Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de mayo de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: A.J.F.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.793.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.V. ARDILA P., D.A., M.P., J.V. ARDILA V., R.P., F.G., Á.G. y ZULEVA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 117.204, 123.299, 83.969 y 117.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., R.A.-LOSCHER, G.A.P.F., C.V.W.C., M.C.R. y GHISELLE BUTRON REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 1412.739, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-SDO; SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD GROUP VENEZUELA, ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 82-A-Qto., y SOCIEDAD MERCANTIL TORRE SENZA NOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 985-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., los abogados: P.B., M.M., M.D.D.F., D.A., A.G., L.M.C., B.C., J.C.A., MORALES, M.M. GÁMEZ, YULBREINA BECERRA, M.P., M.C., M.C., D.G., LOURDES CAMACHO, LERWYS RUIZ, H.L., L.D.S. y M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 60.027, 79.506, 64.526, 129.882, 131.593, 100.388, 146.199, 102.106, 28.344, 108.266, 70.448, 59.359, 81.369, 134.564, 53.315, 118.103, 134.860, 97.921 y 107.045, respectivamente; por las Sociedades Mercantiles Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., los abogados: V.C.M., J.C. GARANTÒN BLANCO, J.E.E., J.D.A.P., P.U.G., C.E. RIVERA SALAZAR, L.C.G., J.E.K., A.O., L.M.R., F.P.G., R.G., C.D.D., A.G., P.R., R.G., HUMBERTO DECARLI, BULOZ SALEH Y NILKA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 116.931, 43.567, 65.548, 28.681, 27.961, 121.713, 112.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.97, 146.080, 9.140, 105.368, 150.324, 9.928, 9.397 y 47.450, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001060.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y las empresas Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., con adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11/04/2013, fecha esta en la cual se llevó a cabo el precitado acto, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 19/03/2007, para la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., domiciliada en Caracas, en la cual desempeño como último cargo de consultor de negocios, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por un tiempo total de servicios de 2 años y 29 días; aduce que la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. es una de las empresas del grupo económico Stanford en Venezuela, conjuntamente con las empresas Stanford Bank, S.A., Stanford Corporate Services, C.A. y otras sociedades, que funcionaban de manera integrada y coordinada para el desarrollo de su actividad económica, usaban la misma denominación comercial (Stanford), ubicadas en el mismo domicilio; alega que al momento de producirse la intervención financiera de Stanford Bank, S.A., en fecha 18/02/2009, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ), Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Stanford Corporate Services, C.A., se vio obligada a detener las actividades económicas de la sociedad, pues la existencia y funcionamiento de Stanford Bank, S.A., dependían de estas últimas; por otra parte señalan, que el día 21/05/2009 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), levantó la medida de intervención con cese de intermediación financiera de Stanford Bank, S.A., y autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., al Banco Nacional de Crédito, C.A. (según Resolución Nº 249.09 de fecha 04/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 de la mismo fecha); señalan que hubo una sustitución de patrono, razón por lo cual demanda a Banco Nacional de Crédito, C.A., en su condición de solidariamente responsable de las obligaciones laborales, quien le pagó la cantidad de Bs. 3.981,99 por concepto de salarios adeudados por Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., desde el mes de febrero 2009 hasta el mes de abril de 2009; en este orden de ideas señalan, que su salario estaba conformado por un salario básico mensual en bolívares, depositado en la cuenta nómina en Stanford Bank, S.A., una asignación mensual en dólares de los Estados Unidos de América que eran pagados a la cuenta en Stanford International Bank LTD en Antigua, por referir clientes de Stanford Bank Venezuela a Stanford Bank LTD, recibiendo adicionalmente bonificación por desempeño, todo lo cual conforma el salario normal; señalan en su reforma de demanda, mes por mes las cantidades percibidas (ver folios 153 y 154 de pieza principal); por todo lo anterior reclama el pago de Bs. 223.245,50, en razón de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses 112 días; diferencias de utilidades pagadas 2007: 45 días; diferencias de utilidades pagadas 2008: 60 días; utilidades fraccionadas 2009: 15 días; vacaciones no disfrutadas, incluyendo el pago de días feriados y de descanso semanal obligatorio de los períodos 2007/2008 y 2008/2009; diferencias de bono vacacional pagado del periodo 2007/2008, bono vacacional vencido y no pagado del periodo 2008/2009; diferencias de salarios pagados correspondientes al período febrero-abril 2009 y salarios pendientes desde el día 08 al 17 de abril del año 2009; finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (Banco Nacional de Crédito, C.A.), en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo, opuso la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, por considerar que con la estatización, posterior adquisición de las acciones por parte de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y luego su traspaso y compra por parte de su representada, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (Sudeban), rompió la condición de empresa relacionada, la condición de grupo con las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Group Company y la empresa Stanford Corporate Services Venezuela, C.A., es decir, el grupo Stanford, propiedad de R.A.S.; señala que su representada carece de toda responsabilidad solidaria para con el accionante; alega que existe una nueva conformación accionaria, que ya no existe la misma directiva, ni tampoco la misma identidad de la operación, ni Stanford Asesores de Inversión, Stanford Group Asesores de Inversión o Stanford Corporate Services, se fusionó con Banco Nacional de Crédito, ni adquirió sus acciones y pasivos, que sólo operó la fusión del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial adquiriendo la totalidad de sus acciones y no su eventual grupo financiero; indica, que la prestación personal de servicios aparece únicamente con Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., niega la sustitución de patrono y en consecuencia aduce la falta de cualidad de su representada con Stanford Bank o cualquiera de las compañías que conforman ese grupo de empresas; adujo, que existe un litis consorcio pasivo necesario entre Stanford Bank S.A. Banco Comercial, que fue intervenido con cese de intermediación financiera el día 18/02/2009 y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., en la cual el accionante prestó sus servicios, es decir, que todas las compañías que conforman el Grupo Stanford Venezuela son solidariamente responsables, junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua, R.A.S. (propietario a través de Stanford Corporates Venture Limited del 99,99% de las acciones de Stanford Holdings Venezuela, C.A., propietaria del 100% de las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial) y tres de sus empresas: Stanford International Bank, LTD (SIB), constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM) asentadas en Houston, así como también son solidariamente responsables con R.A.S., propietario del 99% del Stanford Group Venezuela y beneficio de todo ese grupo económico, lo cual a su decir, implica una indefensión de su representada, quien no forma ni ha formado parte de ese grupo de empresas; contradijo que el actor hubiere prestado sus servicios personales para su representada, niega el salario así como el monto demando, rechaza la asignación mensual en dólares, las comisiones, las cuales a su decir no fueron señalados por el actor en su demanda; alega que el actor tenía un fideicomiso en la entidad bancaria Banesco a través de Banesco Panamá y que el cheque referido por el actor, fue emitido por orden de Stanford Bank S.A., Banco Comercial para que fuera debitado de su cuenta que tienen en el Banco Nacional de Crédito, contradice la procedencia de los conceptos reclamados; por considerar común a su representada la causa pendiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó las Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, antes Banfoandes, por ser la entidad que en nombre de la República vendió a su representada las acciones y patrimonios del Stanford Bank, Banco Comercial S.A.; a Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por ser la entidad en la cual se desenvolvió la relación de trabajo del demandante; a la empresa Torre Senza Nome Venezuela, C.A., por pertenecer al grupo de empresas Stanford Group Venezuela.

Admitida la intervención forzosa y verificado los trámites de ley, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en su escrito de contestación invocó los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República Bolivariana de Venezuela; alegó la falta de cualidad de su representada, sobre la base que no fue empleador o patrono del actor; indico que la prestación de los servicios fue para la Sociedad Mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.; por otra parte señaló que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial S.A., fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y que por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, autorizó a Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial S.A., hasta la verificación de la subasta, es decir, que actuó como guardián y custodio, finamente negó todos los conceptos demandados.

Admitida la intervención forzosa y verificado los trámites de ley, las Sociedades Mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A. no presentaron escrito de contestación a la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de junio de 2012, declaró que: “…De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte actora aduce que prestó sus servicios para Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., empresa del grupo económico Stanford en Venezuela, conjuntamente con las empresas Stanford Bank, S.A., Stanford Corporate Services, C.A. y otras sociedades, que al producirse la intervención financiera de Stanford Bank, S.A., el 18 de febrero de 2009 Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Stanford Corporate Services, C.A., se vio obligada a detener las actividades económicas; y, en virtud de que el 21 de mayo de 2009 la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (Sudeban), levantó la medida de intervención con cese de intermediación financiera de Stanford Bank, S.A., y autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., al Banco Nacional de Crédito, C.A., operó la sustitución de patrono, por lo cual demanda a Banco Nacional de Crédito, C.A., en su condición de solidariamente responsable de las obligaciones laborales, adeudadas por Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.

La demandada Banco Nacional de Crédito, C.A., niega la demanda incoada, así como la responsabilidad solidaria de su representada y opone la falta de cualidad por considerar que con la estatización, posterior adquisición de las acciones por parte de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y luego su traspaso y compra por parte de su representada, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (Sudeban), rompió la condición de empresa relacionada, la condición de grupo con las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Group Company y la empresa Stanford Corporate Services Venezuela, C.A., es decir, el grupo Stanford, propiedad de R.A.S., pues sólo operó la fusión del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial adquiriendo la totalidad de sus acciones; y, la prestación personal de servicios aparece únicamente con Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por lo tanto, niega la sustitución de patrono, niega que el actor hubiere prestado sus servicios personales para Stanford Bank S.A. Banco Comercial ni para su representada, así como las condiciones en que el actor alega haber prestado sus servicios.

Asimismo, por considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario entre Stanford Bank S.A. Banco Comercial y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. en la cual el accionante prestó sus servicios, considerando, que todas las compañías que conforman el Grupo Stanford Venezuela son solidariamente responsables, junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua, R.A.S. (propietario a través de Stanford Corporates Venture Limited del 99,99% de las acciones de Stanford Holdings Venezuela, C.A. propietaria del 100% de las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial) y tres de sus empresas: Stanford International Bank, LTD (SIB), constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM) asentadas en Houston, así como también son solidariamente responsables con R.A.S., propietario del 99% del Stanford Group Venezuela, llama forzosamente al Banco Bicentenario, antes Banfoandes, por ser la entidad que en nombre de la República vendió a su representada las acciones y patrimonios del Stanford Bank, Banco Comercial S.A., a Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por ser la entidad en la cual se desenvolvió la relación de trabajo del demandante y a Torre Senza Nome Venezuela, C.A. por pertenecer al grupo de empresas Stanford Group Venezuela y hagan causa común con ella.

Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (antes Banfoandes), y Torre Senza Nome Venezuela, C.A. alegaron la falta de cualidad, la primera por considerar que no fue patrono del actor, quien prestó servicios para Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial S.A. fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y que por vía de excepción, fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, para aquiriri las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial S.A. hasta la verificación de la subasta, es decir, que actuó como guardián y custodio; por su parte, Torre Senza Nome Venezuela, C.A. alega dicha defensa sobre la base de la inexistencia de la relación laboral con el actor; y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., admitió la relación de trabajo.

La figura de la sustitución del patrono, contenida en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la fecha de los hechos, persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal (Sentencia Nº 0294 del 6 de abril de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en el presente caso, consta que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió la totalidad de las acciones de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, no de la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., para la cual el actor prestó ssus servicios, por lo cual, considera este tribunal que en el presente caso no existe la figura de la sustitución de patrono por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Así se establece.-

Ahora bien, de las actas procesales consta que Stanford Bank S.A. Banco Comercial, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. forman parte del Stanford Group Venezuela, junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome Venezuela C.A., Stanford Bank Antigua y R.A.S. (propietario a través de Stanford Corporates Venture Limited del 99,99% de las acciones de Stanford Holdings Venezuela, C.A. propietaria del 100% de las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial) y tres de sus empresas: Stanford International Bank, LTD (SIB), constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM).

Consta igualmente que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió, pagó y suscribió la totalidad de las acciones de Banfoandes quien para ese momento las detentaba y que efectuada la fusión, los efectos consistieron en que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucedió a título universal el patrimonio de Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, producto de lo cual, al suceder a título universal el patrimonio del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, el cual está conformado por los activos y pasivos, empresa que formaba parte del grupo económico Stanford Group Venezuela del cual también forma parte Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., para quien el actor prestó sus servicios, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, resulta responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con el actor, cuya relación laboral culminó el 17 de abril de 2009, es decir, con anterioridad al momento en que se produjo la adquisición de la totalidad de las acciones (14 de mayo de 2009) y la publicación en la gaceta oficial de la fusión por absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (4 de junio de 2009), en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, tal y como lo adujo la demandada, es a partir de la fusión por absorción que quedó disuelta de pleno derecho Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, se produce la ruptura de ésta de su condición de empresa relacionada con el Stanford Group Venezuela, en consecuencia, se desecha la falta de cualidad opuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Así se establece.-

Como quiera que con Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., quedó reconocida la existencia de la relación laboral, y Torre Senza Nome Venezuela C.A., quien alegó la falta de cualidad, por considerar que no fue su patrono, no obstante al forma parte del Stanford Group Venezuela, son también responsables solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con el actor y como consecuencia de ello, queda desechada la falta de cualidad. Así se establece.-

En cuanto a la falta de cualidad alegada por Banco Bicentenario, Banco Universal, al quedar demostrado que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial S.A. fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, lo autorizó para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial S.A. hasta la verificación de la subasta, únicamente actuó como guardián y custodio, en consecuencia, prospera la falta de cualidad alegada. Así se establece.-

Con relación a la solicitud de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela C.A., de reposición de la causa al estado de que se aplique despacho saneador, al considerar que habría violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el actor no estructuró el litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto en su demanda señala la existencia de un grupo económico y demanda al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal quien no forma parte del grupo, observa este tribunal que por efecto de la admisión de la intervención forzada propuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela C.A., forman parte de la relación jurídica procesal que se ventila en esta causa, quienes comparecieron a la audiencia preliminar e hicieron uso de su derecho a presentar las pruebas que consideraron pertinentes, por lo demás, consta que mediante auto del 16 de enero de 2012 (folio 178 de la segunda pieza) este tribunal resolvió el pedimento contentivo de la misma solicitud, auto contra el cual no se ejerció recurso alguno, adicionalmente, implicaría una reposición inútil que contravendría la institución del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este tribunal niega la reposición solicitada. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos laborales reclamados por el actor a los fines de verificar su procedencia en derecho, este tribunal actuando sobre la base del derecho constitucional que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, así como, sobre la base de los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 19 de marzo de 2007 al 17 de abril de 2009, es decir, 02 años y 29 días y tomando en consideración el salario alegado por el actor en su demanda, conformado por una porción básica, una asignación mensual en dólares de los Estados Unidos de América y una bonificación por desempeño, cuyas cifras cursan en forma detallada al escrito de demanda (folio 154, primera pieza), que al no quedar desvirtuados este tribunal los tiene como ciertos; y, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, condena a las sociedades mercantiles BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 107 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el contrato de fideicomiso a favor del actor en Banesco.

2) Diferencia de utilidades 2007, 2008 y fraccionadas, sobre la base de 60 días de salario anual, por el año 2007 45 días, por el año 2008 60 días y por la fracción del 2009 15 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.

3) Vacaciones no disfrutadas: Períodos 2007/2008 y 2008/2009, a razón de 15 días y 16 días respectivamente, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio, de conformidad con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.

4) Diferencias de bono vacacional 2007/2008 y 2008/2009, a razón de 07 días y 08 días respectivamente, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.

5) Diferencia de salarios correspondientes al período febrero-abril 2009 y salarios pendientes de pago desde el 8 de abril al 17 de abril de 2009, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.

Igualmente, este Tribunal condena a las demandadas BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (17 de abril de 2009) hasta la fecha efectiva del pago, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

No así al pago de la indexación o corrección monetaria por cuanto el salario del actor, base de cálculo para el pago de los conceptos laborales condenados, estaba conformado en parte por una asignación mensual en dólares de los Estados Unidos de América, que no ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, a diferencia del bolívar; compartiendo así, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 377 del 26 de abril de 2004, caso F.P. contra General Motors Venezolana, C.A. que en su parte pertinente se transcribe:

“Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponda su ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.R.N. contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.R.N. contra las sociedades mercantiles BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a las sociedades mercantiles BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. a pagar al ciudadano A.R.N., los siguientes conceptos, tomando en consideración el tiempo de vigencia de la relación laboral comprendida entre el 19 de marzo de 2007 al 17 de abril de 2009, es decir, 2 años y 29 días y un salario conformado por una porción básica, una asignación mensual en dólares de los Estados Unidos de América y una bonificación por desempeño, señalados en forma detallada al escrito de demanda (folio 154, primera pieza) y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 107 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el contrato de fideicomiso a favor del actor en Banesco. 2) Diferencia de utilidades 2007, 2008 y fraccionadas, sobre la base de 60 días de salario anual, por el año 2007 45 días, por el año 2008 60 días y por la fracción del 2009 15 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 3) Vacaciones no disfrutadas: Períodos 2007/2008 y 2008/2009, a razón de 15 días y 16 días respectivamente, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio, de conformidad con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado. 4) Diferencias de bono vacacional 2007/2008 y 2008/2009, a razón de 07 días y 08 días respectivamente, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado. 5) Diferencia de salarios correspondientes al período febrero-abril 2009 y salarios pendiente de pago desde el 8 de abril al 17 de abril de 2009. Igualmente, este Tribunal condena a las sociedades mercantiles BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora a favor de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. y a las sociedades mercantiles BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. a favor de la parte actora, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, adujo en líneas generales, que no tenían cualidad pasiva para sostener el presente asunto ratificando todos los alegatos expuesto en su escrito de contestación; señala que el Estado intervino a la empresa Stanford Bank Venezuela con cese de funciones, que hubo ruptura del grupo económico, que el banco Stanford fue intervenido y consta de las asambleas de accionistas, que ellos no son parte ni directa ni indirectamente de Stanford, que existe la falta de cualidad para todos y cada uno de los demandados, que el trabajador nunca fue trabajador directo de Stanford Bank, que todos los trabajadores tenían un fideicomiso, finalmente solicitó sea declarada con lugar su apelación y se declare la falta de cualidad de su representada y se condene en costas a la parte actora.

Por su parte la representación judicial de las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Senza Nome, C.A., en líneas generales, adujo que el actor no intento la acción correctamente, toda vez que demando a todo el grupo económico, y no obstante, desiste de dos de las empresas que conforman el grupo, con lo cual rompe la legitimación pasiva necesaria para continuar el juicio, es decir, se rompió el litis consorcio pasivo necesario, solicitando se declare inadmisible la demanda, o en su defecto declare la reposición de la causa, señalando igualmente que, a todo evento, ratifica las pruebas donde se demuestra que le pagaron al trabajador, sus derechos laborales.

La representación judicial de la parte actora adherente, en líneas generales, señala que no es correcto que el a quo le condenara en costas en relación con la falta de cualidad declarada contra el banco Bicentenario, mas aún cuando fue declarada con lugar la demanda, por lo que solicita sea verificado este punto; como segundo punto alega, que se debió haber establecido el pago de la indexación judicial, en este sentido aduce que el salario de su representada estaba compuesto de tres elementos, los cuales son un salario en bolívares que era depositado en Venezuela, un salario que era depositado en dólares en una cuenta en el estado de Panamá y otra por bonificación de eficacia que recibía su representada, razón por la cual refiere que la cuota que era depositada en moneda extranjera se verifiquen los porcentajes utilizados por lo expertos para establecer la depreciación monetaria; indica así mismo que al haber un salario compuesto en la forma indicada supra, debe proceder la corrección monetaria, al menos por ese particular o concepto; finalmente solicitó sea declarada con lugar su adhesión y se declare sin lugar la apelaciones interpuestas.

Por su parte la representación judicial del Banco Bicentenario, no apelante, en líneas generales expresó su conformidad con el fallo recurrido, razón por la cual solicitó se confirmara tal decisión, respecto a ellos.

Vista la forma como fue circunscrita las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 230 al 267 y 283, de la pieza principal del expediente, contentivas de recibos de pago, emanado de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y a nombre del accionante, de los periodos 2007 y 2008; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

Promovió documentales que corren insertas a los folios 268 al 282, de la pieza principal del expediente, contentivas de estados de financieros de cuenta bancaria N° 103-5-2100011127 en el periodo 2008, cuyo titular es el accionante; del mismo modo se evidencia planilla de solicitud de vacaciones a la compañía Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., planilla de retención por parte de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., resultado del proceso de evaluación de desempeño; constancia de trabajo de la cual se desprende que el actor prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., desde el día 19/03/2007, desempeñando el cargo de consultor de negocios, percibiendo un sueldo promedio mensual de Bs. 9.352,50 y una remuneración promedio anual de Bs. 128.409,89; movimiento de personal correspondiente a la compañía de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 284, de la pieza principal del expediente, contentiva de c.d.B.N. por solicitud de emisión de cheque a nombre del ciudadano A.R. en fecha 20/07/2009, cargada a cuenta de la Sociedad Mercantil Stanford Group Venezuela; observa esta Alzada que tal documental fue reconocida en la audiencia de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 285 al 287, de la pieza principal del expediente, contentivas de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha 04/06/2009, contentiva de la resolución Nº 249.09, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), correspondiente al levantamiento de la medida de intervención con cese de la intermediación financiera de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, contentiva de la autorización de la fusión por absorción de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, en los términos autorizados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el pago del capital social reconstituido de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, la suscripción en el libro de accionistas del traspaso de la totalidad de las acciones del banco pertenecientes a Banfoandes Banco Universal. C.A. al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal y que como consecuencia de la fusión el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucederá a título universal el patrimonio de Stanford Bank C.A. Banco Comercial (Venezuela), adquiriendo todos los activos e incrementando de pasivos; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 288, de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicación enviada al ciudadano A.R., en fecha 07/04/2009, por parte de la Sociedad Mercantil “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., miembro de Stanford Financial Group”, en la cual le informó que, la intervención del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, realizada el día 18/02/2009, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), provocó la paralización de todas las actividades de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., encontrándose incluso en la imposibilidad de pagar sus salarios y otros beneficios laborales, desde el momento mismo de la intervención, por tener todos sus fondos financieros congelados, en consecuencia le informan para que firme la documentación que autoriza el retiro de su prestación de antigüedad que se encuentra depositada en fideicomiso en Banesco, Banco Universal; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

Promovió documentales cursantes a los folios 84 al 229 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de Resolución Nº 070-09, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha 18/02/2009, referida a intervención de la sociedad mercantil Stanford Bank C.A. Banco Comercial, con cese de intermediación financiera y de la designación de los interventores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.123 de fecha 18/02/2009); copia de Asamblea extraordinaria de accionistas Nº 96 de fecha 29/04/2009 de la Sociedad Mercantil Stanford Bank C.A. Banco Comercial, correspondiente a la reconstitución del capital social del banco, con la emisión de 757.000 nuevas acciones, las cuales fueron suscritas por la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, C.A. (hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A.); copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26/05/2009 de la empresa Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, de la cual se desprende la aprobación de la fusión mediante absorción del Stanford Bank C.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, en los términos autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); Resolución Nº 249.09 de fecha 04/06/2009 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de la cual se desprende la autorización de la fusión por absorción de Stanford Bank C.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, de la autorización de que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 4 de junio de 2009); que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Promovió informes, solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 111 al 140 de la segunda pieza, de la misma se desprende la presentación de impuestos sobre la renta presentada por el actor en los ejercicios fiscales correspondientes al los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió informes, solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 142 al 144 de la segunda pieza, de las mismas se desprende que el accionante estuvo registrado como asegurado ante dicho ente por la prestación de servicios, entre otras, por Stanford Bank C.A. Banco Comercial; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió informes, solicitado a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A., cuyas resultas cursan a los folios 200 al 204 de la segunda pieza, de la mismas se desprende que el actor mantiene una cuenta corriente en la mencionada entidad, en la cual se le hacían transferencias en moneda extranjera “dólar”, correspondiente a fideicomiso abierto por Stanford Group Asesores de Inversión, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió informes, solicitado a la entidad bancaria Banco Central de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 103 al 104 de la segunda pieza, de la cual se desprende que el banco no posee registro de venta de dólares por parte del ciudadano J.R.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del contrato de trabajo suscrito por el demandante con la Sociedad Mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., recibos de: comisión, de salarios y de prestaciones sociales, visto que el a quo mediante auto de fecha 07/07/2011, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la Sociedad Mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 22 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 1 contentivas de recibos de pago de salarios a nombre del actor por parte de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., así como del contrato de fideicomiso constituido por la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., a favor del accionante en la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Sociedad Mercantil Torre Senza Nome Venezuela, C.A.

La Sociedad Mercantil Torre Senza Nome Venezuela, C.A.en la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 08 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cuales se evidencia: solicitud por parte del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en 14/04/2009 a la Presidenta y miembros de la junta directiva de Banfoandes, de la suscripción de la emisión de acciones correspondientes a Stanford Bank S.A., con el propósito de vender o cederlas en subasta; Solicitud de fecha 17/04/2009 por parte de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal a la sudeban, para la suscripción del 100% de las acciones de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva; autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 24/04/2009, por vía de excepción a Banfoandes, Banco Universal, para que adquiera las acciones que representan la totalidad del capital social reconstituido de de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva; Resolución Nº 070-09, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha 18/02/2009, correspondiente de la intervención de la sociedad mercantil Stanford Bank C.A. Banco Comercial, con cese de intermediación financiera y de la designación de los interventores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.123, de fecha 18/02/2009); Resolución Mº 249.09 de fecha 04/02/2009 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contentiva de autorización de la fusión por absorción de Stanford Bank C.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, de la autorización de que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Punto previo

Vista la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 13/12/2012, quien decide considera pertinente señalar que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.

Ahora bien, vista la manera como se circunscribieron las apelaciones, esta Alzada resolverá primeramente lo relativo al recurso ejercido por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, posteriormente resolverá la apelación de las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Senza Nome, C.A., y por último lo referido a la adhesión. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la empresa Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, solicitó se declare la falta de cualidad de su representada, por cuanto no guarda ningún tipo de relación ni directa ni indirectamente con el grupo de empresas Stanford Bank Venezuela, grupo de empresa que ceso en sus funciones en virtud de la intervención del Estado, señalando que el trabajador nunca fue trabajador de su representada, contradiciendo el hecho que se le tenga por solidariamente responsable para con el accionante, por tanto, solicita se declare la falta de cualidad, tal como lo expuso en su escrito de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, vale señalar que la recurrida estableció que el Banco Nacional de Crédito responde solidariamente, al considerar que de “…las actas procesales consta que Stanford Bank S.A. Banco Comercial, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. forman parte del Stanford Group Venezuela, junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome Venezuela C.A., Stanford Bank Antigua y R.A.S. (propietario a través de Stanford Corporates Venture Limited del 99,99% de las acciones de Stanford Holdings Venezuela, C.A. propietaria del 100% de las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial) y tres de sus empresas: Stanford International Bank, LTD (SIB), constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM).

Consta igualmente que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió, pagó y suscribió la totalidad de las acciones de Banfoandes quien para ese momento las detentaba y que efectuada la fusión, los efectos consistieron en que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucedió a título universal el patrimonio de Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, producto de lo cual, al suceder a título universal el patrimonio del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, el cual está conformado por los activos y pasivos, empresa que formaba parte del grupo económico Stanford Group Venezuela del cual también forma parte Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., para quien el actor prestó sus servicios, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, resulta responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con el actor, cuya relación laboral culminó el 17 de abril de 2009, es decir, con anterioridad al momento en que se produjo la adquisición de la totalidad de las acciones (14 de mayo de 2009) y la publicación en la gaceta oficial de la fusión por absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (4 de junio de 2009), en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, tal y como lo adujo la demandada, es a partir de la fusión por absorción que quedó disuelta de pleno derecho Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, se produce la ruptura de ésta de su condición de empresa relacionada con el Stanford Group Venezuela, en consecuencia, se desecha la falta de cualidad opuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal…”.

Ahora bien, pertinente es traer a colación, lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Orgánica del Trabajo (derogado y aplicable al caso de autos):

…Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

.

En este orden de ideas, tenemos que de los medios probatorios que cursan a los autos, se evidencia que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, si bien adquirió las acciones de la entidad Stanford Bank C.A. Banco Comercial, no obstante, esto fue a través de subasta, como resultado de la intervención del Estado a la precitada entidad, siendo que, en tal sentido, la misma dejó de existir de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, desde el mismo momento en que fue absorbida por fusión al Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), como se constata de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, así como de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. (valoradas supra), no observándose que exista o haya existido un control común o una administración, dominio accionario, conformación de una misma junta directiva, o igual denominación, amen de no evidenciarse tampoco que dichas empresas hayan desarrollado actividad alguna en conjunto que certifiquen su integración después de la intervención por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no verificándose por este Tribunal que exista alguna vinculación entre las mencionadas codemandadas luego de la intervención por parte del Estado, que permitiera otorgarles la condición de grupo de empresas, ni observándose (como lo indicó el a quo) que haya existido una sustitución de patrono, ni ninguna otra circunstancia que jurídicamente coloque a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), como responsable solidaria de las obligaciones laborales que pudieran corresponderle al accionante, siendo que, tampoco se evidencia de los autos que el accionante haya prestado servicios personales de manera directa para el Stanford Bank C.A., Banco Comercial, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), revocándose lo decido por el a quo al respecto. Así se establece.-

Por su parte la representación judicial de las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Senza Nome, C.A., en líneas generales, adujo que el actor no intentó la acción correctamente, toda vez que demando a todo el grupo económico, y no obstante, desiste de dos de las empresas que conforman el grupo, con lo cual rompe la legitimación pasiva necesaria para continuar el juicio, es decir, se rompió el litis consorcio pasivo necesario, solicitando se declare inadmisible la demanda o en su defecto declare la reposición de la causa, señalando igualmente que, a todo evento, ratifica las pruebas donde se demuestra que le pagaron al trabajador, sus derechos laborales.

En tal sentido, vale señalar que el precitado argumento, es decir, que se declare inadmisible la demanda, o en su defecto declare la reposición de la causa, toda vez que el actor demando a todo el grupo económico, y no obstante, desiste de dos de las empresas que conforman el grupo, con lo cual rompe la legitimación pasiva necesaria para continuar el juicio, rompiéndose el litis consorcio pasivo necesario, es improcedente, por cuanto la solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica, pues en el caso de autos la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004, por lo que, las empresas comparecientes, y apelantes, en este punto en particular, son las legitimadas pasivas que en derecho deben responder por las obligaciones laborales del actor. Así se establece.-

Por otra parte, ratifican, a todo evento, las pruebas donde, en su decir, se demuestra el pagó de los derechos laborales del trabajador; pues bien, al respecto vale señalar que tal alegación, es genérica, ambigua y poco precisa, teniendo el apelante la carga procesal de delimitar con una mayor exactitud cual es la prueba o pruebas a las que hace alusión y/o donde fue que el a quo causo el agravio concreto, para que la Alzada revise lo decido por el a quo, siendo que, no obstante, al verificarse lo decido por el juzgado de Juicio, se observa que esta ajustado a derecho, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la adhesión, vale señalar que de acuerdo con la doctrina expuesta supra, solo se entrara a conocer lo expuesto en el escrito de fecha 13/12/2012, a saber: “…la negativa a condenar la indexación judicial, de aquellas cuotas de las prestaciones sociales ordenadas y pagaderas en Bolívares. Alertamos que la indexación constituye una institución de equidad que procura equiparar la perdida del valor adquisitivo del Bolívar, en consecuencia, si consta a los autos que existía un componente en las prestaciones sociales pagadero en Bolívares, eso quiere decir que ha debido ordenarse la indexación sobre esas partidas y excluir aquellas otras que tienen su fuente de determinación en el patrón dólar.

(ii) la condenatoria en costas impuestas al actor y representado: A.R. sobre la base de que demandó a Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., cuando lo cierto es que la demanda fue sólo dirigida contra BNC y la integración de Banco Bicentenario, Banco Universal se produjo como consecuencia del llamado que vía tercería hizo el demandado. En consecuencia es BNC quién debe cargar con las costas y no el actor, por haber prosperado la defensa de falta de calidad de aquél (entiéndase: BICENTENARIO). En este aspecto la decisión no es idónea, porque se ajusta a la pretensión deducida con la demanda…”.

Pues bien, respecto al primer pedimento se indica que el mismo es procedente, toda vez que la indexación salarial es de orden público, y por tanto, el a quo debió condenar su pago, indistintamente que el salario este compuesto en bolívares, dólares y por una bonificación de eficacia, por lo que, se ordena su pago (ver sentencia Nº 428 de fecha 06 de mayo de 2013). Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que conforme al principio finalista, el segundo pedimento es improcedente, toda vez que al haberse declarado la falta de cualidad de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), queda igualmente condenado en costas la parte actora. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como quedaron circunscritas las apelaciones (incluida la adhesión) y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…En cuanto a la falta de cualidad alegada por Banco Bicentenario, Banco Universal, al quedar demostrado que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial S.A. fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, lo autorizó para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial S.A. hasta la verificación de la subasta, únicamente actuó como guardián y custodio, en consecuencia, prospera la falta de cualidad alegada…”. Así se establece.-

Que el a quo “…actuando sobre la base del derecho constitucional que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, así como, sobre la base de los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 19 de marzo de 2007 al 17 de abril de 2009, es decir, 02 años y 29 días y tomando en consideración el salario alegado por el actor en su demanda, conformado por una porción básica, una asignación mensual en dólares de los Estados Unidos de América y una bonificación por desempeño, cuyas cifras cursan en forma detallada al escrito de demanda (folio 154, primera pieza), que al no quedar desvirtuados este tribunal los tiene como ciertos....”. Así se establece.-

Que se condena a las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., al pago de los siguientes conceptos: “…Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 107 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el contrato de fideicomiso a favor del actor en Banesco…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago de la “…Diferencia de utilidades 2007, 2008 y fraccionadas, sobre la base de 60 días de salario anual, por el año 2007 45 días, por el año 2008 60 días y por la fracción del 2009 15 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Que se condena por concepto de “…Vacaciones no disfrutadas: Períodos 2007/2008 y 2008/2009, a razón de 15 días y 16 días respectivamente, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio, de conformidad con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Que se deberá pagar al accionante la “…Diferencias de bono vacacional 2007/2008 y 2008/2009, a razón de 07 días y 08 días respectivamente, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Que por la diferencia de salarios “…correspondientes al período febrero-abril 2009 y salarios pendientes de pago desde el 8 de abril al 17 de abril de 2009, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Que se debe tomar en consideración “…el tiempo de vigencia de la relación laboral comprendida entre el 19 de marzo de 2007 al 17 de abril de 2009, es decir, 2 años y 29 días y un salario conformado por una porción básica, una asignación mensual en dólares de los Estados Unidos de América y una bonificación por desempeño, señalados en forma detallada al escrito de demanda (folio 154, primera pieza) y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 107 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el contrato de fideicomiso a favor del actor en Banesco. 2) Diferencia de utilidades 2007, 2008 y fraccionadas, sobre la base de 60 días de salario anual, por el año 2007 45 días, por el año 2008 60 días y por la fracción del 2009 15 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 3) Vacaciones no disfrutadas: Períodos 2007/2008 y 2008/2009, a razón de 15 días y 16 días respectivamente, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio, de conformidad con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado. 4) Diferencias de bono vacacional 2007/2008 y 2008/2009, a razón de 07 días y 08 días respectivamente, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado. 5) Diferencia de salarios correspondientes al período febrero-abril 2009 y salarios pendiente de pago desde el 8 de abril al 17 de abril de 2009...”. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 17/04/2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se ordena la indexación judicial de las cantidades condenadas por el resto de los conceptos laborales, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 05/11/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta los parámetros y demás condiciones establecidas precedentemente. Así se establece.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la falta de cualidad de las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A y Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.F.R.N. respecto a las Sociedades Mercantiles Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, en consecuencia se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., contra la decisión de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación de la parte actora contra la decisión in comento. CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. QUINTO: CON LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. SEXTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.F.R.N. respecto a las Sociedades Mercantiles Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A. SEPTIMO: SE ORDENA a las empresas Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., a pagar al actor los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. OCTAVO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora, por haberse declarado la falta de cualidad de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condenatoria en costas a las empresas Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., en virtud de lo establecido en el articulo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de su naturaleza de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., no se condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°:

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