Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

Exp. BP02-O-2006-000112

PARTE ACCIONANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.731.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE QUERELLANTE:

B.E.G.P., J.L. MALAVÉ BLANCO, J.M.M.S. Y J.M.V.M., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.193, 113.596, 88.272 y 95.390, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL MA-CI-TE TURISMO C.A, Sociedad Mercantil de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de enero de 1.993, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE QUERELLANTE:

M.G. RAGA SANZ Y R.C.W., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.998 y 41.900, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en este Tribunal, Recurso de A.C. interpuesto por el Abogado B.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MA CI TE TURISMO C.A, donde pretende la ejecución de la providencia administrativa No. 35-06 de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó a la precitada empresa, el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado actor.

Dada la inhibición planteada por la Juez, Doctora M.M. y R.S., una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta el cargo para conocer de la presente causa y declara con lugar la inhibición propuesta, se avoca al conocimiento de la misma y constituye el Tribunal Accidental. Una vez notificadas las partes del Avocamiento, se cumplió el lapso estipulado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGA EL ACCIONANTE:

  1. - Que en fecha Primero (01) de Marzo de 1.999, la empresa "MACITE TOURS, C.A.”, contrató a su representado R.A.C.T., para que este asumiera el cargo de Asistente Administrativo.

  2. - Que posteriormente, para la fecha Cinco (05) de Noviembre del 2.006, el ciudadano R.A.C.T. fue despedido de la referida empresa, enterándolo para ello, de oral, que prescindía de sus servicios, sin explicar el motivo del mismo.

  3. - Que, en razón de la decisión tomada por la empresa, tal como consta en Acta levantada en fecha Siete (07) de Noviembre del 2.005 basándose en lo previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano R.A.C.T., hizo la respectiva SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1833, de fecha 26/06/2.002, publicado según Gaceta Oficial N° 37.472, Y prorrogado según Decreto Presidencial N° 1889, de fecha 25/07/2.002, publicado según Gaceta Oficial N° 37.491.

  4. - Que por todo lo anterior, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenó admitir la referida SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y ordenó citar a la representación de la Empresa “MACITE TOURS, C.A.", a los fines de que diera contestación a la misma.

  5. - Que en fecha Catorce (14) de Marzo del 2.006, fue dictada la P.A. correspondiente, por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, declarando con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoada por mi representado; consecuencialmente solicitó fuera notificada la empresa "MACITE TOURS, C.A.", de tal decisión.

  6. - Que en fecha Ocho (08) de Abril del 2.006, fue notificada la empresa "MACITE TOURS, C.A.", del contenido la P.A. correspondiente, declarando con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoada por su representado.

  7. - Que en fecha Veinte (20) de Mayo del 2.006, solicitamos a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, emitiera la Orden de Reincorporación del trabajador R.A.C.T., a la Empresa "MACITE TOURS C.A.", por consiguiente, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenó la reincorporación del mencionado trabajador, como consta de auto de fecha Dos (02) de Junio del 2.006, quien a tales efectos, en fecha Dos (02) de Junio del 2.006, se dirigió a la Empresa "MACITE TOURS, C.A.", acompañado del ciudadano A.G. en su condición de funcionario autorizado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien constituido en la sede de la empresa "MACITE TOURS, C.A.", expuso lo ordenado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al representante de la empresa, quien enterada de la finalidad del acto, se negó a ejecutar la orden.

    a.- Dice que su representado R.A.C.T., desde esa fecha se ha trasladado en varias oportunidades hasta la referida empresa "MACITE TOURS, C.A.", con la intención de reincorporarse a sus labores habituales, y al efecto le sean pagados los salarios caídos. Siendo infructuosos todos los intentos realizados, por cuanto, en ningún momento le permitieron el acceso a las instalaciones donde opera la empresa "MACITE TOURS, C.A.".

    b.- Posteriormente y hasta la presente fecha, tratamos de resolver el asunto con los representantes legales de la empresa "MACITE TOURS, C.A.", con resultados igualmente infructuosos.

  8. - Que fue solicitado en fecha Doce (12) de Julio del 2.006, la apertura del respectivo procedimiento de SANCIÓN contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la referida empresa, por haber incurrido en infracción por desacato de la Orden de Reenganche definitivamente firme, conforme al artículo 639 ejusdem, en concordancia con el 646 ibidem, toda vez, que se encuentra plenamente demostrada la infracción referida en observancia al Acta levantada en fecha Dos (02) de Junio del 2.006, por el Funcionario A.G., en su condición de Supervisor del Trabajo, en las instalaciones de la Empresa “MACITE TOURS, C.A”.

  9. - Dicho procedimiento de Imposición de Multas fue aperturado en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2.006.

  10. - Que por tales motivos, le fue solicitado a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dictara resolución declarando a la empresa "MACITE TOURS C.A.", infractora por desacato a un mandamiento administrativo imponiéndose la sanción correspondiente, conforme al Articulo 639 ibidem.

    Que por todo lo anterior y demostrada la actitud de incumplimiento y desacato asumida injustificadamente por la Empresa "MACITE TOURS, C.A.", considero suficientemente configurado el Supuesto de hecho a los efectos de la legitimidad de la correspondiente acción judicial laboral, materializada en el auto de fecha Dos (2) de Junio del 2.006, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que considera agotadas todas sus gestiones a los fines de practicar la Ejecución Forzosa de lo ordenado en la P.A. dictada, ordenando el inicio del procedimiento de multa previsto en la ley.

    Denunciaron la violación de los artículos 87, 89, 93, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra “El derecho al Trabajo, el derecho a la protección del trabajo por el Estado, y el derecho a la estabilidad en el trabajo, y la responsabilidad del patrono, y la responsabilidad del patrono frente a los trabajadores. Asimismo fundamentó la presente acción de Amparo en cuanto al derecho se refiere en los siguientes artículos, y el derecho que allí se consagra, en cuya infracción se materializa la denuncia formulada: Artículos 11, 112, 116, 117, 118, 121, 453, 454, 639, 646 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 523, 524, 526, 532, del Código de Procedimiento Civil.

    II

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

    El Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado B.E.G.P., expuso que: “Ratifico la solicitud de que sea decretado amparo a favor de mi representado R.C. plenamente identificado en autos, derivado el mismo de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz con el No. 35-06 de la nomenclatura llevada por ese Despacho y publicada en fecha 14 de marzo de 2006; asimismo, fundamentamos desde el punto de vista legal nuestra acción en base a las previsiones contenidas en la Constitución Nacional que consagran el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, igualmente en el Decreto del Ejecutivo que establece una inamovilidad con carácter general en los términos previstos en el mismo y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, materializada el requisito de procedencia de nuestra petición en el desacato por parte de la empresa agraviante en la persona de sus representantes legales, lo cual riela contenido en autos y comprobado mediante acta suscrita por el ciudadano A.G. funcionario autorizado por el Organismo supra citado para ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia dictada y que fuera levantada en fecha 2 de junio de 2006. Igualmente consideramos que la presente acción reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley y asimismo, no existen otros recursos pendientes contra la providencia dictada y la presente vía es el medio idóneo y adecuado para restituir la situación jurídica infringida. Por todo lo anterior ratifico el pedimento de que sea cancelado los salarios caídos causados hasta la presente fecha a favor de mi representado, se tenga como definitivamente firme el contenido de la Providencia invocada, se ordene el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que disfrutaba y sea ordenada la ejecución correspondiente.”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación de la parte accionada, quien expuso: “En atención al recurso de amparo incoado contra mi mandante debo alegar en su favor como defensa in limine la materialización de la perención en virtud del decaimiento por falta de interés procesal causado desde la presentación de este recurso que fue en fecha 10 de agosto de 2006 hasta la fecha en que se materializó la notificación de mi mandante para la asistencia a la audiencia constitucional, en virtud que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal desde sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2001 ha sostenido que no debe dejarse transcurrir más de 6 meses entre la presentación de la acción de amparo y la notificación del presunto querellado so pena de incurrir en lo que la Sala ha considerado la perención por decaimiento en el interés material de obtener la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional. Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, fecha anterior a la interposición de la presente acción cambió el criterio que de manera pacífica había sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el sentido de observar el Recurso de Amparo como la única vía idónea para materializar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, de forma tal que la sentencia referida en razón del cambio del criterio sostiene que el Órgano Administrativo como emisor del acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el Ente con facultades suficientes para ejecutar forzosamente sus propios actos, de forma tal que siendo la vía de amparo el recurso extraordinario como vía expedita para restituir la situación jurídica infringida, en atención a los sostenido por la Sala Constitucional solicita esta representación sea desestimado por materialización de la pérdida de interés por inacción de la parte querellante en lograr la notificación de mi mandante así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público dentro de los 6 meses siguientes a la presentación y admisión del presente recurso”. Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contra réplica.

    OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En consecuencia considera esta representación fiscal, con fundamento en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, que el presente acto administrativo cuya ejecución se solicita por la vía del amparo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y, de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada en virtud que la acción fue interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2006, es decir, con posterioridad al cambio de criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005, el cual ha sido reiterada y, además vinculante para todos los Tribunales de la República, por ende resultando inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En fecha veinte (20) de noviembre de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de amparo constitucional se interpone para la ejecución de una providencia administrativa, dictada en fecha 14 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C.. Y así se declara.

    IV

    Establecida la competencia, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

    Tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la P.A. que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, en este sentido, es necesario a este Juzgado hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

    Por tal razón, la Sala Constitucional en sentencia N° 3569-05, dictada el seis (06) de diciembre de 2005, estableció que las Providencias Administrativas al estar amparadas por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, de conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, citándose la referida sentencia:

    “Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Sociedad Mercantil “MA-CI-TE TURISMO, C.A.”, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador R.A.C., los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, para lograr el cumplimiento de las decisiones provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

    En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    Este criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser seguido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el máximo órgano jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas, la N° 131, de fecha primero (1°) de febrero de 2006, N° 463, de fecha diez (10) de marzo de 2006, N° 644, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, y la N° 729, de fecha cinco (05) de abril de 2006, en las que sentó: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 06 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, estableció lo siguiente…. Tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso: Regalos Cocinelle C.A.) en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario…”.

    Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

    Aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas laborales, precedentemente expuesta, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, este Juzgado Superior, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.731.471, para la ejecución por vía de amparo de la P.A. de fecha 14 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la Empresa MA-CI-TE TURISMO C.A, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.731.471, para la ejecución por vía de amparo de la P.A. de fecha 14 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la Empresa MA-CI-TE TURISMO C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de enero de 1.993, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo B.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a ambas partes de la presente sentencia por haber sido dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. R.J.T..

    La Secretaria,

    Abog. M.T.Z..

    Hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

    La Secretaria,

    Abog. M.T.Z..

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