Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° AP71-R-2013-000094

PARTE ACTORA: J.L.T.R., JOSLENY C.T.O. y A.D.R.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.135.050, V-15.153.360 y V-14.163.531 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744, 104.898 y 99.033, también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.T.N. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.828.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-PRO, en fecha 21 de junio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.F., P.M., ANNERY CORDERO y A.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sentencia Definitiva)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por el abogado N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 823 en representación de la parte demandada –sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.-, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 454 de la pieza Nº2 del cuaderno principal del presente expediente.

En fecha 06 de febrero de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el Nro. AP71-R-2013-000094, y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil(F.456 de la pieza Nº 2).

En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes que riela del folio 470 al 95 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal remitir el cuaderno de medidas correspondiente al presente expediente a los fines de tramitar la medida cautelar decretada por el Juzgado a quo. (F. 498).

Mediante auto de fecha 07 de junio 2013 este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó el desglose y remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 500 al 503).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado ordenó la remisión de resultas de medida de embargo preventivo al Juzgado de la causa, que habían sido remitidas a este Juzgado a los fines de que fueran agregadas al expediente, ello visto que en fecha 07 de junio de 2013, se acordó el desglose y remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –a quo- (F. 505 al 507).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, éste Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que vencieron los lapsos tanto para la presentación de los informes como para observaciones a los mismos, y conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (F.509).

En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por los abogados J.L.T., JOSLENY C.T. y Á.D.R., actuando en nombre propio, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. por intimación de honorarios profesionales. (F.03 al 16 ambos inclusive de pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora consignó los instrumentos que fundamentan su acción (F.18 al 415 ambos inclusive de la pieza Nº1).

Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el cual, por auto de fecha 01 de junio de 2009, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, y conforme a la resolución Nº 2009-0006 emananda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por cuanto se omitió la indicación del equivalente de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias (F. 146 y 417).

Habiendo sido subsanado el escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado de la causa en fecha 02 de julio de 2009 dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada –PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.-, en la persona de su representante legal, a saber, ciudadano R.A.M., a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que pagara, impugnara el derecho al cobro o ejerciera derecho de retasa (F.427 de la pieza 1).

En fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de la demanda, apelación ésta que fue oída a un solo efecto por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionada se opuso a la intimación de honorarios profesionales, negando el derecho a ellos y a todo evento se acogió al derecho de retasa. (F. 469).

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juez de la causa dictó un auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de de nombramiento de los jueces retasadores (F. 490).

En fecha 13 de octubre de 2009 siendo la oportunidad para la designación de los jueces retasadores la parte intimada designó a la abogada S.D. y el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte intimante designó a la abogada A.I.R., las cuales tomaron juramento en fecha 18 de noviembre de 2009 (F. 491 al 500).

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el tribunal fijó los honorarios de las juezas retasadoras (F. 503). En fecha 27 de noviembre de 2009, la parte intimada consignó los cheques de gerencia correspondientes al pago de los honorarios profesionales de las abogadas retasadoras. (F. 505 y 506).

En fecha 10 de diciembre de 2009, se constituyó el tribunal colegiado de retasa, siendo así las juezas retasadoras procedieron a designar ponente al Juez natural del Juzgado a quo y se fijó el término de ocho (08) días para publicar la sentencia. (F. 508 y 509).

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dictó el fallo correspondiente a la retasa. (F. 510 al 525 de la pieza 1).

En fecha 13 de enero de 2010 la abogada Annery Cordero en representación de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2010. (F. 533 y 534 de la pieza 1).

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 el Juzgado de la causa negó la apelación y acordó la ejecución voluntaria del fallo solicitada por la representación de la parte accionante. En fecha 10 de febrero de 2010 se decretó ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 decretándose medida ejecutiva de embargo. (F. 538 y 539).

Contra la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte intimada ejerció acción de amparo constitucional el cual fue admitido en fecha 05 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarado con lugar en fecha 23 de marzo de 2010, anulando todo lo actuado a partir del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2009 (F.165 al 183, de la pieza Nº 2).

En fecha 23 de abril de 2010, el Juez de la causa procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, en virtud de lo dispuesto en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (F. 191 de la pieza Nº2).

En virtud de la nueva distribución efectuada, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2010 y la Juez Mercedes Helena Gutiérrez se abocó al conocimiento de la misma, ordenando notificar a las partes. (F. 197, pza 2).

En fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurridos diez días de despacho, ello en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 222 al 232)

En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 249 al 255, de la pieza Nº 2).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Juez de la causa. Dicha apelación fue oída a un solo efecto mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010. (F. 257 y 258, pza. 2).

En fecha 30 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 261 al 264, pza. 2).

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas. (F. 269 y 270, pza. 2).

En fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar el derecho que tienen los abogados a estimar e intimar honorarios profesionales. (F. 423 al 32, ambos incluive, pza. 2).

En fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión proferida. (F. 438).

En fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012. (F. 444).

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida (F. 446, pza. 2).

Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación formulada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los fines de que fuera tramitado el referido recurso. (F. 449, pza. 2).

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

” (…) Realizado el estudio de las documentales aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que éste ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

Conforme a lo preceptuado anteriormente al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina, y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar una actividad profesional, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, por un lado a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; por otro, b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo entre otras la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

En caso de que la reclamación de honorarios derive de una condena en costas, la propia ley procesal dispone que los mismos no excederán del 30% del valor de la demanda (Art. 286 CPC) y que el procedimiento a seguir será el correspondiente a estimación e intimación de honorarios judiciales; sin embargo, ante esta limitación que el ordenamiento jurídico contempla se presenta otra circunstancia, y ésta es la duda que nace al momento de estimar los honorarios causados por las actuaciones desplegadas en aquellos juicios cuyos objetos no sean determinables en dinero, como lo son: las acciones de amparo –donde se busca restituir una situación jurídica infringida– las acciones en materia de estado y capacidad de las personas y, como en el caso de estas actas, aquellos derivados de actuaciones desplegadas en juicios de índole penal.

En este caso, la jurisprudencia patria ha establecido que deberá tomarse en consideración la explicación que conforme al artículo 40 del Código de Ética, ha de establecer el reclamante de los honorarios, así como a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, lo cual también deberá ser especialmente observado por los Jueces Retasadores (en caso de que éstos sean designados), siguiendo estricto apego las pautas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de estos autos es palpable que los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., pretenden el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo del juicio penal seguido contra el ciudadano JACOBUS H.D.W., en el que la empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A., fue condenada en costas, dicha reclamación de honorarios se tramitó conforme a los lineamientos del procedimiento establecido en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., al cual antes se hizo referencia, por lo que la presente decisión versará única y exclusivamente sobre el derecho que tienen los abogados reclamantes a cobrar honorarios profesionales, y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo esto así, la representación de la parte intimada impugnó el derecho al cobro de honorarios y se acogió al derecho de retasa, alegando primeramente que la parte actora no cumplió con el trámite previo, referente al cálculo de los honorarios reclamados, de tal manera que pudiese ser discutido por el deudor de las costas; en tal virtud, encuentra este sentenciador que tal operación previa resulta inútil, pues la misma conllevaría a demorar mucho más el trámite judicial, sin dejar de lado que la estimación hecha por los abogados reclamantes podría estar sujeta a la revisión de Jueces Retasadores tal y como lo contempla la Ley de Abogados; por tal razón tal alegato resulta IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato de falta de legitimación por parte de los reclamantes, aduciendo al mismo tiempo que la misma atañe al beneficiario de las costas, este Tribunal advierte que al ser condenada en costas la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, ésta queda obligada a sufragar los gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales y que, obviamente incluye los honorarios causados por los actos desarrollados por los profesionales del derecho, quedando en cabeza de éstos el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que la parte accionada pretendió eludir la reclamación de los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., aduciendo que la pretensión debía ser esgrimida por el acusado del juicio penal, sumado a la presunta falta de autorización por parte de éste para que los profesionales del derecho ejercieran su reclamación de pago; tal alegato, en criterio de este Tribunal, carece de asidero jurídico, pues a juicio de quien suscribe tal autorización resulta innecesaria al señalar el propio ordenamiento jurídico quién es el obligado para sufragar los honorarios profesionales causados, lo cual, según la norma antes plasmada, corresponde a “la parte condenada en costas”.

Con base a lo anterior, y aunado a que tal autorización no necesariamente debe ser una facultad expresa de las que se encuentran enmarcadas en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada y ASÌ SE ESTABLECE.

Ahora bien, viendo que la parte intimada, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado a la circunstancia de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por los abogados intimantes cuyas copias fotostáticas certificadas cursan a los autos y fueron analizadas con anterioridad; se impone declarar que los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., tienen derecho a estimar e intimar honorarios profesionales derivados de las actuaciones tantas veces referidas y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de los demandantes a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen los aludidos profesionales del derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que el demandante trajo copias fotostáticas certificadas del expediente donde se tramitó la acción que origina esta demanda y por tal razón este órgano judicial determina que las actuaciones por las cuales los intimantes deben reclamar sus honorarios, que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso son las siguientes: 1) Redacción y presentación del escrito de excepciones y de promoción de pruebas, de fecha 01 de noviembre de 2006. 2) Actuación de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el abogado J.L.T. aceptó el cargo y se juramentó como defensor técnico del acusado. 3) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado durante la apertura del juicio oral y público en fecha 16 de noviembre de 2006. 4) Actuación consistente en asistencia y representación del acusado durante la continuación y la clausura del juicio oral y público en fecha 20 de noviembre de 2006. 5) Redacción y presentación del escrito contentivo de la solicitud de saneamiento de acto omitido (emplazamiento), de fecha 22 de febrero de 2007. 6) Redacción y presentación del escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2007. 7) Actuación de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual la abogada A.R. acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado. 8) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la audiencia oral de apelación de fecha 25 de mayo de 2007. 9) Diligencia de fecha 30 de julio de 2007, solicitando el diferimiento de la apertura del juicio oral y público porque los testigos no se encontraban en el país. 10) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, solicitando el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público porque los testigos no se encontraban en el país. 11) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la apertura del juicio oral y público de fecha 17 de septiembre de 2007. 12) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, designando como asistente no profesional al bachiller D.A.T.. 13) Actuación de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual la abogada Jolseny C.T. acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado. 14) Actuación de fecha 21 de septiembre de 2007 consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público. 15) Actuación de fecha 01 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público. 16) Actuación de fecha 04 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público, en la cual se presentaron conclusiones orales. 17) Diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, solicitando copias certificadas. 18) Redacción y presentación de escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2007. 19) Actuación consistente en asistencia y representación del acusado en la audiencia oral de apelación de fecha 20 de diciembre de 2007. 20) Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, solicitando copias certificadas. 21) Diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, solicitando copias certificadas y 22) Diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, solicitando copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido que los reclamantes si tienen derecho a cobrar honorarios profesionales y determinadas con precisión las actuaciones sobre las cuales recaen los mismos, resulta pertinente -en atención al criterio jurisprudencial sentado en la decisión arriba señalada- indicar que, con el presente pronunciamiento, se da conclusión a la etapa declarativa del procedimiento, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse una vez quede definitivamente firme la presente decisión y ASÍ SE DECLARA. ”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados N.F. y P.M., actuando en representación de la parte intimada en la presente causa, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizar una síntesis de la controversia, procedieron a exponer que los abogados accionantes intentaron la presente acción en razón de la condena en costas de la cual fue objeto la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada mediante fallo proferido por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial en fecha 23 de enero de 2008, en el juicio seguido contra el ciudadano Jacobous H.d.W., de nacionalidad holandesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.239.169, quien de acuerdo a dichas sentencias fue absuelto “de la comisión del delito de difamación agravada previsto y sancionado por el artículo 442 del Código Penal, por el cual había sido acusado” por la parte intimada.

Arguyen que una vez citada la demandada, ésta consignó un escrito en cual rechazó que adeudara la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs.F. 730.000,00), fundamentando la oposición formulada de la siguiente manera: “PRIMERO: Los abogados actores que se abrogan el derecho a intimar tal cantidad de honorarios profesionales, en razón de la condenatoria en costas que deriva de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplieron con el requisito del previo cálculo del monto de los honorarios profesionales dando las razones fundadas para estimar esos honorarios, de tal manera que puedan ser discutidas por el deudor de las costas (…). SEGUNDO: Por otra parte los abogados intimantes no cuentan con la debida legitimación para ejercer la acción en forma directa, por cuanto es un requisito impretermitible para proceder a tal reclamación, exhibir la previa aprobación auténtica de su cliente JACOBOUS H.D.W., quien realmente es la parte a quien le pertenecen las costas y le corresponde la obligación de pagar los honorarios profesionales de sus abogados, requisito necesario para accionar en este caso en específico, el procedimiento del cual pretenden hacer derivar tal derecho los abogados intimantes, es un proceso no estimable en dinero, por tratarse de las costas derivadas de un juicio penal”.

Todo ello fundamentado en la decisión Nº 320, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2000, referida a la intimación de costas en un proceso no estimable en dinero.

Aducen igualmente, que se le señaló al Juez a quo que debía considerar que el proceso del cual deriva la condenatoria en costas, es un procedimiento penal, el cual es por mandato constitucional absolutamente gratuito, siendo –a decir de la parte- la obligación del Tribunal privilegiar tal garantía constitucional, ya que la causa no es estimable en dinero, y por lo cual no es posible la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la cual toda condenatoria por honorarios de apoderados, no podría superar el 30% del valor de lo litigado, es decir, no podría ser superior al máximo del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, y por no existir otro parámetro o contención para la exagerada pretensión de honorarios profesionales de los abogados intimantes, que la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, debe aplicar el juez los principios rectores del proceso, por mandato de los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan igualmente que en esa misma oportunidad de oponerse a la intimación, en resguardo a los derechos de la intimada se acogieron, a todo evento, al derecho a retasa.

Exponen que no obstante, habiendo la demandada formulado la respectiva oposición, el Tribunal de la causa no le dio trámite procesal conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados al respecto (sentencia No. 959, Sala de Casación Civil de fecha 27/08/2004), referidos a las fases que existen en los procedimientos de intimación de honorarios, a saber una fase declarativa y la otra estimativa; siendo así el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no dictó sentencia declarativa, sino que procedió a la fase ejecutiva, sin haber definido el derecho de los actores al cobro de honorarios profesionales y el monto de los mismos incurriendo así en una violación al debido proceso.

Arguyen que todo el desorden procesal y las inconstitucionalidades verificadas dieron lugar al ejercicio de una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se anuló la actuación del Juzgado de Primera Instancia a partir del escrito presentado por la demandada en fecha 06 de octubre de 2010, reanudándose la causa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la correspondiente articulación probatoria.

Seguidamente arguyen que en fecha 12 de noviembre de 2012, fue dictada sentencia de fondo en la presente causa, mediante la cual se declaró con lugar el derecho que tienen los abogados J.L.T., JOSLENY C.T.O. y A.D.R.C., a estimar e intimar honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exponen que el Tribunal de la causa, no obstante haber dictado sentencia definitiva, y no estar aún la parte demandada notificada de la misma, y concluida su jurisdicción sobre el expediente, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada y posteriormente libró comisión al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, y alegan que en dicha decisión se produjo una modificación de la sentencia de fondo dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, al acordar costas a la parte actora, en este sentido, aducen que es concluyente que “si el principal de la causa el Tribunal de Primera Instancia no condenó en costas, contemplar costas por un veinticinco por ciento (25%) en el decreto del embargo preventivo constituye un quebrantamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”, continúan realizando una serie de consideraciones con relación a dicha decisión.

Con relación a la sentencia definitiva apelada, exponen que el juez de la causa no tomó en consideración lo señalamientos realizados al momento de oponerse a la intimación, en consecuencia, alegan que la sentencia recurrida se debe revocar por las siguientes razones: 1. Los abogados actores no cumplieron con el requisito del previo cálculo del monto de los honorarios de manera tal que puedan ser discutidas por el deudor de las costas, a tenor de los establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; 2. Que la demandada no está en la obligación de pagar a los intimantes honorarios profesionales, por cuanto dichos abogados carecen de la legitimación para ejercer la acción directa de cobro de honorarios profesionales, la cual corresponde al ciudadano Jacobous H.d.W., quien realmente es la parte a quien le pertenecen las costas y le corresponde la obligación de pagar los honorarios profesionales de sus abogados; 3. que se debe considerar que, el proceso del cual deriva la condenatoria en costas y la cual obrara a favor del ciudadano Jacobous H.d.W., es un procedimiento penal, el cual por mandato constitucional es absolutamente gratuito, siendo la obligación del Tribunal privilegiar tal garantía constitucional, ya que la causa no es estimable en dinero, y por lo cual no es posible la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la cual toda condenatoria por honorarios de apoderados, no podría superar el 30% del valor de lo litigado, es decir, no podría ser superior al máximo del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, y por no existir otro parámetro o contención para la exagerada pretensión de honorarios profesionales de los abogados intimantes que la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, debe el juez aplicar los principios rectores del proceso; 4. que en razón de la inconstitucional e ilegal medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado a quo “el correspondiente procedimiento a los fines de interponer las defensas de nuestra representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., es el establecido en el artículo 602 ejusdem, y lo cual se concretaría mediante oposición por ante el mismo Tribunal de la causa, al tercer día de haberse ejecutado la misma, por estar nuestra representada citada el proceso, vía jurisdiccional y procesal que le ha sido truncada a la demandada, por efecto de haberse remitido la totalidad del expediente en razón de la apelación oída en ambos efectos según auto de fecha 20 de diciembre de 2012, expediente que actualmente cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la numeración AP71-R-2013-00094. En efecto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. todas las piezas que integran el expediente del AP11-V-2009-000604, tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas (…) y el cual previa distribución, fue recibido para su correspondiente trámite por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) es evidente que nuestra representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., se encuentra imposibilitada de ejercer la correspondiente oposición a la inconstitucional e improcedente medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de noviembre de 2012 (…) finalmente, le solicitamos, en nombre de nuestra representada, que requiera al juzgado de la causa el envío de las actuaciones referentes a la ejecución de la medida de embargo, para ser agregado a los autos del presente expediente AP71-R-2013-000094, y por estar impedidos de recurrir a interponer la correspondiente oposición de la medida preventiva de embargo decretada (…) en los términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2009, los abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y Á.D.R.C., consignaron escrito de demanda (la cual fue subsanada en fecha 26 de junio de 2009) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual expusieron lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados proceden a ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.661.819, la cual fue condenada en COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; decisión confirmada en sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero del año 2008, en el juicio seguido en contra de su patrocinado JACOBOUS H.D.W., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de profesión u oficio micro-biólogo, titular de la cédula de identidad N° E-82.239.169, quien, de acuerdo a las aludidas sentencias, fue ABSUELTO de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal por el cual había sido acusado por dicha empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A.

Alegan, que en fecha 11 de junio de 2008, incoaron esta misma demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ante el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la Sociedad Mercantil Producciones Rodeneza C.A; siendo que el 13 de junio de 2008, dicho Juzgado declaró INADMISIBLE la demanda; por lo que en fecha 16 de junio de 2008, ejercieron recurso de apelación.

Luego, en fecha 28 de octubre de 2008, la Sala 10 Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que era incompetente para conocer de la demanda, basándose para ello en la Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, incoaron la presente demanda por estimación e intimación de honorarios Profesionales ante esta jurisdicción.

Señalan los accionantes que el día 19 de septiembre de 2006, la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., por intermedio de su Presidente, ciudadano R.A.M., presentó acusación privada en contra del ciudadano JACOBOUS H.D.W., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Dicha acusación fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y admitida el día 29 de septiembre de 2006. Acto seguido, se citó al acusado para que designara abogado defensor.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2006, luego de la sustanciación del correspondiente proceso, el ciudadano JACOBOUS H.D.W. fue absuelto por vez primera de la comisión de dicho delito de DIFAMACIÓN, a la par que fue condenado en costas al acusador privado, esto es, la citada sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A.

En fecha 19 de junio de 2007, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal anuló por inmotivacion la sentencia dictada por la primera instancia, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, que sustanció el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez concluido el juicio oral y público, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2007, absolviendo al ciudadano JACOBOUS H.D.W. por segunda vez, del delito de DIFAMACIÓN, condenando igualmente en costas a dicha empresa, en virtud del vencimiento total de la cual fue objeto en dicho proceso.

Apelada la sentencia por la parte perdidosa, ésta fue confirmada en todas sus partes por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2008, manteniéndose igualmente la condena en costas a la parte acusadora.

Aducen los accionantes, que durante la sustanciación de los dos juicios orales y públicos referidos en el Capítulo anterior y sus respectivas incidencias de apelación, actuaron desde su inicio y por espacio de quince (15) meses aproximadamente como Defensores Técnicos del acusado JACOBUS H.D.W.; señalando seguidamente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2296 de fecha 18 de diciembre de 2007.

En este sentido, señalan que partiendo de la base de que fueron los abogados defensores de JACOBUS H.D.W. durante la sustanciación de los dos juicio orales y públicos que se celebraron en su contra, incluidas sus respectivas incidencias de apelación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, resulta claro se encuentran LEGITIMADOS para ejercer acción directa y personal de cobro de los honorarios profesionales en contra de la condenada en costas, esto es, la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A.; tienen el derecho a ser retribuidos por ésta por la prestación de sus servicios; y, en tal virtud, pasan a ESTIMAR e INTIMAR el pago de los Honorarios Profesionales de seguida:

Indican que para la estimación de sus honorarios profesionales tomaron en consideración los siguientes lineamientos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano:

  1. El proceso fue conocido por la opinión pública a través de los medios de comunicación social (prensa escrita e internet).

  2. Los problemas jurídicos discutidos fueron de carácter novedoso, ya que hubo que determinar si una persona natural podía difamar a un producto comercial.

  3. Los abogados actuantes son especialistas en la materia penal con una trayectoria intachable y reconocida.

  4. Durante los quince meses aproximados que duraron ambos procesos penales, fueron responsables en sus actuaciones, tal como se desprende de las actas del expediente, pues cumplieron a cabalidad con las labores profesionales encomendadas.

  5. Finalmente, de las actas del expediente se desprende que JACOBOUS H.D.W. fue absuelto en los dos juicios que se celebraron en su contra, resultando igualmente victoriosos en la incidencia de apelación que se llevó a cabo ante la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que puso fin al proceso seguido en contra del acusado, lo cual demuestra el rotundo éxito de su actuación.

En cuanto a las actuaciones realizadas indican las siguientes:

  1. ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE N° 2J-439-06 (PRIMER JUICIO).

    1. Por la redacción y presentación del Escrito de Excepciones y de Promoción de Pruebas, que incluye el estudio, análisis del caso, investigaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia objeto de la acusación y establecimiento de estrategias de defensa, de fecha 1º de noviembre de 2006, el cual riela a la pieza I, folios 46 al 52 del expediente, estiman su trabajo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00, entiéndase 5.454,54 U.T). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual se acompaña marcada "B".

    2. Por la actuación de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el abogado J.L.T.R. acepta el cargo y se juramenta como defensor técnico del acusado JACOBOUS H.D.W., la cual riela a la pieza I, folio 138 del expediente, se estima en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00, entiéndase 181,81 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "C".

    3. Por la actuación consistente en la asistencia y representación del acusado durante la apertura del juicio oral y público en fecha 16 de noviembre de 2006, según acta que riela a la pieza I, folios 139 al 163 del expediente, estiman su trabajo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00, entiéndase 454,54 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "D".

    4. Por la actuación consistente en asistencia y representación del acusado durante la continuación y clausura del juicio oral y público en fecha 20 de noviembre de 2006, en el cual se presentaron conclusiones orales, determinantes para el éxito obtenido, según acta que riela a la pieza I, folios 197 al 209 del expediente, estiman su trabajo en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00, entiéndase 909,09 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "E".

    5. Por la redacción y presentación del escrito contentito de la solicitud de saneamiento de acto omitido (emplazamiento), de fecha 22 de febrero de 2007, el cual riela a la pieza II, folios 7 al 10 del expediente, estiman su trabajo en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00, entiéndase 181,81 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "F".

    6. Por la redacción y presentación de escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2007, el cual riela a la pieza II, folios 71 al 81 del expediente, estiman su trabajo en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00, entiéndase 909,09 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "G".

    SUB-TOTAL: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 445.000,00, entiéndase 8.090,909 U.T.).

  2. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE N° 2701-07 (PRIMER JUICIO)

    1. Actuación de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual la abogado Á.D.R.C. acepta y se juramenta en la defensa técnica de JACOBOUS DE WAARD, la cual riela a la pieza II, folio 100 del expediente, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00, entiéndase 181,81 U.T.). Actuación realizada por la abogado Á.D.R.C., la cual acompañaron marcada “H”.

    2. Por la actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la Audiencia Oral de Apelación de fecha 25 de mayo de 2007 según acta que riela a la pieza II, folios 101 al 124 del expediente, estiman su trabajo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00, entiéndase 454,54 U.T.). Actuación realizada por la abogado Á.D.R.C., la cual acompañaron marcada "I".

    SUB-TOTAL: TREINTA y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 35.000,00, entiéndase 636,36 U.T.).

  3. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE N° 19J-396-07 (SEGUNDO JUICIO).

    1. Diligencia de fecha 30 de julio de 2007 solicitando el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público porque los testigos no se encontraban en el país, la cual riela a la pieza II, folio 158 del expediente. La estiman en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00, entiéndase 90,90 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada “J”.

    2. Diligencia de fecha 09 de agosto de 2007 solicitando el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público porque los testigos no se encontraban en el país, la cual riela a la pieza II, folio 164 del expediente. La estimamos en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00, entiéndase 90,90 U.T.). Actuación realizada por la abogado Á.D.R.C., la cual acompañaron marcada “K”.

    3. Por la actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la apertura del juicio oral y público de fecha 17 de septiembre de 2007, conforme acta que riela a la pieza II, folio 210 del expediente, estiman su trabajo en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00, entiéndase 454,54 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "L".

    4. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007 designando como asistente no profesional al bachiller D.A.T.O., la cual riela a la pieza II, folio 164 del expediente. La estiman en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00, entiéndase 90,90 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "M".

    5. Actuación de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual la abogada JOLSENY C.T.O. acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado JACOBOUS DE WAARD, la cual riela a la pieza II, folio 193 del expediente, estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00, entiéndase 181,81 U.T.). Actuación realizada por la abogado Jolseny C.T.O., la cual acompañaron marcada "N".

    6. Por la actuación de fecha 21 de septiembre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado a la continuación del Juicio Oral y Público, conforme acta que riela a la pieza II, folio 194 del expediente, estiman su trabajo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00, entiéndase 454,54 U.T.). Actuación realizada por los abogados J.L.T.R. y Jolseny C.T.O., la cual acompañaron marcada "O".

    7. Por la actuación de fecha 01 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del Juicio Oral y Público Acta, según acta que riela a la pieza II, folio 224 del expediente, estiman su trabajo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00, entiéndase 454,54 U.T.). Actuación realizada por los abogados J.L.T.R. y Jolseny C.T.O., la cual acompañaron marcada “P".

    8. Por la actuación de fecha 04 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación y clausura del Juicio Oral y Público, en el cual se presentaron conclusiones orales, determinantes para el éxito obtenido, según acta que riela a la pieza II, folio 228 al 232 del expediente, estiman su trabajo en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00, entiéndase 909,09 U.T.). Actuación realizada por los abogados J.L.T.R. y Jolseny C.T.O., la cual acompañaron marcada "Q".

    9. Diligencia de fecha 05 de octubre de 2007 solicitando copias certificadas, la cual riela a la pieza II, folio 258 del expediente. Estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00, entiéndase 90,90 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "R".

    10. Por la redacción y presentación de escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2007, el cual riela a la pieza II, folios 277 al 278 del expediente, estiman su trabajo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00, entiéndase 909,09 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "S".

    SUB-TOTAL: DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 205.000,00, entiéndase 3.727,27 U.T.).

  4. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA SALA 5 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE N° SA-5a-2007-2211 (SEGUNDO JUICIO).

    1. Por la actuación consistente en asistencia y representación del acusado en la Audiencia Oral de Apelación de fecha 20 de diciembre de 2007, conforme acta que riela a la pieza III, folios 39 al 43 del expediente, estimaron su trabajo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00, entiéndase 454,54 U.T.). Actuación realizada por la abogado Jolseny C.T.O., la cual acompañaron marcada “T”.

    SUB-TOTAL: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 25.000,00, entiéndase 454,54 U.T.).

  5. OTRAS ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE N° 19J-396-07.

    1. Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 solicitando copias certificadas, la cual riela a la pieza III, folio 99 del expediente. La estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00, entiéndase 90,90 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "U".

    2. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2008 solicitando copias certificadas, la cual riela a la pieza III, folio 108 del expediente. La estiman en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00, entiéndase 90,90 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "V".

    3. Diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 solicitando copias certificadas, la cual riela a la pieza III, folio 110 del expediente. La estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00, entiéndase 90,90 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "W".

    4. Diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 solicitando sea recabado el expediente de archivo judicial, la cual riela a la pieza III, folio 115 del expediente. La estiman en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00, entiéndase 90,90 U.T.). Actuación realizada por el abogado J.L.T.R., la cual acompañaron marcada "X".

    SUB-TOTAL: VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 20.000,00, entiéndase 363,63 U.T.).

    La SUMATORIA TOTAL de las actuaciones realizadas, descritas en los literales A), B), C), D) y E) que anteceden, asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 730.000,00, entiéndase 13.272,727 U.T.), cantidad ésta en que estiman sus honorarios profesionales causados por la defensa técnica de JACOBUS H.D.W. y que intiman formalmente a su pago a la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A.

    Fundamentan su demanda en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 19, 21 y 22, respectivamente, y con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo expuesto, solicitaron al Tribunal lo siguiente:

    PRIMERO: INTIME a la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 89-A-PRO, de fecha 21 de junio de 2006, Expediente N° 175279, a través de su representante legal, ciudadano R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.661.819 y residenciado en la siguiente dirección: Calle Lecuna entre la Avenida Principal de 3oleíta Sur y calle S.A., Edificio 204, Boleíta. Municipio Sucre, Estado Miranda, en su condición de Presidente, AL PAGO de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 730.000,00) por concepto nuestros Honorarios Profesionales causados a nuestro favor por las actuaciones judiciales realizadas.

    SEGUNDO: En su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal.

    Por último, a los fines de asegurar las resultas de este cobro de honorarios, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas que prudencialmente determine el Tribunal. Presunción grave del derecho reclamado lo constituyen las actuaciones que constan en las actas del expediente, y periculum in mora lo conforma el hecho de que la obligada no ha cumplido con su deber de satisfacer las costas y costos a pesar de que está expresamente condenada a ello desde la fecha de la sentencia definitiva dictada, lo cual evidencia que no está en disposición de pagar pacíficamente, y así como ahora elude dicho cumplimiento mañana pudiera insolventarse ante esta acción para continuar incumpliendo su deber.

    LA OPOSICIÓN

    En fecha 06 de noviembre de 2009, la abogado P.M.d.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.555, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 730.000,00) intimada por concepto de honorarios profesionales de abogados y según los señalamientos que se hacen en el libelo, por cuanto:

PRIMERO

Los abogados actores que se abrogan el derecho de intimar tal cantidad por concepto de honorarios profesionales a su mandante, en razón a la condenatoria en costas que deriva de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplieron con el requisito del previo cálculo del monto de los honorarios profesionales dando las razones fundadas para estimar esos honorarios, de manera tal que puedan ser discutidas por el deudor de las costas, a tenor del articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

SEGUNDO

Por otra parte los abogados intimantes no cuentan con la debida legitimación para ejercer la presente acción en forma directa, por cuanto es un requisito impretermitible para proceder a tal reclamación, exhibir la previa aprobación autentica de su cliente JACOBUS H.D.W., quien realmente es la parte a quien le pertenecen las costas y le corresponde la obligación de pagar los honorarios profesionales de sus abogados, requisito necesario para accionar por cuanto en este caso específico, el procedimiento del cual pretenden hacer derivar tal derecho los abogados intimantes, es un proceso no estimable en dinero, por tratarse de las costas derivadas de un juicio penal. Fundamenta este alegato en lo dispuesto en la sentencia N° 320 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de mayo de 2000, por lo que se deberá declarar IMPROCEDENTE el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ADMITIDO SEGÚN AUTO DE FECHA 02 de JULIO DE 2009, teniendo en consideración el criterio vinculante y por lo tanto de obligatoria aplicación expresado en la señala sentencia.

Por todo lo antes expuesto, en resguardo a los derechos de su representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., niega y rechaza que la misma esté en la obligación de pagar directamente a los intimantes la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 730.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, por cuanto los referidos profesionales del derecho, Dres. J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y Á.D.R.C., carecen de la legitimación para ejercer la acción directa de cobro de honorarios profesionales, la cual corresponde al ciudadano JACOBUS H.D.W., soltero y titular de la cédula de identidad E-82.239.169, en todo caso beneficiario de la condenatoria en costas.

TERCERO

Igualmente, niega, rechaza y contradice que los abogados actores puedan alegar que en razón del caso penal de su cliente JACOBUS H.D.W., se vieron en la imposibilidad para atender otros asuntos judiciales, ya que los identificados profesionales trabajan en forma preferente y exclusiva la materia de penal, por lo cual la mayoría de los juicios que atienden cursan en los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con todas las ventajas de la automatización del servicio, y al actuar tres co-apoderados en un proceso, además de contar para la vigilancia del expediente con el concurso de un asistente no profesional designado por el Dr. J.L.T.R., es evidente que contaron con tiempo suficiente para atender el caso en cuestión, así como otros juicios de otros clientes, y conforme su especialidad profesional determinar las correspondientes gestiones y acciones para la preparación del caso y su estudio, sin que hubieren requerido trabajar fuera de su horario y lugar establecido para despachar, así como en horas nocturnas y/o fines de semanas, por cuanto de las actuaciones que acompañaron del expediente penal, este alegato queda desvirtuado.

Señala, que el Juez deberá tomar en consideración que el proceso del cual deriva la condenatoria en costas y la cual obrara a favor de JACOBUS H.D.W., es un procedimiento penal, el cual por mandato constitucional es de carácter absolutamente gratuito, siendo la obligación del Tribunal en priviligenciar (sic) tal garantía constitucional, ya que la causa no es estimable en dinero, y por lo tanto no es posible la aplicación del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el cual toda condenatoria por honorarios de apoderados no podría superar el 30% del valor de lo litigado, es decir, no podría ser superior al máximo del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, y por no existir otro parámetro o contención para la exagerada pretensión de honorarios profesionales de los abogados intimantes, que la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, debe el ciudadano Juez aplicar los principios rectores del proceso, por mandato de los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, indicó que a todo evento, y sin que ello implique de manera alguna legitimación o subsanación de los vicios del presente procedimiento, en resguardo al derecho de la defensa de su mandante PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados se acogió al derecho de retasa de los honorarios de abogados intimados por los Doctores J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y Á.D.R.C., y en consecuencia, se reservó el derecho de designar el correspondiente retasador por la parte que representa, en el caso que el Tribunal decida desaplicar los conceptos constitucionales y decrete la continuación del presente procedimiento.

PRUEBAS

Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes instrumentos (los cuales fueron promovidos en la articulación probatoria):

  1. Copia certificada de cuaderno de apelación, perteneciente al expediente No. 10Aa 2275-08, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, Sala 10, marcado como anexo “I” (folios 21 al 168, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los accionantes ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., en virtud del juicio seguido por la empresa mencionada contra JACOBOUS H.D.W., por la presunta comisión del delito de difamación, juicio del cual fue absuelto el acusado. En este sentido, se observa que la Corte de Apelaciones en fecha 28 de octubre de 2008 dictó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida.

  2. Copia simple de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, marcada “A” (folios 169 al 201, pieza 1). Al respecto, debe señalar esta juzgadora que el portal web del Tribunal Supremo de Justicia tiene una finalidad informativa, por lo tanto advierte que la veracidad y exactitud de los datos publicados en la página web deben ser contrastados con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo (Vid. sentencias Nos. 982/2001, 400/2007, 453/2009, todas de la Sala Constitucional); por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

  3. Copia certificada de escrito de excepciones y promoción de pruebas más anexos, marcado “B” (folios 204 al 265, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 01 de noviembre de 2006, los abogados C.A.T.T. y J.L.T.R., en su carácter de defensores técnicos del ciudadano JACOBOUS DE WAARD, consignaron escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas (más anexos) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio incoado contra JACOBOUS DE WAARD por la presunta comisión del delito de difamación.

  4. Copia certificada de acta de aceptación y juramentación del Abogado J.L.T., como defensor técnico del acusado JACOBUS H.D.W., marcado “C” (folio 266, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado J.L.T. aceptó el cargo de defensor técnico de JACOBUS H.D.W. y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

  5. Copia certificada de acta de apertura de juicio suscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 267 al 291, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 16 de noviembre de 2006, se verificó la audiencia oral y pública en la causa No. 2J-439-06, en el juicio seguido por R.A.M. (acusador privado) contra Jacobous De Waard (acusado); siendo los representantes legales del acusado los abogados C.T. y J.L.T., quienes se encontraban presentes en el acto.

  6. Copia certificada de acta de continuación y clausura del juicio oral y público suscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2006, marcada “E” (folios 292 al 328, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 20 de noviembre de 2006, se verificó la continuación y conclusión de la audiencia oral y pública en la causa No. 2J-439-06, en el juicio seguido por R.A.M. (acusador privado) contra Jacobous De Waard (acusado); siendo los representantes legales del acusado los abogados C.T. y J.L.T., quienes se encontraban presentes en el acto. En esta audiencia se absolvió al acusado del delito de difamación y se condenó en costas a la parte acusadora. También corre inserto en los folios señalados y que aquí se analizan, copia certificada del extenso de la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2006.

  7. Copia certificada de escrito de solicitud de saneamiento de acto omitido marcado “F” (folios 330 al 333, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 22 de febrero de 2007), el abogado J.L.T., en su carácter de defensor técnico de JACOBOUS DE WAARD, solicitó el saneamiento de la omisión de un acto, a saber: el emplazamiento del acusado a los fines de la contestación del recurso de apelación ejercido por la parte acusadora en fecha 15 de enero de 2007; en consecuencia, solicitó se difiriera la audiencia oral fijada para el 1 de marzo de 2007 para una oportunidad posterior.

  8. Copia certificada de escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2007, marcado “G” (folios 334 al 343, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 12 de abril de 2007, el abogado J.L.T., en su carácter de defensor técnico de JACOBOUS DE WAARD, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, en el juicio seguido por Producciones Rodeneza, C.A. contra Jacobous De Waard.

  9. Copia certificada de acta de aceptación y juramentación de la abogado Á.D.R.C., como defensor técnico del acusado JACOBUS H.D.W., marcado “H” (folio 344, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 25 de mayo de 2007, la abogado Á.D.R.C. se asoció a la defensa de JACOBOUS H.D.W. y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

  10. Copia certificada de acta de audiencia oral de apelación de fecha 25 de mayo de 2007, suscrita en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, marcada “I” (folios 345 al 349, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 25 de mayo de 2007, se verificó la audiencia oral de apelación en la causa No. 2701-07, en el juicio seguido por Producciones Rodeneza, C.A. (acusador privado) contra Jacobous De Waard (acusado); siendo los representantes legales del acusado los abogados C.T., J.L.T. y Á.R.C., encontrándose presente en el acto la abogado Á.R.C..

  11. Copia certificada de diligencia de fecha 30 de julio de 2007, consignada en el expediente No. 396-07, MARCADO “j” (folio 350, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 30 de julio de 2007, el abogado J.L.T., en su carácter de defensor técnico del ciudadano JACOBUS H.D.W. solicitó el diferimiento del juicio oral y público fijado para ese día ya que los testigos de la defensa no se encontraban en el país.

  12. Copia certificada de diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, consignada en el expediente solicitando el diferimiento del juicio oral y público, marcada “K” (folio 351). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 09 de agosto de 2007, la abogado Á.R., en su carácter de defensor del ciudadano JACOBUS H.D.W. solicitó el diferimiento del juicio oral y público fijado para ese día ya que los testigos de la defensa no se encontraban en el país.

  13. Copia certificada del acta de juicio oral y público de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, marcada “L” (folios 352 al 360, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 17 de septiembre de 2007, se verificó la audiencia oral y pública en la causa No. 19J-396-07, en el juicio seguido por R.A.M. (acusador privado), Presidente de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra Jacobous De Waard (acusado); siendo los representantes legales del acusado los abogados J.L.T., quien se encontraba presente en el acto.

  14. Copia certificada de acta de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 375, pieza 1), marcado “M”. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 21 de septiembre de 2007, el abogado J.L.T., en su carácter de defensor del ciudadano JACOBUS DE WAARD, designó como asistente no profesional al Bachiller D.A.T.O..

  15. Copia certificada de acta de aceptación y juramentación de la abogado Jolseny C.T.O., como defensor del acusado JACOBUS H.D.W. (folio 376, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 21 de septiembre de 2007, la abogado Jolseny C.T.O. fue designada defensor privado de JACOBUS H.D.W. y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

  16. Copia certificada del acta de juicio oral y público de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, marcada “O” (folios 360 al 366, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 21 de septiembre de 2007, se verificó la continuación de la audiencia oral y pública en la causa No. 19J-396-07, en el juicio seguido por R.A.M. (acusador privado), Presidente de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra Jacobus De Waard (acusado); siendo los representantes legales del acusado los abogados J.L.T. y Jolseny C.T., quienes se encontraban presentes en el acto.

  17. Copia certificada del acta de juicio oral y público de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, marcada “P” (folios 366 al 370, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 01 de octubre de 2007, se verificó la continuación de la audiencia oral y pública en la causa No. 19J-396-07, en el juicio seguido por R.A.M. (acusador privado), Presidente de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra Jacobus De Waard (acusado); encontrándose presentes en dicho acto –por la parte acusada- el abogado J.L.T., Jolseny Tamayo, así como el Bachiller D.T.O..

  18. Copia certificada del acta de juicio oral y público de fecha 04 de octubre de 2007, suscrita en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, marcada “Q” (folios 370 al 374, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 04 de octubre de 2007, se verificó la continuación de la audiencia oral y pública en la causa No. 19J-396-07, en el juicio seguido por R.A.M. (acusador privado), Presidente de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra Jacobus De Waard (acusado); encontrándose presentes en dicho acto –por la parte acusada- el abogado J.L.T. y el Bachiller D.T.O.. En esta audiencia se absolvió al acusado del delito de difamación y se condenó en costas a la parte acusadora. También observa esta juzgadora que corre inserto en los folios 377 al 402, pieza 1, copia certificada del extenso de la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2007, al cual se le concede pleno valor, según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Copia certificada de diligencia de fecha 05 de octubre de 2007 (folio 403, pieza 1), marcado “R”. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 05 de octubre, el abogado J.L.T., en su carácter de defensor técnico de JACOBUS DE WAARD, solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2007.

  20. Copia certificada del escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2007, marcado “S” (folios 404 y 405, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 26 de octubre de 2007, el abogado J.L.T., en su carácter de defensor técnico de JACOBUS DE WAARD, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la contraparte.

  21. Copia certificada del acta de juicio oral y público de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita en la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, marcada “T” (folios 407 al 410, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 20 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de apelación en el expediente signado No. SA-5-07-2211, en el juicio seguido por R.A.M. (acusador privado), Presidente de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra Jacobus De Waard (acusado); encontrándose presentes en dicho acto –por la parte acusada- la abogado Jolseny Tamayo.

  22. Copia certificada de diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, marcado “U” (folio 412, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 21 de febrero de 2008 el abogado J.L.T., en su carácter de defensor técnico de JACOBUS DE WAARD, solicitó copia certificada de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la contraparte.

  23. Copia certificada de diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, marcado “V” (folio 413, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 05 de marzo de 2008 el abogado J.L.T., en su carácter de defensor técnico de JACOBUS DE WAARD, solicitó copia simple de los folios 41, 46 al 52 y 138 de la pieza No.1; copias simples de los folios 7 al 10, 71 al 80, 100, 158, 164, 192, 193, 258 y 277, de la pieza 2, y copias simples del folio 99 de la pieza No.3, del expediente.

  24. Copia certificada de diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, marcado “W” (folio 414, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 26 de marzo de 2008 el abogado J.L.T., en su carácter de defensor técnico de JACOBUS DE WAARD, solicitó copia simples de las actas de los dos juicios orales.

  25. Copia certificada de escrito dirigido al Juzgado décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “X” (folio 415, pieza 1). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los abogados J.L.T., Jolseny Tamayo y Á.R. solicitaron copias certificadas de diversas actuaciones contenidas en el expediente No. 19J-396-07.

  26. Copia simple de instrumento autenticado en fecha 15 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador (folios 253 al 255, pieza 2). Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un documento privado, autenticado, de fecha cierta, el cual, al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano JACOBUS H.D., autorizó a los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y Á.D.R.C. para que según lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados estimen e intimen honorarios profesionales a la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A.; asimismo, les confirió poder a dichos abogados para que, sin limitación alguna, realicen en su nombre todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que sean menester en el respectivo procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Junto con el escrito de oposición a la intimación, la abogado P.M.d.F. consignó:

  27. Copia simple de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 320, de fecha 04 de mayo de 2000 (folios 474 al 489, pieza 1). Al respecto, debe señalar esta juzgadora que el portal web del Tribunal Supremo de Justicia tiene una finalidad informativa, por lo tanto advierte que la veracidad y exactitud de los datos publicados en la página web deben ser contrastados con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo (Vid. sentencias Nos. 982/2001, 400/2007, 453/2009, todas de la Sala Constitucional); por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

    En la articulación probatoria promovió:

  28. Copia simple de instrumento autenticado en fecha 15 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador (folios 265 y 266, pieza 2). Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un documento privado, autenticado, de fecha cierta, el cual, al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano JACOBUS H.D., autorizó a los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y Á.D.R.C. para que según lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados estimen e intimen honorarios profesionales a la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A.; asimismo, les confirió poder a dichos abogados para que, sin limitación alguna, realicen en su nombre todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que sean menester en el respectivo procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

  29. Invocó el mérito probatorio que se desprende de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

    MOTIVACIÓN

    Observa este Juzgador, que la parte intimada en su escrito de oposición alegó que los abogados intimantes no cumplieron con el requisito del previo cálculo del monto de los honorarios profesionales dando las razones fundadas para estimar esos honorarios.

    Al respecto, debe este juzgador señalar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 320, de fecha 04 de mayo de 2000, según el cual quien pretenda intimar las costas derivadas de un proceso no estimable en dinero, debe explicar, conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios; en este sentido, aprecia esta Alzada que en su escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, los abogados intimantes expusieron como razones para la determinación del monto intimado, tomando como lineamientos lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, lo siguiente:

    a) El proceso fue conocido por la opinión pública a través de los medios de comunicación social (prensa escrita e internet).

    b) Los problemas jurídicos discutidos fueron de carácter novedoso, ya que hubo que determinar si una persona natural podía difamar a un producto comercial.

    c) Los abogados actuantes somos especialistas en la materia penal con una trayectoria intachable y reconocida.

    d) Durante los quince meses aproximados que duraron ambos procesos penales, fuimos responsables en nuestras actuaciones, tal como se desprende de las actas del expediente, pues cumplimos a cabalidad con las labores profesionales encomendadas.

    e) Finalmente, de las actas del expediente se desprende que nuestro patrocinado, merced de nuestra actuación profesional, fue absuelto en los dos juicios que se celebraron en su contra, resultando igualmente victoriosos en la incidencia de apelación que se llevó a cabo ante la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que puso fin al proceso seguido en contra de nuestro patrocinado, lo cual demuestra el rotundo éxito de nuestra actuación.

    .

    Así, considera este juzgador que en efecto si bien, los honorarios profesionales intimados derivan de un juicio de naturaleza penal, en consecuencia, no estimable económicamente, no puede dejar de apreciarse que, en efecto, la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, indicando las razones que fundamentan el monto de su estimación, en observancia a los lineamientos establecidos en el artículo supra indicado.

    También, adujo la parte intimada que los actores no cuentan con la debida legitimación para ejercer la presente acción en forma directa, por cuanto se requiere la previa aprobación auténtica de su cliente, JACOBUS H.D.W., por ser ésta la parte a quien le pertenecen las costas y le corresponde la obligación de pagar los honorarios profesionales a sus abogados.

    Ahora bien, con relación al derecho de los abogados a estimar e intimar honorarios profesionales el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

    Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que la establecida en esta Ley

    .

    Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

    Artículo 24.- A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

    .

    Aprecia quien juzga que respecto, a la interpretación de los artículos in commento, la doctrina patria es pacífica al considerar que el artículo 23 de la Ley de Abogados concede acción al abogado que representa en juicio a la parte vencedora para cobrar honorarios profesionales a la contraparte condenada en costas, y a esa acción se la denomina acción directa, en palabras del autor venezolano H.E.B.T., “…es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento para el cual pude ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas; pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios…”(“Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales”, 2006).

    No obstante, con relación a los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de procesos no estimables económicamente, como el caso en marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de mayo de 2000, Nº 320, estableció lo siguiente:

    (…)

    Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

    b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.(…)

    .

    De la decisión reseñada se desprende que, en casos de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en procedimientos no estimables en dinero, constituye un requisito que los abogados intimantes tengan autorización auténtica del titular del derecho al cobro de costas judiciales, en el caso bajo estudio, el ciudadano JACOBOUS H.D.W..

    Ahora bien aprecia quien juzga que, en el presente caso, si bien dicha aprobación no fue consignada al momento de incoar la demanda como documento fundamental de la misma, en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora, consignó copia simple de instrumento autenticado que riela al folio 254 del la pieza Nº 2 del presente expediente, el cual al no haber sido impugnado surte plenos efectos probatorios, del cual se evidencia que el ciudadano JACOBUS H.D.W., autorizó a los abogados J.L.T.R., Jolseny C.T.O. y Á.D.R.C. para que según lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados estimen e intimen honorarios profesionales a la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A.; asimismo, les confirió poder a dichos abogados para que, sin limitación alguna, realicen en su nombre todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que sean menester en el respectivo procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; por lo cual considera este Juzgador que la parte actora dio cumplimiento al requisito establecido por el criterio jurisprudencial supra señalado.

    Ello aunado al hecho de que, la parte intimada jamás desconoce el hecho de que los abogados intimantes, a saber, J.L.T.R., JOSLENY C.T.O. y A.D.R.C., en efecto fueron los apoderados judiciales del ciudadano JACOBOUS H.D.W. en el curso del procedimiento penal iniciado mediante querella en su contra por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., y en la cual este resultara absuelto y en consecuencia condenada en costas la sociedad mercantil querellante, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas en el curso de la audiencia de juicio oral y pública iniciada en fecha 17 de septiembre de 2007 (cuya copia certificada riela del folio 352 al 376 pza. 1) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de octubre de ese mismo año (copia certificada que riela del f. 377 al 401, pza. 1), la cual fuera confirmada en sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2008, aunado al hecho de que, tal y como se desprende del escrito de intimación de honorarios profesionales, la parte intimante acciona solo por éste concepto y no por las costas generadas en el juicio, resulta impretermitible para esta Alzada concluir que, tienen cualidad los abogados intimantes para incoar la presente acción; y así se decide.

    La representación judicial de la parte intimada, además, negó, rechazó y contradijo que los profesionales del derecho intimantes se hubieren visto imposibilitados de atender otros asuntos judiciales, ya que trabajan en forma preferente y exclusiva materia penal, por lo cual la mayoría de los juicios que atienden cursan en los Juzgados del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, igualmente formuló otra serie de consideraciones tendentes a desvirtuar los argumentos explanados por la parte actora al momento de justificar el monto intimado; ahora bien con relación a este particular observa quien juzga que dichos alegatos no están dirigidos a atacar la existencia del derecho que tienen los intimantes a cobrar honorarios profesionales, siendo que tal y como se desprende del propio escrito de oposición a la intimación la representación demandada, de manera subsidiaria se acogió al derecho a retasa, considera este Juzgador que, de ser declarada la existencia del derecho de los intimantes, es en esa fase procedimental (retasa), en la que deben ser tomados en consideración.

    Del mérito

    Ahora bien con relación al fondo de la demanda, considera esta alzada necesario traer a colación el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.E.. Nro. 2010-000204, mediante el cual se sentó nuevo criterio jurisprudencial con relación al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, conforme a lo siguiente:

    “…El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

    (…)

    En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

    Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

    Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

    Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

    Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

    La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

    (…)

    Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

    …Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

    .

    En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

    Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

    Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

    Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

    El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso:A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

    Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

    (…)

    Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    (…)

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    1. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Negritas de esta Alzada).

    En virtud del criterio establecido supra, concluye este Juzgador que la función del tribunal que examina la estimación e intimación de honorarios del abogado, es solamente determinar si tiene derecho o no al cobro de los mismos; la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, para menos o para más. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa debe a.e.q.d.l. honorarios y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema cuyo juzgamiento le es conferido, el cual no tiene recurso, solo en casos excepcionales, precisamente por esa razón, por no haber una regla general fija que diga cuánto le corresponde al abogado percibir, se trata de una decisión discrecional, aunque ésta debe ser motivada.

    Ahora bien la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación, si bien expuso defensas como la falta de cualidad de la parte actora y la improcedencia del monto intimado, entre otras, en ningún punto de su escrito de oposición a la intimación negó la representación ejercida por los abogados intimantes en el proceso en el cual se generó la condenatoria en costas y por el cual accionan en intimación y estimación de honorarios profesionales; ni desconocieron la existencia de una sentencia publicada en fecha 04 de octubre de 2007, que condena en costas a la parte demandada, a saber, sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. en virtud de la declaratoria de absolución que recayera sobre el ciudadano JACOBOUS H.D.W., contra quien dicha sociedad mercantil había iniciado un proceso penal mediante querella por la presunta comisión del delito de difamación agravada, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo éste que quedara definitivamente firme en fecha 23 de enero de 2008 mediante sentencia proferida por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra ella formulada por la parte querellante, fallo que si bien no consta en el presente expediente, pudo constatar este Tribunal por notoriedad judicial.

    Tampoco se aprecia de autos que la parte demandada haya alegado el pago o cualquier otro hecho capaz de modificar o extinguir el derecho de los actores a incoar la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada establecer que, en efecto los abogados J.L.T.R., JOSELENY C.T.O. y A.D.R.C. tienen derecho al cobro de honorarios profesionales causados por la representación judicial por ellos ejercida en el curso del proceso penal iniciado mediante querella presentada por la demandada contra el ciudadano Jacobous H.d.W., actuaciones éstas ejercidas ante el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentran discriminadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, y siendo que la representación judicial de la parte demandada ejerció en la oportunidad de oponerse a la intimación de honorarios profesionales, el derecho de retasa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, será en esta fase procedimental en la cual corresponda determinar el monto por el cual se condenará a la demandada, tomándose siempre como límite máximo el monto intimado por los abogados demandantes o monto a retasar, a saber, la cantidad se setecientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 730.000,00); en consecuencia, deberá entonces continuarse con la fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados a tal fin, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA.

    En consideración a los motivos que anteceden; resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2012, en consecuencia se confirma el fallo recurrido en todas sus partes, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2012 y ratificado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado N.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.- en la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

TERCERO

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que la parte demandada, se acogió de manera subsidiaria al derecho a retasa el tramite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.

CUARTO

Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.

Por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En esta misma fecha, (17) de octubre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

Exp. N° AP71-R-2013-000094

CARR/AML

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