Decisión nº 036-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 0685-08

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.675, en virtud de la Resolución Nº 04-00-03-04-085, de fecha 13 de agosto de 1998, dictada por la ciudadana A.L.A., en su carácter de Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó el reparo Nº 05-00-05-0457, de fecha 17 de diciembre de 1997.

Dicha remisión se efectuó, vista la redistribución especial de causas que se realizó conforme a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, en cumplimiento del artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2007, en la cual se ordenó la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.

Efectuado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado en fecha 26 de octubre de 1998, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.675, en virtud de la Resolución Nº 04-00-03-04-085, de fecha 13 de agosto de 1998, dictada por la ciudadana A.L.A., en su carácter de Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó el reparo Nº 05-00-05-0457, de fecha 17 de diciembre de 1997.

Previa distribución de la causa le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 3 de noviembre de 1998.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998 fue admitido el recurso y, se ordenó citar al Contralor General de la República y notificar a la Procuradora General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas.

Practicada la referida citación y notificación, el 17 de febrero de 1999 se abrió a pruebas la causa.

El 22 de febrero de 1999 la parte recurrente consignó escrito de pruebas y el 5 de marzo de 1999, consignó escrito complementario de pruebas, los cuales se agregaron a los autos el 8 de marzo de 1999.

Mediante diligencia presentada el 12 de marzo de 1999, la abogada Karla D’ Vivo Yuste, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.381, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, rechazó las pretensiones de la parte recurrente en su escrito recursivo. Igualmente, a través de escrito presentado en la misma fecha, se opuso a la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, siendo desestimada por el Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 1999.

Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, se admitieron las pruebas promovidas y se libró comisión al Juez Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la referida prueba testimonial, siendo que el 28 de abril de 1999, siendo la oportunidad fijada para ello, el acto se declaró desierto.

El 1º de junio de 1999 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo consignados el 17 de junio de 1999 y agregados a los autos el 22 de junio de 1999.

Por auto de fecha 22 de junio de 1999 se prorrogó por 60 días continuos el término de la relación de la causa.

Vencido el referido término, el 24 de septiembre de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 10 de agosto de 2000, 19 de abril de 2001, 3 de octubre de 2001, 23 de abril de 2002, 25 de septiembre de 2002, 30 de abril de 2003 y 22 de agosto de 2003, la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.401 y actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2004, la abogada L.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.641 y actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

El 15 de julio de 2004, el abogado J.N.M. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando en efecto, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes.

El 18 de abril de 2008, fue recibida la presente causa en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la abogada A.R.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 62.956, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento de la causa.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba en estado de dictar sentencia y ordenó notificar a las partes.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que el 19 de diciembre de 1997, la Contraloría General de la República notificó a su mandante del reparo Nº 05-00-0457, formulado por la cantidad de treinta y siete millones quinientos noventa y un mil dos bolívares con doce céntimos (Bs. 37.591.002,12), equivalentes en la actualidad a la cantidad de treinta y siete mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 37.591,00), razón por la cual, acogiéndose a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, interpuso recurso jerárquico, siendo declarado sin lugar mediante Resolución Nº 04-00-03-04-085 de fecha 13 de agosto de 1998.

Que el órgano autor del acto impugnado, señaló que el referido reparo fue producto de la intervención fiscal practicada durante los años 1996 y 1997, en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), a los fines de verificar presuntos hechos irregulares en la adquisición de medicamentos genéricos, efectuada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través de las órdenes de compras Nros. M-035 y M-021, en fechas 21 de noviembre de 1991 y 5 de noviembre de 1992.

Que en dicha intervención fiscal “(…) se determinó la existencia de un daño patrimonial por la suma de Bs. 64.864.217,05 como consecuencia del vencimiento de esos medicamentos por falta de distribución oportuna (…)” y, además, se “(…) estableció que de [esa] cantidad los medicamentos vencidos durante los meses de agosto y septiembre de 1.994, y julio a septiembre de 1.996, alcanzaron la suma de Bs. 37.591.002,12 (…)”.

Que la investigación de hechos irregulares en la adquisición de medicamentos genéricos, se transformó en una verificación de productos vencidos, en la cual no pudo determinarse la responsabilidad administrativa de los funcionarios que intervinieron en dicho proceso, todo lo cual permite afirmar que la intención de dicha investigación “(…) era sancionar a alguien (…)” y, por ello, se incurrió en extralimitación funcionarial que vicia de nulidad al acto administrativo.

Que el órgano recurrido no ataca en dicha investigación, la compra irregular y no programada que se efectuó, pero sí desecha los alegatos técnicos de su mandante respecto a la vida útil de los medicamentos, configurándose de esta forma, un vicio en el procedimiento que lo hace nulo.

Que la responsabilidad civil imputada a su representado por la Contraloría General de la República, con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, es inexistente al no estar presentes los 3 elementos exigidos en dicha norma, es decir; el recurrente no tuvo la intención de causar un daño, por el contrario, al “(…) encontrarse con hechos irregulares –tales como: productos no registrados en el país, productos envasados a granel, corto tiempo de vida útil, sin certificado de calidad, etc.- en la adquisición de los medicamentos (…), hechos sucedidos durante su gestión (…) solicitó al Instituto Nacional de Higiene R.R. las pruebas analíticas para proceder a su distribución. Así como tampoco fue negligente, pues su conducta fue la adecuada al denunciar los hechos al ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Dr. C.W., sin embargo la Contraloría dice al respecto: ‘… si bien se le comunica la situación, no se le (sic) proporcionan soluciones …’ (…)”.

Que existe un error al apreciar como tiempo de vida útil para los productos depositados en el SEFAR, la diferencia existente entre la fecha de vencimiento de éstos y la fecha en que su mandante inició su gestión en dicho organismo.

Que su poderdante fue diligente en el ejercicio de sus funciones porque no sólo cumplió con las leyes y normas de la República, sino que buscó alternativas “(…) para que sin ocasionar daños irreparables a la población, el daño patrimonial ocasionado por la mala compra fuera el mínimo posible”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Reparo Nº 05-00-05-0457 y Nº 04-00-03-04-085, de fechas 19 de diciembre de 1997 y 13 de agosto de 1998, emanados de la Contraloría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior, verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de dos actos administrativos. Sin embargo, estima este sentenciador que la referida impugnación no debe versar sobre ambos actos, pues el último de ellos, esto es, la Resolución Nº 04-00-03-04-085, de fecha 13 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó el reparo Nº 05-00-05-0457, de fecha 17 de diciembre de 1997, es el acto administrativo que definitivamente causó estado y le permitió al recurrente acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar su nulidad.

Precisado lo anterior, aprecia este sentenciador, que dicha Resolución fue dictada por la ciudadana A.L.A., en su carácter de Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, la cual le fue conferida a través de la Resolución Nº 01-00-00-000020 del 8 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998.

Ahora bien, considerando que la Resolución impugnada fue dictada en ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante delegación de funciones que le efectuara la máxima autoridad de ese órgano contralor, es oportuno referir al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995 norma aplicable ratione temporis:

Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la disposición que antecede, se colige, que todo acto administrativo que confirme o reforme el reparo dictado por la Contraloría General de la República, puede ser recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativo, pero la norma no indica cuál es el órgano jurisdiccional competente, entre todos los tribunales que integran dicha jurisdicción, para conocer del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este contexto, resulta ineludible la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario-, por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, motivo por el cual pasa este Tribunal Superior, a determinar qué órgano jurisdiccional detentaba la competencia para conocer en primera instancia el presente recurso, para la fecha en que fue ejercido, esto es, 26 de octubre de 1998.

Así las cosas, constata este Tribunal Superior, que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en el numeral 12 de su artículo 42, lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la disposición antes transcrita, debe señalarse, que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00388, dictada el 2 abril de 2008, (Caso: J.E.C. vs. Contraloría General de la República), al resolver el conflicto de competencia que planteara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ante esta instancia judicial, con ocasión a un caso similar al de autos (en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad), se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en los siguientes términos:

(…) bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la precitada decisión, es imperioso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer los recursos de nulidad, incoados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, entre los cuales se ubica la Contraloría General de la República, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal conclusión también la comparten las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia recaída en el expediente N° AP42-R-1993-014661, caso: F.M.C. vs. Contaloría General de la República, estableció lo siguiente:

(…) debe concluirse que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ciudadana Norga Possamay Crespo, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II, suscribió el acto impugnado, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, según se evidencia de la Resolución Nº DGSJ-05 de fecha 14 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.946 del 20 de abril de 1992.

En consecuencia, visto que la competencia en primer grado de jurisdicción, corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en el numeral 12, del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicables ratione temporis- el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaba Incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo de forma coincidente el referido criterio, sen la decisión Nº 2009-865, de fecha 20 de mayo de 2009 (ratificado en la sentencia recaída en el expediente N° AP42-R-1993-014661, caso: C.E.P.O. vs. Contraloría General de la República).

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución Número CG-005 del 14 de junio de 1993 publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha con el Número 35.235, es decir, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior considera, que al recurrirse en el caso de autos una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos, actuando por “delegación” del Contralor General de la República, figura que se encontraba legalmente establecida en el artículo 15 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995 y, permitía que los actos dictados por los delegatarios se entendieran dictados por la autoridad delegante (Contralor General de la República), el cual es un órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el numeral 12 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –actualmente numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, conforme al principio perpetuatio fori, declina ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir del presente recurso, ordenándose en consecuencia, remitir el expediente a la referida Sala. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.675, en virtud de la Resolución Nº 04-00-03-04-085, de fecha 13 de agosto de 1998, dictada por la ciudadana A.L.A., en su carácter de Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó el reparo Nº 05-00-05-0457, de fecha 17 de diciembre de 1997.

2. DECLINA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente causa y, en consecuencia, se ordenan remitir inmediatamente el presente expediente a la referida Sala.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Contralor y a la Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.

Líbrese Oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

.

En esta misma fecha, siendo las (), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 036-2010.

LA SECRETARIA,

C.V.

Expediente N° 0685-08

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