Decisión nº HG212013000244 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Agosto de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000244

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000191

ASUNTO: HP21-R-2013-000092

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: D.C.P.R., J.A.P.R. Y J.A.P.R..

VÍCTIMAS: J.Y.F.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.S.P.R., EDWARD VILLEGAS Y V.A.B.C..

RECURRENTE: ABOGADA ARICELYS J.O.M..

En fecha 22 de Marzo de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, cuya sentencia fundada fue publicada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos D.C.P.R. Y J.A.P.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, y el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.Y.F.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y DICTÓ POR UNANIMIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano J.A.P.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, y el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.Y.F.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000092, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 02 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la causa original al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidenció que en el cómputo realizado por secretaría no constataba los días que hubo despacho en el mes de Diciembre de 2012, y una vez subsanado tal omisión debería remitirlo nuevamente a esta Alzada.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000092, y se continuó con el trámite correspondiente.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana abogada Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se fijó para el día 27 de Mayo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se recibió escrito en esta Corte de Apelaciones en fecha 21/05/2013, contentivo del escrito presentado por el ciudadano abogado E.V.C., en su carácter de Defensor Privado de los acusados D.C.P.R., J.A.P.R. y J.A.P.R., con motivo de la formal recusación en contra del abogado G.E.G. (Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes).

En fecha 22 de Mayo de 2013, el ciudadano abogado G.E.G., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones presentó informe de la Recusación interpuesta en su contra por el abogado E.V.C., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.C.P.R., J.A.P.R. y J.A.P.R., la cual en fecha 03-06-2013, fue declarada Sin Lugar dicha Recusación.

En fecha 17 de Junio de 2013, se dictó auto, y visto que para el día 27 de Mayo del referido año, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto penal a las 10:00 horas de la mañana, y visto que dicha audiencia no se realizó hasta tanto quedara resuelta la Recusación interpuesta en contra del Juez G.E.G., se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de Junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08 de Julio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, debido a que el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones G.E.G., se encontraba en la ciudad de Caracas en funciones propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por tal motivo esta Alzada no dio Despacho el día 27 de Junio de 2013.

En fecha 08 de Julio de 2013, se levantó acta difiriendo la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de Julio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, debido a la incomparecencia del acusado J.A.P.R., quien no se encontraba debidamente citado.

En fecha 18 de Julio de 2013, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de las partes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 30 de Marzo de 2012, y publicada su texto íntegro en fecha 28 de Noviembre de 2012, en los siguientes términos:

(SIC) “…Este Tribunal Primero de Juicio en función Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: POR MAYORIA DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos D.C.P.R., y J.A.P., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley y artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.F. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: POR UNANIMIDAD DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.A.P.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley y artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.F. y el Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos D.C.P.R., J.A.P.R. Y J.A.P.R.. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 28 días del mes de Noviembre del año 2.012…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, abogada, ARICELYS J.O.M., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 285 en sus numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo por ante su competente autoridad, a los efectos de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva dictada su dispositiva en fecha 31 de Marzo del 2012, y en fecha 09 de Abril del 2012, asume el juez Alberto Ramírez Riera, funciones de Juicio numero 01, correspondiéndole a este juez, dictar la sentencia definitiva in extenso en el presente asunto, de conformidad con la sentencia N° 640. Expediente N° 07-1704, de fecha: 24-04-2008, emanada de la Sala Constitucional, publicándose de esta manera el texto integro de la sentencia definitiva en fecha: 28 de Noviembre del 2012, con la cual, se absolvió a los acusados: D.C.P.R., J.A.P. y J.A.P.R., quienes se encuentran incursos en los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 de la citada ley y artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: J.F. y el ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto, paso a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso honorables magistrados de esta corte de apelaciones, que en fecha: 5 de Octubre del 2010, el ciudadano: V.J.D.F.G., se encontraba en una Avenida de Tinaquillo, cuando recibió una llamada telefónica de parte de su esposa, quien le dijo que le habían avisado, la vecina que su sobrina J.Y.F., cuando iba llegando a la casa tres sujetos en un carro marca Renault de color gris, la agarraron, se la habían llevado y el carro de ella lo dejaron abandonado; de igual forma la ciudadana M.A.T., manifiesta que se encontraba en la Urbanización Tamanaco, específicamente en la casa del señor A.D.G., cuando observó que venía llegando su amiga J.Y.F., en su vehículo y más atrás venia un carro marca Renault modelo logan de color plata cuatro puertas, de ese carro se baja una persona de sexo masculino quien portando un arma de fuego le dijo a JENNIFER, que se montara en el Renault, ella se resistía, pero la apunto con el arma y la obligo a montarse en el Renault, luego se fueron del lugar. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tinaquillo Municipio F.d.E.C., recibieron llamada telefónica del ciudadano: V.J.D.F., quien les informó de lo sucedido, manifestándoles entre otras cosas que habían recibido llamada vía telefónica, solicitándoles una suma dineraria, por el rescate de su sobrina J.Y.F.L. y acto seguido se inicio la investigación por el secuestro de la precitada ciudadana. Los referidos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, continuaron con las investigaciones y realizaron un allanamiento autorizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en una residencia ubicada en la Urbanización R.U., calle 6, sector i, casas números 32-34, Valencia estado Carabobo, resultando detenidos D.C.P.R., J.A.P.R. y J.A.P., por estar presuntamente incurso en el referido delito de Secuestro. Por estos hechos se celebro juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue pronunciada sentencia absolutoria, dictada por mayoría con el voto salvado del Juez Presidente. CAPITULO II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL. Por cuanto me encuentro dentro del lapso legal y amparado en los artículos 443 y en su numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha: 31 de Marzo del 2012, y publicada íntegramente en fecha 28 de Noviembre del 2012, en la que fueron absueltos los ciudadanos: D.C.P.R., J.A.P., y J.A.P.R., por la presunta comisión en los delitos: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 de la citada ley y artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: J.F. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado tribunal para tal resolución, no son acorde con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior esta representación Fiscal pasa a realizar las observaciones en cuanto al razonamiento realizado por el juzgado recurrido y en consecuencia se denuncia lo siguiente: PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los articulo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los jueces escabinos tomaron en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador deber ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 12-02- 08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente: “...en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y, de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela…” ...omisis... …Es por ello, que surge una exigencia para que lo jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y qué no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”. De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)...” (Subrayado nuestro). Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N” 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: “…La recurrente, en la denuncia propuesta atribuyo a la recurrida la inmotivación del fallo por cuanto no resolvió motivadamente lo solicitado en el recurso de apelación y omitió valorar testimoniales y circunstancias consideradas en la decisión del Tribunal de juicio y por tanto, a su criterio, no hubo respuesta certera a lo planteado en apelación. La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p.. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia N° 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.) (…) De lo antes transcrito, así como de la revisión del texto integro de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se constato que el Tribunal “ad quem” se pronuncio respecto a las denuncias propuestas y los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación. De igual forma, a.l.c.d. razonamiento probatorio establecido por el tribunal en función de juicio en la motivación de su sentencia y como ello tutela el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso al dar respuesta a los pedimentos de las partes. (…) En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pag 276, destaco: “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.E. juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Subrayado nuestro). Una vez a.e.c.d. fallo impugnado, esta Representación Fiscal observa que en el mismo no se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente p.p., es así como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que los ciudadanos escabinos arguyeron, en el capítulo III de la decisión, titulado “Fundamentos de Hechos y Derecho”, entre otras cosas, lo siguiente: “...en el presente caso los escabinos manifiestan que en su mente surgieron dudas que les impidió tener certeza sobre la culpabilidad de los acusados: D.C.P.R., y J.A.P., por cuanto las pruebas incorporadas consideran que no existen testigo que puedan dar certeza sobre la participación de los acusados, en el hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.Y.F.L., en opinión de los jueces Escabinos existen contradicciones entre las declaraciones emitidas por los funcionarios policiales, estas contradicciones generan dudas, en cuanto a la incautación o no de algún objeto en poder del acusado (sic). La Escabina V.T., señala que a la acusada D.P. la involucran solo por las llamadas recibidas del móvil 0412-1384747, al número de ella que termina en 0412-4034809, además que no se demostró que el teléfono fijo hayan hecho llamadas a los números de teléfonos de la familia de la víctima. Asimismo la ciudadana D.P. considera que las pruebas no eran determinante porque de las llamadas recibidas o realizadas por los móviles incautados no se determina lo que ellos hablaban, así como tampoco los mensaje lo relacionaran con el delito de secuestro. La misma manifiesta que de los hechos se evidencia que la víctima fue secuestrada por dos hombres nunca mencionaron a una mujer en el grupo, por lo que considera que no hay prueba contra D.P.. Asimismo consideraron los ciudadanos Escabinos, que a través de la declaración de los funcionarios actuantes hubo mucha contradicción que establece inseguridad en la forma del procedimiento, pero que la existencia de dicho teléfono en poder de los acusados no da certeza sobre la culpabilidad de los mismo del delito por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico. De lo cual se observa que surgió dudas en los sentenciadores Escabinos de instancia, sin embargo, no señalaron cuales fueron dichas dudas, y que elementos generaron estas, por lo cual la vindicta publica no puede controlar los razonamientos intelectuales realizados por estas, ya que los mismos no fueron plasmados en el contenido del fallo adversado, por lo cual estos constituyen una interrogante para las partes del p.p. que nos ocupa. En virtud de las circunstancias señalados en lo párrafos que anteceden, se observa que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, vulnero derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo. Todo lo cual quiere decir que el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba, toda vez que en el presente caso esas circunstancias fueron obviadas por los honorables Escabinos. Cuando revisamos la sentencia objeto de esta apelación nos encontramos que si existen suficientes elementos de convicción que debieron ser tomados por los ciudadanos Escabinos para una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la gravedad del delito y esto también fue observado por el ciudadano juez Presidente quien acertadamente se aparta de la apreciación de los ciudadanos Escabinos con su VOTO SALVADO, toda vez que si quedo demostrada la participación y culpabilidad de los acusados D.C.P.R., y J.A.P., con la llamada que recibieron los familiares de la víctima del móvil 0412-1384747, teléfono que al ser verificado sobre su ubicación y de la relación de llamadas de este número con otros se pudo constatar que tenía una relación numerosas de llamadas al móvil 0412-4034809, el cual era propiedad de D.P., teléfono cuya existencia fue demostrada a través de las experticias que le fueron realizadas al mismo, igualmente quedo demostrado la existencia de los teléfonos: un teléfono Fijo marca ZTE numero 0241-6159696, un teléfono celular marca Huawei numero 0426-7394711, un teléfono marca Motorola numero 0412-1330496, un teléfono celular marca Nokia numero 0416-3307805. Las actuaciones remitidas por la empresa Digitel determina que el móvil 0412-1384747 estaba ubicado según las coordenadas geográficas en la de Tocuyito, asimismo del móvil 0412-1384747, fueron hechas llamadas al teléfono tierra que fue incautado en la investigación, quedo claro en el debate que hay dos antenas en Tocuyito y que las llamadas, en esa relación de llamadas el móvil del cual llamaban a la víctima indirecta, realizo desde el día 05-10-12 llamadas al teléfono 0412-4034809 (de Donna), y en los días siguientes se observa la cantidad exorbitantes de llamadas realizadas al teléfono de D.P., por lo cual al ubicar un teléfono tierra en esa llamadas que hacia el 0412-13844747 (sic), se logra a que se autorice el registro de la vivienda en donde se ubicaba el teléfono tierra, lugar que al allanarse dicha vivienda, la misma se comunicaba internamente con otra vivienda por lo que proceden al registro de la misma lugar habitado por los acusados y al logra la identificación los funcionarios se percatan que uno de los habitantes del inmueble es la ciudadana D.P. propietaria del teléfono que relacionaba la Empresa Digitel con el móvil cuya celda abría en Tocuyito, asimismo el otro ciudadano que se identifico como J.P. que manifestó ser el propietario de otro teléfono registrado en la relación de llamadas presentadas por la Empresa Digitel, aunando a la información aportadas por los funcionarios actuantes de presunta relación sentimental de la ciudadana D.P. con un ciudadano que se encontraba detenido en Tocuyito. Los funcionarios actuantes señalaron que inician el procedimiento con el allanamiento autorizado con el juez competente del lugar, declaración que resulta lógica en cuanto a la existencia del lugar de los hechos de los objetos incautados y de las personas presentes en el lugar y quienes entregan cada uno los teléfonos móviles...”. Vistas todas las consideraciones realizadas es por lo que esta representación Fiscal solicita a esta honorable corte, revoque, la sentencia definitiva, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28 de Noviembre del 2012, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos D.C.P.R., J.A.P., y J.A.P.R., por la presunta comisión en los delitos: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 de la citada ley y artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR R, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: J.F. y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma no está ajustada a derecho y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado y donde no surja el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo de recursivo, como es la falta de motivación en la sentencia. CAPITULO III PETITORIO En tal virtud, honorables miembros de esta corte una vez analizado los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación por no ser contrario a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR y se REVOQUE la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31 de Marzo del 2012, cuyo texto integro de la sentencia definitiva fue publicado en fecha: 28 de Noviembre del 2012, con la cual, se absolvió a los acusados: D.C.P.R., J.A.P. y J.A.P.R., quienes se encuentran incursos en los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 de la citada ley y artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: J.F. y el ESTADO VENEZOLANO. A los fines de que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal tengan para ilustrar su criterio, solicito sea enviado el asunto principal N° HK21-P-201 0-000191, o en su defecto copia certificada del mismo. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos a los 02 días del mes de enero del 2013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

DEFENSA PRIVADA

La abogada J.S.P.R., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos D.C.P.R., J.A.P.R. y J.A.P.R., DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en los siguientes términos:

(SIC) “…Quien suscribe J.S.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula de identidad número; V-17.328.207, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.190, con domicilio procesal en el edificio General M.M., piso 1, oficina 19, de la ciudad de San C.E.C., actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: J.A.P.R., D.C.P.R. y J.A.P.R., respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Visto el escrito de Apelación de Sentencia, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2012, quienes ha saber del Ministerio público, se encontraban incursos en los delitos de Secuestro en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ejusdem, y artículo 83 del Código Penal y Asociación ilícita para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.F.L., y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Defensa procede a realizar LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION DE SENTENCIA, en la cual resultaron ABSUELTOS por Mayoría los ciudadanos J.A.P.R., D.C.P.R. y por UNANIMIDAD el ciudadano J.A.P.R., identificados de forma plena en los autos de la causa, decisión esta que fue arribada por considerar el Tribunal que aprecio según las reglas de la Sana Critica, previstas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existieron pruebas fehacientes en contra de los ciudadanos antes mencionados, que demostrasen que los mismos pudieran estar incursos en los delitos de Secuestro en grado de Cooperadores Inmediatos y Asociación Ilícita para Delinquir. Es por lo que en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para realizar la Contestación del recurso interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO A los fines de estimar la oportunidad legal de la presente Contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico, es necesario realizar un análisis al contenido de los artículos 445 y 446 del COPP, a saber: Art. 445: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro...” Art. 446: “Presentado el recurso de apelación, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas” (Subrayado propio). Resulta un vació suficientemente aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que en aquellos caso en los cuales, el texto integro de una sentencia sea publicado fuera del lapso previsto en el articulo 347 del COOP, el lapso para que la parte interesada interponga el recurso de apelación, se comenzara a computar a partir de la fecha que conste en autos la ultima notificación de las partes, por lo que por razones de lógica, el lapso para contestar el recurso, se vence 5 días después del décimo (10°) día en que fue notificada la ultima de las partes. Ahora bien, a los fines de verificar de los autos que conforman la presente causa, se observa que en fecha 31/03/2012, fue dictada la dispositiva del fallo, en el presente proceso, en fecha 28/11/2012, fue publicado el texto integro de la Sentencia Definitiva (dictado fuera del lapso previsto en el Art. 365 COPP Gaceta Oficial 5.930 o Art.347 del COPP Gaceta Oficial 6.078), ordenando el Tribunal de Primera Instancia la Notificación de la Sentencia Definitiva a TODAS LAS PARTES, a saber: • J.A.P. (Acusado) Folio 131 Pieza • J.A.P.R. (Acusado) Folio 132 • D.C.P.R. (Acusada) Folio 133 • J.P. y E.V. (Defensores Privados) Folio 134 • V.A.B.C. (Defensor) Folio 135 • Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Folio 137 • J.Y.F.L. (Victima-Testigo) Folio 161 Ahora bien; se observa de forma fehaciente de los autos que conforman la causa, con relación a la efectividad de las boletas de Notificación de publicación de Sentencia Definitiva ordenadas por el Tribunal, que se encuentran efectivas las siguientes: • J.P. (La cual fue recibida y efectiva únicamente con relación a J.P., se observa la firma, la hora y la fecha en que fue recibida). Folio 134 • Fiscalia Octava del Ministerio Publico (Se observa la firma, la hora y la fecha en que fue recibida) Folio 137 Siendo que, con el resto de las notificaciones, referentes a la publicación de la Sentencia Definitiva, se evidencia, que las mismas aun no han sido efectivas, por lo que es evidente, que hasta la fecha no se ha comenzado a computar el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Sentencia, previsto en el articulo 445 del COPP, siendo que existe incertidumbre con relación a la efectividad del resto de las boletas de notificación, considerando que de ninguna de ellas (salvo las que rielan al folio 134 y 137), se observa que hayan sido recibidas o firmadas por persona alguna. Este tipo de situaciones ha sido objeto de análisis y aclaración por la Jurisprudencia Patria, en Sala de Casación Penal en Sentencia N° 449, Exp. C07 -0039, de fecha 02108/2007, la cual asentó: “…De lo antes señalado se desprende que en el caso a decidir la sentencia no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma ha debido ser notificada a las partes; y el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, deberá contarse a partir de la fecha de la última notificación. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe incertidumbre en relación con la fecha de consignación de las resultas de la última notificación practicada por el Alguacil a los abogados de la defensa ciudadanos T.B. y F.M., toda vez que si bien es cierto que la misma fue realizada por el Alguacil del Juzgado de Juicio, en fecha 6 de octubre de 2006, cuando llevó la boleta de notificación de la sentencia a la oficina de los nombrados defensores y la misma fue recibida por el ciudadano R.G., no es sino hasta después del 16 de octubre, que el nombrado funcionario deja constancia por Secretaría de la práctica de la referida notificación ya que no consta en autos la fecha de su consignación, lo cual entorpece el derecho a la defensa de la acusada, ya que no da certeza de la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del recurso de apelación...” (Negritas y subrayado propio). Es por lo que siendo que hasta la fecha no ha perecido el lapso previsto en el artículo 445 del COPP (Gaceta Oficial 6.078), menos aun se podrá computar el lapso para contestar el mismo, sin embargo y A Todo Evento, en aras de colaborar con la Celeridad Procesal, procedo a Dar Contestación al escrito de Apelación, suficientemente referido, dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos: CAPITULO II DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, apela de la Sentencia Absolutoria Definitiva, publicada en fecha 28/11/2012, en la cual resultaron ABSUELTOS por Mayoría los ciudadanos J.A.P.R., D.C.P.R. y por Unanimidad el ciudadano J.A.P.R., identificados de forma plena en los autos de la causa, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, absolviendo el referido Tribunal a los acusados antes señalado de los delitos de Secuestro en grado de Cooperadores Inmediatos y Asociación Ilícita para Delinquir, en tal sentido la representación Fiscal estructura su escrito de apelación en una Única Denuncia, referente a: La Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo la recurrente, su inconformidad con el fallo, respecto a la decisión tomada por los jueces Escabinos, por lo que se plantea como Única Denuncia en el recurso, “La Falta de Motivación de los jueces Escabinos, para arribar a su decisión de Absolver a los encausados de autos”, lo cual se denota del denominadazo “Capitulo II” del escrito de apelación, específicamente cuando señala la recurrente: “…toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y DERECHO, que los jueces Escabinos tomaron en cuenta para arribar su sentencia absolutoria...” (Negritas, mayúsculas, y subrayado propio). Ahora bien, es preciso traer a colación parte del extracto de la sentencia recurrida por la representación Fiscal, específicamente lo señalado en el Capitulo III de la Sentencia Definitiva, referente a los “Fundamentos de Hechos y Derechos”, pues determino el Tribunal Mixto de Primera Instancia, lo siguiente: “...toda esta actividad la realiza este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas decepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el presente caso los Escabinos en su condición de titulares I y II, consideraron que con la declaración de la ciudadana J.Y.F.L., en su carácter de victima, de la ciudadana M.A.T., en su carácter de testigo presencial del secuestro, quedo demostrado que la ciudadana J.F. fue privada de su libertad el día 05/10/2011 y a la fuerza conducida a un vehiculo en el cual fue trasladada hasta un lugar desconocido y mantenida en cautiverio, por personas que la cuidaban. Así mismo de la declaración de los ciudadano A.S.d.G. y V.J.d.F.G., tíos de la victima y el ciudadano J.M.G.p.d. la ciudadana J.F., quedo demostrado la ocurrencia de esos hechos y, la solicitud de rescate efectuada a estos familiares para la liberación de la victima, así mismo de la declaración de la propia victima queda demostrado que la misma estuvo en cautiverio, y que le estaban pidiendo dinero a su familia para su liberación, siendo liberada en las adyacencias del Bib Low Center en Valencia estado Carabobo, situación esta ultima de la cual pudieron dar certeza funcionarios adscritos al CICPC, al serles informado por uno de los ciudadanos que negociaba la liberación quien indico que había sido liberada en las adyacencias del Bib Low Center de Valencia, y quienes verifican sobre esa situación... (mas adelante) al respecto consideraron POR MAYORIA los ciudadanos Escabinos que de las pruebas apreciadas y valoradas traídas por el Ministerio Publico al juicio oral y publico, consideraron los ciudadanos Escabinos que en su mente surgieron dudas que les impidió tener certeza sobre la culpabilidad de los acusados D.C.P.R., J.A.P.R. y J.A.P.R., por cuanto de las pruebas incorporadas consideran que no existen testigos que puedan dar certeza sobre la participación de los acusados en el hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.Y.F.L., en opinión de los Jueces Escabinos existen contradicciones entre las declaraciones emitidas por los funcionarios policiales, ESTAS CONTRADICCIONES GENERAN DUDAS en cuanto a la incautación o no de algún objeto en poder del acusado. La Escabina V.T., señala que a la acusada D.P. la involucran solo por las llamadas recibidas del móvil 0412-1384747 al numero de ella que termina en 0412-4034809, además que no se demostró que del teléfono fijo hayan hecho llamadas a los números de teléfonos de la familia de la victima. Así mismo la ciudadana D.P. considera que las pruebas no eran determinantes porque de las llamadas recibidas o realizadas por los móviles incautados no se determina lo que ellos hablaban, así como tampoco los mensajes lo relacionan con el delito de secuestro. La misma manifiesta que de los hechos se evidencia que la victima fue secuestrada por dos hombres nunca mencionaron a una mujer en el grupo, por lo que considera que NO HA Y PRUEBA CONTRA D.P.. Asimismo consideraron los ciudadanos Escabinos que a través de la declaración de los funcionarios actuantes hubo mucha contradicción que establece inseguridad en la forma del procedimiento, pero que la existencia de dicho teléfono en poder de los acusados no da certeza sobre la culpabilidad de los mismos del delito por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico...” (Negritas, mayúsculas y subrayado propio). Siendo estos lo argumentos, la fundamentación y la apreciación de las pruebas realizadas por las ciudadanas Escabinas, para concluir finalmente que los acusados de autos debían ser ABSUELTOS de los tipos delictivos por los cuales se les estaba acusando, haciendo sin lugar a dudas el Tribunal, tal como se refiere textualmente en la sentencia (“...toda esta actividad la realiza este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas decepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ... "), la debida fundamentación (sic) conforme a la inmediación y a la aplicación de los criterios de la Sana Critica, es decir, es evidente que la sentencia proferida por el tribunal Mixto de Primera Instancia cumplió con la debida Motivación del fallo y por ende con los requisitos previstos en el articulo 346 del COPP y con lo dispuesto en el articulo 157 ejusdem. En consecuencia probada la inocencia por LA MAYORIA DE LOS JUECES la sentencia fue ABSOLUTORIA, logrando de esta manera restablecer la libertad de que debe gozar todo ciudadano injustamente juzgado. Con esa SENTENCIA quedo demostrado EL ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA PLASMADO EN EL ARTICULO 2 DE NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en donde funciono EL PRINCIPIO DE LA DEMOCRACIA, pues estamos hablando de un TRIBUNAL MIXTO, el cual dio su veredicto. El Ministerio Publico pretende desconocer la decisión de los Jueces Legos, al considerar que la decisión es inmotivada, NO DEBEMOS OLVIDAR QUE LOS JUECES LEGOS O ESCABINOS NO DEBEN NI PUEDEN SER PERSONAS PROFESIONALES DEL DERECHO, SU DECISION ESTA BASADA EN LOS HECHOS, EN LAS DIFERENTES INTERVENCIONES DE LOS TESTIGOS, FUNCIONARIOS, VICTIMA, ACUSADOS, TESTIMONIALES, ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS, LOS CUALES EVALUAN y DE AHÍ SACAN SUS CONCLUSIONES PARA DAR SU OPINION, ASI MISMO, SON ORIENTADOS POR LA JUEZ PRESIDENTE MAS ESTO NO QUIERE DECIR QUE ESTEN SUJETOS AL CRITERIO DE LA REFERIDA JUEZ, Y AL SER JURAMENTADOS COMO ESCABINOS O JUECES LEGOS, ADQUIERE LA CONDICION DE TAL. Ahora bien, es preciso destacar puntualmente, el punto cardinal de donde parte la decisión de la representación Fiscal de apelar del fallo en cuestión, siendo este el hecho de adversar el recurrente la decisión que tomaron los Jueces Escabinos de emitir la decisión de Absolver a los acusados de autos, al referir de forma exclusiva y sin aludir o denunciar ningún otro aspecto de la sentencia distinto a: “La Falta de Motivación de los jueces Escabinos, para arribar a su decisión de Absolver a los encausados de autos”, siendo totalmente errado y desatinado por parte del recurrente, pretender lapidar la acertada y fundada decisión del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a través de la figura recursiva, la cual ha quedado bien puntualizado que no podrá ejercerse por meros caprichos o porque la parte que disiente del fallo no obtuvo el resultado que quería, esta Defensa con mucho respeto pero con mas responsabilidad, deja asentado lo siguiente, en virtud de que esta Honorable Corte de Apelaciones podrá verificar, que efectivamente los ciudadanos Escabino arribaron a su decisión de absolver a los encausados, en virtud del convencimiento que lograron obtener a través de la inmediación, y que para nada se trato de una decisión vaga, imprecisa, desatinada o arbitraria, ya que tal como fue resaltado anteriormente y como se observa a claras luces de la trascripción de la sentencia recurrida por la representación Fiscal, las Juezas Escabinas mediante la redacción del fallo, en el punto referente a los “Fundamentos de Hechos y Derechos” que estimo EL TRIBUNAL para dictar la sentencia Absolutoria, resaltaron y explanaron con lógica el motivo de su decisión, pues claro esta que no se trata de un capitulo (III) eminentemente enunciativo, sino que muy acertadamente el Tribunal dejo asentado de forma determinante y con total congruencia las consideraciones que llevaron a las Juezas Escabinas para concluir en su decisión de Absolver a los acusados de autos, haciendo las mismas incluso análisis explícitos entre los órganos de pruebas que fueron recepcionados a lo largo del juicio oral y publico, respetando el principio de inmediación del Juez, todo lo cual trajo como consecuencia que las mismas aplicando reglas de la Sana Critica, concluyesen que la sentencia debía Absolver a los encartados, de igual forma se observa de la fundamentacion del fallo, que las Juezas Escabinas analizaron la conducta de los acusados por separado, logrando establecer que ninguno de estos tenían responsabilidad penal en los hechos que se les pretendía atribuir, lo cual arribo que incluso la Juez Presidenta concordara con la decisión de las Escabinas al Absolver por Unanimidad al ciudadano J.A.P.R.. En este mismo orden de ideas, argumenta la parte recurrente como punto único y repetitivo la inmotivacion del fallo por parte de las Juezas Escabinas, denotando el recurso lo siguiente: “...De lo cual se observa que surgió dudas en los sentenciadores Escabinos de instancia, sin embargo, no señalaron cuales fueron dichas dudas y que elementos generaron estas...” Obviando totalmente la recurrente la fundamentacion específica que dejo asentado el Tribunal Mixto en la sentencia, respecto a las dudas surgidas por las Escabinas al hacer referencia la sentencia en su Capitulo III a: “...al respecto consideraron POR MAYORIA los ciudadanos Escabinos que de las pruebas apreciadas y valoradas traídas por el Ministerio Publico al juicio oral y publico, consideraron los ciudadanos Escabinos que en su mente surgieron dudas que les impidió tener certeza sobre la culpabilidad de los acusados D.C.P.R., J.A.P.R., y J.A.P.R., por cuanto de las pruebas incorporadas consideran que no existen testigos que puedan dar certeza sobre la participación de los acusados en el hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.Y.F.L., en opinión de los Jueces Escabinos existen contradicciones entre las declaraciones emitidas por los funcionarios policiales, ESTAS CONTRADICCIONES GENERAN DUDAS en cuanto a la incautación o no de algún objeto en poder del acusado. La Escabina V.T. esta en todo su derecho de opinar y decidir como en efecto lo hizo en el presente Juicio y, tal como entendiblemente se aprecia de la sentencia recurrida, LA JUEZ LEGO JUNTO CON SU COLEGA D.P., TUVIERON UNA DECISION COMPLETAMENTE ACERTADA AL NO TENER LA CONVICCION DE LA CULPABILIDAD DE D.C.P.R.. En cuanto a lo señalado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, allí si existen una total contradicción: el Ministerio Publico manifiesta que los Escabinos de instancias: NO SEÑALARON CUALES FUERON DICHAS DUDAS, AMBAS ESCABINAS EN SUS RESPECTIVAS APRECIACIONES MANIFESTARON, A LA ACUSADA D.P., LA INVOLUCRAN SOLO POR LLAMADAS RECIBIDAS DEL MOVIL 04121384747 AL NUMERO DE ELLA QUE TERMINAN EN 04124034809, ADEMAS QUE NO SE DEMOSTRO QUE EL TELEFONO MOVIL FIJO HAYAN HECHO LLAMADAS A LOS NUMEROS DE TELEFONOS DE LA FAMILIA DE LA VICTIMA: LA JUEZ D.P. CONSIDERA QUE LAS PRUEBAS NO ERAN DETERMINANTES POR QUE DE LAS LLAMADAS RECIBIDAS O REALIZADAS POR LOS MOVILES INCAUTADOS NO SE DETERMINA LO QUE ELLOS HABLABAN, ASI COMO TAMPOCO LOS MENSAJES LO RELACIONARAN CON EL DELITO DE SECUESTRO, LA MISMA MANIFIESTA QUE DE LOS HECHOS SE EVIDENCIA QUE LA VICTIMA FUE SECUESTRADA POR DOS HOMBRES, NUNCA MENCIONARON A UNA MUJER EN EL GRUPO, POR LO QUE CONSIDERA, QUE NO HAY PRUEBA CONTRA DONNA. (COMENTARIO DE LA DEFENSA) ¿DE QUE MANERA PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO QUE UN JUEZ ESCABINO ACTUE SI NO ES EN ESTA FORMA? LAS JUECES LEGOS ACTUARON CON TODA LA LEGALIDAD HABIDA Y POR HABER POR LO CUAL CONSIDERA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE QUE EL ESCRITO DE APELACION VIENE TRAIDO DE LOS CABELLOS, Y SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES MAGISTRADOS NO ADMITIR, EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA VINDICTA PUBLICA POR NO LLENAR LOS REQUISITOS Y POR SER INFUNDADAS SUS APRECIACIONES SOBRE LA INTERVENCION DE LOS HONORABLES ESCABINOS. Siendo que se logra constatar que efectivamente el Tribunal Mixto en su sentencia SI dejo asentado la posición y los argumentos utilizados para arribar a su decision, así como también los análisis realizados por las Juezas Escabinas respecto a la comparación de las pruebas que fueron debatidas, de las cuales surgieron dudas en sus mentes que “…les impidió tener certeza sobre la culpabilidad de los acusados...”, razón por la cual consideraron la absolución de los mismos. Ahora bien, de forma errada, pareciera que la recurrente, pretende intimar a las Juezas Escabinas a realizar una concatenación precisa, recargada y sin que deje de señalarse ningún punto de los debatidos en las mas de diez (10) audiencias que se prolongo la continuación del juicio oral y publico, obviando el Ministerio Publico como parte de buena fe, que los jueces Escabinos sólo deben realizar el acto empírico de valoración de las pruebas y juzgar, pero no motivar las sentencias de forma detallada y/o formal, tal como lo ha asentado la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2596 de fecha 12 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “…Escabinos que van a juzgar a alguien, sin conocer nada sobre la apreciación de las pruebas, sobre las tarifas y valores de las pruebas ... por tanto van al juzgamiento en un acto empírico...”. Es por lo que considero oportuno traer a colación unas máximas relativas a unas Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado asentado el rol que cumplen los Jueces Escabinos (figura establecida bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 5.930), así como también lo que la Jurisprudencia ha denominado la Motivación Exigua, a saber: 1) Sentencia N° 571 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0060 de fecha 18/12/2006 “…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ¿ ¿ no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas ... " (Subrayado y negritas propias) 2) Sentencia N° 530 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-203 de fecha 06/12/2010. “…En atención a este vicio alegado por el recurrente, considera esta Corte, que el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal es suficientemente claro cuando señala que los Escabinos constituyen el Tribunal con el Juez Profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y en caso de culpabilidad, corresponderá al Juez Presidente además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, por otra parte el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los jueces en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se deberán pronunciar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado...” (...) Por ello, no asiste la razón al recurrente, en consecuencia la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia del Recurso de Casación. Así se decide. 3) Sentencia N° 440 de Sala de Casación Penal, de fecha 11/08/2009, con Ponencia del Magistrado H.C.F. y Sentencia N° 1397 de Sala Constitucional, de fecha 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz “…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva...”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)...”. 4) Sentencia N° 568 de Sala de Casación Social, de fecha 23/04/2009, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. “…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala...”. Veamos: Que constituye ser un Escabino y sus implicaciones en el P.P., figura está vigente para el momento de fue emitida la decisión de Absolutoria, según el Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 5.930: Los Escabinos son personas de la comunidad, a quienes se les denomina así, cuando son llamados a integrar un Tribunal Mixto. El Tribunal Mixto lo constituyen; un juez profesional y dos ciudadanos de la comunidad que no deben ser abogados, llamados Escabinos, a quienes corresponde conocer de delitos cuya pena sea mayor de cuatro años. Para ejercer esta función se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y haber sido seleccionado por sorteo aleatorio. Los Escabinos son personas, a quienes la legislación procesal penal venezolana ha permitido participar protagónicamente en los juicios orales; a través del ejercicio de un derecho que al mismo tiempo es un deber de carácter público y personal. Los Escabinos son los jueces del pueblo y a ellos corresponde decidir la culpabilidad o inculpabilidad de las personas acusadas de cometer hechos tipificados como delitos en la ley penal. Esta función deben ejercerla con imparcialidad y probidad, tomando como fundamento para su decisión los hechos alegados y probados durante el juicio oral, los cuales deben apreciar atendiendo al sentido común, la lógica y al conocimiento adquirido producto de la vida diaria. Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho, creo los Jueces Legos o Escabinos, estableciendo una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia. Esta institución de reciente data en nuestro país, tiene por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante el debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica. Los Escabinos; tiene su espacio en los llamados Juicios con Tribunal Mixto, institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales de Alemania y en las llamadas cours d 'assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional. El Escabino trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal. En este orden de ideas señala el COPP, que todo ciudadano puede participar como Escabino que conforme a lo previsto en nuestra norma adjetiva penal, cumpla con los requisitos “1.- Ser venezolano mayor de veinticinco años (...)2.¬ Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. (...)3.- Ser, por lo menos, bachiller; (...) 4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso (...). 5.- No estar sometido a p.p. ni haber sido condenado. (...) 6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario (...) 7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Art. 151 COPP) Por todos los razonamientos antes expuestos y considerando las máximas decisiones tomadas por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que podrá determinar la Honorable Corte de Apelaciones, al momento de analizar la sentencia erróneamente impugnada con el contenido del escrito recursivo, que para nada le asiste la razón al impugnante, toda vez que para nada fundamenta la recurrente su escrito y, a claras luces se observa que se dedico en el mismo solamente a citar diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar de forma concreta y clara, en que aspectos básicos de la sentencia fundamento el recurso, siendo que no es suficiente transcribir textualmente parte de la sentencia y referir que no esta de acuerdo con la misma, sino que debe explanarse de forma sintetizada de que manera supuestamente se vieron vulneradas normas de rango constitucional y procedimental, tal como lo arguye la recurrente, sin explicar de que forma se violento el debido proceso, todo lo cual denota un simple capricho por parte del recurrente de apelar del fallo por razones caprichosas. Siendo que, el hecho de que el Juez Presidente haya salvado su voto respecto a parte de la decisión tomada por las escabinas, no implica motivo alguno, de realizar reposiciones de juicios, ya que la decisión arribada fue tomada por Mayoría de los sentenciadores en una parte y por Unanimidad en otra, siendo perfectamente posible y aceptable y en consecuencia valido en Derecho, para que se respete la decisión llegada. De tal manera, que esa es una decisión del SOBERANO, el Tribunal Mixto, como ya se ha dicho está conformado por Dos (2) Escabinos (que no deben ser Abogados) y un (1) profesional del derecho, de tal forma que su decisión va directamente en conocimiento de las diferentes declaraciones y elementos criminalísticos, y de ahí sacan sus conclusiones, los Escabinos actuaron conforme a lo establecido en la ley apoyados en el conocimiento de los hechos que fue debatido, probado en el Juicio oral y público, de tal manera que rechazo, de pleno derecho las aspiraciones explanadas en el recurso de Apelación, y Solicito a la Corte declararlo Inadmisible por infundado, partiendo de la premisa DEL PRINCIPIO DEMOCRA TICO QUE PRIVO EN ESTA DECISION, EN CONSECUENCIA: MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS HAGER PREVALECER EL PRINCIPIO DE LA DECISION DEMOCRA TICA, Y NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA POR QUE SE ESTARIA VIOLENTANDO COMO YA SE HA DICHO EL PRINCIPIO DEMOCRA TICO O DE LA SOBERANIA POPULAR. Por lo que no comprende esta representación de la Defensa los argumentos esgrimidos, por la recurrente, toda vez que tal y como se acredito en 1a totalidad del desarrollo del juicio oral y publico y en la sentencia Absolutoria correspondiente, se cumplieron con todas las garantías y formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal (bajo la vigencia del COPP de Gaceta Oficial 5.930), así como las contenidas en la Constitución Nacional. En consecuencia, se verifica que los argumentos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta defensa no cuentan con asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto argumentos vagos por demás, que no se encuentran adaptados, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son inaplicables al caso in examine, en el cual se logro la Justicia mediante la aplicación del Derecho. Es por loo que finalmente SOLICITO con todo respeto, a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, se sirvan INADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal o en su defecto sea DECLARADO SIN LUGAR EN SU DEFINITIVA Y EN CONSECUENCIA SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA. Por último, solicito que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. Justicia, que espero en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho, ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cuyos efectos observa que:

La recurrente denuncia que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando un vicio intrínseco de la sentencia recurrida que infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en relación con el artículo 157 ibidem que ordena que las sentencias sean fundadas, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que consagran la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que en su consideración en el fallo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por los Jueces para arribar a la sentencia absolutoria.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver esta única denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos solo por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 5 de Octubre del año 2010, aproximadamente a las 06:15 de la tarde.

2) Quedó acreditado que la ciudadana J.Y.F.L. se encontraba el día 5 de Octubre del año 2010 en las afuera de su residencia ubicada en Urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, vía pública, específicamente frente a la casa, numero 25, Tinaquillo estado Cojedes.

3) Ha quedado acreditado en el debate, que en fecha 5 de Octubre del año 2010 la ciudadana J.Y.F.L. fue privada de su libertad en la Urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, vía pública, específicamente frente a la casa, numero 25, Tinaquillo estado Cojedes.

4) Quedo acreditado que el día 5 de Octubre del año 2010 cercano al lugar de los hechos se encontraban la ciudadana M.A.T. cerca del lugar en el cual fue interceptada la ciudadana J.Y.F.L. por lo cual es testigo presencial de los hechos.

5) Quedó acreditado que los ciudadanos D.C.P.R., J.A.P.R. Y J.A.P.R., fueron detenidos por funcionarios del CICPC Sub Delegación San Carlos…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Efectuando seguidamente una transcripción de los órganos de prueba recepcionados durante el debate.

Asimismo, para absolver a los acusados D.C.P.R., J.A.P.R. Y J.A.P.R., el Juez A quo efectúo las siguientes consideraciones, tal como lo expresó en la resolución judicial dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, en el Capitulo III denominado por el mismo como “Fundamentos de Hechos y Derechos”, y en efecto observamos que:

…Luego de un análisis de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria se pudo observar, que de las testimoniales promovidos por el Ministerio Público, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal Mixto a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, al apreciar las pruebas, según la libre convicción razonada, en los términos que, a continuación se plasmaron, éste TRIBUNAL MIXTO POR MAYORIA con el voto salvado de la Jueza Presidenta llegó a las siguientes conclusiones:

En cuanto a la Corporiedad del delito acusado de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del Artículo 10 ordinales 8°, 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana J.Y.F.L.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que debe ser a.e.s.e., a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado estos se debe pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el presente caso los Escabinos en su condición de titulares I y II, consideraron que con la declaración de la ciudadana J.Y.F.L., en su carácter de víctima, de la ciudadana M.A.T. en su carácter de testigo presencial del Secuestro, quedo demostrado que la ciudadana J.F. fue privada de su libertad el día 05-10 2011 y a la fuerza conducida a un vehículo en el cual fue trasladada hasta un lugar desconocido y mantenida en cautiverio, por personas que la cuidaban. Asimismo de la declaración de los ciudadanos A.S.d.G. y V.J.d.F.G. tíos de la víctima y el ciudadano J.M.G.p.d. la ciudadana J.F., quedo demostrado la ocurrencia de esos hechos, y la solicitud de rescate efectuada a estos familiares para la liberación de la victima, así mismo de la declaración de la propia víctima queda demostrado que la misma estuvo en cautiverio, y que le estaban pidiendo dinero a su familia para su liberación, siendo liberada en las adyacencias del Bib Low Center en Valencia estado Carabobo, situación esta última de la cual pudieron dar certeza funcionarios adscritos al CICPC, al serles informado por uno de los ciudadanos que negociaba la liberación quien indico que había sido liberada en las adyacencias del Bib Low Center de Valencia, y quienes verifican sobre esa situación.

Estando determinado los hechos en perjuicio de la ciudadana J.Y.F.L., corresponde determinar la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD de los acusados D.C.P.R., J.A.P.R. Y J.A.P.R., al respecto consideraron POR MAYORÍA los ciudadanos Escabinos que de las pruebas apreciadas y valoradas traídas por el Ministerio Público al juicio oral y público, consideraron los ciudadanos Escabinos que en su mente surgieron dudas que les impidió tener certeza sobre la culpabilidad de los acusados D.C.P.R., J.A.P.R., por cuanto de las pruebas incorporadas consideran que no existen testigos que puedan dar certeza sobre la participación de los acusados en el secuestro de la víctima, que así mismo de certeza sobre la participación de los acusados en el hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.Y.F.L., en opinión de los Jueces Escabinos existen contradicciones entre las declaraciones emitidas por los funcionarios policiales, estas contradicciones generan dudas en cuanto a la incautación o no de algún objeto en poder del acusado.

La Escabina V.T., señala que a la acusada D.P. la involucran solo por las llamadas recibidas del móvil 0412-1384747 al número de ella que termina en 0412-4034809, además que no se demostró que del teléfono fijo hayan hecho llamadas a los números de teléfonos de la familia de la víctima. Asimismo la ciudadana D.P. considera que las pruebas no eran determinante porque de las llamadas recibidas o realizadas por los móviles incautados no se determina lo que ellos hablaban, así como tampoco los mensajes lo relacionaran con el delito de secuestro. La misma manifiesta que de los hechos se evidencia que la víctima fue secuestrada por dos hombres nunca mencionaron a una mujer en el grupo, por lo que considera que no hay prueba contra D.P..

Asimismo consideraron los ciudadanos Escabinos que a través de la declaración de los funcionarios actuantes hubo mucha contradicción que establece inseguridad en la forma del procedimiento, pero que la existencia de dicho teléfono en poder de los acusados no da certeza sobre la culpabilidad de los mismos del delito por el cual fueron acusados por el Ministerio Público.

Razón por la cual POR MAYORÍA EL TRIBUNAL MIXTO CONSIDERÓ que del desarrollo del debate oral en el presente caso, el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que tienen los acusados como derecho fundamental, pues consideraron los Jueces Escabinos que surgieron dudas razonables durante el debate probatorio, debido a diferentes circunstancias que fueron explanadas anteriormente, por lo cual debe dictarse Sentencia Absolutoria.

EL JUEZ PRESIDENTE lamenta disentir del criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Mixto, por considerar que del debate oral y público quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados D.C.P.R. y J.A.P.R. en el delito que se les imputa, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y pruebas técnicas en contra de los acusados para determinar sin duda alguna que son cooperador inmediatos y responsable de los hechos que se les imputan, argumentos que se explanarán en el VOTO SALVADO que redactará la Jueza Profesional y que deberá tenerse como parte integrante de este fallo, y así se decide.

Por otro lado en cuanto a la responsabilidad penal del acusado J.A.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.449.331, de oficio estudiante, con domicilio en Urbanización R.U., calle 01, casa 34, Valencia, estado Carabobo, POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley y artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.F. y el Estado Venezolano, por cuanto del debate quedo claramente establecido que el mismo fue detenido conjuntamente con los otros dos acusados, pero al mismo no le fue incautado ningún celular, los celulares que fueron incautados correspondían uno a Donna, otro a Jhordan y el otro de la abuela de los acusados, quien manifestó que lo usaba era Donna, no existiendo ningún elemento en contra del ciudadano J.A.P.R. que lo pudiera vincular con los hechos que determine que haya participado de algún modo en la ejecución del delito …

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar la infracción alegada, que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual como se ha dicho reiterativamente consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación en la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

.

Por su parte, el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en repetidas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no han exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en lo que respeta a la absolución de los ciudadanos D.C.P.R. Y J.A.P.R., por estar en discrepancia con la mayoría sentenciadora, pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado quien tiene conocimientos en la ciencia del derecho.

Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos, ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, y antes del nuevo Código Orgánico Procesal Penal del 15-06-2012, la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos.

Lo cierto del asunto es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex– culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex- culpabilidad y consecuente absolución de los acusados D.C.P.R., J.A.P.R. Y J.A.P.R., en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Resulta evidente que la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que los justiciables de auto D.C.P.R., J.A.P.R. Y J.A.P.R., NO FUERON RESPONSABLES de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

De más esta decir, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, constituyendo el p.p. la ejecución del derecho penal y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dictada de fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público, mediante la cual ACORDÓ: ABSOLVER, con el voto salvado del Juez Presidente a los ciudadanos D.C.P.R. Y J.A.P.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, y el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.Y.F.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y DICTÓ POR UNANIMIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano J.A.P.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, y el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.Y.F.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados supra mencionados, al cual deberán comparecer estos, en las mismas condiciones en las que asistieron al juicio aquí anulado, es decir bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIÓN A LA REPRESENTACIÓN FISCAL

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la omisión en la cual ha venido incurriendo el Ministerio Público respecto a la responsabildad penal del ciudadano H.A.D.G.. En efecto al folio 144 de la primera pieza del presente expediente, cursa un acta de investigación penal en la cual existen claros indicios de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en los hechos que hoy nos ocupan, observando la Sala que hasta la presente fecha, en una actitud ligera e irresponsable, el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha procedido ni siquiera a imputar al ciudadano H.A.D.G., en tal virtud se hace el presente llamado de atención para que en lo sucesivo situaciones como esta que alimentan la impunidad no vuelvan a repertirse y se insta al Ministerio Público que cumpla con su deber.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dictada de fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público, mediante la cual ACORDÓ: ABSOLVER, con voto salvado del Juez Presidente a los ciudadanos D.C.P.R. Y J.A.P.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, y el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.Y.F.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y DICTÓ POR UNANIMIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano J.A.P.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, y el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.Y.F.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados supra mencionados, al cual deberán comparecer estos, en las mismas condiciones en las que asistieron al juicio aquí anulado, es decir bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013).- AÑOS: 203° De la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

DAMELLYS PONCE

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo la 01:13 horas de la Tarde.-

DAMELLYS PONCE

LA SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212013000244

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000191

ASUNTO: HP21-R-2013-000092

GEG/RDGR/MHJ/dp/j.b.-

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