Decisión nº 2013-209 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1855

En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.617.326, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N° 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y recibido por el actor en fecha 03 de agosto de 2012.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 18 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2013, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dio contestación al presente recurso.

En fecha 02 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Luego de ello, en fecha 17 de abril de 2013, se llevó cabo la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó librar un auto para mejor proveer a fin de solicitar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la consignación del Registro de Información de Cargos, siendo debidamente notificado en fecha 05 de junio de 2013, así como también a la Procuraduría General de la República en fecha 25 de julio de 2013, sin embargo, el recaudo solicitado no fue consignado.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.617.326, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que ingresó a prestar sus servicios como Técnico en Reparación y Mantenimiento en la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 01 de enero de 2005.

Narró que en fecha “…14 de mayo de 2008, le asignaron el cargo de Jefe Del (sic) Centro De (sic) Formación Socialista Banco seguro (sic), adscrito a la Gerencia Regional del INCES Distrito Capital (…) hasta el 03 de agosto de 2012, cuando es notificado de la remoción y retiro”, dado que la Administración consideró que su cargo era de libre nombramiento y remoción.

Denunció que el acto de remoción y retiro adolece de falso supuesto de hecho por haber sido “fundamentado en la presunta condición de funcionario de confianza”, ya que -a su juicio-, el carácter de confianza no se determina por la calificación conferida al cargo al momento de la designación del funcionario ni por haber sido libremente nombrado, sino por las funciones que éste realiza siempre que se encuentren subsumidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso que no basta que se señalen las funciones o se enuncien las tareas que se consideren como de confianza, sino que se tenga la certeza que realmente el funcionario las realiza, las cuales deben constatarse a través del Registro de Información de Cargos del organismo, las cuales serían determinadas por el Tribunal.

Adujo que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen que “…los cargos de Carrera (sic) constituyen la Regla (sic) y los cargos de confianza y libre nombramiento y remoción constituyen la excepción…”, por lo que consideró que el cargo que ocupaba era de carrera y “no podía ser retirado libremente”.

Arguyó que para calificar al funcionario como de confianza, sus funciones deben establecerse en el Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sustentándose en los artículos 46 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues lo contrario -a su criterio- afectaría la seguridad jurídica y el derecho a la estabilidad a que se refieren los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que delató como vulnerados en el presente caso.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N° 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y recibido por el actor en fecha 03 de agosto de 2012, en consecuencia solicitó su reincorporación al cargo de “Jefe de Centro” o a uno igual o de superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que éstos pudieran haber sufrido “…y los beneficios contractuales, así como los acordado (sic) administrativamente por la querellada a que haya lugar...”, desde el momento de su retiro hasta su definitiva reincorporación.

La parte querellada fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada A.M.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte querellante, señalando que sus funciones como “Jefe del Centro de Formación Socialista Banco Seguro” corresponden a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó que se haya incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto el actor detentaba el cargo de Jefe de Centro, el cual –a su decir- implica “…la dirección y administración de un área específica del Instituto en la que tiene bajo su cargo la responsabilidad en el personal que labora en ese centro…”, además de las funciones descritas en el acto administrativo de remoción y retiro, consideradas como de alto grado de confidencialidad y que fueron conocidas por el querellante.

Adujo que las funciones que el accionante desempeñaba “representan actividades que requieren ejercer inspección superior”, añadiendo al respecto, que según el Diccionario de la Real Academia Española “…la palabra supervisar, significa ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros…”, lo que –a su juicio- sería sinónimo de inspeccionar que es el término establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que de acuerdo al contenido del acto administrativo el cargo desempeñado por el recurrente comprende tareas relacionadas con la supervisión y evaluación del personal docente, así como seleccionar la adquisición de equipos, reiterando que el actor tuvo conocimiento que su cargo era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza en la oportunidad de su designación.

Arguyó que “…en el punto 4 de la designación, implica supervisar y evaluar el personal no solo docente, sino administrativo (…) y es él quien ordenaba las reparaciones a que hubiere lugar”.

Finalmente solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella con los pronunciamientos de Ley.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N° 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y recibido por el actor en fecha 03 de agosto de 2012 y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

A tal efecto, precisa este Juzgado que la parte recurrente cuestionó la validez del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, afectando su seguridad jurídica y su derecho a la estabilidad. Por su parte, la representación judicial del ente querellado rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por el accionante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

Del Falso Supuesto

Observa este Tribunal que la parte querellante denunció que el acto de remoción y retiro adolece del vicio de falso supuesto de hecho al establecer que las funciones que ejercía revestían carácter de confianza, alegando que dicho carácter no lo determina la calificación conferida al cargo al momento de la designación del funcionario ni el hecho de haber sido nombrado libremente sino que la Administración debe demostrarlo a través del Registro de Información de Cargos y que las funciones enunciadas en el acto recurrido no se corresponden con las contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado rebatió la denuncia de falso supuesto de hecho por considerar que las funciones descritas en el acto administrativo de remoción y retiro revisten alto grado de confidencialidad, las cuales -a su decir-, eran conocidas por el querellante cuando fue designado, asimismo adujo que el accionante desempeñaba actividades que “…requieren ejercer inspección superior”, alegando que según el Diccionario de la Real Academia Española “…la palabra supervisar” es sinónimo del término inspeccionar establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho es un vicio en la causa que se produce exclusivamente durante la fase de formación del acto administrativo, donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, por lo que durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

En tal sentido, se observa que la presente denuncia gira en torno a la presunta falta de comprobación de las funciones señaladas en el acto como ejercidas por el actor en su condición de Jefe de Centro, por lo que debe determinarse si la Administración actuó conforme a derecho al catalogar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción y por consiguiente decidir la remoción y retiro del hoy querellante.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)

La norma constitucional anteriormente citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma ha de ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

…de la decisión parcialmente trascrita se desprende que el fallo cuestionado se limitó a señalar, sin mayor análisis de fondo, que las funciones inherentes al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Educativa Socialista (INCES), son de las consideradas de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, obviando la regla constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual en los órganos de la Administración Pública prevalecen los cargos de carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción.

Respecto a la interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en la decisión núm. 1412 del 10 de julio de 2007, (Caso: E.P.W.), señaló que:

(...Omissis…):

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.

(…Omissis…)

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

Del criterio jurisprudencial traído a colación se colige que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el Registro de Información de Clases de Cargos, Manual de Descriptivo de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Agregó el m.T. que no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor correspondan dentro de los parámetros de la ley, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del administrativo no se observó que constara el Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pese a que el mismo fue solicitado por este Tribunal mediante auto para mejor proveer librado en fecha 28 de mayo de 2013, cuyos Oficios fueron dirigidos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente notificados en fechas 05 de junio y 25 de julio del presente año (folios 49 y 51 del presente expediente).

Así, siendo que no consta a los autos la documentación solicitada, así como tampoco se evidencia probanza alguna que demostrara que el ciudadano C.E.R.D. ejercía funciones de confianza, esta Juzgadora concluye que la Administración procedió a calificar el cargo de Jefe de Centro ejercido por el hoy querellante, de forma genérica e indeterminada y sólo se limitó indicar -tanto en la designación como en el acto de remoción y retiro- que ese cargo era de libre nombramiento y remoción sin justificar la calificación del mismo, tal como lo exige la Ley y la jurisprudencia de nuestro M.T., elementos éstos que deben ser tomados en cuenta para evitar que se infrinja el derecho a la estabilidad, en consecuencia, debe darse por configurada la denuncia planteada por el actor en relación a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente esbozadas este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N° 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y recibido por el actor en fecha 03 de agosto de 2012, por cuanto el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la reincorporación del ciudadano C.E.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.617.326, al cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su retiro en fecha 03 de agosto de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio a los fines de realizar el cálculo respectivo, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

En cuanto al pago de “…los beneficios contractuales, así como los acordado (sic) administrativamente por la querellada a que haya lugar...”, debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo que debe ser desechada. Así se decide.

Ahora bien, visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

En cuanto a las demás denuncias formuladas por el accionante, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N° 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y recibido por el actor en fecha 03 de agosto de 2012. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la parte querellada de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.R.D., titular de la cédula de identidad V-3.617.326, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1.- Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N° 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y recibido por el actor en fecha 03 de agosto de 2012.

2.2.- Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.

2.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

2.4.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

2.5.- Se niega la solicitud de pago “…los beneficios contractuales, así como los acordado (sic) administrativamente por la querellada a que haya lugar...”, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (___:___) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°__________.-

La Secretaria,

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2012-1855/GL

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