siguiente:

    "...Según que el daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento culposo, tenemos daño directo y daño indirecto.

  4. Daños y perjuicios directos, tal como su nombre lo indica, es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación. Por ejemplo, en el caso propuesto del dueño de la sala de cine que tiene que suspender las funciones programadas porque la compañía de luz, por un hecho culposo imputable a ella, dejó de suministrarle energía, el daño sufrido por el dueño del cine, que consiste en las ganancias de que se vio privado por suspender las funciones, es una consecuencia directa del incumplimiento culposo de la compañía.

  5. Daños y perjuicios indirectos, es el daño que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación. Por ejemplo, si en el caso del dueño del cine anteriormente mencionado, éste decide trasladarse a la compañía a reclamar lo sucedido y en el trayecto es atropellado por un vehículo, los daños sufridos por el dueño del cine a causa del arrollamiento son indirectos respecto a la compaía de luz, pues es un hecho fortuito e imprevisible que hubiera podido ocurrir por el solo hecho de transitar por la calle. Los daños indirectos no son indemnizables en Venezuela, su reparación es improcedente según el artículo 1.275 del Código Civil, que ordena reparar sólo los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación...". (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligacioines. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB, Caracas, 2.001, p. 156)

    En el caso sub júdice, el accionante afirmó en la demanda que la falta de cumplimiento de la demandada de entregar oportunamente la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), conforme a la obligación adquirida en el contrato denominado "compromiso compra-venta", ocasionó la infructuosidad de la negociación que realizaría la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual es accionista y Presidente, en cuanto a la adquisición de películas de resonancia magnética que le fueran ofertadas por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a un precio inferior al costo unitario establecido en el mercado.

    Por consiguiente, juzga este Tribunal que en contraste a lo aseverado por la parte demandada en la contestación, los daños ocasionados al demandante como accionista de la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de la parte demandada al no haber reintegrado oportunamente la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), conforme a la obligación adquirida en el contrato denominado "compromiso compra-venta", cuya cantidad sería destinada para complementar el costo total de la negociación frustrada por hecho imputable a la accionada, ante su desidia y falta de diligencia en devolver dicha cantidad en el tiempo establecido en el contrato, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la defensa alegada en ese aspecto. Así se declara.

    Y, finalmente, la parte demandada advirtió en la contestación que no existe relación de causalidad entre el incumplimiento contractual que le fue endilgado en la demanda y los daños reclamados por el accionante.

    En tal sentido, observa este Tribunal que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, por cuanto se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como una causa y el daño fungiendo como efecto.

    La relación de causalidad, según el Dr. E.M.L., "...es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa...". (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB, Caracas, 2.001, p. 195)

    Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, en el caso bajo examen se han dado los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad civil contractual que le fue atribuida a la parte demandada, toda vez que: (i) no reintegró al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción), a partir del día 14.07.2010, cuando fue rechazada su solicitud de ingreso en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, sin efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación, bien extrajudicialmente o bien judicialmente, esta última, mediante el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en un incumplimiento culposo; (ii) la falta de entrega oportuna de esa cantidad de dinero ocasionó daños patrimoniales en la esfera económica del accionante, al privársele de disponer libremente de la misma e invertirla en la negociación que la compañía de la cual es accionista y Presidente efectuaría con la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A.; y, (iii) quedó plenamente comprobado en autos que el incumplimiento culposo de la demandada trajo como efecto los daños materiales que fueron cuantificados por el demandante en la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo), por concepto de inversión que dejó de percibir la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual el accionante es miembro y que no fue desvirtuada en modo alguno por la parte demandada. Así se

    declara.

    (…omissis…)

    - III –

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios, deducida por el ciudadano A.R.L., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo), por concepto de daños materiales relacionados con la inversión que dejó de percibir la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual el accionante es accionista y Presidente, en virtud del incumplimiento culposo y el daño causado por la demandada.

Cuarto

Se desestima la pretensión de Daños Morales, deducida por el ciudadano A.R.L., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente controversia.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses...”

Ante ello, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones y, de hecho; sobre la base de ello, tenemos:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Original de compromiso de compra venta Nº 3469, suscrito como vendedora por la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC C.A., y como compradora, el ciudadano A.R.L., en fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010); a los efectos de demostrar el valor de la cuota de participación la forma de pago.

    Se observa que igualmente, el medio probatorio antes señalado fue promovido por la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio junto a dos anexos originales; el primero, referido al requerimiento por parte de la vendedora de los documento necesarios para la admisión como socio; y, el segundo, una modificación del compromiso de compra venta suscrito entre las partes, ambos de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), a los efectos de demostrar que no se había estipulado término alguno para el reintegro del dinero dado en calidad de reserva; y que no era una obligación a cargo de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., que el demandante fuera admitido en la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

    En lo que respecta a los medios probatorios que anteceden, los cuales son instrumentos privados, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad legal respectiva, al contrario, fue un hecho aceptado expresamente por la demandada, la existencia del contrato, este Tribunal, lo da por reconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A y el ciudadano A.R.L., fue suscrito un compromiso de compra venta por una cuota de participación patrimonial (acción) de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.

    Es también demostrativo de que, el monto inicial era de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 29.000,00); que la reserva y el saldo de cuota inicial ascendía a la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), cada una; y el saldo a financiar era de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,00).

    Que no fue estipulado en dicho contrato un término para que tuviera lugar el reintegro de la cantidad dada en pago como reserva por el hoy demandante; pero si fue establecida en la cláusula quinta que le sería reintegrada la suma dada en adelanto en caso de no ser admitido y que fue requerida por parte de la demandada al hoy actora la documentación necesaria para la compra de la acción. Así se decide.

  2. - Original de factura Nº 1611 de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010); emitida por DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., al ciudadano A.R., por la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS (Bs. 14.500,00); y copia simple de cheque Nº 00000313 de la cuenta 0138-0020-16-021000296 perteneciente a la empresa LOREN`S MEDICAL C.A., por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., a nombre de a los efectos de demostrar que había cancelado la reserva de la cuota de participación mediante cheque del Banco Plaza.

    En lo que respecta a los medios probatorios que anteceden, los cuales son instrumentos privados, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad legal respectiva, al contrario, fue un hecho aceptado expresamente por la demandada, el pago de la cuota de reserva, este Tribunal, los da por reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho que se desprende que el hoy demandante, canceló la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., mediante cheque del Banco Plaza, por concepto de reserva para una cuota de participación patrimonial (acción) en la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB Así se decide.

  3. - Original de comunicación enviada por la empresa AZ MERCADEO INTEGRAL C.A., a la empresa LOREN`S MEDICAL C.A, en fecha once (11) de octubre del dos mil diez (2010); original de misiva de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), enviada por la empresa LOREN`S MEDICAL C.A, a la empresa AZ MERCADEO INTEGRAL C.A., dando respuesta a su comunicación; y original de factura Nº 001156, de fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010); emitida por A-Z MERCADEO INTEGRAL C.A., a nombre de LOREN´S MEDICAL C.A., por la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,00); los efectos de demostrar que había perdido la oportunidad de cerrar un negocio, pues le había hecho falta el reintegro para completar el monto de la negociación, lo cual, le había ocasionado una pérdida de una ganancia económica para su negocio.

    La parte actora, promovió en la oportunidad del lapso probatorio la testimonial del ciudadano VANTROY MARCANO, a los efectos de que ratificara la carta misiva de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010); y, la factura emitida por la empresa A-Z MERCADEO INTEGRAL.

    Observa este Tribunal, que el ciudadano VANTROY J.M.M., en la oportunidad de rendir declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), señaló lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el documento cursante al folio (12) y marcado F, el expediente, en el cual se hace una promoción única y exclusiva de película para Resonancia magnética, Medida 14x17 SDO, marca Cónica, por la compra de doscientos (200) cajas a un precio de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00) por caja que equivalen a bolívares ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 196.000,00), más I.V.A. Bs. 23.520,00, para un total de Bs. 219.520,00, esa promoción tiene como finalidad ofrecerles las películas solamente y exclusivamente a sus principales clientes? CONTESTO: “Si ratifico mi firma y el contenido y el sello de la compañía, es todo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido del documento (Factura) Nº 00001932, de fecha 06.07.2010, emitido por Mercadeo Integrado C.A, dirigido a LOREN´S MEDICAL C.A., por la venta de treinta (30) películas DH-L 14X17 Digitales, por el precio unitario de un mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.232,00), que da un total de treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 36.960,00)? CONTESTÓ: “Si, claro, es todo…”.

    Este Juzgado Superior le concede, valor probatorio a la declaración del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que le merecen fe sus declaraciones; y como quiera que en su deposición se evidencia que ratificó tanto la comunicación enviada al demandante, como la factura promovida por el actor, también le atribuye valor probatorio a los documentos ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y los considera demostrativos de las afirmaciones efectuadas en el libelo de la demanda por la parte actora en relación a la propuesta de negocios que le hiciera la empresa AZ MERCADEO INTEGRAL C.A., a la empresa que forma parte del patrimonio familiar del demandante, sociedad mercantil LORENS MEDICAL C.A., y a la manifestación que este último le hiciera, en la cual le hacía constar que tenía el mayor intereses de aceptar dicha oferta; que para el momento poseía casi en su totalidad el dinero; pero que estaba esperando el reintegro de la cuota dada como reserva a la hoy demandada; y del precio del mercado del producto ofrecido. Así se establece.

  4. - Original de constancia médica de fecha (21) de febrero de dos mil once (2011), por el Dr. L.L., Cirujano Plástico y Reconstructivo a nombre del ciudadano A.R., a los efecto de demostrar que había sido intervenido quirúrgicamente para la fecha de la entrevista; e impresiones fotográficas marcada “H”.

    En relación a dichos medios probatorios observa este Tribunal que los mismo fueron promovidos a los efectos de probar las afirmaciones efectuadas por el actor en el libelo de la demanda, como fundamento de la reclamación por daño moral, respecto de la cual, prosperó la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, como ya quedó establecido. En consecuencia, no se les atribuye valor probatorio y se desechas del proceso. Así se decide.

  5. - Estatutos de la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, aprobados por la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001); a los efectos de demostrar el objeto principal de la Asociación.

    En lo que respecta al medio probatorio que antecede, este Tribunal, emitió pronunciamiento en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se decide.

  6. - Copias simples de acta de nacimiento Nros 1.356 y 1.048 de los ciudadanos A.E. Y N.L., respectivamente expedida por el P.d.M.A.B.d.E.M.. Este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a los referidos medios pruebas, en razón de que los mismos fueron promovidos como sustento de la reclamación por los daños morales; que fue desechada en el capítulo referente a la falta de cualidad. Así se decide.

  7. - Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998); bajo el Nº 69, Tomo 78-A-SGDO.

    En lo que respecta al medio probatorio que antecede, este Tribunal, emitió pronunciamiento en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se decide.

    Abierto el lapso a pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

    a.- Copia simple de misiva dirigida por el ciudadano A.R.L. a la JUNTA DIRECTIVA DEL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, de fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010); a los efectos de demostrar que había sido solicitada la devolución del dinero entregado como reserva; sobre la cual, promovió prueba testimonial del ciudadano M.L., a los efectos de que ratificara haber recibido dicha misiva.

    Este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a dicha copia simple toda vez, que es una copia simple de instrumento privado. Así se declara.

    b.- Testimonial de la ciudadana L.M.I., a los efectos de demostrar que dicha ciudadana era la persona que le había realizado la entrevista e había incurrido en actos discriminatorios y la relación existente entre la demandada y la testigo; y la testimonial del ciudadano J.V.D.U.; a los efectos de demostrar la actuación discriminatoria y el maltrato hacía él y su menor hija por parte de la trabajadora social; de los cuales rindió declaración ante el Juzgado de la causa, sólo el ciudadano J.V.D.U., en fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial.

    Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:

    El ciudadano J.V.D.U., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar tener treinta y un (31) años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficios comerciante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 15.663.035.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano A.R.? CONTESTO: “Si lo conozco a través del negocios, es todo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que negocios realiza con el ciudadano A.R.? CONTESTO: “Yo le compra materiales radiológicos, y yo lo distribuyo, le compro material y lo vendo, es todo”. TERCERA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la dirección del señor A.R. donde se celebró una entrevista con la ciudadana L.M.I. a fines de junio de 2010? CONTESTÓ: “yo fue a la empresa y me dijeron que él estaba operado y yo lo llame y me dijo que me fuera a su casa que él me atendía por allá, que a mi me interesaba el precio de unas películas radiográficas, cuando yo llegue allá toque el timbré, este pase y estaba la señora ahí y me dijo que me esperaba y presencie la entrevista ya que el apartamento es pequeño y escuche la entrevista mientras esperaba, es todo”. CUARTA: ¿Diga el testigo que le peguntaba la señora que hacia la entrevista al señor A.R.? CONTESTÓ: “Las preguntas que yo escuche le preguntaba donde había sacado el bachillerato, la nacionalidad, le pregunto por los dos chicos que estaban ahí, le pregunto si era empresario de que se encargaba en la empresa, donde estudiaba los niños, es todo” SEXTA: ¿Diga el testigo como era el tono de la entrevistadora tanto para el señor A.R., su esposa y sus hijos? CONTESTÓ: “Un tono agresivo por las respuestas que les dio a la señora a los niños y al señor Alberto, es todo”.

    Dicho testigo al ser repreguntado contestó lo siguiente:

    …PRIMERO: ¿Diga el testigo el lugar, fecha y hora exacta de la entrevista? CONTESTÓ: “El lugar es Chuao, Residencias Jardín Tiuna, Piso 5, Apartamento 52, 12 de junio de 2010, a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), es todo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo una descripción física de la señora L.M.? CONTESTÓ: “Si es una señora de cómo cincuenta y algo de edad, delgada, trigueña, rasgo de india, más alta que yo, es todo”. TERCERA: ¿Diga el testigo si es amigo del señor R.L.? CONTESTÓ: “Amigo íntimo no soy, solo conocido de negocios, es todo”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora Infante se identificó como trabajadora de alguna persona? CONTESTÓ: “Cuando yo llegue ahí no se identificó en mi presencia por que ya la señora esta ahí, me dijeron que me esperara por que era una entrevista, es todo…”.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. No obstante a ello, observa este Tribunal, que los hechos sobre los cuales contestó el testigo tanto a la preguntas como a la repreguntas que le fueron formuladas, se refieren únicamente a las afirmaciones efectuadas por el actor en el libelo de la demanda, como fundamento de la reclamación por daño moral, respecto de la cual, prosperó la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, como ya quedó establecido. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio y se le desecha del proceso. Así se decide.

    c.- Prueba de experticia a los efectos de establecer el valor en el mercado nacional de las películas digitales para resonancia magnética tomografía, para la fecha en que se había realizado la oferta; observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue declarado inadmisible por el Juzgado de la causa en autos del diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

    d.- Inspección judicial a practicarse sobre los libros mercantiles de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB y DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; observa este Tribunal en relación a la inspección judicial sobre los libros de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB que dicho medio probatorio fue declarado inadmisible por el Juzgado de la causa en autos del diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto; y sobre la inspección judicial de los libros mercantiles de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, no consta en autos su resulta por lo que este Tribunal, tampoco tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

    e.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A, y la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; admitida y instruida por el a-quo, sólo la prueba de informes sobre la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

    Evacuada la misma, se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Sobre ese particular, hacemos el conocimiento del Tribunal que de una revisión de nuestros archivos efectivamente se pudo constatar que la solicitud de admisión del señor A.R.L., titular de la cédula de identidad Número V-6.269.606, fue negada en fecha 14 de julio de 2010, luego de la correspondiente sesión de Junta Directiva.

    En este sentido, informamos que la solicitud efectuada por el ciudadano antes identificado no cumplió con los parámetros requeridos por el Parágrafo primero del Artículo Noveno de los Estatutos Sociales de esta Asociación civil; esto es, no contó con el voto favorable de, al menos, cuatro (4) de los integrantes de la Junta Directiva.

    …omissi…

    En razón de lo anterior, cuando una solicitud de admisión no logra el voto favorable de cuatro (4) miembros de la Junta directiva (Como minimo), tal como ocurrió en el caso en cuestión, ésta es negada y así se le notificada al aspirante.

    En el valle Arriba Athletic Club somos muy cautos y minuciosos en informar esta situación a todas las personas que desean postularse para ser admitidos como socios advirtiéndoles que la condición de socio sólo se adquiere una vez que el aspirante es aceptado por la Junta Directiva…

    .

    Este Juzgado Superior, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la considera demostrativa de que en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fue negada la solicitud de admisión del hoy demandante al VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; y que dicha negativa fue notificada al aspirante. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada, en el lapso probatorio promovió los siguientes medios de pruebas:

    a.- Compromiso de compra venta Nº 3469 suscrito como vendedora DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHKETIC C.A., y como compradora el ciudadano A.R.L., en fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010); b.- Copia de la última modificación de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo primero; y c.- Copia simple de los estatutos de la compañía DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 69, tomo 78-A Sgdo.

    Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios ya fueron valorados en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se decide.

    Analizado los medios probatorios, antes señalados observa esta Sentenciadora:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo que es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida, tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.

    Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos aquellos que consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación. Así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil “aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    En el caso de autos, se observa que quedó demostrado fehacientemente, que el demandante suscribió un compromiso de compra venta con la demandada sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A, para adquirir una cuota de participación patrimonial (acción) de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; que el actor entregó como reserva para dicha acción, la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00); que en caso de no aceptación como socio, por parte de la junta directiva de la asociación civil tendría derecho a que se le reintegrara la totalidad de la suma de dinero, que hubiera entregado, de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del citado compromiso.

    La parte demandada, alega como punto central de su defensa, que en dicho compromiso no se estableció ningún plazo, para la ejecución de la obligación de reintegrar la suma recibida por su representada; en razón de lo cual, correspondía al Tribunal, fijar un plazo para su ejecución; y por ende, no podía considerárselo en mora de la obligación.

    Ante ello, tenemos:

    Como ya se ha dicho, también ha quedado demostrado con la prueba de informes que cursa en autos, y que fue valorada por este Tribunal precedentemente; que efectivamente le fue negada la admisión como socio de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), y que tal circunstancia le había sido notificada al demandante.

    En este caso concreto se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1212 del Código Civil, dada la naturaleza de la obligación, no se hace necesario la fijación de un término, puesto que dicha obligación consiste en pagar una cantidad líquida de dinero; y que debe cumplirse inmediatamente después de su nacimiento. Ello es así, porque al negarle la condición de socio, le nace a la demandada la obligación de reintegrar el dinero, sin más demora que lo que durare las gestiones administrativas a tales efectos.

    De modo pues, probado como quedó que en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), le fue negada al demandante la admisión como socio, de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, a criterio de quien aquí decide a partir de esa fecha, entró en mora la demandada. Por ende, resulta procedente el reintegro de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), dada como reserva para la adquisión de la cuota de participación antes señalada. Así se establece.

    Cabe destacar en este caso, que también quedaron planamente demostradas las afirmaciones efectuadas en el libelo de la demanda por la parte actora en relación a la propuesta de negocios que le hiciera la empresa AZ MERCADEO INTEGRAL C.A., a la empresa que forma parte del patrimonio familiar del demandante, sociedad mercantil LORENS MEDICAL C.A., y a la manifestación que este último le hiciera, en la cual le hacía constar que tenía el mayor interés de aceptar dicha oferta; que para el momento poseía casi en su totalidad el dinero; pero que estaba esperando el reintegro de la cuota dada como reserva a la hoy demandada; y del precio del mercado del producto ofrecido.

    Con respecto a este punto, la demanda adujo que se trataba de un daño indirecto y que no era indemnizable, en ese sentido considera esta sentenciadora que en este caso en concreto no puede hablarse de un daño indirecto porque no es una consecuencia lejana o remoto, el que el demandante hubiera podido concretar la oferta que para ese mismo momento le había efectuado, consistente en la inversión en un negocio que constituye parte de un negocio familiar.

    De manera pues, que a juicio de esta sentenciadora los daños reclamados por este concepto son daños directos y deben ser indemnizado. En consecuencia se declara procedente daños y perjuicios solicitados por la parte actora establecido en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00). Así se decide.

    DE LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN

    Observa igualmente, que la parte demandante en su petitorio de la demanda solicitó lo siguiente:

    … PRIMERO: La cantidad de bolívares (Bs. 14.500,00), entregada por concepto de reserva, como se dijo anteriormente, más intereses correspondiente calculados al (1%) contados a partir del 09/04/2010, mas la indexación por cuanto nuestro signo monetario pierde día a día su valor ocasionando un empobrecimiento a nuestro poder adquisitivo del ciudadano venezolano, pedimos se proceda a la corrección monetaria de conformidad con los índices de pecios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la Ley …

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En relación al pago de los intereses solicitados por la parte actora observa esta sentenciadora, que habiendo quedado evidenciado en autos, el nacimiento de la obligación por parte de la demandada de devolver al actor, la cantidad de dinero, dada en reserva para la adquisión de la cuota de participación de socio de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, así como que no se produjo tal devolución; considera quien aquí sentencia, que resultan procedente los intereses solicitados por la parte actora. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., a pagar al demandante ciudadano A.R.L.; el doce (12%) de intereses anual sobre la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), a partir del día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la que le fue negada al demandante la admisión como socio, de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, así como los que se sigan venciendo hasta que este fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a la solicitud de indexación realizada por la parte actora se observa:

    La indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. L.Á.G.. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-

    Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

    .

    Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

    “…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    …Omissis…

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    …Omissis…

    …cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

    …Omissis…

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.

    Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de lo riesgo que debe asumir el deudor moroso. Así se establece.-

    Criterio suficiente, para que esta sentenciadora considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), monto correspondiente dado como reserva por el demandante para la adquisión de la cuota de participación de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR de la falta de cualidad activa de la parte actora ciudadano A.R.L., para demandar los daños materiales, alegada por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la demandada sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., para sostener la pretensión de daños morales, alegada por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR apelación ejercida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el abogado P.A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

QUINTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el día nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado H.R. CEDEÑO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano A.R.L. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

1) CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00); monto correspondiente dado por el demandante como reserva para adquirir la cuota de participación de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

2) CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.720,00), monto correspondiente a los daños materiales demandados por la parte actora.

SÉPTIMO

se condena a la parte demandada pagar a la parte actora ciudadano A.R.L.; el doce (12%) de intereses anual sobre la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), a partir del día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la que le fue negada al demandante la admisión como socio, de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, así como los que se sigan venciendo hasta que este fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora de la siguiente cantidad: CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), monto correspondiente dado como reserva por el demandante para la adquisión de la cuota de participación de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas., por cuanto no hubo vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

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