Decisión nº 10.147-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano L.R.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.209.349

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio NINOSKA A.O., J.J.E. y NUMAS J. JARAMILLO M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.258, 53.217 y 18.208.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.O.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.031.501

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre del 2009, por el abogado Numas J. Jaramillo M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.R.C.P., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de Agosto de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción de la acción de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano L.R.C.P. contra el ciudadano J.O.G.O., desestimándose la pretensión de la parte actora, y condenó en costas a la parte demandante.

    Se recibió y se le dio entrada el 18.12.2009 (f.273) y se acordó darle los trámites de definitiva.

    En fecha 05.03.2010 (f.274 al 288) la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 14.04.2010 (f.294) el Tribunal advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 13.04.2010, entró en término para dictar sentencia. Y fue diferida el 14.06.2010 (f. 295).

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso iniciado mediante la demanda de la acción de Nulidad de Venta intentada por el ciudadano L.R.C.P. contra el ciudadano J.O.G.O., siendo admitida en fecha 12.06.2006 (f.91), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó darle los trámites del juicio ordinario.

    El 10.08.2006 (f. 95) el Alguacil consigna la boleta de citación del demandado, en prueba de haber sido citado. Y en fecha 13.10.2006 (f.97 al 109) el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.

    Abierto a pruebas. En fecha en fecha 27.10.2006 (f. 123) la parte demandada promovió pruebas. Y en fecha 06.11.2006 (f. 116) promovió pruebas la parte actora.

    En fecha 09.11.2006 (f. 173) la parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por autos de fecha 14.11.2006 (f. 180) el Juzgado de la causa se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, dejando el resolver la oposición en la oportunidad del mérito y las admite. E igualmente (f. 181) admite las promovidas por la parte demandada.

    En fecha 07.02.2007 (f. 227), la parte actora consignó escrito de informes.

    En fecha 25.05.2007 (f. 247 y 248), la parte demandada consignó escrito de alegatos sobre la prescripción de la acción.

    Mediante diligencias de fechas 07.06.2007 (f. 249), 12.07.2007 (f. 250), 17.10.2007 (f. 251) y 25.04.2008 (f. 252) el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el alegato esgrimido mediante escrito de fecha 25.05.2007 (f. 247 y 248).

    En fecha 05.08.2009 (f. 255 al 268), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante el cual declaró la prescripción de la presente acción, desestimando la pretensión de la parte actora y condenó en costas a la parte demandante.

    Notificadas las partes, en fecha 18.11.2009 (f. 274), el abogado Numas J. Jaramillo M, en su carácter de apoderado actor, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 05.08.2009.

    Por auto de fecha 09.12.2009 (f. 275), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la impugnación de la estimación de la demanda.

      Ha opuesto la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda que rechaza e impugna por la estimación de la demanda por ser exagerada.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (vid P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      Ahora bien se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exagerada no es menos cierto que no aportó ninguna prueba que fundamente su pretensión.

      En consecuencia de lo establecido anteriormente le deviene de forma forzosa a este Tribunal de Alzada declarar que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor. ASÍ SE DECLARA.-

    2. De la supuesta nulidad del fallo apelado.-

      Ha sido alegado por la parte demandante en su escrito de Informes, que el fallo apelado es nulo en virtud de haber incurrido en incongruencia positiva al decidir prescripción con dualidad, pues primero expresa que la acción fue alegada por la parte demandada, para de seguida opinar que en verdad no la solicitó, sino que ella opina, considera o creé que por mencionar una fecha, ello tiene fuerza suficiente para considerarlo como alegato para decidir.

      Que asimismo la Juzgadora A quo, manifestó que el demandado no lo aduce, es decir no solicita la prescripción de la acción de manera taxativa. No fue preciso, especifico, claro, concluyente ni concreto para pedir la prescripción de la acción.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que debe el sentenciador al dictar sentencia, cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

      (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

      De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

      a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

      Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, esta Alzada observa que en el presente asunto el a quo efectivamente se pronunció sobre la prescripción alegada por la parte demandada en escrito posterior a los informes. Ahora bien, se hace de suma importancia destacar que no debe confundirse el hecho de la tempestividad del alegato de prescripción, con el pronunciamiento del tribunal admitiéndolo, ya que habiendo sido alegada la prescripción, el juzgado de la causa tenía la obligación de pronunciarse sobre el mismo, so riesgo de incurrir en incongruencia negativa. En consecuencia no puede confundirse ese hecho con la ultrapetita, toda vez que, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la ultrapetita se da cuando se otorga más de lo pedido y de autos se evidencia que el pedimento de prescripción fue solicitado por la parte demandada. Ahora que si tal pedimento fue hecho dentro del lapso que establece la Ley o no, esto es un argumento que se analizara en el punto correspondiente al proveimiento de la prescripción.

      Luego la sentencia apelada por el hecho de pronunciarse sobre la prescripción, no ésta infeccionada del vicio de ultrapetita y en consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad solicitada por la parte demandada. ASI SE DECLARA

    3. De la prescripción de la acción

      El apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito en fecha 25.05.2007 (f. 247 y 248), mediante el cual solicita la prescripción de la acción en vista que en el presente proceso el actor no tuvo la iniciativa, al no haber demandado a su representado dentro del término legal establecido para que la prescripción no corriese su término normal. Que transcurrieron desde el día 15 de febrero de 1996, fecha esta que corresponde a la contenida en el documento de venta del inmueble objeto de la presente litis y fecha en la cual se le citó a su representado para que diese contestación a la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta incoara el actor en su contra, es decir el día 08 de agosto de 2006, exactamente diez años, cinco meses y veintidós días. Que en nombre de su representado solicita que en la presente causa se declare con todos los pronunciamientos de Ley la Prescripción Extintiva.

      Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera oficioso referirse a la oportunidad en que puede alegarse la prescripción, en vista de que el artículo 1956 del Código Civil nos establece: “El Juez no puede suplir la prescripción no opuesta”

      Esto significa que aquel a quien le interese hacer valer este modo de extinción de la obligación debe oponerlo. Esto se aplica aún contra los menores o entredichos. Al no estar comprendida entre las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, éste la considera de modo implícito como una excepción perentoria que puede ser opuesta en el acto de contestación de la demanda tal como lo estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…

      .

      Sobre este particular de prescripción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00196 de fecha 11 de abril de 2008, ha señalado que:

      “(…)Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

      En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

      En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

      Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

      Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

      ... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

      Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

      ...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...

      De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

      Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros” (Negrillas del Tribunal).

      Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, se desprende que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

      Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma. Asimismo se desprende que el alegato de prescripción de la acción, debe oponerse como una defensa perentoria, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de manera diáfana, evidenciándose claramente en el escrito de contestación de la demanda que tal pedimento fue hecho. “En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en formas específica en la litis contestación, porque en forma especifica la demanda le ha sido propuesta” (cfr Sent. 22-10-70 GF 70 2E p. 289). La prescripción no alegada en la contestación de la demanda, no puede admitirse ser alegada con posterioridad y menos puede el juez suplirla de oficio.

      Hechas precisiones, se observa de una lectura del escrito de contestación de la demanda que, en esa oportunidad, no fue alegada la prescripción de la acción. Esta fue alegada de manera expresa en escrito de fecha 25.05.2007 (f. 247 y 248), fecha esta posterior al lapso de contestación de la demanda.

      Luego, al no haberse alegado de manera tempestiva la prescripción de la acción, no puede admitirse su alegación posterior (art. 364 CPC), y consecuentemente es inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada de manera extemporánea. ASI SE DECLARA.-

      1. - De la trabazón de la litis.

    4. Alegatos de la parte Actora en el libelo de demanda (f. 01 al 06).

       Que en fecha 26 de septiembre de 1991 cuando detentaba su nacionalidad originaria de ecuatoriano y con Cédula de Identidad Nº E.- 81.348.066, adquirió por compra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Construcción sobre ella levantada, situado en la Calle Altavista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. La referida parcela está identificada con el Nº 293 de la Manzana “P” del Parcelamiento Altavista, tiene una superficie de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (122,55 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintiún Metros con Cuarenta Centímetros (21, 40 Mtrs), con la parcela número 291 que da frente a la Calle Altavista. Sur: En Diecinueve Metros Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts) con la parcela número 295 que da frente a la Calle Altavista. Este: En seis Metros con Diez Centímetros (6,10 Mts), su fondo, con la parcela número 15 que da frente a la Calle Transversal Cuarta y, Oeste: En seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts), su frente, con la con la Calle Altavista. Dicho inmueble quedó asentado en el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26.09.1991, bajo el No 47, Tomo 44, Protocolo Primero.

       Que en algunas oportunidades tuvo que recurrir a los créditos hipotecarios y en tal sentido Constituyó en hipoteca el señalado inmueble, tal y como lo hizo con Inversiones L 10 C.A. En dos (02) ocasiones, una por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), el cual quedó asentada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nro. 39, Tomo 11, Protocolo Primero, y la segunda por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.720.000,00), que este documento hipotecario igualmente quedó registrado en el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 14 de enerote 1994 bajo, el Nro. 13 Tomo 13, Tomo 07; Protocolo Primero, lo cual a todas luces nos evidencia que el inmueble tenía y tiene un precio mayor al monto hipotecado.

       Que para la fecha 05 de agosto de 1994 constituyó nuevamente hipoteca de primer grado sobre el inmueble a favor del ciudadano J.O.G.O., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nro. 10 Tomo 18, Protocolo Primero. Posteriormente, esta hipoteca fue liberada en fecha 15 de febrero de 1996, asentada bajo el Nro. 21 Tomo 16, Protocolo Primero.

       Que en fecha 07 de diciembre de 1994 sufrió un grave accidente de tránsito por colisión de vehículos con lesionados y fuga en la Autopista Regional del Centro a la altura del Kilómetros 19, sentido vía Caracas, donde y conforme al informe a la medicatura forense del estado miranda, ubicada en la ciudad de Los Teques, indica que sufrió lesión en la región malar izquierda con cicatriz de seis centímetros (6cms) de extensión y cicatriz quirúrgica de Treinta y dos (32 cms) centímetros de extensión en la cara externa del muslo post operatoria. Tardio de reducción cruenta de 1/3 medio de fractura izquierda, habiéndose colocado placa de dieciséis (16) tornillos, de ambulación con apoyo de muletas.

       Que de lo anteriormente expuesto y habiendo entrado en relación con el ciudadano J.O.G.O. en una deuda hipotecaria sobre el bien de su propiedad antes señalado, para garantizar un préstamo de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), se constituyó hipoteca de primer grado hasta por monto de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo), y, es a partir aquí que comenzaron a efectuarse argucias por parte de su acreedor hipotecario a fin de apoderarse sin motivo ni razón alguna del inmueble hipotecado. Que en virtud del precario estado de salud y económico en que se encontraba para ese momento y sin poder cumplir con las obligaciones pecuniarias de la hipoteca por capital e intereses, el acreedor hipotecario malignamente y valiéndose, repito de su infortunado estado de salud y monetario, y, presionándolo para que le pagara, le propuso a fin, visto que no le podía cancelar, y para que no corriesen o aumentasen los intereses compensatorios y los intereses moratorios, que le diese en venta el inmueble objeto de la hipoteca, porque de esa manera él me ayuda, para que recuperada su salud y su pecunio, le cancelara el préstamo e interés, y, en aquél tiempo, él haría una nueva venta retornando el inmueble a su propiedad por el mismo monto de los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Que es por esta razón que cándidamente y creyendo en la buena fe de su acreedor hipotecario, sin exigir al animo de realizar una verdadera venta y de transmitir la propiedad, procedió a realizar tan nefasta negociación, según documento de fecha 15 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

       Que en ningún momento se expresa que le pagó sino que ha convenido en pagar bajo sus condiciones y, una de estas condiciones era la de venderle ficticiamente el inmueble, al cual se hizo efectiva a través de este documento de fecha 15 de febrero de 1996.

       Que el ciudadano J.O.G.O. no cumplió con lo pactado verbalmente en revenderle el inmueble y por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), sino que señaló que se lo vendería por un valor distinto, y en efecto, en fecha 21 de julio de 1997 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 57, Tomo 70, le obligó nuevamente a realizar un pacto favorable a él, donde conforme a la cláusula segunda del pacto me vendía la propiedad pero por el valor de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo).

       Que para dar cumplimiento a la convenido solicitó un crédito a una institución bancaria, crédito que le fue negado por no llegar los requisitos exigidos, razón por la cual no pudo rescatar su inmueble en el precio que se lo estaba ofertando, que, aunque perdiendo, por lo menos recuperaba su bien que aún para aquel entonces ya tenía mayor valor.

       Que en virtud de no pudo dar cumplimiento por las razones ya expuestas al acuerdo antes citado, el ciudadano J.O.G.O., obligo a un nuevo convenio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 23, donde él le obliga a pagarle Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), según Cláusula primera, previa entrega del inmueble libre de bienes y personas.

       Que en el año 2002, por su insistencia ante el ciudadano J.O.G. de que cumpliese con lo pactado, de devolver el inmueble mediante venta por los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) acordados, le dijo que se lo vendería pero no los mismos Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), ni por el incumplido convenio de los Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), sino que se lo vendería por el valor ajustado a un avalúo que había mandado a elaborar sobre el terreno y la bienhechuria por mí construida. Avalúo éste que refleja un valor de Noventa y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 95.542.492,99) y que éste era definitivamente el precio a venderle hasta el año 2002. Que este nuevo precio le resultó imposible de pagar, por el alto costo que representaba dado que el precio tan minúsculo por ardid había vendido.

       Que el ciudadano J.O.G.O. lo ha colocado en venta, y con tal propósito, publicó entre otros días, el miércoles 22 de febrero de 2006 en el Diario Ultimas Noticias aviso desplegado donde ofrece en venta bienhechurias y terreno propio en la zona de Altavista. Que resulta que es de su propiedad la que esta vendiendo y por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000. 000,00).

       Que no solo es propietario del terreno sino que también de la bienhechurias levantadas sobre el terreno. Que por los hechos narrados conllevan a demostrar que por un precio tan vil e irrisorio no podía vender en una venta verdadera un bien que solamente la bienhechuria lo llevó a erogar una cantidad de dinero muy superior al precio en que quiméricamente y presuntamente dio en venta terreno y bienhechuria.

       Que jamás, conformó a la palabra del ciudadano J.O.G.O.d. devolverle el bien, hubo la intención de vender el inmueble. Se trataba pues de evitar continuar produciéndose interés que por la mora se estaban originando y en atención a la buena fe creyó que efectivamente le sería devuelto el inmueble inmediatamente una vez cancelada la obligación, tal como prometió su quimérico comprador. Que nunca estuvo en su ánimo vender.

       Que de los recaudos se evidencia la mala fe del comprador en adquirir el inmueble vulnerado expresas disposiciones legales, porque nunca estuvo en su consentimiento la realización de tal negociación, lo que indica que la misma se hizo en forma dolosa, lo que legitima el derecho para demandar la inexistencia del contrato y por ende su nulidad.

       Que en virtud de todo lo expuesto, procede a demandar al ciudadano J.O.G.O., para que Tribunal competente declare nulo de toda nulidad absoluta la venta realizada mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 1996, asentado bajo el Nro. 21, Tomo 16, Protocolo Primero, y en consecuencia de ello, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a devolverle el inmueble situado en la Calle Altavista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal antes identificado y por lo tanto, se realice la devolución, mediante una nueva venta, tal como lo había prometido el mencionado ciudadano, por el mismo monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que en el supuesto que no convenga, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la sentencia sea el documento de la nueva compra venta por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

       Que estima su demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

      b.- Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda (f. 97 al 109)

       Que al día 13 de octubre de 2006, han transcurrido aproximadamente diez (10) años y ocho (8) meses, desde, la fecha en la cual L.R.C.P., parte actora en la presente litis, procedió a darle venta el inmueble que se señala en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Dtto. Capital, de fecha 15 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero para así salvar de una futura acción judicial de Ejecución de Hipoteca y consecuentemente Remate, por cuanto este inmueble lo había dado el actor en garantía a su representado, para cumplir con la obligación que había contraído con él, en virtud de este último haberle facilitado en calidad de préstamo de dinero, cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); venta esta que permitió cancelar la Hipoteca que gravaba el inmueble en cuestión. Que esta venta efectuada a su representado fue realizada considerando el monto de la deuda que tenia hasta esa fecha mas los intereses causados tanto por el rendimiento del capital adeudado y los interese moratorios. Que la cantidad estipulada como el valor del bien inmueble, que según el actor era irrisoria, no refleja su verdadero monto.

       Que el monto señalado, del cual se había deducido las cantidades adeudadas y supra señaladas, le permitían al deudor, parte actora en este caso, rescatar el inmueble. Que vale apreciar aquí, la disposición honesta y noble de su representado, quien pudo haber ejercido el derecho como acreedor, de solicitar la Ejecución de Hipoteca que gravaba el inmueble y a todo evento el deudor, perdería su inmueble, ya que este iría al remate, pues según sus palabras, él podía cancelar la deuda que contrajo con su representado debido a su supuesto y precario estado de salud y desastrosa situación económica.

       Que en este aspecto, el manejo de la situación por las partes, favoreció mayormente a la parte actora, ya que pudo para esa oportunidad, rescatar el inmueble, solventar la deuda que tenía y obtener un ingreso adicional producto de la venta del inmueble, ingreso este además y en razón al acuerdo extrajudicial que permitió de manera honesta y solidaria su representado, no salir perjudicado, ya que no pagó ni honorarios de abogados, ni costas procésales, cosas que tenia que haber honrado al producirse un evidente juicio de ejecución de hipoteca y que a la postre debería pagar con el dinero remanente obtenido del Remate publico al cual se vería sujeto dicho inmueble.

       Que llama la atención el planteamiento de la parte actora, en el sentido de que “accedió y realizó la venta de manera cándida”, creyendo que su representado, en aquel momento acreedor hipotecario y comprador, le devolvería el inmueble por el mismo precio que el estaba vendiendo. Vale destacar que el actor ya había hipotecado en dos oportunidades el inmueble objeto de la litis, tal como lo expone de manera expresa en el libelo de demanda.

       Que la percepción que tiene es que el actor aparentemente resolvía sus problemas económicos, hipotecando el inmueble de su propiedad y en tal sentido es de considerar que tenía pleno conocimiento del riesgo que se corre en el mundo de los negocios, si no se cumple con las obligaciones adquiridas. A su juicio la parte actora. Sabía que como mínimo la garantía que dio por la deuda contraída si incumplía, se la iban a ejecutar con su consecuente perdida. Sabia a que se atenía si no liberaba en su oportunidad el inmueble. Que vale su alegato como excusa en ese sentido es vergonzoso “no puede alegar su propia torpeza, no puede argüir que independientemente que vayan surgido en esa oportunidad situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor que afectaron su salud, en este caso se refiere al lamentable accidente de transito sufrió y que promovió como causal de su retraso, que no era razón para eximirle cumplir con la obligación contraída, por cuanto no era la garantía dada la que estaba afectada. A su entender la parte actora, pudo haber conseguido otro acreedor hipotecario, si es que suponía que le estaban manejando mediante argucias de mala fe, con el objetivo de apoderarse de su patrimonio, para salir de la situación que enfrentaba y que harto conocía y conoce actualmente.

       Que no puede argumentarse a fin de que se valore de parte del Tribunal su acción temeraria, de Nulidad de Venta, que su situación económica o de su estado de salud, le permisaban su incumplimiento. Más aún como lo demuestra el mismo, que poseía experiencias de esa índole, por haber realizado en anteriores oportunidades negocios similares. Que el actor sabia en aquel momento los riesgos que se corren a actuar como actuó, sabía que si no cumplía con la obligación contraída con su representado, en cualquier momento, tendría que enfrentar, o una acción de ejecución de hipoteca o que debía proceder a enajenar el inmueble de su propiedad, para así poder cumplir con la obligación contraída y en la cual había dado como garantía para cumplir, el inmueble antes señalado.

       Que llama la atención que la parte actora, arguye y confiesa que realizó la venta ficticia con su representado, no visualiza magnitud de su afirmación, infiere que actuó dolosamente, que engañó a las instituciones que utilizó para la convalidarán una operación de venta que de acuerdo a las leyes de la República, debe ser transparente y debe darse cumpliendo con todos aquellos requisitos y solemnidades que exigen las leyes, la ética, la moral y las buenas costumbres. Pretende y así lo señala, que paso por alto el carácter “erga Onmnes” que un contrato de compra venta de un inmueble de esta índole contiene; y más aun, con la acción temeraria que hoy plantea, pretende vuelvo a insistir, que el d.T. que usted representa, le convalide su conducta dolosa y le declare con lugar una pretensión que a todas luces manifiesta, que fue fraudulenta.

       Que hasta la fecha 13 de octubre de 2006, han transcurrido aproximadamente nueve (9) años y tres (3) meses, que el actor en el presente juicio y su representado suscribieron mediante documento público contrato de opción de compra sobre del inmueble antes señalado motivo de la presente litis y en el cual le ofrecía en venta el mismo, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Dtto. Federal, de fecha 21 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 57 Tomo 70.

       Que debe destacar a tal efecto que en dicha opción, la parte actora convalida la venta que efectuó del inmueble objeto de la presente litis y suficientemente señalado a su representado, ya que en este documento actúa como optante y su representado, actúa como el propietario. Que igualmente él allí no manifiesta que el precio por el cual se le esta vendiendo es exagerado o ésta fuera del parámetro que verbalmente habían fijado habida cuenta de que supuestamente él había vendido ese inmueble el año anterior, es decir el día 15 de febrero de 1996, a su representado por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

       Que se refleja la intención de su representado de venderle vale decir su representado está dispuesto a cumplir con lo que supuestamente, habían pactado verbalmente, que es de extrañar que la parte actora en esa oportunidad, no señala el conjunto de alegatos que fundamenta y expone en la presente demanda, todo lo contrario accede a suscribir el contrato de opción de compra que incluso llega al extremo de aportar un dinero en calidad de arras, que supera en casi Seis (6) veces la cantidad que otrora es decir, hacía un año (febrero de 1996), había recibido como valor del inmueble que dio en venta a su representado. Vale decir aportó en calidad de arras, según el contrato de opción de compra antes citado, Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.250.000,00) y había vendido según el documento de venta (febrero de 1996), en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Es decir, convalida por un lado el precio de venta por la cual va adquirir y por ende acepta de manera expresa el incremento del valor obtenido por dicho inmueble en el transcurso del término desde la fecha en la cual el vendió y la fecha en la cual suscribe dicha opción de compra.

       Que igualmente llama la atención la manera como demuestra que su recuperación económica fue rápida ya que pudo disponer de dicho numerario para aportarlo como cuota inicial en la adquisición del inmueble tantas veces señalado. Que el dinero dado en arras lo perdió según se desprende de la cláusula penal dispuesta en el mismo y marcada como la cláusula novena.

       Que en su libelo de demanda lo único que se refiere es que no pudo conseguir el crédito hipotecario por no llenar los requisitos exigidos por los entes crediticios, cuando la razón cierta de ello fue que el inmueble y las bienhechurias que había construido no poseían el permiso legal de construcción necesario para este tipo de inmueble, el cual otorga la Oficina de Ingeniería Municipal de la Jurisdicción.

       Que el forjamiento fraudulento de los referidos permisos de construcción y el estado actual que presenta el inmueble ya que esta construido únicamente en su estructura, ello sin indicar la calidad de las fundaciones de la edificación. Que desea resaltar que los vicios señalados además también le han creado un perjuicio a su representada, por cuanto este no ha podido obtener de parte de las Autoridades competentes de Ingeniería Municipal de la Jurisdicción, el que le otorguen el permiso legal de construcción para así poder terminar el desarrollo constructivo y hacerlo habitable, ya que estas Autoridades lo que exigen, en virtud del fraude cometido, sea demolido inmediatamente. Que el daño ha sido tal que su representado, no ha podido concretar ninguna operación de venta con terceras personas, debido a que los potenciales compradores al ver el inmueble objeto de la presente litis, no se atreven a invertir dinero para terminar de desarrollar un inmueble, con las irregularidades y vicios tanto estructurales en su edificación como las de carácter legal, que este presenta.

       Que desde el día 14 de marzo de 2000 al día 15 de marzo de 2006, transcurrieron exactamente seis (6) años, el los cuales el actor de la acción usufructuó el inmueble sin pagar ningún tipo de emolumento o renta por uso al cual lo sometió, desde la misma fecha en la vendió el inmueble a su representado, vale decir el día 15 de febrero de 1996.

       Que constituyó con la anuencia y solidaria desinteresada de su representado, allí en dicho inmueble, en sus áreas disponibles, una empresa para fabricar muebles y utilizó parte de dicha área para instalar un deposito de venta de madera al mayor, bajo cualquier argumento mantuvo ocupando el referido inmueble, hasta que su representado le exigió que suscribiese un compromiso para realizar la entrega material del inmueble que había vendido.

       Que después de haber recibido el dinero y la llegada la entrega material del inmueble y el consecuente desalojo de su parte, este incumplió con el acuerdo suscrito y fue a raíz de las innumerables presiones y a una alta dosis de paciencia que el actor, procedió a desalojar definitivamente el inmueble, el día 15 de marzo de 2006, es decir (6) años después, y luego de haber incumplido hasta la saciedad el acuerdo suscrito. Que vale significar que durante el término en el cual incumplió este acuerdo, el actor tampoco realizó paga alguno por la ocupación que realizó del inmueble que había vendido, a pesar de ya haberse recuperado económicamente y tener varios negocios en la ciudad, incluida la factoría de muebles y el deposito de madera, ubicados estos en el inmueble de su representado.

       Que como es posible que después de haber transcurrido aproximadamente diez (10) años y ocho (8), de haber realizado la venta de su inmueble y después de haber simulado que aceptada la venta que realizó y que luego convalido con posteriores actos jurídicos donde inclusive invirtió mas dinero, el cual a la postre perdió, reflejando que se encontraba actuando de manera consciente, correcta y responsable; procesa a accionar judicialmente, como en efecto lo hace, a su representado; argumentando de la más alegre y deportiva de que fue engañado, y que los diversos actos jurídicos que realizó tanto para vender el inmueble que poseía, como para luego tratar de recuperarlo, carecieron de su conocimiento y que para darse cuenta de ello, necesitó y espero diez (10) años y ocho (8) meses.

       Que con su actuar al querer legitimar, con sus alegatos y argumentos, vulnerar el estado de derecho contenido en todas las disposiciones legales y elementos fundamentales.

       Que esta probado que el consentimiento de las partes fue voluntario y consensuado, el mismo devino como consecuencia del contrato de préstamo de dinero, en el cual el deudor imposibilitado de pagar la deuda adquirida, decidió previo el mutuo consentimiento, dar en venta el inmueble objeto de la presente litis. De la misma forma y luego de transcurrido un año, volvieron a contratar mediante contrato de opción de compra, la posibilidad de que el optante lograse mediante la venta recuperación del ya mencionado inmueble y por ultimo decidieron también previo el consentimiento mutuo, la ejecución del contrato inicial de compra venta, por un lado de parte de el vendedor, la entrega material del inmueble mediante desocupación y por el otro lado, de parte de el comprador, la aceptación de un término mínimo de espera para que el vendedor cumpliese con la ejecución contractual.

       Que probado está que las partes poseían antes y después de la venta del inmueble, plena capacidad legal para contratar, ya lo habían hecho en anterior oportunidad con motivo del contrato de préstamo de dinero que ambos suscribieron y que motivó que el inmueble objeto de la controversia, fuese dado en garantía hipotecaria; y luego lo hicieron de nuevo, hasta el punto de que en dicho periodo, realizaron un mínimo de tres (3) actos jurídicos.

       Que de la misma manera probado está que no existió en ninguno de los actos jurídicos de los realizados por vicios en el consentimiento de ambos, toda vez que después de realizado el primer acto jurídico, vale decir la venta del inmueble, las partes esperaron aproximadamente un (1) año para contratar de nuevo la eventual venta del inmueble y en este nuevo acto jurídico, el optante entrega una cantidad de dinero en calidad de arras, como antes se señaló seis (6) veces mayor que la cantidad que recibió por la venta del inmueble, para asegurar la compra del inmueble, para asegurar la compra del inmueble ofertado y el propietario acepta ese dinero y suscribe de manera consensuada el contrato en cuestión, cabe señalar, que en dicho acto jurídico, tanto el optante convalida la venta que realizó en otrora, es decir un año antes, de su inmueble y reconoce como legitimo propietario a la persona a quien otrora le vendió y que en ese momento suscribe el contrato de opción de compra como el propietario.

       Que resulta harto difícil entender como el actor manifiesta que contrató de manera viciada, arguye que se dejo manejar por su representado y que actuó sin conocimiento pleno de lo que hacia, tal como lo refiere en el libelo de demanda y mas aún, de plantearlo después de transcurridos aproximadamente diez (10) años y ocho (8) meses, periodo en el cual decide demandar y más cuando después de realizado en tantas veces mentado contrato de venta del inmueble y además realiza y ejecuta nuevos actos jurídicos con su representado, es difícil aceptar la existencia de vicios del consentimiento, a su entender no cabe más que suponer que hubo plena disposición y conocimiento.

       Que aparte debe destacarse que no existió para nada conducta dolosa de parte de su representado, cosa esta que no puede decirse del actor, por cuanto si su representado comprometió su palabra en el sentido de reintegrarle el inmueble adquirido en anterior oportunidad y por esa razón aceptó suscribir con este el Contrato de Opción de Compra su favor, también es cierto que para esa oportunidad el optante ya había supuestamente superado su extrema crisis económica y estaba además usufructuando el inmueble había vendido, mas sin embargo, el optante sabía que le resultaría harto difícil conseguir un financiamiento para readquirir el inmueble en virtud de los vicios que el mismo contenía en su conformación estructural y en la legalidad de los permisos de construcción. En consecuencia no cabe alegar que hubo conducta dolosa de parte de su representado para de manera temeraria solicitar la nulidad de la venta.

       Que en ese sentido el actor, debe y está obligado a respetar lo que pactó, no puede de manera unilateral solicitar la nulidad del acto o actos jurídicos efectuados en esa oportunidad con su representado. No debe estar buscando argucias y fundamentos sin valor legal para basar su pretensión, deberá en tal caso demostrar elementos probatorios efectivos y objetivos, que su conducta fue inducida y manipulada por su representado; no es fingiendo como inocente victima y trayendo a colación el accidente de transito que sufrió, para pretender despertar lastima y eventualmente ganar afecto, como va a sustentar la pretensión de que sea anulado el contrato de venta que nos ocupa.

       Que es necesario destacar que el actor, en ningún momento actuó de buena fe, siempre adoptó una conducta soterrada y calculada, aprovechó al máximo la disposición de su representado de ser solidario con la situación que en determinado momento vivió; que vale destacar, que hubo necesidad de suscribir con él, un compromiso para que hiciese entrega material del bien inmueble vendido, cuando esa es una de las obligaciones a cumplir por el vendedor o propietario en los contratos de este tipo. Que en cierto modo se le conminó para que ejecutara su obligación, y por la ejecución obtuvo más dinero, cosa esta que incumplió de manera flagrante, ya que continuó, mucho después de vencido el termino estipulado para la entrega del bien, usufructuando de manera insaciable el patrimonio de su representado.

       Que se puede sostener de manera palmaria, que el consentimiento fue dado y otorgado de manera legitima, se cubrieron todos preceptos legales y su consabida solemnidad, actos estos necesarios para la transmisión de la propiedad que de manera legitima se adquiere; existe una titularidad que fue otorgada por el actor, delante del funcionario que la ley que rige la materia, determina como competente y suficiente capacitado para captar si en el momento traslativo de la titularidad, están presente, existen o puedan darse o surgir cualquier tipo de irregularidades o vicios que induzcan a un consentimiento manipulado.

       Que contradice, todo lo relativo al valor estimado del inmueble, toda vez que como ya señaló, el mismo no ésta terminado y se ha desarrollado de una acción fraudulenta, al haber este forjado el permiso para la construcción de lo que realizó; no es como asevera en el libelo de demanda, que es propietario de aproximadamente Cuatrocientos Veintisiete metros cuadrados (427,00 m²) de construcción, como si la misma estuviese en condiciones de habitabilidad y uso efectivo. Que vale acotar que nada de lo hecho, tal como fue realizado, vale dinero y mucho menos la cantidad que el actor en su fantasía sueña. Y en razón de ello estima la presente demanda en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), cantidad que impugna por ser exagerada. Que incluso refiere que dicho inmueble lo está ofertando en venta a su representado por en Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), cuando no posee ningún tipo de pruebas que evidencien que la oferta está en dicho monto.

       Que en nombre de su representado se declare sin lugar todos los pronunciamientos de Ley, la pretensión del actor, asimismo solicitó que la parte demandada sea condenada a las costas procesales.

      Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

      1. - Aportaciones probatorias.

    5. De la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      1. - Marcado con la “A” copia certificada de contrato de compraventa protocolizado el 26.09.1991 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 17, Tomo 44, Protocolo Primero, (f. 08 al 13).

        Este documento se encuentra sucrito por los ciudadanos L.B.d.A., Concetta Alario de Cortesía y F.A. de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio, vidas y casado, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E.- 512.396, E.- 892.513 y E.- 892.898, respectivamente, en su condición de vendedores; y por el ciudadano L.R.C.P., quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, soltero, contador, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 81.348.006, en su condición de comprador. Se vende una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada, situado en la calle Altavista, jurisdicción de la parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal. La referida parcela está identificada con el Nº 293 de la Manzana “P” del Parcelamiento Altavista, tiene una superficie de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (122,25 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En Veintiún Metros Cuarenta Centímetros (21,40Mts.) con la parcela Nº 291 que da de frente a la calle Altavista; Sur: En Diecinueve Metros Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts.) con la parcela Nº 295 que da su frente a la calle Altavista; Este: En Seis Metros con Diez Centímetros (6.10 Mts), su fondo, con la parcela Nº 15 que da frente a la calle Transversal Cuarta; y, Oeste: En Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts), su frente, con la Calle Altavista. El precio de esa venta fue la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), que los vendedores reciben del comprador en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Inmueble este que pertenece a los vendedores en su condición de únicos y universales herederos del finado Caetano Alario G., fallecido ab-intestato el día 20 de Abril de 1979 en esta ciudad de Caracas, quien a su vez lo había adquirido dentro de la comunidad de gananciales que mantenían con su cónyuge, tal como se evidencia del correspondiente documento de adquisición, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el Nº 31 folio 144, Tomo 9, Protocolo Primero.

        En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias certificadas de un documento público, como lo es el contrato de compraventa de un inmueble (parcela) protocolizado ante una oficina subalterna de registro de su domicilio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (al no haber sido impugnadas o tachadas) y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar lo arriba expresado. ASÍ SE DECLARA.-

        2- Marcado con la letra “B” Copia Certificada de documento de hipoteca del inmueble identificado en el punto anterior, que quedó asentada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero. (f. 14 al 19).

        La hipoteca la constituyó el ciudadano L.R.C.P. con la sociedad mercantil Inversiones L-10 C.A., empresa mercantil domiciliada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Febrero de de 1983, bajo el Nº 80, Tomo 13-A Pro, sobre el inmueble objeto de la litis por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00).

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copia certificada de documento público, consecuentemente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, para acreditar lo supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

      2. - Marcado con la letra “C” Copia Certificada de documento de hipoteca del inmueble identificado en el punto 1 del capítulo de pruebas, que quedó asentada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de enero de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 07, Protocolo Primero. (f. 20 al 25).

        Esta hipoteca la constituyó el ciudadano L.R.C.P. con la sociedad mercantil Inversiones L 10- C.A., empresa mercantil domiciliada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Febrero de de 1983, bajo el Nº 80, Tomo 13-A Pro, sobre el inmueble objeto de la litis, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.720.000,oo),

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copia certificada de documento público, consecuentemente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, para acreditar lo supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

      3. - Marcado con la letra “D” Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado y venta del inmueble objeto de la litis e identificado en el punto 1 de este capítulo de pruebas. Esta hipoteca quedó registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), el 15.02.1996, bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero (f. 26 al 33).

        Este documento contiene dos operaciones: (i) la liberación de la hipoteca de primer grado que había constituido el ciudadano L.R.C.P. a favor del ciudadano J.O.G.O. sobre el inmueble objeto de la litis hasta por la cantidad de Bs. 5.200.000,oo; y (ii) la venta del inmueble objeto de la litis, que por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo hace el ciudadano L.R.C.P. al ciudadano J.O.G.O..

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copia certificada de documento público, consecuentemente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, para acreditar lo supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

      4. - Marcado con la letra “E” Copia Certificada del expediente emanado del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial del Estado M.T.d.P.I.e. Funciones de Control Nº 6 con sede en la ciudad de Los Teques. (f. 34 al 65).

        Consiste en copia de actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 6C7885-02 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual tiene fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar las actuaciones relativas al accidente de Transito sufrido por el ciudadano L.R.C.P. (parte accionante en el presente juicio), en fecha 07.12.1994, accidente este por colisión de vehículos con lesionados y fuga en la autopista Regional del Centro a la Altura del Kilómetro 19, sentido hacia vía Caracas. En tal sentido, quiere señalarse que aún cuando se aprecian tales actuaciones, las mismas son irrelevantes en cuanto al tema a decidir. Simplemente son demostrativas del hecho de que el actor salió lesionado en ese accidente. ASÍ SE DECLARA.-

      5. - Marcada con la letra “F” copia Certificada de contrato de Opción de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 1997 quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre el ciudadano J.O.G.O. por una parte, y el ciudadano L.R.P. por la otra. (f. 67 y 68)

        La Opción se realizó bajo las siguientes cláusulas: “PRIMERA: El Propietario, compromete con el Optante, a dar en venta un inmueble de su propiedad, hoy objeto de la litis. SEGUNDA: El precio del referido inmueble es la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00). TERCERA: El termino de duración de la presente Opción de Compra Venta, que ambas partes convienen es de Sesenta (60) días, termino dentro del cual deberá protocolizarse el definitivo documento de compraventa; prorrogable única y exclusivamente por la voluntad expresa de ambas partes. CUARTA: Correrá por cuenta de EL OPTANTE , el pago de los gastos inherentes a la operación de Compra-Venta, como derecho de Registro, Honorarios de Abogados, estampillas, etc; QUINTA: El propietario, se compromete a pagar todos los impuestos Nacionales así como de servicios Públicos y entregar el inmueble libre de todo gravamen. SEXTA: El propietario se compromete a suministrar a EL OPTANTE dentro del termino de Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la firma de este contrato todas las solvencias y documentación que se requiera para la realización de la Opción de Compra-Venta y Protocolización del Documento definitivo. SÉPTIMO: El optante entrega en este acto, la cantidad de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.250.000,00), en calidad de inicial, la cual será imputable al precio definitivo de venta; el saldo del precio total será pagado al propietario en el momento de la firma del documento final. OCTAVA: El propietario manifiesta que el inmueble objeto de la opción de compra-venta le pertenece, según Documento protocolizado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, de fecha 15.02.1996, bajo el Nº 21, Tomo 16; Protocolo Primero. NOVENA: Cláusula Penal: queda convenido entre ambas partes “vendedor y Comprador” que cualquiera de ellos que incumpla con alguna de las cláusulas pactadas en este documento deberá pagar a la otra como la indemnización por daños y perjuicios, por vía de cláusula penal, sin necesidad de prueba, la cantidad de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 11.250.000,00) y si el que incumpliera fuese “El Vendedor” este además deberá devolver todo el dinero recibidos de manos de “El Comprador “ o sea mas Once Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 11.250.000,00). DECIMA: las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas y sus Tribunales competentes.

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copia certificada de documento público, consecuentemente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, para acreditar lo supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

      6. - Marcado con la “G” copia certificada de convenimiento suscrito entre el ciudadano L.R.P. y el ciudadano J.G.O. protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 14.03.2000, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 23 (f. 69).

        En este documento se establecieron las siguientes modalidades: “PRIMERA: El señor L.R.C.P., se obliga a hacer entrega libre de personas y bienes el día 24 de abril del año 2.000, el inmueble propiedad del señor J.O.G.O., hoy objeto de la litis, el cual ocupa en forma precaria. SEGUNDA: El señor J.O.G.O., se obliga a pagar a el señor L.R.C.P., cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), cuando le haga entrega del inmueble libre de personas y bienes de la forma siguiente: la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) mediante el cheque de gerencia Nº 00004019 del Banco Provincial y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país. TERCERA: El señor L.R.C.P., se obliga a pagar al señor J.O.G., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) si incumple con lo pactado en este convenio.

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copia certificada de documento público, consecuentemente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, para acreditar lo supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

      7. - Marcado con la “H”, “Informe Técnico de Avalúo” elaborado por la empresa General de Avaluos, S.C, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano E.P.T. en su carácter de Director de la supra mencionada empresa mediante el cual informa sobre la valoración practicada al inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la calle Altavista, Manzana “P”, Nº 293 del Parcelamiento Altavista, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. (f. 71 al 82).

        Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (art. 393 CPC), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, al no ser admisible de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      8. - Marcado con la letra “I” Pagina numero 67 titulada “Los Clasificados” del Diario Últimas Noticias de fecha 22 de febrero de 2006, donde se publica aviso de venta sobre el Terreno y bienhechurias sobre el construidas objeto del presente litigio (f. 83)

        Con respecto a la admisión de las prueba antes transcrita este Tribunal considera precisar (i) que la promoción de la Publicación hecha en la Pagina 67 del Diario Últimas Noticias de fecha 22 de febrero de 2006, titulada “Los Clasificados”, se tratan de publicaciones cuyo valor, si fuese producto de actos que la ley ordena publicar, se regiría por lo normado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

        En este caso lo contenido en dichas publicaciones no son actos de los que la ley manda a publicar, empero no puede negarse que por tratarse de lo contenido en publicaciones en periódicos de circulación nacional, si bien es capaz de ejercer una información semejante a la del documento, no se deja abarcar en el concepto legal de éste. Se tratará entonces de una prueba atípica y para determinar el régimen aplicable el juez tendrá que recurrir a la analogía.

        En ese orden de ideas, que la existencia y circulación de una publicación periódica no abarcada por el artículo 432, constituye un hecho notorio, “y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa” (Cabrera Romero 1989, 261). Por lo tanto el periódico en si no está sujeto a reconocimiento, y lo en él informado se tiene como un hecho comunicacional, siendo distinta la situación de los artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona, artículo cuya responsabilidad no es del editor. En este supuesto a quien se le atribuya la autoría puede desconocerlo y se seguirá el régimen previsto para la impugnación documental, en el cual exartículo 429, se acreditará la autoría o no. Este criterio ha sido expresado por este Tribunal en sentencia de fecha 16.06.2008, que hoy ratifica.

        Bajo estas consideraciones, se observa que se trata de un aviso de oferta en venta de un inmueble en Altavista, el cual no se identifica, simplemente se indica un número telefónico de contacto. Ahora al mencionado aviso no contener información sobre quien es su autor o responsable, hay que considerarlo apócrifo, y consecuentemente no oponible, ni admisible como medio probatorio. ASI SE DECLARA.

      9. Marcado con la “J” copia fotostática de documento denominado “Comprobante de Recepción Solicitud de Reparación Notificación de Inicio de Obra” emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador Ingeniería Municipal Departamento de Revisión en fecha 23.10.199; Marcado con la letra “J1” Solicitud de Permiso de reparación de casa, vivienda multifamiliar, emanado de la Dirección general de Ingeniería Municipal Departamento de Fiscalización Informe Fiscal en fecha 03.12.1992, Marcado con la letra “J2” permiso de demolición y reparación nivel sótano y planta emanado Dirección General de Ingeniería Municipal, Marcado con la letra “J3” comprobante de pago Nº 1940382, donde cancela los correspondientes impuestos de Ingeniería Municipal por un monto de Bs. 1.300,00 y Marcado con la letra “J4” permiso de construcción Nº 2739-M, de fecha 22.12.1992 emanado de la Alcaldía de Caracas Dirección General de Ingeniería Municipal División de Revisión (f. 85 al 89).

        (i) El documento marcado “J” fue promovido con la finalidad de probar que por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) existe un comprobante de recepción donde solicita permiso de reparación y notificación de inicio de obre sobre la parcela 293, ubicada en la Calle Altavista de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. (ii) El documento marcado con la letra “J1” pretende probar la solicitud de permiso realizada por L.R.C.P. para la reparación de casa, vivienda familiar, donde se deja constancia por el funcionario de la Alcaldía de las obras a construir ya se había iniciado. (iii) El documento marcado “J2” pretende probar como el supra mencionado ciudadano solicitó permiso ante el Órgano competente, de demolición y reparación, todos a nivel de sótanos y plantas en el inmueble objeto del presente litigio. (iv) En documento marcado “J3” pretende demostrar que el solicitante canceló los impuestos o tasas originadas por tales permisos de la Ingeniería Municipal a la Alcaldía del Municipio Libertador. Y (v) En documento marcado “J4” demuestra el permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

        Observa esta Alzada que los documentos marcados J, J1, J2, J3 y J4, fueron impugnados por la parte demandada, atribuyéndole el carácter de falsos según acta de inspección expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital e Informe Técnico Nº JV-21-061/06 de fecha 11 de octubre de 2006. Con base a ese informe que analizará más adelante, en el que se establece que los permisos no se corresponden con los que se encuentra en sus archivos, hay que negar valor probatorio a estos documentos administrativos acompañados por carecer de veracidad. ASÍ SE DECLARA.-

        ** Las aportadas en el período de promoción (f.116 y 122):

      10. - (i) En su numeral primero Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y que benefician a su representado, especialmente de los documentos consignados con el libelo de demanda. (ii) En el numeral segundo promovió y reprodujo el documento marcado con el literal “A” copia certificada de contrato de compraventa protocolizado el 26.09.1991 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 17, Tomo 44, Protocolo Primero. (iii) En el numeral tercero promovió y reprodujo los documentos marcados con los literales “B” y “C”; Copias Certificadas de documentos de hipotecas del inmueble identificado así: una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada, situado en la calle Altavista, jurisdicción de la parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal. (iii) En los numerales Cuarto, Quinto y Sexto promovió y reprodujo el documento marcado con la letra “D” ” Copia Certificada de documento de hipoteca de primer del inmueble identificado así: una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada, situado en la calle Altavista, jurisdicción de la parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal. La referida parcela está identificada con el Nº 293 de la Manzana “P” del Parcelamiento Altavista, tiene una superficie de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (122,25 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintiún Metros Cuarenta Centímetros (21,40Mts.) con la parcela Nº 291 que da de frente a la calle Altavista; Sur: En Diecinueve Metros Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts.) con la parcela Nº 295 que da su frente a la calle Altavista; Este: En seis Metros con Diez Centímetros (6.10 Mts), su fondo, con la parcela Nº 15 que da frente a la calle Transversal Cuarta; y, Oeste: En seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts), su frente, con la Calle Altavista, hipoteca de primer grado que constituyó el ciudadano L.R.C.P. a favor del ciudadano J.O.G.O. quedando registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 10, Tomo 18, Protocolo Primero. (iv) En el numeral Séptimo promovió y reprodujo el documento marcado con la letra “E” Copia Certificada del expediente emanado del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial Del Estado M.T.D.P.I.E. funciones de Control Nº 6 Con sede en la Ciudad de los Teques. (v) En el numeral Octavo promovió y reprodujo el documento marcado con la letra “F” copia Certificada de contrato de Opción de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 1997 quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre el ciudadano J.O.G.O. por una parte, y el ciudadano L.R.P. por la otra. (vi) En el numeral Noveno promovió y reprodujo el documento marcado con el literal “G”, copia certificada de convenimiento de suscrito entre el ciudadano L.R.P. y el ciudadano J.G.O. protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 14.03.2000, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (vii) En el numeral Décimo promovió y reprodujo el documento marcado con el literal “H”, Informe Técnico de Avalúo” elaborado por la empresa General de Avaluos, S.C, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano E.P.T. en su carácter de Director de la supra mencionada empresa. (viii) En el numeral Undécimo promovió y reprodujo el documento signado con el literal “I”, Pagina numero 67 titulada “Los Clasificados” del Diario Últimas Noticias de fecha 22 de febrero de 2006, donde se publica aviso de venta sobre el Terreno y bienhechurias sobre el construidas objeto del presente litigio. (ix) En el numeral Duodécimo promovió y reprodujo el valor probatorio de los documentos marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, J3” y “J”.

        En relación a esta promoción, este Tribunal observa que corresponden al mérito favorable de los autos, lo cual constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      11. - La confesión espontánea realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 13.10.2006, especialmente la cursante a los folios 97 y 98, en el cual expresa: (i) “procedió a darle en venta el inmueble que se señala en el documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Mcpio. Libertador del Dtto. Capital de fecha 15 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº 21, tomo 16 del Protocolo Primero y que se menciona en autos del expediente en cuestión marcado con la letra “D”; y para así solventar de una futura acción judicial de Ejecución de Hipoteca y consecuente REMATE, por cuanto este inmueble lo había dado el actor en garantía a mi representado”. (ii) “de todas maneras ciudadano Juez, el monto señalado, del cual se habían deducido las cantidades adeudadas y supra señaladas, le permitían al deudor, parte actora en este caso, rescatar el inmueble”. (iii) “vale apreciar aquí, la disposición honesta y noble de mi representado, quien pudo haber ejercido el derecho como Acreedor, de solicitar la Ejecución de la Hipoteca que gravaba el inmueble y a todo evento al deudor “actor” perdería su inmueble, ya que este iría al remate, pues según sus palabras, él no podía cancelar la deuda que contrajo con mi representado debido a su supuesto precario estado de salud y desastrosa situación económica. Así que en este aspecto, el manejo de la situación por las partes, favoreció mayormente a la parte actora, ya que pudo para esa fecha rescatar el inmueble, solventar la deuda que tenía y obtener un ingreso adicional producto de la venta del inmueble, ingreso este además y en razón al acuerdo extrajudicial”. (iv) “Igualmente, él allí no manifiesta que el precio por el cual se le está vendiendo es exagerado o está fuera del parámetro que verbalmente habían fijado. (v) “vale decir mi representado está dispuesto a cumplir con lo que supuestamente, habían pactado verbalmente”. (vi) “cosa esta que motivó en aquella oportunidad, el que no pudiese al “ACTOR” readquirir de manos de su actual propietario, de nuevo el inmueble”. (vii) “mi representado, no ha podido concretar ninguna operación de venta con terceras personas”. (viii) “desde el día 14 marzo de 2000 al día 15 de marzo de 2006 transcurrieron exactamente seis (6) años, en las cuales el actor de la presente acción usufructo como le dio la gana el inmueble”. (ix) “por cuanto si mi representado comprometió su palabra en el sentido de reintegrarle el inmueble adquirido en anterior oportunidad y esa razón aceptó suscribir con este el Contrato de Opción de Compra su favor, también es cierto que para esa oportunidad EL OPTANTE ya había supuestamente superado su extrema crisis económica”. (x) “ya que mi representado ha ofertado el referido inmueble”.

        En principio lo que corresponde es precisar que ha de entenderse por confesiones espontáneas. Sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

        Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:

        La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

        En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

        En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

        En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

        ... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

        Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

        En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

        No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

        En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

        Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

        .

        Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.

        Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.

        Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex officio y deben ser valorados por el juez de la causa.

        Bajo estas premisas en la oportunidad de hacer el análisis del mérito, se determinará si las expresiones invocadas como confesión han constituido admisión de hechos. ASI SE DECLARA.

      12. - En el numeral Undécimo promovió y produjo del escrito de contestación de demanda el principio de la comunidad de la prueba, ya que a su decir en este escrito prueba el incumplimiento del demandado J.O.G.O. a venderle nuevamente el inmueble a su representado L.R.C.P., dado que en ningún momento afirma que él haya dado cumplimiento a vender el inmueble por el mismo valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y por el contrario lo que ha hecho es reafirmar lo alegado y probado en el libelo de demanda.

        Observa este Tribunal que es inoficioso pronunciarse con respecto a la promoción realizada en el numeral UNDÉCIMO toda vez que la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho y lo que busca es hacer valer los dichos de su adversario. ASI SE DECLARA.-

      13. - Las testifícales de los ciudadanos D.S., Jofre González y H.D..

    6. D.S., mayor de edad, venezolano, títular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.223, quien declaró en los términos siguientes (f. 190 y 192):

      …1) ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a L.R.C.P.? Contestó. Lo normal. 2) ¿Diga el testigo, si esa forma normal de conocerlo es de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: vista y trato. 3) ¿Diga el testigo, si también conoce al ciudadano J.O.G.O.? CONTESTÓ: lo normal. 4) ¿Diga el testigo, si esa forma normal era también de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: vista y trato. 5) ¿Diga el testigo, si en algunas oportunidades ha estado presente en conversaciones entre L.C.P. y J.O.G.? CONTESTÓ: si. 6) ¿Diga el testigo, si L.C.P. en oportunidades con usted mismo le enviaba sobre que contenía dinero a J.O.G.. CONTESTÓ: le mandaba dinero, incluso le enviaba los cheques de la venta de los muebles que hacia lucho. 7) ¿Diga el testigo, si le consta que L.R.C.P. le vendió un inmueble a J.O.G.? CONTESTÓ: no se lo vendió precisamente, O.G. le prestó un dinero en varias oportunidades y el señor Luís tuvo un accidente y este viendo la necesidades y por estar muy convaleciente en un cama, el mismo iba todos los días a cobrarle su dinero, y en virtud de que veía que lucho estaba mal por el accidente, el le propone a lucho que le firme unos papeles mientras el se curaba que después el se lo devolvía cuando lucho le pagara. 8) ¿Diga el testigo, si cuando el dice lucho, se refiere a L.C.P.? CONTESTÓ: si, el señor L.C.P.. 9) Diga el testigo, si tiene conocimiento de que J.O.G.O., le devolvió el inmueble a L.C.P.. CONTESTÓ: no. 10) Diga el testigo, que otras conversaciones tenia L.C. con O.G. referente al inmueble. CONTESTÓ: Una vez Omar subió a hablar con lucho y le pide que le ceda un espacio en la planta baja del inmueble para el hacer unas hormas madera para zapato y Luís dice que si que no había problema y entonces el señor en el transcurso de los meses fue metiendo maquinas, y después fue metiendo todas las maquinas que pudo, ya lucho le había dado las llaves de las puertas de buena fe, y después no quería dejar entrar a lucho al inmueble le decía que ese inmueble era de el. 11) Diga el testigo, si para el momento ya se había producido la venta del inmueble a O.G.. CONTESTÓ: De decirte que hubo una venta legal es mentira, este señor lucho estaba mal de su pierna, andaba en muleta, este señor O.G. iba todos los días para que le firmara, hasta que le firmo unos papeles de buena fe, y que cuando se recuperara el se lo devolvía. 12) Diga el testigo si siempre que O.G. presionaba a L.C. por la deuda que tenía contraída con el, le decía que después el le devolvería el inmueble después que firmara el documento. CONTESTÓ: si, el le decía a el tu me firma para garantizar mi dinero que te preste y cuando te cures y me pagues yo te devuelvo tu inmueble por los mismos (Bs. 2.000.000,00). 13) Diga el testigo si es amigo de L.C.P.. CONTESTÓ. No. 14) Diga el testigo si es enemigo de J.O.G.. CONTESTÓ. No, para nada. 15) diga el testigo si tiene interés en este juicio CONTESTÓ. No.

      En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para acreditar que conoce suficientemente al ciudadano L.R.P.; que en varias oportunidades estuvo presente en conversaciones entre L.C.P. y J.O.G.; que el ciudadano L.C.P. vendió bajo presión el inmueble que hoy es objeto del presente litigio; que el ciudadano J.O.G. le ofreció devolverle el inmueble toda vez sea cancelada la deuda y no le cobraba los intereses; que el ciudadano J.O.G.O., nunca se lo devolvió; que el ciudadano L.C.P.f. los documentos por presión confiando que él se lo devolvería cuando este pagara los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). ASÍ SE DECLARA.-

    7. Jofre González, mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad Nº 23.949.622, quien declaró en los términos siguientes (f. 193 y 194):

      …1) ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a L.R.C.P.? CONTESTO. Si 2) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a L.R.C.P.? CONTESTÓ: si. 3) ¿Diga el testigo, si también conoce al ciudadano J.O.G.O.? CONTESTÓ. Si lo conozco. 4) ¿Diga el testigo, si en algunas oportunidades a estado presente en conversaciones entre L.C.P. y J.O.G.? CONTESTÓ. Carias ocasiones. 5) ¿Diga el testigo, si L.C.P. en oportunidades con usted mismo le enviaba sobre que contenía dinero a J.O.G.. CONTESTÓ: varios ocasiones efectivo y también cheques al día. 6) ¿Diga el testigo, si le consta que L.C.P. le vendió un inmueble a J.O.G.? CONTESTÓ: bajo presión se lo vendió. 7) ¿Diga el testigo, si O.G. le ofreció devolverle el inmueble a L.C.P.? CONTESTÓ. Cuando el le pagara el capital, le devolvía el inmueble y no le cobraba los intereses, era, dos millones el capital. 8) Diga el testigo, si tiene conocimiento de que J.O.G., le devolvió el inmueble a L.C.P.. CONTESTÓ: nunca, no se lo devolvió. 9) Diga el testigo, que otras conversaciones tenia L.C. con O.G. referente al inmueble. CONTESTO. Las únicas conversaciones que tenían eran que siempre iba en las tardes y en la mañana para que loe firmara el documento bajo presión. 10) Diga el testigo, si esa presión la ejercía mas cuando L.C.P. estaba enfermo en la cama por un accidente de Transito. CONTESTO. Estaba muriéndome en una cama y el lo acostaba día y noche 11) Diga el testigo siempre L.C.P. le firmaba los documentos. CONTESTÓ. Si lo firmaba pero por presión y que el se le devolvería cuando este le pagara los dos millones de bolívares, hasta la fecha no se lo a devuelto. 12) Diga el testigo si es amigo de L.C.P.. CONTESTÓ: no. 13) Diga el testigo si es enemigo de J.O.G.. CONTESTÓ. No, para nada 14) diga el testigo si tiene interés en este juicio. CONTESTÓ. Ninguno.

      En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para acreditar que conoce suficientemente al ciudadano L.R.P.; que en varias oportunidades estuvo presente en conversaciones entre L.C.P. y J.O.G.; que el ciudadano L.C.P. vendió bajo presión el inmueble que hoy es objeto del presente litigio; que el ciudadano J.O.G. le ofreció devolverle el inmueble toda vez sea cancelada la deuda y no le cobraba los intereses; que el ciudadano J.O.G.O., nunca se lo devolvió; que el ciudadano L.C.P.f. los documentos por presión confiando que él se lo devolvería cuando este pagara los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). ASÍ SE DECLARA.-

    8. H.D., mayor de edad y títular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.163, quien declaró en los términos siguientes (f. 195 y 197):

      …1) ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a L.R.C.P.? CONTESTÓ: yo lo conozco como vecino del sector donde vivimos. 2) ¿Diga el testigo, si conoce también conoce al ciudadano J.O.G.O.? CONTESTÓ. También como vecino. 3) ¿Diga el testigo, si en algunas oportunidades a estado presente en conversaciones entre L.C.P. y J.O.G.? CONTESTÓ: si varias veces. 4) ¿Diga el testigo, que oyó en esas conversaciones que tenían ellos. CONTESTÓ. en una ocasión el llegó y yo estaba entregando una ropa que mi mama le levaba al señor L.C. y el señor Omar le dijo al señor Luís que le firmara el documento donde le ponía a su nombre el edificio para el parar los intereses y cuando Luís se recuperara el le entregaba sus papeles otra vez, pero todo este fue en tono agresivo estaba molesto. 5) ¿Diga el testigo, si O.G. le ofreció devolverle el inmueble a L.C.P.? CONTESTÓ: si le dijo que cuando te pares de esa cama me pagues yo te devuelvo el edificio. 6) Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuanto era monto que ellos hablaban para devolverle el inmueble. CONTESTÓ: siempre hablaban de dos millones. 7) Diga el testigo, si O.G. cumplió en devolverle el inmueble por los dos millones de bolívares. CONTESTÓ. Hasta ahora no se lo a devuelto. 8) Diga el testigo, si O.G. ejercía presión para que firmara el documento. 8) Diga el testigo, si O.G. ejercía presión para que le firmaba los documentos. CONTESTÓ. si la mayoría de las veces que yo estaba allí el iba a presionar al señor Luís. 9) Diga el testigo si siempre L.C.P. le firmaba los documentos. CONTESTÓ. si firmaba pero por presión y que se lo devolvería cuando le pagara los dos millones de bolívares, aun no se lo a devuelto. 10) Diga el testigo si tiene conocimiento de que J.O.G. esta Ofrecimiento en venta el inmueble por doscientos millones de bolívares. CONTESTÓ. si 11) diga el testigo de que le consta esa referencia CONTESTÓ. en el mes de febrero de este año a mi suegro lo mandaron a buscar apartamento por medio del gobierno como yo vivo en la zona encontré el anuncio en ultimas noticias, al llamar me contesto una señora que no dio su nombre y me dijo que lo estaba vendiendo por doscientos millones de bolívares. 12) diga el testigo si L.C.P. y O.G. llegaron a tener conversaciones para devolver el inmueble. CONTESTÓ. si las tuvieron pero la sumas que cobrara O.G. era muy elevada, y Luís dijo que el no podía pagar esa suma de dinero, que el compromiso era por la suma de dos millones de bolívares. 14) diga el testigo, si tiene interés en este juicio. CONTESTO. Ninguno 15) diga el testigo si es amigo de L.C.P.. CONTESTÓ. no. 16) diga el testigo si es enemigo de J.O.G.. CONTESTÓ: No.

      En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para acreditar que conoce suficientemente al ciudadano L.R.P.; que en varias oportunidades estuvo presente en conversaciones entre L.C.P. y J.O.G.; que el ciudadano L.C.P. vendió bajo presión el inmueble que hoy es objeto del presente litigio; que el ciudadano J.O.G. le ofreció devolverle el inmueble toda vez sea cancelada la deuda y no le cobraba los intereses; que el ciudadano J.O.G.O., nunca se lo devolvió; que el ciudadano L.C.P.f. los documentos por presión confiando que él se lo devolvería cuando este pagara los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). ASÍ SE DECLARA.-

      *** Prueba en tiempo de informes.

      Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, en el lapso de informes consignó anexo al mismo original de documento emanado de la Dirección de gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Nº 000272, de fecha 01.02.2007 (f. 228).

      Este Tribunal Superior en relación a lo consignado en informes por el apoderado actor quiere señalar que la instrumental promovida se trata de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad. Formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

      Ahora bien, los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y tal sentido tampoco son los documentos que pueden ser producidos en segunda instancia.

      Así se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00024(Caso: Meltex Tejidos, C.A), en la que señaló:

      “…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.

      …omissis…

      Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:

      El procesalita A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

      ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

      .

      En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

      ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

      .

      La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

      En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

      Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

      Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….”.

      Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial precedentemente copiado, y declara que no se admite el documento administrativo promovido por la parte actora en el lapso de informes, por cuanto no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en todo estado y grado del proceso. ASI SE DECLARA.

    9. De la parte demandada:

      * Recaudos acompañados a la contestación.

      No acompaño ningún recaudo. ASI SE DECLARA.

      ** Las aportadas en el período de promoción (f.123 al 171):

      1. - Promovió y consignó marcados P-1 copias fotostáticas de tres (03) cheques, tres (03) letras de cambio y copia de Protesto levantado al cheque signado de la siguiente manera:

         Copia de Cheque Nº 38369324, de fecha 07.11.1995, de la entidad bancaria Banco Consolidado C.A., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

         Copia de letra de Cambio signada con el Nº 1/1 la cual fue librada en fecha 07 de junio de 1995, en la ciudad de Caracas por la cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100, (Bs. 1.000.000,00) para ser pagada 07 de julio de 1995.

         Copia de Cheque Nº 22664093, de fecha 06.12.1994, de la entidad bancaria Banco Consolidado C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 1.418.000,00).

         Copia de Cheque Nº 335673817, de fecha 22.11.1994, de la entidad bancaria Banco Venezuela, S.A.I.C.A, por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00).

         Copia de Letra de cambio Signada con el Nº 1/1 la cual fue librada en fecha 07 de mayo de 1994, en la ciudad de Caracas por la cantidad de Dos Cientos Veinte Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 220.000,00) para ser pagada en fecha 07 de junio de 1994.

         Copia de Letra de cambio Signada con el Nº 1/1 la cual fue librada en fecha 14 de marzo de 1994, en la ciudad de Caracas por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) para ser pagada el 14 de mayo de 1994.

         Copia de Protesto levantado al cheque Nro. 38369324, librado contra la cuenta corriente Nº 132-799976-3, cuyo monto es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) el cual fue emitido en la ciudad de caracas el 07 de noviembre de 1995.

        En su escrito de oposición, la parte demandante impugnó las Pruebas marcadas con la letra P-1 por ser ilegales e impertinentes al presente proceso, asimismo las impugnó por cuanto se encuentran en copias fotostáticas.

        Sobre este aspecto este Tribunal, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

        Con respecto al protesto levantado este Tribunal observa que es inoficioso pronunciarse sobre el mismo en vista que fue desestimado el cheque. ASI SE DECLARA.-

      2. - Consignó como prueba marcada P-2, Acta de Inspección expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital e Informe Técnico Nº JV-21-061/06 de fecha 11 de octubre de 2006.

        El acta en cuestión expresa:

        “Información Preliminar.

        El ciudadano J.O.G., acusa que el momento de realizar la compra del Inmueble, le fue entregada Notificación de Inicio de Obra Nº 01.914 de fecha 29 de marzo de 1.993, la cual corresponde a un Permiso de reparación de fecha 23/10/1.993, la cual corresponde a un Permiso de Reparación de fecha ubicado en el Sector “C”, Transversal 60, La Vega, el ciudadano Guiliano Sposito, de acuerdo s nuestros archivos, y no al edificio que le fue vendido.

        La notificación de Inicio de Obra Nº 1.915, si pertenece al mencionado edificio, pero es un permiso para demolición y no de construcción.

        Posee Permiso de Reparación Nº 2739-M, de fecha 22-12-92, que abraca reparación de paredes exteriores, friso interiores y exteriores, reparación de aguas blancas, negras y de electricidad, pero tampoco autoriza su construcción; por estos motivos no existe en nuestros archivos planos u otra construcción.

        Posee Comprobante de Recepción de solicitud de Conformidad de Uso- Notificación de Inicio de Obra Nº 01914, presuntamente recibida en esta Dirección bajo Receptoria Nº 44.850 de fecha 29 de marzo de 1.993, recibida por Receptor Ing. J.M.R. y refrendado con el sello de la Dirección de Obras Municipales, División de Inspección. En cuanto a esta situación le informo que la misma no cumple con los requerimientos legales por cuanto el número de receptoría es muy elevado y el sello corresponde a la Dirección de Obras Municipales y no a la Dirección de Ingeniería Municipal, ahora Dirección de Obras Municipales y no a la Dirección de Ingeniería Municipal, ahora Dirección de Control Urbano y el funcionario Ing. J.M.R., correspondía al Arq. J.M.R., Director de Ingeniería Municipal para ese entonces.

        Dicha prueba fue impugnada por la parte actora por cuanto a su decir los mismos no guardan ninguna relación con el presente proceso de nulidad de venta, donde se pretende en su punto denominado SEGUNDO demostrar que las pruebas aportadas por el actor marcado “J1, J2 y J3” son falsas.

        Se debe desestimar la oposición formulada por la parte actora, ya que fue ella quien trajo al debate el tema de los permisos de construcción y reparación. Consecuentemente surge el derecho de su contraparte de aportar pruebas que enerven su valor, como en efecto la aporta. En consecuencia se le confiere todo el valor probatorio al documento marcado P-2, Acta de Inspección expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital e Informe Técnico Nº JV-21-061/06 de fecha 11 de octubre de 2006 donde se resaltan con motivo de la investigación realizada, y acredita que los tales permisos para construir y reparar no se corresponden con lo que se encuentra en archivos de la Municipalidad. ASI SE DECLARA.

      3. - Promovió marcado P-3 documento denominado “Informe de la Consultoría Jurídica”, donde a su decir se resaltan con motivo de la investigación realizada en sus archivos, el hecho cierto del forjamiento de los documentos presentados e insertos en el libelo de demanda como permisos para Construir y Reparar.

        Dicha prueba fue objeto de impugnación por parte del actor por cuanto a su decir no guarda ninguna relación con el juicio de nulidad de venta interpuesto por su representado, ya que se trata de un informe de la Consultaría Jurídica con motivo de la investigación de cierto forjamiento de documentos presentados e insertos con el libelo de demanda.

        Se debe desestimar la oposición formulada por la parte actora, ya que fue ella quien trajo al debate el tema de los permisos de construcción y reparación. Consecuentemente surge el derecho de su contraparte de aportar pruebas que enerven su valor, como en efecto la aporta. Es importante señalar por este Tribunal de alzada que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar el forjamiento de los documentos presentados en el libelo, entiéndase permisos para construir y reparar. Y en consecuencia al tratarse de un original de documento administrativo, se le acredita el valor de veraz, para acreditar lo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

      4. - En el numeral cuarto promovió y consignó marcado P-4 “DOSSIER FOTOGRAFICO”, donde se resalta el estado físico, estructural y de conservación, que ha tenido el inmueble adquirido por su representado. En el, se refleja de manera clara, rotunda y precisa el poco valor que tiene el mismo.

        Dicha prueba fue objeto de impugnación por del apoderado judicial de la parte actora, por cuanto a su decir de la primera las copias o reproducciones fotográficas no tienen valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte y además que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de quien tomó las fotografías al inmueble.

        Al respecto este Tribunal observa que con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

        Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o la memoria tipo flash (micro sd, usb, etc.) contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.

        En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.

        En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.

        Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.

        En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).

        Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanan de la parte misma, las produce la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, y las mismas fueron impugnadas por la parte actora. Luego, si la parte quería servirse de las copias fotográficas impugnadas, debió solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto. No lo hizo, luego dichas fotografías no adquirieron valor de prueba. ASI SE DECLARA.

      5. - Promovió y consignó marcado P-5 Copias Certificadas de los registros mercantiles correspondientes a las sociedades jurídicas “Industrias Priechi C.A.” y “Restaurant Banaoro C.A.”, esto con la finalidad de demostrar las figuras jurídicas que utilizó antes y después de la venta del inmueble objeto de la litis para desarrollar sus actividades comerciales y con ello a su decir niega en efecto la aseveración de “que quedó imposibilitado de trabajar y de subsistir económicamente”, vale destacar que a la presente fecha, aún sigue utilizando en sus actividades comerciales estas empresas.

        Dicha prueba fue objeto de impugnación por parte de la accionante, por cuanto a su decir son ilegales e impertinentes a este juicio de nulidad de venta, por cuanto a su decir una persona natural puede tener o ser socio de cuantos entes mercantiles considere conveniente. Además, las pretendidas probanzas del escrito no se compaginan con la realidad, pues de la fecha de la constitución de estas firmas personales se efectuaron anterior a la fecha 07 de diciembre de 1994, en la cual se menciona el accidente de tránsito ocurrido.

        En cuanto a la prueba promovida marcada P-5, este Tribunal observa que la misma es irrelevante e impertinente, ya que nada aporta al presente procedimiento por nulidad de venta. ASI SE DECLARA.-

      6. - Dos Contratos de Arrendamientos marcados con la letra P-6, el primero suscrito entre el ciudadano Mardoche O`Hayon Machali y la sociedad mercantil “Industrias Priechi, C.A.” representada por el ciudadano L.R.C.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, inserto bajo el Nº. 85, Tomo 06, de fecha 24 de enero de 2001; y el segundo suscrito entre el ciudadano L.R.C.P. y los ciudadanos M.R.C. y el ciudadano J.J.Z.M. debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Dtto. Capital, de fecha 08.05.2002, inserto bajo el Nº 48, Tomo 30. Con la finalidad de demostrar que la parte actora nunca suspendió sus actividades comerciales.

        Dichos documentos fue impugnado por la parte actora por cuanto a su decir no guarda ninguna relación con el presente de nulidad de venta, de allí que estos instrumentos son ilegales e impertinentes, además a su decir la parte promovente ésta trayendo elementos nuevos al proceso que no fueron alegados ni planteados en el escrito de contestación de demanda, donde tuvo la oportunidad de oponer todas las defensas que considere oportunas para el caso.

        Ahora bien este Tribunal observa que los documentos marcados p-6, este Tribunal observa que la misma es irrelevante e impertinente, ya que nada aporta al presente procedimiento por nulidad de venta. ASI SE DECLARA.-

      7. - Las testifícales de los siguientes ciudadanos I.V.E., M.Á.G. y E.A.G..

        a.- I.V.E., mayor de edad, venezolana, títular de la Cédula de Identidad Nº 4.856.617 respectivamente, quien declaró en los términos siguientes (f. 200 y 209):

        …AL PRIMERO CONTESTO: Si los conozco porque tengo muchos años amistad con el señor Galavis y a L.R. lo conozco por intermedio de él mismo, es todo

        . Seguidamente el Tribunal pasa a formular al testigo la segunda pregunta tal como lo señala el comitente y al Segundo Contestó: Mira eso me consta a mi desde el año 2002 que yo trabajo en un laito que me dio el señor Galavis para trabajar, porque yo tengo un taller de torno y fresa, bueno y través de eso me enteré de lo que esta en cuestión”. Seguidamente el Tribunal pasa a formular al testigo la pregunta número tres contestó: Si como le estaba diciendo, porque como yo trabajo ahí, y ellos cuando empezaron hablar sobre ese tema lo que esta en cuestión, es que yo me enteré, es todo”. AL CUARTO contestó: Sí, como le digo pues, como yo trabajo ahí ellos tenían la fábrica abajo el sótano, ahí es donde estaba todo” Cesaron las preguntas. En este estado el representante judicial de la parte actora pasa a repreguntar al primer testigo de la manera siguiente: Primero: ¿diga el testigo cuánto fue el tiempo que L.R.P. ocupó el inmueble que según es de J.O.G.? El testigo contestó a la primera repregunta de la forma siguiente: Contesto: Mira yo te voy hacer claro yo estoy allí desde al año 2002 ahí fue donde yo conocí a L.R. hasta el 2004 que se mudó”. SEGUNDA: ¿diga el testigo si es amigo de J.O.G.C.: Simplemente le voy a decir algo yo trabajo ahí porque tengo mi taller ahí.” Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si en su primera pregunta contestó que es amigo de J.O.G.? Contestó: En este estado, el Tribunal releva al testigo dio a las preguntas anteriormente formuladas, deberá referirse expresamente al contenido textual de la pregunta y al contenido textual de su respuesta. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo cuál es la manera legítima de vender un inmueble? Contestó: con todos los documentos legales. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo cuáles son esos documentos legales?. En este estado el Tribunal, y con vista a la exposición de ambas partes, siendo que el testigo ha manifestado el oficio por el que dice conocer los hechos del litigio, se releva al mismo de contestar. Sexta repregunta: ¿diga el testigo sin tiene interés que J.O.G. gane este juicio?. Se reformula Sexta repregunta en los siguientes términos ¿Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio? Contestó: No tengo ningún interés, simplemente quiero que ambas partes soluciones el problema. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo por qué razón J.O.G. le dá ese laito en su local para que trabaje su profesión?. Desisto de esa pregunta. Octava repregunta: ¿Diga el testigo, que dado el caso de sus escasos conocimientos para determinar su una venta es legítima o ilegítima ha resultado que esta venta es ilegal”. Renuncio a la repregunta formulada y cesaron las repreguntas”.

        En cuanto a la anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue irregularmente promovida, por cuanto se recurrió a la usanza anterior a la vigencia de este Código, en 1986, de enviar el cuestionario y ser el tribunal el que pregunta. Como en efecto, lo aceptó la primera instancia y el comisionado lo que violenta el espíritu de los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, cuya ratio es que el examen del testigo se haga de viva voz. No se hizo, y consecuentemente lo que corresponde es anular la presente testimonial irregularmente promovida y evacuada. ASI SE DECLARA.

        b.- M.Á.G., mayor de edad, venezolano, títular de la Cédula de Identidad Nº 10.084.183, quien declaró en los términos siguientes (f. 210 al 214):

        …AL PRIMERO: En este estado el presente tribunal comisionado por mandato del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión que le fue conferida, y en virtud de ello ordena al testigo contesta las preguntas que se encuentran transcritas en el despacho de comisión que le fue conferida, y en virtud de ello ordena al testigo contesta las preguntas que se encuentran transcritas en el despacho de comisión. CONTESTO: si AL SEGUNDO CONTESTÓ: si.- Al tercero contestó: era propietario el señor L.R. y se lo vendió al señor Omar. Al cuarto contestó: si el tenia la fabrica de muebles allí y la fabrica de madera. Cesaron las preguntas. En este estado el representante judicial de la parte actora, pasa a repreguntar al testigo PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si es amigo de J.O.G.? Contesto: si, señor

        . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha exacta que L.R.C.P. ocupo el inmueble que según es de O.G.? Contestó: no tengo idea CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si L.R.C.P. vendió el inmueble legítimamente al ciudadano J.O.G.? Contestó: por lo que yo se sé lo vendió legalmente QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de lo que es vender legalmente? Contestó: no SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que interés tiene en este juicio?. Contestó: ninguno porque yo tengo mis conocimientos de trabajo. Cesaron las repreguntas”.

        En cuanto a la anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue irregularmente promovida, por cuanto se recurrió a la usanza anterior a la vigencia de este Código, en 1986, de enviar el cuestionario y ser el tribunal el que pregunta. Como en efecto, lo aceptó la primera instancia y el comisionado lo que violenta el espíritu de los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, cuya ratio es que el examen del testigo se haga de viva voz. No se hizo, y consecuentemente lo que corresponde es anular la presente testimonial irregularmente promovida y evacuada. ASI SE DECLARA.

        c.- E.A.G., mayor de edad, venezolano, títular de la Cédula de Identidad Nº 2.089.487, quien declaró en los términos siguientes (f. 215 al 221):

        …AL PRIMERO: En este estado el presente tribunal comisionado por mandato del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión que le fue conferida, y en virtud de ello ordena al testigo contestar las preguntas que se encuentran transcrita en el despacho de comisión. Así mismo, se advierte que en lo referente al texto de las preguntas contenidas en dicho despacho, no serán admisibles nuevas oposiciones toda vez que la parte demandante ya ha materializado su derecho a oposición en el cuerpo de la presente acta; quedando a salvo el derecho de reclamo consagrado en el artículo 239 ejusdem. CONTESTO: Si, conozco al señor L.R.C., con el apodo de lucho y al señor J.O.G.O., desde hace treinta años aproximadamente. AL SEGUNDO CONTESTÓ: Si, yo tenía conocimiento de que ese señor estaba allí y funcionaba una carpintería que el mismo trabaja y tenía obreros trabajando. AL TERCERO CONTESTÓ: De saber si ese inmueble era del señor L.P., no puedo tener conocimiento, pero si se que se lo vendió a J.O.G.. En este estado, y siendo las 3:30 p.m., el Tribunal le informa a los presentes a los apoderados judiciales presentes que ha culminado al hora de despacho. Seguidamente, los apoderados judiciales piden al Tribunal que se habilite el tiempo que sea necesario para que se continúe con la evacuación del presente testigo. En este estado el Tribunal, visto el pedimento de ambos y por estar de acuerdo en ello, lo acuerda de conformidad, quedando habilitadas las horas necesarias y en consecuencia se ordena proseguir con la evacuación del presente testigo. AL CUARTO CONTESTÓ: Sí doy constancia de que el señor lucho tenía en funcionamiento una carpintería en el inmueble antes dicho. Cesaron las preguntas. En este estado el representante judicial de la parte actora, pasa a repreguntar al testigo PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que interés tiene en el presente juicio? Contesto: No tengo ningún interés, sino dar constancia de que el señor O.G. ha tenido sus negociaciones y doy fe de ello. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo de J.O.G.O.? Contestó: Sí, como no, amigo y cuando trabajaba le hice varias reparaciones a sus maquinarias y por ello es que desde hace tiempo nos conocemos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo siendo que es amigo de J.O.G.O., que este ganara este Juicio? Releva al testigo de contestar este repregunta. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha hasta cual fecha L.R.C.P. ocupó el inmueble signado con el Nº 293 en la Calle Altavista? Contestó: El supuestamente era el dueño de eso, y siempre estuvo ocupado por el o anteriormente estuvo ocupado por el, pero tengo conocimiento desde febrero del año 1996, hasta marzo del 2006 que lucho desocupo eso. SEXTO REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no sabe que el inmueble era de Chimbo Prieto, como es que sabe que el inmueble era de Chimbo Prieto, como es que sabe que se lo vendió a J.O.G.?. Contestó: Al momento de iniciarse esa repregunta, yo no fui a un registro ni a una notaría para verificar ese inmueble era propiedad del señor L.R.C. con J.O.G..

        En cuanto a la anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue irregularmente promovida, por cuanto se recurrió a la usanza anterior a la vigencia de este Código, en 1986, de enviar el cuestionario y ser el tribunal el que pregunta. Como en efecto, lo aceptó la primera instancia y el comisionado lo que violenta el espíritu de los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, cuya ratio es que el examen del testigo se haga de viva voz. No se hizo, y consecuentemente lo que corresponde es anular la presente testimonial irregularmente promovida y evacuada. ASI SE DECLARA.

        4.- Del mérito de la causa.

        La parte actora ha alegado que en (i) fecha 26 de septiembre de 1991, adquirió por compra el inmueble objeto del presente litigio, según consta de inscripción en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 47, Tomo, Protocolo Primero; (ii) que en algunas oportunidades tuvo que recurrir a los créditos hipotecarios y en tal sentido constituyó hipotecas sobre el señalado inmueble, tal como lo hizo con Inversiones L 10 C.A., en dos (02) ocasiones, una por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), y la segunda por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.720.000,00), lo cual a todas luces nos evidencia que el inmueble tenía y tiene un precio mayor al monto hipotecado; (iii) que para la fecha 05 de agosto de 1994 constituyó nuevamente hipoteca de primer grado hasta por Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo) sobre el inmueble a favor del ciudadano J.O.G.O., para garantizar un préstamo de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), se consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo Nº 10, Tomo 18, Protocolo Primero, hipoteca que fue liberada en fecha 15 de febrero de 1996 y asentada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero, documento en el cual consta que vendió el mencionado inmueble al ciudadano J.O.G.O.; (iv) que antes, en fecha 07 de diciembre de 1994, sufrió un grave accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado, lo que trajo como consecuencia que no honrara las obligaciones del préstamo asumido días antes y bajo presión llevara a vender el inmueble por un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), bajo la promesa que le sería devuelto bajo ese valor; (v) que no fue así, sino que el ciudadano J.O.G.O., le impuso el recuperarlo por un valor de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), a lo cual accedió firmando una opción de compraventa en fecha 21 de julio de 1997 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 57, Tomo 70 dando en arras la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,oo); (vi) compra que no pudo realizar por cuanto solicitó un crédito a una institución bancaria y le fue negado por no llenar los requisitos exigidos, razón por la cual no pudo rescatar su inmueble en el precio que se lo estaba ofertando; (viii) que en virtud de no pudo dar cumplimiento por las razones ya expuestas al acuerdo antes citado, el demandado, lo obligo a un nuevo convenio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14.03.2000, bajo el Nº 34, Tomo 23 para hacerle entrega del inmueble, previo el pago de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y que adicionalmente se lo vendería no por los mismos Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), ni por el incumplido convenio de los Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), sino que se lo vendería pero por el valor ajustado a un avalúo que había mandado a elaborar sobre el terreno y la bienhechuria por el construida, avalúo éste que refleja un valor de Noventa y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 95.542.492,99) y que éste era definitivamente el precio a venderle hasta el año 2002; (ix) que este nuevo precio le resultó imposible de pagar, y que de los recaudos se evidencia la mala fe del comprador en adquirir el inmueble, porque nunca estuvo en su consentimiento la realización de tal negociación, lo que indica que la misma se hizo en forma dolosa, lo que legitima el derecho para demandar la inexistencia del contrato y por ende su nulidad.

        Por otro lado el demandado en su defensa alegó (i) que al día 13 de octubre de 2006, han transcurrido aproximadamente diez (10) años y ocho (8) meses, desde, la fecha en la cual el ciudadano L.R.C.P., procedió a darle venta el inmueble objeto de la litis y que para así salvarlo de una futura acción judicial de Ejecución de Hipoteca y consecuentemente Remate, por cuanto este inmueble lo había dado el actor en garantía, para cumplir con la obligación que había contraído con él, en virtud de este último haberle facilitado en calidad de préstamo de dinero, cantidad de Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00); venta esta que permitió cancelar la Hipoteca que gravaba el inmueble en cuestión, (ii) Que en este aspecto, el manejo de la situación por las partes, favoreció mayormente a la parte actora, ya que pudo para esa oportunidad, rescatar el inmueble, solventar la deuda que tenía y obtener un ingreso adicional producto de la venta del inmueble, ingreso este, en razón al acuerdo extrajudicial, le permitió no salir perjudicado, ya que no pagó ni honorarios de abogados, ni costas procesales, cosas que tenia que haber honrado al producirse un evidente juicio de ejecución de hipoteca; (iii) que la percepción que tiene es que el actor aparentemente resolvía sus problemas económicos hipotecando el inmueble de su propiedad; (iv) que no puede argüir que independientemente que hayan surgido en esa oportunidad situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor que afectaron su salud, no era razón para eximirle cumplir con la obligación contraída; (v) que con la opción de compraventa convalida por un lado, el precio de venta por el cual va adquirir y por ende acepta de manera expresa el incremento del valor obtenido por dicho inmueble en el transcurso del tiempo del cual el vendió y la fecha en la cual suscribe dicha opción de compra; (v) que desde el día 14 de marzo de 2000 al día 15 de marzo de 2006, transcurrieron exactamente seis (6) años, en los cuales el actor usufructuó el inmueble sin pagar ningún tipo de emolumento o renta; (vi) que no existió conducta dolosa y que el actor, debe y está obligado a respetar lo que pactó, no puede de manera unilateral solicitar la nulidad del acto o actos jurídicos efectuados en esa oportunidad, dado que el consentimiento fue dado y otorgado de manera legitima.

        a.- De la nulidad de venta.

        * Precisiones terminológicas de la nulidad.

        La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

        Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

        Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.

        Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.

        La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del artículo 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.

        Ahora bien, siguiendo al doctor R.R.M. (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civ), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

        Ahora, el principio general aceptado por la doctrina es que la nulidad da derecho al propietario legítimo de reivindicar la cosa incluso contra los terceros poseedores. Planteándose en sus efectos variables bien se trate de terceros o de las partes.

        En el caso de las partes, dice el doctor R.R.M. (vid. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 213) –criterio que acoge este juzgador- que “cualquiera de las sustituciones que se haya que hacer, estas están incluidas en la demanda, por la naturaleza misma de la nulidad y el efecto general que ella produce al ser declarada con lugar, de manera que el Juez debe considerarlas en la sentencia porque son un efecto de iure de la decisión. Es decir, también, proceden de oficio. No incurrirá en ultrapetita si el Juez decreta las restituciones así no hayan sido solicitadas, bastará que conste en autos que fueron realizadas las obligaciones”.

        Y para el supuesto de que se trate de terceros, se debe decir, siguiendo al mismo autor (vid. ob. cit., p. 217), “es prudente que en la misma demanda de nulidad deba solicitarse como consecuencia la reivindicación, contra quien tenga la cosa. De esto se deduce que los terceros poseedores que han derivado su derecho de una persona que adquirió con transgresión de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, deben ser citados a juicio, para que la sentencia les sea oponible, sino deberá con posterioridad a la sentencia de nulidad intentar un nuevo juicio para reivindicar”.

        Establecidas esas premisas, hay que decir que ha sido solicitada la anulación de una venta, en virtud de considerar que el consentimiento del ciudadano L.R.P.C. se dio en la creencia de que el inmueble le sería devuelto mediante el pago de dos millones de bolívares.

        Es importante señalar que no hay la menor duda que se ha celebrado un contrato de compraventa, cuyos elementos constitutivos son: (art 1141 Cciv) 1.Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato. Ahora, el elemento cuestionado no es la ausencia de consentimiento, sino un consentimiento prestado por error o bajo la falsa creencia de que le sería restituido el inmueble por el mismo precio de la venta.

        El consentimiento, es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que es la voluntad contractual.

        Este proceso de formación de voluntad puede estar afectado, perturbado por vicios en el consentimiento. Vicios que nuestro legislador sustantivo reduce a las hipótesis de error, dolo y violencia. Y excepcionalmente a la hipótesis de lesión, que más bien es un motivo de rescisión contractual.

        Al hablar del error, el doctor J.M.O. (vid. Teoría General del Contrato, p. 187) señala que es “la tenencia de una falsa noción sobre ella” y que hay dos clases de error: (i) el error-vicio del consentimiento, que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante Hay la prestación efectiva de la voluntad declarada, sólo que lo hizo bajo la presión de motivos perturbadores y sin el debido conocimiento. Y (ii) el error en la declaración que opera sólo en momento de emitirse la declaración y que se llama también error obstativo o error obstáculo. En este caso –dice el mismo autor- “el asunto no estriba en controlar la causación libre y consciente de la voluntad interna del declarante, sino en mostrar que el declarante ha equivocado inconscientemente el instrumento para manifestar su voluntad libre y conscientemente formada y por tal causa ha manifestado una voluntad distinta. El problema se reduce entonces a tomar una de estas dos decisiones: validez de lo convenido según lo declarado o invalidez de lo declarado por no reflejar la declaración un verdadero asentimiento”.

        Se trate de error-vicio o error-obstáculo en el consentimiento, considera quien sentencia que, en ambas especies se debe hablar de una nulidad relativa con sus efectos, y para ser impugnado el consentimiento y anulado el contrato, deben concurrir los siguientes requisitos: (a) esencialidad del error (art. 1148 Cciv). La esencialidad se da cuando incide sobre el contenido del contrato y no sobre sus circunstancias extrínsecas y que sea determinante de la voluntad negocial. (b) la recognoscibilidad del mismo (art. 1149 Cciv.). Quiere decir, que ese error no sea producto de su torpeza o culpa grave, sino que efectivamente haya existido en el ánimo de aquel que impugna el contrato. Y (c) excusabilidad del error (art. 1146 Cciv), que viene dada porque quien ha incurrido en el error haya obrado de buena fe, sin dolo ni culpa.

        Ahora, ¿se dan en el presente asunto la concurrencia de esos requisitos?.

        De acuerdo a lo establecido en las actas procesales y admitidas por ambas partes en sus diversos escritos en estrados, entre el ciudadano L.R.C.P. y el ciudadano J.O.G., se plantearon unas diversas operaciones que parecieran producto de torpeza y felonía. Se inicia la relación por un préstamo, que ante el incumplimiento o el no honrar la obligación, se modifica con una venta “salvadora” de ejecución hipotecaria por un precio irrisorio e inferior al monto de la garantía hipotecaria, para luego mediante documento autenticado en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21.07.1996, bajo el Nº 57 del Tomo 70, otorgarle la posibilidad al ciudadano L.R.C.P., de recuperar el inmueble por una compra estimada en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), con la entrega de unas arras en el orden de los Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.250.000,oo). Y luego se hacen tratativas de acuerdo para adquirir el inmueble en el valor que determinara un avalúo, sin incluir el acuerdo de restitución del inmueble ocupado, mediante el pago de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), como valor de desocupación.

        Pues toda esta conducta, para este sentenciador, niegan el cumplimiento de los requisitos de procedencia del denunciado error vicio del consentimiento, que aduce la parte actora para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que hiciera del inmueble objeto de la litis, porque si bien es cierto que la venta estuvo supeditada a la recuperación del inmueble y que quizás se hizo bajo la creencia de que con el pago –tal como lo afirman los testigos- de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) lo recuperaría; no es menos cierto, que las tratativas posteriores, como la opción de compraventa por Bs. 45.000.000,oo con la entrega de Bs. 11.250.000,oo por concepto de arras, de manera rotunda, desdicen la esencialidad, recognoscibilidad y excusabilidad del error. Elementos estos fúndantes de una alegación de nulidad por vicios en el consentimiento dado por error.

        Luego, no puede hablarse del error-vicio en el consentimiento en la operación de venta cuya nulidad se pretende, por cuanto no se dan los supuestos de procedencia que el legislador establece. ASI SE DECLARA.

        Por otra parte, en el libelo de demanda señala la parte demandante que “(…) se evidencia la mala fe del comprador en adquirir el inmueble vulnerando las disposiciones legales, porque nunca estuvo en mi el consentimiento la realización de tal negociación, lo que indica que la misma se hizo en forma dolosa, lo que legitima el derecho para demandar la inexistencia del contrato de y por ende su nulidad (…)”, expresión que pareciera, adicionalmente, inscribir su reclamo en un consentimiento dado bajo la sorpresa de una conducta dolosa.

        Al respecto hay que decir que el Artículo 1.146 del Código Civil, prevé la posibilidad de nulidad del contrato cuando el consentimiento haya sido dado producto de una actuación dolosa y establece que:

        Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

        .

        Este artículo ha sido comentado por el doctor E.C.B. en su libro Código Civil Venezolano (p. 654), y expresa que el dolo es un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado, o se habría celebrado, o se habría pactado bajo otras condiciones. El dolo puede provenir de un extraño o tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico. En el dolo, como vicio de la voluntad debe haber intencionalidad, engaño, perjuicio.

        Y sobre ello, nuestro código sustantivo en su artículo 1.154 precisa:

        El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

        .

        En el presente asunto se encuentra que la parte accionante al momento de realizar la venta lo realiza de manera legítima, por cuanto se cubrieron todos los preceptos legales. Que fue inducido al error mediante la oferta de “venta salvadora” para evitar una potencial ejecución hipotecaria, que permisó al prestamista ponerse en un bien por un valor muy inferior al monto del préstamo. Parece ser verdad, pero no se evidencia de autos esa verdad y las supuestas maquinaciones practicadas por el demandado para que el actor contratara. Por el contrario, el actor ejecutó conductas –tratativas de compras- que desdicen de ese denunciado dolo en cabeza del demandado. En tal sentido, hay que decir que no se encuentra acreditada a los autos la existencia de una conducta dolosa del demandado, que niega la validez a la venta cuya nulidad se pretende. ASI SE DECLARA.

        De conformidad con todos los razonamientos expuestos, se hace forzoso para este Juzgador declarar la sin lugar la demanda de nulidad del contrato de venta interpuesta por el ciudadano L.R.C.P. contra el ciudadano J.O.G.O., de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada, situado en la Calle Altavista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. La referida parcela está identificada con el Nº 293 de la Manzana “P” del Parcelamiento Altavista, tiene una superficie de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (122,55 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintiún Metros con Cuarenta Centímetros (21, 40 mts), con la parcela número 291 que da frente a la Calle Altavista. Sur: En Diecinueve Metros Treinta y Cinco Centímetros (19,35 mts) con la parcela número 295 que da frente a la Calle Altavista. Este: En seis Metros con Diez Centímetros (6,10 mts), su fondo, con la parcela número 15 que da frente a la Calle Transversal Cuarta. Y Oeste: En seis metros con setenta centímetros (6,70 mts), su frente, con la con la Calle Altavista, según consta de según documento de fecha 15 de febrero de 1996, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 16, Protocolo Primero del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre del 2009, por el abogado Numas J. Jaramillo M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.R.C.P., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de Agosto de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción de la acción de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano L.R.C.P. contra el ciudadano J.O.G.O., desestimándose la pretensión de la parte actora de nulidad contractual, y condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de venta incoada por el ciudadano L.R.C.P. contra el ciudadano J.O.G.O. ambos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así modificada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena a la parte actora en las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total. Mas no hay costas del recurso, por ser modificatoria de la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° y 151°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 09.10207

Nulidad de Venta/Definitiva

Materia: Civil

FPD/mal/ejmc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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