Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de noviembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: D.I.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.494.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F. RIVAS VELÁSQUEZ, NAUDY MÁRQUEZ, A.C. y C.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 95.370, 48.780, 135.226 y 174.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ente de la administración Pública Descentralizada, creado a través de Ley Especial publicada en Gaceta Oficial N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Transporte Acuático y Aeronáutico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.A., G.A.M.M. y P.E.M.T., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.204, 72.089 y 23.457, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2013 por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de septiembre de 2013.

El 20 de septiembre de 2013, fue distribuido el expediente, el 25 de septiembre de 2013, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 293 que se fijó para el día miércoles 06 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; por auto de fecha 16 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en la oportunidad señalada se celebró la audiencia difiriéndose el dispositivo del fallo para el día miércoles 13 de noviembre de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que el 15 de septiembre de 2008, inició sus labores a través de contratos a tiempo determinado, ejerciendo funciones como asesor de control de t.a. en ruta, radar y no radar, tanto con el simulador de vuelos como directamente en la sala de operaciones del Centro de Control Maiquetía, en un horario comprendido entre 1:30 pm. a 8:00 pm. y al día siguiente de 7:30 am. a 1:30 pm. (rotativo de lunes a viernes) luego, a mediados de 2011 fue cambiado a 8:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm. a 4:30 pm de lunes a viernes, con un salario mensual fijo de Bs. 3.500,00 desde el inicio hasta el final de la relación, que eran depositados en cuenta nómina en el banco de Venezuela, hasta el 30 de marzo de 2012 que renunció, es decir, para un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 15 días; reclamó el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs. 34.307,58, 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 7.796,57, 3) Vacaciones y bono vacacional Bs. 5.599,68 y Bs. 2.798,84, 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 874,95 y Bs. 408,31, respectivamente, 5) Utilidades 2011 Bs. 10.449,40 y utilidades fraccionadas Bs. 2.624,85, estimando en definitiva su demanda en la cantidad de Bs. 64.860,18, más lo que pudiera corresponderle por intereses de mora y por corrección monetaria.

La parte demandada en la contestación a la demanda, adujo que el actor se desempeñó como asesor docente contratado por honorarios profesionales, que nunca existió relación laboral, que su representada es un instituto autónomo sin fines de lucro, por lo tanto no está obligado a pagar utilidades, que de acuerdo con todos los contratos el objeto fue por honorarios profesionales, se pactó que el actor cumpliera actividades como asesor y que las actividades no serían exclusivas ni implicarían subordinación o dependencia; solicitó la aplicación del test de laboralidad, alegando que ninguno de los contratos establece horario, que el actor impartía sus conocimientos de servicios de seguridad aeronáutica, dentro de las instalaciones especializadas de control de operaciones aeronáuticas, que incluyen los equipos de uso exclusivo del Instituto, que la contratación es de naturaleza civil, adminiculado a su oferta de servicios, en la cual el actor manifiesta estar jubilado del Ministerio de Infraestructura, que no se suspendió la jubilación ni fue requerido para su contratación por honorarios profesionales; que el actor efectuó una solicitud de ingreso al Instituto al cargo de personal de libre nombramiento y remoción de Controladores de T.A., la cual fue aprobada por el Presidente, más no fue ejecutada; que por los servicios profesionales prestados no se pactó sueldo o salario, sino una cantidad fija previa presentación de informes de actividades que fundamentaban el cumplimiento de las tareas entregadas y el pago fue mensual y no quincenal, el cual se efectuaba en cuenta nómina en el Banco de Venezuela, para evitar cargos por comisiones bancarias; negó en consecuencia la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes ratificaron los alegatos y defensas expuestos por escrito, en especial la parte actora señaló que comenzó a trabajar inicialmente bajo la figura de contratos a tiempo determinado 15 septiembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012 para entrenar al personal activo del centro de control y al personal que ingresaba nuevo, debido a la escasez de controlador tenía que ejercer funciones de controlador aéreo con un horario de 7:30 am. a 1:30 pm. (rotativo de lunes a viernes) luego, a mediados de 2011 fue cambiado a 8:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm. a 4:30 pm de lunes a viernes, con un salario de Bs. 3.500,00 y bajo la subordinación del jefe de los servicios y del jefe del centro de control Maiquetía, luego de promesas incumplidas decide renunciar el 30 de marzo de 2012, y le dicen que no tiene derecho por estar sujeto a un contrato de honorarios, por lo cual demandaba el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones no pagadas, su aguinaldo del 2011 por cuanto los anteriores sí fueron pagados.

La parte demandada en la audiencia de juicio insistió en no reconocer la existencia de una relación laboral aduciendo que el actor ingresó bajo la modalidad de contrato de honorarios profesionales los cuales se fueron prorrogando para asistir como asesor docente a los controladores nuevos o que los que existían para asesorarlos, en ningún momento obtuvo cargo en el Instituto, que el objeto principal del contrato fue de honorarios profesionales, sin subordinación, ni exclusividad ni horario fijo si se lleva al test de laboralidad hay indicios de que no hay relación laboral, que el actor declaró que es jubilado del cargo de controlador de Minfra, jubilación especial por el trabajo que realiza un controlador y no es posible la incorporación a un cargo disfrutando su jubilación, que el pago fue por honorarios profesionales y en forma mensual, a diferencia de los trabajadores que se hace quincenalmente y con las deducciones de ley, la cuenta se denominaba nómina para que no cobrara comisiones al usuario en el Banco de Venezuela, que el actor no formaba parte de la nómina de empleados del Instituto, en ningún momento se le suspendió la jubilación y solicitó su incorporación como libre nombramiento y remoción, que el punto de cuenta fue aprobado por Presidencia pero por análisis posteriores se determinó que era imposible acordar el cargo de controlador por su jubilación por problemas fisiológicos, en cuanto a las bonificaciones el Instituto hizo una regalía por haber obtenido ingresos extras por los beneficios que presta y no se puede considerar como bonificación de fin de año, por lo cual rechaza la deuda por los conceptos demandados, ni mucho menos por utilidades porque el Instituto es sin fines de lucro y no genera utilidades, da una bonificación de fin de año, de acuerdo con un Decreto del Ejecutivo.

En la audiencia oral y pública ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada circunscribió el objeto de su recurso a 2 incongruencias negativas detectadas en la sentencia de primera instancia que afectan el resultado de lo decidido, la primera en que la a quo no considera la intencionalidad de las partes contratantes para reflejar la relación prestacional que hubo con el demandante, se firmaron varios contratos que explícitamente señalaban que eran por honorarios profesionales, invocando la sentencia No. 1031 con ponencia del Magistrado Omar Mora de fecha 03 de septiembre de 2004 donde se señala que uno de los indicios que debe traer mayor convicción y que debe tenerse en cuenta para establecer la naturaleza de la relación prestacional es precisamente la intencionalidad de las partes, pues en este caso quedó expresamente establecido que se contrataba por servicios por honorarios profesionales, inclusive en una solicitud que le hizo a su representada el demandante reconocía que trabajaba como instructor con un contrato de honorarios profesionales; que la segunda incongruencia negativa versaba en que el a quo no tomó en cuenta el beneficio de jubilación del que goza el demandante, trayendo como consecuencia que al dictar sentencia estableciendo una relación laboral entre las partes se incumple con lo establecido en el artículo 148 Constitucional, donde nadie puede ostentar 2 oficios remunerados, que el actor goza de una jubilación otorgada por el Ministerio de Trasporte Terrestre y a la vez se señala que labora para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo incompatibles pues la jubilación es por el cargo de Controlador, es una jubilación especial prevista en el Reglamento propio de los Controladores que les permite jubilarse a una temprana edad que le impide ejercer el cargo de Controlador, sin embargo la sentencia ordena el pago de unas prestaciones de una relación laboral inexistente.

La representación judicial de la parte demandante señaló en su exposición que no sólo basta la intencionalidad de las partes y en este caso la que tuvo el Instituto cuando elaboró los contratos de prestación de servicios de asesorías porque la realidad de los hechos sobre las apariencias del contrato debía privar; que el actor fue contratado para entrenar los controladores y t.a. activos del centro de control en Maiquetía y a los alumnos graduados que ingresaban a este centro de control de Maiquetía y cuando comienza a hacer sus labores se encuentra con la realidad de que debido a la escasez de controladores de t.a. a él lo colocaron a hacer guardias, cuando tenía un alumno que se estaba entrenando y no podían dejarlo solo en una posición pues el controlador aéreo es la persona que se encarga de dar las instrucciones desde antes de despegar y hasta después de aterrizar en un aeropuerto a través de las separaciones radares (horizontales y verticales) y debido a que los muchachos reciben entrenamiento en una escuela ubicada en Maracay en un laboratorio, en el centro de control que sería el A.M. del t.a. en el país, no se puede dejar al alumno solo, para eso lo contrataron inicialmente a él pero en la realidad dada la escasez de personal él empezó a ejercer las funciones de controlador de t.a., le asignaban guardias en la mañana y en la tarde donde tenía que entrenar al personal y además ejercer las funciones, tan es así que el Instituto le expidió una licencia de controlador de t.a. para que ejerciera las funciones, previo unos exámenes médicos que se tuvo que practicar en el Instituto de Medicina Aeronáutica en el INAC; en cuanto a la segunda incongruencia negativa señalada, manifestó que ciertamente salió jubilado en el año 2004 como controlador de t.a. de lo que era el Ministerio de Infraestructura, pero el INAC adscrito al mismo Ministerio hizo un llamado a varios controladores aéreos jubilados para que prestaran asesorías y ese era el propósito inicial pero al ver que no tenían personal los pusieron a todos a trabajar, se hizo la solicitud y hubo un punto de cuenta aprobado para que se suspendiera esa jubilación para que gozaran un salario acorde a lo que para esa fecha devengaba un controlador aéreo, su remuneración era de Bs. 3500, muy por debajo de lo que ganaba un controlador activo en funciones

Intervino nuevamente el apoderado de la demandada para manifestar que el Instituto cuando llama a los controladores a prestar servicios lo hizo con la intención de mantener el ingreso que ellos mantenían que es verdad era muy inferior a lo que percibían por su jubilación y esa fue la intención que se plasmó en el contrato para evitar establecer una relación laboral, sin embargo posteriormente ellos solicitan ser incorporados al Instituto como controladores, son cargos de libre nombramiento y remoción, situación que no se ha resuelto y será imposible hacerlo porque se les otorga la jubilación por razones fisiológicas, el cargo desempeñado como controlador es estresante, de mucha fortaleza mental y se les concede a edad temprana por el desgaste físico; que el Instituto sostiene que dada la condena de la sentencia debe reclamarse la repetición del pago de la jubilación pues se estaría causando un daño patrimonial a la República, son incompatibles las pensiones de jubilación con los supuestos salarios ordenados por la sentencia.

La parte actora indicó que no puede invocarse un error de la Administración Pública al hecho de una relación de trabajo de aproximadamente 3 años y unos 5 meses y menos imputársela al trabajador cuyos derechos son irrenunciables y el Instituto estaba al tanto de toda la situación, tenían conocimiento y nada hicieron para modificarlas, que hay otros controladores aéreos que han estado en las mismas condiciones.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Pregunta del Juez a la parte demandada: No hay controversia en las fechas de inicio, egreso, que el actor renunció, el tiempo de servicio, el horario, un pago fijo de Bs. 3.500 y lo que está negada es la existencia de una relación de trabajo sosteniendo que medió un contrato de honorarios profesionales. ¿El punto de la jubilación se alegó en la contestación de la demanda? Respuesta: Sí se hizo, además en la declaración de parte que se le hizo al actor en la audiencia de juicio él mismo lo reconoció y señala que el monto de su jubilación es pequeño, salario mínimo. Pregunta del Juez a la demandada: El actor cumplía una jornada, ¿es cierto que durante el devenir de la relación esa labor de asesoría que estaba pactada en el contrato se transformó y convirtió en una cosa distinta? ¿él tenía que efectuar esas actividades que señala? ¿tenía que quedarse haciendo guardias y para supervisar a los alumnos porque no podían dejarse solos? Respondió: Sí, lo que sucede es que la actuación de un controlador tiene en sus manos la seguridad de la aeronáutica civil, cuando se habla de un horario es porque a las torres o sitios de trabajo donde está como controlador no puede estar entrando y saliendo porque su labor es sumamente estresante y tiene que estar pendiente tanto de los radares como de los aviones que despegan y aterrizan, la hora a la que tienen que entrar y salir están establecidas como medidas de seguridad en las normas internacionales que rigen para la aviación civil, que es posible que en algún momento no haya llegado un controlador y él haya tenido que asumir sus funciones pero fue contratado como instructor, como asesor docente. Pregunta: ¿Pero sí se transformó en una relación de otra naturaleza? ¿si tenía que ocupar el cargo de alguno que faltara? Respondió: Sí podía hacerlo, él mismo lo declaró, que muchas veces lo hizo. Pregunta: ¿Cómo compaginamos el hecho de que está jubilado a edad temprano porque el trabajo es estresante, pero bajo un contrato llamado de honorarios profesionales, efectúa prácticamente la misma actividad? Respondió: En realidad él fue contratado con la intención que fuera asesor e instructor, si en el interín él desempeñó la función ya eso era violatorio del Reglamento de la jubilación, fue declarado por él que cumplió en varias oportunidades la función y la demandada no tiene prueba en contrario, sí la cumplió, las 2 ideas son verdaderas, está jubilado a una edad temprana porque así está establecido legal y normativamente por razones de desgaste y de orden fisiológico, ahora si en algún momento determinado él volvió a desempeñar esas funciones ya no era él el responsable sino el asesorado de las cuestiones que estaba impartiendo, cuando el asesorado no estaba era lógico que el responsable fuera el supervisor, pero se le pedía la ayuda en ese momento porque faltaba el personal, el asesorado estaba preparado, solamente que él lo ayudaba, lo instruía. Pregunta: ¿El Instructor podía abandonar la función y dejar al asesorado solo? Respondió: Sí en esos casos claro que podía. Pregunta:¿Pero no dijo antes que por razones de seguridad no se podía? Respondió: Por razones de seguridad no se puede estar saliendo ni entrando, ni perturbando la labor del asesorado, pero sí puede darle instrucciones. Pregunta: ¿Qué desvirtúa la naturaleza laboral de esa relación, la presunción legal? Respondió: La intencionalidad de las partes, basándome en esa sentencia del Magistrado Omar Mora, que fue contratar por servicios de honorarios profesionales, es una relación de naturaleza civil y no laboral, que desconoce su desempeño como controlador, que consta en el expediente la solicitud del actor y otras personas de ingresar al Instituto como controlador aéreo.

En igualdad de condiciones se le interrogó sobre los mismos hechos a la parte actora y si apoderado judicial respondió lo siguiente: La persona que estaba en entrenamiento no podía quedarse solo en la posición, el Centro de Control Maiquetía tiene varios sectores en los cuales está dividido el país, el espacio aéreo, existe lo que se llaman las aerovías que es por donde circulan los aviones y con las reglas de vuelo instrumental se trata de pilotos que están recibiendo instrucciones desde tierra, ese muchacho que acaba de salir de un instituto no puede quedarse solo en la posición porque un solo error que cometa ocasionaría una tragedia, tanto que se entrena al muchacho en vivo para luego darle una habilitación, que hay supervisores de guardias que trabajan 8 horas porque es un trabajo que desgasta muchísimo, estaba él que lo asesoraba y él tenía que estar en la posición radar, él controlando y el muchacho observando, siempre lo estaba vigilando porque el muchacho no estaba habilitado, que le dieron una licencia que le otorgó el Instituto para que ejerciera las funciones como controlador de t.a., cumplía un horario por guardias, estaba bajo la supervisión de un supervisor del centro de control, utilizaba los equipos radar y frecuencia que e.d.I. o del estado venezolano, no sólo basta la intencionalidad, la realidad es otra.

Finalmente fue interrogado el actor, ciudadano D.I.F.R., titular de la cédula de identidad No. 6.494.817, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien manifestó lo siguiente: Que la labor que se señalaba en el contrato que le ofrecieron era totalmente distinta a cuando fue directamente a trabajar, que la falta de personal era demasiado grande porque cuando los jubilaron lo hicieron con más de 200 a nivel nacional, dejando el área de trabajo casi desmantelada, sin personal, gente que tenía hasta 5 años sin vacaciones, que si bien en el contrato se decía que no podía ejercer de controlador en realidad como no había personal cuando llegó al centro de control Maiquetía se consiguió con que una guardia mínima debe tener 15 personas y habían 8 de las cuales 7 son posiciones de control y una de supervisión, supuestamente sólo iba a supervisar y entrenar a los controladores pero en realidad él hizo la labora de controlador, era supuestamente para dar clases, la parte teórica con el personal pero en ningún momento tomar la frecuencia, que en ese momento tuvo que sacar sus licencias de controlador para poder hablar por la frecuencia tenía que tener eso vigente y el mismo Instituto se los dio (el certificado médico y la licencia para ejercer como controlador) porque no hay simuladores ni nada, todo era en vivo, siempre tenía que hablar, todo lo que se habla y la hora de entrada y salida queda grabado, era su voz la que salía, que cuando llega un nuevo primero es como un loro, uno le dice que diga tal o cual cosa, que él se comunica con los pilotos, la frecuencia es una radio y cuando el controlador habla todo el mundo (los pilotos) escuchan y viceversa cuando habla un piloto todos los que están en esa frecuencia escuchan pero el que da las instrucciones es el controlador y si llega un muchacho nuevo que no está habilitado (para ello debe ser entrenado durante varios meses, 1 año hasta 2 para considerar que puede trabajar solo es que se firma la habilitación, se va al Ministerio y allí se daba el visto bueno), mientras no estaba habilitado la función la hacía él, nunca puede estar solo, que a él lo jubilaron, no les preguntaron, se enteró de un lunes para un viernes que estaba jubilado, que cumplía con los parámetros mínimos que eran 10 años de radar en Maiquetía y 36 años de edad, quien cumplía eso iba para afuera, a todos con esos 2 parámetros los jubilaron, fue algo mal planificado porque dejaron desmantelado todo el servicio, cuando lo llamaron para firmar el contrato él no solicitó la carta, la gente de personal le dijo que escribiera una carta pidiendo entrara fijo, que le pararan la jubilación y así él podía ganar el sueldo que en el momento ganaban los controladores y que luego cuando se retirara le reanudaban su jubilación, fue una idea de ellos, tuvo casi 3 años y le decían que se esperara, ganaba muy poco, un controlador el más nuevo que llegaba ganaba como Bs. 6.500, casi el doble.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda incoada al concluir que en el presente caso del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada al actor, se evidenciaba que la demandada, a quien le correspondió la carga de destruir la presunción de existencia de la relación laboral, no logró desvirtuar en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral lo cual resultaba al aplicar el test de laboralidad y los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, de indubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador sentenciadora que la relación fue de naturaleza laboral.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a denunciar los vicios de incongruencia negativa referidos a los siguientes puntos: 1) Que la recurrida no tomó en consideración la intencionalidad de las partes contratantes y 2) Que la a quo no tomó en cuenta el beneficio de jubilación del que goza el demandante, errando en consecuencia al ordenar el pago de unas prestaciones de una relación laboral inexistente.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar:

A los folios 13 y 14, original de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 33 al 35 y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcadas “A1” y “A2”, a los folios 36 al 41 contratos denominados por honorarios profesionales a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, en virtud que también fueron promovidos por la parte demandada (folios 66 al 77) de los cuales consta que las partes celebraron un contrato denominado por honorarios profesionales, para que el actor cumpliera actividades como asesor docente en la Gerencia General de los Servicios a la navegación aérea del instituto, como docente técnico impartiendo clases dirigidas al personal aeronáutico que presta servicios en las torres de control de los aeropuertos, que las horas impartidas serían pagadas en su totalidad por el monto pagado por honorarios profesionales, que las horas docentes podrían ser impartidas en cualquier lugar y horario que dispusiera el Gerente General de los Servicios a la Navegación Aérea, una duración comprendida entre el 15 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, a cambio del pago de Bs. 3.500,00 mensuales, previa presentación de un informe de actividades, el cual sería avalado por el Gerente y que las actividades no serían exclusivas ni implicarían subordinación o dependencia. Celebraron un segundo contrato con una duración entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, con las mismas características del anterior.

A los folios 42 y 43, marcadas “B” y “C”, original de notificación de fecha 15 de diciembre de 2010 de la cual se evidencia la vigencia del contrato por honorarios profesionales hasta el 31 de diciembre de 2010, así como constancia de fecha 7 de enero de 2011, de la cual se desprende la remuneración mensual de Bs. 3.500,00.

Marcada “D1”, “D2” y “D3”, de los folios 44 al 46 copias al carbón de órdenes de pago a favor del actor, mediante cuenta del banco Industrial de Venezuela, por honorarios profesionales, correspondiente a los meses de octubre 2008 y a las segundas quincenas de diciembre de 2008, a las que se le confiere valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la demandada al momento de su evacuación.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, se dejó constancia que sus resultas no constaban al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, motivo por el cual nada puede analizarse; sin embargo, tal como lo señalara la sentencia apelada, se evidencia que la demandada reconoció en la contestación que los pagos eran efectuados por cuenta nómina a través de la referida entidad bancaria.

Finalmente se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la Juez de primera instancia efectuó la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano D.I.F.R. quien manifestó que su grado de instrucción es Técnico Superior Universitario en Administración, que ha realizado cursos de Control de T.A. que se dicta en Maiquetía de 1 año a 1 ½ básico, que ahorita se dictan en Maracay, que el INAC lo contrató para preparar al personal graduado y el entrenamiento es en vivo y allí es donde entra él, que tiene certificado que se lo pedía el INAC obligatoriamente, que lo capacitaba para ejercer el control, que debe estar física y mentalmente sano, que el que llega nuevo la primera vez al sector, él no le puede dar el micrófono, que trabajó de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:30pm a 4:30pm, que fueron varios los cambios en el horario, que se les da entrenamiento al personal graduado para saber que hacer si se presente un inconveniente, que a veces llegaba a una guardia y en caso que faltara alguien el supervisor lo asignaba, que ejercía funciones de controlador y entrenador, que en Venezuela hay 6 sectores, que en Maiquetía hay 2 sectores, una hasta Puerto Cabello y el otro hasta Cabo Codera en Higuerote, que siempre debe haber alguien en el radar, que todo queda grabado para la hora de un incidente, que si todo transcurre normal no debe darle informe a otra persona, que como a veces no hay personal debían trabajar los fines de semana, feriados, carnaval, que nunca pueden dejar el lugar de trabajo sólo, ni siquiera para ir al baño, que cuando no había entrenamiento él se dedicaba a trabajar en su sector y todo quedaba grabado, de la labor por él realizada se beneficia el servicio, que su pensión es sueldo mínimo y le propusieron suspender la pensión para aumentarle el salario, que le pagaban Bs. 3.500,00 mensuales, que el pago no dependía del informe, que a veces se atrasaba pero no le dejaban de pagar, que el implante del sistema en Venezuela el horario lo supervisaba el supervisor, que por eso hay registro oficial, que si se quiere saber donde estuvo una persona se verifica la fecha y se puede conocer la ubicación, que los trabajadores normales trabajan 1 día con 2 días libres para descanso normal, que no pueden cambiar las guardias, que él prefería que alguien hiciera el entrenamiento y él quedarse en el radar, que las vacaciones se estableció una semana al año por falta de personal, que en diciembre le pagaban Bs. 10.500,00 como abono de nómina desde el 2008 al 2011, que en el año 2011 cambiaron al director y no le pagaron más por considerar que era ilegal, que los informes que presentaba consistían en el avance del entrenado, es decir a quien se entrenaba, que especificaba estadísticamente la fecha de inicio, el desarrollo en el entrenamiento, los avances y cuando culminaba, que ese informe no dependía para su pago, que no pertenece a ninguna guardia, sino que puede trabajar en todas las guardias, que él veía a quien entrenaba en el día y se lo reportaba al supervisor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A”, de los folios 28 al 32, copia simple del instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Anexos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 47 al 50 y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcado “Legajo B”, de los folios 51 al 96 certificación del expediente personal que reposa en la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto, a los cuales se le confiere valor probatorio, de estas documentales se evidencia: Identificación, oferta de servicio, resumen curricular y soportes, constancia de la prestación de servicios del actor en condición de asesor docente por honorarios profesionales, puntos de cuenta aprobados para la contratación del actor por honorarios profesionales, con un sueldo mensual de Bs. 3.500,00. Contratos de honorarios profesionales, los cuales también fueron promovidos por el actor, reproduciéndose la valoración expuesta. Punto de cuenta contentivo de la solicitud de aprobación y autorización para suspender la jubilación y efectuar el ingreso al cargo de libre nombramiento y remoción de controladores de t.a.. Punto de cuenta para la renovación de contratos por honorarios profesionales, en 2009. Informes del 6 de octubre y 20 de septiembre de 2009 suscritos por el actor dirigidos al Coordinador de Área de Trabajo, mediante los cuales informa de las actividades de instrucción que se encuentra cumpliendo en el área operacional Maiquetía, de lunes a viernes en un horario alternado de 7:30 am a 1:30 pm y de 1:30 a 9:00 pm., de los 21 controladores de t.a. que se encuentran en fase de adiestramiento distribuidos en el grupo de guardia, las estrategias a seguir para impartir la instrucción, así como el resultado en el mes y los avances en el adiestramiento.

Marcada “Legajo C”, de los folios 97 al 142, ambos inclusive, recibos de pago correspondiente a la nómina de honorarios profesionales, los cuales fueron reconocidos por el actor en audiencia de juicio, otorgándoles valor probatorio, correspondiente a los pagos efectuados al actor por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados en la Gerencia General de Servicios a la Navegación Aérea.

Marcado “Legajo D”, promovió a los folios 143 al 151, ambos inclusive, recibos de pago de terceros a este juicio, que no fueron ratificados, desechándose conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “Legajo E”, de los folios 152 al 175 copias fotostáticas de Gaceta Oficial, correspondientes a Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en cuyo artículo 4º establece que ese régimen especial no le aplica al personal contratado, cuyas condiciones de trabajo serán establecidas de forma individual en sus respectivos contratos y supletoriamente la legislación laboral. En su artículo 8º la posibilidad para el instituto de contratar sólo en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas o productos específicos y por tiempo determinado, siendo el régimen aplicable el previsto en el contrato y en la legislación laboral. Así como la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil, de las cuales constan los privilegios y prerrogativas que goza la demandada (artículo 1) y la facultad del Presidente del Instituto en cuanto a la selección del personal que prestará sus servicios como trabajador contratado.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que estableció que la controversia se limita a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por el accionante, en virtud de la negativa de la demandada a pagar las prestaciones sociales, por considerar que el actor prestó sus servicios por honorarios profesionales, asumiendo en consecuencia, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de los hechos, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a cambio de una remuneración; que conforme a la definición del contrato laboral, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada al actor, evidenció que la demandada, a quien le correspondió la carga de destruir la presunción de existencia de la relación laboral, no logró desvirtuar en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral.

La recurrida además señaló que al aplicar el test de laboralidad cobraba mayor convicción ya que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, se evidenciaba que el actor fue contratado por el instituto para prestar servicios como asesor docente en la Gerencia General de los Servicios a la navegación aérea del instituto, para preparar al personal graduado; en relación con el tiempo de trabajo, consta de la declaración de parte, que el accionante prestó sus servicios en una jornada de lunes a viernes de 1:30 pm. a 8:00 pm. y al día siguiente de 7:30 am. a 1:30 pm. (rotativo de lunes a viernes) luego, a mediados de 2011 fue cambiado a 8:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm. a 4:30 pm. dentro de las instalaciones del instituto, tiempo durante el cual estaba a disposición de la demandada; en cuanto a la forma de efectuarse el pago, consta de órdenes de pago y de los recibos junto con los contratos, que el instituto efectuaba el pago por honorarios profesionales en forma mensual, consecutiva y periódica, normalmente, por cuanto de las órdenes de pago por el Banco Industrial corresponde a pagos de segunda quincena de noviembre y diciembre de 2008 y no consta que el actor efectuara pago por concepto del IVA, propio de un profesional que presta sus servicios en forma independiente y autónoma y el pago no dependía de la entrega de los informes, los cuales estaban referidos a los avances del personal entrenado; que en relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, consta que el actor prestó sus servicios personales como asesor docente para entrenar al personal y que también ejerció funciones de controlador aéreo, que reportaba su labor a su supervisor y en un horario de trabajo del cual queda un registro oficial; en cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, quedó demostrado que la actora prestó sus servicios con los equipos especializados del instituto; que la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, consta que el actor no asumía los riesgos de su actividad por cuanto durante la vigencia de la relación percibió la remuneración en forma regular, periódica y consecutiva, que la demandada es un instituto autónomo de naturaleza técnica cuyo objeto es regular, fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de aeronáutica civil de la República y el servicio prestado por la accionante forma parte de las facultades del instituto, según está previsto en la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil (artículo 4), con la posibilidad de contratar sólo en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas o productos específicos y por tiempo determinado, siendo el régimen aplicable el previsto en el contrato y en la legislación laboral.

Finalmente estableció en su motivación la sentencia de primera instancia que con fundamento al principio in dubio pro operario, de la interpretación que más favorezca al trabajador y el principio de la primacía de la realidad de los hechos, por cuya razón el contrato de trabajo es conocido como un contrato realidad, pues existe en virtud de que verdaderamente se prestó un servicio y porque es el hecho mismo del trabajo el que le atribuye esa categoría, constituyen razones para considerar que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario; en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, de indubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador concluyó que la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta juzgadora considerar que la relación que los vinculó fue de naturaleza civil, en consecuencia, que la relación fue de naturaleza laboral y por ende declaró la procedencia en derecho de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Una vez a.e.c.d. escrito libelar, la forma en que se dio contestación a la demanda, las pruebas aportadas al proceso, el debate en la audiencia de juicio y las exposiciones realizadas ante la alzada, este Tribunal Superior evidencia que prácticamente están aceptados todos los hechos en cuanto a fecha de ingreso, egreso, la labor que desempeñaba el demandante, la existencia de 4 contratos a tiempo determinado sucesivos, la remuneración que recibía; la defensa de la parte demandada se centra en señalar que la intencionalidad de las partes al momento de contratar fue distinta a lo declarado por la sentencia de primera instancia aunado a que como quiera que el demandante estaba jubilado no puede desempeñar 2 cargos remunerados al mismo tiempo y que esa relación no reviste carácter laboral, que es un contrato por honorarios profesionales y que en consecuencia no hay ninguna prestación de carácter laboral que cancelar.

Verificado el test de laboralidad efectuado por la sentencia de primera instancia, este Tribunal Superior igualmente considera necesario realizarlo de la siguiente manera:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer que inicialmente se pactó la suscripción de contratos por honorarios profesionales para prestar asesoría o como docente técnico, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, hecho que en las documentales suscritas por el actor y en la declaración de parte se reconocieron y que en virtud de la dinámica y la necesidad surgida por falta de personal ameritó que se ejecutara la labor en condiciones distintas a las inicialmente pactadas, hasta le punto que tuvo que acreditársele y certificársele como controlador aéreo para prestar el servicio.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral de apelación interpuesto el actor manifestó que prestaba servicios en una jornada de lunes a viernes, en un horario rotativo dentro de las instalaciones del Instituto, tiempo durante el cual estaba a disposición de la demandada; el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que dada la especialidad de la labor que desempeñaba no sólo como supervisor y asesor de los alumnos que entrenaba sino eventualmente cuando ejercía directamente el cargo de controlador aéreo no podía apartarse por motivo alguno del área donde se desempeñaba, no podía dejar solo a los asesorados y por motivos de seguridad no podía ni salir ni entrar del área del centro de control.

  3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos suscritos y de la declaración del actor que se estableció un monto mensual de Bs. 3.500 como asesor o docente técnico, que el Instituto efectuaba el pago por honorarios profesionales en forma mensual, consecutiva y periódica, no consta que el actor efectuara pago por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), que el pago no dependía de la entrega de informes referidos a los avances del personal entrenado; se evidencia además que en virtud que en la realidad se desempeñaba efectivamente como controlador aéreo, solicitó en varias oportunidades se le cancelara en función del salario que devengaban éstos profesionales, dadas las responsabilidades mayores que tenía y por las funciones que como tal efectuaba.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y del apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que se prestó el servicio como asesor docente para entrenar al personal y que también ejerció funciones de controlador aéreo, con todo lo que ello implicaba, sometido a la supervisión del Centro de Control, bajo un horario superior al pactado, laborando guardias, reportando su labor a su supervisor y en un horario de trabajo estricto del cual queda un registro oficial.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación quedó establecido y reconocido que prestó servicios con los equipos especializados del Instituto (frecuencia e instrumentos de aeronáutica civil).

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios, consta que el actor no asumía los riesgos de su actividad por cuanto durante la vigencia de la relación percibió la remuneración en forma regular, periódica y consecutiva.

  7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: La demandada es un instituto autónomo de naturaleza técnica cuyo objeto es regular, fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de aeronáutica civil de la República y el servicio prestado por la accionante forma parte de las facultades del instituto, según esta previsto en Ley del Instituto de Aeronáutica Civil (artículo 4), con la posibilidad de contratar sólo en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas o productos específicos y por tiempo determinado, siendo el régimen aplicable el previsto en el contrato y en la legislación laboral.

  8. La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos el actor manifiesta que la remuneración recibida era ínfima comparado con otros trabajadores que tienen situación similar a la suya, puesto que además de la asesoría y docencia técnica que prestaba por la cual fue contratado y fijada su remuneración en la cantidad de Bs. 3.500, aún cuando también ejercía de hecho las funciones de un controlador aéreo, sin embrago no percibía el salario que devengaba un controlador aéreo recién graduado.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no sólo en este caso con la declaración libre y voluntaria del demandante en la declaración de parte, sino con el acaecer de la realización de los servicios, la forma cómo se ejecutó el contrato, cómo se prestó efectivamente el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no sólo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el accionante y el propio apoderado de la demandada reconoció que no tenía prueba en contra de que además de asesor y docente se desempeñó efectivamente como controlador aéreo con todas las responsabilidades que ello implicaba. Así se establece.

De un análisis de los hechos acaecidos en el presente caso y aplicado el test de laboralidad en vista de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entiendes este Tribunal que si bien es cierto se pueden celebrar contratos a tiempo determinado no es menos cierto que ya más de 2 contratos a tiempo determinado hacen que la relación o la vinculación se convierta en una vinculación a tiempo indeterminado y si bien es cierto es posible la celebración de ese tipo de contratos de carácter no laboral, cuando se desvirtúa el objeto inicial del contrato, como ocurrió en el presente caso, pues se transforma en una relación laboral, quizás no fue en un determinado momento esa la intención pero la realidad fue otra totalmente distinta, la realidad es que se prestó un servicio subordinado, remunerado, ejerciendo funciones más allá de lo señalado en los contratos suscritos, que se prorrogaron en 4 oportunidades los contratos y ello implica la existencia de una relación de carácter laboral; no fue desvirtuada por la parte demandada la presunción de laboralidad, ni se evidencia de la intención de las partes algo distinto, en aplicación también del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Así se establece.

Con relación a lo alegado por la parte demandada sobre que el actor al estar jubilado no puede prestar 2 servicios remunerados al mismo tiempo, ciertamente ello es así pero en el caso de los funcionarios públicos, un funcionario público no puede desempeñar 2 cargos remunerados al mismo tiempo, pero en este caso el actor estaba jubilado y perfectamente pudo ser contratado de la Administración que se rige por la legislación laboral, más en este caso cuando las partes fueron contestes en señalar que era perfectamente conocida la condición de jubilado y que dada la experiencia y habilidades del actor fue llamado primero como asesor y luego en la realidad de la labor que desempeñó como controlador aéreo a falta de personal capacitado, tan es así que el Instituto expidió credenciales y certificados para poder ejercer las funciones de controlador aéreo, motivos por los cuales al circunscribirse la apelación a discutir la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y expresamente no se hizo mención u objeción a ninguno de los conceptos condenados en primera instancia, este Tribunal confirma la sentencia dictada en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Así las cosas, resueltos los puntos objeto de recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmará la sentencia recurrida en los términos en que fue dictada, estableciendo los parámetros y la condenatoria de la manera que a continuación se expresa:

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Tiempo de Servicio y Salario: tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 15 de septiembre de 2008 al 30 de marzo de 2012, es decir, de 3 años, 6 meses y 15 días, así como un salario normal mensual de Bs. 3.500,00, es decir, Bs. 116,66 diarios y un salario diario integral de Bs. 148,73 (que comprende las alícuotas de bono vacacional y la alícuota por bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 184, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, pero vigente durante la vigencia de la relación laboral).

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 207 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente de Bs. 148,73, lo que arroja la cifra de Bs. 30.787,11, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones: Período 2008/2009 el pago equivalente a 15 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.749,90. Período 2009/2010 el pago equivalente a 16 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.866,56. Período 2010/2011 el pago equivalente a 17 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.983,22 y la fracción 2011/2012 el pago equivalente a 09 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.094,94, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Bono vacacional: Período 2008/2009 el pago equivalente a 07 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 816,62. Período 2009/2010 el pago equivalente a 08 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 932,28. Período 2010/2011 el pago equivalente a 09 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 1.094,94 y la fracción 2011/2012 el pago equivalente a 05 días a razón de un salario normal diario de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 583,3, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Bonificación de fin de año: Año 2011 a razón de 90 días de un salario normal de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 10.449,40 y la fracción de 2012, equivalente a 03 meses de servicio, es decir, la fracción de 22,5 días, a razón de un salario un salario normal de Bs. 116,66 lo que arroja la cifra de Bs. 2.624,85, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de marzo de 2012) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de marzo de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de julio de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un experto que será designado por el tribunal en función de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2013 por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano D.I.F.R. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales de los que goza el Instituto condenado. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: JCCA/RA/ksr.

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