Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª QF -8645

Recurso: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Querellante: E.R.C.A..

Querellado: Instituto De Vialidad Y Transporte Del Estado Aragua (INVIALTA)

Acto Recurrido: Resolución s/n de fecha 08 de Febrero de 2007, dictada por el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), Lic. Ramón Antonio Gamboa Guzmán.

En fecha diez (10) de Mayo de 2007, el Abogado J.N.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.575, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.093.050, interpuso por ante este Despacho Recuro de Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares que ordena la Destitución del Ciudadano E.R.C.A., del cargo de Centinela que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, del cual fue notificado en fecha 02 de Marzo de 2007.

Al respecto alegó el querellante, que el Ciudadano E.R.C.A., ingresó a prestar sus servicios cono Centinela Vial en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Autopista Regional del Centro, en fecha 19 de julio de 1999, que en fecha 02-03-07 fue notificado de la Resolución de fecha 08-02-07, emanada del Presidente del Instituto, Ciudadano Lic. RAMÓN GAMBOA, por medio de la cual fue destituido de su cargo, devengando un sueldo de Bs.786.370,oo. Igualmente señaló el querellante que la decisión de la Administración para retirarlo de su cargo son vejatorias de los derechos que le asisten, y que además solo la Administración conoce dicha Resolución y que jamás se le entregó le fue entregada al Ciudadano E.R.C.A.. Igualmente adujo que, la Administración no determina cual hecho o tipo de conducta se le atribuye al administrado para destituirlo de su cargo o para justificar la decisión de la Administración, pues no solo olvidó dejar constancia de los hechos, lo cual crea un vicio de Inmotivación, lo que lo hace ineficaz. Así mismo alegó, que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y que le fue vulnerado el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó su pretensión en los Artículos 25, 49 y 137 constitucional; y 113 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 89 y siguientes y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículos 10, 14 y 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Solicitó la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado en contra del Ciudadano E.R.C.A., así como la reincorporación a su cargo y el pago de salarios caídos y dejados de percibir desde el momento en que fue retirado de la Administración pública hasta su definitiva reincorporación.

Por su parte, la parte querellada, el Instituto De Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), en su escrito de contestación de la querella, señaló: como punto previo solicito sea declarada la Perención de la Instancia, por cuanto la presente querella fue admitida en fecha 04 de Junio de 2007, y fue hasta el 1ro de Octubre de 2007, cuando se practica efectivamente la citación del querellado, después de transcurridos 4 meses desde que fue admitida la querella; por cuanto el querellante no impulsó la notificación en el lapso de los 30 días continuos posterior a la admisión, por lo que solicitó la que sea extinguida la instancia en la presente causa. Igualmente señalo la representación de la querellada, que el Decreto N°677 de Creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, no quebranta ninguno de los dispositivos legales invocados por el querellante; de la misma forma adujo que el acto administrativo impugnado por medio del cual fue retirado de la administración pública fue dictado por la autoridad competente, como es el Presidente de INVIALTA; y en estricto apegó a la ley, quedando evidenciado en los antecedentes administrativos que se cumplió con el correspondiente procedimiento, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del querellante, pues el mismo tuvo la oportunidad de conocer los hechos imputados, de ser oído, de acceder al expediente, presentar sus alegatos y pruebas que consideró, solicitó copias, las cuales le fueron entregadas, se le imputaron los cargos, los cuales fueron rebatidos, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron valoradas. Por los que existen hechos suficientes para indicar que es falso que el querellante no haya tenido conocimiento de las razones y motivos y circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó su destitución, por lo que solicitó sea declara Sin Lugar la querella interpuesta y sea ratificado el acto impugnado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente y siendo la oportunidad procesal para decidir en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

El presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución dictada en fecha 08 de Febrero de 2007, por el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), por medio del cual se Destituyo del cargo de Centinela Vial, adscrito del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, adscrito a la Gerencia de Seguridad del mencionado Instituto al Ciudadano E.R.C.A., el cual le fue notificado en fecha 02 de Marzo de 2007, alegando el querellante, que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; que el acto que lo destituyó carece de motivación y fue dictado con prescindencia total del procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo alega que desconoce los motivos que tuvo la administración querellada para destituirlo por cuanto el acto por medio el cual lo destituyeron nunca le fue entregado, ya que en la notificación de fecha 02-03-2007, se menciona el correspondiente acto contenido en la Resolución de fecha 08-02-2007, que nunca le fue entregada, lo que constituye su indefensión. Por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que lo destituyó, así mismo sea reincorporado a su cargo en las mismas condiciones que tenia para el momento en que fue destituido y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación a su cargo; así mismo solicitó la indexación salarial correspondiente.

Como punto previo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud de perención de treinta (30) días invocada por la representación de la parte querellada, al respecto se advierte que dicha perención no es procedente, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Carta Magna, el cual establece la gratuidad procesal, en concordancia con criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2006, en el Exp. N°AP42-R-2006-000338, con Ponencia de la Magistrada AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, en la cual se declaró sin lugar la perención breve, en virtud de que la Ley del Arancel Judicial, quedó derogada, de allí que se considere la inaplicabilidad de la figura de la perención breve, ya que esta tiene como requisito que transcurra el lapso de los 30 días continuos a la contestación y que el demandante esta obligado a impulsar la citación, establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, interpretándose que esta obligación es al pago para practicar la citación, quedando inaplicable e inadmisible la solicitud de perención de 30 días, de manera que se declara sin lugar dicho pedimento de extinción de la presente causa. Así se decide.

Con respecto a la Notificación defectuosa alegada por el querellante, es necesario señalar que una cosa son los vicios que puedan afectar la validez del Acto Administrativo impugnado y otra cosa son los vicios que pueda acarrear la notificación del acto, en el caso de marras si bien es cierto la notificación fue defectuosa por cuanto no se acompañó el documento contentivo del acto administrativo que afectó los intereses o menoscabo sus derechos, la misma no causo indefensión alguna a la querellante, toda vez que dicha notificación fue eficaz al recurrir en nulidad en tiempo útil contra el acto administrativo de destitución ante esta instancia jurisdiccional, amén de que el Acto Administrativo recurrido en Nulidad fue traído a los autos por la querellada, el cual será objeto de revisión infra. Así se decide.

Señalado lo anterior y analizados los elementos fácticos y jurídicos constitutivos de la presente causa, pasa a pronunciarse quien decide con respecto al alegato invocado por el querellante, con relación a la prescindencia total del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución dictada por el Presidente del INVIALTA en fecha 08 de Febrero de 2007, por medio de la cual se destituyó del cargo de Centinela Vial, al ciudadano E.R.C.A., en este sentido observa este Sentenciador que de los folios 140 al 188 de los antecedentes administrativos, contentivo del Expediente Disciplinario, signado con el N° 0014-06, llevado a cabo por la Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua” (Asuntos Internos), se desprenden las actuaciones realizadas por la Administración querellada, concerniente al Procedimiento Disciplinario aperturado al Ciudadano E.R.C.A., con ocasión a la denuncia contenida en “Acta de Entrevista” de fecha 13 de Diciembre de 2006, que riela inserta al folio 127 de los antecedentes administrativos, presentada por el Ciudadano B.A., titular de la C.I. 9.658.546, referida a la novedad suscitada el día 08 de Diciembre de 2006, con el operador que recibió la denuncia que hiciera por vía telefónica a través del asterisco (*ARC), sobre un Autobús perteneciente a la línea “El Esfuerzo” N° 20 que cual transitaba a exceso de velocidad y cargado con pasajeros por el canal rápido de la Autopista Regional del Centro, la cual no fue atendida. En este sentido se desprende del folio 126 de los antecedentes administrativos, que dicha denuncia dio lugar a la apertura de un procedimiento administrativo en contra el Ciudadano E.R.C.A., previa averiguación administrativa que se llevó a cabo según se desprende de los folios 140 al 164 de los antecedentes administrativos, así como citación del mencionado funcionario que corre inserta a los folios 148 y 149 de los antecedentes administrativos y declaración del mismo que inserta a los folios 150 y 151 de dichas actas administrativas. Así mismo se desprende del folio 165 de los antecedentes administrativos, Notificación practicada al hoy querellante en fecha 09 de Enero de 2007, del Procedimiento Administrativo signado con el N° 00014-06, aperturado con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2006, por encontrarse presuntamente incurso en una falta disciplinaria prevista en el “Titulo IV del Régimen y Procedimientos Disciplinarios de los Funcionarios de la Brigada de Centinelas Técnicos del Estado Aragua. Igualmente corre inserta al folio 170 Formulación de Cargos en el cual se le indicaron los hechos y los fundamentos de derecho que dio lugar al procedimiento de destitución recurrido; escrito de descargos de fecha 24 de enero de 2007, presentado por el funcionario destituido, el cual corre inserto al folio 174 y 175 de los antecedentes administrativos; escrito de promoción de pruebas presentado por el Jefe de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, inserta al folio 176 al 180 de los antecedentes administrativos Centinelas; escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante E.R.C.A., de igual manera se desprende del folio 183 al 186 evacuación de pruebas promovidas por las partes, concluyendo dicho procedimiento administrativo con la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2007, con la cual se destituyo al hoy querellante. De manera pues, que quien decide observa que de los antecedentes administrativos se demuestra que la administración querellada agotó el iter procedimental previsto para la destitución del querellante y que de los mismos se demuestra que efectivamente el ciudadano querellante si tuvo conocimiento del procedimiento que le fue aperturado y del cual participó en cada una de sus fase de sustanciación, por lo que considera este Juzgador que en modo alguno se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el querellante, toda vez que tanto tuvo conocimiento de dicho procedimiento, así como también participo del mismo en el cual tuvo la oportunidad de defenderse, presentando sus alegatos y defensas que consideró las cuales fueron evacuadas y valoradas en la decisión definitiva. Por tanto, colige este Sentenciador que la administración llevó a cabo conforme a derecho todo el procedimiento disciplinario de Destitución del Ciudadano E.R.C.A., de conformidad con lo previsto en el Procedimiento Ordinario de Destitución previsto en el Capitulo II, Artículo 27 del “Decreto Sobre la Creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, sin lesionar en modo alguno el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario querellante, pues quedó demostrado de las actas que conforman los antecedentes administrativos que la Administración querellada agotó todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo disciplinario del hoy querellante, desde la fase de instrucción, la Notificación de la apertura de dicho procedimiento, así como del conocimiento de la decisión del Procedimiento Disciplinario de Destitución hoy recurrido en Nulidad. Con respecto al vicio de Inmotivación invocado por el querellante, tampoco es procedente, toda vez que del texto de la Resolución de Destitución se desprende fehacientemente las causas que dieron lugar a dicha, sanción, la cual fue demostrada según se desprende de todo el procedimiento administrativo supra revisado, tanto así que se observa del Acto Administrativo recurrido, que la administración querellada hace un relación exhaustiva de todos las fases que se cumplieron en el proceso, de las pruebas promovidas y evacuadas de la partes, de los hechos que dan lugar a la sanción y del derecho en que se fundamenta la misma, lo que demuestra que la decisión supra recurrida en nulidad se encuentra perfectamente motivada y así se desprende del folio 200 de los antecedentes administrativos la parte “motiva” del acto administrativo recurrido, de la que se desprende las razones de hecho y de derecho en se fundamento la querellada para acordar la Destitución del ciudadano E.R.C.A., lo que lleva a considerar a quien decide que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de Inmotivación, toda vez que como se dijo supra la administración querellada explica de manera clara, detallada y exhaustiva tanto los hechos como el derecho que dieron lugar a la sanción recurrida. Al respecto la Sala Político Administrativa ha considerado que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, esto es cuando no se expresan ni las razones de hecho ni de derecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Así mismo, ha sido constante la Sala al expresar “…que la inmotivación insuficiente del acto solo dará lugar a su nulidad cuando no permita al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permite conocer los motivos de la Administración, no se configura el vicio de Nulidad. (Sentencia N°59 de fecha 21 de Enero de 2003, Sentencia N° 1727 del 07 de Octubre de 2004 y Sentencia N° 1822 del 20 de Octubre de 2004). Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior; este Juzgador en uso del control de la legalidad y en ejercicio de la potestad inquisitiva que le es inherente pasa a examinar de conformidad los hechos imputados al querellante, para dictar el Acto Definitivo de Destitución recurrido, en este sentido, se evidencia de los antecedentes administrativos que es un hecho comprobado que el Ciudadano querellante que se encontraba de Guardia en la sala de control y transmisiones de la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua el día 8 de Diciembre de 2006, sobre el cual recayó la denuncia realizada por el Ciudadano B.A., era el Centinela E.R.C., según se desprende del folio 148 de los antecedentes administrativos, lo que quedó corroborado con la Admisión de los hechos del querellante, tal y como se desprende del folio 149 que del Libro de Novedades, del escrito de descargos y acta de declaración del funcionario durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, pues de dichas documentales se desprende que efectivamente el Centinela E.R.C., recibió una llamada del Ciudadano B.A., quien solicitaba la asistencia de ese Cuerpo con ocasión de la infracción (exceso de velocidad) cometida por una Unidad de Pasajeros denominada “El Esfuerzo” que se dirigía por la autopista regional del centro en sentido Caracas; Al respecto, de la documental inserta al folio 127 de los antecedentes administrativos, contentiva de “Acta de Entrevista”, se desprende que el Ciudadano B.A., denunció la falta de atención incurrida por el querellante y el impase vía telefónica suscitada entre el mencionado usuario de la mencionada arterial vial y el servidor público adscrito al Cuerpo de Policía de Circulación “Centinelas Viales del Estado Aragua”. De manera pues, que al adminicular las declaraciones supra indicadas, se colige que efectivamente el hoy querellante, receptor de las llamadas realizadas por el Ciudadano B.A., en solicitud de asistencia o atención vial por parte de esa Brigada de Centinelas Viales, al desatender el llamado del Ciudadano B.A., generó molestia al usuario ocasionándose un altercado vía telefónica entre el servidor publico y el usuario, por la insistencia de la llamada del usuario y la falta de atención del funcionario querellante; por lo que dicho altercado, dio lugar a la denuncia del usuario contra el hoy querellante que provocó la apertura de la averiguación administrativa que dio lugar al procedimiento de destitución del Centinela E.R.C.. En virtud de lo señalado supra, se demuestra que el funcionario querellante incurrió efectivamente en una Falta Grave, contenida en el Artículo 20 numeral 13 del Decreto de Creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”: “fomentar discusión con ciudadanos al efectuar procedimientos”; así como en lo previsto en el numeral 21 ejusdem: “la inexactitud en las diligencias relacionadas con el servicio” , toda vez que el funcionario querellante no actuó con la correspondiente diligencia, al no atender la denuncia del Ciudadano B.A., ante el peligro causado que pudo haber causado a otros usuarios de la mencionada autopista. Además, el funcionario querellante no mostró la adecuada consideración y cortesía con el usuario, que debe observar en cumplimiento con su deber como funcionario de la Policía Estadal, tal y como lo prevé, el Artículo 12, numeral 4 ejusdem. De manera pues, que probado como quedó que el funcionario querellante, se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 13 y 21 del Artículo 20 del Decreto de Creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, lo que llevó al ente administrativo querellado de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 numeral 5 ejusdem, que establece: “Son faltas gravísimas: la acumulación de dos (02) o más faltas graves (….)derivadas de un mismo hecho” en concordancia con el Artículo 23, del Decreto supra mencionado que señala “Las faltas deberán ser sancionadas de la siguiente manera: (…) 3. Faltas gravísimas, con destitución del funcionario. De manera que de acuerdo lo revisado y probado en autos, de conformidad con los hechos sucedidos, considera este Sentenciador que las los hechos imputados al querellante con concordantes con las faltas imputadas y la sanción de Destitución acordada al funcionario E.R.C.A., de acuerdo con el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, lo que lleva a la convicción de quien decide que el Acto Administrativo recurrido en Nulidad en la presente causa, se encuentra ajustado tanto en los hechos como en el derecho al principio de legalidad, de manera que no adolece el mismo de ninguno de los vicios enunciados por el querellante en su pretensión de Nulidad, lo que lleva a declarar Sin Lugar el presente Recurso de querella interpuesto contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA). Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el Ciudadano: E.R.C.A., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA). Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Procuraduría General del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.). LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF- 8645

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR