Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteLissette Vidal Marín
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Por recibido de distribución y proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada el 20 de enero de 2014, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.004.201, debidamente asistido por las abogadas S.A.O.A. y C.M.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.541 y 180.100, respectivamente, contra la Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL ACCIONANTE

Que su representado en fecha 19 de octubre de 2009, fue involucrado en un hecho de una riña entre vecino, donde una ciudadana lo acusa sin fundamento de haberle causado una lesión en su rodilla izquierda con su vehiculo tipo moto, marca Husqvarna, de color amarillo y azul, placa ADA-689. Que a raíz de esto su defendido fue aprehendido por los Funcionarios de la Policía Municipal del Hatillo, y que una vez estando en las instalaciones de dicho cuerpo policial ubicado en la Calle el Cementerio, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, unos funcionarios se dirigieron a su casa a buscar el vehiculo de su propiedad antes identificado, según para practicar la experticia de Ley al vehiculo llevándolo a las instalaciones del mencionado cuerpo policial.

Que en fecha 20 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de presentación en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) en Funciones de Control, acordandó la Medida Cautelar Sustituta de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que la Fiscalía Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, por las investigaciones realizadas determinó que el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que se considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ”.

Que a razón de eso solicitó en reiteradas oportunidades a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que se precisara la ubicación del vehiculo según consta en escritos de fecha 25 de marzo de 2013, 18 de julio de 2013, y de igual forma solicitud de liberación y exoneración del pago de costas ante el estacionamiento.

Que en vista de lo anterior, la Fiscalía antes mencionada, envíó Oficios al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio El Hatillo solicitando con carácter de extrema urgencia la ubicación del vehiculo en fecha 25 de julio y 30 de octubre del año 2012, recibiendo respuesta en Memorandun del Centro de Coordinación Policial (C.C.P) 0189-2012, del Oficial L.G., al abogado J.S.V., Consultor Jurídico de dicho Cuerpo Policial.

Solicita se dicte mandamiento de a.c. a favor del ciudadano R.A.H.M., anteriormente identificado, a objeto de que se le restituya el uso , goce y disfrute de su vehiculo por cuanto existe una eminente conducta omisiva por parte de la Policía Municipal del Municipio El Hatillo, así como, ha privado a su representado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..’

Igualmente, advierte la citada Sala Constitucional, en fecha 06 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) lo siguiente:

(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:

(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(omissis)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado del Juzgado).

Considera este Juzgado pertinente destacar que el anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine.

Así las cosas, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

En sintonía con lo expresado, cabe referir que según los argumentos expuestos por el accionante en su escrito libelar el presente amparo consiste en una acción contra la Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se le restituya el goce y disfrute de su vehiculo por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte del mencionado cuerpo policial, motivo por el cual debe señalar este Juzgado que la parte accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, ante la cual podría de considerarlo interponer la acciónconjuntamente con solicitud de la debida protección cautelar.

Por tanto, aprecia este Juzgado que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del a.c. para fines distintos a los cuales fue instaurada, lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. En atención a ello, se origina que la acción de A.C. ejercida devengue en inadmisible, ello conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.H.M., debidamente asistido por las abogadas S.A.O.A. y C.M.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.541 y 180.100, contra la Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

L.V.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Exp. 007465/ Abraham

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR