Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000426

PARTE DEMANDANTE: VALE DE ARANGUREN A.J. y ARANGUREN R.R.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro 4.320.114 y 20.237.044.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.C.C., venezolano, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.152.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL BIENHECHO.COM, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el número 12, Tomo 44-A, de fecha 11 de Septiembre de 2001.

MOTIVO: PROPIEDAD INTELECTUAL

En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emite auto al tenor siguiente:

“Visto el escrito que precede, por medio del cual la representación judicial de la Sociedad de Comercio “Editorial Bienhecho.com” promueve las posiciones juradas, este Tribunal advierte que el cometido esencial de ese medio probatorio es –ciertamente- provocar la confesión de la contraparte, por lo que el propio Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece que ella está preordenada para “quien sea parte en el juicio”, de suerte que el promovente de las posiciones pretende que las reciprocas a que quede obligada su representada por imperio del 406 del Código adjetivo, sean absueltas por persona natural cuya representación en favor de la Sociedad Mercantil “Editorial Bienhecho.com” no consta en autos, como tampoco tal circunstancia ha sido advertida en el curso del proceso, razones por las cuales se NIEGA la evacuación de prueba promovida, por resultar contraria a derecho su forma de promoción..”

En fecha 02 de Mayo de 2013, el abogado en ejercicio Grenson Niarfe P.G., en su condición de de apoderado judicial de la empresa mercantil Editorial Bienhecho.com, (y no de (Enrique Alonso y L.L.), interpone Recurso de Apelación, en contra del precitado auto, el cual es oído en un solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver dicho conflicto, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, por lo que en fecha 03 de Junio de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo que en su oportunidad legal el abogado Grenson Niarfe Pérez presentó informes los cuales fueron agregados a la presente causa, en fecha 01 de Julio de 2013, se deja constancia de que las partes no presentaron escritos de observaciones ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para tales fines, este Juzgador observa:

La presente apelación tiene como objeto determinar si está conforme a derecho el auto dictado por el a-quo que negó la evacuación de pruebas promovidas de posiciones juradas interpuesta por el representante legal de la parte demandada en el juicio de propiedad intelectual intentada por los ciudadanos Vale de Aranguren A.J. y Aranguren R.R.E. en contra de la Editorial Bienhecho.Com, y otros.

Llegada la oportunidad de presentar informes, solamente lo hizo la parte demandada exponiendo que las posiciones juradas deben ser evacuadas de manera personalísima por el actor demandante como por el demandado. No obstante, en el proceso existen ciertas excepciones que permiten que puedan aparecer terceros en diversas condiciones para absolverlas; es el caso del artículo 661 en concordancia con el 663, 546, 404, 407 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en principio el obligado para absolverlas es el representante competente con capacidad de acuerdo a la Ley o Contrato Social. Aduce que es lógico pensar que la persona más idónea para absolver posiciones, por parte de la empresa, sobre este punto en particular, sea el gerente o encargado de Control de Calidad, pues es él quien puede decir y explicar, sobre las ventajas o errores de dicho proceso y sobre todo lo que ocurrió en esa materia en el caso en concreto, por ésta razón lógica, es que el legislador permitió que en el supuesto de personas jurídicas, se pudiera delegar la legitimación para absolverlas, en la persona que por parte de la empresa haya tenido conocimiento directo y personal sobre los hechos que se discuten en el proceso sin que necesariamente esa persona sea representante legal de la empresa, pudiendo ser un trabajador, dependiente, contratado e incluso el abogado, factor mercantil o mandatario, que haya tenido conocimiento directo y personal de los hechos, en cuyo caso la empresa corre con la consecuencia de esa elección, su torpeza o ilegalidad en la designación; que este caso se trata de la denuncia de violación de derecho de autor, y sobre la base de esa denuncia se pretende se les adjudique la titularidad de dicho derecho sobre otra obra a los herederos del presunto titular de un derecho de autor sobre otra obra a los herederos del presunto titular del derecho primigenio aquí demandante, así como el pago de daños y perjuicios, reconocieron en el escrito libelar la existencia de una sociedad para la elaboración de un Libro, por lo que ese no es un hecho controvertido, pero dijeron que en ningún momento han violado derecho de autor ajeno; señalan que el derecho protege tanto a los componentes como a la configuración y estructura de la obra, y que en un libro hecho en sociedad editorial existen como mínimo dos derechos de autor; el derecho de autor sobre la obra literaria que contienen sus páginas y el derecho de autor sobre la edición publicada o a publicar, aduce que el Tribunal a-quo debió sin lugar a dudas, admitir el medio de prueba de confesión promovidas en los autos en contra de las codemandadas A.J.V.d.A. y R.E.A.R., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, en nombre de la empresa Bienhecho.com, y por vía de delegación, en la persona de la ciudadana I.A., plenamente identificada en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 403, 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarada por el Tribunal de alzada.

ÚNICO

En este sentido, es importante destacar que las posiciones es un medio de pruebas del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que le formule sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa, la cual de acuerdo con la ley, cuando son solicitadas, por una de las partes, se realiza en forma recíproca, sobre hechos pertinentes que tiendan a esclarecer el asunto controvertido.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el principio general sobre las posiciones juradas está determinado por las partes en el proceso, quienes están obligadas de contestar bajo juramento las posiciones que le formule la parte contraria.

En caso de que la parte sea una persona jurídica, las posiciones serán absueltas por el representante de la misma, según la ley o el estatuto social. Se puede entender entonces que, como la persona jurídica no puede absolver posiciones sino a través de una persona natural, la ley o el estatuto social deben expresar quien es ésa persona que debe contestar por la otra, esto es el representante legal de la misma.

Sin embargo, la parte in fine del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones

.

Ahora bien, ¿Por qué no se autorizó expresamente a las personas naturales sino a las personas jurídicas a efectuar la designación de un tercero por tener éste conocimiento directo y personal de los hechos de la causa?

Apreciamos que el legislador venezolano hizo un análisis serio para otorgar esa autorización a las personas jurídicas más no a las naturales, por la razón de que al ser esa persona natural demandante o demandada se presume que tenga conocimiento personal sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa y solo ellos tienen interés en el proceso, por lo que mal podría autorizárseles la designación de un tercero que realmente no conoce los hechos del proceso.

En el caso que nos ocupa, existe en autos de una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa mercantil Editorial Bienhecho.Com, de este domicilio donde promueve la prueba de confesión de los codemandantes en el presente juicio, para la cual su representada está dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, designando a una tercera persona, la ciudadana I.C.A.S., venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.460, quien fue la persona adscrita a dicha empresa encargada de la realización, por mandato de la empresa Bienhechuría.Com, del libro “Arte Larense”.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un juicio de propiedad intelectual sobre el libro de “Historia de Arte Larense” y cursantes en autos a los folios 3 y 4 recaudos certificados por el tribunal a-quo donde aparecen en la sección de diagramación, el nombre de I.A. es pertinente que esta ciudadana pueda tener conocimiento personal y directo sobre los hechos que se discuten en el presente juicio. En consecuencia, la presente prueba de posiciones juradas debe ser admitida por el a-quo e iniciar la tramitación procesal de la misma prevista en el Código de formas y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte co-demandada EMPRESA MERCANTIL EDITORIAL BIENHECHO.COM, en contra del auto de fecha 25 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se ordena la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitada en el presente juicio por la representación legal de la empresa EMPRESA MERCANTIL EDITORIAL BIENHECHO.COM, e iniciar la tramitación correspondiente de la misma en el juicio que por Propiedad Intelectual fue intentado en contra de la mencionada empresa y otos, por los ciudadanos VALE DE ARANGUREN A.J. y ARANGUREN R.R.E.. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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