Decisión nº 225 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-002010

ASUNTO: NP01-R-2011-000042

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

De acuerdo a la sentencia definitiva dictada en fecha 25/01/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 09/02/2011, en el asunto principal identificado con la nomenclatura NP01-P-2009-002010, el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. R.S., declaró CULPABLES a los acusados F.S.R., titular de la cédula de identidad N° E-84.290.853, y R.B., titular de la cédula de identidad N° E-5.725.666, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ABSOLVIÉNDOLOS por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Contra dicho fallo, el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ciudadano ABG. R.A.S.R., planteó formal recurso de apelación, en fecha 23 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitida como fue en data 06/04/2011 la impugnación en cuestión, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 25/04/2011, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

ACUSADOS: F.S.R., Colombiano, natural de Bucaramanga Departamento Santander de Colombia, de 44 años de edad, nacido el 20/10/1966, titular de la cedula de identidad N° E-84.290.853, estado civil soltero, de profesión u oficio encargado del Hato Guarguapo, hijo de M.R. (v) y V.S. (v), domiciliado en el Hato Guarguapo de Barrancas del Orinoco, entrando por la planta de Gas de PDVSA Estado Monagas, actualmente recluido en la Dirección General de Policía del Estado Monagas.

R.B., Colombiano, natural del Municipio Río Negro del Departamento de Santander de Colombia, de 53 años de edad, nacido el 05/08/1957, titular de la cedula de identidad N° E-5.725.666, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.B. (v) y R.S. (f), domiciliado en el Hato Guarguapo de Barrancas del Orinoco, entrando por la planta de Gas de PDVSA Estado Monagas, actualmente recluido en la Dirección General de Policía del Estado Monagas.-

DEFENSA: Abg. B.L.S., Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas.

FISCAL: Abg. R.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautoría y Asociación Ilícita Para Delinquir en Grado de Coautoría.

- II -

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23/02/2011, el ciudadano Abg. R.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas apeló de la decisión que en fecha 09/02/2011, publicara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 07 de la presente causa en apelación, donde expuso lo siguiente:

“…ocurro deferentemente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Segundo en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero de 2011, en la causa NP01-P-2009-002010, en cuando a la sentencia mediante la cual CONDENO a los ciudadanos F.S.R. y R.B., por la comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y ABSOLVIO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en detrimento del Estado Venezolano, previsto en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. CAPITULO I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. La decisión impugnada es la Sentencia Definitiva que CONDENÓ a los ciudadanos F.S.R. y R.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y ABSOLVIO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en detrimento del Estado Venezolano, previsto en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 2011, la cual se transcribe a continuación. Al respecto, el a-quo expresó con relación a la absolución del mencionado ciudadano lo siguiente: “Sin duda alguna, se realizó un procedimiento policial, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual participaron los funcionarios A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M. y rindieron su declaración bajo juramento; estos funcionarios fueron contestes en señalar que el procedimiento fue realizado en fecha 29 de mayo, por funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los funcionarios que integraban dicha comisión eran la Inspector Jefe N.L., A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M., que recibieron información de que en el hato “AGRO FORESTAL GUARGUAPO” ubicado en la Población de Barrancas, colindante al río Guarguapo, Estado Monagas, se dedican al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que una vez en el lugar lograron incautar la cantidad de 5 sacos, contentivos de noventa y nueve (99) envoltorios tipo panela, que a su vez contenían la presunta droga de la denominada cocaína, y de igual forma se incautaron otros objetos de interés criminalísticos, entre los que se encontraban un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, aprehendiendo a los ciudadanos F.S.R. y R.B., quienes a pesar de no haber sido detenidos realizando ninguna actividad ilícita, eran empleados del referido hato. Estos testimonios adminiculados a las declaraciones de los expertos E.P., llevan a la convicción de este Juzgador de que se trataba de la misma sustancia, es decir, noventa y nueve (99) kilogramos de Clorhidrato de cocaína, que en el referido fundo fueron aprehendidos dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, que una vez en el sitio la comisión realizó una búsqueda extensiva en una zona boscosa adyacente al rio Guarguapo donde fueron encontrados los sacos contentivos de la referida sustancia, y de igual forma su testimonio coincide con la declaración del experto G.M., referente a las características del Sitio del Suceso, así como la declaración del experto ROGERT RAMOS, en cuanto a las características del vehículo incautado. De igual forma estas declaraciones concuerdan con el testimonio del testigo P.P., y A.P. en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína. Todos este conjunto probatorio que es evaluado por este Juzgador, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen concluir a este Juzgador de manera indiciaria que efectivamente los ciudadanos F.S.R. y R.B., tienen participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no en el grado de COAUTORES, por cuanto los ciudadanos no fueron sorprendidos de manera flagrante ocultando la referida sustancia, sino en el grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 84 del Código Penal, pues es evidente que dichos ciudadanos al ser empleados de la referida finca, prestaban un auxilio en las actividades que se desarrollaban dentro de los linderos de la Finca GUARGUAPO, en donde efectivamente fue incautada la sustancia, Por otra parte, el hecho que la droga haya sido encontrada relativamente lejos de la casa, pero dentro de los terrenos que conforman el HATO GUARGUAPO, no le resta vinculación a las personas que se encontraron en el lugar con la misma, dado que se trata de un lugar solitario, aislado, de difícil acceso por tierra, lo que hace que facilita su ocultamiento. Por otra parte, tal como se evidenció del documento público que fue valorado, el ciudadano J.S., es el único poseedor de todo el inmueble, y a pesar de las cercas divisorias, las cuales tienen una explicación lógica pues por máximas de experiencia, quien cría animales debe establecer cercas o corrales, para contener los animales y evitar la perdida de los mismos, pero el hecho de no existir ningún tipo de construcción civil en el área donde estaba la zona boscosa donde se encontró la droga, demostraron por lógica, que de las instalaciones del HATO GUARGUAPO, es la vía más fácil de acceso, donde además se encontró un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, que resultó positivo a un barrido efectuado por el experto E.P., al alcaloide conocido como CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual indica que dicho vehículo fue utilizado en la comisión del delito. Por lo expuesto, las personas que se encontraban en este lugar, necesariamente tenían conocimiento de la existencia de la droga, ya que por su volumen, requirió de varias personas para su manipulación, y resguardo, lo que hace inverosímil creer que alguien ajeno a ese lugar haya podido llegar hasta él para hacer el enterramiento de la droga, sin que los habitantes del mismo, se dieran cuenta de la existencia de dicha sustancia, en razón de ello, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos F.S.R. y R.B. de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto este Tribunal para considerar la participación en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes lo hace mediante elementos indiciarios, en cuanto al delito de asociación dicho delito debió ser demostrado con otros elementos probatorios para su comprobación, pues como ya se explicó anteriormente, si bien es cierto los ciudadanos F.S.R. y R.B., necesariamente debieron tener conocimiento del ocultamiento de la sustancia, no es menos cierto que los funcionarios A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M. no realizaron una investigación anterior que permitiera establecer que efectivamente los acusados se encontraban asociados con los ciudadanos J.S.P. y R.S., ya que no se efectuó un perfil financiero de los acusados, no se efectuaron análisis de los cruces de llamada que pudieran ilustrar que efectivamente, estos ciudadanos en asociación con los dueños de la finca, fuesen coautores del delito de ocultamiento, ya que este mismo Tribunal fundamentó las consideraciones por las cuales los acusados F.S.R. y R.B., no son autores sino cooperadores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, teniendo el delito de asociación como fin ultimo la obtención de un lucro proveniente de la venta de la referida sustancia. En el caso de marras, los ciudadanos acusados no son propietarios del fundo, no se realizó una investigación más profunda sobre cual pudiese ser su actividad específica dentro de la presunta asociación para delinquir, que en ningún momento fue probada por el Ministerio Público, sino por el contrario, se demostró que los referidos ciudadanos son empleados (obreros) en el HATO GUARGUAPO, y si bien es cierto, su participación en el delito de ocultamiento se deduce, utilizado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencias, considera este Juzgador que para la determinación del delito de asociación, debe necesariamente demostrarse con pruebas más contundentes, su participación en este delito, por lo que este Tribunal constituido de manera Unipersonal, DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos F.S.R. y R.B. de la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA. PENALIDAD. En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, que sumado los dos extremos, arrojan DIECIOCHO (18) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) AÑOS, tomándose el límite inferior en virtud de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 77.4 del Código Penal, resultando una penalidad definitiva que deberán cumplir los acusados F.S.R. y R.B. de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El presente recurso es admisible conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ejerce contra de la SETENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 2011, en la causa NP01-P-2009-002010, en cunato a la sentencia mediante la cual CONDENO a los ciudadanos F.S.R. y R.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y ABSOLVIO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en detrimento del Estado Venezolano, previsto en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELARON Y ENTRE A RESOLVER LAS DENUNCIAS PLANTEADAS. CAPITULO III. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROENA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 2011, en la causa NP01-P-2009-002010, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos F.S.R. y R.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y ABSOLVIO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en detrimento del Estado Venezolano, previsto en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el a quo no debió rebajar la pena por debajo del termino medio del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, es necesario que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es susceptible de circunstancias atenuantes, por tratarse precisamente de un delito grave que tiene una tutela constitucional de conformidad a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad. En fuerza de lo expuesto considera quien recurre que el a quo no debió establecer una pena menor a la señalada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su termino medio, es decir, no menos de NUEE AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte, considera el a quo en su decisión que el hecho de no tener antecedentes penales constituye motivo suficiente para iniciar la rebaja de la pena correspondiente, llevando la pena al limite inferior, considerando quien recurre que el hecho de carecer de antecedentes penales en nada disminuye el daño social causado, y así lo ha establecido nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones, es decir, dio el juzgador una vez establecida la responsabilidad penal determinar la pena aplicable, que por la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad, no pueden aplicarse circunstancias atenuantes y en consecuencia debe tomarse el termino medio para el cálculo de la pena a aplicar, ya que entonces para este tipo de delito no tendría ningún sentido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que si prevé una rebaja de pena, sin bajar al límite inferior. JURISPRUDENCIA. Y por otra parte la Sala e casación penal, también se ha pronunciado al respecto en Sentencia N° 179, de fecha 26 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte ha señalado lo siguiente: “…La Sala observa que la Corte de Apelaciones no estimó la magnitud del daño que ocasionan los delitos relacionados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la sociedad y la definición jurisprudencial como delitos de lesa humanidad. De igual manera, la Corte de Apelaciones, incurrió en error al establecer como una circunstancia irrefutable que la edad cronológica del acusado era superior a los setenta años a los efectos de aplicar la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Penal. Es de acotar, que este hecho no esta probado en la causa y no fue objeto de contradicción en la audiencia pública con ocasión del recurso de apelación, lo que a todas luces impidió que se revistiera de certeza que la fecha de nacimiento del acusado ciertamente fue el 17 de septiembre de 1933. En consecuencia, al no disponer la Corte de Apelaciones de medio alguno que revistiera de veracidad el lugar y fecha de nacimiento del acusado, así como la autenticidad del documento identificatorio, incurrió en la indebida aplicación de los artículos 75 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, las aplicó sin que fuese incorporado el medio probatorio para corroborarlo, todo lo cual acarrea, ineludiblemente, que esta Sala corrija, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio indicado. CORRECCIÓN DE LA PENA. El delito imputado al ciudadano J.L.L. y por el que admitió los hechos, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acarrea una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio nueve (9) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el nombrado acusado y el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena al límite inferior, es decir, ocho (8) años de prisión, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano acusado Julio Larrea Lizcano. Así se decide. DECISIÓN. Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas B.M.A.P. y N.A.B., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, respectivamente y se rectifica la pena impuesta al ciudadano acusado Julio Larrea Lizcano, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Como puede observarse de la decisión antes Transcritas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no solo han establecido la prohibición de desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es corregir la pena a imponer a los ciudadanos F.S.R. y R.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, o sea, que la pena aplicable en el presente caso no debe se de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, sino la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, y no aplicar circunstancias atenuantes que ocasionen la rebaja de dichas penal al limite inferior, ya que eso solo puede hacerse cuando concurra la admisión de los hechos, y así se solicita de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de error en la especie o cantidad de la pena, la corte hará la rectificación que proceda. CAPITULO IV. PETITORIO. Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, lo recurrido por este Representante Fiscal en el CAPITULO III del presente recurso de apelación y en consecuencia se tome una decisión propia conforme al segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la pena a imponer a los ciudadanos F.S.R. y R.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, la cual quedó establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y en consecuencia sean condenados a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION…” (Cursivas, negrillas y subrayados del recurrente)

- III -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 25/01/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, culminó en Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal Nº NP01-P-2009-002010, cuya acta de debate corre inserta a los folios del 21al 55, de la tercera pieza de la fase intermedia, del mencionado asunto principal, de cuyo texto se desprende que:

…En el día de hoy, Jueves 11 de Octubre de 2010, a las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañada del Secretario de Sala ABG. M.M.R., oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., Fiscal 6 del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados: F.S., Colombiano, de 42 años de edad, Soltero, nacido en fecha 20-10-1966, Natural de Bucaramanga Departamento Santander de Colombia, hijo de M.R. (V) y B.S. (V) de ocupación u oficio Encargado del Hato Guarguapo, ubicado en barrancas del Orinoco, C. I. E-84.290.853, domiciliado el Hato de Guarguapo de de barrancas del Orinoco del Estado Monagas, entrando por la planta del Gas de PDVSA. Teléfono: 0414-713.18.08, LUEGO CONTESTO EL SEGUNDO DE ELLOS: Me llamo: R.B., Colombiano, de 51 años de edad, Soltero, nacido en fecha 05-080-1957, Natural del Municipio Rió Negro del Departamento de Santander de Colombia, hijo P.B. (V) y R.S. (F) de ocupación u oficio Obrero, C. I. E-5.725.666, domiciliado el Hato de Guarguapo de de barrancas del Orinoco del Estado Monagas, entrando por la planta del Gas de PDVSA. Teléfono: 0414-713.18.08, G.J.M., Venezolano natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 04-03-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN MOREY (V) Y G.G. (F), titular de la Cédula de identidad Nº V-14.507.358, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en los Frailes de Pantanillo vía principal estado sucre, TELEFONO 0416-4439754, Maturín Monagas.; por la presunta comisión de los Delitos de CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio deL Estado Venezolano, asistidos por los defensores Abg. N.B. Y S.R.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes supra mencionadas. La Juez Presidente dio inicio al acto declarando abierto el debate, e informó a las partes, y a los acusados la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que las puertas de la sala se encuentran totalmente abiertas al público. Acto seguido se concedió la palabra a la Vindicta Pública quien expuso oralmente los elementos de su acusación quién así o hizo, ratificando en su totalidad el escrito acusatorio, así como los medios de prueba promovidos. Posteriormente se le cedió la palabra la defensa e interviene el Abg. S.R., quien impugno en este acto el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, ello en razón de la búsqueda de la verdad que busca el proceso de juicio, en razón de que los hoy acusados son inocentes del delito que se le acusa, siendo que los mismos son solo trabajadores de la finca y no los propietarios de la referida finca igualmente plantea otros fundamentos de su defensa y que en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de su representado, asimismo se adhirió a las pruebas presentadas por la representación Fiscal. De seguidas se le cedió la palabra al Defensor abg. N.B., quien manifestó los fundamentos de su defensa y que en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de sus defendidos y solicito al Tribunal Copia simple del escrito acusatorio, así como de la audiencia preliminar, es todo

. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impone a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, interrogando a los acusados, asimismo se le impuso del procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 23 de Agosto de 2010, al momento de constituir el Tribunal en unipersonal los acusado no fueron impuestos de este Procedimiento, por lo que queda subsanado en esta oportunidad y se le cedió la palabra quienes de manera separada y a viva voz expusieron: “NO QUIERO DECLARAR Y NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACION FISCAL”. Acto seguido se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos la secretaria de sala informo al Juez que no se encontraba presente ningún medio de prueba, e igualmente el Alguacil verificó la no asistencia de algún medio. Acto seguido EL Jueza declara abierta la recepción de las prueba y se acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda Citar a los medios probatorios admitidos en la Oportunidad Legal.- Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presentes. Se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA Y G.M.. DR. E.P., Y DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: A.S., JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, A.C. Y L.N., P.P., quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, igualmente a los testigos: P.P., A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR, C.J. BEJARANO Y L.G.E.. Se insta a la Representación Fiscal, colabore con la citación de los precitados testigos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Concluyendo el acto a las 4:00 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañada del Secretario de Sala ABG. M.M.R., oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., Fiscal 6 del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados: F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguidos por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio deL Estado Venezolano, asistidos por los defensores Abg. N.B. Y S.R.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes supra mencionadas, así como el EXPERTO: PADRINO E.M.. De seguidas se da inicio al acto y el juez procede a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace llamar al EXPERTO presente: 1.- E.P. MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.392.532, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue plenamente identificado, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y juramentado le fue exhibida la experticia suscrita por su persona, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, fue interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas1 .- ¿Cuál fue el peso de la muestra encontrada?, contesto: 99 kilogramos; 2.- ¿El vehiculo tuvo contacto con la droga?, contesto: Si el puesto de los pasajeros y el de carga, por la parte de atrás. De seguidas es interrogado por el defensor ABG. S.R., quien interrogo al experto y solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta; 1.-¿El protocolo realizado para la experticia policial, es el previsto el Código Orgánico Procesal Penal?, contesto: Si, de hecho por la parte de atrás de la experticia se lee conforme a que artículo se realizó. Se acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día MARTES 02 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LA 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda Citar a los medios probatorios admitidos en la Oportunidad Legal.- Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presentes. Se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA Y G.M.. DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: A.S., JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, A.C. Y L.N., quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas Distrito Capital, así como los TESTIGOS: P.P., A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR, C.J. BEJARANO Y L.G.E.. Se insta a la Representación Fiscal, colabore con la citación de los precitados medios de prueba. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Concluyendo el acto a las 2:50 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY, MARTES 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañada del Secretario de Sala ABG. D.T.F., oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., Fiscal 6 del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados: F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguidos por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio deL Estado Venezolano, asistidos por los defensores ABG. N.B. Y S.R.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 7° Nacional Del Ministerio Público, ABG. A.P., El Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. R.S.R., los Defensores Privados ABG. N.B. y ABG. S.R., los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Monagas. De seguidas se da inicio al acto y el juez procede a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a la secretaria de sala informe si ha comparecido algún medio de prueba, manifestando la misma que el día de hoy compareció un (01) medio de prueba, por lo que de seguidas se hace pasar al ciudadano MARCANO MARCANO, G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.507.076, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de EXPERTO, quien fue plenamente identificado, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y juramentado le fue exhibida la experticia suscrita por su persona, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. En este estado es interrogado por el Fiscal 6° del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes pregunta y respuesta: 1.-) ¿Diga usted, si tuvo que ingresar a otra finca para llegar a ese sitio? RESPUESTA: “NO.” 2.-) ¿Usted habla de unos elementos de interés criminalísticos, porque piensa que eran de interés? RESPUESTA: “En vista que se encontraban ahí en la zona y como no son materiales comunes en esas zonas boscosas crea interés.” 3.-) ¿Diga usted, si reconoce como suya la firma que se presenta al final de la presente Experticia? RESPUESTA: “Si, es mi firma.” Cesaron las preguntas. De seguidas es interrogado por el defensor ABG. S.R., quien interrogo al experto y solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta; 1.-) ¿manifieste si trabajo en la inspección? RESPUESTA: “SI.” 2.-) ¿Diga usted, si Llevo algún tipo de croquis, o mapa apara llegar al sitio? RESPUESTA: NO” 3.-) ¿En la residencia o vivienda del personal encontró en la vivienda algún elemento de interés criminalístico? RESPUESTA: “NO” 4.-) ¿Diga usted, Dentro de todos los objeto encontró algún material que de sospecha del manejo de drogas? RESPUESTA: “NO” 5.-) ¿Diga usted, Pasaban de un potrero a otro? RESPUESTA: “SI” 6.-) ¿Puede dar fe que esa zona boscosa forma parte de la finca que inspeccionaron? RESPUESTA: Por conocimiento de los demás funcionarios si, ellos manifestaron que corresponde a la misma finca, y por ello fue el motivo de la investigación. 7.-) ¿Señalo que no había caminos, Como se abrieron paso por la zona boscosa? RESPUESTA: “En los vehículos hasta la vivienda y luego hasta el sitio a pies, pero no había ningún tipo de vehiculo.” 8.-) ¿Diga usted, si la vivienda en referencia es la que estaba en completo abandono? REPUESTA: “Si” Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el defensor Privado ABG. N.B. quien solicita se le muestre al experto la experticia N°202, cursante al folio 27 de la fase investigativa, quien manifestó que reconoce su firma, seguidamente continua con el interrogatorio del experto, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-) ¿Diga usted, si dejo constancia en la inspección de la supuesta casa abandonada que fue ubicada? RESPUESTA: “Si, esta mencionado en la inspección.” 2.-) ¿Diga usted, La cinta métrica esta sometida a lo controles? RESPUESTA: “NO”. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas para el ciudadano experto. Por lo que de seguidas se retira de la sala el mismo y en vista que no ha comparecido ningún otro medio de prueba para ser evacuado el día de hoy, se acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público con anuencia de las partes y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día VIERNES 12 DE NOVIEMBRE A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda Citar a los medios probatorios admitidos en la Oportunidad Legal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita que las boletas de los funcionarios de caracas les sean entregadas al Fiscal 7° Nacional del Ministerio Público en Materia de droga, para que intervenga como correo especial, a los fines de lograr las citaciones de los mismos. Vista la solicitud de la Representación Fiscal este tribunal designa como correo especial al Fiscal 7° nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas. Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presentes. Se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA. DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: A.S., JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, A.C. Y L.N., quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, así como los TESTIGOS: P.P., A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR, C.J. BEJARANO Y L.G.E.. Se insta a la Representación Fiscal, colabore con la citación de los precitados medios de prueba. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Concluyendo el acto a las 1:00 horas de la tarde.- En el día de hoy viernes (12) de Noviembre del año 2010, siendo las 12:05 horas del medio día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de continuación de juicio de Tribunal, en la causa que se le sigue a los acusados R.B. y F.S.R., por encontrarlos incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.- Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por el juez ABG. R.S. acompañado por el secretario ABG. J.C.M., quien procede verificar la presencia de las partes de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal 6to del Ministerio Público Abg. R.S., no encontrándose presente los acusados R.B. y F.S.R., que por problemas presentados en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas no pudieron ser trasladados, en virtud de la situación de huelga que actualmente se encuentran los reos de dicho centro penitenciarios, asimismo se deja constancia que compareció el Defensor Privado ABG. N.B., asimismo se deja constancia que compareció el Fiscal Nacional ABG. A.L. PERZ RAMIREZ, asimismo se deja constancia que compareció el funcionario del CICPC A.C.C. en calidad de experto y el funcionario del CICPC A.S. en calida de experto del CICPC. Razones estas es por lo que el Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día MARTES (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE..- Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Es todo. EN EL DÍA DE HOY, MARTES 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 2:58 HORAS DE LA TRADE, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado del Secretario de Sala ABG. G.S. y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., Fiscal 6 del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados: F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguidos por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio deL Estado Venezolano, asistidos por los defensores ABG. N.B., S.R. Y J.O.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presente el Fiscal 7° Nacional Del Ministerio Público, ABG. A.P., El Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. R.S.R., los Defensores Privados ABG. N.B., J.O. Y ABG. S.R., los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Monagas. De seguidas se da inicio al acto y el juez procede a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita al secretario de sala informe si ha comparecido algún medio de prueba, manifestando la misma que el día de hoy compareció un (01) medio de prueba, por lo que de seguidas se hace pasar al ciudadano SALAZAR FARFAN ALEXIS , titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.076, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de EXPERTO, quien fue plenamente identificado, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y juramentado le fue exhibida la experticia suscrita por su persona, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. En este estado es interrogado por el Fiscal 6° del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes pregunta y respuesta: ¿cuantos funcionarios estaban conformando la comisión que práctico el procedimiento? responde: aproximadamente 12. ¿Puede nombrar algunos de los funcionarios que realizaron el procedimiento?: L.D.F., M.N.R.S.A., A.C., Comisario G.M. y el supervisor de la misma el personal técnico de la región y no recuerdo otra personalidad hizo acto de presencia. ¿Cómo logran dar con esas sustancias en esa dirección?: por unas fuentes vivas que nos llevo al sitio. ¿Hacia donde se encontraba? En una zona boscosa. ¿Por qué se practica la detención de las personas que están detenidas? Responsable: Porque eran los responsables de la finca para ese entonces. ¿Como se llamaba la finca? Guararapo. ¿Usted recuerda la identificación de las personas que fueron detenidas? Si, esas que están al frente de mí (se deja expresas constancia que refiere a los acusados de marras). Es todo, seguidamente el Tribunal le cede le derecho de palabra a la defensa en cual solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Se le pone de manifiesto que el acta de allanamiento inserta al folio 1 de la fase investigativa y la pregunta si reconoce como suya alguna de las firmas que se encuentra en el acta? Dejándose constancia que responde: no, no corresponde a mi firma ninguna de esas. ¿Indique si en los procedimientos los funcionarios actuantes suelen no firmas las actas? Responde: si las firmamos pero en este momento no recuerdo haberla firmarla. Yo era el encargado de la investigación. ¿Previo al allanamiento hicieron una investigación previo antes o des pues?: no ¿se indago quiera propietario de la fina?: no. nunca se indago. ¿Indique que es una fuente viva? Una persona que suministra una información. ¿Cuál fue la participación de esa persona? Fue la persona que nos llevo al sitio del suceso. ¿Por qué motiva esa persona tenía conocimiento de que en ese lugar ocultaban esas sustancias? Desconozco solo le puedo decir que la persona tenia conocimiento de que en ese sitio se encontraba las sustancias que fueron incautadas ¿Indique el recorrido? Aproximadamente cuatro (4) kilómetros aproximadamente. ¿la finca Constaba de 2 casas, 2 graneros, y un potrero. ¿ se encontró algún otro elemento de interés criminalístico en el lugar del suceso? si un carro, se le hizo un barrido y no arrojo nada. Aparte del vehículo que otro elemento de interés criminalistico? No había mas nada. Esa zona boscosa como 2 kilómetro de la casa al sitio. ¿Porque fueron a pie por las personas que esta guiando? La persona se desplazo por un sendero a pie. ¿Por qué detienen a mi defendido? Por ser responsable de la finca. Cual fe el acto que realizó mi defendido, que función realizaron ellos para detenerlos?: desconozco se hizo la detención en base que era el encargado de la finca. ¿Usted sostuvo entrevista con los acusados? No, solo nos dijeron que el dueño de la finca se encontraba de viaje. ¿Estas personas se comunicaron con el dueño de la finca el mismo manifestó que no iba. Le dijo el motivo por el cual no iba a ser acto de presencia: dijo que no era responsable del acto. Cuantas personas hablaron con usted: yo. Usted le hizo algún requerimiento a cambio de algún favor: no. ¿Tiene conocimiento si hubo alguna denuncia por ante la Representación Fiscal en asunto derechos fundamentales? no. La comisión que usted dirigía se hizo en compañía de algún testigo? no. ¿En ningún momento se hizo acompañar esa comisión de ningún testigo? No, por la zona que era enmontada y lejana, lo que se trato fue en primer termino de a verificar la información que nos suministro la fuente viva. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al otro defensor el cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿quiero que diga al tribunal si usted suscribió el acta inserta al folio N° 1? yo la tipie, pero no recuerdo el por qué no la firme. ¿Usted no firmo el acta?: no la firme pero si la tipie. ¿Se dejo acompañar por 12 funcionarios? Si. ¿Usted no recuerda quines de ellos firmaron el acta? No lo recuerdo. Si todos los funcionarios se deja constancia. Cuando llega a la finca GUARAGUAPO: en el momento que llegamos a la finca, ellos se percataron que íbamos en la comisión, ellos salieron y al poco tiempo se regresaron. ¿Y que le señalaron las personas? Que ellos eran los encargados. ¿Como conceptualiza esa palabra de “encargados”: es capataz, encargado y el otro era el asistente. ¿Cuantas horas tardaron usted desde la casa hasta el sitio donde se encontraba la droga?: unos minutos. ¿Y ese recorrido como lo hicieron? lo hicimos una parte a carro y otra pie. ¿Era una misma finca? si. ¿Ustedes dice que recibieron la información de que unos narcos traficantes se encontraban contrabandeando sustancias estupefacientes en la zona, de lo que usted llama de una fuente viva? Si eso es correcto nosotros recibimos una información de que en esa finca se encontraban personas dedicadas al contrabando de sustancias estupefacientes y de acuerdo a la ley llegamos al sitio le informamos a la superioridad y al coseguir la droga y las personas que se encontraban en el sitio las detuvimos en flagrancia. En su investigaciones se determino si ello mis nuestros defendido tuvieron nexos con alguna banda de narcotraficantes? nosotros recibimos una información de que una banda utilizaba el rió para trasportar la droga. ¿Usted en la investigación por la fuente viva usted no se investigo quienes fueron los otros de la supuesta banda de narcotraficantes? No la persona o la fuente viva no nos dio mas información pero gracias a ello al año siguiente hice varios allanamientos donde se incautaron 5 fincas, un sumergible, vehículos, propiedades, no estableció nunca ¿Usted se llevo un GPS, usted llevo plano para verificar los linderos? No. ¿Dónde encontraron las sustancias estupefacientes? Al norte de la finca a las riveras del rio. Como fue ingresada la droga, por via terretre para luego ser sacada por via fluvial. ¿cuanstas personas trabajaban en la finca: otras personas de sexo femenino y unos niños, en la fincoa no se enconetraba otra persona de sexo masculina: no. Se deja constancia que las persona señala que el unico testigo fue la fuente viva. Usted la señala en las actuaciones policiales la identifica: no. No se comprobo la quien era el propietairio de la finca. Seguidamente la Defensa pasa a Plantear la incidencia señala de conformidad con lo establecido en el artículo 169 en la cual señala lo relativo a las actas y el ciudadano defensor pasa a leer el citado artículo y posteriormente invoca el artículo 199 del código orgánico procesal penal el cual establece lo concerniente al régimen probatorio, solicitan se haga su pronunciamiento ya sea en este momento o en la dispositiva de l decisión. Y lo decida lo que ha bien tenga. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal y expone: vista la solicitud señalada por la defensa esta representación fiscal advierte lo siguiente, si bien es cierto no fue firmada el acta en la cual se pretende se declare su nulidad por el 169 establece y lee, ya existe jurisprudencia que ha manifestado que la no firma de uno de los funcionarios actuantes en el acta no la invalida si esta esta debidamente firmada por otro funcionario, ya que dicha acta va dejar plasmado como tal es un hecho histórico y al estar suscrita por un funcionario da fe, de igual forma el Art. 194 del código orgánico procesal penal establece lo que es lo nulidad absoluta y relativa lee, a juicio si existiera por el hecho de no haber presentado el acto de saneamiento y segundo por tuvo sus efectos ya los efectos del acto pasaron y nos encontramos en los hechos de convalidamos y los hechos solicito se declare la solicitud sin lugar. Acto seguido se deja expresa constancia la defensa solicita el desistimiento de la incidencia planteada en sala, cesan las preguntas de la defensa. Se deja contancia que el Tribunal no interroga el testigo. Por lo que de seguidas se retira de la sala el mismo y en vista que no ha comparecido ningún otro medio de prueba para ser evacuado el día de hoy, se acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público con anuencia de las partes y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día JUEVES 25 DE NOVIEMBRE A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda Citar a los medios probatorios admitidos en la Oportunidad Legal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita que las boletas de los funcionarios de caracas les sean entregadas al Fiscal 7° Nacional del Ministerio Público en Materia de droga, para que intervenga como correo especial, a los fines de lograr las citaciones de los mismos. Vista la solicitud de la Representación Fiscal este tribunal designa como correo especial al Fiscal 7° nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas. Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presentes. Se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA. DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, A.C. Y L.N., quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, así como los TESTIGOS: P.P., A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR, C.J. BEJARANO Y L.G.E.. Se insta a la Representación Fiscal, colabore con la citación de los precitados medios de prueba. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Concluyendo el acto a las 4:37 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado del Secretario de Sala ABG. L.J.B. y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados ciudadanos F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguido por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio deL Estado Venezolano, asistidos por los defensores ABG. N.B., ABG. S.R. Y ABG. J.O.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presente el Fiscal Séptimo con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público ABG. A.P., el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., los Defensores Privados ABG. N.B., J.O. Y ABG. S.R., los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Monagas. De seguidas se da inicio al acto y el juez procede a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita al secretario de sala informe si ha comparecido algún medio de prueba, manifestando la misma que el día de hoy compareció un (02) medios de prueba, por lo que de seguidas se hace pasar al ciudadano A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.535, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de TESTIGO, quien fue plenamente identificado, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y juramentado conforme a lo previsto en el artículo 242 ejusdem, depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. En este estado es interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PRIMERA: ¿La prueba de orientación se hizo en presencia de testigos? Contestó: “Sí”. SEGUNDA: ¿Cuántos paquetes fueron incautados? Contestó: “99 paquetes”. TERCERA: ¿Para qué es una prueba de orientación? Contestó: “para que se demuestre la sustancia y sus bases”. En este estado es interrogado por el Fiscal con Competencia a Nivel Nacional, quien solicito se dejara constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PRIMERA: ¿Qué carro se encontraba fuera de la residencia? Contestó: “Una camioneta marca Explorer”. SEGUNDA: ¿Qué funcionarios lo acompañaban en el procedimiento? Contestó: “XXXXXXX”. Seguidamente el Tribunal le cede le derecho de palabra a la defensa en cual solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Dijo que eran dos grupos, en cual quedó usted? Contestó: “después que custodié la residencia me trasladé hasta el comando”. SEGUNDA: ¿Se levantó un acta de ese allanamiento que realizaron? Contestó: “Sí, el acta policial”. TERCERA: ¿Usted suscribió el acta? Contestó: “Sí”. CUARTA: ¿Ese recorrido lo hicieron a pie o a carro? Contestó: “en carro”. QUINTA: ¿Ese recorrido lo hicieron en compañía de los testigos? Contestó: “Sí, estaba el testigo cuando localizamos la droga”. SEXTA: ¿Qué otra persona estaba al momento del hallazgo de la droga a parte de los funcionarios y los testigos? Contestó: “sólo los funcionarios y los testigos”. SEXTA: ¿Qué es una fuente viva? Contestó: “un testigo, una persona que diga en tal lado hay droga”. SEPTIMA: ¿Con quienes fue usted hacia el fundo? Contestó: “no recuerdo”. OCTAVA: ¿Cuántos minutos caminaron exactamente? Contestó: “no recuerdo pero si caminamos”. NOVENA: ¿Recuerda si alguno de los funcionarios llevaban GPS? Contestó: “no, no recuerdo”. DECIMA: ¿Recuerda si llevaban algún mapa del fundo? Contestó: “no, no recuerdo”. DECIMA PRIMERA: ¿Usted no aprehendió a los señores? Contestó: “no, quien hizo la requisa fue el inspector Martínez”. DECIMA SEGUNDA: ¿usted recuerda si esos testigos firmaron algún acta? Contestó: “sí, ellos declararon”. DECIMA TERCERA: ¿Sabe si habían más personas en esa finca? Contestó: “cuando llegamos a la finca, salieron unos muchachos, y unos señores en caballo”. DECIMA CUARTA: ¿Qué hacían los ciudadanos que detuvieron? Contestó: “estaban arriando ganado”. Seguidamente la Defensa pasa a Plantear una incidencia y ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revocación, a tenor que el acta que se trata, tiene defectos en cuanto a firmas, y se ha desvirtuado con los testimonios ya evacuados, y considera la defensa conseguir la verdad en el presente proceso. A lo que la representación fiscal se opuso, puesto que no es propio del juicio oral y público. Seguidamente este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el mencionado recurso por cuanto considera este Tribunal que los errores cometidos en la fase preparatoria, deberían ser subsanados en su oportunidad, admitido en la audiencia preliminar, el Juez admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por al Defensa, dando como resultado el pase a juicio, quedando subsanado todos los defectos de forma y de fondo existidos en al fase preparatoria e intermedia. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo. Por lo que de seguidas se retira de la sala el mismo y se hace pasara a la sala al ciudadano DIOMER JOSE PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.535, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de TESTIGO, quien fue plenamente identificado, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y juramentado conforme a lo previsto en el artículo 242 ejusdem, depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. En este estado es interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PRIMERA: ¿Cuáles eran los nombres de los ciudadanos que fueron aprehendidos? Contestó: “Santos favio, y a roque no recuerdo el apellido”. SEGUNDA: ¿había una persona que tenía temor, quien fue el que le manifestó eso? Contestó: “favio”. TERCERA: ¿Qué cantidad de droga se consiguió en ese hallazgo? Contestó: “cinco fardos con 99 panelas”. En este estado es interrogado por el Fiscal con Competencia a Nivel Nacional, quien solicito se dejara constancia de las siguientes pregunta y respuesta: UNICA: ¿Cuál es el nombre de la finca? Contestó: “Agropecuaria Guarguapo”. . Seguidamente el Tribunal le cede le derecho de palabra a la defensa en cual solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuáles eran las características del vehículo? Contestó: “una Ford Explorer Blanca”. SEGUNDA: ¿Se hicieron acompañar ustedes de algún animal que los llevara a la droga? Contestó: “No”. TERCERA: ¿Cómo llegaron a donde hicieron el hallazgo? Contestó: “Se llevaron los planos y allí se observaron”. CUARTA: ¿al momento de ese procedimiento se hicieron apoyar de un GPS? Contestó: “No”. QUINTA: ¿Qué distancia había de los huecos al río? Contestó: “No, llegué al río, se escuchaban las lanchas”. SEXTA: ¿Ustedes se hicieron acompañar de los acusados al momento del hallazgo? Contestó: “No”. SEXTA: ¿Esa fuente viva os acompañó al procedimiento? Contestó: “No”. SEPTIMA: ¿Se recuerda el tiempo más o menos que recorrieron? Contestó: “no recuerdo, como 2 horas o 3 horas”. OCTAVA: ¿El funcionario coronado estaba con usted? Contestó: “Sí, estábamos caminando”. NOVENA: ¿A ese lugar se puede llegar en carro? Contestó: “Sí, pero carretera como tal no había”. DECIMA: ¿usted diría qué se encontraba más cerca, las instalaciones abandonadas o el fundo del lugar del hallazgo? Contestó: “no recuerdo”. DECIMA PRIMERA: ¿Usted logró verificar su mis defendidos se dedicaban a la venta de estupefacientes? Contestó: “no”. Se deja constancia que el Tribunal realizó preguntas al testigo. Y en vista que no ha comparecido ningún otro medio de prueba para ser evacuado el día de hoy, se acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público con anuencia de las partes y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día JUEVES 09 DE DICIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda Citar a los medios probatorios admitidos en la Oportunidad Legal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita que las boletas de los funcionarios de caracas les sean entregadas al Fiscal 7° Nacional del Ministerio Público en Materia de droga, para que intervenga como correo especial, a los fines de lograr las citaciones de los mismos. Vista la solicitud de la Representación Fiscal este tribunal designa como correo especial al Fiscal 7° nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas. Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presentes. Se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA. DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, A.C. Y L.N., quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, así como los TESTIGOS: P.P., A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR, C.J. BEJARANO Y L.G.E.. Se insta a la Representación Fiscal, colabore con la citación de los precitados medios de prueba. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 09 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MAITEE COVA UGAS y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados ciudadanos F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguido por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio deL Estado Venezolano, asistidos por los defensores ABG. N.B., ABG. S.R. Y ABG. J.O.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presente el Fiscal Séptimo con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público ABG. A.P., el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., los Defensores Privados ABG. N.B., J.O. Y los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Monagas. De seguidas el ciudadano juez realiza el resumen de las Audiencias anteriores. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Privado J.O., manifestando una incidencia referida al acta policial suscrita por el funcionario ALEXIS, es por lo que solicita se verifique y se decida en su oportunidad lega. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. R.S., quien solicita se deje sin efecto la solicitud formulada por la defensa privada ABG. J.O., en cuanto a la impugnación del acta policial suscrita por el funcionario ALEXIS por cuanto ya esa acta surtió sus efectos en su debida oportunidad. Posteriormente se le cede la palabra al ABG. A.P., Fiscal Séptimo Nacional del Ministerio Publico, quien ratifica la solicitud del Fiscal 6° del Ministerio Publico. Seguidamente interviene el representante de la defensa privada, ABG. J.O., quien manifiesta que se ha cometido un delito en audiencia en cuanto a la referida acta policial, siendo que en la misma el funcionario dice que no la suscribió y la misma esta debidamente firmada. En este Estado El ciudadano juez toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de ambas partes, este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado ABG. J.O. por cuanto considera que este no es el momento para explanar tales hechos. Seguidamente se procede a evacuar los medios probatorios que han comparecido el día de hoy, y se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano P.J. PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.206.876, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien se identifico plenamente, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le se la palabra al ABG. R.S., Fiscal sexto del Ministerio Publico, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted si a los bultos de drogas que menciona llegaron varias personas a recogerlo? CONTESTO: Si, llegaron varias personas; 2.-¿Diga Usted a quienes llevaron detenidos?, CONTESTO: Se llevaron detenidos a los ciudadanos F.S. y R.B.; 3.-¿Diga Usted que divide a la finca GUARGUAPO DEL SECTOR LAS PIÑAS? CONTESTO: Lo divide un rio. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal. Seguidamente interviene el ciudadano Abg. A.P., Fiscal Septimo Nacional del Ministerio Publico, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted quien es el encargado de la finca guarguapo? CONTESTO: Es el Sr. F.S.; 2.- ¿Diga Usted si ha observado alguna actividad irregular en la finca guarguapo? CONTESTO: No, ninguna; 3.-¿Diga Usted si para la fecha que ocurrieron los hechos, recuerda la cantidad de envoltorios de drogas? CONTESTO: Si, eran 99 envoltorios. Acto seguido interviene el ciudadano ABG. N.B., representante de la defensa privada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted si recuerda las cercas que dividen la finca guarguapo? CONTESTO: Si, esta dividida por cercas, que estan en el suelo. 2.-¿Diga usted cuantos funcionarios estaban en el sitio de los hechos? CONTESTO: Estaban 10 funcionarios; 3.-¿Diga usted si vio alguna droga en el sitio? CONTESTO: No. Seguidamente se le sede la palabra al representante de la defensa privada ABG. J.O., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted desde cuando conoce a los hoy acusados, ciudadanos F.S. y R.B.? CONTESTO: Desde hace 2 meses; 2.-¿Diga usted los motivos por los cuales usted los conoce? CONTESTO: Los conozco porque mi ganado se va para esa finca, y yo les pido permiso a ellos para sacarlo; 3.- ¿Diga usted Si el rió se seca completamente? CONTESTO: Si, 4.- ¿Diga usted si había suficiente agua en el rio? CONTESTO: Se estaba llenando, 5.- ¿Diga usted porque no podía transitar una embarcación por allí? CONTESTO: Porque el rió estaba muy seco; 6.-¿Diga usted si esa finca guarguapo esta en un area comun o privada? CONTESTO: Si, es un área libre; 7.-¿Diga usted que actividad desarrollaba el señor F.S. y R.B.? CONTESTO: Eran llaneros; 8.-¿Diga usted que actividad hace un llanero? CONTESTO: Darle vuelta a los animales, cuidarlos cuando están enfermos, alimentarlos, etc..; 9.- Diga usted si los ha visto en una actividad distinta al ser llanero? CONTESTO: No. 10.- ¿Diga usted a que hora salieron los funcionarios del lugar donde estaba la droga? CONTESTO: Salieron a las 2:00pm. Cesan las preguntas de la Defensa Privada. Seguidamente el Juez interroga al ciudadano testigo P.P.. Cesaron las preguntas. Se retira de sala el Testigo y comparece a la sala la ciudadana C.J. BEJARANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.381.706, EN CALIDAD DE TESTIGO, quien se identifico plenamente quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano ABG. R.S., Fiscal 6° del Ministerio Publico, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted porque dice que mataron a su hijo y al otro muchacho? CONTESTO: Porque eran unos muchachos buenos, muy conocidos y trabajadores del pueblo, la gente dice que ellos vieron o sabian algo y por eso lo mataron. De seguidas toma la palabra el ABG. A.P., Fiscal Septimo Nacional del Ministerio Publico quien procede a interrogar a la testigo. De seguidas se le sede la palabra al representante de la defensa privada ABG. J.O., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted quienes eran los dueños de la finca? CONTESTO: Los dueños eran R.S. y J.S.; 2.-¿Diga usted si hay drogas en la finca guarguapo? CONTESTO: Todo el mundo supo de las plantas que allí sembradas; 3.-¿Diga usted donde queda la finca guarguapo? CONTESTO: No se. De seguidas el ciudadano Juez a la testigo Ciudadana C.B.. Se retira de sala el mismo y comparece al ciudadano LEDYS ESTANGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.859.529, quien se identifico plenamente impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. R.S., quien formula las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted si en la finca Guarguapo llegaba alguna aeronave? CONTESTO: Si, mi hija siempre veía aviones que llegaban alli. Posteriormente se le sede la palabra al representante de la defensa privada, ABG. N.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted si ha ido a la finca guarguapo? CONTESTO: No, 2.-¿Diga usted si observo algún decomiso de drogas? CONTESTO: No. De seguidas el ciudadano Juez procede a interrogar a la ciudadana testigo, Ledys Estanca. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Alguacil informa que no comparecieron otro medio de prueba para ser evacuado el día de hoy, se acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público con anuencia de las partes y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día JUEVES 16 DE DICIEMBRE A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda Citar a los medios probatorios admitidos en la Oportunidad Legal. Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presentes. Se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA. DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, A.C. Y L.N., quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, así como los TESTIGOS: A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR, Y Se insta a la Representación Fiscal, colabore con la citación de los precitados medios de prueba. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 16 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 2:25 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. G.S. y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados ciudadanos F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguido por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio deL Estado Venezolano, asistidos por los defensores ABG. N.B., ABG. S.R. Y ABG. J.O.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., los Defensores Privados ABG. N.B., ABG. S.R.. Y los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Monagas. De seguidas el ciudadano juez realiza el resumen de las Audiencias anteriores. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público manifiesta y solicita se libre conducción por la fuerza pública a los testigos promovidos por la Representación Fiscal toda vez que los testigos que y expertos que faltan por deponer en el presenta asunto se encuentran debidamente notificados, consigno en este acto contentivo de un (1) folio útil la dirección del ciudadano testigo A.R.P.. Seguidamente se le cede el derecho palabra a la Defensa el cual no tiene ninguna objeción al respecto. De seguidas el ciudadano Juez Presidente ordena alterar la recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del código orgánico procesal penal, pasando el ciudadano secretario de Sala a dar lectura EXPERTICIA N° 9700—128-0535 de fecha 29-05-2009, inserta al folio 22 de la Fase Investigativa del presente asunto, es todo. Seguidamente se acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público con anuencia de las partes y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día JUEVES TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda Citar a los medios probatorios admitidos en la Oportunidad Legal de conformidad a lo establecidos en el 357 del código orgánico procesal penal. Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presentes. Se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA. DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, A.C. Y L.N., quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, así como los TESTIGOS: A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 13 DE ENERO DE 2011, SIENDO LAS 2:25 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. R.E.V. y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados ciudadanos F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguido por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B., previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Monagas. Seguidamente se deja constancia que compareció a esta sala la Defensora Pública Octava Penal Abg. B.L. quien manifestó en esta Sala de Audiencias que fue designada vía telefónica como defensora de los acusados de autos; y quien acepta en este acto el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fiel mente, así mismo solicita al Tribunal que en virtud de haberse juramentado en este acto se incorpore una prueba documental a los fines de que no se interrumpa el juicio. De seguidas el ciudadano juez realiza el resumen de las Audiencias anteriores. De seguidas se incorpora la Prueba Documental Nro. 202, de fecha 30/05/2009, suscrita por los funcionarios A.J.U., J.M.R., Diomer G.N., A.F., Eglis A.M. Y G.M.. Igualmente se presentó a esta Sala de Audiencias el ciudadano L.D.N.P., quién fue citado por este Tribunal y el mismo quedó notificado para que comparezca el día Miércoles 19 de Enero de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, fecha esta en la cual se fija la próxima audiencia en el presente asunto, quedando los presentes debidamente notificados, ordenándose librar Boleta de Traslado, así mismo se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA. DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, y A.C., quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, así como los TESTIGOS: A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 19 DE ENERO DE 2011, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. D.T.F. y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados ciudadanos F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguido por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S.R., Fiscal Séptimo Nacional Del Ministerio Público: ABG. A.P. y la Defensora Pública Octava Penal Abg. B.L., NO COMPARECIENDO los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B., por cuanto NO se hizo efectivo su traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, razón por la cual el juez que preside la instancia luego de informar a las partes de la situación actual, procede a DIFERIR la presente audiencia de Juicio Oral y Público y se fija como nueva fecha para su celebración el día LUNES 24 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados, ordenándose librar Boleta de Traslado, así mismo se ordena librar boleta de citación a los EXPERTOS: A.J.U., J.M.R., ENGLISH A.M., DIOMER GARCIA. DRA. MARVY MARCHAN, J.J. Y ROGERT RAMOS. LOS TESTIGOS: JEFE N.L., L.M., DIOMER GARCIA, y A.C., quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, así como los TESTIGOS: A.P., ODENIS R.G., MANUEL ISARRAEL PALACIOS, M.E. FIGUEROA SALAZAR. Cúmplase. ES TODO. En el día de hoy, LUNES 24 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KEDIN CALDERON y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados ciudadanos F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguido por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S.R., y el Fiscal Séptimo Nacional Del Ministerio Público: ABG. A.P., la Defensora Pública Octava Penal Abg. B.L., y los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B., por cuanto se hizo efectivo su traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, seguidamente el Juez le pregunto al secretario sise encontraba algún medio probatorio; quien respondió que se encontraban 02 testigos; ordenando el Juez que se trasladara a la sala al primer testigo quien se identificó como L.D.N.P.; Titular de la Cedula de Identidad N° 9.098.071, plenamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. R.S., quien formula las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted si se acuerda de las características de las personas que detuvieron en esa oportunidad? CONTESTO: “Si, se encuentran en esta sala”. Es todo. Posteriormente se le sede la palabra al representante de la Defensa Pública Octava Penal, ABG. B.L., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted si la comisión practicó la detención de los ciudadanos antes o después de incautar la droga? CONTESTO: Antes pero como acción preventiva, 2.-¿Diga usted a través de que medio trataron de huir? CONTESTO: “No recuerdo, pero había un caballo y trato de huir el señor señalo al acusado R.B.”. 3.-¿Diga usted si Los ciudadanos aprehendidos que se encuentran aquí estaban armados? CONTESTO: “No, no estaban armados”. 4.-¿Diga usted si escucho lo que dijeron los ciudadanos? CONTESTO: “No, no escuche”. 5.-¿Diga usted si estas personas estaban detenidas en el sitio del hallazgo? CONTESTO: “No, no los vi”. 6.-¿Diga usted si tiene conocimiento de de cual es la extensión aproximada de terreno que tiene la finca? Objeto el Fiscal sexto del Ministerio Público, alegando que el funcionario no trabajaba en el INTI, la cual el honorable juez declara con lugar, acto seguido la ABG. B.L., alega que no le pregunto si el había tomado Medidas al terreno sino solo que si el tenia conocimiento de la extensión de terreno aproximado. Acto seguido interviene nuevamente el Juez quien declara con lugar la objeción del Ministerio público alegando que el testigo no puede decir metraje aproximado. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez procede a interrogar a la ciudadana testigo, L.N.. 1.-¿Diga usted si al momento de ROQUE huir en el caballo usted lo vio? CONTESTO: “Nio, recuerdo”. 2.- ¿Diga usted aparte de la droga que mas incautaron? CONTESTO: “Semovientes, Caballos, vacunos aves y camioneta Picuck ford blanca dañada y un teléfono celular”.3.- ¿Diga usted si incautaron armas? CONTESTO: “No,”. 4.- ¿Diga usted hizo mención de un rió? CONTESTO: “Se sentía la humedad, pero por la vegetación se escuchaba y se olía el rió”. 5.- ¿Diga usted donde se incauto la droga? CONTESTO: “En las Instalaciones de la Finca Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se se retira de la sala el testigo y se traslada al testigo L.A.M.C.; Titular de la Cedula de Identidad N° 12.357.585, quien se identifico plenamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal 7° con Competencia Nacional del Ministerio Publico, ABG. A.P., quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si tiene conocimiento del porque se encuentra en esta sala? CONTESTO: “por el procedimiento efectuado en la finca Guarguapo, donde se detuvieron a unas personas de nacionalidad colombiana”. 2.-¿Diga usted porque los acusados manifestaron que tenían por su vida? CONTESTO: “Si,. Por que en la finca ocultaban drogas”.3.-¿Diga usted si, se encuentran en esta sala? CONTESTO: “Si”. 4.- ¿Diga usted cuando se detuvieron a estas personas? CONTESTO: “después de que se incauto la droga”. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. R.S., quien no formulo preguntas. Cesaron las preguntas. Posteriormente se le sede la palabra a la representante de la Defensa Pública Octava Penal, ABG. B.L., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted si los detenidos le dijeron que la droga era de ellos? CONTESTO: “No, ellos tenían conocimiento de que allí se ocultaba droga pero no era de ellos; ellos solo eran trabajadores”. 2.-¿Diga usted las personas que trataban de huir como lo hicieron? CONTESTO: “A pie”.3.-¿Diga usted si solo estaban los dos funcionarios cuando encontraron la droga, nadie los llevo hasta allá? CONTESTO: “solo ellos por que estábamos desplegados por la zona”. 4.- ¿Diga usted con quienes de los funcionarios estaban los testigos? CONTESTO: “No, recuerdo”. Pregunta que objeto el Ministerio Público, alegando que el testigo no recuerda por que no estaban con él” 5.- ¿Diga usted cuantos años de experiencia tiene en el cicpc? Pregunta que objeto el Ministerio Público, alegando que la pregunta es impertinente de conformidad con el articulo 356 Segundo aparte y la Defensa Ofende al funcionario testigo” Posteriormente la representante de la Defensa Pública Octava Penal, ABG. B.L., toma la palabra quien solicita se deje constancia en acta de la violación del Derecho a la Defensa. Cesaron las preguntas. Es todo se deja constancia que el Juez no realizo preguntas al testigo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Fiscal 6° del Ministerio Público, ABG. R.S., solicitó la palabra y manifestó que prescindía del testimonio de la testigo N.L., por cuanto tenía conocimiento de que la misma se encuentra disfrutando de un permiso Pre y post -natal, y de las documentales en las cuales participaban testigos y expertos que ya habían sido evacuados en este Proceso, Posteriormente la representante de la Defensa Pública Octava Penal, ABG. B.L., toma la palabra quien manifestó que no prescindía del testimonio de la testigo N.L., y solicitó se notificara por la Fuerza Publica, Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. R.S., quien manifestó que ya fue agotado el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la testigo N.L., De seguidas el ciudadano Juez ordena prescinde del testimonio de la testigo N.L., y procede a SUSPENDER la presente audiencia de Juicio Oral y Público y se fija como nueva fecha para su celebración este mismo día LUNES 24 DE ENERO DE 2011, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados, En el día de hoy, LUNES 24 DE ENERO DE 2011, A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE.; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado del Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de Manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; y el Fiscal Séptimo con Competencia a Nivel Nacional Del Ministerio Público: ABG. A.P., proceso seguido contra de los Acusados ciudadanos F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguido por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S.R., y el Fiscal Séptimo con Competencia a nivel Nacional Del Ministerio Público: ABG. A.P., la Defensora Pública Octava Penal Abg. B.L., y los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B.. Seguidamente el juez ordena incorporar por su lectura las pruebas documentales. Acto seguido el ABG. KEDIN CALDERON, procede a incorporar por su lectura la oficio del INTI con FICHA DE REGISTRO AGRARIO, los cuales rielan a los folios 166,167,168,169 y 170, de la fase Investigativa, quien lo hace de manera parcial y y PRUEBA ANTICIPADA realizada al ciudadano A.R.P., la cual riela al folio 210 de la Fase investigativa. Acto seguido la honorable juez declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABRE EL LAPSO PARA QUE LAS PARTES EXPONGAN SUS CONCLUSIONES, Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. R.S., a los fines que exponga sus conclusiones quien seguidamente solicito entre otras cosas la condenatoria de los acusados. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal 7° con Competencia Nacional del Ministerio Publico, ABG. A.P., a los fines que exponga sus conclusiones quien seguidamente solicito entre otras cosas la condenatoria de los acusados. Posteriormente se le cede la palabra a la representante de la Defensa Pública Octava Penal, ABG. B.L., a los fines que exponga sus conclusiones quien seguidamente solicito entre otras cosas la ABSOLUCION de los acusados. Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. R.S., a los fines que ejerza el derecho a replica quien así lo hizo, y entre otras cosas solicitó que se ratificara la aprehensión de los ciudadanos J.S. Y R.S., y se confiscaran los bienes incautados mencionados en las pruebas documentales y experticias que se encuentran en el físico de la causa. Asimismo consigno en este acto la fase Investigativa constante de 02 piezas. Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra al Fiscal 7° con Competencia Nacional del Ministerio Publico, ABG. A.P., a los fines que ejerza el derecho a replica quien NO lo hizo. Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra la palabra a la representante de la Defensa Pública Octava Penal, ABG. B.L., a los fines que ejerza el derecho a replica quien así lo hizo, dejándose constancia que las partes no ejercieron el derecho de contrarréplica. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a los acusados F.S.R. Y R.B., quienes exponen por separado: “no tengo nada que agregar”. Acto seguido el Juez declara CERRADO EL DEBATE, y acuerda suspender a los fines de dar lectura al parte diapositiva de la sentencia para el día de Mañana, MARTES VEINTICINCO (25) DE ENERODE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. LIBRESE EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS.- En el día de hoy, MARTES 25 DE ENERO DE 2011, A LAS 11:52 HORAS DE LA MAÑANA; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. R.S., acompañado del Secretario de Sala ABG. R.C.M. y el Alguacil designado para el acto, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público de Manera Unipersonal, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; y el Fiscal Séptimo con Competencia a Nivel Nacional Del Ministerio Público: ABG. A.P., proceso seguido contra de los Acusados ciudadanos F.S. y R.B., plenamente identificados up supra, seguido por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S.R., y el Fiscal Séptimo con Competencia a nivel Nacional Del Ministerio Público: ABG. A.P., la Defensora Pública Octava Penal Abg. B.L., y los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B. previo traslado desde el Internado Jucidial Penal del Estado Monagas. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio y en presencia el fiscal Sexto del Ministerio Publico, la Defensora Publica Octava penal y los Acusados de autos ciudadanos F.S. y R.B.; seguidamente se procede a dictar Dispositiva de la Sentencia, se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. De inmediato se pasó a leer dicha dispositiva quedando redactada de la siguiente forma: DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados F.S., Colombiano, de 44 años de edad, Soltero, nacido en fecha 20-10-1966, Natural de Bucaramanga Departamento Santander de Colombia, hijo de M.R. (V) y B.S. (V) de ocupación u oficio Encargado del Hato Guarguapo, ubicado en barrancas del Orinoco, C. I. E-84.290.853, domiciliado el Hato de Guarguapo de de barrancas del Orinoco del Estado Monagas, entrando por la planta del Gas de PDVSA. Teléfono: 0414-713.18.08, y R.B., Colombiano, de 54 años de edad, Soltero, nacido en fecha 05-080-1957, Natural del Municipio Rio Negro del Departamento de Santander de Colombia, hijo P.B. (V) y R.S. (F) de ocupación u oficio Obrero, C. I. E-5.725.666, domiciliado el Hato de Guarguapo de de barrancas del Orinoco del Estado Monagas, entrando por la planta del Gas de PDVSA. Teléfono: 0414-713.18.08, y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta que se obtiene de la aplicación del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que estima una pena con prisión de ocho (08) años a diez (10) años y sumandos ambos extremos arroja una pena de prisión de (18) años, y la aplicación del articulo 37 del código penal vigente quedando una pena de prisión en 9 años y como se demostró en las actas del presente asunto que los acusados no tienen antecedentes penales, se le aplica el articulo 74 ordinal 4 del código penal, tomando como pena aplicable el limite inferior y la pena que deberán cumplir es de 8 años y como quiera los penados se encuentran detenido desde el 29 de mayo de 2009, han cumplido hasta el día de hoy un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, faltándoles por cumplir 6 años y cuatro meses y 4 días, la fecha aproximada de cumplimento de la condena es de 28 de mayo de año 2017, a las 12 horas de la noche, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA, prevista Y sancionados encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada en relación con el articulo 83 del Código Penal, este Tribunal los ABSUELVE ya que los elementos de pruebas presentadas no demostraron su participación con este delito. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal sexto del Ministerio Publico en relación a la: PUNTO 01: Confiscación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los bienes estos asegurados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y señalado por la comisión antidrogas a nivel nacional. PUNTO 02: Se Ratifica Orden de Aprehensión con alerta roja acordado en su oportunidad por la Jueza Cuarto de Control, de los ciudadanos J.S. Y R.S.. Punto 03: Se decreto la Separación de la Causa ordenándose emitir copias certificadas solicitadas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico para que continué el procedimiento en contra de los ciudadanos J.S. Y R.S.. TERCERO: exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, el lugar de reclusión será el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, lugar donde cumplir la pena. Líbrese oficio al Director del Internado. SEXTO: El debate se desarrollo en un total de DOCE (12) audiencias orales y Públicas, donde se cumplieron totalmente con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal. La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento de la parte dispositiva, como lo establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal....” (Negrillas y subrayados del tribunal A quo).

- IV -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09/02/2011, el ABG. R.S., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria contra los acusados F.S.R. y R.B.; cursante a los folios del 56 al 92, tercera pieza, fase intermedia, del tantas veces mencionado asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. R.S., acusó a los ciudadanos F.S.R. y R.B. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, imputándosele los siguientes: “..En fecha 29 de mayo de 2009, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, los funcionarios INSPECTOR A.S., INSPECTOR JEFE N.L., INSPECTOR L.M., DETECTIVE DIOMER GARCIA, DETECTIVE A.C. y AGENTE L.N. adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación de campo, en el municipio Sotillo del Estado Monagas, por cuanto habían recibido informaciones de una fuente viva, que en el hato AGROFORESTAL GUARGUAPO, ubicado en la población de Barrancas, colindante con el río Guarguapo, se dedicaban al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que posteriormente eran trasladadas por vía fluvial hacia otros puntos de esta geografía, para finalmente ser enviadas al exterior del país, operación que es organizada por ciudadanos de nacionalidad colombiana, una vez en el referido hato, proceden a detener a los ciudadanos SANTOS RIVERA FABIO y R.B., de nacionalidad colombiana, manifestándoles el primero de los nombrados temer por su vida ya que tenía conocimiento que en las cercanías del río se encontraba enterrada cierta cantidad de drogas, razón por la cual, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos campesinos del sector que quedaron identificados como A.P. y P.P., trasladándose hacía donde queda ubicado el río, y luego de varios minutos de recorrido por los linderos del hato, observaron una excavación de grandes proporciones, continuando con el recorrido aproximadamente a dos kilómetros del río pudieron apreciar una tierra removida y al efectuar una excavación pudieron incautar cinco fardos elaborados en material sintético de color negro contentivos de envoltorios rectangulares en forma de panelas que al ser contados dio un total de noventa y nueve (99) panelas, practicando de forma aleatoria una prueba de orientación a varios de esos envoltorios, detectando la presencia de alcaloides, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos SANTOS RIVERA FABIO y R.B. aproximadamente a las 05:45 de la tarde. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente la droga incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVENTA Y NUEVE (99) KILOGRAMOS…” Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido y solicitando a este Tribunal que se aplique las Garantías y Principios Fundamentales constituidos en la constitución así como en el código Orgánico Procesal Penal, de igual forma que se aplique el Principio de Presunción de Inocencia, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sus representados son inocentes y será en el desarrollo del Debate Oral y Público que se demostrará la inocencia del mismo. CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. En sala en las nueve (09) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- El ciudadano E.P. MARIN, (EXPERTO) titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley, expuso: “Realice la EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-128-T-0535, de fecha 30/05/2009, la cual fue practicada a cinco (5) fardos o sacos de los cuales cuatro de ellos Veinte (20) envoltorios tipo panelas y el saco restante contenía Diecinueve (19) envoltorios tipo panelas, que al ser contabilizadas dieron un total de noventa y nueve (99) panelas confeccionadas de la siguiente manera: sesenta y nueve (69) en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, látex color negro y cinta adhesiva transparente, y treinta (30) en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, látex color blanco con figuras alusivas a estrellas y medias lunas, y cinta adhesiva transparente, con un peso neto de noventa y nueve kilogramos (99 kg), de igual forma realicé EXPERTICIA DE BARRIDO, Nº 9700-128-0545, de fecha 31/05/2009, a Tres sobres de color blanco, numerados del 01 al 03 correlativamente, contentivos del producto de barrido practicado al vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, año 1997, color blanco, placas PAD-98J, serial de carrocería AJU3VP2870521, el cual arrojo como resultado COCAINA CLORHIDRATO, con un peso no determinado”. A preguntas realizadas contestó: Reconozco el contenido y firma de la experticia….se utilizó el método científico, ambos se utilizan como medio de orientación para determinar el citrato de calcio, característica individualizantes de la marihuana, dando el resultado positivo…..Cocaína, reactivo para alcaloides positivos, Scrof para la certeza….La marihuana puede ocasionar alucinaciones inducido en el cerebro y disminuye los niveles de testosteronas, disminuye la cantidad de espermatozoides en e hombre y en la mujer no puede ovular…La cocaína es la mas destructiva en ella esta presente el amoniaco que se utiliza al prepararla, llega con mucha rapidez al ser humano…..la dosis examinadas no se pueden considerar dosis de consumo…..estas sustancias no tienen dosis terapeutas….A la que se le hizo la experticia estaba todo en una bolsa.”La anterior declaración aunada a la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-128-T-0535, de fecha 30/05/2009, y de la EXPERTICIA DE BARRIDO, Nº 9700-128-0545, de fecha 31/05/2009, es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia de la droga, de NOVENTA Y NUEVE (99) KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, por tratarse de un experto en la materia que rindió su declaración basándose en los análisis realizados y a su vez se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto se evidencia que el material examinado es el mismo material que fue incautado en la finca. 02.- Declaro el ciudadano G.M., (EXPERTO) adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, quien bajo juramento de ley expuso: “Yo realice en compañía de los funcionarios INSPECTOR A.J.U., SUB COMISARIO J.M.R., INSPECTOR JEFE ENGLISH A.M., DETECTIVE DIOMER GARCIA y AGENTE G.M. la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 202 de fecha 30/05/2009, con sus respectivos anexos fotográficos, la cual se realizó en la finca GUARGUAPO, ubicada en la entrada de la población de barrancas del Orinoco, estado Monagas, siendo un sitio de suceso MIXTO, constituido por una gran extensión de terreno, que lleva por nombre finca Guarguapo, ubicada en la dirección arriba mencionada; el acceso hacia el lugar se realiza por una entrada, sin ningún tipo de protección, que da vista hacia la carretera nacional Barrancas del Orinoco-Temblador, desde esta entrada se observa un tramo asfaltado, y luego continua una trocha de tierra, hacia los lados de este se aprecian dispersos arrumes de desperdicios; se procede a realizar un recorrido de aproximadamente de nueve kilómetros, aproximándonos a una extensión de terreno, la cual se encuentra cercada en estantes de madera y alambre púa hasta donde se puede visualizar, notándose una entrada principal, protegida por un portón de estructura metálica, de una sola hoja, tipo batiente, pintado en color amarillo, la cual permite el acceso hacia la citada finca, una vez en su interior, se procede a realizar un recorrido de aproximadamente tres kilómetros, por el área de una trocha, notándose en este recorrido, varios potreros, conformados en alambre púa y estantes de madera, en estos se observan animales de la clase vacuno, aproximándonos, hasta un área de terreno, donde se avistan unas edificaciones, tipo viviendas, en sentido Norte se visualiza una de ellas, construidas en paredes de bloques, frisada y pintada de color azul y amarillo, la misma presenta una entrada principal protegida por una puerta de madera, de una sola hoja, tipo batiente; seguidamente pasamos a su interior, una vez en el mismo, se observa que el piso esta cubierto en cerámica, techo de platabanda, notándose en primer lugar el área de la sala-comedor con su respectivo moblaje y tres habitaciones usadas como dormitorios, con sus artículos destinados para su normal funcionamiento, en el espacio destinado para el garaje se aprecia aparcado un vehículo automotor, perteneciente a la marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer XLT, color blanco, serial carrocería AJU3VP2870521, placas PAD-98J, la misma al ser inspeccionada en su parte Externa, se observa que la carrocería y la pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación; inspeccionado la parte Interna se observa que la zona del tablero, presenta todos sus accesorios en completa normalidad, sus asientos se encuentran en buen estado de conservación y adyacente a esta vivienda, se visualiza otra en estado de abandono y con signos de deterioro, asimismo se aprecia un espacio techado, descubierto en sus lados y en su interior se observa instalada, una planta eléctrica, marca Northern Lights, color azul, serial 75337509, modelo NL 753-8N, apreciándose en buen estado de uso y conservación y funcionamiento, a un lado de esta planta eléctrica se observa una columna de concreto y en su parte superior un tanque para almacenar agua y adyacente se avista otra vivienda, elaborada en bloque y frisada, pintada de color azul y blanco, su entrada principal está protegida por una puerta de madera, de una sola hoja, tipo batiente una vez en su interior se aprecia un área donde funciona respectivamente, la sala, comedor-cocina, luego se observa un dormitorio, otra habitación usada como depósito de materiales y una sala de baño, igualmente se deja ver otra edificación, tipo vivienda, conformada por cuatro habitaciones, ubicadas en forma de hileras, tres de ellas son usadas como dormitorio y la otra destinada para deposito de materiales, a la vez se avistan tres galpones agrupados, con signos de abandono y deterioro, asimismo se visualiza adyacente a estos galpones, unos corrales elaborados en estantillos de madera y alambre púa y una manga conformada por tubos metálicos para embarcar y desembarcar animales, notándose en este terreno, varios animales de diferentes colores, tamaños de la clase ganado bovino, porcinos, caballos, carneros y aves de corral (gallinas y pollos); continuando con la inspección nos trasladamos hacia otra área de la finca orientada en sentido Oeste, efectuando un recorrido por una trocha, de aproximadamente cinco kilómetros, pasando por un área de terreno, donde se visualiza una vivienda en estado de abandono y deterioro, aproximadamente cinco kilómetros, pasando por un área de terreno, donde se visualiza una vivienda en estado de abandono y deterioro aproximándonos hasta un sector donde la vegetación es abundante y tupida, resultando difícil la penetración de vehículo automotor, optando por penetrar a pie, realizando un recorrido aproximadamente de mil trescientos metros, aproximándonos a un sector donde visualiza una vegetación abundante, tipo boscosa con árboles muy frondosos, localizándose en el suelo natural, una abertura producto de una excavación de un metro con dos centímetros de largo por noventa centímetros de ancho, con una profundidad de sesenta y uno (61) centímetros, hacia los alrededores de dicha abertura se observa movimiento de tierra reciente, asimismo se aprecia adyacente sobre el suelo natural, tres bolsas de color negro, tamaño grande con signos de suciedad. A preguntas realizadas respondió: Si reconozco mi firma en la Inspección…No tuve que ingresar a otra finca para llegar al sitio...En vista que se encontraban ahí en la zona y como no son materiales comunes en esas zonas boscosas crea interés…Mi trabaje en la inspección….Si ellos manifestaron que corresponde a la misma finca, y por ello fue el motivo de la investigación…En los vehículos hasta la vivienda y luego hasta el sitio a pies, pero no había ningún tipo de vehículo…Si la vivienda estaba en completo abandono. La anterior declaración aunada a la incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 202 de fecha 30/05/2009, ilustran a este Juzgador sobre la existencia del sitio donde fue incautada la sustancia ilícita, lo cual coincide con la declaración de los funcionarios policiales A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M. sobre las características del fundo AGROFORESTAL GUARGUAPO, y la ubicación de las fosas o huecos, donde fueron hallados los cinco (5) sacos contentivos de las noventa y nueve (99) panelas de Clorhidrato de Cocaína, es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA por tratarse de un experto en la materia que rindió su declaración basándose en los análisis realizados. 03.- Declaro el ciudadano R.R., (EXPERTO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, quien bajo juramento de ley expuso: “Yo realicé la EXPERTICIA Y AVALUO, Nº 9700-128, de fecha 31/05/2009, al vehículo: marca FORD, modelo EXPLORER, año 1997, color blanco, placas PAD-98J, serial de carrocería AJU3VP2870521, la cual presentaba sus seriales originales”… A preguntas respondió:…La anterior declaración aunada a la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA Y AVALUO, Nº 9700-128, de fecha 31/05/2009, practicada al vehículo: marca FORD, modelo EXPLORER, año 1997, color blanco, placas PAD-98J, serial de carrocería AJU3VP2870521, ilustran a este Juzgador sobre la existencia del referido vehículo, el cual es señalado en la inspección ocular descrita por el experto G.M., y coincide con la declaración de los funcionarios policiales A.S., DIOMER GARCIA y A.C., L.N. Y L.M. sobre las características del VEHICULO incautado en e fundo AGROFORESTAL GUARGUAPO, siendo esta prueba VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA por tratarse de un experto en la materia que rindió su declaración basándose en los análisis realizados. 04.- Declaro el ciudadano A.S., (FUNCIONARIO) adscrito a la División Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley expuso: “…Hace dos años recibimos un informe que en el sector de Barranca del Orinoco trasladaban sustancias Psicotrópicas hacia las islas del Caribe, en el sector Guanguaco incautamos 99 kilos de cocaína detuvimos a dos ciudadanos y los presentamos a los Tribunales de flagrancia”. A preguntas realizadas contestó: Aproximadamente de doce funcionarios….L. deF., Martin no recuerdo su apellido, A.C., Comisario G.M. y el Supervisor de la misma el personal técnico de la región y no recuerdo otra personalidad hizo acto de presencia…. Por unas fuentes vivas que nos llevó al sitio….En una zona boscosa….Porque eran los responsables de la finca para ese entonces. La finca se llama Guararapo….Si esas que estaba en frente de mi (se deja expresa constancia que refiere a los acusados de marras)…Si las firmamos pero en este momento no recuerdo haberla firmado...yo era el encardo de la investigación…No nunca se indago quien era e propietario de la finca…Una fuente viva es una persona que suministra una información…Fue la persona que nos llevo al sitio del suceso…desconozco solo le puedo decir que esa persona tenia conocimiento de que en ese sitio se encontraba la sustancia que fueron incautadas…Aproximadamente cuatro (04) kilómetros aproximadamente de recorrido…Si un carro y se le hizo el barrido y no arrojó nada…No había más nada de interés criminalístico…La persona se desplazo por un sendero a pie…por ser responsable de la finca… Desconozco se hizo la detención en base que era el encargado de la finca…No, solo nos dijeron que el dueño se encontraba de viaje…Si ellos se comunicaron con el dueño y el mismo le manifestó que no iba…Dijo que no era responsable del acto…No le hice ningún requerimiento por ningún favor…No tengo conocimiento de ninguna denuncia por la Fiscalía de derecho fundamental…No se hizo en compañía de ningún testigo, por la zona que era enmontada y lejana, lo que se trató fue en primer termino de verificar la información que nos suministró la fuente viva…No firme el cata pero si la tipie…no recuerdo quienes firmaron el acta…En el momento que llegamos a la finca, ellos salieron y al poco tiempo se regresaron…Que ellos eran los encargados…El capataz encargado y el otro era el asistente…unos minutos desde la casa hasta donde se encontraba la droga…Ese recorrido lo hicimos una parte en carro y otra parte a pie…Si eso es correcto nosotros recibimos la información de que en esa finca se encontraban personas dedicadas al contrabando de sustancias estupefacientes y de acuerdo a la ley llegamos al sitio le informamos a la superioridad y al conseguir la droga y las personas que se encontraban en el sitio la detuvimos en flagrancia…Nosotros recibimos una información de que una banda utilizaba el rio para transportar la droga…No la persona o la fuente viva no nos dio mas información pero gracias a ellos al año siguiente hice varios allanamiento donde se incautaron 5 fincas, un sumergible, vehículos propiedades…Al norte de la finca a las riberas del rio…por vía terrestre para luego ser sacada por vía fluvial…otras personas de sexo femenino y unos niños. Una vez analizado el referido Testimonio, el mismo es concordante con la declaración de los ciudadanos DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M., por cuanto de la misma se extrae, que el procedimiento fue realizado en fecha 29 de mayo, por funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los funcionarios que integraban dicha comisión eran la Inspector Jefe N.L., Inspector L.M.; Detectives DIOMER GARCIA y A.C. y el Agente L.N., y su persona, que recibieron información de que en el hato “AGRO FORESTAL GUARGUAPO” ubicado en la Población de Barrancas, colindante al río Guarguapo, Estado Monagas, se dedican al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que una vez en el lugar lograron aprehender a los ciudadanos de nacionalidad colombiana, que aunque manifestaron no recordar sus nombres, fueron señalados en sala por los funcionarios siendo estas personas los acusados F.S.R. y R.B. y que posteriormente luego de una búsqueda por los alrededores de la finca se logró incautar la cantidad de 5 sacos, contentivos de noventa y nueve (99) envoltorios tipo panela, que a su vez contenían la presunta droga de la denominada cocaína, que adminiculado con la declaración de experto E.P., llevan a la convicción de este Juzgador de que se trataba de la misma sustancia, es decir, noventa y nueve (99) kilogramos de Clorhidrato de cocaína, y de igual forma su testimonio coincide con la declaración del experto G.M., referente a las características del Sitio del Suceso. De igual forma dicha declaración concuerda con el testimonio del testigo P.P., en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína. 05.- Declaro el ciudadano DIOMER GARCIA, (FUNCIONARIO) adscrito a la División Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley expuso: “A finales del mes de mayo del año 2009 estaba en temblador, Estado Monagas y nos manifestaron que una agropecuaria era utilizada para el transporte de droga y salida a otro país, en la misma se ven a dos personas que tratan de huir, hay temor porque ocultaban droga, se encontró una fosa vacía y se busco hacia el rió y se vio una tierra removida y se encontró una fosa y dentro de ella unas panelas y se le hizo la prueba de orientación y salió azul positivo. A preguntas realizadas contestó: ..Un se llamaba S.F. y el otro Roque pero no recuerdo su apellido…Fabio me manifestó que tenía temor…cinco fardos con 99 panelas…Agropecuaria Guarguapo…una Ford explore blanca…se llevaron los planos y allí se observaron … No llegué al rio se escuchaban las lanchas… no llevamos a los acusados al sitio….la fuente viva no nos acompañó al procedimiento…No recuerdo como 2 horas o 3 horas…Si el funcionario Coronado estaba con nosotros…Si pero carretera como tal no había.”Una vez analizado el referido Testimonio, el mismo es concordante con la declaración de los ciudadanos A.S., A.C., L.N. y L.M., por cuanto de la misma se extrae, que el procedimiento fue realizado en fecha 29 de mayo, por funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los funcionarios que integraban dicha comisión eran la Inspector Jefe N.L., Inspector L.M.; Detectives DIOMER GARCIA y A.C. y el Agente L.N., y su persona, que recibieron información de que en el hato “AGRO FORESTAL GUARGUAPO” ubicado en la Población de Barrancas, colindante al río Guarguapo, Estado Monagas, se dedican al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que una vez en el lugar lograron aprehender a los ciudadanos de nacionalidad colombiana, que aunque manifestaron no recordar sus nombres, fueron señalados en sala por los funcionarios siendo estas personas los acusados F.S.R. y R.B. y que posteriormente luego de una búsqueda por los alrededores de la finca se logró incautar la cantidad de 5 sacos, contentivos de noventa y nueve (99) envoltorios tipo panela, que a su vez contenían la presunta droga de la denominada cocaína, que adminiculado con la declaración de experto E.P., llevan a la convicción de este Juzgador de que se trataba de la misma sustancia, es decir, noventa y nueve (99) kilogramos de Clorhidrato de cocaína, y de igual forma su testimonio coincide con la declaración del experto G.M., referente a las características del Sitio del Suceso. De igual forma dicha declaración concuerda con el testimonio del testigo P.P., en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína. 06.- Declaro el ciudadano A.C., (FUNCIONARIO) adscrito a la División Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley expuso: “En el mes de mayo del año 2009 tuve un procedimiento en Barrancas del Orinoco en la agropecuaria Guarguapo que se dedicaban a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasamos un falco y al llegar a la casa, dos ciudadanos estaban haciendo la huida y encontramos a los ciudadanos y había un hoyo de tres metros, Diomer García y yo cavamos y encontramos un falco de veinte (20) paquetes cada uno y uno tenia 19, le hicieron la prueba de orientación y salió positivo dio de color azul. A preguntas realizadas contestó: La prueba de orientación si se hizo en presencia de testigos…99 paquetes…Para que se demuestre la sustancia y sus base…Una camioneta marca Explorer… después que custodié la residencia me trasladé hasta el comando…Si, el acta policial…si yo suscribí el acta… el recorrido lo hicimos en carro…Si, estaba el testigo cuando localizamos la droga..Solo los funcionarios y los testigos…la fuente viva es un testigo, una persona que diga en tal lado hay droga….no recuerdo pero si caminos…no recuerdo si algún funcionario llevaba un GPS…No quien hizo la requisa fue el inspector Martínez… Si los testigos declararon…cuando llegamos a la finca, salieron unos muchachos y unos señores a caballo….estaban arriando ganado. Una vez analizado el referido Testimonio, el mismo es concordante con la declaración de los ciudadanos A.S., DIOMER GARCIA, L.N. y L.M., por cuanto de la misma se extrae, que el procedimiento fue realizado en fecha 29 de mayo, por funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los funcionarios que integraban dicha comisión eran la Inspector Jefe N.L., Inspector L.M.; Detectives DIOMER GARCIA y A.C. y el Agente L.N., y su persona, que recibieron información de que en el hato “AGRO FORESTAL GUARGUAPO” ubicado en la Población de Barrancas, colindante al río Guarguapo, Estado Monagas, se dedican al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que una vez en el lugar lograron aprehender a los ciudadanos de nacionalidad colombiana, que aunque manifestaron no recordar sus nombres, fueron señalados en sala por los funcionarios siendo estas personas los acusados F.S.R. y R.B. y que posteriormente luego de una búsqueda por los alrededores de la finca se logró incautar la cantidad de 5 sacos, contentivos de noventa y nueve (99) envoltorios tipo panela, que a su vez contenían la presunta droga de la denominada cocaína, que adminiculado con la declaración de experto E.P., llevan a la convicción de este Juzgador de que se trataba de la misma sustancia, es decir, noventa y nueve (99) kilogramos de Clorhidrato de cocaína, y de igual forma su testimonio coincide con la declaración del experto G.M., referente a las características del Sitio del Suceso. De igual forma dicha declaración concuerda con el testimonio del testigo P.P., en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína. 07.-Declaro el ciudadano P.P., (TESTIGO) quien bajo juramento de ley expuso: “Yo llegue a las 11 del día de ahí me falto un ganado yo fui y le pedí un permiso al amigo (refiriéndose al ciudadano F.S.) para recoger el ganado y el me lo dio y me mando con dos llaneros, entonces me dijo vamos a esperar que los muchachos almuercen primero, después que almorzamos salí recogimos el ganado y cuando regresamos estaba la gente yo no sabía quién era y llegue y cuando llegamos era la PTJ que estaba ahí, me pregunto qué hacía yo ahí yo le dije que había pedido un permiso al amigo para recoger un ganado que estaba ahí, de ahí me dijo pase por acá y yo pase y de ahí ellos salieron y quedaron ahí con los cincos PTJ y los demás salieron de ahí yo lo vine a ver a las 05:00 horas de la tarde cuando aparecieron, de ahí llegaron con su broma y yo estaba por allá, llegaron ahí y sacaron cinco bultos lo metieron en el pasillo de la casa y salieron y luego fue cuando nos llamaron en la madrugada y picaron los bultos e iban sacando panela por panela y le echaron un liquido rosado y se ponía azul y la contaron y salieron 99 panelas, después me trajeron a temblador a declarar”. A preguntas contesto:…Si se llevaron detenidos a los ciudadanos F.S. y R.B.…Lo divide un rio…el encargado de la finca es el Sr. F.S.…No nunca he visto ninguna actividad irregular…Si eran 99 envoltorios…Estaban 10 funcionarios…Los conozco porque mi ganado se va para esa finca y yo les pido permiso a ellos para sacarlo…Se estaba llenado… Porque el rio estaba muy seco. El testimonio del ciudadano P.P., concuerda con la declaración de los funcionarios A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M., en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína y aunque manifiesta no haber acompañado a los funcionarios hasta las fosas donde fueron incautadas las sustancias, no es menos cierto que verifica que los funcionarios salieron a las dos de la tarde, regresando aproximadamente a las cinco de la tarde, con la sustancia incautada, lo cual es un elemento indiciario de que la sustancia efectivamente se encontró en el Fundo Guarguapo. 08.-Declaro la ciudadana LEDYS G.E.L., (TESTIGO) quien bajo juramento de ley expuso: “…Mi hijo M.I.P., tenía cuatro meses trabajando en el hato GUARGUAPO, el siempre iba para la casa y yo le preguntaba si tenía problemas con la gente de allí y me dijo que no, que todo estaba bien, pero de la noche a la mañana me llaman para decirme que mi hijo lo habían matado, y las voces que se corren en Barrancas es que eso fue por drogas, que a lo mejor vieron algo y para callarle la boca lo mataron”. A preguntas contesto: “…Si mi hija siempre veía que llegaban allí.”El testimonio de la ciudadana LEDYS G.E.L., concuerda con la declaración de la ciudadana C.J. BEJARANO RODRIGUEZ, en cuanto a que sus hijos fueron trabajadores del fundo AGROFORESTAL GUARGUAPO, y que fueron asesinados en las instalaciones de dicho fundo, suponiendo estas ciudadanas que dicha muerte se produjo, en represalia, por cuanto podría pensarse que estos ciudadanos fueron asesinados por cuanto observaron alguna actividad ilícita en el referido fundo, sin embargo, estas ciudadanas no presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sus testimonios no guardan relación con los hechos investigados, por lo que en cuanto a la responsabilidad penal o no de los ciudadanos F.S.R. y R.B., no aportan ningún elemento probatorio, sin embargo, dicho testimonio sirve para determinar que los acusados de autos no son propietarios del referido fundo, y que dicho predio pertenece a los ciudadanos J.S. y R.S., sobre los cuales pesa orden de aprehensión por estar vinculados a la presente causa. 09.- Declaro la ciudadana C.J. BEJARANO RODRIGUEZ, (TESTIGO) quien bajo juramento de ley expuso: “…Mi hijo J.R.B. tenía 17 días que había empezado a trabajar en el Hato Guarguapo como llanero, a el lo fue a buscar para trabajar el señor S.H., que era el encargado de esa finca, el muchacho se fue a trabajar con el y no salió ni una vez de permiso porque el no quiso salir, dejo para salir el 11 de abril para después de cobrar su primer pago, el 6 de abril lo consiguieron muerto, después que a ellos los entierran, el rumor que se oía de la gente, era que a los muchachos los mataron porque ya se oía en el pueblo que esos señores eran unos traficantes mafioso y como ellos eran llaneros descubrieron algo y los mataron”. A preguntas contesto: …Porque eran unos muchachos bueno, muy conocidos y trabajadores de pueblo, la gente dice que ellos vieron o sabía algo y por eso lo mataron…Los Dueños eran R.S. y J.S.… todo el mundo sabía de las plantas que allí sembraban. El testimonio de la ciudadana C.J. BEJARANO RODRIGUEZ, concuerda con la declaración de la ciudadana LEDYS G.E.L., en cuanto a que sus hijos fueron trabajadores del fundo AGROFORESTAL GUARGUAPO, y que fueron asesinados en las instalaciones de dicho fundo, suponiendo estas ciudadanas que dicha muerte se produjo, en represalia, por cuanto podría pensarse que estos ciudadanos fueron asesinados por cuanto observaron alguna actividad ilícita en el referido fundo, sin embargo, estas ciudadanas no presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sus testimonios no guardan relación con los hechos investigados, por lo que en cuanto a la responsabilidad penal o no de los ciudadanos F.S.R. y R.B., no aportan ningún elemento probatorio, sin embargo, dicho testimonio sirve para determinar que los acusados de autos no son propietarios del referido fundo, y que dicho predio pertenece a los ciudadanos J.S. y R.S., sobre los cuales pesa orden de aprehensión por estar vinculados a la presente causa. 10.-Declaro el ciudadano L.N., (FUNCIONARIO) adscrito a la División Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley expuso: “El día 29 de mayo de 2009 en la población de Barranca nos constituimos en comisión integrada por Alexis, Liendro, Diomer y mi persona, una fuente viva nos informó que había un ocultamiento de droga en la Finca Gualguaco, llegamos a la Finca y había un portón abierto observamos a dos personas, que pretendían huir revisamos a los ciudadanos y tenían 2 celulares, luego habían dos ciudadanos a caballos hacia el rio y Diomer García vió algo y encontramos cinco sacos, nos fuimos a la finca y detuvimos a los ciudadanos y nos trasladamos a la delegación de Temblador. A preguntas realizadas contestó: Si, se encuentran en esta sala… Antes pero como acción preventiva…no recuerdo pero había un caballo y trato de huir y el señor (señaló el acusado R.B.)…No, no estaban armados….Semovientes, Caballos, vacunas aves y camioneta picuck Ford blanca dañada y un teléfono celular… se sentía la humedad, pero por la vegetación se escuchaba y se oía el rio. Una vez analizado el referido Testimonio, el mismo es concordante con la declaración de los ciudadanos A.S., DIOMER GARCIA, A.C., y L.M., por cuanto de la misma se extrae, que el procedimiento fue realizado en fecha 29 de mayo, por funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los funcionarios que integraban dicha comisión eran la Inspector Jefe N.L., Inspector L.M.; Detectives DIOMER GARCIA y A.C. y el Agente L.N., y su persona, que recibieron información de que en el hato “AGRO FORESTAL GUARGUAPO” ubicado en la Población de Barrancas, colindante al río Guarguapo, Estado Monagas, se dedican al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que una vez en el lugar lograron aprehender a los ciudadanos de nacionalidad colombiana, que aunque manifestaron no recordar sus nombres, fueron señalados en sala por los funcionarios siendo estas personas los acusados F.S.R. y R.B. y que posteriormente luego de una búsqueda por los alrededores de la finca se logró incautar la cantidad de 5 sacos, contentivos de noventa y nueve (99) envoltorios tipo panela, que a su vez contenían la presunta droga de la denominada cocaína, que adminiculado con la declaración de experto E.P., llevan a la convicción de este Juzgador de que se trataba de la misma sustancia, es decir, noventa y nueve (99) kilogramos de Clorhidrato de cocaína, y de igual forma su testimonio coincide con la declaración del experto G.M., referente a las características del Sitio del Suceso. De igual forma dicha declaración concuerda con el testimonio del testigo P.P., en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína. 11.-Declaro el ciudadano L.M., (FUNCIONARIO) adscrito a la División Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley expuso: “En fecha 29 de mayo de 2009 la División Nacional Anti Droga al mando de A.F.; A.C., W.G. y mi persona a un hato de nombre Gualguapo, había sustancias estupefacientes para su traslado por vía marítima hacia el exterior, pasamos por la carretera nacional, ingresamos a cinco kilómetros a un sitio boscosos, fuimos a la agropecuaria gualguapo, rodeamos desde adentro cinco kilómetros mas, habían animales, acercamos el lugar y avistamos a dos ciudadanos, quienes pretendía huir, el temor de ellos, es que la finca era utilizada para transportar droga, luego buscamos a dos testigos, se hizo un recorrido hasta las 5:00PM, Diomer García y Coronado, vieron una tierra removida y cavaron y encontraron la droga 99 kilos y luego se detuvieron a los Ciudadanos y se pusieron a la orden de la fiscalía. A preguntas realizadas contestó: …Por el procedimiento efectuado en la finca el Guarguapo, donde se detuvieron a unas personas de nacionalidad colombiana… Si, porque en la finca ocultaban drogas…Si se encuentran en esta sala… Después de que se incautó la droga…No, ellos tenían conocimiento de que allí se ocultaba droga pero no eran de ellos, ellos solo eran trabajadores… Trataron de huir a pie…Solo ellos porque estábamos desplegados por la zona. Una vez analizado el referido Testimonio, el mismo es concordante con la declaración de los ciudadanos A.S., DIOMER GARCIA, A.C. y L.N., por cuanto de la misma se extrae, que el procedimiento fue realizado en fecha 29 de mayo, por funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los funcionarios que integraban dicha comisión eran la Inspector Jefe N.L., Inspector L.M.; Detectives DIOMER GARCIA y A.C. y el Agente L.N., y su persona, que recibieron información de que en el hato “AGRO FORESTAL GUARGUAPO” ubicado en la Población de Barrancas, colindante al río Guarguapo, Estado Monagas, se dedican al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que una vez en el lugar lograron aprehender a los ciudadanos de nacionalidad colombiana, que aunque manifestaron no recordar sus nombres, fueron señalados en sala por los funcionarios siendo estas personas los acusados F.S.R. y R.B. y que posteriormente luego de una búsqueda por los alrededores de la finca se logró incautar la cantidad de 5 sacos, contentivos de noventa y nueve (99) envoltorios tipo panela, que a su vez contenían la presunta droga de la denominada cocaína, que adminiculado con la declaración de experto E.P., llevan a la convicción de este Juzgador de que se trataba de la misma sustancia, es decir, noventa y nueve (99) kilogramos de Clorhidrato de cocaína, y de igual forma su testimonio coincide con la declaración del experto G.M., referente a las características del Sitio del Suceso. De igual forma dicha declaración concuerda con el testimonio del testigo P.P., en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína. 12.- Se incorporó por su lectura el OFICIO Nº ORT-OF-CG-0139, de fecha 04 de Junio de 2009, emanado el Instituto Nacional de Tierras (INTI) O.R.T- MONAGAS, suscrito por el Ing. J.R., en donde se informa, que en los archivos de la referida oficina, existe una solicitud de inspección de registro simple (Histórico del año 2004) hecha por el ciudadano J.S.P., signada con el expediente Nº 16-1201-1837-RA, para una superficie de 5395 hectáreas con 7 mts cuadrados (5395,07 HAS) realizándose la respectiva inspección por el Geógrafo J.M.. Del referido documento se extrae que la propiedad del referido inmueble pertenece al ciudadano J.S.P.. 13.- Se incorporó por su lectura el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL CIUDADANO A.P., levantada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual concuerda con la declaración de los funcionarios A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M., en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína y aunque manifiesta no haber acompañado a los funcionarios hasta las fosas donde fueron incautadas las sustancias, no es menos cierto que verifica que los funcionarios salieron a las dos de la tarde, regresando aproximadamente a las cinco de la tarde, con la sustancia incautada, lo cual es un elemento indiciario de que la sustancia efectivamente se encontró en el Fundo Guarguapo. CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Sin duda alguna, se realizó un procedimiento policial, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual participaron los funcionarios A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M. y rindieron su declaración bajo juramento; estos funcionarios fueron contestes en señalar que el procedimiento fue realizado en fecha 29 de mayo, por funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los funcionarios que integraban dicha comisión eran la Inspector Jefe N.L., A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M., que recibieron información de que en el hato “AGRO FORESTAL GUARGUAPO” ubicado en la Población de Barrancas, colindante al río Guarguapo, Estado Monagas, se dedican al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que una vez en el lugar lograron incautar la cantidad de 5 sacos, contentivos de noventa y nueve (99) envoltorios tipo panela, que a su vez contenían la presunta droga de la denominada cocaína, y de igual forma se incautaron otros objetos de interés criminalísticos, entre los que se encontraban un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, aprehendiendo a los ciudadanos F.S.R. y R.B., quienes a pesar de no haber sido detenidos realizando ninguna actividad ilícita, eran empleados del referido hato. Estos testimonios adminiculados a las declaraciones de los expertos E.P., llevan a la convicción de este Juzgador de que se trataba de la misma sustancia, es decir, noventa y nueve (99) kilogramos de Clorhidrato de cocaína, que en el referido fundo fueron aprehendidos dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, que una vez en el sitio la comisión realizó una búsqueda extensiva en una zona boscosa adyacente al rio Guarguapo donde fueron encontrados los sacos contentivos de la referida sustancia, y de igual forma su testimonio coincide con la declaración del experto G.M., referente a las características del Sitio del Suceso, así como la declaración del experto ROGERT RAMOS, en cuanto a las características del vehículo incautado. De igual forma estas declaraciones concuerdan con el testimonio del testigo P.P., y A.P. en cuanto a que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el procedimiento policial, que la sustancia incautada resultó ser noventa y nueve (99) panelas, y que efectivamente en su presencia los funcionarios realizaron la prueba de orientación dando una coloración azul, explicándole a él y otros testigos que se trataba de cocaína.Todos este conjunto probatorio que es evaluado por este Juzgador, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen concluir a este Juzgador de manera indiciaria que efectivamente los ciudadanos F.S.R. y R.B., tienen participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no en el grado de COAUTORES, por cuanto los ciudadanos no fueron sorprendidos de manera flagrante ocultando la referida sustancia, sino en el grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 84 del Código Penal, pues es evidente que dichos ciudadanos al ser empleados de la referida finca, prestaban un auxilio en las actividades que se desarrollaban dentro de los linderos de la Finca GUARGUAPO, en donde efectivamente fue incautada la sustancia, Por otra parte, el hecho que la droga haya sido encontrada relativamente lejos de la casa, pero dentro de los terrenos que conforman el HATO GUARGUAPO, no le resta vinculación a las personas que se encontraron en el lugar con la misma, dado que se trata de un lugar solitario, aislado, de difícil acceso por tierra, lo que hace que facilita su ocultamiento. Por otra parte, tal como se evidenció del documento público que fue valorado, el ciudadano J.S., es el único poseedor de todo el inmueble, y a pesar de las cercas divisorias, las cuales tienen una explicación lógica pues por máximas de experiencia, quien cría animales debe establecer cercas o corrales, para contener los animales y evitar la perdida de los mismos, pero el hecho de no existir ningún tipo de construcción civil en el área donde estaba la zona boscosa donde se encontró la droga, demostraron por lógica, que de las instalaciones del HATO GUARGUAPO, es la vía más fácil de acceso, donde además se encontró un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, que resultó positivo a un barrido efectuado por el experto E.P., al alcaloide conocido como CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual indica que dicho vehículo fue utilizado en la comisión del delito. Por lo expuesto, las personas que se encontraban en este lugar, necesariamente tenían conocimiento de la existencia de la droga, ya que por su volumen, requirió de varias personas para su manipulación, y resguardo, lo que hace inverosímil creer que alguien ajeno a ese lugar haya podido llegar hasta él para hacer el enterramiento de la droga, sin que los habitantes del mismo, se dieran cuenta de la existencia de dicha sustancia, en razón de ello, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos F.S.R. y R.B. de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA. En cuanto al razonamiento antes expuesto, este Tribunal llega a la convicción de la culpabilidad de los acusados por lo conocido por la doctrina como “PRUEBA INDICIARIA”, y en referencia a este punto la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21/07/05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha manifestado lo siguiente: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra” En el presente caso, si bien es cierto los acusados no fueron aprehendidos realizando ninguna actividad dedicada específicamente al ocultamiento de drogas, hay hechos acreditados que hacen ver su participación de forma indiciaria, estos hechos acreditados son: “su presencia en el lugar, la incautación de la droga, y la prueba de barrido efectuada al vehículo incautado dentro de las instalaciones donde laboran los acusados”. Por otra parte la Sala Penal en sentencia de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha manifestado lo siguiente: “En cuanto a la vinculación de los demás acusados, con la droga incautada en el sector Cumaquita, como ya se dijo, el primer elemento que los relaciona, es el hecho de haberse encontrado en el lugar, para el momento del hallazgo, dadas las características del sitio, que se trata de un lugar solitario, alejado de las poblaciones y de difícil acceso vía terrestre, lo que hace inverosímil pensar que cualquier persona, que no tenga algún interés y motivación suficiente, pueda encontrarse en ese lugar.Por otra parte, el hecho que la droga haya sido encontrada relativamente lejos de la casa y de la orilla de la playa, después de cruzar la carretera, pero dentro de los terrenos que conforman el valle, no le resta vinculación a las personas que se encontraron en el lugar con la misma, dado que como se dijo, se trata de un lugar solitario, aislado, de difícil acceso por tierra, lo que hace que sea a través de la bahía que está frente a la vivienda que se llegue vía marítima hasta el lugar y de allí hasta donde se encontró la droga.Por otra parte, tal como se evidenció del documento público que fue valorado, el ciudadano M.S., es el único poseedor de todo el inmueble y quien mandó a construir las bienhechurías y plantaciones, lo cual conforma un único bien, a pesar de las cercas divisorias, las cuales tienen una explicación lógica pues por máximas de experiencia, quien cría animales y cultiva plantas a la vez en un mismo sector, debe establecer cercas o corrales, para contener los animales y evitar que dañen las plantas, sumado a la protección necesaria para evitar su pérdida, dado que el valle es atravesado por una carretera que lo divide en dos sectores, pero el hecho de no existir ningún tipo de construcción civil en el área donde están las plantaciones de plátano y donde se encontró la droga, demostraron por lógica, que las plantaciones, están ligadas a las construcciones ubicadas al lado de la playa, que es además la vía más fácil de acceso, donde además se encontraron embarcaciones y angares para aparcarlas, así como toda una infraestructura de servicios incluida energía eléctrica, tanques de almacenamiento de agua, etc. Por lo expuesto, las personas que se encontraban en este lugar, necesariamente tenían conocimiento de la existencia de la droga, ya que por su volumen, requirió de varias personas para su manipulación y era fácilmente visible su transporte, lo que hace inverosímil creer que alguien ajeno a ese lugar haya podido llegar hasta él para hacer el enterramiento de la droga, sin que los habitantes del mismo, se dieran cuenta, más aún cuando se encontraron sacos dentro de la casa, con las mismas características de aquellos donde se encontró la droga, tal como lo expuso el funcionario L.R.M.. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto este Tribunal para considerar la participación en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes lo hace mediante elementos indiciarios, en cuanto al delito de asociación dicho delito debió ser demostrado con otros elementos probatorios para su comprobación, pues como ya se explicó anteriormente, si bien es cierto los ciudadanos F.S.R. y R.B., necesariamente debieron tener conocimiento del ocultamiento de la sustancia, no es menos cierto que los funcionarios A.S., DIOMER GARCIA, A.C., L.N. y L.M. no realizaron una investigación anterior que permitiera establecer que efectivamente los acusados se encontraban asociados con los ciudadanos J.S.P. y R.S., ya que no se efectuó un perfil financiero de los acusados, no se efectuaron análisis de los cruces de llamada que pudieran ilustrar que efectivamente, estos ciudadanos en asociación con los dueños de la finca, fuesen coautores del delito de ocultamiento, ya que este mismo Tribunal fundamentó las consideraciones por las cuales los acusados F.S.R. y R.B., no son autores sino cooperadores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, teniendo el delito de asociación como fin ultimo la obtención de un lucro proveniente de la venta de la referida sustancia. En el caso de marras, los ciudadanos acusados no son propietarios del fundo, no se realizó una investigación más profunda sobre cual pudiese ser su actividad específica dentro de la presunta asociación para delinquir, que en ningún momento fue probada por el Ministerio Público, sino por el contrario, se demostró que los referidos ciudadanos son empleados (obreros) en el HATO GUARGUAPO, y si bien es cierto, su participación en el delito de ocultamiento se deduce, utilizado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencias, considera este Juzgador que para la determinación del delito de asociación, debe necesariamente demostrarse con pruebas más contundentes, su participación en este delito, por lo que este Tribunal constituido de manera Unipersonal, DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos F.S.R. y R.B. de la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA. P E N A L I D A D. En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, que sumado los dos extremos, arrojan DIECIOCHO (18) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) AÑOS, tomándose el límite inferior en virtud de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 77.4 del Código Penal, resultando una penalidad definitiva que deberán cumplir los acusados F.S.R. y R.B. de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLES a los F.S.R. Colombiano, Natural de Bucaramanga Departamento Santander de Colombia, de 42 años de edad, Nacido el 20/10/1966, Titular de la Cedula de Identidad No. E-84.290.853, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Encargado del Hato Guarguapo, Hijo de M.R. (V) y de V.S. (V), Domiciliado en El Hato Guarguapo de Barrancas del Orinoco, entrando por la planta de Gas de PDVSA Estado Monagas y R.B., Colombiano, Natural del Municipio Río Negro del Departamento de Santander de Colombia, de 51 años de edad, Nacido el 05/08/1957, Titular de la Cedula de Identidad No. E-5.725.666, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de P.B. (V) y de R.S. (F), Domiciliado en El Hato Guarguapo de Barrancas del Orinoco, entrando por la planta de Gas de PDVSA Estado Monagas, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Sexto del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 29 de mayo de 2009. Y como quiera que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, se MANTIENE como sitio de reclusión el referido centro carcelario. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLES a los F.S.R. y R.B., identificados ut supra, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se declaró con lugar la solicitud realizadas por la Representación Fiscal en relación a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los bienes estos asegurados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y señalado por la comisión antidroga a nivel nacional, todo de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se ponen a la orden de la ONA lo siguientes bienes: 1-Hato Forestal GUARGUAPO, ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, cuya ubicación se encuentra: ubicada en la entrada de la población de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, que da vista a la carretera Nacional Barrancas del Orinoco- Temblador. 2-Un vehículo, Marca Ford, Modelo Explorer, placas PAD-98J, propiedad del imputado F.S.R.. 3-Una planta Eléctrica Marca Northem Lights, modelo SAW16H, pertenecientes a las instalaciones del Hato Agroforestal Guarguapo. 4-Quinientos Cincuenta (550) reses aproximadamente, las cuales se encuentran marcadas con el hierro de la AGROFORESTAL GUARGUAPO. 5-Sesenta (60) cochinos, pertenecientes a AGROFORESTAL GUARGUAPO. 6-Noventa y seis (96) Aves de Cría, entre las cuales se encuentran setenta y seis (76) gallinas ponedoras, Nueve (09) pollos y seis (06) patos. 7- Treinta (30) caballos, pertenecientes AGROFORESTAL GUARGUAPO. 8-Cuatro (04) conejos, pertenecientes a AGROFORESTAL GUARGUAPO. 9-Demás bienes Muebles e Inmuebles que se encuentren en el lindero del hato AGROFORESTAL GUARGUAPO, o pertenezcan a sus dueños o accionistas que serán sometidos a inventario y Avalúo por parte de la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y publica, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República ...” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juez A quo).

- V -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25/0472011 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto de apelación, a los folios 68 al 70:

“En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), aun cuando el presente acto estaba fijado para las 10:00 horas de la mañana, dado a que las salas de la sede Judicial se encontrabas ocupadas en distintos actos, oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G., (Presidente-Ponente), Milángela M.G. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. R.S., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del fallo Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. R.S., en audiencia oral y pública culminada en fecha 25/01/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 09/02/2011, mediante la cual se declaró CULPABLES y CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a los acusados F.S.R. y R.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ABSOLVIÉNDOLOS por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el ABG. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Abg. B.L.D.P.O.P., los acusados F.S.R. y R.B., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, representada por el ABG. R.S., quien expone, entre otros argumentos: “Esta representación Fiscal ratifica e toda y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto en fecha 23-02-2011, con Fundamentó el recurrente su apelación en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en la sentencia recurrida el Juez A Quo no debió establecer una pena por debajo del termino medio de la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo correcta la aplicación de dicha ley, por cuanto era la que estaba vigente la ley antes señalada, de igual forma hizo referencia el fiscal del Ministerio Público de la Sentencia N° 179 26/04/2007 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual considera los delitos vinculados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de lesa humanidad, en consecuencia no se aplican las atenuantes establecidas en el artículo 84 de ley adjetiva penal. En consecuencia solicito se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se tome una decisión propia conforme al segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la pena a imponer a los referidos acusados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, la cual quedó establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y por consiguiente sean condenados a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. B.L., Defensora Pública Octava Penal de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “ La Defensa observa que la sentencia invocada por el Ministerio Público es de sala casación penal y la misma no es vinculante para el Tribunal que aplico la pena a mis defendidos es el caso que dicha sentencia, señala que por ser un delito de lesa humanidad no debería de tomarse en cuenta a la no aplicación de atenuante a dichos delitos, explicando una seria de situaciones por las cuales no debería de tomarse como vinculante la referida sentencia, en consecuencia solicito la defensa se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico y se mantenga la pena impuesta a mis defendidos, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la al Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, manifestando de igual forma que no hubo ninguna circunstancia que demuestren que los acusados actuaron bajo una circunstancia que disminuya la gravedad del delito y de lugar a la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4, no siendo la buena conducta predelictual de los acusados una circunstancia que de lugar a la aplicación de una atenuante, ratificando se declare con lugar el presente recurso. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensora Pública Octava quien de igual forma hizo su exposición, acto seguido se le cede la palabra al Fiscal a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo la Defensa igualmente uso de tal derecho. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa a los acusados F.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.290.853, y R.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-5.725.666 el derecho que los asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que los mismo respondieron de manera separa que no deseaban declarar. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente…”

- VI -

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

ARGUMENTOS RECURSIVOS:

Motivo único: Alega la representación fiscal Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su criterio el a quo no debió rebajar por debajo del término medio, la pena que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento no es susceptible de que se apliquen circunstancias atenuantes, por tratarse de un delito grave de lesa humanidad, considerando el apelante que el hecho de que los acusados carecieran de antecedentes penales no disminuye el daño social causado, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones; asimismo transcribe el recurrente sentencia de la Sala de Casación Penal N° 179, de fecha 26 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que a su criterio le da fuerza a su alegato, con respecto a que una vez establecida la responsabilidad penal del procesado, por la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad, no pueden aplicarse circunstancias atenuantes y en consecuencia debe tomarse el termino medio para el cálculo de la pena a aplicar, ya que entonces para este tipo de delito no tendría ningún sentido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que si prevé una rebaja de pena, sin bajar al límite inferior.

…La Sala observa que la Corte de Apelaciones no estimó la magnitud del daño que ocasionan los delitos relacionados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la sociedad y la definición jurisprudencial como delitos de lesa humanidad. De igual manera, la Corte de Apelaciones, incurrió en error al establecer como una circunstancia irrefutable que la edad cronológica del acusado era superior a los setenta años a los efectos de aplicar la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Penal. Es de acotar, que este hecho no esta probado en la causa y no fue objeto de contradicción en la audiencia pública con ocasión del recurso de apelación, lo que a todas luces impidió que se revistiera de certeza que la fecha de nacimiento del acusado ciertamente fue el 17 de septiembre de 1933. En consecuencia, al no disponer la Corte de Apelaciones de medio alguno que revistiera de veracidad el lugar y fecha de nacimiento del acusado, así como la autenticidad del documento identificatorio, incurrió en la indebida aplicación de los artículos 75 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, las aplicó sin que fuese incorporado el medio probatorio para corroborarlo, todo lo cual acarrea, ineludiblemente, que esta Sala corrija, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio indicado. CORRECCIÓN DE LA PENA. El delito imputado al ciudadano J.L.L. y por el que admitió los hechos, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acarrea una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio nueve (9) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el nombrado acusado y el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena al límite inferior, es decir, ocho (8) años de prisión, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano acusado Julio Larrea Lizcano. Así se decide. DECISIÓN. Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas B.M.A.P. y N.A.B., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, respectivamente y se rectifica la pena impuesta al ciudadano acusado Julio Larrea Lizcano, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con base a la decisión señalada, la Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es corregir la pena a imponer a los ciudadanos F.S.R. y R.B., por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado De Cooperadores Inmediatos, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, es decir, que la pena aplicable en el presente caso no debe se de ocho (8) años de prisión, sino de nueve (9) años de prisión, y no aplicar circunstancias atenuantes que ocasionen la rebaja de dichas penal al limite inferior, ya que a su criterio eso sólo puede hacerse cuando concurra la admisión de los hechos.

Petitorio: Solicita el apelante que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se tome una decisión propia conforme al segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la pena a imponer a los ciudadanos F.S.R. y R.B., por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Grado De Cooperadores Inmediatos, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, la cual quedó establecida en ocho (8) años de prisión, y en consecuencia sean condenados a la pena de nueve (9) años de prisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiado como ha sido el alegato esbozado por la representación fiscal, ésta Alzada Colegiada concluye que no le asiste la razón, toda vez que, si bien es cierto el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal de Justicia y así lo ha dejado asentado en reiteradas decisiones, no siendo susceptibles estos delitos de beneficios procesales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 29 en concordancia con el 271, ambos de nuestra Carta Magna; no es menos cierto que las atenuantes que establece la norma penal sustantiva no son beneficios procesales como erróneamente considera el recurrente, sino que son circunstancias que modifican la aplicación de la pena a imponer, que en nada propenden a la sustracción del procesado del cumplimiento de la misma, o a la impunidad del hecho; y si bien de la decisión citada por el recurrente, emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de la Sala de Casación Penal, se observa que dicha Sala corrigió la pena al procesado, es importante advertir que en ningún momento refiere la señala decisión que no deben aplicarse circunstancias atenuantes en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, la mencionada corrección se realizó porque en ese caso en particular la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta estableció como una circunstancia irrefutable que la edad cronológica del acusado era superior a los setenta años para poder aplicar la atenuante establecida en artículo 75 del Código Penal, (el cual establece, que al que ejecute un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la prisión se le aplicara la de arresto), sin haber quedado probado en la causa la edad del procesado -que es el requisito indispensable para poder aplicar el supuesto mencionado- y no porque fuera contrario a derecho la aplicación de atenuantes en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo así mal puede interpretar el recurrente que por el hecho de que en ese caso estableció la Sala Penal que era necesario que constaran en autos los documentos para acreditar la edad del acusado y que al faltar tal requisito no se aplicó la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Penal, siendo el delito atribuido uno de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello implicaría que en éste tipo de delitos no son aplicables las circunstancias atenuantes.

De otro lado se observa, que aduce el recurrente que no debió el juez aplicar la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, porque a su criterio el no poseer antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho; al respecto debe esta Corte de Apelaciones señalar, que la Sala de Casación Penal establecido en reiteradas decisiones que la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 de la norma penal sustantiva es discrecional del juez, pudiendo considerar en ese supuesto la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho, tal y como se desprende de sentencia Nº 273, de fecha 13-07-2010 del Magistrado Héctor Coronado Flores:

…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores de merito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparece en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.

El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad de las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancias, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante

. (Negrilla de la Corte)

Así pues, se observa que nuestra jurisprudencia patria estima que la buena conducta predelictual del procesado pudiera ser estimada por el sentenciador como una atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, y queda a su discreción aplicarla o no; en el caso bajo examen, el juez empleó al momento de establecer las penas de los acusados F.S.R. y R.B. dicha atenuante, por considerar que ello aminoraba la gravedad del hecho, para lo cual se encuentra facultado, y a criterio de quienes aquí deciden estuvo ajustado a derecho, mucho más –como ya se dijo- aun cuando los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, no está prohibido en los casos de droga la aplicación de atenuantes . Y así se decide.

Por último, es importante destacar, que si bien el representante fiscal en su recurso, así como en la audiencia oral realizada ante la Corte, mencionó que existían varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que señalaban que en materia de drogas el hecho de carecer de antecedentes penales en nada disminuye el daño social causado, el mismo no mencionó cuales son esas decisiones para poder así entrar ésta Alzada a analizar dicho planteamiento, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por el Abogado R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en data 25/01/2011 y publicada el día 09/02/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-002010; y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- VII -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en data 25/01/2011 y publicada el día 09/02/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-002010; y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la abogada M.Y.R.G., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 25/04/2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encuentra disfrutando del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

(No firmó por motivo justificado)

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**

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