Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000566

PARTE ACTORA: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.301.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., A.V.B.G. y M.A.G.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687, 138.491 y 156.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto; CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2000, bajo el N° 40, Tomo 420-A-Qto y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 365-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: M.A.V.D.S., M.L.D.T. e I.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448, 5.753 y 98.329, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2013 por el abogado D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 06 de mayo de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 10 de mayo de 2013 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto ordenando su devolución al Tribunal de origen a los fines de la subsanación de errores administrativos en la sustanciación del mismo; una vez corregido lo indicado por auto de fecha 28 de mayo de 2013 se dio formal recibo al expediente, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 05 de junio de 2013 se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día miércoles 03 de julio de 2013 a las 10:00 a.m.; celebrado el acto, por la complejidad del asunto debatido se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día jueves 11 de julio de 2013 a las 8:45 a.m.; dada la imposibilidad de concluirse la audiencia en la fecha señalada por razones justificadas mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, se reprogramó la lectura del dispositivo para el día lunes 22 de julio de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados bajo el cargo de asesor de negocios para la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., e igualmente prestaba servicios y/o percibía su remuneración mensual de otras empresas del grupo económico tales como: Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A.; desempeñándose en el mercadeo de los productos de “ventas programadas”, las cuales constituyen el principal objeto comercial de las demandadas, mediante la captación de clientes, firma de contratos de venta en representación de las empresas, seguimientos en el proceso de adjudicación de los bienes vendidos y cobranza a favor de las mismas, recibiendo como contraprestación un salario variable conformado por las comisiones sobre cada venta realizada (entre el 1% y el 0,8%), calculadas en base al monto de cada venta, lo cual se mantuvo durante todo el transcurso de la relación de trabajo; que trabajaba en un horario de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., considerando que trabajaba dos turnos, los cuales debía cumplir para gozar de los beneficios otorgados a los asesores de negocios, señalando además que por la naturaleza de la labor, en varias oportunidades, su trabajo se llevó a cabo fuera de las instalaciones de la empresa, por lo que ese horario se extendía, aduciendo igualmente que asistía a eventos especiales organizados por la demandada para la promoción de sus productos, fijándose horarios variables y por guardias, de asistencia obligatoria y cuyo incumplimiento podía generar sanciones, trabajando en ocasiones hasta las 11 p.m., sábados, domingos y feriados; manifestó que trabajó hasta el día 30 de diciembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 13 años y 7 meses, fecha en la cual fue despedido al exigirle a la empresa FONBIENES, C.A. el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales como trabajador, no obstante a ello, se le efectuó el último pago de sus comisiones el día 16 de marzo de 2012 y por lo tanto se efectuaron los cálculos de los beneficios correspondiente hasta dicha fecha inclusive; por otro lado indicó que devengaba un salario mensual variable, conformado únicamente por las comisiones de las ventas realizadas y en las ocasiones que no conseguía cerrar operaciones de venta, no percibía remuneración alguna por su trabajo, comisiones éstas que se discriminaron mediante el cuadro cursante en autos de los folios 03 al 06 del expediente, refiriendo que las mismas durante la vigencia de la relación laboral se cancelaron mediante cuenta nómina, utilizando transferencias bancarias, efectivo o cheques, y pagos denominados “Hot Money” los cuales obedecían a las ventas realizadas por los eventos especiales antes especificados; que existen conceptos de orden legal que no fueron reconocidos por el patrono dentro del salario mensual, los cuales debían ser incluidos para el pago de los derechos y beneficios que considera se le adeudaban; que la empresa jamás le garantizó una contraprestación por sus servicios que cubriera el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que considera que FONBIENES, C.A., adeuda las cantidades equivalentes al salario mínimo nacional, en el momento histórico en el que fueron dejados de pagar al trabajador, realizando a tales efectos el cuadro inserto de los folios 7 al 10, arrojando un monto total de Bs. 86.228,27; respecto al pago de los días sábados, domingos y feriados alegó que las demandadas adeudaban y debían pagarle al actor el salario correspondiente a los días de descanso y feriados de ley que no fueron incluidos dentro de su salario mensual, calculados sobre la base del salario mensual variable devengado mes a mes por el trabajador, cursante a los folios 11 al 14 del expediente, determinando tales días mediante un cuadro que riela inserto de los folios 15 al 18 del expediente, totalizando por tal concepto un monto de Bs. 214.370,87; en relación al verdadero salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales demandados, indicó que conforme al cuadro cursante de los folios 18 al 21 se encontraban determinados los mismos y en atención a ello se demandaban los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones y bono vacacional, dado que no se le permitió el disfrute de sus vacaciones anuales ni de los bonos vacacionales respectivos, desde el año 1999 al 2011 y la fracción del 2012, por la cantidad de Bs. 157.059,87, Utilidades anuales, utilizando como base de cálculo el salario mensual promedio del último año que debió recibir el trabajador por la prestación de sus servicios, al no haber sido canceladas en su oportunidad, que la demandada para el momento de culminación de la relación laboral cancelaba el equivalente a 60 días de salario por el presente concepto, a razón de 760 días arrojando la cantidad de Bs. 292.915,89, por Prestación de Antigüedad, calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los salarios correspondientes que debió percibir mes a mes, con la adición de la respectiva alícuota de utilidades, expresados en el cuadro cursante de los folios 25 al 28 del expediente, lo cual arroja la cantidad de Bs. 161.785,43, intereses sobre prestaciones sociales, calculados mensualmente de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en el cuadro cursante a los folios 29 al 32 del expediente, por la cantidad de Bs. 82.614,94; con respecto al salario integral, manifestó que para el momento de la terminación de la relación laboral, determinó que su salario diario era de 525,29 calculado tomando en consideración el salario promedio del último año por tratarse de un salario variable, con la respectiva alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, y sobre la base de dicho cálculo demandó las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por concepto de preaviso (90 días) e indemnización (150 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 126.070,32, así como lo que correspondiese legalmente por concepto de intereses moratorios así como la indexación judicial; finalmente invocó el demandante la existencia de un grupo económico entre la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., que basa su actividad económica en la promoción y explotación del ramo de las ventas programadas, la cual realiza en coordinación con las empresas Consorcio Famihogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A., regidas administrativa y accionariamente por el mismo grupo de personas naturales, conformando un grupo de empresas, las cuales se vieron directamente beneficiadas por el trabajo del actor, que en lo que respecta a Famihogar el actor debía portar uniformes y distintivos de la empresa durante su trabajo diario y eventos especiales, promocionando y vendiendo sus productos y servicios y que con relación a Segubienes Administradora de Servicios, C.A., se encontraba en la obligación de informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles e inmuebles eran asegurados por esa compañía. Considerando que el actor prestó sus servicios principalmente para Fonbienes, C.A, pero benefició adicionalmente a las empresas aliadas mencionadas; estimó en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que contiene una estimación prudencial de las costas procesales en un 25% sobre las cantidades demandadas.

La parte codemandada SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., al momento de dar contestación a la demanda alegó en su defensa como punto previo su falta de cualidad en el presente juicio, así como la del actor para demandarlo por no haber existido entre ellos una relación contractual laboral ni de ningún tipo, señalando que era falso que el demandante se encontraba en la obligación de informar a los clientes de todas las ventas realizadas sobre los bienes muebles e inmuebles, eran directamente tratadas o asegurados con tal compañía, puesto que la actividad económica de la empresa nada tenía que ver con la promoción y explotación del ramo de las ventas programadas a las cuales se dedica Fonbienes, C.A. y Famihogar, C.A., y como quiera que en el acta constitutiva estatuaria se expresa que su objeto es la administración, prestación de servicios y asesoría de empresas aún cuando la misma se inició con la casi totalidad de las personas que constituyeron Fonbienes, C.A. en fecha 12 de noviembre de 1999, que además desde el año 2002 la empresa se encuentra inactiva, por lo que no podía haber realizado actividad alguna en relación con los asociados captados por el demandante; que Famihogar fue constituida en el año 2000, con el mismo objeto de Fonbienes, C.A., conformando un consorcio, que siendo que no existió relación laboral ni mercantil entre ésta codemandada y el actor y no habiendo desarrollado nunca actividad en conjunto con las otras codemandadas que evidencien su integración, no podía ser considerada integrante del grupo económico señalado en el libelo de la demanda, ni establecerse responsabilidades ni obligación alguna; procedió a negar y rechazar en cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados y en consecuencia improcedente el derecho en que se fundamentaba: que el actor haya prestado servicios para la demandada como trabajador independiente desde y hasta las fechas alegadas y en las condiciones señaladas en el escrito libelar, los salarios percibidos, el horario alegado y las supuestas condiciones de modo, tiempo y lugar en que se narran los hechos mismos, rechazó el alegado despido injustificado ni que se hubiese efectuado el último pago de sus comisiones en fecha 16 de marzo de 2012, el tiempo de servicio prestado, que el actor durante la relación haya devengado un salario mensual variable, que hiciera gestiones de cobranza o asesoría a clientes que habían firmado contratos y finalmente la procedencia de los conceptos y cálculos efectuados para totalizar los montos reclamados.

Las codemandadas CONSORCIO FAMI – HOGAR, C.A. y CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) dieron contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados y por ende la procedencia del derecho en el cual se fundamentaban, especialmente que el demandante hubiese prestado servicios para ellas como trabajador dependiente, bajo relación de subordinación desde mayo de 1999, considerando que entre las partes solo existió una relación mercantil, que las actividades principales del actor fueran las descritas en el libelo de demanda, que percibiera un salario variable y que trabajara el horario señalado, que haya prestado servicios hasta el 30 de diciembre de 2011, que haya sido despedido y que se hubiese efectuado el último pago de sus comisiones en fecha 16 de marzo de 2012, manifestando que lo cierto es que el actor iba a la empresa en su actividad de captación de socios cuando él así lo consideraba necesario, dentro del turno escogido, dentro o fuera de la empresa, debiendo rendir las cuentas de la gestión realizada; que hubo meses en que el actor no realizó negociaciones o cerró negociaciones, a los fines de evidenciar que el mismo realizaba su gestión a su conveniencia, por ser un trabajador independiente; en cuanto al pago realizado en marzo de 2012 alegado por el actor como concepto de comisión del mes de diciembre de 2011, aducen que fue un premio que la empresa concedió a los asesores de negocios, en base a la actividad realizada durante el año inmediatamente anterior; negaron y rechazaron que el horario se extendiese cuando la intermediación era realizada fuera de la sede de la empresa, pues como trabajador independiente podía escoger el lugar; que de la actividad del demandante dependía su productividad, no existiendo en consecuencia la ajenidad en los medios de producción de los asesores de negocios; que el actor no estaba obligado a asistir a eventos especiales y que era falso que se le sancionara por no asistir a los mismos; rechazó la existencia de la pretendida relación laboral por el tiempo de 13 años y 7 meses, por cuanto era una relación mercantil que duró desde febrero del 2000 hasta el 23 de diciembre de 2011, negaron que durante la relación se le hubiese pagado un salario mensual variable, puesto que el actor recibía una comisión por cada negocio cerrado; señalaron que de las empresas demandadas, sólo Fonbienes y Famihogar conformaban un grupo económico, surgiendo una relación mercantil con el demandante, que fungía como trabajador independiente como asesor de negocio, desde febrero de 2000, celebrando en nombre de Fonbienes, contratos con personas que querían ingresar al sistema Fonbienes para conformar grupos para adquirir bienes a través de dicho sistema, pagándole Fonbienes y Famihogar la comisión correspondiente; que según sus estatutos sociales, Fonbienes se dedica a la constitución de Fondo de Ahorros y Grupos Cooperativos para la compra de bienes, muebles, inmuebles, automóviles, etc., gestionando la celebración de los contratos los asesores de ventas, quienes no deben cumplir con el horario fijado por la empresa, ni están sujetos a subordinación, es decir, tienen plena libertad para realizar su intermediación; rechazaron las cantidades señaladas por concepto de salario mensual devengado, las recibidas por concepto de comisiones, consideran improcedentes los salarios mínimos reclamados por el actor, lo demandado por sábados, domingos y feriados, los cálculos efectuados en el escrito libelar así como cada uno de los conceptos peticionados en el mismo; rechazaron igualmente que el actor tuviera que portar uniforme y distintivo de la empresa durante su trabajo diario y eventos especiales para promocionar y vender los productos y servicios ofrecidos; consideran que tanto las empresas como el actor se vieron mutuamente beneficiadas con la actividad y que ambos corrían con los riesgos de la negociación por lo cual no había ajenidad que caracteriza toda relación laboral.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó de viva voz el motivo de su reclamación basada en la existencia de una relación laboral entre su mandante y su jefe directo que es Consorcio Fonbienes, desempeñándose como representante de ventas de bienes, específicamente de vehículos y viviendas, que su trabajo consistía en la captación de clientes y celebrar contratos en nombre de la empresa Fonbienes para que estos clientes fueran agregados a lo que ellos llaman grupos, que son las personas que van a optar por un autofinanciamiento para adquirir vehículos por el sistema de compras programadas, que trabajaba en la sede física de la empresa, dirigido por el gerente de ventas, y su trabajo consistía en llamar a los clientes y muchas veces asistir a los eventos programados por la empresa a los fines de captar clientes, trabajando en un horario establecido por la empresa, recibiendo instrucciones directas de ésta y trabajando para ella pues las condiciones de venta eran establecidas por la empresa, siendo sólo su representante, que firmaba contratos en nombre y representación de la misma, respecto a la negativa de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, por considerar al actor como un comisionista, una figura mercantil, adujo que en la contestación no hacían referencia a cuáles son las gestiones autónomas del supuesto comisionista, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideraba que hubo una admisión de hechos, por sólo haber hecho una negativa genérica, calificando al actor como comerciante, sin alegar específicamente ninguna circunstancia que permitiera aplicar en el presente caso el test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no se dijo quién pagaba los impuestos, que eran pagados por la empresa, o que se le hiciera retención de impuesto a los trabajadores, lo cual no se hacía, considerando que los hechos alegados en la contestación eran aislados o prácticamente inexistentes, limitándose a negar lo invocado en el líbelo sin exponer nuevos hechos, incumpliendo la demandada su carga y por ende debía tenerse como cierto lo alegado en el en el escrito libelar, reiterando los conceptos reclamados con ocasión a la prestación del servicio; la representación judicial de las codemandadas adujeron que al momento de la contestación de la demanda, se hicieron 2 contestaciones, siendo que en una de ellas se convino en que hay un grupo económico conformado por 2 empresas: FONBIENES Y FAMIHOGAR, y la segunda, respecto a la codemandada SEGUBIENES que si bien tiene la misma composición directiva de las otras, sus objetos sociales eran completamente diferentes y además es una empresa que en el 2002 dejó su actividad, por lo cual se encontraba inactiva, considerando improcedente la pretensión del actor, respecto a la contestación de FONBIENES y FAMIHOGAR, adujo que las mismas constituyen un grupo económico que tienen un sistema de ventas programadas, cuya captación de los asociados que conforman los grupos que van a adquirir bienes lo captan los asesores de negocios, tal como el accionante, que el actor no era trabajador exclusivo de las demandadas, no tenía escritorio asignado, horario designado ni subordinación, siendo un trabajador independiente que traía a la compañía el negocio cerrado recibiendo su comisión de manera inmediata, generando ingresos muy superiores a los de un trabajador normal, que los asesores de ventas cubrían sus propios gastos, se le descontaba el impuesto sobre la renta y generaba una comisión, que al hacerse la transferencia se le hacía por una cantidad menor por el descuento del impuesto sobre la renta y si el negocio no se daba, debía devolver la comisión, que de conformidad con el artículo 379, el asesor de negocios trabaja como un comisionista puesto que trabajaba en nombre del comitente, regulado por contrato de mandato, cerrando sus negocios en función de una relación mercantil, que la empresa le daba los contratos pues debía vigilar que cumpliera con las formalidades de la venta, pero los gastos de traslado y la publicidad los asumía con sus propios medios, por lo que consideraba que el accionante era un trabajador independiente regido por el contrato de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte accionante recurrente en su exposición señaló que la sentencia recurrida no se ajustaba ni a los hechos ni al derecho, que por la forma en que fue contestada la demanda no se cumplieron con los requisitos de exhaustividad y de las explicaciones que requiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la parte demandada simplemente negó la existencia de una relación laboral y dio una calificación jurídica distinta al señalar que el trabajador era un comisionista pero no destacó hechos que pudieran concurrir a esa conclusión jurídica, no habiendo alegado hechos no tenía nada que probar y simplemente por aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la demanda debía prosperar, que la falta de aplicación de esta norma equivalente al artículo 53 de la actual ley vigente, por cuanto la Juez a quo hizo caso omiso de esta, no aplicando a favor del trabajador la presunción de laboralidad a pesar que la parte demandada admitió la prestación del servicio y siendo así le correspondía a la demandada alegar las circunstancias que evidenciarían que se trataba de otro tipo de relación y además demostrar tales circunstancias; que adicionalmente la sentencia adolecía de técnica en tanto que tampoco aplicó el test de laboralidad, simplemente al ir pronunciándose sobre las pruebas, sin percatarse que se trata de indicios que luego tienen que ser todos sopesados, a cada una iba dándole un valor y concluyendo que no había relación laboral, como ocurrió por ejemplo con el caso de los uniformes, donde se reconoce que hay un uniforme, 10 uniformes que trajo el trabajador como prueba libre y la sentencia sólo dice un uniforme no es laboral, lo que tenía que haber hecho es concatenarlo con el resto de los elementos; que la carga probatoria correspondía a la demandada y era ésta quien debía demostrar que la relación no era laboral sino que como lo sostenía el actor era un comisionista mercantil, sin embargo ni la demandada trajo un contrato mercantil, ni trajo un poder, requisito fundamental del contrato mercantil, ni trajo facturas, ni demostración que el supuesto comerciante haya cobrado IVA, no entendiendo cómo la sentencia pudo haber arribado a la conclusión de que se trataba de un comerciante si no existían estatutos sociales del supuesto comerciante, no había firma personal, no emitía facturas, no cobraba IVA, no había contrato mercantil ni poder mercantil, simplemente la Juez inventó esa conclusión y para ello analizó 3 testigos que eran inhábiles, concluyendo hechos que produce de la declaración testimonial de 3 ciudadanos que fungían como representantes del patrono conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de manera que esos testimonios eran inhábiles pero más aún en ningún momento de sus deposiciones pueden extraerse las conclusiones a las que llegó la Juez de que los vendedores pagaban material POP, que cubrían gastos, que asumían riesgos y ninguna de las preguntas que se les hizo a los testigos fue en relación al trabajador, sólo en cuanto al horario y el resto de las preguntas fueron genéricas en cuanto a los vendedores, nunca se dijo que el actor haya pagado un material o haya devuelto un dinero porque asumía algún riesgo siendo testimonios estériles tanto formal como sustantivamente por lo menos para demostrar que se trataba de un trabajador independiente, por el contrario señalaron los testigos que sí tenían uniforme, que sí tenían ropa, que sí se ganó un viaje para Margarita por las ventas realizadas, que los stands donde estaban los vendedores los pagaba la empresa, por lo que en caso de valorarse los testigos debían hacerse en su justa medida y que éstas fueron las únicas pruebas de la demandada; que la recurrida desechó una serie de documentales promovidas por la parte actora haciendo una errada aplicación o no aplicando lo contenido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que el término “impugnación” utilizado por la demandada no se corresponde ni con la forma ni con el fondo de lo que pretende la ley, pues no se desconoció firma alguna y sólo cabe impugnación ante las copias simples de documentos públicos o auténticos traídos a los autos y por ello son documentos que debieron tenerse por reconocidos y más porque se trata de documentos fundamentales: certificados emanados de la empresa en reconocimiento al trabajador y demostrando que se dieron clases, la empresa pretendía señalar que no estaba firmada por uno de sus representantes estatutarios, no procedía la impugnación, igual caso con los diplomas, correspondía a la Juez juzgar si aún no siendo un representante estatutario pero sí patronal podía firmarlos, de igual manera el carnet expedido al trabajador, que las documentales referidas a estados de cuenta del Banco Provincial debieron analizarse bajo la sana crítica porque fueron promovidos como prueba libre, no eran susceptibles de ser impugnados por ser documentos emanados de un tercero que además fueron corroborados por la prueba de informes y algo más trascendente todavía es el legajo de horarios traído a los autos suscritos por los asesores de ventas, documentos que no fueron desconocidos, se opusieron a la demandada para su reconocimiento y ésta durante toda la audiencia de juicio sostuvo que los asesores de ventas son sus representantes y sus apoderados, entonces este documento demuestra los planes de horarios firmados por cada uno de ellos, la empresa no los desconoció, simplemente los impugnó bajo el mismo argumento de que no estaban firmados por los representantes estatutarios y fueron desechados por la a quo bajo el mismo simplista argumento de que fueron impugnados, demostrándose el tema del horario, la subordinación, estos trabajadores están inmersos en el corazón productivo de la empresa, dentro del objeto social de la empresa: ellos hacen ventas programadas y a eso mismo se dedica la empresa, que en cuanto a los contratos la Juez no analizó a fondo lo que en ellos se señalaba, evidencia que no existe ni siquiera un poder, suscribían en representación de la empresa implicando la ajenidad, suscribía en representación de FONBIENES, no en nombre propio, las comisiones ni siquiera las recibía directamente, las cobraba a nombre de la empresa, él no descontaba lo correspondiente a las comisiones, lo hacía la empresa y le pagaba a él en función del porcentaje pactado y no de manera inmediata; que la recurrida erradamente y sólo del dicho de los testigos, llegó a la conclusión de que los vendedores no tenían horario, tratándose este caso particular del trabajador no de manera genérica de los vendedores, contrariando el principio de congruencia puesto que en la contestación la demandada no dijo que no tenían horario, señaló que trabajaban en la mañana o en la tarde, mal pudiendo llegar a la conclusión la Juez de un hecho que no fue alegado y que era contrario a lo indicado y reconocido por la propia empresa y en ese mismo sentido en cuanto al reconocimiento de que tenían puestos de trabajo, cubículos donde se prestaba el servicio de ventas; concluyó el recurrente que la sentencia yerra tanto en los aspectos sustantivos como en los formales, no aplica la presunción de laboralidad, desecha pruebas legalmente promovidas y reconocidas y contrariamente se fundamenta solamente en el dicho de unos representantes de la empresa cuyas deposiciones fueron interesadas e incluso mal intencionadas al insinuar que los vendedores pagaba los stands y luego señalar que los pagaba la empresa además que siempre se habló en forma genérica de los vendedores pero no de manera particular del demandante, solicitando la anulación de la sentencia y se declarara la existencia de la relación laboral existente entre las partes.

Al momento de exponer ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada FONBIENES y FAMIHOGAR manifestó que debía ratificarse la sentencia dictada en primera instancia por ajustarse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en cuanto a si una relación es laboral o no, que se aplicó el llamado test de laboralidad y se determinó que se trataba de asesores cuya actividad era la de captación de asociados para formar grupos interesados en adquirir bienes por el sistema de compra ventas programadas y esto lo hacían en cualquier parte del país, fuera o dentro de la empresa, que cuando lo hacían fuera de la empresa costeaban sus propios gastos, en el tiempo que ellos mismos dispusieran, esa captación la hacían en función de su real saber y entender, no recibían instrucciones de ninguna forma, ello dependía de su habilidad como comerciante, no había subordinación ni ajenidad porque el empleado cobra 15 y último independiente de la producción, que si el negocio que él captaba y cerraba en nombre de FONBIENES y en virtud del mandato otorgado para ese único fin y no para otro, que el mandato es un contrato verbal o escrito y por el solo hecho de firmar esos contratos por FONBIENES estaba demostrando su condición de mandatario y su comitente era FONBIENES y que claramente el Código de Comercio en sus artículos 376 y 379 establece claramente que el comisionista puede realizar actividades en nombre del comitente aplicándose las reglas del Código Civil en materia de mandato y por lo tanto ese mandato no implicaba que esas personas eran representantes en forma alguna de FONBIENES, únicamente prestaban sus servicios como asesores de negocios, como trabajadores independientes en la captación de asociados, inclusive el actor presentó una constancia en marzo del año 2002 en la cual se le dice que la relación es mercantil, denotando que desde el inicio la intención fue la de mantener esta asesoría, esta actividad de manera independiente y de naturaleza mercantil, puesto que durante 13 años nunca pidió vacaciones, utilidades, siendo evidente la intención de las partes; que contrario a lo señalado por el actor, al momento de contestar la demanda sí se plasmaron los hechos para reforzar la inexistencia de la relación laboral, para destruir la presunción de laboralidad, alegando los hechos que configuraron la verdadera relación prestacional, hechos que se probaron con las propias pruebas traídas por el actor, con los contratos que evidenciaban que actuaba por mandato de la empresa, por los testigos que en ningún momento fueron inhabilitados ni objetados, por el contrario se ejerció el control de la prueba y fueron contestes e idóneos para determinar si la relación era laboral o no pues trabajan en la empresa, que se les hizo preguntas directas en relación al demandante, que los asesores de negocios entran y salen cuando quieren, ellos podían ir a la empresa cuando querían, atender a sus clientes citados o atender a los que llamaban por teléfono, ellos mismos escogían si iban en la mañana o en la tarde, cuando querían ir, ellos escogían sus tiempos, sus lugares, sus formas de hacer la actividad que ejercían, que las hojas que señala el actor como horarios no eran tales, por eso las impugnó, muchas eran copias y firmadas por los propios asesores, ellos mismos se establecían unas guardias, lo hacían cuando ponían unos stands en centros comerciales, que algunos los ponían ellos y otras veces la empresa, ellos mismos se organizaban y costeaban sus gastos, tenían que devolver la comisión cuando el contrato era resuelto, la forma de pago también fue evidente, con los recibos que trajo el propio actor, que evidentemente tenían que rendir cuentas por tratarse de gestiones realizadas en nombre de otra persona y se las llevaban al gerente de turno, ellos llevaban el contrato, les entregaban el dinero que habían recibido, inmediatamente les pagaban su comisión la cual era muy superior a la que ganaba cualquier empleado, un 1% de cada venta que efectuara, de un inmueble, de un carro, del producto para el cual hubieran captado el negocio, que en caso que recibieran pago en cheque debía esperarse que se hiciera efectivo para que pudieran cobrar su comisión, que cobraban semanalmente sus comisiones, la empresa reunía a todos sus asesores de la semana y les depositaba en su cuenta, que los estados de cuenta promovidos no eran prueba libre sino documentales emanadas de terceros que debieron ser promovidas como tales, que las franelas no demuestran relación laboral; reiteró que prueba fundamental de que existía un mandato era la existencia de los mismos contratos y las normas que sobre la materia disponen el Código de Comercio y el Código Civil, que en caso de rescisión o resolución del negocio por parte del asociado él tenía que devolver íntegramente la comisión recibida.

Seguidamente a la exposición de la parte demandada, su contraparte solicitó ante esta alzada se tomaran como confesiones los siguientes hechos debatidos: que la apoderada de la demandada reconoció que los documentos producidos en legajo como horarios fueron suscritos por los asesores de ventas y que se firmaban en los stands y en los sitios de trabajo, que se laboraba en la mañana o en la tarde, que se atendían clientes y que se recibían llamadas, se atendían llamadas en los sitios de la empresa por parte de los trabajadores, que se rendían cuentas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no obstante ello declaró la existencia de un grupo de empresas conformado por las 3 empresas codemandadas estableciendo que aplicación de la jurisprudencia reinante así como de la pruebas cursantes en autos, claramente se desprendía que entre las partes no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez no se daban los elementos propios de una relación de trabajo; la apelación de la parte demandante se circunscribió a denunciar que la sentencia de primera instancia yerró tanto en sus aspectos sustantivos como en los formales pues no aplicó la presunción de laboralidad aún cuando la prestación del servicio fue reconocida, que desechó pruebas legalmente promovidas y reconocidas, las valoró aisladamente y contrariamente fundamentó su decisión solamente en el dicho de los testigos, unos representantes de la empresa cuyas deposiciones fueron interesadas e incluso mal intencionadas aunado a que siempre se hizo referencia en forma genérica de los vendedores pero no de manera particular del demandante, que no aplicó efectivamente el test de laboralidad habiendo una falta de técnica en ello, que la carga probatoria recayó en la demandada y nada probó acerca de la aludida figura del comisionista, resultando evidente la existencia de una relación laboral entre las partes por estar presentes sus elementos característicos.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los siguientes medios probatorios, acompañados al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 02 al 24, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1 y que se encuentran anexos al mismo:

Marcadas desde la “B1” hasta la “B6”, insertas de los folios 25 al 73, ambos inclusive copias simples de los documentos estatutarios de las empresas codemandadas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., de las que se evidencia sus objetos sociales, composición accionaria y actividades comerciales, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 74, marcada “C”, original de constancia de fecha 25 de marzo de 2002 suscrita por la ciudadana P.H. en su condición de Coordinadora RRHH de la codemandada CONSORCIO FONBIENES, a través de la cual se hace saber que el accionante mantiene una relación comercial como asesor de negocios independiente desde el 01 de mayo de 1999 devengando un ingreso promedio de Bs. 1.081.630 (expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria), se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Marcadas “D1”, “D2” y “D3”, cursantes a los folios 75, 76 y 77, originales de diplomas otorgados por CONSORCIO FONBIENES, C.A. al demandante, suscritos por representantes de la empresa, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de su evacuación bajo la fundamentación de que el primero carecía de la firma de la Directora Legal, ciudadana R.M., que el segundo se trataba de una constancia de haber comparecido a un seminario impartido tanto al personal como a otras personas distintas al personal de la empresa, concluyendo que impugnaba las 3 documentales por no ser demostrativas de existencia de relación laboral alguna; al respecto esta Superioridad disiente de la valoración realizada por la recurrida toda vez que la forma de ataque empleada por la parte demandada en modo alguno puede enervar el valor probatorio de las instrumentales producidas, en virtud de tratarse de originales de las que no fueron desconocidas sus firmas o contenido, haciendo simples apreciaciones u observaciones sobre las mismas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la empresa otorgó tales diplomas al demandante por haber asistido a los talleres y seminarios señalados en las fechas en ellos indicados.

Marcado “E”, inserto al folio 78, original de carnet de identificación como del actor en representación de la empresa CONSORCIO FONBIENES que lo acredita como Representante de la misma y Expositor en el evento denominado “AUTO MARKET INTERNACIONAL 99”, fue impugnado por la parte demandada por carecer de firma y no emanar de su representada, motivo por el cual se desecha del material probatorio por no haberse insistido en su valor a través de algún medio de prueba auxiliar.

Denominado “Legajo F”, insertos de los folios 79 al 155, ambos inclusive, promovida como prueba libre, estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial correspondientes a la cuenta nómina del demandante, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por emanar de terceros y no de sus representadas, señalando que sólo demostraban los movimientos de esa cuenta, este Juzgado se pronunciará en relación a los mismos al momento de analizar la prueba de informes promovida al respecto.

Se desecha del material probatorio la documental “G” inserta al folio 156, por haber sido impugnada al no estar suscrita por persona alguna y no emanar de las codemandadas, por cuanto no se insistió en su valor probatorio por algún medio legal válido.

Marcadas desde la “H1” hasta la “H18”, de los folios 157 al 174, ambos inclusive, y como “Legajo I”, de los folios 175 al 293, ambos inclusive, planillas en original y en copias fotostáticas de horarios que fueron impugnados por la demandada y como fundamento para ello señaló que eran papeles sin firma de los representantes de la empresa, sólo con media firmas al lado de los nombres de los asesores pero que no constituyen para nada los horarios del personal de FONBIENES, que serían horarios que ellos mismos se hacían para turnarse y cubrir eventos y que algunos de ellos se encontraban en copias fotostáticas aunado a que no se trataba de los horarios formales que toda empresa lleva autorizados por la Inspectoría del Trabajo; disiente una vez más esta Superioridad de la valoración realizada por la recurrida toda vez que la forma de ataque empleada por la parte demandada en modo alguno puede enervar el valor probatorio de las instrumentales producidas en originales, en virtud que no fueron desconocidas sus firmas o contenido, haciendo simples apreciaciones u observaciones sobre las mismas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las que constan en copia simple que se desechan.

En cuanto a las documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 2:

Marcado como “Legajo J”, insertos de los folios 02 al 124, ambos inclusive, originales de contratos por ventas programadas suscritos por los asociados captados por el actor en representación de la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., así como comprobantes de ingresos que demuestran los pagos efectuados por los asociados cuando suscribían dichos contratos, montos recibidos por el actor en nombre de Consorcio Fonbienes, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada reconoció los mismos a excepción de las documentales insertas a los folios 5, 6 y 7 (por corresponderse a otra persona distinta al actor), 39 al 42 (por no corresponderse con actividades efectuadas por el actor sino por otro asesor), del 63 al 69, 94 al 98, (por carecer de suscripción), en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales reconocidas, evidenciándose la actividad desplegada por el actor con ocasión a la prestación del servicio; se desechan las instrumentales impugnadas por no haber sido ratificadas por su promovente a través de un medio de prueba auxiliar.

De los folios 125 al 132, ambos inclusive, marcados “K”, originales de comprobantes de descuentos realizados por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A. al accionante, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada bajo el argumento de que no tenían nada que ver porque se trataba descuentos por préstamos especiales que hacía el actor y que era posible que Fonbienes le diera préstamos y que no eran prueba de la relación laboral pretendida; al respecto esta alzada contraria a la valoración hecha por la recurrida, sí aprecia estas documentales por no haber sido debidamente atacadas y por ende surten efectos en el proceso.

Marcado Legajo “L”, cursante de los folios 133 al 180, ambos inclusive, originales y copias al carbón de comprobantes de ingresos de la empresa Consorcio Fonbienes suscritos por el demandante en su representación, que fueron expresamente reconocidos por la demandada manifestando que eran prueba de los cierres de los negocios efectuados por el actor y el cobro de las cuotas establecidas en los contratos, que tenía que entregar a la empresa pues era una gestión que realizaba en nombre de la empresa, se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 181 al 270, ambos inclusive, señalados con la letra “M” , documentales referidas a talonario de presupuesto con membrete de la empresa Fonbienes, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de las accionadas por no serle oponibles y encontrarse en blanco, este Tribunal lo aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 271 al 303, ambos inclusive, identificados como “Legajo N1”, y “Legajo N2”, del Cuaderno de Recaudos No. 2, así como desde el “Legajo N3” al “Legajo N12”, insertos de los folios 02 al 114, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3 comprobantes de pago y reportes de comisiones del accionante, de los cuales la parte demandada señaló reconocerlos como pago de comisiones por los contratos recibidos en los diferentes periodos, se les torga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras “O1 a la O32”, que rielan insertos de los folios 115 al 146, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, listados de precios, se evidencia que al momento de su evacuación en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandada argumentando no provenir de su representada Fonbienes, señalando que emanaban de los concesionarios, en tal sentido esta Juzgadora no les concede valor probatorio por no soportarse mediante medio de prueba auxiliar alguno.

Asimismo fue promovida como Prueba Libre, un total de 10 franelas utilizadas por el accionante, que rielan insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 4 del expediente, siendo que el apoderado judicial de la parte actora alegó promoverlas como evidencia de una dependencia que vincula a las partes o las subordina a la prestación de un servicio, al momento de su evacuación la apoderada judicial de la demandada las impugnó aduciendo que las mismas no evidencian un uso obligatorio, este Juzgado Superior las aprecia como indicio conforme lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la exhibición de documentos promovida atinentes a los contratos firmados por los clientes del sistema Fonbienes, en el período comprendido entre en el año 1999 al 2011 y recibos de pago emitidos por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., correspondientes a los pagos efectuados al demandante desde el inicio de la prestación del servicio, desde mayo de 1999 hasta diciembre de 2011, así como los recibos de pago de las asignaciones denominadas “HOT MONEY” producto de las ventas en los eventos especiales o promocionales realizados por las empresas empleadoras, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial de la accionada no procedió a exhibirlos, reconociendo las cursantes en el expediente que fueron promovidas por la parte actora, por lo que se tienen como cierto el contenido de las documentales cursantes en autos; sólo fueron exhibidas las instrumentales que fueron incorporadas a la pieza principal desde el folio142 al 199, ambos inclusive, referidas a pago a proveedores emitidos, apreciándose por sana crítica.

En cuanto a la Prueba Testimonial promovida de los ciudadanos A.C., F.R., J.C., G.T., R.R., D.R., A.F. y E.P., como quiera que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal de primera instancia para celebrarse la audiencia de juicio, nada debe analizarse.

Finalmente en relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, se observa que sus resultas cursan de los folios 03 al 546 del cuaderno de recaudos No. 6 del expediente, de los que la apoderada judicial de la parte demandada alegó que con estos estados de cuenta no se determinan los montos por pago de comisión aduciendo que sólo son estados generales con cargos y abonos, este Juzgado al concatenarlas con las documentales promovidas “Legajo F”, insertos de los folios 79 al 155, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. y CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A.:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 02 y 03 del Cuadernos de Recaudos No. 5, se promovieron los siguientes medios probatorios, anexos al referido cuaderno:

De los folios 04 al 129, ambos inclusive, marcados “A”, originales de contratos que contienen negocios cerrados durante el año 2011 por el actor en nombre de las codemandadas, evidenciándose que al momento de su evacuación fueron expresamente reconocidos por la parte actora, otorgándoles valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales insertas de los folios 130 al 137, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 5, como quiera que el apoderado judicial de la parte actora las impugnó por no serle oponibles al aarecer de firma alguna y por cuanto su promovente no insistió en hacerlas valer por algún medio de prueba auxiliar, se desestima su valoración.

Con relación a la Prueba Testimonial promovida de los ciudadanos F.G., Jolimer Mendoza y A.R., dada su comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia de la reproducción audiovisual respectiva lo siguiente:

En su declaración la ciudadana F.G. manifestó ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada que conocía a la empresas Consorcio Fonbienes y Famihogar y al Sr. J.R. desde el año 2000, que el actor cerraba negocios con personas para ventas programadas, que podía realizar las ventas dentro o fuera de la compañía, que cuando realizaba la actividad dentro de la empresa no cumplía horario, que podía ir a cualquier hora, que normalmente no iba a la oficina, iba cuando iba a llevar algún contrato, que ella (la testigo) está en la oficina del Marqués desde el año 2006 y con anterioridad a ello no podía constarle nada pero que desde que está en esa sucursal sólo veía al actor cuando tenía que llevar un contrato, era raro cuando iba a la oficina, que la actividad del actor terminaba al cerrar el negocio con el asociado que ingresaba al programa, que la compañía tiene un departamento de cobranzas y su personal es el que se encarga de gestionar las cobranzas y llamar a los asociados, que en cuanto al cobro de comisiones si el cliente pagaba en efectivo el actor cobraba su comisión de inmediato y si era en cheque se le cancelaba la comisión al hacerse efectivo el cheque, aproximadamente en una semana mientras se verifica que hubiese dinero en la cuenta, que el actor tenía que rendir cuentas al Gerente de la empresa, tenía que entregarle a ella o a la asistente los contratos, que en las oficinas de ventas o sucursales sólo tienen puesto asignado la “TC”, la asistente y el gerente, que cuando el actor llegaba a la oficina se ubicaba donde hubiese un cubículo libre y si no había lo compartía con otro, que sabía que el actor prestaba dinero pero no sabía si trabajaba en otros sitios, que el actor cuando estaba fuera de Caracas cubría sus gastos, que cuando un asociado se retira antes del año hay que devolverle todo el dinero inclusive la comisión, todo; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, la testigo señaló que su cargo es Gerente de Ventas y Servicios de la sucursal del Marqués, que tiene personal a su cargo: una TC y una asistente, que a su vez coordina a los vendedores, a los asesores de venta, que no sabe si antes se hacía pero que desde el 2006 que ella tiene ese cargo no se les exige a los asesores de venta un número específico de visitas “cara a cara”, que ella nunca obligó al actor a nada, ni a entregarle contratos, que nunca iba a la oficina, que sólo iba a llevarle algún contrato, que ella también fue asesora de ventas desde el año 1999, que el actor llegó después que ella, que a ella no le gustaba salir fuera de Caracas y nunca hizo stands fuera de Caracas, que sí iba a los que se hacían en el CCT, El Poliedro de Caracas se hicieron antes del 2006 y ella pedía ir a esos y a los de los fines de semana porque eran los mejores días, que en una ocasión, un año los asesores del Marqués y del Centro pagaron los stands y en las otras ocasiones fue la compañía, que una vez la compañía no podía cancelarlo y entre todos los asesores del Marqués y el Centro lo pagaron, que la mayoría los pagaba la compañía, que en los stands aparte de los asesores había una promotora que la pagaba la compañía, que lo que se denomina “material POP”, los trípticos y afiches los pagaba a veces ella y otras la compañía, que cuando la compañía no le daba suficientes ella sacaba sus volantes, los copiaba, que la compañía les daba tarjetas de presentación y al actor también, que le constaba que al demandante por su gran cantidad de ventas fue premiado para ir a Cartagena y a ella también, que esos premios los pagó la compañía, que cuando ella ingresó fue adiestrada por la persona que en ese momento era gerente, una persona de la compañía, que le daban unos talleres que dictaban empleados de la compañía, que algunos los pagó ella, que en el caso del actor también le daban talleres, que hay 3 personas que trabajan directamente con ella, que actualmente hay 4 cubículos más y antes 8 cubículos de los cuales por ejemplo si habían 20 asesores se compartían entre los 8 cubículos en cualquiera de ellos, que la oficina la paga la compañía, los escritorios los paga la compañía y los teléfonos pueden ser utilizados de manera controlada por los asesores y son pagados por la compañía.

En su deposición, la ciudadana Jolimer Mendoza manifestó ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada que conocía a las codemandadas y al actor pues se desempeñaba como Coordinadora de Recursos Humanos desde hace 6 años, que le consta que el demandante se desempeñó como asesor de ventas, que nunca fue empleado de las empresas, que las codemandadas tienen un procedimiento bien establecido para el ingreso de trabajadores que comienza con unas pruebas y unas entrevistas y al tener al candidato pre- seleccionado se hacen los exámenes de preingreso, que conoce toda la estructura de la empresa, la cual esta conformada por la Presidencia, Gerencia de Administración que a su vez tiene diferentes Departamentos que dependen de ella: el Departamento de Recursos Humanos, Departamento de Comisiones, Departamento de Contabilidad, Departamento de Cartera y Recaudación, además la empresa tiene una Gerencia de Operaciones que tiene diferentes Departamentos que dependen de ella y a su vez está la Gerencia Comercial con varias áreas a su cargo, que Fonbienes tiene políticas internas para el cumplimiento del horario como el control de asistencia por capta huellas que cada empleado registrado con su huella debe utilizar, políticas de remuneración, de pagos, de beneficios, que al accionante no se le controlaba la asistencia por el sistema de capta huellas, que sólo cumplían con ello los empleados que están en nómina en la empresa, que cuando un empleado renuncia presenta por escrito la misma y se activa el procedimiento en Recursos Humanos para el pago de sus beneficios, cuando es despedido la empresa le presenta por escrito una carta firmada por el gerente o jefe inmediato acompañado del cheque correspondiente a sus presentaciones sociales, que el demandante ni renunció ni fue despedido; ante las repreguntas formuladas por la parte actora, respondió la testigo que trabaja en la empresa como Gerente de Recursos Humanos desde hace 6 años y aún labora bajo el mismo cargo, que la empresa Fonbienes tiene actualmente 70 personas como empleados en nómina y Famihogar actualmente sólo 1, que con el transcurso de los años muchas personas se han ido, que lo máximo que han tenido son 280 personas como empleados, que la empresa tiene como negocio principal la prestación de servicios, venden un sistema de compras programadas, que las ventas son realizadas por las distintas oficinas o sucursales que tienen compuestas por un Gerente, un Coordinador de ventas y servicios, 2 personas administrativas y los asesores, que la venta como tal la realizan los asesores pero la venta no termina allí porque luego tiene su trabajo administrativo, que por el cargo que desempeña sabe que la empresa ha sido demandada por varios asesores de ventas y que no se han celebrado transacciones o pagos, que ella sólo maneja la administración de los empleados de la empresa, que conoce las políticas generales de las otras áreas como en el caso del Área Comercial pero no maneja datos de la cantidad de asesores, que a los stands a veces va el gerente o el Coordinador de la sucursal con los asesores pero que ella no maneja directamente esas situaciones.

Finalmente en cuanto a la testimonial de la ciudadana A.R., señaló ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada que conocía a las codemandadas y al actor, que a la empresa la conoce desde el año 1998 pero no sabe la fecha en la que inició el actor pero tiene que ser posterior a ello, en el 99 o 2000, que la actividad del actor consistía en hacer negocios para clientes que captaba por su cuenta para ingresarlos al sistema, que esa actividad podía realizarla en cualquier parte del país, que no cumplía ningún horario, sólo acudía cuando debían cerrar el negocio y allí terminaba el negocio, entregaba la venta y allí terminaba, que no realizaba asesoría de clientes porque la empresa cuenta con una estructura y logística aparte para ello, que el actor cobraba su comisión en el momento si el cliente pagaba de contado, que es lo que se conoce como “Hot Money” y si el cliente pagaba con cheque debía esperarse que se hiciera efectivo y se le transfería a su cuenta, que los asesores de venta tenían que rendir cuentas del negocio cerrado al gerente de turno, que el actor no tenía asignado ningún escritorio específico dentro de la empresa, que cuando iba a la empresa se le podía prestar algún escritorio en cualquier parte de la sucursal en el momento en que iba a atender algún cliente, que los puestos específicos son de los empleados de la compañía, que el actor hacía publicidad y muchas de ellas eran costeadas por él mismo, que cuando s.d.C. a cerrar algún negocio él cubría sus gastos, que el asesor tenía que devolver la comisión en caso de rescindirse el contrato con el asociado captado; ante las repreguntas formuladas por la parte actora manifestó la testigo que actualmente se desempeñaba como Gerente de Formación y Calidad, que anteriormente por casi 2 años fue asesora de ventas cuando le dieron la oportunidad de hacer los entrenamientos en la compañía y aplicó para el cargo de Coordinación de Formación, que coordina las actividades de capacitación y formación en la empresa y llevar los controles y seguimientos para un sistema de gestión de calidad que se estaba implementando en la compañía, que la Coordinación que preside se encarga de la capacitación, cursos a los asesores de ventas y al personal de la compañía, que a los asesores se les dicta normalmente un curso o inducción inicial para que conozcan el producto y manejen todo lo inherente al contrato que es la relación entre el cliente y la empresa, que ese curso lo paga la compañía, no se le cobra nada a los asesores por esa inducción, que tanto al actor como a otros se les dio un premio por su número de ventas alcanzadas, un viaje para Cartagena que pagó la compañía, que la estructura física de una sucursal consiste en puestos específicos para un Coordinador o Gerente, una asistente y una analista de atención al cliente que son empleados de la empresa y hay otros puestos dispuestos para las visitas que pueden ser para los mismos asesores que vienen a cerrar negocios o de los mismos clientes que vienen a hacer consultas a la compañía, cualquiera puede venir a utilizar esos puestos temporalmente, que hay unos cubículos dispuestos para que se siente cualquiera, que los escritorios, sillas, teléfonos son de la empresa, que los stands los paga la empresa pero hay stands que pagan los mismos asesores, las promotoras las paga la empresa, que los talonarios y recibos de pago son documentos de la empresa, que las tarjetas de presentación las pagan los mismos vendedores, por lo menos ella misma lo hacía cuando era asesora, que los uniformes o camisas las paga la empresa y algunas las compran ellos también, al observar las consignadas en el expediente manifestó que la mayoría fueron pagadas por la empresa y otras debieron habérselas regalado.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SEVICIOS, C.A.,:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 138 y 139 del Cuadernos de Recaudos No. 5, se promovieron los siguientes medios probatorios, anexos al referido cuaderno:

Documentales cursantes a los folios 140 al 166, ambos inclusive, declaraciones de impuestos sobre la renta, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora alegó su impertinencia por no aportar nada al proceso, siendo compartido por esta Superioridad, motivo por el cual se desechan.

En cuanto a las instrumentales insertas de los folios 167 al 178, ambos inclusive, copia simple del documento constitutivo de ésta codemandada, el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que sus accionistas son comunes a los de las otras codemandadas y observándose su objeto social.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda interpuesta, declarando la existencia del grupo de empresas conformado por las empresas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., Consorcio Fami- Hogar, C.A y Segubienes Administradora de Servicios, C.A.; concluyó que se desprendía de autos que el accionante se desempeñaba y mantenía una relación comercial con Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES) como asesor de negocios independiente, aunado a ello que se evidenciaba de los contratos por ventas programadas suscritos los asociados captados por el actor en representación de la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, que efectivamente el actor suscribía los citados contratos en representación de la codemandada Consorcio Fonbienes C.A, los cual concatenado con la declaración de testigos, en relación a que el demandante no cumplía ningún horario, ni tenía puesto asignado, costeándose sus gastos cuando s.d.C. a los efectos de captar sus clientes, no realizaba gestiones de cobranzas por lo que realizaba su actividad por cuenta propia; que conforme al denominado test de laboralidad conocido jurisprudencialmente así como de la pruebas cursantes en autos, claramente se desprendía que entre la parte actora y las codemandadas no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez no se daban los elementos propios de una relación laboral como el desempeño de la labor por cuenta ajena la subordinación y el salario, siendo que en el caso bajo estudio el actor prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente sin cumplir horarios, no realizaba gestiones de cobranzas, siendo que la actividad del actor terminaba al cerrar el negocio tal y como se desprendía a su decir, de los diversos elementos probatorios por cuanto se desempeñaba como asesor de negocios captando asociados a los efectos de desarrollar la actividad de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles, evidenciándose que al suscribir dichos contratos con los clientes en representación de Consorcio Fonbienes, no se le dictaban pautas o directrices que debiera cumplir en el desarrollo de sus servicios, que el actor en los casos en los cuales los asociados rescindieran los contratos debía devolver íntegramente la comisión que se le había pagado por dicha venta por lo que quedaba demostrado que tanto Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A (FONBIENES) como el actor corrían con los riegos de la negociación por lo cual no había ajenidad, determinando por tal motivo que el vínculo existente entre las partes no cumplía con los elementos propios de una relación de trabajo.

A los fines de decidir la apelación ejercida por la parte demandante, debe entonces establecer esta Superioridad que una vez a.c.d. el contenido del escrito libelar, de la contestación, la exposición de los apoderados judiciales de las partes ante la Juez de Juicio y ante esta alzada, las pruebas aportadas al proceso así como el contenido de la sentencia publicada, se verificó que lo siguiente:

En cuanto a lo planteado ante este alzada por la parte recurrente se alega que por la forma que fue contestada la demanda no se cumplieron los requisitos de exhaustividad previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la parte demandada negó que la relación sea de carácter laboral y afirmó una calificación jurídica que el actor era un comisionista, pero no destacó hechos que pudieren concurrir a esa condición jurídica, pues no alegó hechos, por lo cual no existía ninguno que probar y que simplemente por aplicación de la presunción de laboralidad debió prosperar la presente demanda; alega en cuanto a la decisión recurrida que existen vicios en la valoración de pruebas documentales y testimoniales y alega igualmente falta de técnica de la a quo en cuanto a no aplicar el test de laboralidad en su sentencia basándose para su decisión en la apreciación aislada de tres testigos que las considera inhábiles por ser representantes del patrono y de las cuales expresa sus dichos fueron genéricos y no precisos por lo cual pide se revoque la sentencia de instancia y se declare con lugar la demanda, expresando en su exposición de manera pormenorizada cada uno de las circunstancias que cree vician la sentencia y que pasa quien decide a analizar de la manera siguiente:

En cuanto al primer punto alegado se evidencia que si bien es cierto la a quo al momento de establecer la carga probatoria establece la misma en cabeza de la demandada por cuanto negó que la prestación de servicio era de carácter laboral alegando que era de carácter mercantil, alegando la figura del comisionista mercantil contenido en el artículo 376 del Código de Comercio no es menos cierto que efectivamente no determinó en su decisión que por ello se activaba la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual de no probar el hecho nuevo alegado tenía que considerarse el hecho que la prestación de servicio admitida era de carácter laboral, por lo que evidentemente existe falta de aplicación de norma legal en el presente caso y en consecuencia quien decide establece que al negarse que la prestación de servicio es de carácter laboral queda entendido que queda activada la presunción de laboralidad contenida en dicha norma y corresponderá a la demandada desvirtuar tal presunción de laboralidad. Así se establece.

En cuanto al segundo punto delatado que la sentencia carece de técnica jurídica por cuanto la juez a quo no aplicó el test de laboralidad establecido para estos casos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para llegar a la conclusión que la prestación de servicio es de carácter mercantil y no laboral y en cuanto a la errónea valoración de las pruebas testimoniales y documentales que están íntimamente ligadas por cuanto aduce el recurrente que estableció su decisión haciendo un análisis de algunas pruebas especialmente las testimoniales y desechando documentales que el promovió y que debieron ser valoradas por cuanto su ataque no fue considerando las formalidades que impone la normativa adjetiva vigente, quien decide observa que efectivamente la recurrida no utilizó la técnica adecuada para establecer sus conclusiones, pues llegó a las mismas sin subsumir los hechos en los parámetros o baremos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las que sólo mencionó en su sentencia pero no utilizó subsumiendo en estos parámetros los hechos probados en el caso concreto lo que indica que su análisis fue vago y no ajustado a las técnicas que deben ser utilizadas en estos casos, aunado a que por el principio de la sana critica las pruebas no pueden evaluarse de manera aislada sino de manera armónica y adminiculadas a los fines de tomar una decisión, considerando igualmente aplicar los indicios y presunciones que pudieren existir o derivarse de las pruebas constantes en autos. Así se establece.

Es así que en cuanto a lo alegado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración de ciertas documentales y las testimoniales que fue la prueba que básicamente utilizó la Juez para llegar a la conclusión que no existía relación laboral, esta alzada evidencia que efectivamente hubo pruebas que no fueron adecuadamente atacadas por la parte demandada en el control que ejerció sobre las mismas como las contenidas en los folios 75 al 77 del cuaderno de recaudos Nº 1 que siendo originales fueron impugnadas siendo el ataque legal el desconocimiento, por lo cual quedaron con eficacia probatoria y sin embargo fueron desechadas por la a quo en su decisión; las del folio 80 al 156 del mismo cuaderno que fueron ratificadas por la prueba de informes y las desecha por ser documentos que emanan de terceros, sin embargo fueron ratificadas con la prueba idónea y podían ser tomadas como presunción o simplemente desecharse pero por otra circunstancia y no por no ser ratificadas; las de los folios 158 al 174 que deben ser consideradas como indicios pues están firmadas en original por trabajadores de la demandada que ellos llaman independientes y representantes de ellos como mandatario, por lo cual no era el medio de ataque el impugnarlas que es el medio de ataque de copias simples, y así otras valoraciones que esta Superioridad corrigió y analizó con anterioridad, por lo cual es acertada la alegación del apelante que la sentencia carece de técnica y análisis adecuado para establecer las conclusiones a las que el a quo llegó, pues igualmente las testimoniales no fueron bien valoradas en su contexto y adminiculadas con las otras pruebas que es la manera de utilizar la sana crítica y establecer una conclusión ajustada a los requerimientos de la ley, ya que con respecto a las deposiciones de las ciudadanas F.G. y Jolimer Mendoza las mismas debieron ser desechadas por cuanto se evidencia que sus exposiciones fueron incongruentes, contradictorias y subjetivas y algunas inducidas por la pregunta como fue formulada, como por ejemplo la testigo F.G. que cuando se le preguntó que si tenia que rendir cuentas el actor y si asistía a la empresa a cumplir horario y ella expresó que nunca iba, y luego dice que sólo cuando llevaba el contrato iba a las oficinas siendo que ante otra pregunta dijo que podía realizar la actividad dentro y fuera de la empresa y luego en una posterior respuesta dijo que no tenía escritorio asignado en la empresa en las oficinas ni en las sucursales y en las repreguntas en cuanto a si los vendedores o asesores pagaban publicidad y el stand primero dijo que una sola vez ella cuando fue vendedora pagó el stand por cuanto la empresa no lo pudo pagar pero el resto los pagaba la empresa y luego dijo que algunos lo pagaban los vendedores y otros la empresa y en cuanto a la publicidad que la pagaba la empresa y con respecto a la testigo Jolimer Mendoza expresó en sus deposiciones que si conocía que el actor era asesor de negocios por ser la Coordinadora de Recursos Humanos por 6 años en la empresa y luego en las repreguntas expresó que como gerente no manejaba pago de comisiones del área comercial, solo manejaba el personal de nómina, por lo cual sus declaraciones no son confiables y debieron ser desechadas, siendo la única apreciable la testigo A.R. quien fue coherente en sus respuestas por lo cual quien decide considera que tiene asidero la apelación interpuesta para verificar si efectivamente la conclusión a la que llegó la a quo no es ajustada por los errores de técnica y apreciación que se verifican en la decisión. Así se establece.

En base a lo antes expuesto pasa quien decide a hacer las consideraciones pertinentes en base a la forma como quedó establecido el controvertido según la manera como fue contestada la demanda y en ese sentido se evidencia del contenido de dicha contestación que la parte demandada admite la prestación de servicio pero alega como hecho nuevo que el actor era un trabajador independiente y que laboro como asesor de negocios para las codemandadas Fonbienes y Fami -Hogar bajo la figura prevista en el artículo 376 del Código de Comercio y que su actividad era captar clientes, celebrar contratos y cerrarlos por cuenta y en nombre de Fonbienes por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Comercio la relación con tal asesor, en cuanto a sus derechos y obligaciones se determinaba por las disposiciones del Código Civil sobre el mandato que por tanto el demandante actuaba como mandatario de Fonbienes y Fami- Hogar y no en aplicación de la Ley Laboral; estableció en qué consistía la prestación de su servicio y de los hechos alegados por escrito se puede evidenciar que cae en contradicciones serias en cual es el tipo de contrato mercantil que según su decir rigió la prestación de servicio lo que atenta contra el derecho a la defensa de su contraparte, pues la figura del comisionista y del mandato mercantil si bien son figuras parecidas en el Derecho Mercantil y se encuentran en el mismo titulo del Código de Comercio ( Titulo VIII, Del Contrato de Comisión) “ no son iguales”, y sin embargo la parte demandada los asimila en su contestación lo que hace que sus alegatos contradigan sus propias afirmaciones y parece que prospera el alegato del apelante en que su contestación no fue clara y precisa, en los hechos alegados por lo cual se activa la presunción contenida en el artículo 135 de la LOPTRA, de quedar admitido los hechos alegados por el actor en su libelo, salvo que se demuestre a favor de la demandada algo que le favoreciere de las pruebas constantes en autos.

Es así que confunde la demandada las figuras que ella alega desvirtúan la presunción de laboralidad en el presente caso, que en cuanto al contrato de comisión mercantil el mismo se configura cuando un comisionista actúa y ejerce actos de comercio “ en su propio nombre” y por cuenta de un comitente (el contratante para que el comisionista o contratado ejecute el negocio) y en ese caso el comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su “comitente”, pero queda obligado directamente y personalmente hacia aquel, como si el negocio fuera suyo propio, siendo que el comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y ésta no la tiene contra el comitente ( artículo 376), situación que no se asimila a los hechos planteados en el presente caso, pues las actuaciones del actor no son a su cuenta y riesgo propio como se evidencia de los contratos suscritos cursantes a los folios 3 y 8 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1 y de los folios 4 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 5 a diferencia del Mandato Mercantil ( artículo 379 Código de Comercio) que si bien se encuentra establecido legalmente en el mismo título referido a la comisión mercantil es una figura distinta pues en este caso el negocio se hace en nombre y representación del comitente, por lo cual se aplican las disposiciones del Código Civil referidas al mandato en cuanto a derechos y obligaciones, por lo cual en este caso el mandatario actúa no por cuenta propia sino en representación del mandante y si actúa en su propio nombre el mandante no tiene acción contra los terceros que hubieren actuado, siendo una diferencia sustancial entre ambas figuras mercantiles como lo expresa el Dr. A.H.B. en su Código de Comercio comentado ( pagina 6, pie de pagina Nº 5) que el mandato mercantil es la representación conferida para tratar negocios de índole mercantil, que significa “ estar presente por otro” (alicujus vicem o personam gerere) mientras que en la comisión se observa una diferencia especifica entre relaciones del comitente y el comisionado y aquellas establecidas por el comisionista y los terceros que contratan con “ este ultimo como “dominis negotil”, de donde no pueden alegarse vínculos jurídicos de obligatoriedad entre el comitente y los terceros o viceversa“.

Por lo antes expuesto igualmente en cuanto al mandato mercantil de los hechos aquí constatados no se evidencia que aplica en este caso pues se constata de los contratos suscritos por el actor que el verdadero representante en dichos contratos es el Director de la empresa lo que quiere decir que existe un firma delegada al actor y ¿por qué, si no es empleado de la empresa?, considerando quien decide que esa delegación de firma presume que el actor es un prestador de servicio de carácter subordinado a quien se le dio la instrucción de suscribir el contrato por el Director, quien a la vez es el representante legal de la demandada en esos negocios y es quien la compromete directamente en este caso y no el actor ni como mandatario ni como comisionista, sino como un trabajador ordinario que se le dio la instrucción de concretar el negocio por su patrono y así realizar la captación del cliente, y es la empresa quien se compromete directamente con el tercero y no de manera intermediaria por otro comerciante sea comisionista o mandatario mercantil, esto adminiculado con las declaraciones de la testigo A.R. quien expreso que a los asesores de negocios se les da inicialmente una formación para que conozcan el producto y el manejo del contrato lo que hace presumir que efectivamente el actor no podía realizar la actividad negocial sin las instrucciones y directrices de la demandada, quien establece las pautas del negocio, pues los contratos son formatos que le pertenecen como quedo admitido por ella, así como los recibos que son otra herramienta de trabajo del actor para recibir el pago de la suscripción del contrato a nombre de la demandada y no del supuesto comisionista o mandatario, quien solo luego que la demandada recibe el dinero recibe su pago por la comisión pactada y establecida por la empresa pues nada se demostró contrario al dicho del actor en ese sentido, pues no se evidencia ningún contrato mercantil de comisión o mandato que establezca el precio del referido contrato ni ninguna otra comunicación o recibo de parte del actor que demuestre que recibía el pago previa factura o presentación de cuentas de su gestión (informes de cuantos contratos suscribió como comerciante y su solicitud de pago por ejemplo), por lo cual no se dan los requisitos de fondo y forma para considerar que existió contrato de comisión ni de mandato mercantil en este caso y fueron los argumentos de la demandada para desvirtuar que la prestación de servicio es de carácter laboral, lo cual no demostró.

Así las cosas y de todo el acervo probatorio incluido la testimonial de la testigo A.R. y los indicios y presunciones que se extraen de las documentales cursantes a los folios 3 y 8 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio 4 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 5 se puede considerar que la demandada no demostró los hechos alegados en su contestación como fue que el actor presto el servicio bajo la figura del contrato de comisión mercantil o del mandato mercantil que confundió en una sola figura, pues no se evidencio de los elementos probatorios consignados a los autos que dichas figuras mercantiles rigieren la relación que unió a las partes por la prestación de servicio que fue aceptada, por lo cual no fue desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso ratione temporis y ello se corrobora al aplicar el test de laboralidad al presente caso como se expresa a continuación:

  1. - Forma de determinar el trabajo: quedó demostrado en base a las declaraciones de la testigo A.R. que era la demandada la que determinaba la manera de realizar la actividad en modo, tiempo y lugar, no siendo decidido directamente por la actora, pues debía recibir una instrucción inicial para realizar su actividad como asesor vendedor lo que se corrobora en cuanto al actor con las documentales cursantes a los folios 75 al 77 del cuaderno de recaudos Nº1 , y en cuanto al horario lo cumplía en los eventos especiales y en el resto de su actividad en la jornada que lo expreso en su libelo por cuanto no fue desvirtuado por la demandada y ello se evidencia pues quedo como probado en autos que firmaban listado de horarios como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 157 al176 del cuaderno de recaudos Nº 1 que se toma como indicio adminiculado con lo dicho por la testigo A.R. y lo admitido en la contestación que asistía a las oficinas o en la mañana o en la tarde entre el horario de 8 a 12 de la mañana o 1 a 6 de la tarde, solo que se evidencia que la empresa era flexible en cuanto a horarios y turnos por conveniencia en cuanto a la necesidad que los asesores de negocios captaren los clientes para las ventas programadas por cuanto ese es el objeto social que desarrolla la actividad productiva de la empresa, siendo la empresa demandada quien recibía los pagos de los clientes y luego pagaba la comisión a su saber y entender, sin ninguna factura ya que las mismas la emitía la propia empresa demandada.

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones: Por el tipo de actividad como asesor vendedor se le daba cierta libertad de acción como lo expreso la demandada en su contestación pero estaba sometido a las directrices y ordenes de la empresa, pues se le daban instrucciones y formación en los cursos que se demostraron con las declaraciones de la testigo A.R. y las documentales cursantes a los folios 75 al 77 del cuaderno de recaudo Nº1, así mismo se le giraba instrucciones en cuanto a horario y postura de uniformes ( documentales cursantes a los folios 162 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 1) y la actividad no era por cuenta y riesgo propio pues los contratos los firmaba en delegación del Director de la empresa y con contratos preestablecidos por su patrono siendo el responsable del negocio directamente la demandada a través de la representación de su Director como representante del patrono, pues se hacia responsable del negocio la empresa directamente sin mandato tácito ni expreso, ni comisión mercantil alguna, ya que solo cumplía la labor de negociar, entregar el contrato, recibirlo y cobrar la suscripción, no lo elaboraba, ni establecía las condiciones del mismo, el responsable directo del negocio era la demandada.

  3. - Forma de pago de Salario: Quedó demostrado que el actor tenia un salario por comisión y ello no esta fuera del contexto de lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 en concordancia con lo previsto en los artículos 139 y siguientes ejusdem con tal que se demuestre la ajenidad y subordinación del prestador de servicio, que no tiene por que tener de manera obligante un salario base y fijo que se corresponde con el salario por unidad de tiempo que es otro tipo de salario permitido y establecido en el artículo 140 ejusdem, por lo cual su salario a los efectos del calculo de sus derechos laborales se entiende variable estableciéndose el mismo en base a promedios como lo prevé la norma laboral previamente citada y el hecho de no haber pactado un salario para aquellos momentos donde no se percibía la comisión puede entenderse como una violación del patrono de lo previsto en la legislación laboral cuando existe un salario por comisión, en el cual en caso de no generarse debe pagarse el salario que recibiría un trabajador por unidad de tiempo que realice la misma o similar actividad ( articulo 295 LOT).

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En cuanto a las órdenes e instrucciones se verifica que las recibía adminiculando la prueba libre de las franelas y los dichos de la testigo A.R. que asumió que esos eran uniformes de la empresa y algunos de los empleados y los pagaba la empresa, así como con las documentales cursantes a los folios 162 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 1 que en su texto indican que el uniforme era obligatorio así como el cumplimiento de los horarios allí establecidos, siendo que igualmente su remuneración como antes se dijo era controlada por la empresa quien luego de cobrar el contrato o la suscripción era que le pagaban su comisión que fue fijada por el patrono, pues no se evidenció ni siquiera contrato de honorarios profesionales o de otra índole.

  5. - Inversiones suministros de herramientas de materiales y maquinarias: Las proveída la empresa como era los cubículos de la empresa donde podía utilizar el teléfono como lo indico la testigo A.R. que eran pagados por la empresa, así como los contratos y recibos utilizados para realizar su actividad como asesor de negocios, que eran propiedad de la demandada, no evidenciándose que el actor cubriera con gastos de elaboración de contratos, recibos o facturas o ninguna otra papelería, y lo alegado de los gastos de publicidad y gastos de pasajes para realizar los negocios por la demandada no fue probado en autos pues los dichos de las testigos que afirmaron tal hecho quedaron desechados y tales dichos por si solo y aislados no eran prueba idónea para demostrar tales hechos; y además en cuanto a la publicidad la testigo A.R. expreso que era pagado por la empresa al igual que los cursos de formación, no existiendo alquiler u otro contrato civil o mercantil sobre los cubículos que la empresa facilitaba al actor para realizar su actividad que pudiere desvirtuar la prestación de servicio dependiente y de carácter subordinado, lo que quiere decir que todos los materiales fundamentales e inmanentes a la actividad a desarrollar eran de la empresa demandada y no del actor.

  6. - Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: de las declaraciones de la testigo A.R. adminiculado con los recaudos probatorios cursantes en autos se evidencia que era la demandada quien asumía los riesgos y tenia las ganancias pues era ella quien realizaba directamente las contrataciones y se hacia responsable del negocio asumiendo los riesgos del mismo, pues no quedo demostrado que el actor asumiera riesgo alguno del negocio pues lo aseverado por la testigo A.R. que el actor si no se concretaba el contrato debía devolver la comisión no quedo corroborado con otra prueba idónea para demostrarlo como seria alguna documental que pudiere ser adminiculada con sus dichos para así establecerlo, aunado a que ello no era un hecho controvertido según la forma que fue contestada la demanda, en la cual ello no fue un alegato de la defensa de la demandada, por lo cual admitir tal hecho atentaría contra el derecho de defensa de la parte actora a la que le fue opuesto ese hecho como hecho nuevo en una etapa procesal que no corresponde, por lo cual el actor no asumía perdidas y su ganancia era la contraprestación pactada y establecida por el patrono por su prestación de servicio al momento que lo contrato previa inducción y formación en la actividad a desarrollar, mas cuando la labor prestada se hacia parte del sistema de producción añadiendo valor agregado al objeto social de la empresa demandada. Lo antes expresado armoniza con lo establecido por la jurisprudencia en un caso similar en la cual la Sala Social en sentencia de fecha 25 de noviembre de 20010 (caso E.C. y otros contra Brahma de Venezuela c. a ) estableció como criterio lo siguiente:

    así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Esto por cuanto en el caso bajo estudio el último producto de la negociación quien lo recibía era la empresa demandada pues el objeto principal de esta empresa es el de ventas programadas a través de la captación de clientes y es ella quien tiene los factores de producción, y los contratos y demás herramientas de trabajo que utilizo el actor para prestar el servicio en este caso es un trabajador esencial de la misma para su existencia, pues si no se presta su servicio no existe producción, no existiría ganancias para la empresa demandada, entonces se verifica el concepto de ajenidad y el riesgo es de la demandada y codemandadas que son quienes dirigen la empresa para su provecho y bajo su riesgo.

  7. - Regularidad en el Trabajo: Se demostró de los recaudos probatorios cursantes a los folios 162 al 172 y del 157 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 1 y de los folios 3 y 8 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1 y de los folios 4 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 5 y de la declaración de la testigo A.R. que la actividad era permanente y regular en el tiempo independientemente de la flexibilidad que permitía la empresa al actor en cuanto a jornada laboral, ya que ello era para garantizar su eficiencia en el trabajo como asesor de negocios para captar los clientes.

  8. - La exclusividad o no para la usuaria: No demostró la demandada que existiere una actividad paralela del actor con otras empresas o personas de la misma actividad.

  9. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: su objeto principal es directamente proporcional a la actividad que desarrollaba el actor, siendo que lo hacía sin que mediara ningún contrato de carácter civil o mercantil ya que la figura de comisionista y mandato mercantil con la que se quiso calificar la actividad desempeñada no se verificó, pues el cobrar comisión sólo demuestra una manera de remuneración que en este caso se demostró que tiene carácter salarial porque se evidencia que es a los fines de remunerar una prestación de servicio de carácter dependiente y subordinada inserta en la actividad productiva de la empresa.

  10. - Persona Jurídica: No se demostró que el actor contratara con las demandadas a través de ninguna empresa o figura mercantil.

  11. - Contraprestación por el servicio: Las recibía por comisiones y en cuanto a su exorbitancia en cuanto al quantum no evidencia esta alzada que el promedio que establece el actor para su salario, esté fuera de la remuneración salarial que pudiera ganar un asesor de negocios en este tipo de contratos para considerarse como una fuente de lucro, ya que la demandada no demostró cuál según su decir es el salario que devengaría una asesor de negocios bajo subordinación y dependencia, que pudieren existir en este negocio.

    Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad establece esta alzada que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la parte demandada por cuanto no se demostró que la prestación de servicios era de carácter comercial o mercantil, de parte del actor con respecto a la actividad que desarrollaba para la sociedad mercantil Consorcio de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A y solidariamente a FAMI-HOGAR C.A y SEGUBIENES ADMINISRTADORA DE SERVICIOS, y tomando en cuenta los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social en fecha 25 de noviembre de 2010, caso Brahma de Venezuela y la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2009, caso G.O.C., puede considerar esta alzada que si existió una prestación de servicio de carácter laboral y bajo subordinación y dependencia y que la demandada no logró desvirtuar esa situación, por lo cual esta alzada considera que en el presente caso existió una relación de carácter laboral, subordinada y bajo dependencia, y considerando que existieron contradicciones en las pruebas de los hechos controvertidos en cuanto a tiempo de la prestación de servicio donde la parte demandada alego fechas distintas de las alegadas por el actor quien decide establece que la prestación de servicio se inició en la fecha alegada por el actor el 1º de mayo de 1999 por cuanto nada probó la demandada contrario a sus dichos y en cuanto a la terminación de la prestación de servicio se debe establecer que se produjo el día 30 de diciembre de 2011 en que alega el actor fue despedido por este hecho no haber sido desvirtuado por la demandada y no en fecha 16 de marzo de 2012 en la cual se le pagó su última comisión por cuanto el pago no implica que realizó la actividad en esa fecha y que aún existiere el vínculo laboral, sólo implica una deuda que fue pagada en oportunidad posterior, distinto a la efectiva prestación del servicio que por afirmación de la propia parte actora había culminado y por despido en fecha anterior y así debe quedar establecido, pues fue un hecho no desvirtuado por la parte demandada, por lo cual en esa fecha culmino la relación laboral y por despido. Así se establece.

    En virtud de las anteriores consideraciones debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en cuanto a los conceptos demandados quien decide verifica que se demanda como primer concepto los salarios mínimos establecidos en todo el periodo que el actor prestó el servicio considerando que la demandada no pagó la base salarial y sólo pagaba las comisiones solicitando aplicar la jurisprudencia establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia dictada el 1º de octubre de 2009, caso C.E.C.C. contra Desarrollo Hotelco C. A ( Restaurant Casa del Café), en cuanto a dicho pedimento considera quien juzga que este caso no es análogo por cuanto en ese caso se refiere a las incidencias salariales que son variables en aquellos casos que se aplicaba lo previsto en el artículo 134 de la derogada LOT (actual artículo 108 de la LOTTT) en el cual dichas percepciones son parte del salario que el patrono debe haber pactado con su trabajador por unidad de tiempo pero que no es por una comisión propiamente pues allí son las incidencias de salario las que representan una variabilidad pero el salario del actor debió ser pactado por unidad de tiempo y no lo fue ni pactado ni pagado, por lo cual por supuesto correspondía lo peticionado por el trabajador, en este caso que el salario pactado desde el inicio fue variable (por comisión) según los resultados de las ventas o contratos realizados debe aplicarse lo contenido en los artículos 141, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y de manera análoga lo previsto en el artículo 295 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo lo que significa que sólo procede el pago del salario mínimo en los momentos donde el actor no percibió comisiones o las percibió inferior al salario mínimo, más no en todos los periodos reclamados pues en aquellos donde la comisión es superior se pagó correctamente el salario que fue pactado desde el inicio de la prestación de servicio por comisión, y esa y sólo esa es su base salarial, a menos que no devengare en ese periodo comisión o fuere inferior al salario mínimo como antes se indicó, por lo cual prospera parcialmente su petición.

    En cuanto al segundo concepto reclamado se solicita el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados en cuanto al impacto del salario variable, por cuanto alega que los pagos de salario solo se referían a los días efectivamente laborados, de lo cual quien decide verifica una contradicción en los dichos del actor en su libelo por cuanto a los folios 2 y 3 del escrito libelar expresa lo siguiente:

    Aunado a ello, el trabajador asistía a eventos especiales organizados por las empresas para promocionar sus productos, en los cuales se les fijaban horarios variables y por guardias, trabajando en ocasiones, hasta las once de la noche ( 11:00 p.m), días sábados, domingos y feriados. Estos eventos especiales eran de asistencia obligatoria y su incumplimiento podía generar sanciones.

    Por lo cual reclamar los sábados, domingos y feriados de todo el periodo laborado resultan a todas luces improcedente pues no se determino cuales se laboraron efectivamente y cuales no para determinar cuales debían pagarse y cuales no, pues si se laboraron por supuesto que se incluían en el pago por comisión efectuado en cada periodo. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional proceden en derecho desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2011 como antes se indico y en base al último salario normal que es el promedio del último año de pago de comisiones.

    Igualmente corresponden las utilidades peticionadas por todo el periodo que se presto el servicio y en base a los días alegados por la parte actora en su libelo por cuanto nada fue alegado y menos desvirtuado por la parte demandada en este sentido, y en base al último salario normal que es el último salario promedio del último año de la prestación de servicio.

    Corresponde el pago del concepto de antigüedad acumulada prevista en el articulo 108 de la LOT considerando el salario por comisión en cada periodo y mes a mes como lo dispone la norma sumando la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, sin incluir sábados, domingos y feriados por haber sido declarados improcedentes y con respecto al salario mínimo solo en los meses y periodos que no genero la comisión o que la comisión pagada fue inferior al salario mínimos, debe aplicarse, ordenándose el pago igualmente de los intereses de la antigüedad en base al literal “c” del artículo 108. Así se decide.

    Finalmente corresponden las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la LOT los que deben ser calculados en base al último salario integral, que será el promedio del último año de comisiones más las incidencias de utilidad y bono vacacional, por lo cual la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva. Así se decide.

    Así pues los parámetros para calcular los conceptos reclamados y condenados son los siguientes:

  12. - En cuanto a la prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena de conformidad, correspondiendo a la actora por el tiempo laborado 847 días, cálculos que se harán a través de una experticia complementaria del fallo, que lo realizará un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta como salario para el calculo de dicha antigüedad las comisiones percibidas por la parte actora mes a mes como se detallan a los folios 3,4,5,6 de la primera pieza del presente expediente o los salarios mínimos en caso de no haberla producido ese mes o ser inferior a éste, sumando a dichos salarios para determinar el salario integral la alícuota del bono vacacional en virtud de los días que corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota de las utilidades en base a 60 días por año como fue alegado por el actor en su libelo por cuanto ello no fue desvirtuado por la demandada, siendo que para la determinación de la las alícuotas de bono vacacional y utilidades se deberá aplicar el salario promedio a que se refiere el artículo 146 ejusdem, considerando para el calculo de los intereses de la antigüedad lo previsto en el literal “c” del artículo 108 ejusdem . Así se establece.

  13. - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional de todo el periodo laborado, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2011, se ordena su calculo tomando en cuenta el último salario normal promedio en base a lo devengado en el último año de prestación de servicio, considerando para el primer año 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, para el segundo año 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional, para el tercer año 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, para el cuarto año 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional, para el quinto año 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional, para el sexto año 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, para el séptimo año 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, para el octavo año 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, para el noveno año 23 días de vacaciones y 15 días, para el Décimo año 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, para el décimo primer año 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional para el duodécimo año 26 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional y para los dos meses de fracción 4,5 días de vacaciones y 3,16 días de bono vacacional, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 219,223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo considerando el último salario promedio devengado por el actor para el calculo de estos conceptos en virtud de que no fueron pagados en su oportunidad y tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

  14. - En cuanto al concepto de utilidades de todo el periodo laboral reclamado corresponde 60 días por año por lo cual corresponde de febrero 1º de octubre de 1999 al 30 de diciembre de 2011 735 días que deberá ser multiplicado por el último salario promedio devengado por la parte actora en el último año de la prestación de servicio, para determinar lo que corresponde por este concepto. Así se establece.

  15. - En cuanto a la indemnización de despido establecida en el artículo 125 ejusdem corresponde a la parte actora con respecto a la indemnización de antigüedad 150 días de conformidad con el numeral 2 de dicho artículo y por la indemnización del preaviso sustitutivo 90 días de conformidad con lo previsto en el literal “e” del referido artículo os cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario integral promedio devengado por la parte actora durante el último año de la prestación de servicio, mas las alícuotas del bono vacacional y la utilidad, todo según lo previsto en los artículos 133 y 146 ejusdem. Así se establece.

  16. - Así mismo se condena a la parte demandada a pagar los salarios mínimos que correspondieren en los meses que no hubiere el actor devengado comisión alguna o la devengada fuere inferior al salario mínimo establecido en ese periodo como antes se indicó lo cual deberá constatar el experto y calcularlo en virtud de los cuadros que establecen los pagos de salarios por comisión cursantes a los folios 3, 4, 5 y 6 antes referidos, en el entendido que en los casos en que deba calcularse el diferencial a pagar, el experto deberá determinar la diferencia que resulte de restar al salario mínimo lo pagado en cada oportunidad. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses y demás conceptos condenados supra mencionados, y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

    En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de diciembre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

    En cuanto al resto de los conceptos condenados corresponde el pago de intereses moratorios desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    Finalmente, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de diciembre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, considerando excluir para su calculo los periodos de suspensión del proceso por voluntad de las partes, los periodos de vacaciones judiciales y en los cuales la causa se encontrare paralizada por hechos no imputable a las partes. Así se establece.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar y los intereses moratorios, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    En cuanto a los emolumentos u honorarios del experto contable serán a cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En consideración a todo lo antes expuesto es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2013, revocando la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la demanda contra las empresas demandadas por cuanto se evidencia de las pruebas constantes a los autos como son los estatutos de las empresas cursantes a los folios 25 al 753 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente que estas conforman un grupo de empresas, pues tienen una administración común y sus objetos son conexos por lo cual prospera la solidaridad alegada por la parte actora en su libelo, no habiendo lugar a costas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2013 por el abogado D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.R.R.M. en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

    J.G.

    LA JUEZ

    O.R.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En el día de hoy, 30 de julio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    O.R.

    EL SECRETARIO

    Asunto No. AP21-R-2013-000566

    JG/OR/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR