Decisión nº 040-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.341

En fecha 1° marzo de 2000 compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 12.222.044, asistido por los Abogados R.S.G., J.L.V.V. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.771, 1.452 y 33.591, alegando desempeñar el cargo de PROCESADOR DE DATOS en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de junio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia de esa fecha, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal que en fecha 12 de julio de 2000 se declaró igualmente incompetente para conocer del presente asunto elevando ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de regulación de competencia a los fines de dirimir el conflicto de competencia negativo surgido entre ambos Tribunales.

Esta Sala le remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo mediante oficio N° 1401-A de fecha 31 de julio de 2000 para que se pronunciara al respecto.

La Sala de Casación Social se pronunció al respecto, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000 declarando competente para conocer la presente causa al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Remitido el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, éste le dio entrada mediante auto de fecha 25 de enero de 2001, remitiéndolo en esa misma fecha al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 14 de marzo de 2001, ordenó subsanar la falta de documentos indispensables para la admisión de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 9 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2003, este Juzgado, una vez revisados los requisitos de admisibilidad y cumplidos los mismos, admitió el Recurso de Condena en cuanto ha lugar en derecho.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 12 de febrero de 2004.

Estando en la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la República las promovió en fecha 26 de noviembre de 2004.

Vencido el lapso de pruebas en fecha 13 de enero de 2005, este Juzgado, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando su escrito la representación judicial de la República en fecha 18 de enero de 2001.

Este juzgado en fecha 2 de febrero de 2005, fijó el comienzo del lapso para dictar sentencia, estableciéndose 60 días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone:

Que el día 8 de noviembre de 1996 comenzó su relación laboral, con el cargo de PROCESADOR DE DATOS, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual desempeñó por un período de tres (3) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días comprendidos desde el día 8 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2000, fecha en la cual finalizó sus labores por retiro voluntario.

Manifiesta que en diciembre de 1997 no le fueron canceladas las utilidades de fin de año, ni se le liquidó en ningún momento las prestaciones sociales por concepto de antigüedad, ni las vacaciones a las cuales tenía derecho por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo indica que no le fue cancelado el bono de transferencia que le correspondía, y el pago de sus prestaciones de antigüedad y los intereses que le debían generar estos montos toda vez que su patrono no le constituyó el fideicomiso respectivo.

Señala que la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le adeuda:

Por concepto de Antigüedad hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 104.166,66 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Compensación de Transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 46.875,00.

Por concepto de Antigüedad correspondiente al 30 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 6.944,44 a razón de la fracción de mes calculado sobre un sueldo de Bs. 100.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Antigüedad correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1997, la cantidad de Bs. 17.361,11 respectivamente en razón de cinco (5) días de salario por cada mes.

Por concepto de Antigüedad correspondiente al mes de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 125.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Utilidades correspondientes al año 1997, la cantidad de Bs. 62.500,00, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Antigüedad correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 1998, la cantidad de Bs. 20.833,33 respectivamente, a razón de cinco (5) días de salario calculados sobre un sueldo de Bs. 125.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Antigüedad correspondiente a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, la cantidad de Bs. 26.041,67 respectivamente, a razón de cinco (5) días de salario calculados sobre un sueldo de Bs. 150.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de la antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 20.833,33.

Por concepto de Antigüedad correspondiente al mes de diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 31.250,00 a razón de cinco (5) días de salario calculados sobre un sueldo de Bs. 180.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Utilidades correspondientes al año 1998, la cantidad de Bs. 93.750,00, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Antigüedad correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, la cantidad de Bs. 31.250,00 respectivamente, a razón de cinco (5) días de salario calculados sobre un sueldo de Bs. 180.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de la Antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 37.500,00.

Por concepto de Antigüedad correspondiente a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 43.402,78 respectivamente, a razón de cinco (5) días de salario calculados sobre un sueldo de Bs. 250.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Utilidades correspondientes al año 1999, la cantidad de Bs.130.208,33, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Antigüedad correspondiente al mes de enero de 2000, la cantidad de Bs. 43.402,78 respectivamente, a razón de cinco (5) días de salario calculados sobre un sueldo de Bs. 250.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de la Antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.69.444,45.

El pago de Bs. 439.583,30 sin hacer expresión del concepto por el cual lo solicita pero haciendo mención de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Antigüedad al final del contrato establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.86.605,55.

Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales no depositadas en un fideicomiso, la cantidad de Bs. 694.044,98, calculados mes a mes por la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó igualmente que dichos conceptos ya señalados, suman la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.688.486,39), cantidad que según el querellante, le adeuda la mencionada Oficina de Registro hasta el día de hoy, aún cuando se intentó la conciliación.

Concluyó solicitando que el pago de la cantidad demandada sea calculada tomando en cuenta la indexación de la moneda a la fecha del pago, así como la condena en costas procesales de la parte que resulte vencida.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que se evidencia en las actuaciones procesales que la presente causa estuvo sometida a inactividad procesal durante 2 períodos distintos, a saber, desde el 4 de mayo de 2001 hasta el 11 de julio de 2002 en razón de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa, así como desde el mes de octubre de 2002 hasta el 9 de octubre de 2003, evidenciándose que no se llevó a cabo ninguna actuación de impulso procesal de parte del accionante o del juzgado que pudiera instar a la prosecución normal de la causa, por lo cual se configuró la perención de la acción y la extinción de la causa, enmarcadas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

Indica que el ciudadano R.S.R., en su carácter de demandante, no fue empleado del Ministerio del Interior y Justicia ni tenía la condición de funcionario público y tampoco reposa expediente alguno del mencionado ciudadano en la Dirección de Personal. Según la defensa de la República, de la forma en que demandó la parte actora, se desprende que fue directamente a la Registradora en virtud de no ser empleado del Ministerio del Interior y Justicia, debido a la autonomía de gestión de los Registros.

De igual modo alega, que aún con la autonomía que tienen los Registros para disponer de sus gastos generales, incluyendo personal eventual, como es la situación del ciudadano R.S.R., quien no prestó servicios de tipo laboral personal, sino que a través de su empresa de servicios SEEKATZ, C.A., digitalizó el archivo y libros de registro, por lo cual argumenta que no se trata de una relación de base estatutaria, sino que por el contrario, el demandante convino en celebrar un contrato como firma comercial, manifestándose solamente como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil.

Por otra parte reitera la defensa judicial de la República, que el medio por excelencia para acreditar la antigüedad del funcionario público está constituido por los documentos en los cuales se hace constar el ingreso o cualesquiera otra circunstancia que de una u otra manera, permita determinar con precisión la existencia de la relación de empleo público y su duración.

Manifiesta que no procede la solicitud referente a que las prestaciones sociales deben ser canceladas a razón de 3 años, de igual modo declaró que son improcedentes el pago de los montos de bonificaciones y demás beneficios solicitados, porque aparte de no haber existido una relación funcionarial, las compañías con características mercantiles, se rigen por la normativa prevista en el Código de Comercio y no por la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por último indicó que existen una serie de requisitos a cumplir para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales no están presentes en la relación de empleo de los trabajadores contratados especiales o los denominados SUPERNUMERARIOS, los cuales en la práctica prestan sus servicios sin que exista contratación o documento alguno del cual se desprenda su condición de funcionarios. Incluso alega, que la remuneración que perciben no obedece a la escala de sueldos y salarios fijada por el Ejecutivo Nacional, para ese sector de la vida nacional, sino que por el contrario el titular de la dependencia pública en cuestión, es quien lo acuerda de forma discrecional. Por lo cual señala que no es posible considerar que exista una relación laboral entre una Empresa y un Registro y mucho menos considerar al actor como funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe imperiosamente este juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto.

En este sentido es necesario señalar que según decisión de fecha 14 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, para conocer del presente asunto.

Fallo que señala expresamente en su dispositivo, lo siguiente:

...el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer del juicio por prestaciones sociales y otros conceptos incoado por R.S., contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en la ciudad de Caracas

.

Por lo antes expuesto, una vez extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y realizada como fuera la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, pasa a a.e.f.d.é. en los siguientes términos:

En primer lugar el recurrente señala en su escrito libelar, que comenzó su relación laboral con la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 8 de noviembre de 1996, con el cargo de PROCESADOR DE DATOS, el cual desempeñó según su dicho por un período de tres (3) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días comprendidos desde el día 8 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2000, fecha en la cual señala finalizó sus labores por retiro voluntario. Alega igualmente que no le fueron canceladas las prestaciones sociales que le corresponden por su prestación de servicio en el período anteriormente señalado, por lo cual solicitó que se le realice el pago de las mismas, conjuntamente con otros conceptos, tomando en cuenta para el cálculo de las mismas la indexación.

En fecha 12 de febrero de 2004 la Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a dar contestación a la querella afirmando que el ciudadano R.S.R., en su carácter de demandante, no fue empleado del Ministerio del Interior y Justicia ni tenía la condición de funcionario público y tampoco reposa expediente alguno del mencionado ciudadano en la Dirección de Personal. De igual modo alega, que el ciudadano R.S.R., no prestó servicios de tipo laboral personal, sino que a través de su empresa SERVICIOS SEEKATZ & HERNÁNDEZ, C.A., digitalizó el archivo y libros de registro, por lo cual argumenta que no se trata de una relación de base estatutaria, sino que por el contrario, el demandante convino en celebrar un contrato como firma comercial, manifestándose solamente como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil.

En fecha 26 de noviembre de 2004, la Sustituta de la Procuradora General de la República promovió pruebas intentando demostrar que no existía ninguna relación de prestación de servicios entre la República por órgano del Ministerio de Interior y Justicia a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el ciudadano R.S.R., alegando que sólo existía una relación privada entre el Registrador y el querellante.

Entre los documentos promovidos por la Sustituta de la Procuradora General de la República se encuentran:

Copia certificada del resumen contable del Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual cursa en el cuaderno separado del presente expediente desde el folio ochenta (80) hasta el folio ciento dieciocho (118), en el cual se puede apreciar en primer lugar que desde la fecha 1 de noviembre de 1996 hasta la fecha 31 de mayo de 1997 se le canceló mensualmente el sueldo que por sus servicios como Asistente de Archivos le correspondían a la parte actora, bajo la figura de SUPERNUMERARIO, y en segundo lugar se puede apreciar que desde la fecha 1 de junio de 1997 hasta la fecha 1 de enero de 2000 se le canceló mensualmente a la empresa SERVICIOS SEEKATZ & HERNÁNDEZ, C.A., todo lo correspondiente a su prestación de servicios de trascripción de datos, limpieza y organización de archivo.

Copia certificada del documento constitutivo de la Compañía Anónima SERVICIOS SEEKATZ & HERNÁNDEZ, C.A., en el cual se observa que los ciudadanos R.S.R. y J.J.H.A., convinieron en constituir formalmente la precitada Empresa.

Copia certificada de los comprobantes de egresos del Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los cuales cursan insertos en el cuaderno separado del presente expediente desde el folio uno (1) hasta el folio setenta y nueve (79), en los cuales puede apreciarse todos los pagos hechos en primer lugar al ciudadano R.S.R., y posteriormente los pagos hechos a nombre de la Compañía Anónima SERVICIOS SEEKATZ & HERNÁNDEZ, por los conceptos mencionados anteriormente.

Por otra parte este Juzgado observa que el recurrente no promovió pruebas que permitieran demostrar que en algún momento el Ministerio del Interior y Justicia estuviera al tanto o hubiere reconocido la existencia de alguna relación de empleo público entre el querellante y dicho Ministerio, a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual era necesario por cuanto es el Ministro y no el Registrador, el competente para aprobar todo lo referente a la administración de personal de su despacho y de los órganos insertos en su estructura organizativa.

En este sentido el artículo 6°, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa establece:

... La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: ...omissis... 2. Los Ministros del Despacho...

Por lo tanto, resulta evidente del análisis del presente expediente que entre el ciudadano R.S.R. y el Ministerio de Interior y Justicia no existía una relación de empleo público a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo que si existió desde la fecha 1 de noviembre de 1996 hasta la fecha 31 de mayo de 1997 fue la prestación de servicio, por parte del recurrente, bajo la figura de SUPERNUMERARIO, la cual se ha hecho de uso común en distintas instituciones de la administración pública. Sobre esta figura señala Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual:

...Por mala práctica administrativa, empleado de una oficina pública cuando trabaja sin figurar en la plantilla o dotación de la misma

G.C.. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo VII, página 573.

Es necesario aclarar que en ningún caso puede este Juzgador avalar este tipo de prestación de servicios, por más universal que sea su práctica en el ámbito de la administración pública y mucho menos condenar a la República por hechos suscitados como consecuencia de esta ilegal circunstancia laboral por lo que no puede tal forma irregular generar en cabeza de la Administración obligaciones que no han sido asumidas por los órganos competentes para ello. Y así se declara.

Se evidencia igualmente que desde la fecha 1 de junio de 1997 hasta la fecha 1 de enero de 2000, la parte actora no prestó sus servicios de forma personal en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el contrario, dichas prestaciones las realizó la empresa SERVICIOS SEEKATZ & HERNÁNDEZ, C.A., la cual como se observa en autos, fue constituida por los ciudadanos R.S.R. y J.J.H.A.. Es decir, que la mencionada empresa convino en celebrar un contrato de prestación de servicios para la trascripción de datos, limpieza y organización del archivo de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Es imprescindible para este juzgador recalcar que no es posible en el presente caso, que de un contrato de prestación de servicios, como el que convino en celebrar la empresa SERVICIOS SEEKATZ & HERNÁNDEZ, C.A., de la cual el querellante es accionista, pueda surgir una relación de índole funcionarial con la Administración Pública, como pretende hacer valer el querellante en la presente causa. Y así se declara.

Todo lo cual, obliga a este sentenciador a negar la pretensión de la parte actora en contra de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto la República carece de legitimación pasiva en la presente causa y por ende no puede obligársele a cancelar los conceptos que por el pago de prestaciones sociales reclama el ciudadano R.S.R., ya que no se demostró a lo largo del presente proceso judicial que existiere la voluntad válida de la Administración para entablar una relación de empleo público con el actor, que generara en esta la obligación esta de cancelar las prestaciones sociales reclamadas en la presente querella. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el ciudadano R.S.R. antes identificado, asistido por los abogados R.S.G., J.L.V.V. y A.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO

M.E.

En esta misma fecha, 30-03-2005 siendo las (1:00 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 040-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 19.341

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