Decisión nº 1Aa-2722-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de marzo de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2722-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 27-1-2014, por los Abg. W.J.Q., H.A.R. y O.L.H.C., Defensores Privados de C.M.N.F. y Audis F.R., y la interpuesta por los Abg. O.G.T.O., L.A.H., y C.A.L.D., Defensores Privados de Yordany I.G., en fecha 28-1-2014, contra la decisión dictada por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 18-1-2014, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el imputado Yordany I.G., y Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 eiusdem, para los imputados C.M.N.F. y Audis F.R. . La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegaron los Defensores W.J.Q., H.A.R. y O.L.H.C.:

…En el presente caso, se observa que las actuaciones practicadas por los funcionarios del Grupo GAES, en especial el Acta de Investigación penal del 16 de enero de 2014, fueron practicadas al margen de la Ley, por las siguientes razones:

No consta la orden de inicio que debe dictar el Ministerio Público para comenzar la investigación, como expresamente lo dispone el Artículo 282 del COPP. (sic)

No consta en el expediente que el Ministerio Público haya autorizado al Grupo GAES, para realizar el procedimiento encubierto y para que se omitiera la o identidad del denunciante, de acuerdo con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, ni para que comisionaran al C.I.C.P.C, (sic) para realizar experticias y reseña de los ciudadanos detenidos (Folios 39, 40, y 42) y requerir los registros policiales (Folio 43), aun cuando se dispone que la solicitud de registros policiales obedece a requerimientos del Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic), ello no es cierto, puesto que tal pedimento al igual que todas las actuaciones antes descritas las hicieron de motus propio el denunciante AJEA y el GAES, sin la debida autorización del Ministerio Público, desnaturalizando con su actuación el proceso acusatorio y usurpando además las funciones del Ministerio Público, al solicitar a otro Cuerpo policial, en este caso, al C.I.C.P.C, (sic) para realizar diligencias de investigación, como: experticias y reseña de imputados. Por tanto, esta defensa considera que tales omisiones, indudablemente de acuerdo con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del COPP y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vician de NULIDAD ABSOLUTA dicha acta de investigación penal del 16 de enero de 2014, donde se practicó un procedimiento encubierto y aprehendieron a nuestros defendidos, así como, las pruebas y demás actuaciones que conforman la presente investigación, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este COPP, en la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Igualmente esta defensa denuncia, que el Organismo Policial (Grupo GAES),actuó (sic) en este procedimiento bajo el sistema inquisitivo viejo y no bajo el novedoso sistema acusatorio, pues su actuación debió limitarse únicamente a las diligencias urgentes y necesarias, pero fueron más allá y sin la respectiva orden de inicio del Ministerio Público, realizaron la operación encubierta, la reserva de la identidad del denunciante, y demás diligencias de investigación en forma violatoria y flagrante al debido proceso, pasando por encima al despacho Fiscal, ya que no solicitaron la debida autorización para realizar dicha operación bajo la dirección del Ministerio Publico, (sic) y a su vez el Ministerio Publico (sic), tampoco solicito (sic) al Tribunal de Control de guardia autorización para que el organismo policial realizara la operación encubierta a través de un acta razonada y motivada. Sin embargo, sabemos que en casos de extrema necesidad y solo para impedir la perpetración de un delito, el Ministerio Publico (sic) puede autorizar al organismo policial para que realice la operación encubierta, pero luego en un término de 8 horas debe formalizar la solicitud ante el tribunal de control, y en el expediente en cuestión no se ve que el Ministerio publico (sic) haya autorizado a los funcionarios del GAES, para realizar la operación encubierta y tampoco consta en el expediente, el acta donde el Ministerio Público formaliza la solicitud de operaciones encubiertas al Tribunal de Control para subsanar o convalidar la nulidad de este procedimiento.

. Así tenemos, que en el procedimiento de aprehensión de nuestros defendidos, se evidencia la clara violación del debido proceso, por cuanto los funcionarios aprehensores adscritos al GAES, no cumplieron con los requisitos de procedibilidad, para efectuar dicho procedimiento de entrega vigilada, siendo que, en el presente caso el Ministerio Público, no lo autorizó, ni lo dirigió, ni solicitó la debida autorización del juez de control, por lo que, el mismo se relizó en contravención al principio Constitucional del debido proceso, el cual es una garantía Constitucional que ampara a nuestros defendidos. Por tanto, este procedimiento es NULO de nulidad absoluta y por ello solicitamos la l.p. e inmediata de nuestros defendidos; C.M.N.F. y AUDIS F.R..

Con esta primera denuncia, pretendemos la siguiente solución:

Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Investigación penal (sic) del 16 de Enero de 2014 y en consecuencia, la nulidad del procedimiento de entrega controlada y de la medida de privación judicial preventiva de libertad y LA L.D.N.D. y demás actos subsiguientes a dicha actuación, y la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, para la respectiva investigación de los funcionarios del GAES que practicaron el presente procedimiento en flagrante violación de derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Vicio se denuncia ante la inobservancia por parte del juez segundo de control de este vicio.

SEGUNDA DENUNCIA: Aceptación por el juez de control de VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES de nuestros defendidos, cuando en el punto QUINTO, de la DISPOSITIVA del Acta de audiencia de presentación de imputados, ordena la remisión de copias certificadas de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, es decir, a la Fiscalía Séptima, a los fines de la investigación respectiva a los funcionarios que realizaron de manera ilegal el procedimiento encubierto y la aprehensión de nuestros defendidos, pero no declara la NULIDAD ABOSLUTA (sic), por esa violación, del acta de investigación penal del 16 de Enero de 2014 y la consecuente l.p. de nuestros defendidos, incurriendo en el vicio de contradicción en el dispositivo del acta y del auto de fundamentación de privación de libertad por lo siguiente:…

TERCERA DENUNCIA: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL DEL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, donde la defensa denuncia como vicio , (sic) la falta de señalamiento de los elementos de convicción para decretar la privativa de libertad a nuestros defendidos.

El tribunal segundo de control en el auto apelado incurrió en el vico (sic), la omisión de pronunciamiento, sobre el recurso de revocación, interpuesto conforme al artículo 437 del COPP, (sic) por esta defensa, así como, la violación de la referida norma legal por falta de aplicación, por no resolver ni motivar de inmediato el recurso interpuesto en la audiencia como lo ordena dicho artículo, ya que el tribunal solo dijo al respecto que la decisión sería fundamentada por auto separado, en los siguientes términos:

…Este tribunal mantiene la medida, por cuanto al inicio del dictamen de la dispositiva fui clara al decir que la decisión sería fundamentada por auto separado y por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por estas circunstancias es que mantiene el dictamen pronunciado…

. ( Folio 67).

Ante este pronunciamiento del tribunal, esta defensa observa, que no obstante haber señalado el tribunal que la debida fundamentación del recurso de revocación interpuesto en audiencia, lo haría por auto separado, este no se hizo en el Auto de Privación de Libertad, evidenciándose la falta de pronunciamiento y de motivación del tribunal sobre él porque no resolvió de inmediato, como así lo ordena el artículo 437 del COPP (sic).

Con esta tercera denuncia pretendemos como solución que la Corte declare lo siguiente:

INMOTIVACIÓN EN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por no señalar los elementos de convicción en que la fundamentó, denunciado por la defensa ante el A quo.

Declare la OMISIÓN de pronunciamiento por el juez segundo de control, ante el recurso de revocación interpuesto por la defensa, denunciada la falta de señalamiento de los elementos de convicción, para privar de libertad a nuestros defendidos.

Revoque el auto privativo de libertad y acuerde la L.P. de nuestros defendidos.

CUARTA DENUNCIA: FALTA ABSOLUTA DE LA INDIVIDUALIZACION DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRIVACION DE L.D.N.D. COMO VICIO COMETIDO POR EL AUTO APELADO.

En este sentido, denunciamos que el tribunal segundo de control para privar de libertad a los ciudadanos: C.M.N.F., y AUDIS F.R., considero (sic) que estaban llenos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. Y en este sentido esta defensa observa, que conforme a la Doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no basta señalar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, sino que se debe describir y fundamentar los elementos de convicción en los que se fundamentan las citadas normas legales, debiendo ser tal descripción precisa y detallada, es decir, mediante autos fundados como así lo ordena el artículo157 (sic) del COPP (sic), al establecer que, “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”, y al no hacerlo violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros defendidos, que les garantizan los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República.

…QUINTA DENUNCIA. INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL IMPUTADO Y LOS HECHOS DENUNCIADOS POR AJEA Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.

En este sentido esta defensa a este Órgano colegiado (sic), que la calificación jurídica atribuida a nuestros representados no se corresponde con los hechos acreditados en las actas procesales y en el mismo texto del auto recurrido, ya que el delito de extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en los Artículos 11 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, establecen conductas precisas para su calificación jurídica, y las mismas no fueron acreditas (sic) ni motivadas en el auto recurrido, es decir, no se acreditó que nuestros representados ejecutaron actos o actividades destinadas a generar violencias, engaños, alarma o amenaza de graves daños en el patrimonio de la presunta víctima, tal como lo disponen la citadas (sic) normas jurídicas que establecen:…

Por lo que, dicho delito no se perpetró ya que el denunciante E.A.A. (señalado en Acta policía como AJEA, por reserva de su identidad) no fue engañado, ni amenazado, ni constreñido en modo alguno por nuestros defendidos para que ejecutara (sic) acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio, sino que buscó y solicitó los servicios profesionales del Abogado C.M.N.F., para los trámites del vehículo que le había sido retenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, le entregó los documentos de identidad, el carnet de circulación del vehículo y el número del expediente de fiscalía, pidió rebaja de los honorarios profesionales y finalmente él puso el precio, conviniendo en entregar sólo 5000 Bs por la asistencia jurídica porque no tenía dinero. Pero después de todo, en complicidad con los funcionarios del GAES, montan un procedimiento encubierto totalmente ilegal para la entrega del dinero (dinero que en definitiva no se entregó), como el mismo lo había convenido) que el mismo había convenido y simular el delito de EXTORSIÓN, cuando en realidad lo que existió fue un convenio de pago verbal de honorarios profesionales entre el denunciante A.J.E. ABREU (AJEA) y nuestro defendido C.M.N.F., por la asistencia jurídica en los trámites relacionados con el vehículo que le fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, porque la placa no cumplía con las normas de seguridad por defecto de tinta especial en el escudo y por verificarse que la chapa ubicada en el tablero era FALSA y el serial del lado derecho estaba suplantado y desbastado y finalmente no prestaron documentos de propiedad del vehículo , (sic) por lo que, fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y depositado en el Comando de la Guardia Nacional donde actualmente se encuentra, por este hecho es que AJEA contrató los servicios profesionales de C.N., quien tenía derecho a cobrar honorarios profesionales, como corresponde de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:…

…Por otra parte, esta defensa observa a esta Corte de Apelaciones, que el tribunal segundo de control tampoco consideró, ni se pronunció sobre lo declarado por el Abogado imputado C.M.N.F., quien en la Audiencia de Presentación de imputados declaró: Que es un profesional en libre ejercicio de la profesión de abogados, que no tiene bufete porque trabaja con varios abogados, que el día lunes 10 de enero en horas de la mañana recibe una comunicación del teniente ABREU solicitándole sus servicios profesionales para la entrega de una CAMIONETA que le había retenido un guardia de apellido GUILLEN y la habían puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por tener problemas con la placa y los seriales y después de explicarle el trámite a realizar ante la fiscalía para la entrega del vehículo, convino que el pago de sus honorarios profesionales serían la cantidad de 15.000Bs, llamándolo y reuniéndose en varias oportunidades, para solicitar que el pago lo haría en dos partes, en dos partes, a lo que el Teniente conviene en entregarle solo 5.000 Bs, porque no tenía dinero, y posteriormente en horas de la tarde el teniente Abreu lo llama para hacerle entrega de los documentos y del número del expediente de la fiscalía, los cuales fueron consignados en la audiencia y rielan en los folios 52 y 53, así: Copia de la cédula de identidad del denunciante, ciudadano: E.A.A., quien es mencionado en el Acta Policial como AJEA , y Copia del Carnet de Circulación del Vehículo retenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público con la siguiente numeración: MP-17861-2014 – 04-f01-0100-14, para realizar la solicitud de entrega del vehículo retenido, que el día miércoles recibe otra llamada del teniente ABREU y él le dice que no va a hacer nada porque no le ha cancelado nada, luego el teniente ABREU, lo vuelve a llamar el día jueves y se presentó a la licorería diciéndole que lo ayudara y a tanta insistencia agarro (sic) el sobre que presuntamente contenía los 5.000Bs y se lo paso (sic) a su compañero AUDI para que lo guardaran en la licorería; que mientras continuaba hablando con el teniente ABREU, llega una comisión del GAES, lo esposan y lo detienen en presencia de un gran número de personas que estaban presentes en la licorería; que les dice a los funcionarios de la guardia que el teniente lo había buscado para que le hiciera un trabajo como abogado en ejercicio; pero igual se lo llevaron esposado junto con el ciudadano A.F.R., manteniéndolos incomunicados y esposados desde las 11 de la mañana hasta la (sic) 10 horas de la noche.

…Igualmente denunciamos que el tribunal segundo de control, quebrantó el principio de responsabilidad penal individualizada, ya que califica los hechos como si se tratara de la conducta de una sola persona, sin analizar la conducta de cada uno de nuestros defendidos que comprometa su responsabilidad penal en el delito imputado, pues no valoró ni motivó individualmente los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad de los ciudadanos C.M.N.F. y AUDIS F.R. como cómplices del delito de extorsión, lo cual viola flagrantemente el derecho a la Defensa en este proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el texto del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal segundo de control, considera que nuestros defendidos fueron aprehendidos cuando la presunta víctima les entregara un dinero para realizar los trámites relacionados con la compra venta de un vehículo que había adquirido al dejar sentado lo siguiente:

…este tribunal legitimó la aprehensión en Flagrancia de los mismos, toda vez que fueron aprehendidos al momento en que la víctima les entrega un paquete que contenía el supuesto dinero que estos le requerían con el objeto de realizar trámites y documentos relacionados con la compra-venta, de un vehículo que había adquirido la víctima y presuntamente estaba solicitado y fue retenido por el funcionario YORDANY I.G., todo ello con el objeto que la víctima recuperar (sic) su vehículo

.

Es decir, que el tribunal se basa en una suposición y no en un hecho cierto por establecer que el presunto dinero que se le entregó a nuestro representado C.M.N.F., fue para que realizara trámites y documentos relacionados con la compra-venta y recuperación de un vehículo (resaltado de la defensa) que había adquirido la presunta víctima y que había sido retenido por el funcionario de la Guardia Nacional YORDANY I.G. y después en el segundo párrafo del folio 72 vlto, (sic) dispone que, “…se está en presencia del delito de EXTORSION, que es pluriofensivo, toda vez que para su comisión el sujeto activo le exigía a la víctima la cantidad de dinero para resolver la situación del vehículo, afectando de esta manera dos factores primordiales como lo es la conmoción o daño psicológico que causa la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima…”

Al respecto observa esta defensa que el delito de extorsión queda consumado desde el mismo momento en que se infunde a una persona el temor de un daño inminente a su persona, a sus bienes, títulos o documentos en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su víctima, en este caso, la presunta víctima identificada como AJEA, es el ciudadano A.J.E.A. (según copia de la cédula de identidad que había entregado para los trámites del vehículo y que se consignó en la audiencia (folio 52), en ningún momento declaró que se le había infundido temor de un daño inminente a su persona, por el contrario declaró en la CUARTA PREGUNTA y QUINTA PREGUNTA (folio 14) al ser interrogado de la siguiente manera: ¿Diga usted que cantidad de dinero era el que tenía que entregar? CONTESTO: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…¿Diga usted por qué le estaban exigiendo los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)? CONTESTO: Para la realización de documentos y entregarme el vehículo que le retuvieron a mi esposa. Y en la sexta pregunta contesto (sic) que primeramente el guardia GUILLEN le exigió los 5000 Bs y después de conversaciones con el señor CESAR, sería este quien recibiría el dinero para empezar a hacer los documentos pero que tenía que darle después 13.000 Bs, cunando le entregara el vehículo…”.

De la misma declaración del denunciante, se evidencia claramente que la entrega de la cantidad de 5.000 Bs, la haría el mismo, para trámites y documentos del vehículo que le retuvieron a su esposa, aduciendo además que después de varias conversaciones con CESAR (CESAR M.N.F.) le entregaría el dinero para empezar a hacer los documentos. Ante tales señalamientos para esta defensa caben las siguientes interrogantes. ¿En la práctica los extorsionadores se reúnen frente a frente con la presunta víctima y le entregan documentos de su identidad? ¿Quién llama primero para la extorsión, la presunta víctima o el presunto extorsionador? ¿Hay extorsión por la prestación de servicios a título oneroso, por actos propios de la abogacía? (Para esta defensa el abogado C.N., fue objeto de engaño por parte del denunciante al no recibir los 5000 bs, que el mismo acordó por pago de honorarios profesionales ya que solo le entrego (sic) dos billetes de 10 bs y los demás era papel ¿Esto es o no un delito?) (sic) Los dichos de la presunta víctima concuerdan con lo declarado en la audiencia en el tribunal de control, por el ciudadano C.M.N.F., quien declaró el teniente Abreu, me llamo (sic) varias veces porque tenía un problema con un vehículo que le habían retenido, entregándole los documentos y el número del expediente (MP 17851-2014, 04-F01-0100-14 de la fiscalía cuarta del Ministerio Público, quien llevaba el caso del vehículo retenido. Con lo cual se desvirtúa el delito imputado a nuestros representados, no obstante a ello, ninguno de los hechos declarados por el Abogado imputado fueron considerados ni a.p.e.t. de control, quien solo consideró y favoreció de este modo al despacho fiscal, causando perjuicio grave a nuestros defendidos, por la falta de pronunciamiento sobre los argumentos por ellos expuestos para desvirtuar su participación y responsabilidad penal en el delito imputado, lo que se traduce en una lesión de derechos de rango constitucional, al ser evidente el incumplimiento de las exigencias formales para garantizar a todas las partes sus derechos y garantías constitucionales.

…SEXTA DENUNCIA. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INESTIGACION (sic) POLICIAL DEL 16 DE ENERO DE 2014 (FOLIOS 6 AL 9)

Por cuanto el acto de la presunta entrega controlada que la contiene fue practicado sin los testigos establecidos en la Ley y con testigos señalados como presentes sin que lo estuvieran y por total contradicción en el número de testigos que se dice presenciaron el acto.

…Con esta sexta denuncia pretendemos como solución lo siguiente:

“Que esta Corte de Apelaciones declare LA FALSEDAD DE TODOS LOS TESTIGOS y de sus actuaciones junto con el GAES.

“Se declare la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, y se desestimen todas las declaraciones de los testigos:

se ANULE el auto de privación de libertad y SE DECLARE LA L.P.D.N.D.C.M.N.F. y AUDIS F.R.…(Folios 72 al 86 del cuaderno de incidencia).

Por su parte los Abgs. Abg. O.G.T.O., L.A.H., y C.A.L.D., Defensores Privados de Yordany I.G., fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

…Todos los procesados fueron golpeados y torturados de forma degradante en el momento de la captura ante la presencia de un ilimitado números de personas que circundan una zona de tanta afluencia de personas como lo es la Estación de Servicio “El Puente” entrada principal a la ciudad de San Fernando, (tal como consta de las exposiciones en audiencia de los dos aprehendidos en dicha estación de servicio), excepto mi defendido, ya que el mismo fue detenido dentro de las instalaciones del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional horas después de haber aprehendido a los dos ciudadanos, y a una distancia considerable de un sitio con respecto al otro, en donde prácticamente se desarrolla parte la vida comercial de esta ciudad, pero no obstante a eso, sin que exista constancia de haberse opuesto resistencia, a mi defendido se le hace regresar a su unidad orgánica de trabajo “El Destacamento de la Guardia Nacional Nro. 68, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo se encontraba cumpliendo funciones de Resguardo de personalidades a los miembros de la Comisión Presidencial como los es (sic) las Fiscalizaciones a los Comercios, al momento de llegar al comando se entrevista con su Comandante de unidad el Teniente Coronel (GNB) A.D., en su despacho, mantienen un dialogo cortésmente, en eso sale de el despacho mi defendido y le es solicitadote parte de un ciudadano que se encontraba allí vestido con ropa de civil que me monte en la patrulla a lo cual accedí ya que el vehículo esta visiblemente identificado como de la Guardia, en ningún momento se me identificaron estas personas, ya que estaban como 4 en la patrulla todos de civil, al salir del comando por la avenida Táchira el ciudadano que estaba sentado en el asiento del copiloto le dice al conductor que rebaje la velocidad, desconocido para mi hasta ese entonces, sacar (sic) un aparato de telefonía móvil “teléfono celular” y realiza una llamada, y a su vez me repica mi teléfono al escuchar el ciudadano el repique me solicita que le entregue mi teléfono a lo que accedí y desde allí no he mirado mas mi teléfono móvil, luego al llegar al comando del GAES, pregunto a unos compañeros que están uniformados que quién es ese sujeto que me traslado (sic) hasta acá y un Guardia Nacional me dice que es oficial de apellido Longa el mismo sujeto que me ordeno (sic) que monte en la patrulla que se encontraba estacionada en el área de estacionamiento y jamás me fue notificado del motivo de mi aprehensión y mucho menos que se le hayan leídos sus derechos constitucionales como se quiere hacer ver, pero además estos funcionarios no se identificaron como tal por que expresamente así lo expone en su acta o informe policial al decir, “Una vez en el sitio el Tte Longa Yrausquin Pelvis, le comunico (sic) al Comandante del Destacamento Nro. 68 Tcnel A.D.H., que iba a buscar al SM/3 G.Y.I., el comandante lo entrego (sic) a la comisión, mi defendido no conoce a dichos efectivos y estos no se identificaron al momento de la aprehensión dentro de la sede del Destacamento Nro. 68, antes procedieron a detener o capturar dos ciudadanos y a la única persona a quien mi defendido le realizó un procedimiento de revisión de vehículo es al ciudadano de nombre Cesar, a quien tengo bien entendido es abogado en el libre ejerció (sic) de la profesión sino que también procedieron a detener a otra personotas (sic) más a quien mi defendido no conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación.

SEGUNDO: Se observa, además de las irregularidades e ilegalidades antes señaladas que ocurrieron durante el procedimiento, tenemos que no existe, los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los 3 tipos de flagrancia, como lo es la flagrancia pura o real, que es cuando el delito se está cometiendo o que acaba de cometerse; la cuasi flagrancia, que es cuando al sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y la flagrancia presunta, que se refiere cuando el sujeto activo se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió el hecho con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. De sintonizar estas circunstancias con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable (sic) en principio que la libertad personal es inviolable a menos que sea sorprendido in flagranti, (sic) tenemos que en el presente caso existe una violación expresa de esta garantía constitucional que acarrea la nulidad absoluta de tal decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y es oportuno este alegato por cuanto se observa del acta e informe policial que riela al folio 6, que los funcionarios intervinientes previamente juramentados, exponen: Mediante llamada telefónica del 0426-8219317, perteneciente a la victima (sic), acordó con este ciudadano de nombre CESAR, el cual poseia (sic) el numero (sic) telefónico 0414-4451802, la entrega del supuesto del dinero en la Estación de Servicio “EL PUENTE”, ubicada en la entrada principal de la ciudad de San F.d.A., frente al hotel “Nuevo Apure”, a las 11:00 horas de la mañana, seguidamente, se traslado (sic) la comisión en vehículos particulares con destino a la cauchera Llantas del Llano de precitada estación de servicio, para instalar el dispositivo de entrega controlada, actuando como testigo el ciudadano SAMUEL ALEXANDER BRAVO CARRASQUEL…Tal cual como fueron plasmados estos hechos, debo inferir a los Miembros de la Corte de Apelación la forme y contrariedades como los funcionarios montaron este procedimiento al margen de la Ley; esto significa y por lógica deductiva que si supuestamente, estos funcionarios del GAES, observaron como estos procesados detenidos (2 de ellos) los sometieron a la fuerza introduciéndolos en vehículos particulares y sin identificarse a los detenidos como efectivos militares o funcionarios del GAES o CONAS, ya que actuantes estaban vestidos de civil, ¿Cómo pueden explicar estos funcionarios utilizando el método inductivo, y la fragancia o la participación de mi defendido, el Efectivo Militar YORDANNY I.G., ya que no estaba presente al momento de la detención de los dos ciudadanos, y si el mismo en el Acta de Investigación de fecha 16 de Enero de 2014, en la linea (sic) 15 de dicha no es nombrado por la presunta victima (sic) como el extorsionador?, cuando a todas luces mi defendido no estaba en el lugar de los hechos, por lo tanto en el presente caso, pudo haberse configurado únicamente un pago de honorarios profesionales por trabajo a realizar por un profesional del derecho a un cliente amparado por la Ley de Abogado, ya que el ciudadano C.M.N.F. es abogado, como lo hace saber en el acta de Audiencia de Presentación en el folio cincuenta y siete, NUNCA UN DELITO DE EXTORSIÓN, pues no están dados los supuestos para la existencia del mismo. En consecuencia, para que existe el delito de extorsión se requiere la existencia de una acción objetiva que debe haberse producido para que proceda la aprehensión por flagrancia y se materialice la conducta anti delictiva, estos (sic) significa que el Ministerio Público debe probar los indicios que relacionan a quien se pretende detener con el hecho que se le atribuye, en otras palabras debe existir la presencia o un indicio que demuestre que al ciudadano AJEA (demás datos quedaron bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), fue constreñido u obligado o compelido a entregar o poner a disposición de los presuntos culpables una cantidad de dinero a cambio de un trabajo información, de igual forma tal acción consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a la persona en su honor, en sus bienes o simulando ordenes de la autoridad,…Ya que la misma tiene suficiente conocimiento del monto de la negociación al ser la esposa del denunciante, ¿como (sic) podría explicarse el hecho que existe la presencia de una presunta extorsión, y si mi defendido paso como debía pasar el procedimiento y el vehículo a orden de la Fiscalía Superior en fecha 11 de Enero de 2014, y además mi defendido al momento de la aprehensión de los dos detenidos esta (sic) cumpliendo con sus labores cotidianas de custodia de personalidades específicamente en el COMERCIO DENOMINADO “LA FLORESTA”? (sic), de manera que tampoco existe, ni a sido probada la existencia o la cantidad solicitada por el Señor Cesar o por mi defendido, solo consta la entrega de un billete de diez tapando varios recortes de periódicos y luego otro billete de diez bolívares cerrando los recortes de periódicos, sin cuya existencia de este elemento material, y la inconsistencia entre el acta de la denuncia y el acta de investigación no existe ningún medio probatorio para presumir la comisión de cualquier delito y menos que sea el delito de extorsión, en virtud de que los hechos plasmados en el acta policial y narrados en la denuncia de la supuesta víctima no se compenetran con la hipótesis de la norma prevista en el artículo 459 del Código Penal, por consiguiente no existe evidencia de intereses criminalístico y mal podría pensarse que se haya dado los elementos de la flagrancia en cualquiera de sus 3 modalidades, como tal es procedente decretar la nulidad absoluta del acto de aprehensión, conforme a lo anteriormente expuesto y por violación de los artículo 44 ordinal (sic) 1º, 25, 49 ordinales (sic) 1º y 2º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 113, 116, 119, 123, 174, 175, 178, 179 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así lo solicito en el presente recurso.

TERCERO: En efecto cabe preguntarse, sobre que hecho delictivo se produjo la supuesta flagrancia, cuando esta plenamente demostrado con los alegatos ya expuestos, que no están dados los supuestos del articulo 234 Ejusdem, por consiguiente mal podrían darse los supuestos del artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3. 1, Y 237, numeral 2, Idem, (sic) para que este Tribunal de Control procediera a privar judicialmente de manera preventiva a mi defendido, en virtud que no existe, ni se desprende del acta o informe policial, ni de las demás actuaciones incipientes, los elementos de convicción del hecho punible precalificado como extorsión, tanto por el representante del Ministerio Público, como por este Tribunal de Control, esto significa que la acción desplegada por mi defendido en su condición de Guardia Nacional Activo Experto en Vehículos, lo cual es su oficio de profesión, en los hechos investigados no constituyen un hecho punible como tal, y desde luego, menos existe la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y menos aún existe el riesgo o la presunción razonable del peligro de fuga por que este obstaculice la acción del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, pues esta claramente demostrado que mi defendido es un funcionario activo de la Guardia Nacional de bajo rango, que no tiene un comando ni influencias sobre otros funcionarios o servidores públicos, pero que en su animo, se ha causado un daño psíquico debido a la actuación del GAES-CONAS, sus propios compañeros de armas y a la experiencia vivida durante el día que fue humillado por la acción de estos funcionarios, que lo desmoraliza, por ser (sic) involucrado en un hecho, que además de no revestir carácter penal, tampoco tendría responsabilidad penal alguna.

En consideración a estas premisas, mal podría alegar el Ministerio Público la existencia de fundados elementos de convicción (¿Cuales serian estos elementos que la defensa no conoce?) para estimar que los imputados sean autores de tal delito de extorsión (no se dan los supuestos de la norma al sintonizarlos con las circunstancias de hechos) ya que los alegatos antes expuestos desvirtúan cada uno de los alegatos realizados por el representante del Ministerio Público y en especial en el caso de mi defendido, ratifico lo antes dicho, que este constituye su único sustento de vida…(Folios 89 al 104 del cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación a los recursos.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…De lo anterior, se puede evidenciar que la aprehensión de los imputados C.M.N.F. y AUDIS F.R., ocurrió de manera flagrante, puesto que los mismos fueron sorprendidos por la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, luego de haber recibido de manos de a (sic) victima (sic), la supuesta cantidad de dinero que este le era exigida para solventar la entrega de su vehiculo (sic); razón por la cual, toma en consideración quien aquí decide, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión tanto de los imputados anteriormente mencionados, como la del imputado Y.I.G., quien fuera aprehendido posterior a la detención de los mismos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos, tal como se menciona anteriormente, al momento de haber recibido de manos de la victima (sic) la supuesta cantidad de dinero que este le exigía; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase, por lo que se admite tal tipo penal para los imputados C.M.N.F. y AUDIS F.R., con la agravante del artículo 11 de la citada Ley Especial, para el ciudadano: Y.I.G., por ser este un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace la Defensa al tipo penal precalificado. Y así se decide.

Que por otro, (sic) lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, quien solicito (sic) la Nulidad de las Actuaciones conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una Medidas (sic) Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamientos considera esta jurisdicente señalar, que las aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, , y , 237 numerales 2º y y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos; (236 ord. 1º) (sic) ya que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. (Ordinal 2º) Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o partícipes en la comisión de hecho ilícito, elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la victima (sic) de la causa ante el Grupo anti (sic) Extorsión y Secuestro del Estado Apure, de fecha 16 de Enero de 2014, quien señala de manera precisa los nombres de las personas incursas, cuya acta riela a los folios 02 al 05; 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Tte. Torrado Vega Y.A., SM/3 Harraza Carvajal Daniel, S/1 Baca F.J., S/2 M.P.R., S/2 G.L.J. y S/2 Motta B.R., Funcionarios adscritos a Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a criterio de esta juzgadora, dejan sentado de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados C.M.N.F., AUDIS F.R. Y YORDANY I.G., cuya acta riela a los folios 06 al 09; 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.R.C.S., en su condición de testigo hábil y presencial de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos C.M.N.F. y AUDIS F.R., inserta al folio 11 y vuelto; 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.E.P., en su condición de testigo hábil y presencial de cómo se produjo la aprehensión del imputado: YORDANY I.G., inserta al folio 12 y vuelto; 6.- Acta de Entrevista realizada a la victima (sic) (AJEA), de fecha 16 de Enero de 2014, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente; “….En horas de la mañana me presente (sic) en la sede del GAES-APURE, con la finalidad de formular denuncia debido a que un funcionario de la Guardia Nacional desde el día 11 de enero de 2014, me estaba pidiendo dinero para sacar mi vehículo que había sido retenido por presentar supuestamente seriales debastados, después de haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo que se llamaba CESAR, quien me dijo que fuera a llevarle el dinero a la estación de servicio El Puente, que el estaría allí esperándome, seguidamente un funcionario del GAES APRE (sic) me oriento (sic) sobre lo que tenia que hacer para entregar el dinero, luego salí del Comando del GAES y me dirigí hasta la Estación de Servicio El Puente en u n taxi y me baje frente al restaurante el Nuevo Apure y le realice (sic) una llamada telefónica al señor CESAR, para ver donde se encontraba, respondiéndome que estaba sentado al lado del expendio de cerveza que esta (sic) dentro de la estación de servicio, cruce (sic) la calle y me dirigí hasta donde estaba el ahí empezamos a conversar y me informa que así no trabaja el y según algunas nuevas leyes, tenía que conseguirme el RIF mío y del dueño del vehículo y que eso sería otra cantidad de dinero, mientras tanto le dejaba el dinero para empezar hacer los papeles el día lunes y fue cuando le entregue (sic) el paquete, este lo agarro (sic) y se lo entrego (sic) a otro señor que estaba ahí con el y le dijo que contara el dinero, fue entonces cuando los funcionarios del GAES APURE intercedieron en el procedimiento respectivo y después nos trasladamos hacia la sede del GAES APURE….”, cuya acta es importante para ser utilizada como elemento de convicción y así determinar la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo de Extorsión y la cual riela a los folios 13 al 16; 7.- Acta de Retención donde consta las características de los dos (02) billetes de papel moneda de circulación legal en el país, con la denominación de Diez Bolívares Fuertes (BF. 10,00) los cuales fueron utilizados por la víctima en la preparación de un paquete con recortes de papel periódico que simularían la cantidad de dinero exigido por los imputados a la victima (sic) y cuyas copias fotostáticas del dinero rielan al folio 29 de la causa, igualmente en dicha acta de retención la cual riela al folio 28, constan las características de los celulares móviles que les fueran decomisados a los imputados de autos al momento de su detención, y que servirían como prueba al momento de la realización de un posible juicio oral, por cuanto podrían contener información para el total esclarecimiento del hecho delictivo de Extorsión; 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F., donde constan los objetos y billetes en papel moneda de circulación Nacional que les fueron incautados a los imputados de autos, insertas a los folios 40 y 41 de la causa. En cuanto al ordinal (sic) 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, cuya pena supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; que no consta en actas un arraigo definido en este Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de EXTORSION, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo le exigía a la victima (sic) una cantidad de dinero para resolver la situación del vehículo que este ameritaba y a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima. Igualmente, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte de los imputados, por la condición que ostentan por cuanto uno de ellos es funcionario militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y otro es Abogado en Ejercicio, quienes influirían para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas (sic), expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirían a otros u otras a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3, 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que con la aplicación de otras medidas cautelares resultarían insuficientes para garantizar las resultas de la investigación; por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: C.M.N.F., AUDIS F.R. , y YORDANY I.G., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 ordinales 1º y , 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de decretar la nulidad de las actuaciones y L.P. y/o conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto resultarían insuficientes para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide….(Folios 63 al 70 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación de los recurrentes abogados W.J.Q., H.A.R. y O.L.H.C., Defensores de los imputados C.M.N.F. y Audis F.R., la violación por parte de la jueza A-quo de los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso en perjuicio de sus patrocinados, toda vez que el primero de los imputados estaba actuando en el libre ejercicio de su profesión de abogado, y el segundo de ellos no cometió ningún delito, constituyendo de este modo el hecho de su aprehensión en una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del ejercicio de la profesión de abogados, del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática del país, por no haberse ejercido la tutela judicial efectiva en el presente caso, al no acordarse la nulidad del procedimiento que lo originó.

Alegaron:

- Que el A-quo fundamentó su decisión en pruebas practicadas directamente y unilateralmente por los funcionarios del GAES, sin la debida orden de inicio y dirección del Ministerio Público y del tribunal de control, estando afectadas de NULIDAD ABSOLUTA.

- Que el A-quo aceptó la Violación de Derechos Fundamentales de sus defendidos cuando en el punto quinto de su decisión acordó la remisión de copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la investigación respectiva de los funcionarios que realizaron el procedimiento.

- Que el A-quo incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el recurso de revocación interpuesto por la defensa en el acto de la audiencia, donde denunciaron como vicio la falta de señalamiento de los elementos de convicción para decretar la privativa de libertad a sus defendidos.

- Que el A-quo incurrió en falta de señalamiento de la individualización de los elementos constitutivos de la privación de libertad.

- Incongruencia y contradicción entre los hechos constitutivos del tipo penal imputado y los hechos denunciados por AJEA y acreditados por el tribunal.

- Que el acta de investigación penal de fecha 16 de enero de 2014, es nula, por cuanto el acto de la presunta entrega controlada fue practicada sin los testigos establecidos en la ley y con testigos señalados como presentes sin que lo estuvieran y por total contradicción en el número de testigos que se dice presenciaron el acto.

Por otro lado los apelantes abogados O.G.T.O., L.A.H., y C.A.L.D., defensores del imputado Yordanny I.G., argumentaron entre otras cosas que la decisión recurrida se fundamentó en una serie de hechos apreciados erróneamente y al margen de la ley procesal, con violación de verdaderas garantías constitucionales y de orden legal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del supuesto de nulidad absoluta de la aprehensión por flagrancia, y que las circunstancias que rodean el hecho no revisten carácter penal, por cuanto no encuadra ni puede ser subsumida dentro del supuesto de la norma, que tanto la fiscalía como el tribunal de control, precalificaron como el delito de Extorsión Agravada, establecido en el artículo 16 en conexión con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Explanaron los recurrentes O.G.T.O., L.A.H., y C.A.L.D., igualmente la inexistencia de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los tipos de flagrancia, y que por tal razón al no haber sido aprehendido en situación de flagrancia se configuró la violación expresa del derecho a la libertad personal, por lo que está viciada de nulidad absoluta la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguen diciendo en su escrito de apelación O.G.T.O., L.A.H., y C.A.L.D., que la actuación del ciudadano C.M.N.F., fue el trámite del cobro de honorarios profesionales por el trabajo a realizar como profesional del derecho a un cliente amparado en la ley de abogado. Aducen también que en el presente caso, si se analizan las circunstancias de los hechos ocurridos, no puede pensarse que el simple hecho de hacer una llamada a otra persona para realizarle unos servicios profesionales que a esta le interesa, no produce el efecto de infundir el temor de un grave daño a las personas, en su honor o en sus bienes, mas por el contrario, con el simple hecho de manifestar que los honorarios están muy altos y buscar otro profesional del derecho, y no asistir a la cita que supuestamente existía entre la víctima y un ciudadano de nombre Cesar que lo llamó para realizarle un trabajo y que supuestamente tal cita se concertaría en la Estación de Servicio El Puente, en horas de la mañana, no produciría ningún efecto de daño patrimonial, ni temor alguno hacia su persona o su honor, de tal manera que mal podría entonces precalificarse este hecho investigado como Extorsión. (Resumen de la Corte extraído de los escritos de los apelantes).

*

Esta Corte evidenció de ambas apelaciones, que lo que pretenden los impugnantes, es la nulidad de las actuaciones policiales con inclusión del acta policial que documentó la aprehensión de que fueron objeto sus defendidos, por violación del debido proceso y de sus derechos fundamentales, al denunciar que la aprehensión ocurrió sin que existiese orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, y que las diligencias de investigación ocurrieron sin control de la Fiscalía. Manifiestan en la actividad impugnativa, que los funcionarios adscritos al Grupo Gaes de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron de manera unilateral al organizar la entrega controlada sin supervisión del Ministerio Público, violando de esta manera el ordenamiento jurídico contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciaron los Apelantes que la A-quo aceptó la violación de derechos fundamentales de sus patrocinados, toda vez que esta ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para el inicio de una investigación en contra de los funcionarios actuantes en este procedimiento. De igual modo, manifestaron en su pretensión que sus defendidos no estaban cometiendo delito alguno, toda vez que la actuación del ciudadano abogado C.M.N., se circunscribió a la tramitación de documentos relativos a la búsqueda de la entrega del vehículo que pertenecía a la víctima y que había sido retenido por presentar irregularidades en sus seriales identificadores, y que el precio que señalaron en la negociación era por sus servicios profesionales. Manifestaron que hubo violación al derecho fundamental a la libertad individual prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen los Impugnantes, que la jueza de primera instancia no examinó lo que enérgicamente denunciaron en la audiencia de presentación de los imputados, y ratificado posteriormente en la actividad recursiva, es decir la violación de los derechos fundamentales de los imputados por parte de los funcionarios actuantes pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al realizar un procedimiento sin autorización ni control por parte del Ministerio Público, quien por atribuciones legales y constitucionales, le corresponde la dirección de la investigación, y el control de todas las diligencias que deban ser practicadas por los organismos de seguridad del estado, auxiliares de la administración de justicia.

Ahora bien, este asunto tiene su génesis en una denuncia que interpuso el Ciudadano Espinosa Abreu Anderson, Militar Activo perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, que hizo en fecha 16-1-2014, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas manifestó que el día 11 de enero de 2014, a las 3:20 p.m, su esposa lo llamó informándole que había sido detenida por funcionarios de la Guardia Nacional en la Avenida Fuerzas Armadas, quienes al pedirle los documentos del vehículo le manifestaron que debía acompañarlos al comando de la guardia nacional, señala que su esposa le dijo que dentro de la camioneta un sargento de apellido Guillen, le dijo que el vehículo posiblemente era robado o “chimbo”.

Dice en la denuncia cursante al folio 2 al 5 del expediente principal, que a las 6:26 horas de la tarde le informó la novedad al Segundo Comandante de su unidad, por lo que dieron el permiso respectivo para dirigirse a San F.d.A., y que durante ese tiempo realizó llamadas al comando de la guardia en Apure para que le informaran sobre el caso, y pidió hablar con el Teniente Véliz que estaba de guardia, a quien conocía por haber estado juntos en la escuela, informándole que el procedimiento lo llevaba el Sargento Guillen de vehículos y que iba a ser remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Informó también el denunciante que al llegar al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, se entrevistó con un primer teniente que estaba de guardia y este le entregó las llaves para que sacara sus pertenencias, le informaron que a su esposa le dijeron que se fuera por cuanto se encontraba embarazada, es allí que el primer teniente le informa que la camioneta posiblemente tenga los seriales adulterados, interrogándolo que donde la había comprado, respondiendo que la había comprado en fecha 24 de Diciembre de 2013, en la ciudad de Caracas con un trato de “buena fe”, con el dueño, y que no tenían concretada la negociación hasta que el dueño hiciera la compra-venta respectiva y tener tiempo para realizar las experticias, tiempo que no contaba porque se encontraba de permiso navideño. Manifestó que el sujeto le vende el vehículo por cuanto el hijo de este “bochincheaba” mucho y le habían roto los vidrios para robarle un equipo de sonido.

Luego, siguió diciendo en su denuncia, que al entrevistarse con su esposa, ésta le informó que el guardia que le retuvo el vehículo le insinuó quitarle para el almuerzo o cena, para solucionar el asunto, ella le manifestó al guardia que era la esposa de un primer teniente, y este manifestó que era un soldado para el y que le daría el número de teléfono para cuadrar con el. Continúa diciendo el denunciante que el guardia se comunicó con el siendo las 11:30 horas de la noche para que se encontraran personalmente, dándole la dirección de la calle principal de los Centauros al lado de la Iglesia Evangélica, es por ello que el día domingo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se encontró con el Sargento Guillen, y después de varias llamadas telefónicas se encontraron en una casa de dos plantas, un negocio o abasto, quien se encontraba consumiendo cerveza y en compañía de tres sujetos más. Delante de ellos le dijo que hablara claro, que sabía que lo habían “jodido” y que la única manera de recuperar el carro era hablando con él porque el era quien metía y sacaba los procedimientos y conocía de buen trato a la fiscal que llevaba el caso y podía solucionarle el problema, sacándole unos documentos falsos y alegando mal el procedimiento después que le pagara cinco mil bolívares, de los cuales tres mil bolívares eran para el, y dos mil bolívares eran para la fiscal.

Manifestó el denunciante que en ese momento el sargento Guillen le pidió mil bolívares, y le dijo que no los tenía que le diera tiempo de buscarlos, este le insistió que era para tomar bebidas alcohólicas. Dice el denunciante que después de eso, buscó asesoría y se comunicó con un juez militar de Puerto Ayacucho de nombre Tte. Cnel. P.M., quien le recomendó que denunciara el caso al Gaes Apure, con el Comandante Echezurría, porque el guardia tenía que hacer el procedimiento sin pedir nada a cambio, y lo que debió hacer fue orientarlo en lo que debía hacer si lo habían estafado. Sigue narrando en su denuncia, que le informó al comandante del Gaes la situación, y que como este se encontraba en la ciudad de Caracas se entrevistó con el teniente Varela para explicarle el caso a la Fiscal Superior, manifiesta que la misma los atendió y le informó que el guardia Guillen le estaba cobrando dinero para sacar su vehículo después que había sido retenido y se encontraba en el Destacamento Nº 68 con los seriales desvastados, y quien le había manifestado tener influencias con una funcionaria del Ministerio Público que era la Fiscal Cuarta que estaba de guardia, manifestó que la Fiscal Superior hizo entrar al Fiscal Primero del Ministerio Público a quien le informó sobre el procedimiento, y que los mismos quedaron de acuerdo en hacer las actuaciones pertinentes del caso.

Siguió narrando que quedó en verse en horas de la tarde con el guardia Guillen para entregarle el dinero, y que al ver que se tardaba mucho le mencionó a un ciudadano de nombre Cesar y le envió el número telefónico para que se encontrara con el, y este sería quien iba a realizar los documentos correspondientes al vehículo y el encargado de recoger el dinero, que se encontró con él el día martes 14 de enero en la mañana en la bomba de El Puente, después de haber hablado con el Fiscal Primero del encuentro con este, y quien le dijo que tratara que el señor Cesar le realizara una llamada al guardia Guillen, y efectivamente al llegar al sitio el ciudadano tenía conocimiento y las condiciones para realizar los documentos, procediendo a encontrarse con el guardia Guillen quien se encontraba desempeñando alcabala móvil en la “Y” de los Centauros, y la negociación entre el señor y el guardia fue que le hiciera los papeles, que él iba a decir que era para sacar la camioneta de la Fiscalía, y decían los papeles que iban a sacar y los procedimientos que iban a seguir, mencionando siempre funcionarios públicos quienes eran los contactos para sacar la camioneta.

Dijo la presunta víctima en la denuncia, haber quedado de acuerdo con el sargento Guillen, en que la documentación iba a tener un costo de tres mil bolívares, y que para eso el señor Cesar necesitaba un documento que se llamaba impronta y una copia del expediente para realizar estos nuevos documentos en una notaría pública del Estado Bolívar. Después de eso se dirigieron nuevamente a la estación de Servicio de El Puente, manifestando el denunciante que en el traslado el señor Cesar le dijo que todo iba a tener un valor de dieciocho mil bolívares, y que necesitaba adelante cinco mil bolívares para mandar a hacer los papeles en la notaría y que el resto se lo diera cuando sacara la camioneta el día miércoles. Afirmó que el señor Cesar quedó en esperar el dinero y que para despistar le informó que estaba ocupado, y que se encontraba en la sede del Gaes, efectuando una entrevista con el comandante, y que después que se entrevistó con el comandante recibió una llamada del Sargento Guillen preguntándole que si le iba a hacer el trabajo porque eran gente seria, y que estaban esperando el dinero y no se lo habían entregado, le preguntó que como se llamaba la fiscal del caso y le dijo los nombres y que hablara con el señor Cesar que lo estaba esperando, que no era la primera vez, que este era el vehículo número 53, y que había gente como el que le preguntaban como proceder y el mismo daba el nombre del señor Cesar quien tenía conocimiento de cómo sacar vehículos de la fiscalía y a quienes les iba a mojar la mano, insistiendo para que se encontrara con el señor Cesar. Que ese mismo día en la noche dice que el guardia Guillen le hizo una llamada telefónica preguntándole que pasó, que el dinero que era para él se lo diera al señor Cesar y que después cuadraba con el. Luego después de esa llamada sigue diciendo que lo llamó el señor Cesar diciéndole que el no trabajaba así, y que le dijera rápido para hacer las gestiones, le informó el comandante del Gaes que el señor Cesar insistía en que le llevara la plata y este le dijo que el día de hoy 16 de enero de 2014, se presentara en su comando en horas de la mañana, cuando se presentó se le realizó una llamada en alta voz al señor Cesar delante del Comandante Echezurría para hacer la entrega del dinero, el mismo respondió que no trabajaba así y se iban a encontrar en la estación de servicio El Puente, que ahí lo iba a esperar. Después de eso el comandante del Gaes activó los dispositivos necesarios para la entrega del dinero.

Dijo la A-quo en su decisión:

…Ante tales señalamientos considera esta jurisdicente señalar, que las aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, , y , 237 numerales 2º y y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos; (236 ord. 1º) (sic) ya que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. (Ordinal 2º) Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o partícipes en la comisión de hecho ilícito, elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la victima (sic) de la causa ante el Grupo anti (sic) Extorsión y Secuestro del Estado Apure, de fecha 16 de Enero de 2014, quien señala de manera precisa los nombres de las personas incursas, cuya acta riela a los folios 02 al 05; 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Tte. Torrado Vega Y.A., SM/3 Harraza Carvajal Daniel, S/1 Baca F.J., S/2 M.P.R., S/2 G.L.J. y S/2 Motta B.R., Funcionarios adscritos a Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a criterio de esta juzgadora, dejan sentado de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados C.M.N.F., AUDIS F.R. Y YORDANY I.G., cuya acta riela a los folios 06 al 09; 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.R.C.S., en su condición de testigo hábil y presencial de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos C.M.N.F. y AUDIS F.R., inserta al folio 11 y vuelto; 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.E.P., en su condición de testigo hábil y presencial de cómo se produjo la aprehensión del imputado: YORDANY I.G., inserta al folio 12 y vuelto; 6.- Acta de Entrevista realizada a la victima (sic) (AJEA), de fecha 16 de Enero de 2014, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente; “….En horas de la mañana me presente (sic) en la sede del GAES-APURE, con la finalidad de formular denuncia debido a que un funcionario de la Guardia Nacional desde el día 11 de enero de 2014, me estaba pidiendo dinero para sacar mi vehículo que había sido retenido por presentar supuestamente seriales debastados, después de haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo que se llamaba CESAR, quien me dijo que fuera a llevarle el dinero a la estación de servicio El Puente, que el estaría allí esperándome, seguidamente un funcionario del GAES APRE (sic) me oriento (sic) sobre lo que tenia que hacer para entregar el dinero, luego salí del Comando del GAES y me dirigí hasta la Estación de Servicio El Puente en u n taxi y me baje frente al restaurante el Nuevo Apure y le realice (sic) una llamada telefónica al señor CESAR, para ver donde se encontraba, respondiéndome que estaba sentado al lado del expendio de cerveza que esta (sic) dentro de la estación de servicio, cruce (sic) la calle y me dirigí hasta donde estaba el ahí empezamos a conversar y me informa que así no trabaja el y según algunas nuevas leyes, tenía que conseguirme el RIF mío y del dueño del vehículo y que eso sería otra cantidad de dinero, mientras tanto le dejaba el dinero para empezar hacer los papeles el día lunes y fue cuando le entregue (sic) el paquete, este lo agarro (sic) y se lo entrego (sic) a otro señor que estaba ahí con el y le dijo que contara el dinero, fue entonces cuando los funcionarios del GAES APURE intercedieron en el procedimiento respectivo y después nos trasladamos hacia la sede del GAES APURE….”, cuya acta es importante para ser utilizada como elemento de convicción y así determinar la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo de Extorsión y la cual riela a los folios 13 al 16; 7.- Acta de Retención donde consta las características de los dos (02) billetes de papel moneda de circulación legal en el país, con la denominación de Diez Bolívares Fuertes (BF. 10,00) los cuales fueron utilizados por la víctima en la preparación de un paquete con recortes de papel periódico que simularían la cantidad de dinero exigido por los imputados a la victima (sic) y cuyas copias fotostáticas del dinero rielan al folio 29 de la causa, igualmente en dicha acta de retención la cual riela al folio 28, constan las características de los celulares móviles que les fueran decomisados a los imputados de autos al momento de su detención, y que servirían como prueba al momento de la realización de un posible juicio oral, por cuanto podrían contener información para el total esclarecimiento del hecho delictivo de Extorsión; 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F., donde constan los objetos y billetes en papel moneda de circulación Nacional que les fueron incautados a los imputados de autos, insertas a los folios 40 y 41 de la causa. En cuanto al ordinal (sic) 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, cuya pena supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; que no consta en actas un arraigo definido en este Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de EXTORSION, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo le exigía a la victima (sic) una cantidad de dinero para resolver la situación del vehículo que este ameritaba y a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima. Igualmente, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte de los imputados, por la condición que ostentan por cuanto uno de ellos es funcionario militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y otro es Abogado en Ejercicio, quienes influirían para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas (sic), expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirían a otros u otras a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal….(Folios 63 al 70 del cuaderno de incidencia).

De todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de este procedimiento, evidenció esta Alzada una gran cantidad de irregularidades. Primeramente acreditó esta Corte del iter-procesal, el hecho irregular relativo a la posesión por parte de un oficial activo con el grado de primer teniente de la guardia nacional bolivariana de un vehículo que se encontraba en estado de ilegalidad, el cual fue retenido por tener los seriales devastados, y no tener documentación legalmente tramitada. De igual modo, hay que señalar que por razones de la situación irregular detectada del vehiculo, este fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de la investigación correspondiente.

No consta en las actuaciones ningún acta que haya documentado la supuesta reunión que sostuvo el denunciante con la Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 13-1-2014, este dicho sólo aparece en el contenido de la denuncia, sin que exista prueba alguna que lo avale. Luego, observó esta Alzada que debió la presunta víctima, desde el momento en que supuestamente se entrevistó con la Fiscal Superior del Ministerio Público, interponer la correspondiente denuncia, y si esta reunión efectivamente ocurrió debió ser orientado al respecto, e indicarle la forma correcta y el procedimiento que debía seguirse apegado al ordenamiento legal correspondiente en materia de modos de proceder, lo cual no ocurrió, toda vez que la presunta víctima no interpuso la denuncia ese día sino en fecha 16-1-2014, es decir tres días después de haberse supuestamente entrevistado con la Fiscal Superior. Y lo que es mas grave aún, el auto de inicio de las investigaciones fue dictado por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público en fecha 20-1-2014, es decir cuatro (04) días después de haberse interpuesto la denuncia y de haberse practicado una serie de diligencias policiales por parte del organismo policial aprehensor, ordenadas por el Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, incluyendo el acta policial que documentó la aprehensión de los imputados de autos, y dos (02) días después de haberse realizado la audiencia de presentación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código

.

De igual modo, el artículo 265 eiusdem, ordena:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Y el carácter constitucional de lo antes afirmado se encuentra en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Esta disposición constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo:

Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

De modo que se colige de las disposiciones legales y constitucionales antes plasmadas, que en el marco de una investigación penal es el Ministerio Público a quien le corresponde dar inicio a la investigación, y quien tiene la facultad de ordenar, controlar y supervisar toda actividad investigativa realizada por los cuerpos de seguridad del estado, exceptuando aquellas que por su naturaleza deban ser practicadas por los organismos policiales de manera inmediata, y previo al conocimiento del Ministerio Fiscal, como por ejemplo la aprehensión de una persona en situación de flagrancia, y que al ser redactada la correspondiente acta de investigación penal donde se documente su aprehensión, debe ser notificada el Ministerio Público en un lapso no mayor a las 12 horas como lo prevé el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo pretendido por el Legislador sobre la naturaleza jurídica de estos dispositivos, está claramente circunscrito a un objetivo específico que es la búsqueda de la seguridad jurídica del sistema acusatorio, y el cumplimiento de las garantías procesales, toda vez que ello forma parte del debido proceso. Debe impretermitiblemente el Ministerio Público controlar la actividad investigativa policial, desde el momento en que tiene conocimiento sobre la comisión de un hecho punible, buscando con ello garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues en caso contrario, sería volver al sistema inquisitivo, donde los organismos de seguridad del estado tenían la atribución de practicar de manera autónoma investigaciones criminales, y posteriormente poner en conocimiento a los organismos jurisdiccionales, y solo en el plenario del proceso penal con el sistema inquisitivo, actuaba el Fiscal del Ministerio Público. Lo cual evidentemente ocurrió en el presente caso, cuando el organismo policial aprehensor, es decir el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, planificó y ejecutó un procedimiento de entrega controlada, sin que fuese ordenado por el Ministerio Público, entrevistó a una serie de testigos, tanto instrumentales como presenciales de los presuntos hechos ocurridos en la aprehensión de los ciudadanos C.M.N.F., Audis F.R. y G.Y.I., y ordenó la practica de una serie de actuaciones de investigación sin autorización ni conocimiento de la Fiscalía, toda vez que fueron realizadas cuatro (4) días antes que fuese dictado el auto de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, conculcándose de esta manera derechos fundamentales de los ciudadanos aprehendidos, previstos en los artículos 49 numeral 1º, 44 numeral 1º, 26, y 285 numeral 3º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 265, 266, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.

Luego, acreditado por la Corte la violación de derechos y garantías fundamentales en perjuicio de los imputados de autos, detallados previamente y que configuran un flagrante atentado contra las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la fase de investigación estableciendo los límites de la actuación policial y las facultades del Ministerio Público, debe esta Alzada decretar la nulidad de las diligencias referidas ut- supra, todo lo cual conlleva a decretar consecuentemente, por inhescindible la nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en perjuicio de los ciudadanos C.M.N.F. y Yordany I.G., la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá efecto extensivo respecto del ciudadano Audis F.R., ya que se encuentra en la misma situación de aquellos, se le aplica idénticos motivos.

El Ministerio Público deberá iniciar las investigaciones en cuanto a lo establecido en esta decisión sobre el quebrantamiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, de la normativa que rige la actuación de ese órgano. Y así se decide.-

Esta Corte por las razones que preceden considera que lo procedente en derecho es declarar Con lugar las pretensiones que fueron interpuestas en fecha 27-1-2014, por los Abg. W.J.Q., H.A.R. y O.L.H.C., Defensores Privados de C.M.N.F. y Audis F.R., y la interpuesta por los Abg. O.G.T.O., L.A.H., y C.A.L.D., Defensores Privados de Yordany I.G., en fecha 28-1-2014, contra la decisión dictada por la Jueza 2ª de 1ª Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 18-1-2014, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el imputado Yordany I.G., y Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 eiusdem; por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado posterior a la denuncia que fue interpuesta por la víctima, incluyendo el acta de investigación penal que documentó la aprehensión de los ciudadanos C.N.F., Audis F.R. y G.Y.I., por violación de los artículos 49 numeral 1º, 44 numeral 1º, 26, y 285 numeral 3º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 265, 266, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la l.p. de los ciudadanos C.M.N.F., y G.Y.I., haciéndose extensiva esta decisión al ciudadano Audis F.R.. Esta Corte insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que se realice la investigación correspondiente sobre el vehículo que le fue incautado al ciudadano A.J.E.A.. Continúese las investigaciones correspondientes en relación a la denuncia que fue interpuesta por el ciudadano A.J.E.A.. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 27-1-2014, por los Abg. W.J.Q., H.A.R. y O.L.H.C., Defensores Privados de C.M.N.F. y Audis F.R., y la interpuesta por los Abg. O.G.T.O., L.A.H., y C.A.L.D., Defensores Privados de Yordany I.G., en fecha 28-1-2014, contra la decisión dictada por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 18-1-2014, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante del artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el imputado Yordany I.G., y Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 eiusdem, para los imputados C.M.N.F. y Audis F.R. .

SEGUNDO

Se decreta la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, posterior a la denuncia interpuesta en fecha 16-1-2014, por la víctima A.J.E.A., incluyendo la medida cautelar privativa de libertad que le fue decretada a los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado con el Nº 2C- 20.098-14, nomenclatura del Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, y Expediente Nº MP-29551-14, nomenclatura del Ministerio Público, por violación en el procedimiento policial practicado por el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, de los artículos 49 numeral 1º, 44 numeral 1º, 26, y 285 numeral 3º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 265, 266, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia la l.p. de los ciudadanos C.N.F. y G.Y.I., haciéndose extensiva esta decisión al ciudadano Audis F.R., conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de libertad.

TERCERO

Se ordena continuar las investigaciones correspondientes en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.E.A..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia y el expediente principal, al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2722-14

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