Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

Identificación de las partes

Parte actora: Ciudadanos R.R., R.J.T.R. y NAUDY A.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.159.653, 9.959.022 y 10.4899.774, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana T.S.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo No. 65.811.

Parte demandada: Ciudadano M.A.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.442.519; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo No. 64.409, quien actúa en su propio nombre y representación.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 12.068.

Motivo: Acción Reivindicatoria

Expediente No. 13.533.-

-II-

Resumen del Proceso

Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano M.A.C.D., en su carácter de parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inició el presente proceso por demanda intentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado T.S.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.R., R.J.T.R. y Naudy Torrelles Rodríguez, anteriormente identificado, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2.006).

La demanda que da inicio a la estas actuaciones, fue admitida mediante auto de fecha (14) de julio del año dos mil seis (2.006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, se emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

El día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2.006), luego de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada; y, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles del ciudadano M.A.C.D..

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2.007), la ciudadana L.G.G., en su carácter de Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2.007), la ciudadana M.A.G.C., en su carácter de Juez Temporal del referido Juzgado de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, asimismo, designó a la ciudadana A.R.C. como defensora ad-litem del ciudadano M.A.C.D..

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2.007), compareció el ciudadano M.C., quien actuando en su propio nombre y representación se dio por citado en el presente juicio.

El día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2.007), compareció la parte demandada; y, consignó escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2.007) el ciudadano H.J.A.S., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2.007), el referido Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contemplada en el numeral décimo (10º) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), en virtud de que había resultado infructuosa la notificación personal de la parte demandada, se ordenó la notificación de la referida sentencia a través de cartel.

El día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.009), compareció el ciudadano M.C., en su carácter de parte demandada; y, apeló de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2.007). Del mismo modo, consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2.009) la ciudadana M.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa; y, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2.007).

En fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la reconvención presentada por el ciudadano M.A.C., en su escrito de contestación a la demanda.

El dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2.009), la parte demandada apeló del auto dictado el día trece (13) del mismo mes y año; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado de primera instancia antes mencionado, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de julio del mismo año; y, ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por el ciudadano M.A.C..

El día cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2.009), la representación judicial de la parte actora, ciudadana T.S.P., consignó escrito de promoción de pruebas.

El doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal de la causa, se pronunció en torno a las pruebas promovidas por las partes; y, en ese sentido, estableció lo siguiente:

Que, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitía las pruebas documentales, testimoniales y de posiciones juradas; y, del mismo modo, declaró inadmisibles las pruebas de confesión y de técnicos o científicos.

Que la parte actora había promovido pruebas de forma extemporánea.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resultare correspondiente por distribución, a los fines de que evacuara los testigos promovidos por la parte demandada; acordó librar boletas de citación a la parte actora con la finalidad de que absolviesen las posiciones jurada que habría de formularle la parte demandada y, del mismo modo, libró oficio al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de al apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia el día trece (13) de julio del año dos mil nueve (2.009).

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano M.A.C., en su carácter de parte demandada, al acto de absolución de las posiciones juradas de la parte actora.

El día seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el a-quo dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano M.A.C., al acto de absolución de sus posiciones juradas y, del mismo modo, la Abogado T.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a estampar las referidas posiciones juradas.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de las evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandada.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano M.A.C., en su carácter de parte demandada, presentó escrito de informes.

El día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria; y, parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010), en virtud de el acta suscrita en esa misma fecha por la ciudadana C.T.L., en su carácter de Inspector de Tribunales, se ordenó el desglose de la sentencia definitiva y su incorporación a la segunda pieza del presente expediente, conjuntamente con las respectivas correcciones de foliatura.

El día veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2.010), el ciudadano M.A.C., en su carácter de parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de enero del referido año.

El veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la parte actora en relación a la referida sentencia definitiva.

El día cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2.010), la abogado T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida sentencia definitiva.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2.010), compareció el ciudadano M.A.C., en su carácter de parte demanda; y, nuevamente, apeló del referido fallo definitivo.

Posteriormente, el día ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2.010), el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010); y, del mismo modo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

El día veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2.010), luego de la correspondiente distribución de causas, este Juzgado le dio entrada al presente expediente; y, concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de que ejercieran su derecho a solicitar la constitución de este Tribunal Superior con asociados.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2.010), vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes las partes hubiere solicitado la constitución de este Tribunal con asociados, fijó oportunidad para que las partes presentasen sus informes.

En fecha treinta (31) de mayo del año (2.010), compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, presentó escrito de informes.

El día veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2.010), la ciudadana Secretaria de este despacho dejó constancia de que la parte actora no había presentado observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana I.P.B., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y, del mismo modo, advirtió a las partes que el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para decidir.

El nueve (9) de agosto del año en curso, la ciudadana Evelyna D’Apollo, en su carácter de Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa; y, advirtió a las partes que el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, empezaría a transcurrir a partir de dicha fecha

-III-

De la recurrida

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos R.R., R.J.T.R. y Naudy A.T.R., en contra del ciudadano M.A.C.D.; y fundamentó su decisión, en lo siguiente:

“…PRIMERO: Quedó demostrado en cabeza de los reivindicantes que son los propietarios que del bien ocupado. SEGUNDO: Que la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo que ocupa el demandado de autos, ciudadano M.A.C., hecho este demostrado por la parte actor.

Visto el hecho indubitable por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria es la propia actora que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar y demostrar que la posesión de dicho bien la detenta el demandado, y que la identidad de este bien, coincide con la identidad del bien a reivindicar, y al haber demostrado el actor todos los extremos señalados. Por otra parte, con el modo de proceder del demandado al dar contestación al fondo de la demanda, en cuyo escrito admite fehacientemente que los demandantes ostentan la propiedad del local, pero considera que perdieron ese derecho al abandonar el inmueble, por lo que procedió a tomar la justicia en sus propias manos, incurriendo en una vía de hecho, proceder que ha sido gravemente cuestionado por nuestro Alto Tribunal y por todos los Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela, pues en vez de acudir a los tribunal a ejercer la acción que considerase pertinente, abrió el local, ocupó el inmueble y sacó los enseres que se encontraban en él, incurriendo con dicha conducta en un hecho ilícito, razón por la cual se hace necesario concluir que la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI TORRELLES RODRÍGUEZ, identificados en autos, en su condición de copropietarios del bien inmueble debe ser declarada procedente; En consecuencia el demandado, ciudadano M.A.C.D. debe entregar el inmueble cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos y el cual es objeto de la presente acción a los demandantes del juicio, y así se establece.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, se observa que la actora pretende que se le indemnice por los daños materiales causados al inmueble la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), monto que incluye cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), “…que es el monto en que se quería vender el inmueble y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por conceptos de intereses de depósito de la anterior cantidad más los gastos de reparación del inmueble, y los aportes que por concepto de cuota parte realizan mensualmente los accionantes”; a indemnizar por los daños materiales causados al inmueble la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), “por la ruptura de los pisos, desprendimiento de poceta y lavamano del baño, deterioro cada vez mayor de las paredes debido a las filtraciones que no pudieron ser reparadas por haber cambiado la cerradura el demandado y meter en el inmueble un vigilante que impidiera el acceso a sus copropietarias”; a indemnizar por daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), causado a las demandantes “como consecuencia del ilegal proceder del ciudadano demandado, el cual no sólo se ha burlado de los accionantes, sino que se ha negado a devolverles el inmueble, causándoles un sinnúmero de angustias y mortificaciones”.

En cuanto al daño material demandado, esta sentenciadora antes de pronunciarse al respecto, debe hacer unas breves consideraciones:

El Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, sostiene:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas

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En ese sentido, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

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En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, dictada más recientemente por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado:

…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…

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Hechas estas consideraciones considera quien juzga que la indemnización de los daños materiales “…que es el monto en que se quería vender el inmueble y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por conceptos de intereses de depósito de la anterior cantidad más los gastos de reparación del inmueble, y los aportes que por concepto de cuota parte realizan mensualmente los accionantes”, pues los actores si bien señalaron los supuestos daños, antes transcritos, no acompañaron documento de venta u opción de compraventa, tampoco anexaron pruebas capaces de evidenciar los gastos sufragados por reparación del inmueble y de los aportes, por lo que queda evidenciado que no cumplieron con la obligación de comprobar la relación de causalidad, que constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.

En cuanto a la pretensión de indemnización de los daños materiales causados al inmueble por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), “por la ruptura de los pisos, desprendimiento de poceta y lavamano del baño, deterioro cada vez mayor de las paredes debido a las filtraciones que no pudieron ser reparadas por haber cambiado la cerradura el demandado y meter en el inmueble un vigilante que impidiera el acceso a sus copropietarias”. Esta juzgadora estima que quedó demostrado en los autos que efectivamente existieron unos daños en el inmueble, pues así lo admite el demandado en su contestación, pero también señaló éste y trajo las pruebas a los autos, que dichos daños fueron reparados por lo que el accionado nada debe a los accionantes por este concepto, pues no existe prueba en el expediente que desvirtúe tal circunstancia. Tampoco las demandantes adeudan nada al ciudadano M.A.C., pues como quedó demostrado en los autos, existe en cabeza del precitado ciudadano una responsabilidad extracontractual derivada de un hecho ilícito, por tanto nada tienen que resarcirle las actoras al accionado.

En cuanto el daño moral, calculado por la parte actora en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), “como consecuencia del ilegal proceder del ciudadano demandado, el cual no sólo se ha burlado de los accionantes, sino que se ha negado a devolverles el inmueble, causándoles un sinnúmero de angustias y mortificaciones”.

Al respecto, este Juzgado debe dejar sentado, que el daño moral de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la compensación pecuniaria que se acuerde en uso de la potestad discrecional que concede el artículo 1.196 del Código Civil, es una atribución exclusiva del juez del mérito, es decir, una vez demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

En efecto, en primer término, debe entenderse el Daño Moral, como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994). Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

1.- Una actuación imputable al accionado;

2.- La producción de un daño antijurídico; y

3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: a) la actuación del agente; b) el daño; y c) la relación causal.

Procede este sentenciador al análisis de estos elementos concurrentes a los efectos de determinar o no la responsabilidad civil de quienes fueron demandados en la presente causa, y para ello se tiene que:

  1. - La culpa: En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos; derivando entonces como componentes de la culpa: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias. En el caso subjudice se observa que la parte actora alegó que el ciudadano J.D.A.A. en una actitud imprudente y negligente, le violó su derecho de circulación, quitándole la vía e impactándolo, dejando una frenada de 4,60 metros, con lo cual le ocasionó lesiones personales-

    Del análisis de todas las actuaciones del presente caso y de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende, que efectivamente los accionados de autos en primer lugar, no desvirtuaron la presunción iuris tantum contenida en el acta de tránsito, no obstante haber impugnado dicho instrumento, pues el mismo fué presentado posteriormente en copia certificada, hecho que generó la obligación de otorgarle a tal acta los efectos de un documento público por provenir de un funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos, y éste ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., infiriéndose del mismo, que el conductor del vehículo N° 1 circulaba en sentido sur-norte, violándole el derecho de circulación a los demás usuarios, en virtud de que se desplazaba en el canal contrario, dejando una marca de frenado de 4,60 metros, inobservando el contenido del artículo 111 en su numeral 6to, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho de que al haber dejado una marca de frenado como la señalada en el acta de tránsito, hace presumir el exceso de velocidad a que se desplazaba. Ello conduce a concluir que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico referido, como componente de la culpa para la determinación de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del accidente de tránsito, con ello se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la demandada, y así se decide.

  2. ) El daño: Con relación al mismo se ha señalado que para que proceda la reparación civil, es indispensable que exista un daño que reúna las siguientes características: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Visto así, observa quien aquí decide que efectivamente se ocasionaron daños al demandante, siendo ellos señalados en el escrito libelar y probados durante el presente debate procesal, como son daños emergentes, consistentes en los gastos médicos en que incurrió el accionante con ocasión de las lesiones sufridas producto del accidente; los daños por lucro cesante, consistentes en los sueldos dejados de percibir, por la imposibilidad física de acudir a su trabajo como transportista de frutas a diferentes lugares del país; y el daño moral, consistente en su afectación psicológica producto de la limitación para caminar y menos aún para manejar, siendo ello necesario por efectos de su trabajo, incluso para ejecutar otras actividades como la práctica del fútbol, como deporte preferido de éste, ante lo cual se concluye que el accionante sufrió diferentes daños que fueron debidamente estimados, lo cual es un hecho cierto y que causó una lesión a sus derechos, y no constando que el daño haya sido reparado, y por otra parte, no habiendo sido desvirtuados los montos de tales daños, este juzgador considera que igualmente se ha cumplido con este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.

  3. ) El nexo o relación causal, al respecto el daño como lo señala el tratadista F.Z., debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales. Si existen, dentro de los elementos causales, hechos culposos, todos ellos serán hechos causales, aunque el autor de alguno de ellos esté incurso en culpa levísima, porque, en materia de hecho ilícito, hasta la culpa levísima obliga”. En tal sentido, revisadas como fueron las presentes actuaciones y ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera importante establecer qué hecho o cuáles hechos, son los que de no haberse producido, no hubiesen generado el daño. Siguiendo este orden de ideas y de acuerdo a lo quedó demostrado, el conductor del vehículo N° 1, infringió la normativa vigente en esta materia, al interceptar y/o desplazarse por un canal que no le correspondía, aunado al hecho de ir a exceso de velocidad, pues la experiencia ha indicado que al dejarse marcas de frenado de distancia considerable, tal situación es causada por el exceso de velocidad al que pueda ir desplazándose el vehículo; por lo que debe significarse que el conductor del minibús, lo hubiera conducido prudentemente, circulando por su canal correspondiente, la colisión y en consecuencia, las lesiones no se hubieran producido, por lo que esta conducta fue la causa desencadenante del accidente ocurrido.

    Por lo expuesto se colige que la causa desencadenante fue la circunstancia explanada, pues de haberse cumplido el conductor con lo establecido en la norma reputada como infringida, se hubiera tenido el control de la situación, y siendo que tal circunstancia como se dijo, no fue desvirtuada, quien aquí juzga considera ese evento como el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Por tanto, existiendo la concurrencia de estos tres elementos, se concluye que los accionados de marras no pueden ser liberados de su deber de reparación por cuanto no se obró correctamente, derivando ello la existencia del hecho ilícito, siendo por tanto responsables del daño causado, ambos por aplicación la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se establece.

    Quedando establecida la responsabilidad civil extracontractual de los accionados en la presente causa, pasa este juzgador a discriminar los daños que fueron demandados a los efectos de que quede clara su determinación, y en tal sentido se tiene que se demanda el daño emergente y el lucro cesante los cuales son daños materiales que implican una disminución o carencia de aumento en el patrimonio de la víctima, entendiéndose el daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido y el lucro cesante como la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros.

    Quien aquí sentencia considera, que quedó suficientemente probados estos conceptos, siendo evidente, dada las características del daño que se le causó al demandante, pues el mismo quedó imposibilitado para la prestación del servicio al que se dedicaba como es el transporte de frutas a diferentes lugares del país, generando con ello un perjuicio en el patrimonio de éste, y siendo que los montos especificados en las diferentes facturas e informes clínicos traídos a los autos no fueron desvirtuados, pues nada probaron los demandados, es por lo que tales daños deben ser declarados procedentes, y así se decide.

    Con relación al daño moral que señala el accionante que se le produjo producto de la limitación para caminar que ahora posee como consecuencia de las graves lesiones sufridas, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    Negritas de la Juez.

    De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”.

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    Negrita de la Juez.

    Además de ello es necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…

    (Negritas de la juez).

    Como puede observarse, la apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

    Hechas estas consideraciones, y demostrada como ha quedado en los autos la conducta antijurídica del demandado, comprobada plenamente en los autos, lo cual hace que esta sentenciadora examine las repercusiones psíquicas, afectivas y lesivas causadas al ente moral de la víctima, al habérsele privado ilegalmente de la propiedad y del uso, goce y disfrute del inmueble, procede a fijar la indemnización por daño moral en SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), pues esta es una atribución exclusiva del juez, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño, y así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Acción de Reivindicación, intentaran ante este juzgado los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI A.T.R. en contra del ciudadano M.A.C.D., contra el ciudadano R.R., ambos ya identificados. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios. En consecuencia: 1.- Se declara como propietario a los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI A.T.R., del bien inmueble constituido por el local comercial Nº 1 ubicado en el Edificio El Crisol, en la Urbanización Alta Vista, Sector Catia, Calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, que tiene una superficie de veintiocho metros cuadrados (28,00 Mts. 2), y consta de un área de depósito, un área que da su vista al frente del edificio y un baño, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No. 66 de la Calle El Club; SUR: Con la parcela No. 62 de la Calle El Club; ESTE: Con las parcelas Nos. 57 y 59 de la Calle El Estadio; y, OESTE: Que da su frente, con la parcela No. 64 de la Calle El Club; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el No. 11, tomo XX, protocolo primero. 2.- Se ordena al demandado restituir el inmueble antes identificado a los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI A.T.R., libre de personas y de bienes. 3.- Se ordena al ciudadano M.A.C. a indemnizar por concepto de daño moral a los actores, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00).

    Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas”

    Ahora bien, el examen de la sentencia impugnada, dictada el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, observa este Tribunal, que en relación al justificativo de testigos de los ciudadanos R.A., L.A.P. e I.J.I.L., efectuado el día ocho (8) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, la prueba testimonial de los ciudadanos antes mencionados, así como de Angimar L.C.B., F.C. y E.P., promovidas por la parte demandada, el a quo señaló textualmente lo siguiente:

    …PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    (…omissis…)

    Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Décima Quinta de Caracas. Tal justificativo no fue ratificado en el lapso probatorio, razón por la cual no pueden ser apreciadas las testimoniales contenida en él, toda vez que se trata de una prueba preconstituida evacuada inaudita altera parte, no sometida al contradictorio de la prueba, por lo que, al no existir prueba testimonial a la cual pueda adminicularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.

    (…omissis…)

    Las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, al quedar desierto el acto de las deposiciones de los ciudadanos previamente citados…”

    Ante ello, ee observa que a los folios del veinticuatro (24) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del presente expediente, las referidas testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que, del mismo modo, los ciudadanos R.A., L.A.P. e I.J.I.L., durante sus respectivas declaraciones, tal y como se analizará más adelante, procedieron a ratificar el justificativo de testigos en cuestión.

    En ese sentido, de la transcripción antes efectuada del fallo impugnado dictado el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aprecia que no hubo valoración acerca de los medios probatorios antes mencionados; razón por la cual, considera esta Sentenciadora, que dicha omisión vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del referido cuerpo legal.

    En consecuencia, la sentencia dictada el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser anulada. Así se declara.-

    Por otra parte, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    la nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

    En consecuencia de lo antes expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y, declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    -IV-

    Términos de la controversia

    Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda

    La apoderada judicial de la parte actora, abogado T.S.P., alegó en el libelo de demanda, lo siguiente:

    Que sus representados eran propietarios en una proporción de 4,3 % cada uno, de un bien inmueble constituido por un edificio denominado Crisol, ubicado en la Urbanización Alta Vista, Catia, Calle El Club, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que la venta mediante la cual habían adquirido el referido inmueble no se había realizado conforme a la Ley de Propiedad H.q.n. existía un documento de condominio que regulara la convivencia del conjunto de propietarios del edificio anteriormente identificado; y, que los mismos habían acordado suscribir un documento que denominado “Régimen de Comunidad de Propietarios del Edificio Crisol”, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 36, Tomo 104.

    Que en el referido documento se había hecho constar que el edificio anteriormente identificado, poseía tres (03) plantas, catorce (14) apartamentos y dos locales comerciales; que los gastos comunes del edificio se distribuirían entre los distintos copropietarios en igual proporción; se había descrito cada uno de los apartamentos y locales comerciales; y, se había llevado a cabo la asignación de los apartamentos y locales comerciales.

    Que sus poderdantes se habían hecho propietarios tanto del local comercial No. 1, como del apartamento No. 8; pero que posteriormente, los mismos habían vendido el referido apartamento y se habían quedado con el local comercial No. 1, que se encontraba ubicado en la planta baja del referido edificio.

    Que por razones de índole personal, sus poderdantes se habían mudado del edificio en cuestión, en el año mil novecientos noventa y seis (1.996); y que en el año dos mil tres (2.003) habían resuelto poner en venta el local comercial, por lo que habían decidido cancelar la deuda que pudieran tener frente al conjunto de copropietarios por concepto de gastos comunes.

    Que se habían dirigido a conversar con la ciudadana I.I., quien supuestamente se encontraba a cargo de la Administración del referido Edificio, la cual les había remitido a su esposo y también copropietario ciudadano M.A.C., quien a su vez les había indicado que procedería a sacar las cuentas correspondientes.

    Que el ciudadano M.A.C., tiempo más tarde, les había informado a sus poderdantes que su deuda ascendía a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00); y que los mismos no se habían rehusado a pagar pero si habían exigido los soportes correspondientes.

    Que el referido ciudadano había procedido a abrir el local comercial de sus poderdantes y, luego de ello, había sacado las pertenencias de sus representados, cambiado la cerradura de la puerta; y metido en el mismo en calidad de vigilante a un ciudadano llamado L.A.P.; por lo que, a su juicio, con tales actuaciones había desconocido el derecho de propiedad que tenían sobre el referido local comercial, así como también el Régimen de Comunidad de Propietarios del Edificio Crisol, de fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996).

    Que ante los reclamos de sus representados, el ciudadano M.A.C., había señalado que él se quedaría con el local comercial hasta tanto los mismo cancelasen la deuda anteriormente descrita, cuyos soportes nunca les habían sido presentados, ya que, a su juicio, no existían.

    Que la deuda que tenían sus poderdantes frente al conjunto de propietarios sólo ascendía a la cantidad de dos millones seiscientos veintidós mil setecientos doce bolívares (Bs. 2.622.712,00); actualmente dos mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 2.622,00), cantidad que incluía los intereses de mora, según había podido constatarse luego con el Conjunto de Copropietarios del Edificio, a quienes se les había cancelado de manera directa y personal, la cuota parte correspondiente a cada uno.

    Que el local comercial ocupado por el ciudadano M.A.C., había sido deteriorado por el referido ciudadano, quien, según lo dicho por la actora, había procedido a sacar la poceta y el lavamanos, y había roto los pisos.

    Que las pertenencias de sus poderdantes que habían sido sacadas del local comercial, se encontraban constituidas por un pupitre, una vidriera, un oso de peluche del tamaño de una persona, una cocina, un chiffonnier, un escaparate lleno de ropa, una caja de fotografías personales, un estante de metal, libros de primaria y bachillerato y una caja de juguetes.

    Que el Edificio Crisol, del cual formaba parte el local comercial objeto del presente juicio, se regía por las disposiciones contenidas en los artículos 760, 761 y 765 del Código Civil.

    Que el ciudadano M.A.C. había venido poseyendo desde el mes de enero del año dos mil cuatro (2.004), el local comercial No. 01 del Edificio Crisol, el cual según su dicho era propiedad de sus poderdantes y que, en ese sentido, había desconocido la cláusula 12º del Régimen de Comunidad de Propietarios del Edificio Crisol de fecha diecisiete (17) de mayo del mil novecientos noventa y seis (1.996), la cual se refería al derecho privativo de ocupación y disposición de cada uno de los apartamentos y locales.

    Que la ocupación por parte del ciudadano M.A.C., daba lugar a la aplicación de los artículos 547, 548, 760, 761 y 765, 1.133, 1.159, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil y del 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudía a la vía jurisdiccional para demanda por reivindicación y hecho ilícito al ciudadano M.A.C.D., para que conviniese o en su defecto fuese condenado a:

Primero

Entregar el local comercial libre de personas.

Segundo

Indemnizar los daños materiales ocasionados a sus poderdantes producto de la ocupación del Local Comercial No. 1, del Edificio Crisol, los cuales fueron calculados en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), actualmente, sesenta mil bolívares exactos (Bs.F. 60.000,00), monto este comprendido por cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 40.000,00), cifra esta en la que sus poderdantes querían vender el local anteriormente identificado, en el mes de diciembre del año dos mil tres (2.003); y por la suma de veinte mil bolívares exactos (Bs.F. 20.000,00), correspondiente al monto dejado de percibir por concepto de intereses del depósito de la anterior cantidad en un banco, más los gastos en que se había incurrido a los efectos de recuperar el local comercial por vía extrajudicial y los aportes que por concepto de cuota parte habían realizado mensualmente sus representados.

Tercero

Indemnizar a sus poderdantes por los daños materiales ocasionados al local comercial, entre los cuales señaló, la ruptura de pisos, desprendimiento de poceta y lavamanos del baño, además del deterioro de las paredes a causa de filtraciones; y que no habían podido ser resueltas por sus representados debido al cambio de cerradura del local; todo lo cual había sido estimado en la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente, diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.F 10.000,00).

Cuarto

Indemnizar el daño moral causado a sus poderdantes como consecuencia del ilegal proceder del ciudadano demandado, el cual se había burlado de los mismos; y, se había negado en todo momento a devolverles el inmueble, lo que a su juicio, les había ocasionado un sinnúmero de angustias y mortificaciones; y que dicho daño moral había sido calculado en la cantidad de treinta millones de bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00), actualmente treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 30.000,00).

Seguidamente, estimó la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, en la cantidad de cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,00), actualmente cien mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 100.000,00).

Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda

El Abogado M.A.C., anteriormente identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, expuso en su escrito de contestación a la demanda, que contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en lo hechos como en los hechos aducidos por la parte actora. De igual forma, reconvino por cobro de bolívares a los ciudadanos R.R., R.J.T.R. y NAUDY A.T.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, expuso lo siguiente:

Que la parte actora en su libelo de demanda, en el capítulo de la narración de los hechos manifiesta de manera falsa y confusa que sus mandantes eran “propietarios en proporción de un 4,3% cada uno de un bien inmueble…”, lo que, según su dicho, representaba una situación absolutamente falsa y confusa, por cuanto la parte actora era copropietaria de un inmueble conjuntamente con otras personas, sin ningún tipo de porcentaje; por cuanto el documento de propiedad que había sido protocolizado ante el registro subalterno, no establecía nada al respecto; y que simplemente existían unos vendedores y unos compradores.

Que la parte actora había realizado una manipulación confusa del referido hecho, el cual había pasado a ser la piedra angular del presente juicio.

Que existía un grupo de de personas que eran absolutamente dueñas de un inmueble; y que, como el mismo no podía ser dividido en partes para su partición por cuanto se destruir la cosa, las referidas personas de manera consensuada habían decidido determinar la titularidad de los derechos que les correspondía; y, sus respectivas obligaciones.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, habían firmado un documento autenticado ante una Notaría para que adquiriese fe pública; y que la titularidad del referido derecho, se encontraba subordinado al cumplimiento de sus obligaciones, so pena de que se perdiese tal titularidad, según lo establecía el artículo 762 del Código Civil.

Que la parte actora no podía alegar el desconocimiento de la referida norma, ya que a su juicio, estaba alegando a su favor su propia negligencia, en el documento anteriormente mencionado, había sido sucrito el Régimen de Comunidad de Propietarios del Edificio Crisol, para los efectos de titularidad de derechos y obligaciones de estricto cumplimiento.

Que la parte actora había incumplido con las disposiciones establecidas en el referido documento durante trece (13) años, tiempo durante el cual se había ausentado de la unidad habitacional.

Que era cierto que los demandantes eran titulares del derecho de dos unidades habitacionales, de las cuales una había sido vendida de manera fraudulenta; y, sin haber cancelado los respectivos gravámenes, una vez que se habían percatado de que había sido encontrada una dirección en la cual ubicarlos y el caso se encontraba para ser ventilado a través de la vía judicial.

Que era falso que la parte actora se hubiere mudado del edificio en el año mil novecientos noventa y seis (1.996), ya que los mismos no vivían allí desde hacía mucho tiempo atrás, por cuanto eran inquilinos y habían abandonado las unidades habitacionales.

Del mismo modo señaló textualmente lo siguiente:

“Sobre este renglón SOLICITO DE MANERA FORMAL A ESTE D.T. QUE SE CONSIDERE Y ASÍ LO DECIDA QUE ESTA CITA EXPUESTA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA lo considere COMO UNA CONFESIÓN JUDICIAL QUE NO PODRÁ SER REBATIDA; CITO DEL FOLIO 4 LINEA 7 “… SE MUDARON DEL EDIFICIO EN CUESTIÓN EN EL AÑO 1996”. En diciembre de 2003 resolvieron poner en venta el local comercial, RAZÓN POR LA CUAL DECIDIERON CANCELAR LA DEUDA QUE PUDIERAN TENER FRENTE AL CONJUNTO DE COPROPIETARIO POR CONCEPTOS DE GASTOS COMUNES…” PRUEBA FUNDAMENTAL QUE SERA USADA EN SU OPORTUNIDAD, PARA DEMOSTRAR QUE ESTA PERSONAS ESTABAN EN EL CONOCIMIENTO DE LA DEUDA QUE TENÍAN CON LOS COPROPIETARIOS, lo que no colocaron fue que tenían una deuda personal con uno de los copropietarios, inclusive la deuda que tenían con el abogado quien llevaba su caso, que por casualidad de la vida también era yo.”

Que todo ello había ocurrido sin que fuese tomado en cuenta que la otra unidad habitacional había sido vendida sin la solvencia en los gravámenes de la misma.

Que se había subrogado en todos los deberes y obligaciones que las referidas personas tenían, incluyendo los emolumentos por alícuota de condominio de manera exclusiva, como se evidenciaba del libro que había sido llevado para tal fin, el cual consignó al presente expediente identificado como anexo No. 9.

Que desde el año dos mil tres (2.003) venía cancelando un vigilante para que cuidase el local, por cuanto en varias oportunidades habían intentado penetrar con la intención de permanecer en el sitio, ya que se encontraba totalmente abandonado.

Que en el mes de febrero del año dos mil cinco (2.005) se había reunido por primera vez con la apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de tratar la problemática y todas las dudas que tenía su cliente para con su persona y para con la Junta de Condominio; y que existían pruebas documentales y testimoniales de la referida reunión que iban a ser presentadas en su oportunidad procesal.

Que luego de dicha reunión, la referida profesional del derecho había desaparecido hasta el momento en el que se había enterado de una connivencia con unas personas del grupo de copropietarios, que según su dicho, habían intentado engañar a los miembros del edificio para, mediante reuniones clandestinas, solventar directamente con cada propietario la deuda que tenían con la Junta de Condominio.

Que con tal actuación se había pasado por alto la institucionalidad de la figura de la Junta de Condominio y la ética profesional del abogado; situación la cual habría sido abordada de manera extraordinaria por la Junta de Condominio; y que en dicha oportunidad había sido levantada acta de los hechos ilícitos que habían ocurrido, lo que había traído como consecuencia la destitución de la secretaria de la referida junta, ya que, como lo alegó, había asistido a las reuniones clandestinas sin haber avisado y en conocimiento de que en dichas reuniones se tratarían asuntos pertinentes a la Junta de Condominio.

Que se había percatado que la referida profesional del derecho había intentado una oferta real de pago para su persona, por ante un Tribunal, y que luego de unos meses había desistido de la misma.

Que a raíz de la referida oferta real de pago, le había sido depositada la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00) actualmente doscientos bolívares (Bs.F. 200,00), por concepto de la deuda que habían mantenido con su persona por la labor de cuido, mantenimiento, custodia, asistencia de abogado, por más de diez (10) años; lo que a su juicio representaba una canallada a la inteligencia.

Que en el mes de julio del año dos mil tres (2.003) había solicitado a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se trasladara al sitio en cuestión para realizare una Inspección Ocular, según documento que consignaría en el expediente, en el que se evidenciaban las condiciones físicas en que se encontraba la unidad habitacional y la posesión legítima material de la misma, entre otras cosas.

Que para la fecha en la que se había reunido con la abogado T.P., ya él se encontraba en la posesión legítima y material de la unidad habitacional en cuestión.

Que la referida profesional del derecho había afirmado de forma temeraria y falsa, que su persona había deteriorado la unidad habitacional en cuestión, sin haber tomado en cuenta que bastaba con que un inmueble hubiere estado abandonado y vacío por más de trece (13) años, para que se hubiese deteriorado.

Que se había presentado la necesidad de cambiar las tuberías del edificio por cuanto las mismas se encontraban colapsadas, las cuales pasaban de manera subterránea por la unidad habitacional en cuestión.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.986 del Código Civil, la acción del dueño para recuperar lo que denominó como “basura y escombros” que se encontraban en el referido inmueble, había prescrito a los dos (2) años.

Que rechazaba la intención de la parte actora de querer ser indemnizada por la supuesta venta, por cuanto, a su juicio, no podía vender algo que no le pertenecía.

Que referida unidad habitacional era un sitio digno, el cual había sido reparado y conservado con su propio peculio.

Del mismo modo, solicitó pronunciamiento en torno a la adquisición por prescripción , ya que a su juicio, se encontraban llenos los requisitos establecidos legalmente, los cuales describió como inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la Ley e invocación por parte del interesado.

Que en el presente caso, había adquirido el inmueble de buena fe, conjuntamente había adquirido la titularidad del derecho de buena fe y título absolutamente legal y de fecha cierta marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), razón por la cual podía verificarse el transcurso de mas de diez (10) años de abandono de las obligaciones por parte de quien era el titular del derecho, lo que a su juicio, había como consecuencia el abandono de derecho que poseía.

Que en virtud de lo antes expuesto, el artículo 762 del Código Civil establecía como penalidad que “cada comunero tiene el derecho de obligar a los demás a que contribuya con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”

Que claramente el espíritu del legislador era que la persona que tenía un deber o una obligación tenía que cumplirla y que en caso contrario, debía tener una penalidad que en el presente caso, correspondía a la pérdida del derecho que le correspondía.

Que el artículo 1.979 del Código Civil concedía un plazo de diez (10) años para reivindicar la titularidad de un derecho a quien la había perdido o el mismo plazo para solicitar la titularidad de la propiedad a quien se encontraba en la posesión de esa titularidad por haberse subrogado en las obligaciones de a quien le correspondían.

En tal sentido, solicitó la adquisición por prescripción de la titularidad del derecho en cuestión, ya que a su juicio, habían sido cumplidos los extremos establecidos en el artículo 1.979 del Código Civil, en concordancia con el 762 ejusdem.

Que en relación a los bien muebles que habían sido abandonados durante trece (13) años en el referido inmueble, se amparaba en lo establecido en el artículo 1.986 del Código Civil.

Del mismo modo, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda; y solicitó que en la sentencia definitiva se emitiera pronunciamiento en relación a dicha estimación; y, que la parte actora fuese condenada en las costas costos del proceso.

Que la parte actora había actuado temerariamente y de forma desleal, por cuanto se encontraban en conversaciones para resolver el caso; y que, más nunca se habían comunicado con su persona, hasta el punto en que no existía correspondencia alguna de parte de la representación judicial de la parte actora que hubiese sido recibida por su persona.

Que presumía que la intención última de la parte actora era la de evadir el pago correspondiente al profesional de derecho que se estaba ocupando del caso; y solicitó fuesen declarados sin lugar todos los argumentos efectuados por la parte demandante; y que, en consecuencia, se declarasen con lugar sus pedimentos.

Del mismo modo, formuló reconvención atendiendo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la cual, mediante auto dictado el día trece (13) de julio del año dos mil nueve (2.009), fue declarada inadmisible por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la referida decisión no consta en autos que hubiere sido impugnada a través de recurso alguno.

De los informes presentados ante esta Alzada

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2.010), el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.D., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:

Que la parte actora había interpuesto la acción de reivindicación en contra de un copropietario de local No. 1 del Edificio Crisol, anteriormente identificado; en contravención a disposiciones legales y en violación del orden público.

Que su representado no había advertido tal circunstancia y había equivocado su defensa; y que no obstante ello, su conducta demostraba su buena fe y estaba dirigida a salvaguardar el Edificio Crisol de la ruina por, según su dicho, el colapso de las tuberías de aguas blancas y negras que pasaban por debajo del piso del referido local.

Que la Juez del a-quo no había ejercido su función rectora al haber infringido concretas normativas contenidas en los artículos 12, 15, 16, 243, 254, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el procedimiento se encontraba viciado desde el comienzo al haberse dictado un auto de admisión que a su juicio lesionaba los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia impugnada se encontraba afectada por más de cinco causales de nulidad, por lo cual solicitó fuese declarada la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión, y la reposición de la causa al estado en que se declarase inadmisible la demanda. Del mismo modo requirió que a todo evento fuese declarada la nulidad del referido fallo.

Que la parte actora había demandado la reivindicación del inmueble anteriormente descrito y hecho ilícito; y que del mismo modo, había requerido la entrega del referido local, así como la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral.

Que nuestro ordenamiento jurídico establecía que eran inadmisibles las demandas contrarias al orden público; y que el Juez de instancia no se había percatado de que la demanda que daba inicio a estas actuaciones era inadmisible por cuanto, a su juicio, era contraria a la Ley, al Derecho y al Orden Público al afectar el interés colectivo.

Que constaba del documento de propiedad del Edificio Crisol, que el mismo era propiedad de veintidós (22) comuneros, los cuales ejercían sus derechos universales e indivisibles sobre todos y cada uno de los espacios del referido inmueble.

Que en el caso en cuestión, los comuneros podían disponer de sus derechos proindivisos sin que pudiesen dividir, sesionar, gravar o vender las porciones del referido inmueble; y que la parte actora se había atribuido un derecho singular que no le correspondía.

Que la parte actora se había arrogado la propiedad absoluta del local No. 1 del referido edificio, y que en tal sentido había hecho alusión a un documento de regulación de las relaciones comunitarias, el cual tenía como único alcance el de atribuir a cada comunero el uso y disfrute de un espacio o unidad determinada, así como el pago de las cargas de mantenimiento y servicios públicos.

Que la parte actora, en condición de copropietaria no podía demandar a otro copropietario en reivindicación, por cuanto tenían un derecho común de propiedad sobre la cosa.

Que el artículo 548 del Código Civil establecía de manera taxativa, que la acción reivindicatoria sólo podía ser ejercida por el propietario de la cosa contra cualquier poseedor o detentador de la misma; y, que el uso y goce de la cosa resultaban ser facultades del propietario.

Que el actor mal podía interponer una demanda en reivindicación en contra de quien ejercía una facultad legítima como copropietario.

Del mismo modo señaló, que el documento de la comunidad de copropietarios no podía establecer de forma válida; y que en efecto lo establecía, la propiedad de porciones determinadas del bien inmueble propiedad común, por cuanto ello constituiría el relajamiento de normas expresas de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual, en su artículo 1º establecía:

Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.

Y que del mismo modo, el artículo 26 ejusdem, establecía:

Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…

Que la parte actora se atribuía la propiedad exclusiva del referido local; y que ello resultaba jurídicamente imposible por cuanto el edificio no había sido destinado para que fuese enajenado en propiedad horizontal conforme a los artículos anteriormente transcritos.

Que la parte demandante no era propietaria singular y exclusiva del referido inmueble, sino que era titular de un derecho pro indiviso; y que en tal sentido no tenían la cualidad para demandar a unos de los comuneros en reivindicación, ya que esa acción, según su juicio, sólo la podrían ejercer en nombre propio y de los demás comuneros ante terceros ajenos a la comunidad.

Que en virtud de lo antes expuesto, a su juicio, los demandantes no tenían interés para intentar la presente demanda por reivindicación contra uno de los veintidós (22) comuneros del Edificio Crisol.

Que los comuneros no demandados no podían ser afectados en sus derechos de mancomunidad por una sentencia que condenase la reivindicación del referido local, en un juicio en cual no habían sido parte.

Que la presente demanda resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 548 del Código Civil, que negaba el derecho de reivindicar la cosa cuyo uso y disfrute lo detentaba un propietario con derechos proindivisos iguales a los de la parte actora.

Que el a quo había contravenido lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la prohibición de admitir una demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresamente contemplada la Ley.

Que el auto de admisión de la demanda violaba todas las disposiciones legales anteriormente señaladas; y que había traído como consecuencia la declaratoria con lugar de la reivindicación de un bien en beneficio de los demandantes; y, en detrimento del derecho plural, universal e indiviso de los restantes copropietarios.

Que mediante la referida sentencia, se le había otorgado a la parte actora la cualidad de propietaria de derechos ajenos a ella y al demandado; y que en el caso de que quedase firme, la misma podía ser ejecutoriada y protocolizada en la oficina de registro correspondiente, lo que, tal como señalós, podría permitir enajenaciones posteriores del referido bien en contravención a lo dispuesto en los artículos 1 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en razón de lo antes expuesto, solicitaba fuese declarada la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; y que fuese repuesta la causa al estado en que fuese declarada la inadmisibilidad de la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 245 ejusdem.

Que la sentencia impugnada se encontraba plagada de múltiples violaciones legales que contrariaban lo establecido en los artículos 12, 15, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a los supuestos vicios en los que se encontraba inmersa la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandada expresó expresamente:

  1. - En cuanto al vicio de incongruencia:

    La sentencia que nos ocupa en su encabezamiento señala e identifica como parte demandada al ciudadano M.A.C.D., y en la parte dispositiva de la sentencia declara Con Lugar la demanda intentada contra el ciudadano M.A.C.D., y contra el ciudadano R.R., persona totalmente ajena al juicio, y en la parte final del dispositivo sólo condena al primero de los demandados M.A.C.D., al ciudadano R.R. (supuestamente demandado, ajeno al juicio) no lo condena ni lo absuelve, resultando incongruente el dispositivo en si mismo, y con la narrativa y la parte motiva; indiscutiblemente que este vicio de incongruencia manifiesta es causa suficiente para declarar nula la sentencia del A Quo.

    B) Es incongruente la parte motiva de la sentencia con su parte dispositiva. En la parte motiva de la sentencia se concluye en que no han sido probados los daños materiales, que él (o los demandados) causaron a las demandantes, sino ha sido probado el daño material por vía de consecuencia no ha sido probado el hecho ilícito, de manera pues que por interpretación conforme a la norma hermenéutica establecida en el artículo 4 del Código Civil, del artículo 1.196 ejusdem, no existe daño moral que reparar, no hay relación causa efecto de un hecho ilícito que no ha sido establecido en la parte motiva y que por no existir, no ha causado daño material y mal se puede en el dispositivo de la sentencia, condenar a resarcimiento de un daño moral inexistente.

    La jurisprudencia del daño material y moral en materia de tránsito que invoca el A Quo, no es aplicable en el caso que nos ocupa, en esa sentencia el hecho material es la muerte de una persona proveniente de la negligencia o imprudencia del agente dañino; sin duda alguna que este hecho produce un efecto doloroso que causa aflicción moral, a su cónyuges, ascendientes o descendientes, pero que daño que aflicción puede causar la conducta del demandado que está demostrado en autos, que actuó para protegerse el mismo y proteger todos los comuneros de un daño eminente que podría causar al edificio, el colapso de las tuberías de aguas negras y blancas que pasaban y pasan por debajo del piso del local No17, al intervenir el demandado para reparar la tubería, sustituirla, no solo no causo un daño, sino que su acción evitó la ruina de la edificación, esto esta probado en autos y así lo acepta la Juez A Quo; esa conducta del demandado en el peor de los caos, en el supuesto negado de haber ocasionado un daño lo releva de responsabilidad conforme al artículo 1.188 del Código Civil; está probado en autos y también en la parte motiva que la parte actora abandonó el local No 1, cuyo uso le correspondía, por casi diez años, según la propia confesión de la parte actora siendo este el motivo del daño que obligó la intervención del demandado y quien causó el daño que reparó el demandado aún siendo propietario del bien, es el responsable de esos daños conforme al artículo 1.194 ejusdem, en la parte motiva de la sentencia está demostrado que el demandado M.A.C.D., no causó daño alguno al local dado en uso y disfrute a los comuneros demandantes, por el contrario está demostrado que reparó el daño que el abandono del inmueble por parte de éstas las demandadas, estaba ocasionando al edificio, a lo expresado se une que en la parte motiva de la sentencia no se establece en cuales de los supuestos del artículo 1.196 del código sustantivo se subsume el supuesto que causó el daño resarcible, pues excluido de la parte motiva el daño material, la parte actora no sufrió lesión corporal no hubo atentado a su honor, a su reputación o a la de su familia, a su libertad personal, no se le violó su domicilio como lo dice el libelo, pues como lo dice el libelista las demandantes habían abandonado el local desde el año 1.1996 (sic.), no era el local, ni su vivienda, ni su morada, ni su negocio, tampoco alegó la parte actora que se le haya violado ningún secreto, ni la demanda, ni la parte motiva de la sentencia del A Quo, tipifican el daño moral ocasionando a la víctima, por lo tanto resulta incongruente que la parte dispositiva de la sentencia haya una condenatoria por daño moral. Esta incongruencia es causa eficiente para declarar la nulidad de la sentencia de marras.

  2. - En cuanto al vicio de ultrapetita indicó:

    1. La sentencia de Instancia incurre en Ultrapetita cuando condena al demandado M.A.C.D., a pagar SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) pues además de no estar comprobado el referido daño, si bien es cierto que el Juez, discrecionalmente conforme al artículo 1.196 puede acordar una indemnización a la víctima, dicha indemnización en ningún caso puede ser superior a la cantidad en que la víctima ha estimado el daño, la discrecionalidad obliga al Juez ha (sic.) actuar dentro del rango que estableció el que sufrió el daño, y al no hacerlo el juez a Quo, actuó en detrimento del demandado, no le garantizó el derecho de defensa, no la mantuvo de acuerdo a la Ley, ni a su condición en el juicio y se extralimitó cuando siendo demandado este por TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral, lo condenó a pagar SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) por este concepto.-

    En razón de lo expuesto le es aplicable a la sentencia en comento la nulidad prevista en la última parte del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - En relación al vicio de silencio de prueba señaló:

    1. La sentencia que nos ocupa está afectada de silencio de las pruebas promovidas por la parte demandada y evacuadas por el juez comisionado Vigésimo cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al actuar de esta extraña manera el sentenciador violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse al proferir su fallo a lo alegado y probado en autos, causando una desigualdad que afecta al demandado violentando el artículo 15 ejusdem, y conculcandole la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional al no garantizarle una justicia, imparcial, idónea, transparente y responsable.-

    Las razones expuestas son causas suficientes para declarar la nulidad de la sentencia del A Quo.-

  4. - Por falta de aplicación de normas expuso:

    e) La sentencia de Instancia violó por falta de aplicación los artículos 10 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por errónea aplicación violó el artículo 548 del Código Civil, al declarar la reivindicación de un bien pro indiviso en beneficio de los comuneros demandantes y en detrimento del derecho de propiedad de los veinte comuneros del bien cuya reivindicación fue declarada.

    Del mismo modo señaló que además de la nulidad de todo lo actuado y la reposición de juicio al estado en que fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda, solicitaba la nulidad de la sentencia de instancia, en caso de que no fuesen considerados procedentes los primeros requerimientos.

    -V-

    Motivaciones para decidir

    Puntos previos

    -A-

    De las apelaciones ejercidas por la parte demandada

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada interpuso recursos de apelación en contra de las decisiones proferidas en fechas dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2.007) y trece (13) de julio del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, referidas, la primera de ellas, a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta; y, la segunda, a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio , interpuesta por la parte demandada.

    Las referidas apelaciones fueron oídas en un solo efecto mediante autos dictados los días dos (2) de julio del año dos mil nueve (2.009) y seis (6) de agosto del año dos mil nueve (2.009), respectivamente, por el referido juzgado de primera instancia.

    En ese sentido, de un revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se observa que cursen a los autos las resultas de las referidas apelaciones, ni que la parte demandada las hubiese hecho valer ante esta alzada tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en torno a las apelaciones antes descritas. Así se establece.-

    -B-

    De la inadmisibilidad de la demanda

    Alegó la representación judicial de la parte demanda en el escrito de informes presentado antes esta Alzada, que solicitaba fuese declarada la nulidad de todo lo que había sido actuado, con inclusión del auto de admisión de la demanda; y, la reposición de la causa al estado de que fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

    A los fines de fundamentar dicho pedimento, manifestó que la demanda en cuestión era inadmisible por cuanto contrariaba a la Ley absoluta, al derecho y al orden público, toda vez que afectaba el interés colectivo.

    Que en el presente caso los comuneros podían disponer de sus derechos proindivisos, pero que no los podían dividir, sesionar, gravar o vender las porciones del inmueble; y que, la parte actora se había atribuido la propiedad absoluta del local No. 1 del edificio antes descrito, al haber aludido a un documento de regulación de las relaciones comunitarias, cuyo único alcance había sido el de atribuir a cada uno de los comuneros el uso y disfrute de un espacio o unidad determinada, así como el pago de las cargas que por mantenimiento y conservación del edificio y los servicios públicos que correspondiesen a cada comunero.

    Que como copropietaria no podía demandar a otro copropietario en reivindicación, por cuanto tenían un derecho común de propiedad sobre la cosa; y, que el artículo 548 del Código Civil establecía taxativamente que la acción reivindicatoria sólo podía ser ejercida por el propietario de la cosa contra cualquier poseedor o detentador de la misma.

    Que el referido documento de la comunidad de copropietarios no establecía la propiedad por porciones determinadas del bien inmueble que era de propiedad común, puesto que en caso de que ello fuese así, el mismo constituiría el relajamiento de normas expresas de la Ley de Propiedad Horizontal; y, en tal sentido, citó el contenido de los artículos 1 y el encabezado del 26 de la referida Ley.

    Que resultaba jurídicamente imposible que la parte acora se atribuyese la propiedad exclusiva del local No. 1 del edificio Crisol, anteriormente descrito, por cuanto el mismo no había sido destinado para que fuese enajenado en propiedad horizontal, conforme lo establecían los artículos 1 y 26 de la Ley de Propiedad H.y.q. por cuanto no eran propietarios singulares y exclusivos del referido inmueble sino de un derecho proindiviso, no tenían cualidad para demandar a uno de los comuneros en reivindicación, ya que esa acción solo podría ser ejercida en nombre propio y de los demás comuneros ante tercero ajenos a la comunidad.

    Que por cuanto la parte actora no tenía interés jurídico para que fuese propuesta la demanda, la misma resultaba contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 548 del Código Civil; que, al haber sido admitida, el a quo había violado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohibía que fuese admitida una demanda que contrariase el orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley.

    A este respecto se observa:

    En torno a la determinación de la inadmisibilidad de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No. 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del para entonces magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    …El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

    El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

    Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera la Sala, que la actitud de R.E.M.P., quien ha incoado ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa R.E.M.P. es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.

    Consecuencia de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de 2001, no busca que sea decidida por Tribunal venezolano alguno; es decir, no persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se declara…

    .

    Ante ello, tenemos:

    La demanda que ha dado inicio a estas actuaciones fue interpuesta por los ciudadanos R.R., R.J.T.R. y NAUDY A.T.R., contra el ciudadano M.A.C., por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por el Local comercial distinguido con el No. 1, del Edificio Crisol, ubicado en la Urbanización Alta Vista, Catia, Calle El Club, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, cuyos linderos y medidas fueron indicados en el libelo de la demanda.

    Como fundamento de la acción reivindicatoria que nos ocupa, la representación judicial de las demandantes indicó que sus poderdantes eran propietarias en una proporción de 4,3 % cada uno, de un bien inmueble constituido por el edificio antes descrito.

    Que la venta mediante la cual habían adquirido el referido inmueble no se había realizado conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; que por ende no existía un documento de condominio que regulara la convivencia del conjunto de propietarios del edificio anteriormente identificado; y, que los mismos habían acordado suscribir un documento que denominado “Régimen de Comunidad de Propietarios del Edificio Crisol”, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 36, Tomo 104.

    Que en el referido documento se había hecho constar que el edificio anteriormente identificado, poseía tres (03) plantas, catorce (14) apartamentos y dos locales comerciales; que los gastos comunes del edificio se distribuirían entre los distintos copropietarios en igual proporción; se había descrito cada uno de los apartamentos y locales comerciales; y, se había llevado a cabo la asignación de los apartamentos y locales comerciales.

    Que en función de dicho documento denominado “Régimen de Propietarios del Edificio Crisol”, sus poderdantes se habían hecho propietarios tanto del local comercial No. 1, como del apartamento No. 8; pero que posteriormente, los mismos habían vendido el referido apartamento y se habían quedado con el local comercial No. 1, que se encontraba ubicado en la planta baja del referido edificio.

    Ahora bien, ante tales señalamientos, como ya se dijo, la representación judicial de la parte demandada, ante esta Alzada pidió que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda que contiene la acción reivindicatoria propuesta, toda vez que los demandantes no tenían atribuida la propiedad exclusiva del Local comercial cuya reivindicación se pretende. Ello, por cuanto los demandantes y los demás adquirentes del edificio, tenían una comunidad proindivisa sobre el referido inmueble, que no le confería el carácter de propietario del local para reivindicarlo ante cualquiera otro de los comuneros.

    Señaló además, que lo que habían regulado los propietarios en el documento denominado “Régimen de Propietarios del Edificio Crisol”, era el uso y disfrute de cada una de las áreas individualizadas del inmueble, así como las cargas correspondientes, sin que de ello pudiese derivarse que se tratase de un documento traslativo de propiedad de las unidades asignadas a cada uno de los comuneros.

    Que siendo eso así, no podía pretender un comunero demandar por reivindicación de cualquiera de las áreas individualizadas a otro de los comuneros, porque no tenían interés actual en el proceso, ya que no era el propietario de dicho local comercial, sino que era el propietario de una porción proindivisa del edificio Crisol, adquirido en comunidad con el demandado, conjuntamente con los ciudadanos que aparecían identificados en el documento de propiedad del mencionado edificio.

    Con respecto a este punto se observa:

    El artículo 548 del Código Civil contempla la acción reivindicatoria; y, a tal efecto dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    De acuerdo con la doctrina calificada, la acción reivindicatoria ha sido definida como aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título como fundamento de su posesión; o también como aquella acción a través de la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    En este caso concreto, como documentos fundamentales de su pretensión, las demandantes trajeron a los autos, entre otros los siguientes documentos:

    1) Copia certificada de documento de propiedad del Edificio Crisol, ubicado en la Urbanización Alta Vista, Catia, Calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; expedida por la ciudadana R.M.G.V., en su carácter de Registradora Inmobiliaria Suplente del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido documento fue protocolizado por ante la oficina del referido circuito de registro público, en fecha siete (7) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996); anotado bajo el No. 11, Tomo 29, Protocolo Primero (1º).

    En el referido documento, entre otras menciones se lee lo siguiente:

    “Yo, R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número: V-7.033.699, actuando en este acto en mi nombre, en mi carácter de Apoderado Especial de Disposición y Administración de mis hermanos Ciudadanos CRISOLINDA PEIRET SANCHEZ y C.E.P.S., amobos (sic.) venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-7.033.701 y V-7.033.700, respectivamente , según se evidencia de documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Número: 9, Tomo: 48, en fecha 4 de Abril de 1.995, Libro de Autenticaciones Llevados por esa Notaría, mediante el presente documento declaro: Que damos en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a los Ciudadanos: E.P., A.C.A.P., Á.J.M., F.D.V.R.D.J., J.G.D., D.G., F.A.N.G., M.A.C.D., I.I.L., N.J.G.V., I.D.V.B., L.S.D. BELLO, CIVELL A.V., C.A.V.T., R.R., NAUDY A. TORRELES R., R.J. TORRELLES R., S.M.P., A.V.B.U., D.A.C.P., L.C.A.L., LEMIS MAGMELLYS LOPEZ y A.E.A.P., de nacionalidad Dominicana únicamente la primera y la segunda, todos los demás Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Caracas, y Titulares de las Cédulas de Identidad Números: E-81.783.030, E-82.090.505, V-9.242.305, V-10.806.552, V-6.964.076, V-8.998.011, V-14.275.652, V-6.442.519, V-6.209.228, V-5.101.775, V-3.336.642, V-4.293.684, V-12.386.885, V-12.561.153, V-2.159.653, V-10.489.774, V-9.959.022, V-3.189.914, V-1.383.474, V-649.229, V-10.484.092, V-5.390.841, y V-16.342.254, respectivamente, un Edificio de nuestra propiedad denominado “CRISOL” ubicado en la Urbanización Alta Vista, Catia, Calle El Club, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos que se especifican a continuación: NORTE: Con la parcela número 66 de la Calle El Club; ESTE: Con las parcelas números: 57 y 59 de la Calle Estadio; SUR: Con la Parcela Número: 62 de la misma Calle El Club; y OESTE: Que da a su frente, marcado con el Número : 64 con la Calle El Club…”

    En anterior documento es un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capataces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, sino que al contrario, fue reconocido por la parte demandada, en la contestación de la demanda, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y lo considera demostrativo de que los ciudadanos descritos en el mencionado documento entre los cuales se encuentran los ciudadanos R.R., R.T.R. Y NAUDY TORRELES RODRÍGUEZ, parte actora en este proceso de reivindicación; y el ciudadano M.A.C., demandado en este juicio, ADQUIRIERON EN COMUNIDAD EL EDIFICIO “CRISOL”, en el cual se encuentra ubicado el local cuya reivindicación se pretende. Así se establece.-

    2) Copia certificada de documento denominado “Régimen de Propietarios del Edificio Crisol”; expedida por la ciudadana T.S.d.C., en su carácter de Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital. El referido documento fue autenticado por ante la respectiva notaría pública, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 36, Tomo 104, de los libros de autenticaciones respectivos.

    En el referido documento se lee lo siguiente:

    “REGIMEN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “CRISOL”

    Nosotros, E.P., A.C.A.P., Á.J.M., F.D.V.R.D.J., J.G.D., D.G., F.A.N.G., M.A.C.D., I.I.L., N.J.G.V., I.D.V.B., L.S.D. BELLO, CIVELL A.V., C.A.V.T., R.R., NAUDY A. TORRELES R., R.J. TORRELLES R., S.M.P., A.V.B.U., D.A.C.P., L.C.A.L., LEMIS MAGMELLYS LOPEZ y A.E.A.P.(…) somos propietarios de un inmueble denominado Edificio “CRISOL”, ubicado en la Urbanización Alta Vista, Catia, Calle El Club, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; y se encuentra comprendido dentro de las siguiente medidas y linderos que se especifican a continuación: NORTE: Con la parcela número 66 de la Calle El Club; ESTE: Con las parcelas números: 57 y 59 de la Calle Estadio; SUR: Con la Parcela Número: 62 de la misma Calle El Club; y OESTE: Que da a su frente, marcado con el Número : 64 con la Calle El Club. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CNCUENTA METROS CUADRADOS (250M2) y nos pertenece en plena propiedad de conformidad por compra-venta realizada a sus anteriores propietarios HERMANOS PEIRET SANCHEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: siete (7) de Marzo de 1.996, anotado bajo el número 11, Tomo: 29, Protocolo Primero. Por medio del presente documento establecemos un REGIMEN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CRISOL, que se regirá por la Ley y las siguientes disposiciones: (…)

DECIMA SEGUNDA

Corresponde a cada propietario el resguardo y cuido de las áreas comunes del Edificio, y se determina igualmente el derecho privativo de ocupación y disposición de cada apartamento conforme a lo establecido en este documento de la siguiente manera:

LOCAL COMERCIAL NUMERO UNO (1): R.R., C.I: V-2.0159.653. NAUDY A. TORRELLES RODRIGUEZ, C.I: V-10.489.774, y R.J. TORRELLES RODRÍGUEZ, C.I: V-9.959.022. (…)

APARTAMENTO No. CUATRO: M.A.C., CI: V-6.442.519 e INDIRA INDRIAGOL, C.I: V-6.209.228. (…)

APARTAMENTO No. 8: R.R.S., C.I: V-2.159.653 MAUDY A. TORRELLES RODRIGUEZ C.I.: v-10.489.774, Y R.J. TORRELLES RODRIGUEZ C.I.: V-9.959.022. (…)

El anterior instrumento es un documento auténtico que reúne las características asimilables a las del documento público, ya que fue otorgado por los funcionarios capaces de darle fe pública y con el cumplimiento de los requisitos que se exigen para su autenticación; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, al contrario, fue invocado por la propia parte demandada, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y lo considera demostrativo de que los comuneros propietarios del edificio “CRISOL”, en el cual se encuentra ubicado el inmueble queda origen a la reivindicación que nos ocupa establecieron un régimen de uso tanto de las áreas comunes, como el derecho privativo de ocupación, uso y disposición que de manera individual le fue atribuido a cada comunero sobre las distintas áreas individuales constituidas por locales o apartamentos; y que, dentro de dichas áreas se encontraba el local No. 1, que se pretende reivindicar, atribuídole a los ciudadanos R.R., NAUDY A. TORRELLES y R.J. TORRELES RODRÍGUEZ. Así se establece.-

Aún cuando el referido instrumento señala expresamente que se determina el derecho privativo de ocupación y disposición de las áreas individuales, constituidas por locales y apartamentos, para cada uno de los comuneros, se observa que el mismo es un documento autenticado que no ha cumplido con la formalidades del registro que para este tipo de instrumentos traslativos de propiedad de inmuebles se requiere.

Ahora bien, determinado lo anterior se aprecia que el demandado desconoce la propiedad absoluta por parte de los comuneros hoy reivindicantes sobre el Local No. 1, toda vez que indica que el documento por el cual fue adjudicado ese local y las demás áreas individuales del edificio “CRISOL” únicamente se refiere a la regulación de las relaciones comunitarias cuyo único alcance es el de atribuir a cada uno de los comuneros el uso y disfrute de un espacio o unidad determinada y el pago de las cargas que por mantenimiento, conservación del edificio y los servicios públicos que corresponden a cada comunero ; y que, como copropietarias no pueden demandar a otro copropietario pues tienen un derecho común de propiedad sobre la cosa.

Que en razón de lo anterior alegó la representación judicial de la demandada, que los demandantes no tenían interés para intentar la acción de reivindicación contra uno de los veintidós (22) comuneros.

En torno a este tema se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2.011), expediente No. AA20-C-2011-000165, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció el siguiente criterio:

Alega el formalizante la infracción de los artículos 1.920 ordinal 1° por falsa aplicación, 1.363 y 1.924 todos del Código Civil por falta de aplicación, debido a que el juzgador de alzada aplica la citada norma no tomando en cuenta que el documento del cual se desprende el derecho de propiedad es un pacto de retracto que le hizo el mismo demandado P.M.R.H. y a quien le pertenecía según título supletorio de fecha 24 de noviembre de 1992.

Ahora bien, los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.363 del Código Civil expresan textualmente lo siguiente:

…1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

…1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

.

Respecto del artículo 1.924 del Código Civil, textualmente expresa:

…Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…

.

Ahora bien en lo que se refiere a los artículos 1.920 ordinal 1°, 1.924, 1.161 y 1.363 del Código Civil, la Sala en sentencia N° 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: INVERSORA H9, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A.:

…En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan:

Artículo 1.920.-

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(omissis)

Artículo 1.924.-

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

. (Resaltado y subrayado añadido)

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y -sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Siendo ello así, observa esta Sala que de las actas procesales que conforman el expediente no se comprueba que la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, C.A., haya adquirido y conservado derecho alguno sobre el bien inmueble respecto del cual, la parte actora INVERSORA H9, C.A., aduce ser propietaria, de forma tal que el contrato de venta autenticado suscrito entre esta última y el anterior propietario, ciudadano L.A.D., debió ser tenido como suficiente por la recurrida para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la demandante para el momento en que se originaron los daños, y, en consecuencia, para la desestimación de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, más aún tratándose de un instrumento privado reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento éste que acredita la titularidad del derecho de propiedad que demuestra su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento.

Con base en lo anterior, juzga esta Sala que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, a saber, que “(…) la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado (…)”, afirmaciones éstas con las que se desechó indebidamente la demanda, infringiendo por error de interpretación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.363 eiusdem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide…”

Del precedente jurisprudencial supra transcrito se desprende que de conformidad con los artículos 1.920 ordinal 4° y 1.924 del Código Civil, con el objeto de que los documentos surtan efectos frente a terceros, se exige que deben estar debidamente protocolizados ante el respectivo Registro; ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se hace una distinción entre los terceros, es decir, consideran que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, o sea, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Ahora bien, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos se evidencia, que el documento en el cual consta el derecho de propiedad que se adjudica el actor, fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128 y al respecto expresa el recurrente “…que acredita la propiedad del actor sobre el inmueble deviene de una operación de venta con pacto de retracto (que no fue ejercido por el vendedor dentro del plazo estipulado), que le hizo el mismo demandado P.M.R.H. y a quien pertenecía dicho inmueble según Título Supletorio de fecha 24 de noviembre de 1992, emanado del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda. Esto es, que el título de propiedad del actor se hizo valer y se opuso al vendedor del inmueble, es decir, su causante a título oneroso y, como tal, parte de la negociación de compraventa y no un tercero ajeno a ella…”.

En ese sentido se evidencia que frente a quien se ejerce el derecho de propiedad no es un tercero, ni un tercero indiferente, como lo expresa la jurisprudencia precedentemente citada, y por tal razón no le es aplicable al caso de autos la citada jurisprudencia.

En consecuencia, le es aplicable los artículos 1.920 ordinal 1°, Código Civil, pues el actor esta interponiendo la acción de reivindicación, donde debe demostrar el derecho de propiedad que ostenta, frente al co-contratante que no es un tercero, y en ese caso es perfectamente oponible el documento que demuestre el consentimiento de ambas partes, aún cuando el documento solo este autenticado, y que es oponible al demandado por ser parte del contrato, ello en función del concepto de venta, que es un contrato consensual, no solemne previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, y por ello, es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, pues el documento fue suscrito entre ambas partes contratantes y el demandado (co-contratante) no es considerado tercero. (Resaltado de este Tribunal)

En atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en la sentencia precedentemente transcrita, aún cuando el documento a que hemos hecho referencia únicamente se encuentra autenticado, le es perfectamente oponible al comunero demandado, toda vez que el mismo, respecto de las comuneras que pretenden la reivindicación, no es considerado un tercero y, ni siquiera un tercero indiferente, ya que éste último participó conjuntamente con las demandantes en el acuerdo celebrado para regular las relaciones de los comuneros y para adjudicarse el derecho privativo de ocupación y disposición de cada apartamento o local, como fue establecido en la cláusula décima segunda tantas veces mencionada.

Lo anterior trae como consecuencia que, en este caso específico, el instrumento auténtico acompañados por los reivindicantes, adminiculado al documento de propiedad del edificio CRISOL, debe ser tenido como documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad que le asiste a las demandantes para poder ejercer la acción reivindicatoria que nos ocupa, sobre el local que le fue asignado por la comunidad de propietarios.

De modo pues, que a criterio de quien aquí decide; y en este caso concreto, las demandantes en reivindicación si tienen atribuida la propiedad del local No. 1, lo que les da el interés y la cualidad para sostener el juicio de reivindicación a que se contrae esta decisión. En tal sentido, la defensa de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada ante esta Alzada debe ser desechada. Así se declara.

-C-

De la prescripción

Alegó la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que solicitaba de manera formal la adquisición por prescripción de la titularidad del derecho cuya titularidad se encontraba debatida en el presente juicio, ya que, según su alegato, se encontraban llenos los extremos que estaban establecidos en el artículo 1.979 del Código Civil, en concordancia con el 762 del mismo Cuerpo Legal.

A tal efecto, fundamentó dicho pedimento en los siguientes argumentos:

“1.- Como hemos podido notar el narración de la verdadera verdad por quien suscribe, donde choca notablemente con el libelo de la demanda y siendo este el objeto de la litis, para saber cual es la verdad Jurídica, quien suscribe se ampara y solicita a este d.T. se pronuncie sobre la adquisición por prescripción donde están llenos todos los elementos requeridos por la norma para que se cumpla tal fin. Condiciones necesarias para que tenga lugar La Prescripción según el Dr. E.C.B.: a) Inercia del acreedor. b) transcurso del tiempo fijado por la Ley y c) invocación por parte del interesado, todas están cubiertas en el presente caso y en tal sentido y de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil de Venezuela que reza textualmente lo siguiente “quien adquiere de buena fe un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la de (sic.) fecha del registro del título.”

Ahora bien en el presente caso mí persona adquirió el inmueble de buena fe, conjuntamente adquirí la titularidad de buena fe y titulo absolutamente legal y de fecha cierta marzo de 1.996, de donde se desprende que han pasado más de 10 años de abandono del (sic.) las obligaciones de quien era el titular del derecho como consecuencia de ese abandono obviamente el abandono del derecho que poseía; por lo tanto como penalidad establecida en el artículo 762 del código Civil de Venezuela vigente que reza textualmente “cada comunero tiene el derecho de obligar a los demás que contribuya con su porción a los gasto necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común”.

Claramente el espíritu del legislador era que la persona que tenia un deber o una obligación tenia que cumplirla y en caso contrario debería tener una penalidad y en el caso que nos ocupa la penalidad era la perdida del derecho que le correspondía o del derecho del cual era titular; pero esa supuesta laguna que queda en ese artículo que es el tiempo esta determinada en el artículo 1.979, cuando le da un plazo de 10 años para reivindicar la titularidad a quien la perdió, o el mismo plazo para solicitar la titularidad de la propiedad a quien esta en la posesión de esa titularidad por haberse subrogado en las obligaciones de quien correspondía. Así las cosas solicito de manera formal la adquisición por prescripción de la titularidad del derecho en cuestión por haberse cumplido todos los extremos de la norma establecidos en el artículo 1.979 del Código civil de Venezuela en concordancia con el artículo 762 Ejusdem. (Resaltado del texto)

Ahora bien, este Tribunal Superior observa:

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opuso la prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se pretende.

En lo que se refiere a los casos de reivindicación en los cuales se oponga la defensa de prescripción, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2.012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., Expediente No. AA 20-C 2.012, 000180, ha establecido lo siguiente:

…En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

En ese sentido, la Sala ha sido constante en establecer que el juez superior que conoce en alzada determinada causa, está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la función correctiva del juez superior queda restringida a aquellos casos en los que el juez de la causa haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, esto siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes. (Vid. sentencia Nº 130 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el proceso una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos infringidos.

En ese orden de ideas, la reposición de oficio, se declara como una consecuencia, en aplicación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuando el juez ha detectado una conducta contraria al cabal desenvolvimiento del proceso, toda vez que las normas que lo regulan deben ineludiblemente ser examinadas a la luz de los preceptos constitucionales que amparan los derechos de los justiciables.

Así, se observa como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, conjuga varios derechos trascendentales y en los artículos 26 y 257 eiusdem, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, no sólo en garantizar el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales sino fundamentalmente a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otros, reiterada en sentencia Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros dejó establecido lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva…, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

(…Omissis…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).

Asimismo, en cuanto al contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, norma que prevé el derecho al debido proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., estableció que el mencionado derecho, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso, e implica: notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hecho, entre otros.

En relación con el derecho a la defensa, también se ha expresado la Sala Constitucional dejando claro, que éste se considera vulnerado cuando al interesado se le impide su participación o el ejercicio eficaz de sus derechos. Así, esa Sala mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., se dejó establecido que el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad de la parte de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En todo caso, este Alto Tribunal, ha hecho énfasis en la necesidad de facilitar las condiciones de acceso a la justicia en la cual se inscribe la tramitación de la pretensión de las partes, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, permitiendo su avance hasta su definitiva conclusión, sin que en ningún modo se frustre injustificadamente el derecho a que dicha pretensión sea sustanciada y solucionado el fondo de la controversia con base en la justicia “…expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente conflicto, la Sala considera necesario realizar una breve mención de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

Consta a los folios 1 al 3 del expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2007, la parte demandante introdujo libelo de demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual demandó a la ciudadana C.R.G., por reivindicación de inmueble (“…casa de habitación…”), alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Somos legítimos propietarios de una casa de habitación, ubicada en la URBANIZACIÓN “JORGE HERNÁNDEZ”, SECTOR 04, VEREDA 05, CASA DISTINGUIDA CON EL N°- 05 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos… con una extensión de… CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (190,82 MTS 2)… Este bien inmueble identificado, lo adquirimos por herencia dejada por nuestro difunto padre ciudadano ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ… quien falleció ab-intestato en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, el día 27 de junio del año 2003, con nuestro carácter de únicos y universales herederos; quien a la vez lo hubo, por compra que hiciera al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 20 de diciembre del año 2000, tal como se evidencia mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, asentado bajo el N°- 18, folio 95 al 101, Protocolo Primero, tomo noveno, cuarto trimestre de ese año; cuya declaración sucesoral consta en la (sic) expediente Nro. 428, de fecha 26 de diciembre de 2003, anexo en original con la letra “B”.

Ahora bien ciudadano juez, este bien inmueble varias veces nombrado, viene siendo detentado desde el mes de marzo del año 2001, por la ciudadana C.R. González… quien es nuestra tía, sin tener ningún derecho a poseerlo, a la cual se le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble, la más reciente se efectuó en fecha: 14 de agosto del año 2007, por telegrama que le enviara por medio de IPOSTEL, con acuse de recibo, la (sic) cual anexo en original marcada con la letra “E”, acuse de recibo en original marcado con la letra “F”, expedido por IPOSTEL, zona Punto Fijo, estado Falcón, pero ésta se niega y se ha negado rotundamente a restituirlo, a pesar de las exigencias extrajudiciales que le hemos manifestado con el fin de recuperar el inmueble, por consecuencia, no hemos podido tomar posesión del inmueble, por cuanto ha venido detentando la casa arriba descrita.

..Omissis…

Estos hechos de la no entrega voluntaria de la casa, por parte de la ciudadana C.R.G., van en contra de nuestros derechos de propietarios….

..Omissis…

Por estas razones de hecho y de derecho, y viendo de que ésta ciudadana tiene pleno conocimiento de que el inmueble es de nuestra propiedad, y en vista de la negativa a la restitución del mismo, es por lo que acudo en mi propio nombre y también en nombre y representación de las personas arribas identificadas, quienes son mis hermanos y madre, a su competente autoridad para demandas por REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, ya identificado en éste libelo, a la Ciudadana: C.R. GONZALEZ…. quien se encuentra domiciliada en URBANIZACIÓN “JORGE HERNANDEZ”, SECTOR 04, VEREDA 05, CASA DISTINGUIDA CON EL N°05 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula N°- V- 1.429.304, para que haga entrega inmediata y sin plazo alguno, del inmueble objeto de esta acción, o a ello sea condenada…”. (Negrillas y mayúsculas de la demanda y subrayado de la Sala).

En fecha 3 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la acción propuesta y en virtud de ello, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana C.R.G., bajo los siguientes términos:

…Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana M.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.804.132, domiciliada en la avenida 12, casa No. 02-51, Maraven, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos B.C. viuda de GONZÁLEZ, COROMOTO DEL VALLE G.C., L.E.G.C. y J.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, viuda y hermanos co-herederos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.426.460, V-9.582.913, V-9.804.131 y V-9.804.136 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.516, de este domicilio contra la ciudadana C.R.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-1.429.304, domiciliada en la urbanización J.H., sector 04, vereda 05, casa No. 05 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, por REIVINDÍCACION DE INMUEBLE. El tribunal por cuanto su contenido no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la demandada ciudadana C.R.G., antes identificada, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas destinadas para despachar (de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda incoada. Líbrese la correspondiente compulsa de citación y entréguensele al alguacil para su práctica. Fórmese expediente, numérese conjuntamente con los recaudos consignados, anótese en el Libro de Entradas de Causas y Libro Diario de Labores. Déjese constancia…

. (Negritas de la Sala). (Folio 36).

Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, indicó que consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos necesarios, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de la demandada C.R.G.. (Folio 37).

Mediante auto de fecha 13 de “…noviembre (sic) de…” 2007, el tribunal de la causa proveyó conforme lo solicitado en la anterior diligencia, ordenando elaborar la correspondiente compulsa de citación y entregarla al alguacil de ese juzgado para su práctica. (Folio 38).

En auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que consignó a los autos, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana C.R.G.. (Folio 39).

En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Lizay A.S., apoderada judicial de la demandada, ciudadana C.R.G., presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual expresó lo siguiente:

“…Yo LIZAY ALEJANDRA SEMECO… abogada en ejercicio… Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: C.R. GONZÁLEZ… Estando dentro de la oportunidad legal procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda incoada en contra de mi representada procedo a hacerlo en los siguientes términos (sic)

BREVE RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Tal como se evidencia del libelo de la demanda presentado por la ciudadana M.I.G.C., afirma que el inmueble viene siendo detentado por mi representada desde el mes de mayo del año 2001, cosa que es totalmente falso ciudadano juez, ya que la ciudadana C.R.G. a quien represento en este acto tiene más de treinta años habitando dicho inmueble con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, superando sobradamente los plazos de prescripción consagrados en Código Civil Venezolano. En consecuencia oponemos a la presente acción la prescripción adquisitiva a favor de mi mandante y rechazados por ser falsa la afirmación de que la posesión es desde el año 2001 y así lo probaremos y comprobaremos en la etapa correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas.

Lo cierto del caso ciudadano juez, es que el difunto R.R.G. quien en vida fuera propietario de derecho del inmueble objeto de estas actuaciones, le fue entregado bajo la modalidad de crédito el referido inmueble y para la época hace más de treinta años mi representada comenzó a habitar dicho inmueble con el consentimiento del ciudadano R.G., quien en vida siempre manifestó que dicho inmueble se lo había cedido a la ciudadana C.R.G., porque fue ésta quien cuidó en vida de la difunta madre de R.G., es decir que no hay duda que la intención del difunto Roque siempre fue la de que el inmueble objeto de las presente actuaciones fuera de la ciudadana C.R.G., por supuesto que al éste morir los presuntos herederos irrespetando la voluntad del difunto pretenden ahora reivindicar dicho inmueble cuando sobre el mismo ha operado sobradamente la prescripción adquisitiva.

FUNDAMENTO DE DERECHO A FAVOR DE MI REPRESENTADA.

Hemos sostenido que mi representada supera ampliamente más de veinte años poseyendo de manera pacífica y sin ningún tipo de interrupción el inmueble que hoy se pretende reivindicar y el cual es objeto de estas actuaciones, de manera que mi representada ha tenido a través de todo el tiempo que viene poseyendo indudablemente una posesión incuestionablemente legítima, a tal efecto el artículo 772 del Código Civil Venezolano cuando se refiere a la legitimidad de la posesión señala lo siguiente (sic)

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

De manera que, mi representada mantiene una posesión legítima que encuadra perfectamente dentro del supuesto legal recién trascrito y seguidamente el artículo 1.977 del ya señalado Código Civil dispone, (sic)

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponérsele a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contrario de la Ley

.

De manera que siendo que el artículo 772 del Código Civil señala los requisitos de la posesión cuando es legítima y el artículo 1.953 del mismo código, señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima y el articulo 1.967 también del Código Civil señala que las acciones reales prescribe por veinte años entonces la situación de mi representada tiende a esclarecerse a la luz de la normativa lega (sic) señalada y teniendo ella más de veinte (sic) a los de posesión legítima habitando el inmueble en referencia ha adquirido la propiedad de (sic) por mandato legal y ha quedado resguardada de cualquier acción reivindicatoria, razón por la cual estoy en este acto en nombre de mi representada estoy (sic) rechazando, negando, los hechos invocados en el libelo de la demanda por no ser ciertos sus dichos ni su derecho; por estar mi representada amparada por la posesión legítima y consecuencialmente por la eventual declaración a su favor de la prescripción adquisitiva.

Pido que el presente escrito de contestación sea recibido, agregado y sirva de elemento coadyuvante para la decisión que en definitiva se ha de tomar...”. Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la contestación). (Folios 41 al 42).

En fecha 3 y 4 de marzo de 2008, la parte demandante así como la demandada, respectivamente, presentaron cada una su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 7 de marzo de 2008. Posteriormente, estas las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año. (Folios 47 al 89).

En fecha 14 de julio de 2009, cada una de las partes presentó su escrito de informes de primera instancia. (Folios 156 al 168).

En fecha 17 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

…En virtud de las normas previamente transcritas se deduce que el legislador en lo que respecta al procedimiento de prescripción adquisitiva, observó una formalidad especial para el trámite del mismo, en el cual además de la intervención del demandado principal procuró la comparecencia de todo aquel que se considere con derechos sobre el inmueble pretendido en prescripción adquisitiva. En ese sentido no puede proceder la prescripción adquisitiva alegada como defensa, en virtud de la subversión y violación de derechos constitucionales a los que sería sometido tanto el demandante como aquellos que teniendo interés no fuesen informados por vía de edicto, de la posibilidad de atribución de derechos a la demandada de autos en reivindicación, en virtud del eventual otorgamiento de efectos jurídicos erga omnes de la decisión

…Omissis…

…la defensa de fondo invocada por la parte demandada, es decir, la sola posesión, configura uno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la acción reivindicatoria, pues, si bien se demuestra la posesión por largo tiempo como defensa, no se demuestra el derecho a poseer, lo que hace improcedente la mencionada defensa. Así se decide.

En consecuencia, estando probada la propiedad del inmueble a reivindicar por la parte demandante, la identidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda con el inmueble poseído por la demandada, la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de este litigio y su falta de derecho a poseer, se impone declarar con lugar la demanda por reivindicación.

…Omissis…

…este Tribunal… declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por reivindicación…

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana C.R.G. a hacer entrega a los demandantes, del inmueble…

. (Mayúsculas del juzgado de primera instancia). (Folios 169 al 175).

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada apeló de la anterior decisión de fecha 17 de diciembre de 2009. (Folio 176).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la anterior apelación. (Folio 172)

En fecha 25 de febrero de 2010, cada una de las partes presentó su escrito de informes de segunda instancia. (Folios 181 al 185).

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y sin lugar la demanda de reivindicación, sentencia esta contra la cual la parte demandante recurre en casación, objeto de la decisión de este Alto Tribunal. Dicha sentencia entre otras cosas expresó lo siguiente:

…Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Es reiterada la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, en el sentido que para que sea procedente la acción reivindicatoria, deben concurrir cuatro requisitos, a saber:

a) La acreditación del derecho de propiedad por instrumento fehaciente oponible al demando; b) la identidad de la cosa objeto de la demanda; c) que esa cosa esté en posesión del demandado; y que este posea sin justo titulo o título jurídico, como pudiera ser un contrato de arrendamiento, un contrato de comodato.

También ha dicho la jurisprudencia, que la prescripción puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación, esto es, debe existir identidad entre los inmuebles pretendidos. Se requiere que la posesión sea legítima y que se posea con la intención de tener la cosa como de dueño y que hayan transcurrido más de veinte años sin ser perturbado…

.

…Omissis…

Como ha quedado establecido el objeto de la demanda de reivindicación en la casa Nº 05 situada en la vereda 5, sector 04 de la urbanización J.H.… es el mismo inmueble que la demandada alega poseer legítimamente desde hace más de treinta años como dueña por lo que opone la prescripción adquisitiva.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido reiterada en afirmar que la prescripción adquisitiva se puede promover como juicio principal o como defensa de fondo para ser improcedente la demanda de reivindicación, pero que esta defensa de fondo debería ser promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de la usucapión, es decir, que el inmueble sobre el cual se pretende la titularidad, en razón de la posesión y el paso del tiempo debe identificarse con el bien objeto de la demanda reivindicatoria. Tal como quedó demostrado en el presente expediente, ya que la ciudadana C.R.G. alegó poseer el bien antes identificado por más de treinta años, haciéndose propietaria y así quedó evidenciado por las declaraciones de los testigos que ya se han valorado (véase sentencia Nº 01558 del 19 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá, caso A.C. contra Parque Industrial El Vigía C.A, expediente 1995-12063; y sentencia 012001 del 5 de agosto de 2009, Magistrado ponente Emiro García, expediente 2000-0295, caso Boanerge y Eumenes Villalobos y sucesión Villalobos contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.), por lo que se hace procedente esta defensa, siendo improcedente la demanda reivindicatoria para permitir que ambas partes discutan, los (sic) demandados, si tienen la propiedad plena o si la demandada en razón de la posesión detentada y el transcurso del tiempo alegando ser propietaria por prescripción, en el juicio, que por prescripción adquisitiva debe seguir ésta contra todos los que aparezcan como propietarios de la referida casa, incluidos los posibles herederos de J.G.G., quien fuera hijo del causante y que también falleció, según se desprende del acta de defunción de este último; y así se declara.

V

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, matrícula N° 106.571, en su carácter de apoderada de la ciudadana C.R.G....

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de reivindicación… sobre una casa ubicada en la Urbanización J.H.… para que las partes discutan sus derechos mediante la acción de prescripción adquisitiva correspondiente.

TERCERO

Se revoca el fallo apelado…”. (Mayúsculas del juzgador de alzada). (Folios 189 al vto. del 196).

Ahora bien, expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio de este conflicto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, fue propuesta por los ciudadanos M.Y.G.C., B.C. viuda de González, Coromoto Del Valle G.C., L.E.G.C. y J.V.G.C., acción de reivindicación de inmueble, sobre una casa ubicada en la urbanización J.H., sector 04, vereda 05, distinguida con el N° 05, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

Posteriormente, el juez de la causa libró auto, dando admisión a la demanda de reivindicación, inserto al folio 36 del expediente, donde se evidencia que se ordenó la citación de la demandada, ciudadana C.R.G..

Asimismo, se observa que en el escrito de la contestación a la demanda ut supra transcrito, la parte demandada, ciudadana C.R.G., alegó la prescripción adquisitiva, sobre el mismo inmueble respecto del cual la parte actora demandó la reivindicación; afirmando entre otras cosas, que “…tiene más de treinta años habitando dicho inmueble con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe…”, bajo el consentimiento del ciudadano “…Roque R.G., quien en vida fuera el propietario del inmueble…” y que él siempre había manifestado que se lo había cedido a ella por haber cuidado de su difunta madre, señalando los fundamentos de derecho y pidiendo expresamente que le declare la prescripción adquisitiva a su favor, todo lo cual en criterio de esta Sala y en aplicación del principio iura novit curia debe ser calificado como una nueva pretensión deducida en el proceso.

En cuanto a la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2009, conviene destacar que como fundamento de la misma, el juez a-quo expresó que “…no puede proceder la prescripción adquisitiva alegada como defensa, en virtud de la subversión y violación de derechos constitucionales a los que sería sometido tanto -del- demandante como -de- aquellos que teniendo interés no fuesen informados por vía de edicto, de la posibilidad de atribución de derechos a la demandada de autos en reivindicación, en virtud del eventual otorgamiento de efectos jurídicos erga omnes de la decisión...”. En consecuencia, condenó a la demandada a restituir a la parte actora, el inmueble objeto del litigio.

Respecto de la sentencia recurrida, se aprecia que el juzgador superior, contrario a lo expresado por el juez a-quo, y considerando que “…la prescripción puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación…”, determinó que el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, tiene la misma identidad a la señalada por la demandada en su pretensión de usucapirlo. A propósito de tal consideración, estableció que “…se hace procedente esta defensa, -refiriéndose a la de prescripción adquisitiva ejercida por la demandada-, siendo improcedente la demanda reivindicatoria para permitir que ambas partes discutan, los (sic) demandados, si tienen la propiedad plena o si la demandada en razón de la posesión detentada y el transcurso del tiempo alegando ser propietaria por prescripción, en el juicio, que por prescripción adquisitiva debe seguir ésta contra todos los que aparezcan como propietarios de la referida casa…”.

Del anterior análisis realizado sobre las actuaciones de importancia para el caso, que cursan en el expediente, se desprende que el presente juicio trata de una acción por reivindicación de inmueble, en la cual la demandada expone en la contestación a la demanda, su pretensión de prescripción adquisitiva sobre el referido bien inmueble. En efecto, esta Sala al examinar la contestación pudo constatar en virtud del principio iura novit curia que más allá de una defensa, la parte demandada presentó una nueva pretensión, la cual fundamentó debidamente en el derecho, con la clara petición de que se declare la prescripción adquisitiva a su favor. No obstante, observa la Sala que el juez ad-quem, si bien consideró que la prescripción adquisitiva puede ser alegada como demanda o como una defensa, lo cierto es que en el caso concreto ocurrió lo primero, pues la forma en que la demandada expuso sus argumentaciones están dirigidos a presentar una nueva pretensión con la petición expresa de que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, por lo cual considera esta Sala que lo procedente es que se hubiese dado el tratamiento de ley a esta nueva pretensión deducida en el proceso en contra de los demandantes, pues ocurrida la reconvención, el accionado asume la posición del actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido, debiendo el fallo enmarcarse dentro de esos límites.

Sobre este asunto, es oportuno reiterar el criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 559, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: J.O.A.D. y otra contra B.C.C. y otra, en la cual se reconoce la posibilidad del demandado de reconvenir por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, por no existir incompatibilidad de procedimientos, pues “…Luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Una vez cumplida la referida citación comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esa etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario….”.

Ahora bien, como quiera que en el caso concreto la Sala constata que nunca fue emitido el auto de admisión de la reconvención, y el incumplimiento de esta forma procesal impidió al reconvenido alegar y probar en contra de esa pretensión, resulta necesario anular y reponer esta causa al estado de que se admita la reconvención y se dé cumplimiento al trámite respectivo previsto en la ley.

De manera que, al no haber sido admitida o negada la reconvención en ningún momento del proceso, ni haber abierto la posibilidad a la parte demandante de contestar la misma o de ejercer contra ella los recursos que la ley le otorga en cada caso, es decir, si hubiese sido admitida, contestar la reconvención, y si hubiese sido negada, recurrir contra tal decisión, el juzgador de mérito causó una subversión del trámite, y con ello un desequilibrio procesal entre las partes, con violación al derecho de igualdad entre las partes y menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, lo cual, en deber del juzgador superior está obligado a restablecer, reponiendo la causa a los efectos de saneamiento del proceso, toda vez que la aludida admisión de la reconvención propuesta por la demandada, aún no ha ocurrido sino que en todo caso ella tendría lugar posterior a la fecha en que se dicte el presente fallo.

En ese sentido conviene recordar, que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1324, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: H.G.G., que ratifica el fallo Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Por consiguiente, en armonía con los criterios de este Alto Tribunal, ut supra acotados, esta Sala considera que el juez de alzada no procedió conforme a derecho, subvirtiendo así el orden procesal legal y constitucionalmente establecido, y vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, toda vez que la contestación a la reconvención, al igual que la contestación a la demanda, están regidas por normas de eminente orden público, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, lo que determina que la sentencia recurrida infringió lo preceptuado en los artículos 15, 231 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad. Así se establece.

Por las razones expresadas, la Sala, en aplicación del contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 9 de junio de 2010. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido, así como el proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de septiembre de 2009, y todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda de fecha 11 de febrero de 2008, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, determinando si la admite o la niega.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena a la parte recurrente al pago de costas del recurso…” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal observa:

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En tal sentido, sobre este particular, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.0729, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha dejado asentado lo siguiente:

“…De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser de este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación (Resaltado y Negrillas de este Juzgado Superior)…”

Revisado el anterior criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como ya fue indicado, la parte demandada fundamentó su alegato sobre la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la acción de reivindicación pretendida, primordialmente bajo la premisa de que se habían cumplido los extremos establecidos en el artículo 1.979 Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del mismo cuerpo legal, por lo que de manera formal solicitó la adquisición por prescripción de la titularidad del derecho.

Alegó además, que en el presente caso había adquirido el inmueble de buena fe; y que conjuntamente había adquirido la titularidad de buena fe y con un título absolutamente legal y de fecha cierta, de marzo de 1.996, del cual se desprendía que habían pasado más de 10 años de abandono de las obligaciones de quien era el titular del derecho; que, como consecuencia de ese abandono, obviamente se había producido el abandono del derecho que poseía.

En ese sentido, en virtud de la norma invocada así como, con fundamento en la doctrina establecida por nuestro M.T., es menester señalar que, si bien no existe una obligación de los jueces de mérito en acoger en sus decisiones la doctrina de Casación, es recomendable que los Tribunales de Instancia, procuren y se acojan a tales criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la finalidad de uniformidad de la Jurisprudencia, así como para establecer integridad en la legislación, por ser éste el más autorizado intérprete de la Constitución y la Ley en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en concordancia con la anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora que, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, el cual acoge este Juzgado Superior, con respecto al hecho de que, en los casos en que la parte demandada, cuando en su escrito de contestación a la demanda por reivindicación, alegue la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la misma, debe a dicho alegato dársele el tratamiento de una nueva pretensión; y, por ende, concedérsele el trámite legal de la reconvención contenido en nuestra legislación procesal, ello en pro de garantizar no solo la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Texto Fundamental, sino también para así procurar el total desenvolvimiento del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que el Juez, como director de Proceso, debe establecer como su norte y base, a la hora de decidir una determinada controversia.

En efecto, se observa que en el presente caso concreto, siendo que se trata de un caso análogo al decidido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó de manera formal que fuese declarada la adquisición por prescripción, el a quo no le dio el trámite de una reconvención a la pretensión de prescripción adquisitiva alegada por el demandado en la contestación a la demanda; razón por la cual, y, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora en atención a dicho criterio, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia al cual corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada por prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se pretende, determinando si la admite o la niega. Asimismo, deben ser anuladas todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

Vale la pena resaltar que en este caso concreto, como se dijo cuando fue tratado el primer punto previo de este capítulo, que la parte demandada reconvino por cobro de cantidades de dinero; reconvención ésta que fue declarada inadmisible por el a quo; y contra cuya decisión apeló la demandada reconviniente. Oída la referida apelación no contra en autos que ésta haya sido resuelta ni se haya hecho valer ante esta Alzada como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Tal declaratoria de inadmisibilidad a criterio de quien aquí decide, no es óbice para que interpuesta la pretensión de prescripción adquisitiva se le dé en primera instancia el trámite que corresponde conforme ha sido resuelto en este fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos R.R., R.J.T.R. y NAUDI A.T.R., en contra del ciudadano M.A.C.D.; y, parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicio.

SEGUNDO

SE DESECHA el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, referido a la inadmisibilidad de la demanda contentiva de la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos R.R., R.J.T.R. y NAUDI A.T.R., en contra del ciudadano M.A.C.D..

TERCERO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia al cual corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada por prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se pretende, determinando si la admite o la niega. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACC.

PATRICIA LEÓN VALLEÉ

En esta misma fecha, a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

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