Decisión nº WP01-R-2014-000030 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de febrero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2013-003596

Recurso WP01-R-2014-000030

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.G.R.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.375 y R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.875.828, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a los referidos ciudadanos LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453, numerales 1 y 11 y 286 respectivamente del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo (sic) en la audiencia oral para oír al imputado, al decreta (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos R.G. RIVERA MONTES DE OCA Y R.R.F., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la fiscal del ministerio público (sic), solicite se decrete la l.s.r., en virtud que las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos tengan responsabilidad en los delito que imputa el ministerio público (sic), a saber HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453, numerales 1 y 11 y articulo 286 respectivamente del Código Penal…Dicha impugnación la fundamento en el hecho que no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es decir, el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores, NO (sic) constituyen plena prueba que comprometan la Responsabilidad Penal de mis defendidos en los delitos anteriormente señalados, es decir, los funcionarios aprehensores no se hicieron de (sic) por lo menos dos (2) testigos, que pudieran corroborar el procedimiento policial; reiterado criterio acogido y sustentado por esta Honorable Corte de Apelaciones y de la cual solicito así sea decretado y por ende revocada la decisión del tribunal a-quo (sic). Por otro lado en la vivienda propiedad de mi defendido el ciudadano R.R.F., quien es trabajador por más de veintidós (22) años de servicio ininterrumpido, e intachable en PDVSA,(consigno constancias en carácter Original) casi pierde su trabajo y por ende al derecho a su jubilación por causa de esta detención injusta, NO (sic) se consiguió ningún elemento de interés criminalístico, ni se acreditó que el mismo hubiere tenido participación alguna en los delitos imputados por el ministerio público (sic) y que en su vivienda solo se encontraba él, su esposa e hijo, todo lo cual es corroborado por sus vecinos, y se toco la puerta de dicho inmueble para indagar sobre un vehículo que no es de su propiedad y que se encontraba estacionado en las adyacencias del referido inmueble, todo lo cual consta en el Acta policial (sic) y que por negarse a ser testigo de la detención de unos ciudadanos que no fueron sorprendidos in fraganti cometiendo delito alguno, fue involucrado injustamente y a los ojos del ministerio público (sic) era suficiente motivo para solicitar la medida privativa de libertad…Tal como se observa en el presente el Juez de Control fundamento su decisión de imposición de Medidas de Coerción personal en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa en la Audiencia para Oír al Imputado, lo único solicitado por quien suscribe era la L.S.R. durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que el único indicio en contra de mis defendidos R.G.R.M.D.O. y R.R.F., se centra en un Acta Policial, la cual demuestra por si sola la irregularidad del procedimiento, al no existir siquiera 1 testigo presencial que avale el dicho de los funcionarios policiales y en este sentido se ha pronunciado pacífica, reiterada y consuetudamente (sic) la Jurisprudencia de Nuestro m.T. en Sala de Casación Penal…En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos y exigibles en el artículo 236, numerales 1o y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señalo el tribunal a-quo y por el cual esta defensa ejerce el presente recurso, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida estimar que los ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F., sean autores o participes de los delitos que le han sido imputados por la Representante del Ministerio Publico y acogidos en su totalidad por el Juez de la causa, como lo es, los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453, numerales 1 y 11 y articulo 286 respectivamente del Código Penal…que le fuera impuesta el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 5o (sic) y 8o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Considera humildemente este defensor que NO (sic) se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal y que con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de mis defendidos, carente de los fundados y plurales elementos de convicción para decretar se han violentados Derechos y Garantías Constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, fueron y están siendo privados del Derecho a la L.P., lo cual solicito a esta Corte de Apelaciones sea Revocada dicha decisión, y restableciendo la situación jurídica infringida, como lo solicito la Defensa con las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y en especial al Magistrado ponente que haya de conocer el presente Recurso, que lo Admita, lo declaren Con Lugar y Revoquen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juez Primero en funciones de Control en fecha 23 de diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F., y les sea concedida la L.S.R. a los referidos…Por último solicito al Juez de la recurrida que al momento de remitir las actuaciones que fundamentan el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, tenga ha bien agregar a las actuaciones Copia Certificada del Acta Policial de la Aprehensión de los Ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F., al igual que el Acta de Audiencia Oral de fecha 23 de diciembre de 2013 y del Auto de fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

(Cursante a los folios 61 al 67 de la incidencia)

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 16 al 23 de la causa principal, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación realizada por la Oficina Fiscal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 453, numerales 1 y 11 y 286 respectivamente del Código Penal; el tribunal la admite considerando acta policial, actas de entrevista, registro de cadena de custodia, y por cuanto la misma puede cambiar en el curso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente asunto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 453, numerales 1 y 11 y 286 respectivamente del Código Penal, para estimar la participación de los imputados R.G.R.M.D.O., R.R.F. y G.J.G.S. en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende del acta policial, de entrevista y de registro de cadena de c.d.e.f., esto es, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando la poca cuantía de la pena establecida para esos delitos, se impone a los ciudadanos R.G.R.M.D.O., R.R.F. y G.J.G.S., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 5° y (sic) en concordancia con los artículos 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de concurrir al lugar de construcción de la obra OOP-08, (sic) la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad. Asimismo considerando que el ciudadano G.J.G.S. se encuentra requerido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, según actas procesales G4N4637, por el delito de homicidio intencional, de fecha 14-08-2013, se ordena la conducción del mencionado ciudadano al Tribunal requirente, quien quedará a la orden del mismo. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por los defensores. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos tenga responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Publico y acogidos en su totalidad por el Juez de la causa, por lo que al no configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la L.s.R. de los ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F., fue precalificado por el Juzgado A quo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 11 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/12/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 22 de Diciembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …Siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por este despacho, el OFICIAL JEFE (PEV) 3-322 GAMBOA JINNY…adscrito la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas…Encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrulla Nº 061, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-157 SOTO GILBERTO…Siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy 22-12-13, recibimos un llamado por parte de la Sala Situacional del Estado Vargas, informando que nos trasladáramos hasta el sector de Tanaguarena (sic)), específicamente en la construcción de las residencias OPP-28, de la MISION VIVIENDA VENEZUELA, donde se presume se encontraban varios ciudadanos sustrayendo material de construcción del lugar, y los mismos colocaban en una camioneta pick up de color negra, al escuchar la información, procedimos a trasladarnos al lugar, donde al llegar, no logramos avistar a los sujetos en el momento, encontrando el lugar totalmente solo, con lo que presume es un portón totalmente abierto, procedí a realizar un recorrido por las adyacencias del sector Tanaguarena, al llegar a la calle las lomas de tanaguarenas (sic), específicamente en la Quinta mi Rosalina (sic) avistamos a la camioneta con similares características, la cual en la cabina de carga, poseía materiales de construcción, y un ciudadano en su interior procedimos a darle la voz de alto identificándonos como policías (sic) del estado Vargas, saliendo un segundo ciudadano de la quinta antes mencionada indicado que era el conductor del vehículo y un tercero pocos minutos después diciendo ser el dueño de la antes mencionada vivienda con la siguientes características: el primero: era de tez blanca, contextura gruesa, estatura mediana, que vestía de una camisa color gris, con un short de color azul, el segundo: de tez morena,, contextura delgada, estatura baja, que vestía de una camisa de color naranja, blanca y azul, con un pantalón de color negro Tercero de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, que vestía de una camisa de color amarilla con un pantalón jeans de color azul…Seguidamente le informamos que serian objetos de una inspección corporal y que nos mostraran todo aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su prenda de vestir o adheridos a su cuerpo, indicándonos no ocultar nada, en tal sentido designe al OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-157 SOTO GILBERTO, para que realizara dicha inspección, informando No (sic) incautar ningún otro objeto de interés Criminalístico. Quedando identificados según datos filiatorios como: 1.-RIVERO MONTE DE OCA R.G., de 46 años de edad, V-9.485.375; 2.-GUEVARA SALMERON G.J.d. 29 años de edad, V-16.701.714. 3.- FUERTES R.R., de 53 años de edad, V-5.875.828…Seguidamente realice una inspección ocular al vehiculo, el cual posee las siguientes características: Un (01) Vehiculo tipo pick Up marca CHEVROLET, de color negro, placa AGGAY5M, sin seriales de carrocería ni motor visible. Donde en la cabina de carga posee los siguientes materiales de construcción: dos (2) malla TRUCSON, de metal, para la construcción de pisos de concretos y 20 tubos plásticos para agua blancas. En este sentido y una vez colectada las evidencias, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día en curso, le practique la aprehensión a los ciudadanos…Posteriormente procedí a notificarle a la sala Situacional de la aprehensión efectuada al de servicio para el momento el OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., donde a pocos minutos informadome (sic) que el ciudadanos GUEVARRA SALMERON G.J., se encuentra REQUERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PUERTO ORDAZ DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEGÚN ACTA SEGURA G404637, CON EL DELITO (SIC) HOMICIDIO INTENCIONAL, DE FECHA 14-08-13. A los demás ciudadanos juntos al vehículo no poseer registro policial. Acto seguido nos trasladamos con los aprehendidos, y todas las evidencias incautadas a la División de promoción de Estratégicas Preventivas…

    (Cursante al folio 2 y vto de la incidencia)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano M.G.E.L. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

    …El día de hoy 23-12-2013 siendo la 06:00 horas de la mañana , en la obra de viviendas OP (sic) 28, perteneciente a la misión vivienda, cuando me disponía a bañarme observé una unidad policía dentro de la obra en la cual trabajo, los funcionarios me hicieron un llamado y me les acerqué, para saber que sucedía, éstos me dijeron que en la horas de la noches de ayer habían sorprendido a unos ciudadanos que aparentemente habían hurtado unas mallas y material de construcción de la obra, me pidieron que le acompañara hasta macuto para realizarme una entrevista debido a lo sucedido…A preguntas formuladas contestó: Que no sabe que materiales sustrajeron los sujetos de la obra, pero que desde hace cuatro meses se esta perdiendo material destinado a la obra OP (sic) 28 de la Misión Vivienda, tales como cemento, puertas tubos, cerámica y muchas otras cosas, Asia mismo reconoció los materiales que le fueron puesto a la vista como parte de los que están en la obra…

    (Cursante al folio 6 de la incidencia)

  3. - ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F. de fecha 17 de enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    1. “…dos (2) malla TRUCSON, de metal, para la construcción de pisos de concreto y 20 tubos plásticos para aguas blancas…” (Cursante al folio 07 de la incidencia)

    2. “…Un vehiculo tipo Pick Up marca CHEVROLET, de color negro, placa AGGAY5M, sin seriales de carrocería ni motor visible…” (Cursante al folio 08 de la incidencia)

    A los folios 16 al 23 cursa Acta de Audiencia de oír a los imputados levantada en fecha 23 de Diciembre de 2013 por el Juzgado A quo, en donde los imputados R.G.R.M.D.O. y R.R.F. debidamente asistido por su Defensa al otorgarle el derecho de palabra manifestaron, acogerse al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de Diciembre de 2013, siendo las 11:20 horas de la noche, en las adyacencias del sector Tanaguarena, calle Las Lomas, específicamente en la Quinta mi Rosalina, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, fue avistado por los funcionarios de la Policía del estado Vargas, un vehiculo tipo pick up, marca CHEVROLET, supuestamente cargado de materiales de construcción y un ciudadano en su interior al cual le dierón la voz de alto, posteriormente se acercaron dos ciudadanos más manifestando uno de ellos, ser el chofer del vehículo y un tercero manifestó ser dueño de la vivienda antes mencionada quedando identificados como: 1.-RIVERO MONTE DE OCA R.G., 2.-GUEVARA SALMERON G.J. y 3.- FUERTES R.R., quienes supuestamente habían sustraído de la construcción de las Residencias OPP-28 de la Misión Vivienda de Venezuela, ubicada en el Sector Tanaguarena de este Estado, dos (2) mallas TRUCSON de metal para la construcción de pisos de concretos y 20 tubos plásticos para aguas blancas, objetos que aparecen reflejados en el acta de cadena de custodia que cursa en autos.

    Si bien en el acta policial que corre al folio 2 de la presente incidencia se deja constancia de las circunstancias mediante las cuales se practicó la aprehensión a tres sujetos a quienes se les incautó supuestamente dos (2) mallas TRUCSON de metal para la construcción de pisos de concretos y 20 tubos plásticos para aguas blancas, material que iba a ser utilizado por la Misión Vivienda Venezuela, también es cierto que a pesar de tratarse de materiales estratégicos y sumamente importantes para la realización de las obras enmarcadas dentro de la Gran Misión Vivienda, siendo público y notorio el constante hurto y consecuente desviación de estos materiales de construcción hacia intereses particulares, los procedimientos policiales como el que nos ocupa, adolecen de la necesaria pluralidad de elementos de convicción que permita castigar debidamente a quienes se aprovechan de la exposición a la buena fe de la población, en que se encuentran la mayor de las veces este tipo de materiales, habida cuenta que no se entiende como quienes directamente van a resultar favorecidos con la construcción de dichas viviendas, no ejercen como poder popular la contraloría social para la preservación del fin fundamental de tales materiales. Por su parte, los órganos de seguridad del Estado que son los llamados a practicar la detención de quienes cometan estos delitos no realizan los procedimientos como es debido; es decir, haciéndose acompañar de testigos que de alguna manera corroboren, cuando menos la detentación de cosas provenientes de delito de quienes de alguna manera formen parte de esta cadena, como pareciera ocurrir en el presente caso.

    Así las cosas, se concluye que lo único que medianamente esta comprobado para este momento procesal, es la recuperación de cierto material que supuestamente forma parte del que existe en la obra OPP-28, tal como se desprende del dicho del ciudadano M.G.E.L., el cual fue trascrito en el presente fallo; es decir, que no hay alguna persona que corrobore que los ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F. hayan sido detenidos detentando los supuestos materiales de construcción.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

    “…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

    Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como lo son HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, cursante en la presente incidencia es el acta policial trascrita párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F., y en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

    Por cuanto se observa que el ciudadano GUEVARA SALMERON G.J., titular de la cedula de Identidad N° V-16.701.714, fue detenido por los mismos hechos y en las mismas circunstancias que los ciudadanos R.G.R.M.D.O. y R.R.F., en fecha 23/12/2013, siéndole impuestas por el Juzgado A quo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453, numerales 1 y 11 y 286 respectivamente del Código Penal, por lo que resulta procedente aplicar el efecto extensivo, previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, por lo que se decreta su L.S.R..

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.G.R.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.375 y R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.875.828, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453, numerales 1 y 11 y 286 respectivamente del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUEVARA SALMERON G.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.701.714, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 453, numerales 1 y 11 y 286 respectivamente del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libran boletas de excarcelación, en virtud de que en fecha 06/01/2014, el Juzgado A quo libró oficio ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-000030

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