Decisión nº 447 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6822-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.400, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

PARTE ACCIONADA: Ciudadano Coronel (E) J.L.C.P., en su carácter de DECANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUEZA ARMADA (U.N.E.F.A.-NUCLEO TACHIRA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Previamente debe esta Juzgadora señalar que el presente expediente se recibió ante este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien vista la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.E.C. contra el ciudadano Coronel (E) J.L.C.P., en su carácter de Decano de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUEZA ARMADA (U.N.E.F.A.-NUCLEO TACHIRA), consideró que lo procedente era la remisión a este Órgano Jurisdiccional para la configuración de la primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuación que considera esta Juzgadora se encuentra ajustada a derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la accionante en su escrito libelar los fundamentos de la presente acción de a.c. en los términos siguientes.

Que actuando con el carácter de estudiante del VI Término (nocturno) de Ingeniería de Sistema de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA NUCLEO TACHIRA), en defensa de sus propios derechos e intereses y los de su familia, en virtud de la retención ilegal de su salario y otros beneficios laborales como Docente Coordinador de la Unidad Educativa Monseñor Doctor “Jesús María Pellín”, debió ausentarse y acudir a la ciudad de Caracas a los fines de gestionar el pago de los salarios retenidos ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que al resultar infructuosa las gestiones realizadas que por tales razones en fecha 8 de enero de 2007, introdujo una acción de A.C. permaneciendo en la mencionada ciudad, hasta su admisión en fecha 15 de enero de 2007.

Que en fecha 16 de enero de 2007, en forma verbal le participó a la Coordinadora del Ciclo Básico de Ingeniería de Sistema, ciudadana Y.C., los motivos por los cuales no estuvo presente el día de las evaluaciones de recuperación conocidas de las asignaturas de ciencia y tecnología y programación (conocidas como evaluaciones de reparación), pautadas para el 09 de enero de 2007.

Que en fecha 17 de enero de 2007, entregó comunicación explicativa a la ciudadana anteriormente mencionada la cual recibió original de la comunicación negándose a firmar la copia de recibido, señalándole de manera verbal que “no tenía oportunidad ya que la fecha había pasado, que solicitará (sic) los paralelos porque si esperaba mas (sic) quedaba excluido de cursar la materia,…” razón por la cual, solicitó el paralelo y lo cursó. (Negrillas del escrito).

Que en fecha 18 de enero de 2007, mediante escrito le solicitó al Coronel J.L.C.P., evaluara su situación en relación a las inasistencias en las dos evaluaciones de recuperaciones, solicitándole fijar nueva oportunidad para ejercer su derecho a presentarlas, señalándosele que no era procedente y por su ausencia había perdido el derecho a presentar.

Que asistió a sus clases de las cuatro asignaturas del VI Término, desde el martes 16 hasta el viernes 26 de enero de 2007, que desde el 28 de enero hasta el 16 de febrero del presente año, debió nuevamente ausentarse para continuar con la tramitación del amparo, lapso de tiempo en el que se comunicó en dos ocasiones con su comandante de curso, su Maestre O.V.H. a quien le comunicó la imposibilidad de asistir a clase y le pidió informase a las autoridades universitarias respectivas y al resto de sus compañeros, que se reincorporó a la Universidad el día miércoles 21 de febrero del presente año, informando a la Coordinadora del Ciclo Básico de Ingeniería de Sistema y a la Coordinadora del Ciclo Profesional de Ingeniería.

Que en fecha 22 de febrero de 2007, entregó comunicaciones en las cuales solicitaba le fueran valorada los motivos de sus inasistencias y le permitiera continuar en la Universidad en el VI Término de Ingeniería de Sistemas, asistiendo a clases y presentar todos y cada uno de los exámenes del primer corte.

Que en fecha 23 de febrero de 2007, le fue entregado el Memo N° 03 de esa misma fecha, emanado de la Coordinadora del Ciclo Profesional de Ingeniería en Sistema, Ingeniera N.M., con su firma y sello de la U.N.E.F.A, donde se le notificó que por la inasistencia de 25% de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Evaluación y control de estudios perdía todas las asignaturas: Cálculo numérico, teoría de la probabilidad, lógica matemática (VI Término), y el derecho a la evaluación de recuperación en la asignatura Programación, cursada en el paralelo, junto con la cancelación de la matrícula, es decir, que quedaría excluido de su permanencia como alumno regular en la Universidad (U.N.E.F.A).

Que en fecha 26 de febrero 2007, entregó una comunicación a su Maestre (M) O.V.H., informando sobre gestiones realizadas, de la cual no obtuvo respuesta ni objeción; asimismo, entregó una comunicación a la Coordinadora del Ciclo Profesional de Ingeniería de Sistemas, solicitándole se pronunciara en relación a la justificación de los recaudos presentados y una oportuna respuesta de acuerdo al artículo 51 Constitucional, la cual lo convocó de manera informal a una reunión con el Departamento de Evaluación y Control de Estudio para el día siguiente a las 10:30 a.m.; que envió otras comunicaciones sin obtener respuesta, manteniéndose la decisión contenida en el Memo N° 03 de no permitirle presentar las dos evaluaciones de recuperación de las asignaturas ciencia y tecnología y programación junto a las pruebas del Corte I. Que cubiertas todas las instancias administrativas correspondientes a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A.), y habiendo finalizado el término y con la proximidad de las evaluaciones de recuperación de este nuevo término del 26 al 30 de abril del presente año, se encuentra en total indefensión y sin más tiempo para acudir a otras instancias, que entregó justificativos y escritos para ejercer su derecho a presentar las dos pruebas de recuperación en las asignaturas de ciencia y tecnología y programación y que no se le convocó a presentarlas que las respuestas que obtuvo son: una verbal en la que se le indicó que no era procedente y había perdido el derecho a presentar por su ausencia y el Memo 003 al que se ha hecho referencia reiteradamente.

Fundamenta la acción de A.C. en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación flagrante de los artículos constitucionales 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 28, 51, 102 y 103; en concordancia con los Artículos 17, 53, 54, 57, 58, 62 y 73 del Reglamento de Evaluación y Control de Estudios de la U.N.E.F.A.

Promueve los instrumentos probatorios siguientes:

-Libelo del Recurso de Amparo que introdujo en la ciudad de Caracas, correspondiente al expediente 1788-07, el lunes 08 de enero de 2007.

-Comunicación dirigida a la Coordinadora del Ciclo Básico de Ingeniería de Sistemas, Y.C., de fecha 17 de Enero de 2007.

-Comunicación dirigida a la Coordinadora del Ciclo Básico de Ingeniería de Sistemas, Y.C., de fecha 22 de febrero de 2007.

-Copia simple de la sentencia de “la Séptima Corte Primera Contencioso Administrativo” (sic) de fecha 14 de febrero de 2007.

-Comunicación dirigida a su Coronel (E), J.L.C.P., Decano de la U.N.E.F.A., con copia a la Coordinadora del Departamento de Evaluación y Control de Estudios, Licenciada Noraily Zambrano, de fecha 22 de febrero de 2007.

-MEMO N° 003, de la Coordinadora, Ingeniería de Sistemas Nocturno, firmado por la Ingeniera N.M., con el sello de la Universidad de fecha 23 de febrero de 2007.

-Comunicación dirigida a su Maestre de III(M), Vargas H.O., de fecha 26 de febrero de 2007.

-Comunicación dirigida a la Coordinadora del Ciclo Profesional de Ingeniería de Sistemas Ingeniera N.M., de fecha 26 de febrero de 2007.

-Acta de reunión con la Coordinadora del Ciclo Profesional, Ingeniera N.M., la T.S.U. Yineska M.L., Ingeniero F.P.R., Coordinador del Ciclo Profesional de Ingeniería Civil, el Abogado J.R.U.M. y su persona en la Coordinación de Ingeniería de Sistemas y Civil, de fecha 27 de febrero de 2007.

-Comunicación dirigida a su Corone (E) J.L.C.P., Decano de la U.N.E.F.A., con copia a la Coordinadora del Departamento de Evaluación y Control de Estudios Licenciada Noraily Zambrano, de fecha 27 de febrero de 2007.

-Comunicación dirigida a su Coronel (E), J.L.C.P., Decano de la U.N.E.F.A., con copia a la Coordinadora del Departamento de Evaluación y Control de Estudios, Licenciada Noraily Zambrano, de fecha 28 de febrero de 2007.

-Comunicación dirigida a su Coronel (E) J.L.C.P., Decano de la U.N.E.F.A., con copia a la Coordinadora del Departamento de Evaluación y Control de Estudios Licenciada Noraily Zambrano, de fecha 30 de marzo de 2007.

-Comunicación dirigida a su Coronel (E), J.L.C.P., Decano de la U.N.E.F.A., con copia a la Coordinadora del Departamento de Evaluación y Control de Estudios, Licenciada Noraily Zambrano, de fecha 10 de abril de 2007.

-Nota de ingreso de Proveeduría para solicitar c.d.E. y Record Académico.

Solicita la admisión de la presente acción de A.C., asimismo, medida cautelar innominada con respecto a las evaluaciones de recuperación a efectuarse a partir del jueves 26 al 30 de abril, para que le sean suspendidas las mismas hasta tanto no se de un pronunciamiento sobre la decisión de la presente acción de amparo, y además solicita le sea restituido el derecho humano de rango constitucional que se le ha vulnerado como es el Derecho a la Educación y le sean realizadas las evaluaciones de las asignaturas antes señaladas.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de m.d.D.M.S. (2.007), dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR, la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano R.E.C., ya identificado, asistido por el Abogado J.R.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.190, contra el ciudadano (Cnel) J.L.C.P., en su carácter de Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada U.N.E.F.A. Núcleo Táchira, con el siguiente fundamento:

Para desvirtuar la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante “que si bien es cierto que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c.. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente (…)”

En cuanto a las violaciones de derechos constitucionales denunciados, que “sólo los establecidos en los artículos 21, 28, 51, 102 y 103 derechos o garantías constitucionales susceptibles de ser transgredidos o amenazados de transgresión, por lo que lo establecido en los artículos 19 y 25 constitucionales, sólo se constituyen como mecanismos de control por parte del Estado sobre las políticas a seguir bien sea en materia económica, social y/o cultural, lo que guarda relación con los derechos económicos, sociales y/o culturales traducidos como derechos humanos, pero que en principio esas políticas o mecanismos no son objeto de control jurisdiccional sino de control político (…) en virtud de lo cual se impone desestimar estas normas constitucionales alegadas como transgredidas.

Que no se ha lesionado la igualdad de las partes, en virtud de que no consta de las presentes actuaciones que se haya discriminado o excluido al ciudadano R.E.C. o que se haya demostrado el establecimiento de privilegios a favor del resto de estudiantes de la U.N.E.F.A Núcleo Táchira en menoscabo del presunto agraviado; por tanto el alegato del accionante no configura una lesión al derecho de igualdad ante la ley, en consecuencia la violación a este derecho se declara improcedente (…).

(…)

Con relación a la garantía constitucional que señala el artículo 28 (…) no se evidencia de ninguna manera la trasgresión a esta garantía constitucional, además que por vía de amparo sólo podrían defenderse estos derechos, siempre que la acción de amparo no tenga por finalidad causar efectos que sean propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa. En consecuencia la alegación de la vulneración a este derecho debe declararse de igual forma improcedente (…)

Con relación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) no se evidencia (su) vulneración (…) toda vez que si bien es cierto, que en diferentes fechas la parte presuntamente agraviada solicitó se le informara sobre su situación académica dentro de la universidad, también es cierto que todas las comunicaciones fueron dirigidas a funcionarios diferentes, por lo que no quedó claro de cual de esos funcionarios requería la oportuna y adecuada respuesta (…) mal puede alegarse la vulneración de esta garantía recogida en el artículo 51 constitucional, sino existe meridiana claridad sobre cual de los funcionarios a los que se dirigió el recurrente no cumplió con esta obligación, por cuanto no se evidencia ni fue demostrado la relación que guarda las solicitudes planteadas con las competencias que tienen conferidas cada uno de los funcionarios a los que fue dirigida; por tanto el alegato de violación del derecho de petición debe ser declarado improcedente (…).

Con relación a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 102 y 103 los cuales consagran el derecho a la educación y a una educación integral (…) el accionante en amparo no indicó de que manera le fueron violentadas estas garantías, ni consta que las actuaciones que ha seguido la institución en este caso, hayan sido realizadas fuera del marco legal, por lo que es forzoso concluir que estos derechos no han sido conculcados (…)

De modo que la parte presuntamente agraviada no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fechaciente que demostrara lo alegado por ella misma, con relación a los derechos constitucionales señalados como lesionados. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el amparo interpuesto (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de la sentencia].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUEZA ARMADA (U.N.E.F.A.-NUCLEO TACHIRA), al respecto resulta necesario señalar el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700, de fecha 07 de Agosto de 2007, caso: C.M.C.E., que sobre la competencia de los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo, “mediante la cual se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa”, en los términos siguientes.

(…) considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

En aplicación de los criterios anteriormente transcritos, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.L.C.P. contra el ciudadano Coronel (E) J.L.C.P., en su carácter de Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A. Núcleo Táchira). Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el accionante interpone acción de a.c. con fundamento en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación flagrante de los artículos constitucionales 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 28, 51, 102 y 103; en concordancia con los Artículos 17, 53, 54, 57, 58, 62 y 73 del Reglamento de Evaluación y Control de Estudios de la U.N.E.F.A., para que se le restituya el derecho humano violentado como fue el Derecho a la Educación y por tanto le sean realizadas las dos evaluaciones de recuperación de las asignaturas Ciencia y Tecnología, y Programación ambas, del reciente pasado V Término y las Evaluaciones del I Corte, de las asignaturas de Programación del V Término, Lógica, Matemática, Teoría de la Probabilidad, Sistemas Administrativos, Cálculo Numérico del VI Término, en atención a los Artículos antes mencionados, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de Admisión, Permanencia y Egreso, y el Reglamento de Evaluación y Control de Estudios de la U.N.E.F.A.

Cursa a los folios 136 al 139, acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 07 de mayo de 2007, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la que se evidencia que la parte accionada ratificó todo el contenido de la solicitud de acción de a.C. y además todas las comunicaciones entregadas a la universidad, explicando los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción y solicitó la restitución del derecho a la educación. Concedido el derecho de palabra al presunto agraviante alega que la solicitud de a.c. se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por cuanto no se puede recurrir por vía de amparo contra un acto administrativo.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que cursa a los folios 32 y 33 del presente expediente Memo N° 003, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrita por la Ingeniera N.M., en su condición de Coordinadora Ingeniería de Sistemas Nocturno, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (NUCLEO TÁCHIRA), en el que se le notifica al accionante la pérdida por inasistencia de la inscripción de las siguientes asignaturas: Cálculo numérico, teoría de la probabilidad, lógica matemática, paralelo (CBI) y programación, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Evaluación y Control de Estudios. En tal sentido, se evidencia que la presunta violación del derecho constitucional alegado (derecho a la educación) deriva de un acto administrativo, en aplicación de una n.R. como es el artículo 17 del Reglamento de Evaluación y Control de Estudios, ahora bien, considera esta Juzgadora que para emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario entrar a examinar la legalidad del acto administrativo y remitirse a la normativa legal correspondiente, lo cual le está prohibido al Juez en sede constitucional. En razón de lo cual debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer el Recurso Contencioso Administrativo contra el acto administrativo impugnado, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de a.c. no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares.

En corolario de lo anterior, este Tribunal difiere del criterio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró sin lugar la acción de A.C. interpuesta; en consecuencia se declara revocada la decisión consultada. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.400, contra el Ciudadano CORONEL J.L.C.P., en su carácter de DECANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (U.N.E.F.A. NUCLEO TACHIRA).

SEGUNDO

Se declara REVOCADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Fdo

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x__. Conste.-

Scrio.

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