Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: M.M.D.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.267, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, en la persona de M.A.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Bienes Raíces Inverbrok C.A., la cual esta debidamente inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20.04.1998, bajo el Nº 32, Tomo 125-A-Sgdo, en su carácter de Administrador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000703

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 28.03.2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08.10.2008, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 18.03.2010, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06.04.2010, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28.04.2010, la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 18.07.2012, declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales intentó la actora.

En fecha 23.07.2012, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte.

Por auto de fecha 30.07.2012, el Juzgado de Cognición libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia definitiva dictada.

Practicada como fue la notificación de la demandada en fecha 26.09.2012, ésta apeló de la sentencia definitiva en fecha 02.10.2012.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 26.11.2012, se fijó el décimo (10º) día, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14.12.2012, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 17.12.2012, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que el Condominio Centro Comercial Metrocenter, quien actuó a través de la empresa Bienes Raíces Inverbrok C.A., trató de implementar directrices de funcionamiento en el mencionado Centro Comercial, referidas a la apertura de los locales comerciales los días domingos durante todo el año, pero a fin de fomentar una decisión armoniosa al respecto, convocaron una consulta por escrito, para tomar en cuenta la opinión de los propietarios y la mayoría votaron a favor del “sí”.

No obstante lo decidido, no todos los copropietarios, asumieron su compromiso y la obligación de abrir los días domingos y es por ello que el Condominio Centro Comercial Metrocenter, decidió aplicar una sanción que cargaría al recibo de condominio de aquel propietario renuente y posteriormente, algunos propietarios e inquilinos del Centro Comercial denunciaron al Condominio Centro Comercial Metrocenter, por ante el Indecu, por ilícito administrativo y porque en su criterio el condominio había incurrido en responsabilidad civil y/o administrativa, por lo que la ciudadana B.H.L.B., en representación de Magia Americana Com C.A., interpuso una denuncia contra el Condominio Centro Comercial Metrocenter.

Manifiesta que a través de su patrocinio, se prosiguió en todas y cada una de las instancias del proceso administrativo por ante el Indecu, pero que una vez interpuesto el Recurso Jerárquico y en razón de que renunció al poder que le fue otorgado por el Condominio Centro Comercial Metrocenter, el mencionado Condominio no le ha pagado los honorarios profesionales a los que tiene derecho por interposición del Recurso Jerárquico, por ende, acude a los Tribunales a estimar e intimar el pago de los mismos al Condominio Centro Comercial Metrocenter y el valor de pago en razón de su trabajo, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00).

Fundamenta su pretensión conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:

En el primer capitulo alegó que la demanda fue incoada por la abogada hoy intimante, la cual pretende instaurar el presente proceso en contra del Condominio del Centro Comercial Metrocenter, ente abstracto y sin personalidad jurídica, llamado condominio, término idéntico en su significado a la palabra copropiedad situación que hace alusión a una comunidad en el derecho de propiedad o dominio.

Que ni el derecho común ni la ley atribuye a un ente colectivo de éstas características personalidad jurídica, ni la más remota posibilidad de actuar en un proceso y menos aún, que se le pueda atribuir a ese ente llamado el Condominio, la naturaleza de una persona jurídica para estar o ser representada en juicio, pero la instauración del presente juicio accionado en contra del Condominio del Centro Comercial Metrocenter, ente sin personalidad jurídica, indefectiblemente debe ser considerada como un proceso inexistente y carente de efecto jurídico alguno.

Corrobora la situación legal descrita, referente a la falta de personalidad, cuando la propia demandante M.d.A. en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, presentado por ante el Indepabis, expresamente señaló que la relación existente entre su representada Condominio Centro Comercial Metrocenter y la denunciante no esta sujeta, ni regulada en base a los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección al Consumidor, en efecto su mandante es un ente sin personalidad jurídica, ni patrimonio propio.

Por otro lado, solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto al momento de practicar la intimación de la parte intimada se informó que la ciudadana M.A.H., en su carácter de Presidente de la sociedad Bienes Raices Inverbrock C.A., se encontraba de viaje, y la parte intimante solicitó la citación por carteles, lo cual materializó los carteles respectivos acordados por el Tribunal aquo, siendo que la citación por carteles no podía verificarse aún, en cuanto a la representación de dicha empresa se materializa a través de una Junta Directiva, siendo que la ausencia de la Presidente es suplida estatutariamente por el Gerente General y los Directores, por lo que a su decir, resulta inadmisible y contrario a derecho proceder a la citación por carteles sin haberse agotado las exigencias de ley para la citación personal.

Por otra parte, se opuso al derecho de cobrar honorarios invocando como excepción perentoria de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de la intimante para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todo atendiendo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar relacionados con el pago de honorarios realizado por su representada a la hoy demandante, que evidencia clara e irrevocablemente, que la referida profesional del derecho le fueron pagados oportunamente, el monto de los honorarios profesionales pactados con su representada en Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), para ejercer la representación por ante el Indecu, en relación a los procedimientos administrativos cumplidos, siendo que en los mismos, su representada fue condenada al pago de las multas pertinentes y mal podría la hoy accionante cobrar en dos ocasiones los mismos honorarios, toda vez que esa circunstancia configuraría un enriquecimiento sin causa y por ende solicita declare sin lugar la estimación de honorarios por haber sido satisfecho los mismos.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la presente intimación de honorarios, negando así mismo el derecho reclamado y conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados y su reglamento ejerce el derecho a retasa y se sujeta a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula en un todo la materia de Honorarios Profesionales.

ALEGATOS PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

La parte actora efectuó alegatos ante esta instancia en los siguientes términos:

El Tribunal aquo en fecha 18.07.2012, a través de sentencia definitiva declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, constando en dicha sentencia que se dictó fuera de lapso, hubo que notificar a las partes, pero en fecha 23.07.2012, (folio 265), se dio por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte contraria a través de boleta de notificación en fecha 26.09.2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de que notificó a la parte demandada todo lo cual consta al folio 275, es decir, ambas partes estaban a derecho para ejercer los recursos respectivos en contra de dicha sentencia, a partir del día 27.09.2012, pero la parte demandada a través de su representante judicial en fecha 02.10.2012, (folio 284), apeló de dicha sentencia.

De lo anterior, la parte accionante quiere hacer ver que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva es extemporánea por tardía y a su vez, quiere demostrar tal pedimento a través de la actuación de fecha 09.10.2012, (folio 286), en la cual solicitó computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 26.09.2012, (exclusive) fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada, hasta el día 02.10.2012, (inclusive) fecha en la cual la representación de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 18.07.2012, en el que según el computo dictado por el propio Tribunal de la causa transcurrieron cinco (05) días de despacho, (folio 298), por ende solicita sea declarada la apelación extemporánea por tardía y definitivamente firme la sentencia del Tribunal aquo por cuanto el lapso de apelación es de tres (03) días conforme a los parámetros establecidos en el procedimiento breve.

En el capitulo tercero, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva en razón de que omitió pronunciamiento sobre la indexación de la cantidad intimada.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada expuso por ante esta segunda instancia alegatos en defensa de sus derechos de la siguiente forma:

En el primer capítulo alegó la oportuna apelación, por cuanto resulta evidente que cuando apeló de la sentencia definitiva no había transcurrido aún el vencimiento del lapso fijado en la boleta de notificación, debiendo tenerse dicha apelación por válida, tal como ha sido el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a ese respecto, quien ha señalado de manera reiterativa, que al evidenciarse la voluntad de la parte de alzarse contra la sentencia no es suficiente para considerar procedente la apelación ejercida siempre y cuando la misma haya sido ejercida dentro del lapso legal, por ende la apelación se verificó sin haberse vencido aún el lapso de los diez (10) días de despacho otorgados por la ley y señalados en la boleta de notificación, siendo la apelación anticipada, perfectamente válida como lo apreció el aquo y así lo ha sostenido el m.T. de la Republica en sus diferentes Salas, de modo que resulta un exabrupto legal, que la parte intimante, pretenda señalar indebidamente, que la apelación es extemporánea, por cuya razón solicita desestime por improcedente el pedimento de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Copia Certificada del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.04.2008, anotado bajo el Nº 81, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 06 al 07). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados A.G.L. y Tomasa de los Santos, de representar judicialmente a la ciudadana M.d.A.R., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Copia Certificada del escrito del Recurso Jerárquico expedida por la Consultora Jurídica del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu) (f. 08 al 14)). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo, la interposición del Recurso Jerárquico por ante dicho organismo administrativo, siendo efectuada por la abogada M.M.d.A.R., parte acciónante en el presente juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Instrumento Privado de la Factura Nº 095, de fecha 10.09.2007, a nombre del Condominio Centro Comercial Metrocenter (f. 145 al 146). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada y por cuanto esta última lo desconoció, se desecha del legajo probatorio por cuanto quien tiene la carga de probar su autenticidad conforme al tratamiento indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil es el promovente de la misma.

• Instrumento Privado relativo a la comunicación suscrita por la abogada M.M.d.A., dirigido a Bienes Raices Inverbrok C.A., y a la ciudadana M.A.H., (f. 147 al 149). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugn, es por lo que se tiene por legal conforme a los artículos 444 en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo, que la hoy accionante le informó sobre una serie de hechos relativos al Recurso Jerárquico interpuesto, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Por su parte, la demandada junto a su escrito de pruebas promovió lo siguiente:

• Instrumento Privado relativo al Documento y Reglamento de Condominio del Centro Comercial Metrocenter. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual ni impugnó ni tachó de falso se tiene reconocido, siendo legal conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende las atribuciones del condominio y los administradores de dicho Centro Comercial., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Instrumento Privado relativo a las facturas signadas con los Nros. 61, 86, 92. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual ni impugnó ni tachó de falso se tiene reconocido, siendo legal conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien es impertinente por cuanto no aporta nada a la controversia que se suscita en la presente causa, en lo que respecta al pago de los honorarios extrajudiciales denunciados toda vez que de la lectura de los mismos no se puede determinar que guarden relación con lo debatido en la presente causa, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Copia fotostática emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, la cual no cuestionó en su oportunidad procesal, teniéndose como fidedigna a su original siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia que la ciudadana M.M.d.A. ejerció Recurso Jerárquico siendo declarado sin lugar, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 244 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2012, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentara la ciudadana M.M.d.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

en este sentido, visto que quedó suficientemente demostrado en autos que la Profesional del derecho M.M.d.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193, actuó en Representación del Condominio Centro Comercial Metrocenter, con Poder otorgado por Bienes Raíces Inverbrok, C.A., ejerciendo Recurso Jerárquico por ante el Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y el Usuario (Indecu) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es por lo que a criterio de esta Sentenciadora procede en derecho el Cobro de sus Honorarios Profesionales de naturaleza Extrajudicial, estimados e intimados en la presente causa. Así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LAS REPOSICIÓNES SOLICITADAS

Ahora bien, este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre las argumentaciones de las partes señaladas ante esta Superioridad y también del fondo, pasa a decidir sobre lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De lo anterior, aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación personal de la parte demandada, indicando en la boleta de notificación (ver folio 268 y 269), el deber de comparecer por ante el Tribunal aquo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se le haga, a los fines de que se dé por notificada de la sentencia dictada en fecha 18.07.2012, ahora bien, los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.

Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Negrillas, resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18.12.1990, bajo la ponencia del Magistrado A.F.C., Exp Nº 89-0483, ha establecido:

“…únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, procede conceder al notificado “un término que no bajará de diez días”, para que sea finalizado, el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros dos medios de notificación por boleta consagrados en el artículo 233 ejusdem, porque no lo exige así expresamente la citada norma… OMISIS…”.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal esta regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

De igual manera, los mecanismos de notificación son los siguientes: i) por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; ii) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y iii) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 02.11.1988, expediente Nº 88-088 estableció lo siguiente:

…La Sala considera igualmente oportuno establecer cual debe ser la forma procesal mas idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley, sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario, hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…

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Como se puede apreciar de todo lo anteriormente citado por la doctrina casacional y citado por este Juzgado, en el presente caso el Tribunal aquo acordó la notificación personal ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que se dé por notificado de la sentencia dictada en fecha 18.07.2012, señalando el artículo 233, pero a consideración de esta alzada el mencionado Tribunal erró en dicha norma contenida, pues al interpretar el artículo 233, se está viendo que se refiere a tres (03) distintas notificaciones anteriormente explicadas como lo son: i) el cartel de notificación publicado en un diario de mayor circulación en la localidad –donde si se dá el término de los diez (10) días- así como ii) la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y iii) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil y no acordar una boleta de notificación fijando un lapso de diez (10) días para que tenga conocimiento de la sentencia apelada, sino tener conocimiento de la sentencia y de ejercer los recursos correspondientes, creando confusión en cuanto a los lapsos subsiguientes del proceso.

De manera que el Tribunal aquo al librar la boleta de notificación conforme al artículo 233 ya citado, ordenando la notificación de la parte demandada para la comparecencia dentro de los diez días a darse por notificado, alteró el tramite de las notificaciones, por cuanto lo correcto era notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 18.07.2012, conforme al 251 y 233 de la norma adjetiva antes mencionada, mediante boleta dejada en el domicilio y posteriormente, de no lograrse la notificación personal si fuere el caso, si procedería el cartel de notificación ordenando la comparecencia de la parte a notificar, dentro de los diez (10) días, como lo señala el primer aparte del artículo 233, concluyendo este Sentenciador que a pesar de la incertidumbre dejada por el Tribunal aquo de haber efectuado la notificación de esa forma o manera, no es menos cierto que la parte demandada ejerció su recurso de apelación de forma tempestiva adecuándose a lo establecido en el auto de fecha 30.07.2012, (ver folios 268 al 269), que ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de darse por notificado para luego ejercer los recursos correspondientes, razón por la cual NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada por cuanto no se vulneró el derecho a la defensa de las partes actuantes en la presente contienda judicial y así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alegó la reposición de la causa al estado en que se agoten las diligencias pertinentes para la citación personal de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 223 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado…OMISIS.

Asimismo, dispone el artículo 216 ei usdem:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

De los artículos antes transcritos, este Tribunal de una revisión a las actas procesales del presente expediente, evidencia que la aplicación del artículo 223, antes citado, fue acertada con el hecho presentado, mediante la cual el Alguacil no logró la citación personal del Condominio Centro Comercial Metrocenter en la persona de la ciudadana M.A.H. en su carácter de Presidente de Bienes Raíces Inverbrok como Administrador, todo ello conforme a lo declarado por el Alguacil, la cual riela en el folio 19, por lo que mal podría el Tribunal ordenar el emplazamiento de otra representación cuando la intimante fue especifico en su escrito libelar, sobre a quien recae la demanda de forma expresa, y no obstante, siendo el día 16.03.2010, el abogado D.R., se dio por citado en nombre de Bienes Raíces Inverbrok C.A., se configuro lo que denominamos “citación tacita” contemplada en el artículo 216 ibidem, razón por la cual niega la reposición solicitada y así se decide.

DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO

La parte actora en el escrito de informes presentado en esta alzada, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18.07.2012, por cuanto negó la indexación de la cantidad intimada, ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictar la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, dentro de tres días, después de dictar sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

.

Ahora bien, esta alzada sostiene que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta patentado en el artículo antes trascrito, tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Se observa que dicha aclaratoria fue debidamente respondida por el aquo por auto de fecha 15 de octubre de 2012, negando la misma, por otra parte en fecha 5 de noviembre de 2012, la actora apeló de dicho auto. Ahora bien, se debe señalar que la presunta omisión por parte del aquo respecto a la indexación solicitada, debió impugnarse por la vía de la apelación a la sentencia definitiva, y no del auto que negó la aclaratoria, pues al apelar del auto de marras, hace inmodificable la sentencia de fondo, que es, en todo caso, la que debió ser impugnada como consecuencia del defecto denunciado, por lo tanto, este Tribunal Superior al apreciar el auto impugnado observa que el mismo fue dictado conforme a derecho y por lo tanto se desecha ésta apelación. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

En fecha 08.04.2010, la abogada M.M.d.A.R., actuando en representación de sus propios derechos e intereses impugnó el instrumento poder presentado por el abogado D.R., en fecha 16.03.2010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo ratificada la impugnación el día 15.04.2010, así como en el escrito de informe presentado en fecha 23.04.2010.

Luego de ello, el apoderado judicial de la parte demandada, D.R., en fecha 14.04.2010, mediante escrito presentado consignó el instrumento poder en original.

Ahora bien, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Del artículo antes trascrito, considera este órgano jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte demandada cumplió con la carga procesal relativa a que hizo valer el instrumento original del poder impugnado la cual consta en los folios 154 al 156, ambos inclusive, la certificación de la Secretaria del Tribunal aquo que dio fe, que fue devuelto el original del instrumento poder al mencionado abogado, razón por la cual rechaza dicho pedimento y así se establece.

-DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS Y DEL FONDO-

El presente juicio nace producto de una acción que por honorarios profesionales extrajudiciales interpuso la abogada M.M.d.A., en contra del Condominio del Centro Comercial Metrocenter, en la persona de su Presidente, ciudadana M.A.H., en su carácter de Presidente de Bienes Raices Inverbrok C.A., quien actúa además como Administradora del referido condominio, pero la parte accionante alegó en su escrito libelar que había ejercido Recurso Jerárquico ante el “Indecu”, y a la fecha de haber presentado la demanda no le han pagado sus honorarios profesionales extrajudiciales los cuales los estimó por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000).

Pero la representación judicial de la parte demandada alegó que la demanda debe ser declarada como inexistente “por cuanto la falta de personalidad que tiene la propia demandante en su escrito del Recurso Jerárquico presentado ante el “Indepabis”, no esta sujeta a los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección al Consumidor”; dicho argumento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su patrocinado, esta configurando una confesión de parte conforme al artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”; razón por la cual el mencionado alegato se configura plena prueba y queda relevado del mismo y así se decide.

Por otro lado, la demandada efectuó oposición alegando la falta de cualidad e interés por cuanto a su decir, le fueron pagados oportunamente el monto de los honorarios profesionales pactados con su representada en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600.00), para ejercer la representación por ante el hoy Indepabis.

Pero, del argumento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la inexistencia del proceso por cuanto se demandó a un ente sin personalidad jurídica, esta alzada de una revisión a todas y cada una de las actas procesales del presente expediente específicamente del escrito del Recurso Jerárquico anteriormente valorado por este Tribunal por ser el documento fundamental de la presente acción, se evidencia que la ciudadana M.M.d.A., en nombre del Centro Comercial Metrocenter, actuando con poder que fuera otorgado por la Empresa Bienes y Raíces Inverbrok C.A., ejerció Recurso Jerárquico por ante el Indepabis, y de igual manera se desprendió del escrito libelar relativo a la acción de cobro de bolívares que se solicitó la intimación del Condominio Centro Comercial Metrocenter en la persona de M.A.H., en su carácter de Presidente de Bienes Raíces Inverbrok C.A., quien es la que actúa como Administrador del referido Condominio quedando demostrado que se accionó el Cobro de Bolívares en contra de la Administradora del Condominio Centro Comercial Metrocenter.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el argumento de inexistencia del proceso esgrimido por la representación demandada, por cuanto se demandó a un ente sin personalidad jurídica, necesariamente debe ser desestimado, en vista de lo demostrado que se intimó al Condominio del Centro Comercial Metrocenter en la persona de su Presidente M.H., también presidenta de empresa Bienes Raices Inverbrok C.A., quien es la que actúa como Administradora del referido Condominio, por lo que se ejerció de manera adecuada la presente acción, adicionalmente a ello, se observa que mal puede alegar la demandada la falta de personalidad jurídica para la presente intimación, pero considera válidos los pagos hechos por la propia demandada en los recibos que ella misma aportó al proceso y que corren insertos a los folios 175, 176 y 177 y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne al argumento de la falta de cualidad e interés de la parte accionante para sostener el juicio, sobre dicho particular, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: R.A.A. y otros).

Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.

Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.

Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que quedó evidenciado de las actas del presente expediente, que la abogada M.M.d.A., fue la profesional del derecho que representó al Condominio Centro Comercial Metrocenter, en una interposición del Recurso Jerárquico ante el hoy Indepabis y por ende, ostenta la legitimación activa en el proceso, razón por la cual declara sin lugar el alegato de falta de cualidad y así se decide.

Como otro punto, el alegato efectuado por la parte demandada debidamente representada en los autos, expuso que los honorarios discutidos fueron pagados o cancelados, pero a consideración de esta alzada, no se evidencia de modo alguno que a la abogada M.M.d.A. le fuesen pagados los honorarios por la interposición del recurso Jerárquico, mediante una prueba fehaciente, pero si quedó demostrado tanto de las actuaciones del Recurso Jerárquico presentado por la parte demandante, así como de la copia simple de la sentencia de la misma presentada por la parte demandada que conforme al Principio de la Comunidad de la prueba, el cual dejaron de ser de las partes para ser del proceso, dicha prueba favorece o beneficia a la parte accionante por cuanto corrobora que desde la presentación del Recurso Jerárquico hasta su conclusión mediante su resolución ver folio 138 al 142, demuestra que la propia abogada demandante representó a la hoy demandada, de manera que el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada argumentó que cumplió con el pago de los honorarios extrajudiciales, lo que debe ser desestimado por cuanto no se evidenció de las actas procesales la carga probatoria tendente a demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación a través de un instrumento fehaciente relativo a los honorarios causados por el Recurso Jerárquico interpuesto ante el hoy Indepabis, y así se decide.

Seguidamente, en vista de la no demostración del pago por parte de la demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

De la norma anteriormente señalada, observa esta alzada que quedó demostrado suficientemente que la abogada M.M.d.A., hoy actora en la presente causa actuó en representación del Condominio Centro Comercial Metrocenter, con poder otorgado por Bienes y Raíces Inverbrok C.A., ejerciendo el Recurso Jerárquico por ante el actualmente Indepabis razón por lo que es procedente el derecho del cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de retasa por parte de la demandada en la única oportunidad de la contestación a la demanda, se ordena conforme a lo establecido en la Ley de Abogados para la designación de los Jueces Retasadores y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 18.07.2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesto por la abogada M.M.d.A., en contra del Condominio del Centro Comercial Metrocenter, en la persona de la ciudadana M.A.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Bienes y Raíces Inverbrok C.A., quien actúa como administrador del referido condominio.

TERCERO

CONDENA, a la prosecución del presente procedimiento conforme a lo establecido en la Ley de Abogados en lo que respecta a la designación de los Jueces Retasadores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000703, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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