Decisión nº PJ0142009000050 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000094

DEMANDANTE: R.A.L.H.

DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Y DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142009000050

En fecha 07 de abril de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000094 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por las partes, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.846.327, representado judicialmente por los abogados J.T.M., E.A.O.G. y J.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.489, 115.502 y 61.203, en su orden, contra la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 2, tomo 104-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados P.Q.C., A.P.D.F., M.A.C. y M.D.C.O.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.223, 22.258, 20.834 y 24.231, en su orden.

En fecha 17 de abril de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el duodécimo (12º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo el día 06 de mayo de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el quinto (5) día hábil siguiente, llevándose a cabo el día 13 de mayo de 2009, a laS 11:30 a.m.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandante:

  1. Alega que el monto condenado por concepto de daño moral es insuficiente, dado que quedó demostrada la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, en virtud de que al trabajador no fue notificado de los riesgos, ni instruido, ni dotado de los equipos protección de seguridad industrial necesarios para que se hubiere prevenido el daño que se le ocasiono al trabajador; que no solo se le causo un daño a él sino también a su núcleo familiar, puesto que tenía bajo su responsabilidad tres hijos y una concubina; aunado que no fue tomado en consideración el análisis médico efectuado por el medico siquiatra al actor que evidencian el grado de angustia vivido por él debido a que no le fue prestada la atención medica al momento de la ocurrencia del accidente, circunstancia que agravó su condición.

  2. Señala que el Juez a-quo declaró improcedente el concepto reclamado por gastos médicos, obviando que de los autos quedó demostrado que el demandante no gozaba de la seguridad social, dado que el patrono no lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que las instrumentales que sirvieron de fundamento para probarlo fueron desechadas, en virtud de que se trataba de un presupuesto emitido por una clínica privada el cual no le era oponible a la demandada, sin tomar en consideración que dado que el actor no se encontraba amparado por la seguridad social, tendría éste que cubrir sus gastos médicos; que a tal efecto solicita sea designado experto para que sea determinado los gastos médicos que el actor requiera.

  3. Señala que la recurrida declaró improcedente el concepto por lucro cesante, con sujeción a que el trabajador no esta imposibilitado totalmente para el trabajo, sin tomar en consideración el grado de instrucción del trabajador, la profesión u oficio de éste y el certificado del INPSASEL, con el cual quedo evidenciado que el actor esta inhabilitado para realizar funciones de halar y levantar peso, funciones estas que son propias de un obrero, que era para lo cual estaba preparado.

  4. Solicita que sea declarada con lugar la apelación con sujeción a los fundamentos expuestos.

    Parte demandada:

  5. Que la sentencia recurrida incurrió en silencio de prueba, dado que no emitió pronunciamiento sobre las resultas de las pruebas de informes, que coinciden con lo alegado en la contestación de la demanda en cuanto a que el actor no se encuentra incapacitado para el trabajo; que a los folios 241 al 247 consta informe del Instituto Docente de Urología que indica que el estado del trabajador es desconocido dado que no regresó a las terapias; que de la ficha evolutiva del servicio de traumatología del Instituto Docente de Urología que cursa al folio 245, se constata que la evolución del actor es satisfactoria; que dichas instrumentales coinciden con la que cursa al folio 323, contentiva de resulta de la prueba de informe que fuese solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que no constaba a los autos el porcentaje de la incapacidad, y de la que no se emitió pronunciamiento, con lo cual queda evidenciado que ya no existía la incapacidad alegada.

  6. Afirma que la Juez a-quo estimó el concepto por daño moral sobre un falso supuesto, puesto que a pesar de que el actor señala en el libelo de la demanda que tiene bajo su responsabilidad una concubina y tres hijos, ésto no fue probado a los autos.

  7. Alude que fueron incorporados al proceso hechos nuevos que no fueron señalados en el libelo de la demanda, puesto que el actor alega que se cayó, sin explicar como se produjo la caída; no obstante, la parte demandante en la audiencia de juicio, después de haberse trabado la litis, señala que él se cayó por que no tenía botas de seguridad, tomando dicho argumento según lo expresado por el técnico de Seguridad Industrial de INPSASEL en el informe de investigación del puesto de trabajo que fue levantado después de un (1) año y ocho (8) meses del accidente, sin considerar la recurrida que ello no fue alegado en el libelo de la demanda.

  8. Sostiene que la Juzgadora a-quo desechó los manuales de seguridad industrial, políticas y programas de higiene y seguridad industrial promovidos con sujeción a que emanan de un tercero y que, además las mismas debieron ser notificadas al trabajador; que dichas documentales evidencian que la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, ha debido declararse improcedente la condenatoria por responsabilidad subjetiva.

  9. Indica que al folio 356 de la sentencia recurrida se evidencia que la responsabilidad subjetiva fue fundamentada de conformidad con el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante, al folio 359 se tomo como base el ordinal 5 del artículo 130 eiusdem; sin embargo, en ambos ordinales es necesario el porcentaje para determinar el grado de incapacidad; que en el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se establece que el trabajador presenta una evolución satisfactoria, por lo tanto, la incapacidad alegada queda desvirtuada.

  10. Que la Juez a-quo incurrió en error material al estimar el concepto por daño moral, cuando indica al folio 359 que se condena a la demandada por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y en la siguiente línea expresa que el monto es de Bs.14.000,00.

    II

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda: folios 1 al 19

    Alega el actor que en fecha 23 de agosto de 2004 ingreso a laborar en la empresa Proagro, C.A., devengando un salario semanal de Bs. 120.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 16.000,00; que devengó como último salario semanal Bs. 100.000,00, que eran entregados por el ciudadano J.R. en la puerta de la empresa; que la empresa no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que desempeñaba para la demandada el cargo de cargador de cajas de pollos y ayudante de despacho de camión, para distribuirlos en los abastos, mercados y frigoríficos de las zonas de los Municipios Naguanagua y San Diego; que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 6:30 p.m.

    Señala que el día 30 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 6:00 p.m., se encontraba en la Planta de la empresa Proagro, C.A., descargando las cestas plásticas vacías de la cava del camión, cuando cayó de espalda en el interior de la cava, chocando con las cestas de plástico vacías, golpeándose la mano diestra (derecha), la espalda y la cabeza, que sintió un fuerte dolor en la mano derecha, que en ese momento se encontraba con él A.R. quien era su compañero de trabajo; que aún así terminó de realizar sus actividades; que le solicito al patrono le prestará atención medica sin obtener respuesta.

    Indica que en fecha 03 octubre de 2005, seguía presentando una inflamación severa y fuerte dolor en la mano derecha, por lo que se dirigió a la empresa y se lo informó al chofer del camión ciudadano J.R., quién le manifestó que buscara un presupuesto para realizarse una radiografía y verse con un traumatólogo pero que tenía que seguir trabajando porque no tenía mas ayudante.

    Refiere que el día 04 de octubre de 2005 fue obligado a trabajar, pero antes de comenzar le comunicó al ciudadano J.R., que persistía el dolor en la mano derecha y éste le informó que debía dirigirse con el supervisor J.M., quien no le prestó atención, por lo que se dirigió al Gerente de Planta ciudadano A.H., quien le informo que era nuevo en el cargo, y que el problema lo resolvería el supervisor J.M..

    Alega que en fecha 05 de octubre de 2005, le comunican que debe trabajar, pero el dolor en su mano derecha era irresistible; que nuevamente informa al ciudadano J.M. la situación que presentaba, quien no lo atiende, razón por la cual acudió al ciudadano J.R.M.R., Secretario General del Sindicato de Unión de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Cereales para los Animales Domésticos, Similares y Conexos por el Estado Carabobo, quien al verlo lo llevó a la enfermería de la planta para que fuera atendido por el medico, quien le informo que no podía chequearlo dado que la mano estaba muy inflamada y que necesitaba que le hicieran una radiografía; en virtud de ello llamaron al Departamento de Recursos Humanos, quienes se comunicaron vía telefónica con la Dra. S.A. y con el Inspector de Seguridad Yeral Torres, quienes lo trasladaron a la Clínica La Isabelica donde le hicieron las radiografías y fue atendido por un médico; quién manifestó que era necesario y urgente que se le practicara una operación.

    Afirma que el 19 de octubre de 2005 le fue practicada una intervención quirúrgica ambulatoria en el Instituto Docente de Urología por el Dr. L.R.L. Borges, quien le diagnosticó: “fractura de escafoides derecho” en el cual le fijan un tornillo.

    Señala que en fecha 17 de noviembre de 2005 es remitido por el Dr. L.R.L. Borges, para el Departamento de Fisioterapia y Rehabilitación en donde fue atendido por el Dr. M.P., quien le practica diez (10) secciones de terapia, las cuales no dieron resultados satisfactorios.

    Refiere que en el mes de marzo de 2006 acudió a la consulta del Dr. J.B., dado que no presentaba movilidad y tenía mucho dolor en la mano derecha, quién le informó que era necesario la extracción del tornillo que se le había colocado; por lo que en fecha 15 de mayo de 2006, es intervenido quirúrgicamente en la mano derecha en el Instituto Docente de Urología, por el Dr. L.R.L. Borges, quién le diagnostico: “Proceso de Necrosis y Colapso del Semilunar en la Muñeca Derecha, Practicándole abordaje Dorsal Exeresis Quirúrgico de la 1era Fila del Carpo e Inmovilización con Yeso”, cuyos gastos fueron cancelados por la empresa Proagro, C.A.

    Alude que la certificación de Inpsasel señala que presenta discapacidad parcial y permanente, para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho; tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual.

    Indica que requiere urgentemente le sea practicada una intervención quirúrgica en la mano derecha contentiva de: “Una Sinovectomía de la Articulación Radio Cubital Distal, mas Artoplastica de la Articulación Radio Cubital Distal, mas Artrodesis de la Articulación Radio Carpiana, Mas Osteosintesis Muñeca Derecha”, la cual tiene un costo de Bs. F 21.100,00.

    En virtud del accidente laboral sufrido con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa Proagro, C.A., reclama la cantidad de Bs. Cuatrocientos Dos Millones con 00/100, (Bs. 402.000.000,00), de acuerdo al siguiente detalle:

    Concepto Bs.

    Responsabilidad objetiva art. 573 L.O.T 5.760.000,00

    Responsabilidad del patrono en cubrir con los gastos médicos, terapias y medicinas 38.000.000,00

    Responsabilidad Sujetiva, art. 130, litera4 LOPCYMAT 29.120.000,00

    Indemnización por secuelas art. 130, LOPCYMAT 29.120.000,00

    Daño Moral y Lucro cesante 300.000.000,00

    Indexación y costas y costos del proceso

    Total 402.000.000,00

    Contestación de la demanda: folios 211-218

    En su contestación, la demandada admite el tratamiento médico y la asistencia económica para la cancelación de los gastos médicos requeridos por el actor.

    Niega, rechaza y contradice que para la presente fecha el actor se encuentre en situación de incapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición inadecuadamente, en virtud de que existe un informe médico promovido por la parte actora, marcado con la letra K, de fecha 01 de agosto de 2006, que señala que el demandante asistía a tratamiento de fisioterapia, que su condición mejoraba tras realizar su tratamiento; por lo que niega que en la actualidad dichas limitaciones sean de la misma naturaleza.

    Niega, rechaza y contradice la versión del accidente narrada en el libelo ya que la misma no es clara ni precisa y deja en estado de indefensión a la accionada.

    Niega, rechaza y contradice que al demandante no se le haya brindado asistencia médica, dado que constan a los autos recibos originales de gastos médicos, quirúrgicos, de medicina y traslados realizados al trabajador con ocasión al accidente los cuales suman la cantidad de Bs. 12.295.209,00.

    Niega, rechaza y contradice que exista nexo de causalidad entre el accidente ocurrido al actor y la discapacidad alegada, dada la forma como fueron narrados los hechos en el escrito libelar, puesto que señala haberse caído sin especificar las circunstancias en las que se ocasionó la caída.

    Niega, rechaza y contradice que no se haya instruido al trabajador sobre la forma adecuada para realizar el trabajo, dado que consta en el expediente que cumplió con las normas que en materia de seguridad e higiene industrial, establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega, rechaza y contradice la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que no consta en autos el grado de la discapacidad o disminución parcial o definitiva, física o intelectual del actor para el trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante requiera de una tercera intervención quirúrgica que asciende a la cantidad de Bs. F 21.100,00; asimismo, que la empresa le adeude al actor los conceptos siguientes: gastos médicos por la cantidad de Bs. 38.000.000,00; la indemnización contenida en el numeral 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 29.120.000,00; indemnización por secuela contenida en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 29.120.000,00; y lucro cesante y daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00,

    Límites de la controversia:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el actor como cargador de cajas de pollos y ayudante de despacho de camión y el salario diario de Bs. 16.000,00, la ocurrencia del accidente.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio que el accidente alegado haya ocurrido como consecuencia de la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el actor tiene la carga de demostrar que el accidente se produjo por la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño, así como la conducta ilícita del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.

    III

    De las pruebas

    Parte actora

    Con el escrito libelar:

    Documentales:

    • Folios 23 y 24, marcado B, original de oficio No. 00095 contentivo de la Certificación de Incapacidad, de fecha 31 de mayo 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la medico ocupacional Dra. O.S., C.I. 6.131.748, CM 1312, MS 35.645.

    En la audiencia de juicio la parte demandada señala que dicha prueba no debe valorarse dado que no señala el porcentaje de la incapacidad sufrida por el actor; por su parte, la actora indicó que dado que la misma no fue impugnada por la demandada, debe ser apreciada con pleno valor probatorio.

    Este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que en fecha 31 de mayo de 2007, la Dr. O.S., medico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, que en fecha 30 de septiembre de 2007 el ciudadano R.A.L.H. sufrió un accidente que le ocasiono fractura desplazada del escafoide y del semilunar de la mano derecha, ameritando tratamiento medico quirúrgico, reposo y rehabilitación por fisiatría.

    Que para el ultimo examen físico efectuado presento aplastamiento de la región hipotenar derecha, con dolor y limitación funcional para la flexión, extensión y lateralización, con perdida de la fuerza muscular de la muñeca derecha, que le produjo al demandante una discapacidad parcial permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual.

    • Folio 25, marcado C, copia fotostática de informe médico de fecha 03 de julio de 2007, expedido por el Centro de Especialidades Quirúrgicas “Santa Bárbara Bendita”, suscrito por el Dr. Á.S., traumatologo-ortopedista, CM 5.192 y M.S.A.S 47.671, a nombre del actor, folio 26, marcado D, original de informe médico de fecha 12 de junio de 2007, expedido por el Centro Médico “Dr. R.G.M.”, Departamento de Traumatología y Ortopedia, suscrito por el Dr. Fiesky Nuñez, CM 1.152 y M.S.A.S 12.589, a nombre del actor; y folio 27, marcado E, original de informe médico psiquiátrico, de fecha 03 de julio de 2007, emitido por el Instituto de Desarrollo Emocional, suscrito por el Dr. G.R., MSAS 43.273 y CM 4578, a nombre del actor.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna dichos instrumentos por ser emanados de terceros ajenos al juicio, que deben ser ratificados por éstos; la parte actora nada dijo al respecto.

    Este Juzgado constata que se trata de documentos que emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Documentales:

    • Folio 60, marcado F, copia fotostática de informe médico de fecha 05 de octubre de 2005, expedido por la Clínica La Isabelica, a nombre del actor; folio 62, marcado H, copia fotostática de informe médico de fecha 15 de marzo de 2006, expedido por el Centro Médico “Las Mercedes”, suscrito por el Dr. J.B., CM 4.169 y M.S.A.S 40.247, a nombre del actor; folio 66, marcado J, copia fotostática de referencia medica de fecha 17 de noviembre de 2006, expedida por el Centro Médico “Dr. R.G.M.”, Departamento de Traumatología y Ortopedia, suscrito por el Dr. L.L., CM 1127 y M.S.A.S 12.535, a nombre del actor; folio 73, marcado Ñ, copia fotostática de autorización de fecha 09 de julio de 2007, emanada del ciudadano R.A.L.H., a los fines de que el Dr. Á.S.S.J., medico traumatólogo suministre la información sobre la evaluación medica efectuada al trabajador y su estado actual; y folio 74, marcado Ñ, copia fotostática de autorización de fecha 09 de julio de 2007, efectuada por el ciudadano R.A.L.H., a los fines de que el Dr. G.R., medico-siquiatra-psicoterapeuta suministre la información sobre la evaluación medica efectuada al trabajador y su estado actual.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna dichos instrumentos con sujeción a que se tratan de copias fotostáticas; por su parte, la actora insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de copias fotostáticas cuya certeza ha debido constatarse con la presentación de sus originales, o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, lo cual no se verifica; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 61, marcado G, original de informe medico de fecha 01 de diciembre de 2005, expedido por el Centro Medico Dr. R. Guerra Méndez, Departamento de Traumatología y Ortopedia, suscrito por el Dr. J.B., traumatólogo-ortopedista, CM 4.169, M.S.A.S 40.247, a nombre del actor; folio 63, marcado 1, original de informe medico de fecha 15 de mayo de 2006, expedido por el Centro Medico Dr. R. Guerra Méndez, Departamento de Traumatología y Ortopedia, suscrito por el Dr. L.L., traumatólogo-ortopedista, CM 1.127, M.S.A.S 12535, a nombre del actor; folio 64, marcado 2, original de reposo medico de fecha 17 de mayo de 2006, expedido por el Centro Medico Dr. R. Guerra Méndez, Departamento de Traumatología y Ortopedia, suscrito por el Dr. L.L., traumatólogo-ortopedista, CM 1.127, M.S.A.S 12535, a nombre del actor; folio 65, marcado 3, original de informe medico de fecha 17 de mayo de 2006, expedido por el Centro Medico Dr. R. Guerra Méndez, Departamento de Traumatología y Ortopedia, suscrito por el Dr. L.L., traumatólogo-ortopedista, CM 1.127, M.S.A.S 12535, a nombre del actor; folio 67, marcado K, original de informe medico de fecha 01 de agosto de 2006, expedido por el Centro de Rehabilitación Páez del Nogal, C.A., REHATEC, suscrito por el fisioterapeuta M.R.P., FVCF 2554, C.F.C 009, a nombre del actor; y folios 68 al 70, marcada L, original de presupuesto No. 279227 de fecha 14 de junio de 2007, expedido por el Centro Medico Dr. R.G.M., para efectuar al demandante una sinovectomia y artrodesis de codo, tobillo, tarso y muñeca.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna dichos instrumentos por ser emanados de terceros ajenos al juicio por lo que es necesaria su ratificación; por su parte, la actora, insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de documentos que emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 71, marcada M, original de constancia de residencia de fecha 07 de junio de 2007, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular Libertador, al ciudadano R.L., C.I 8.846.327.

    Aún cuando no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, este Juzgado, la desestima dado que nada aporta para la resolución de la litis.

    • Folios 72, marcada N, original de constancia de “Buen Deportista”, de fecha 11 de junio de 2007, con membrete de la Liga Especial y Anotadores de Softbol del Estado Carabobo, suscrito por el Coordinador J.C., a favor del actor.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna dicho instrumento con sujeción a que emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que era necesaria su ratificación; por su parte, la actora, insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de documento que emana de tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informes:

    Al Instituto Docente de Urología, ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización La Viña, V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si consta en sus archivos que el ciudadano R.A.L.H., titular de la cedula de identidad No. 8.846.327, le fue practicada una intervención quirúrgica ambulatoria en el mes de octubre del año 2005, por el Dr. L.R.L. Borges;

    2. El cuadro clínico que presentaba el ciudadano R.A.L.H., titular de la cedula de identidad No. 8.846.327, al momento de su ingreso y el tipo de intervención quirúrgica ambulatoria que le fue practicada;

    3. Si consta en sus archivos que el ciudadano R.A.L.H., titular de la cedula de identidad No. 8.846.327, ingreso por segunda vez en fecha 15 de mayo de 2006 y si en la citada fecha le fue practicada una segunda intervención quirúrgica ambulatoria por el Dr. L.R.L. Borges;

    4. El cuadro clínico que presentaba el ciudadano R.A.L.H., titular de la cedula de identidad No. 8.846.327, para al momento del segundo ingreso y el tipo de intervención quirúrgica ambulatoria que le fue practicada.

    Por cuanto constituye punto de apelación la valoración efectuada por el Juzgado a-quo sobre la referida prueba este Juzgado emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo.

    Testimoniales

    De los ciudadanos R.M.R., A.R.S., M.A., A.J.R. y V.A.R.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

    Comparecencia de los ciudadanos Dr. Á.S. y Dr. G.R. para la ratificación de los instrumentos marcados “C” y “E”

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que los ciudadanos Dr. Á.S. y Dr. G.R., no comparecieron a la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

    Parte demandada

    Documentales:

    • Folios 82 al 103, marcada B, original de ejemplar de “Manual de Higiene y Seguridad Industrial”, de fecha mayo de 1989, con membrete de la empresa Proagro Compañía Anónima.

    Dicha prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandante, con sujeción a que fue emitida por un tercero que no es parte en el proceso; por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio dado que con ella demuestra que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad Industrial.

    Este juzgado observa que se trata de ejemplar de Manual de Higiene y Seguridad Industrial, con membrete de la empresa Proagro, C.A, en el mes de mayo de 1989; por lo tanto, se aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Proagro, C.A. para el mes de mayo de 1989 preparó un manual de higiene y seguridad industrial con el objeto de definir e implementar una serie de normas y recomendaciones con carácter obligatorio para todo el personal (Gerentes, Supervisores, empleador, obreros y visitantes.

    • Folios 104 al 109, marcada C, original de ejemplar de “Políticas y Programas de Seguridad, Medio Ambiente y Salud Ocupacional”, con membrete de las empresas “Protinal” y “Proagro”, de fecha 07 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano A.L., de la Vicepresidencia de RRHH y el ciudadano G.M., de la Gerencia de SHA; folios 110 al 116, marcada D, original de “Programas de Seguridad y S.L.”, con membrete de las empresas “Protinal” y “Proagro”, del año 2006, remitido al Comité de Delegado de Prevención ciudadano G.T. en fecha 15 de marzo de 2006; folios 117 al 118, marcada E, original de “Comité Central de Prevención Integral”, con membrete de las empresas “Protinal” y “Proagro” , de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano A.L., de la Vicepresidencia de RRHH y el ciudadano G.M., de la Gerencia de SHA; folios 119 al 127, original de “Identificación de Riesgos en Instalación de Puesto de Trabajo y Notificación a los Trabajadores”, con membrete de la empresa Protinal Proagro, de fecha 26 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano A.L., de la Vicepresidencia de RRHH y el ciudadano G.M., de la Gerencia de SHA; folios 128 al 130, original de “Formato de Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo”, con membrete de la empresa Protinal Proagro, de fecha 26 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano A.L., de la Vicepresidencia de RRHH y el ciudadano G.M., de la Gerencia de SHA; folios 131 al 139, original de “Investigación de Accidente”, con membrete de las empresas “Protinal” y “Proagro”, de fecha 19 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano A.L., de la Vicepresidencia de RRHH y el ciudadano G.M., de la Gerencia de SHA; folios 140 al 146, original de “Equipos SHA Comité de Higiene y seguridad Industrial”, con membrete de las empresas “Protinal” y “Proagro”, de fecha 28 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano A.L., de la Vicepresidencia de RRHH y el ciudadano G.M., de la Gerencia de SHA.

    Dichas pruebas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandante, con sujeción a que fueron emitidas por terceros que no forman parte en el proceso; por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio, con fundamento a que con las mismas se demuestra que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad Industrial.

    Se tratan de documentos que tiene membrete de las empresas “Protinal” y “Proagro”, lo que hace inferir que entre ambas existe vínculo comercial, siendo Proagro parte accionada en el presente proceso; por lo tanto, se aprecian con pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Proagro, en fechas 07 de junio de 2005, en el año 2006, 24 de mayo de 2005, 26 de julio de 2005, 19 de junio de 2005 y 28 de junio de 2005, implemento políticas y programas de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo; asimismo, que se conformó el comité central de prevención integral, con la finalidad de implementar y mantener programas y procedimientos para promover un medio ambiente de trabajo seguro e identificar los riesgos inherentes a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa; elaboro formatos de notificación de riesgos, de investigación de puesto y minuta para las reuniones de equipos de seguridad, higiene y ambiente SHA y Comité de higiene y seguridad en el trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa en materia de seguridad industrial, que se origino con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005.

    • Folios 147 al 178, marcada F, original de ejemplar de “Manual de Notificación de Riesgos - Seguridad y Salud en el Trabajo”, con logotipo de las empresas Protinal, Proagro y Del Corral.

    Dichas pruebas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandante, con sujeción a que fueron emitidas por terceros que no forman parte en el proceso; por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio, con fundamento a que con las mismas se demuestra que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad Industrial.

    Se tratan de un manual con logotipo que identifica a las empresas “Protinal” , “Proagro” y “Del Corral”, lo que hace inferir que entre dichas empresas existe un vínculo comercial, siendo Proagro parte accionada en el presente proceso; por lo tanto, se aprecian con pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que dichas empresas elaboraron Manual de Notificación de Riesgos, con la finalidad de cumplir con la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que entro en vigencia el 26 de julio de 2005. En la pagína identificada con el folio 151 se encuentra formato “Notificación al trabajador” en el cual se encuentran impresos varios renglones para identificar datos como: nombre del trabajador, cédula de identidad, vice-presidencia/dirección, departamento, ubicación, instalación, cargo opuesto de trabajo, fecha, supervisor, firma, trabajador; lo cuales no están llenos, y de lo cual se infiere que deben ser llenados por el trabajador como constancia de entrega al trabajador de dicho manual.

    Por cuanto, dicho formato no se encuentra ni los datos ni la firma del trabajador en señal de haber sido recibido por él, este Juzgado considera que si bien la empresa emite el mismo, en el caso de autos no consta que el trabajador lo hubiera recibido.

    • Folio 179, marcado G1, original de Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L., código No. CAR-14-A-0164-000383, de fecha 24 de abril de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el Jefe de Sala de Registro ciudadano M.E.S.; folios 180, 182, 184, 186, 189 y 190, marcados G2, G4, G6, G8, G10 y G12, originales de Constancias de Registro de Delgado de Prevención, códigos No. CAR-14-6-69-D-1549-003514, CAR-14-6-69-D-1549-003515, CAR-86-6-68-A-0164-003632, CAR-14-8-99-I-6302-000776 y CAR-14-6-69-D-1549-000989 y CAR-14-8-99-I-6302-00777, de fechas 12 de febrero de 2007, 12 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 12 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007 y 12 de febrero de 2007, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el Jefe de Sala de Registro ciudadano M.E.S., CI 7.015.622.

    Dichas pruebas se aprecian con valor probatorio dado que no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que en fecha 24 de abril de 2007 fue registrado Comité de Seguridad y S.L.d.P. C.A Planta Valencia, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el No. CAR-14-A-0164-000383; que en fecha 12 y 15 de febrero de 2007 fueron registrado como delegados de prevención los ciudadanos M.R., P.R., H.A., Suiberto Suárez, E.S. y J.V., titulares de las cedulas de identidad No. 3.289.051, 10.989.177, 12.769.427, 10.031.868, 11.273.601 y 5.144.813, en su orden.

    • Folios 181, 183, 185, 187, 189 y 191, marcados G3, G5, G7, G9, G11 y G13, copias fotostáticas de Planillas para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, Registro de Actualización de Datos, de fechas 05 de diciembre de 2005, 05 de noviembre de 2005, 05 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005 y 05 de diciembre de 2005, elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Dichas pruebas se aprecian con valor probatorio dado que no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2005 fueron electos delegados de prevención de la accionada los ciudadanos M.R., P.R., H.A., Suiberto Suárez, E.S. y J.V., titulares de las cedulas de identidad No. 3.289.051, 10.989.177, 12.769.427, 10.031.868, 11.273.601 y 5.144.813, respectivamente.

    • Folios 192 al 193, marcada H, original de factura identificada con el No. 0510-121917, con membrete y sello húmedo del Centro Clínico La Isabelica, fechada el 11 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 616.895,00, girada contra la empresa Proagro, C.A., a nombre del ciudadano R.L., con motivo de TX de muñeca y antebrazo derecho.

    En la audiencia de juicio la parte demandante impugna los instrumentos con sujeción a que emanan de terceros ajenos al juicio que debieron ser ratificadas por estos; por su parte, la actora, insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de documentos que emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 194 y 195, marcados H1 y H1, original de recibos de caja identificados con los números Nos. 124786 y 124877, de fechas 05 de octubre de 2005 y 11 de octubre de 2005, con membrete y sello húmedo del Centro Clínico La Isabelica, C.A., por las cantidades de Bs. 400.000,00 y Bs. 216.895,00, cancelado por la empresa Proagro, C.A., a nombre del ciudadano R.L..

    En la audiencia de juicio la parte demandante impugna los instrumentos con sujeción que emanan de terceros ajenos al juicio que debieron ser ratificadas por estos; por su parte, la actora, insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de documentos que emanan de terceros que no fueron parte del proceso y que no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    • Folio 196, marcado I, copia fotostática de cheque identificado con el No. 96454994 de fecha 13 de octubre de 2005, emitido por la empresa Proagro, C.A., girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 4.885.000,00 y comprobante de egreso, a nombre de la empresa Cirugía Ambulatoria IDU, C.A; y folio 199, marcado J1, copia fotostática de cheque identificada con el No. 16455150 de fecha 17 de octubre de 2005, emitido por la empresa Proagro, C.A., girados contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 1.050.000,00 y comprobante de egreso, a nombre de la empresa Instrumento y Productos Médicos Valencia.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna dichos instrumentos con sujeción a que se tratan de copias fotostáticas; por su parte, la actora insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de copias fotostáticas cuya certeza ha debido constatarse con la presentación de sus originales, o con el auxilio de otro medio de prueba de demuestre su existencia; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 197, marcado I2, copia fotostática de planilla de deposito identificada con el numero No. 86758738 de fecha 14 de octubre de 2005, con membrete del Banco Occidental de Descuentos BOD, por la cantidad de Bs. 4.885.000,00, a nombre de la empresa Cirugía Ambulatoria IDU, C.A; folio 198, marcado I3, copia fotostática de presupuesto identificado con el No. 00053 de fecha 06 de octubre de 2005, con membrete de la empresa Cirugía Ambulatoria IDU, C.A, por la cantidad de Bs. 4.635.000,00, a nombre del actor; folio 200, marcado J2, copia fotostática de factura de control identificada con el No. 0385, de fecha 19 de octubre de 2005, emitido por la empresa Instrumento y Productos Médicos Valencia, C.A. IPM, por la cantidad de Bs. 1.050.000,00, a nombre del ciudadano J.R.; folio 203, copia fotostática de factura de fecha 06 de octubre de 2005, con membrete y sello húmedo de la empresa Farmacia Nueva Los Guayos, por la cantidad de Bs. 41.000,00, a nombre del actor; folio 204, copia fotostática de factura control identificada con el No. 1578, de fecha 05 de abril de 2006, con membrete y sello húmedo “Dr. L.R.L. Borges” por la cantidad de Bs. 50.000,00, a favor nombre del actor; y folio 207, copia fotostática de factura de fecha 18 de mayo de 2006, con membrete y sello húmedo de la empresa Farmacia Punto Fijo, S.R.L., por la cantidad de Bs. 133.500,00, a nombre del actor.

    En la audiencia de juicio la parte demandante las impugna con sujeción a que se tratan de copias fotostáticas; por su parte, la actora insistió en su valor. Probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de copias fotostáticas cuya certeza ha debido constatarse con la presentación de sus originales, o con el auxilio de otro medio de prueba de demuestre su existencia; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 201, marcada K, original de recibo de pago de fecha 19 de octubre de 2005, emitido por le ciudadano J.R., por la cantidad de Bs. 200.000,00, a nombre del ciudadano R.L., que se encuentra suscrito por la ciudadana J.A.; y folio 202, marcado L, original de recibo de pago No. 5964, con membrete de la línea Taxi Comunicaciones, de fecha 19 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 30.000,00, a nombre del actor, que no se encuentra suscrito.

    En la audiencia de juicio la demandante impugna dichos instrumentos por ser emanados de terceros ajenos al juicio por lo que es necesaria su ratificación; por su parte, la actora, insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de documentos que emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 205 y 206, originales de recibos de pago de fechas 10 de abril de 2006 y 12 de mayo de 2006, por las cantidades de Bs. 94.000,00 y Bs. 40.000,00, emitidos por el ciudadano J.R., titular de cedula de identidad No.7.059.446, suscritas por el ciudadano R.L., para cancelar los conceptos de examen de rayos x de mano derecha y compra de hipotensor.

    Aún cuando no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado los desestima dado que fueron emitidos por una persona que no formo parte en el proceso.

    • Folio 208, marcado Q1, original de presupuesto identificado con el No. 140, de fecha 24 de abril de 2006, con membrete de la empresa Cirugía Ambulatoria IDU, C.A, por la cantidad de Bs. 4.540.000,00, con sello húmedo de la empresa Proagro, C.A, a nombre del actor; y folio 209, marcada Q2, original de factura de control identificada con el No. 00065 de fecha 19 de mayo de 2006, con membrete de la empresa Cirugía Ambulatoria IDU, C.A, por la cantidad de Bs. 4.540.000,00, con sello húmedo de la empresa Proagro, C.A, a favor del actor.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna dichos instrumentos por ser emanados de terceros ajenos al juicio por lo que es necesaria su ratificación; por su parte, la actora, insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado constata que se trata de documentos que emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testimoniales de los ciudadanos L.F.S.O., J.R.M.E., J.A.R. y A.H.B.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Informes:

  11. Al Banco Mercantil a los fines de que informe:

    1. Si cancelo el cheque No. 16455150, de fecha 17 de octubre de 2005, de la cuenta No. 010500660511060050579, de Proagro, C.A., por la cantidad de Bs. 1.050.000,00 a favor del actor.

    2. Si cancelo el cheque No. 96454994 de fecha 13 de octubre de 2005, de la cuenta No. 010500660511060050579, de Proagro, C.A., por la cantidad de Bs. 4.485.000,00 a favor de la empresa Cirugía Ambulatoria, C.A.

    A los folios 297 al 300 consta comunicación No. 45982 y 46285 de fecha 17 de julio de 2008 remitida por el Banco Mercantil suscrita por el Gerente Legal de Asesoria, P.R.O..

    En la audiencia de juicio la parte demandante no presento observaciones al documento.

    Este Juzgado la aprecia con pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la empresa Proagro, C.A, en fecha 17 de octubre de 2005 emitió cheque No. 16455150 por la cantidad de Bs. 1.050.000,00 girado a favor de la empresa “Instrumentos y Productos Médicos”; asimismo emitió cheque No. 96454994, en fecha 13 de octubre de 2005 por la cantidad de Bs. 4.885.000,00, a favor de la empresa Cirugía Ambulatoria IDU, C.A.

  12. Al Banco B.O.D Mercantil a los fines de que informe:

    1. Si recibió depositado bancario mediante planilla No. 86758738, de fecha 14 de octubre de 2005 por la cantidad de Bs. 4.885.000,00 proveniente de cheque No. 96454994 de la cuenta No. 01050060511060050579 de Proagro, C.A., por ser depositado en la cuenta No. 01160017400004664840 correspondiente a la empresa Cirugía Ambulatoria, C.A.

    A los folios 287 al 288 consta comunicación de fecha 18 de julio de 2008, remitido por el Banco Occidental de Descuento, suscrito por la Abg. K.V.M., Gerente de Consultoría Región Central.

    En la audiencia de juicio la parte demandante no presentó observaciones al documento.

    Este Juzgado la aprecia con pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la entidad bancaria recibió en fecha 14 de octubre de 2005 planilla de depósito identificada con el No. 8675838 por el monto de Bs. 4.885.000,00, proveniente de cheque No. 96454994 de la cuenta corriente No. 0105006005111060050579, perteneciente a la empresa Proagro, C.A, para ser depositado en la cuenta de la sociedad de comercio Cirugía Ambulatoria IDU, C.A., identificada con el No. 01160017400004664840.

  13. Al Instituto Docente de Urología, ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización la Viña, V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si recibió de Proagro, C.A., la cantidad de Bs. 4.450.000,00 por concepto de intervención quirúrgica en la mano derecha, practicada al ciudadano R.A.L.H., en fecha 15 de mayo de 2006.

      Por cuanto constituye punto de apelación la valoración sobre la referida prueba; este Juzgado explanara su valoración en la motiva del fallo.

      Por auto de fecha 10 de junio de 2008, y de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a-quo ordeno oficiar:

    2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, para que remita el informe de investigación del accidente del ciudadano R.A.L..

      A los folios 262 al 270, copia certificada de la investigación del accidente del ciudadano R.A.L., orden de trabajo No. CAR-07-0296, de fecha 26 de marzo de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por el Técnico Superior Universitario R.P. C.I. 13.810.745, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

      En la audiencia de juicio las partes no efectuaron observaciones sobre el instrumento; por tanto, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aprecia con pleno valor probatorio.

      De su contenido se desprende que el Técnico Superior Universitario R.P., titular de la cedula de identidad No. 13.810.745, funcionario adscrito al Inpsasel, se trasladó a la empresa Proagro, C.A. en fecha 07 de mayo de 2007, a los fines de realizar la investigación del accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2005 al trabajador R.L..

      En dicho informe se hizo referencia a aspectos tales como:

      1) No se evidencia que se haya notificado de los riesgos.

      2) No se le efectuó examen pre-empleo.

      3) No fue inscrito ante le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      4) No se presento evidencia de investigación interna del accidente.

      5) No existía evidencia de que recibiera información y formación periódica en la materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.

      6) No le fue entregados equipos de protección personal.

      Causas inmediatas del accidente, humedad del piso en la cava y calzado de seguridad defectuoso.

      Causas básicas del accidente, falta información sobre las condiciones en que se realiza la actividad; programa de seguridad y salud en el trabajo inadecuado y falta de adecuación de la maquina, herramientas, materiales y condiciones a la tarea que se realiza.

      • Folios 271 y 272, copia certificada de Certificación de Incapacidad, de fecha 31 de mayo de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la medico ocupacional Dra. O.S. C.I. 6.131.748, CM 1312, MS 35.645.

      En la audiencia de juicio las partes no efectuaron observaciones sobre el instrumento; por tanto, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo aprecia con pleno valor probatorio.

      Este Juzgado reproduce la valoración proferida a los folios 23 y 24.

      IV

      De la apelación de la parte actora

      Señala el demandante que la Juez a-quo para establecer los parámetros para la condenatoria por daño moral no tomó en consideración que el patrono incumplió con la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre las cuales se encuentra la notificación de los riesgos y la entrega de equipos de seguridad al trabajador; tampoco tomó en consideración que el daño ocasionado afecto no solo a su persona sino también a su núcleo familiar; aunado a que del informe siquiátrico cursante a los autos quedo demostrado el grado de angustia sufrido por el trabajador como producto de no habérsele prestado la atención medica para el momento en que ocurrió el accidente.

      Para decidir este juzgado observa:

      De la lectura de la sentencia recurrida, folio 353, se constata que el daño moral fue condenado con sujeción a la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 1.193 del código civil. Por otra parte, en el libelo de la demanda, se reclama las indemnizaciones contenidas por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Con relación a la responsabilidad objetiva el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

      Artículo 560. Los patronos cuanto estén en los casos exceptuados por el artículo 563, están obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 657 de fecha 30 de abril de 2009, caso: F.J.M.S. vs. C.V.G. Industria Venezolana Del Aluminio (C.V.G. Venalum) y otras; ha establecido:

      Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

      Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

      De la norma y extracto de la sentencia citada, se extrae la obligación que tiene el patrono de reparar a los trabajadores por los daños causados por infortunios laborales, provengan del trabajo mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte del empleador; esta obligación incluye no solo la reparación material sino también moral.

      La sentencia recurrida estableció:

      A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

      Importancia del daño: El accidente de trabajo padecido por el ciudadano R.A.L.H., fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 42 años de edad.

      La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del accidente tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante , tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

      La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como cargador de cestas plásticas llena de pollo, que esta trabajando en Proagro C.A ,desde 23/8/2004 sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente,

      Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de obrero, el grado de instrucción 3er año aprobado, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

      Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene la manutención de su esposa y de los 3 hijos, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

      Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación del accidente de trabajo se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 445 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

      En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente el actor tenía 41 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

      Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.

      Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 15.000) como indemnización por daño moral. (…)

      (Extracto tomado del sistema juris 2000)

      Del extracto de la sentencia recurrida se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia al establecer el quantum por concepto de daño moral tomó en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social señalando en cuanto a la responsabilidad de la accionada en la ocurrencia del accidente, que ésta no había cumplido con las normas mínimas requeridas en materia de higiene y seguridad industrial, entre las cuales indicó: que el patrono no efectuó el seguimiento y supervisión de las tareas realizadas por el actor, no le dio charla sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto y la forma de evitarlos.

      En cuanto a que la juzgadora a-quo no tomó en cuenta el informe siquiátrico, esta juzgadora observa que el mismo quedó desechado del proceso, por lo que no podía ser apreciado al establecer la escala de valores del daño moral.

      En consecuencia, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

      Con relación a los gastos médicos, alega el recurrente que al haber quedado demostrado de los informes médicos que el actor debe someterse a una intervención quirúrgica, la juez a-quo debió condenar a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 38.000.000,00; en este sentido, solicita que se ordene experticia a efectos de que se determine el monto de dicho gasto.

      Para decidir este Juzgado observa:

      De la lectura del escrito libelar se observa que el actor solicita que la demandada cubra los gastos médicos relativos a la practica de una intervención quirúrgica contentiva de “ Sinovectomía de la Articulación Radio Cubital Distal, mas Artoplastica de la Articulación Radio Cubital Distal, mas Artrodesis de la Articulación Radio Carpiana, más Osteosintesis Muñeca Derecha”, la cual asciende a la cantidad de Bs. 21.100.000,00; no obstante, reclama la cantidad de Bs. 38.000.000,00, cantidad que cubre el monto de la operación, gastos de rehabilitación de fisioterapia, gastos de aplicación de medidas sicoterapéuticas y medicinas, en virtud de que el actor no fue inscrito por la empresa en el seguro social y éste no cuenta con los beneficios que dicho ente suministra.

      Para decidir este juzgado observa:

      El artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

      “Artículo 577. Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.

      La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.

      El artículo 585 eiusdem expresa:

      Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

      De los artículos trascritos se desprende, que cuando los trabajadores no se encuentren inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tienen derecho a que el patrono sufrague los gastos médicos que se ocasionen a consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

      Si bien del material probatorio no se evidencia que el actor haya sido inscrito en el seguro social por la demandada, tampoco ha quedado evidenciado que éste requiera una intervención quirúrgica.

      Por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación. Y así se declara.

      Alega el recurrente demandante que el Juez a-quo declaró improcedente la indemnización por lucro cesante con sujeción a que quedó establecido que el actor no adolece de una incapacidad absoluta, no obstante, haber quedado acreditado a los autos que éste se encuentra incapacitado para desempeñar el oficio de obrero, actividad para la cual esta preparado, aunado al hecho de que al no encontrarse inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, no tiene derecho a una pensión.

      Para decidir este Juzgado observa:

      De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor reclama la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por indemnización por lucro cesante de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; alegato que es rechazado por la accionada con fundamento a que no existe el hecho ilícito y el nexo de causalidad en la ocurrencia del accidente.

      El artículo 1.196 del Código Civil señala:

      Articulo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez pude, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2105, de fecha 19 de octubre de 2007; caso: D.B.R., Vs. Corporación De Servicios Agropecuarios S.A., ha establecido:

      La Sala para decidir observa:

      La recurrente yerra al tratar de formalizar el especialísimo recurso de casación; sin embargo, del fundamento de su denuncia se denota que en lugar de aducir el error de interpretación de los Artículos 1.196 y 299 del Código Civil, pretendió acusar la falta de aplicación del criterio jurisprudencial de esta Sala en lo que respecta a los requisitos de procedencia para acordar una indemnización por lucro cesante, lo cual se traduce en una infracción por falta de aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la citada norma ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, y por ello esta Sala extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer la delación con dicha orientación.

      A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de un hecho ilícito.

      En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico, y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado.

      De conformidad con el artículo antes citado y el extracto de la jurisprudencia trascrito, para que proceda la indemnización por lucro cesante debe probarse que el accidente laboral ocurrido fue debido al hecho ilícito del patrono; el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

      En el presente caso, la parte actora debía demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la sanción por daños y perjuicios tanto morales como materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual no hizo.

      Además, no quedo demostrado que el actor se encuentra incapacitado en forma absoluta y permanente; por el contrario, del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ha quedado evidenciado que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente que solo lo limita para las actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual, por lo que puede realizar cualquier otra actividad donde no estén involucradas las actividades antes señaladas.

      En consecuencia, la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

      V

      De la apelación de la parte demandada

      Alega la demandada que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto al valorar la prueba de informes promovida por ambas partes, al Instituto Docente Urológico y que riela al folio 241 al 243, se limito a señalar que la misma evidencia que la empresa sufragó los gastos de la operación practicada al actor, omitiendo pronunciamiento en cuanto a que el actor no volvió más a las sesiones de fisioterapia.

      Asimismo, que incurrió en silencio de pruebas por cuanto se pronunció con relación a la ficha evolutiva del actor expedida por el departamento de traumatología del Instituto Docente Urológico y que riela al folio 245, en la cual se evidencia la evolución satisfactoria del actor; que tampoco observó que en la documental referida a la incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se indica que el actor tiene una evolución satisfactoria, demostrando que la discapacidad alegada y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, no son de la misma naturaleza.

      Que además del vicio denunciado, la juez a-quo no tomo en cuenta que en la audiencia de juicio el actor incorpora un hecho nuevo al proceso cuando señala que la caída se produjo porque no tenía botas de seguridad lo cual hace con sujeción al contenido del informe de investigación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo.

      Para decidir este Juzgado observa:

      El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuentas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 871 de fecha 25 de mayo de 2006; caso: V.L.K. vs. Polar Del Centro, S.A. (Dipocentro, S.A.), ha expresado:

      Ahora bien, previamente, debe señalarse que tal y como lo ha sostenido esta Sala, uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

      Del artículo antes trascrito y del extracto de la jurisprudencia citada, se desprende que existe silencio de prueba cuanto se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas que han sido incorporadas al proceso.

      La sentencia recurrida señalo:

      “PRUEBA DE INFORMES:

      Instituto Docente de Urología; quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto ambas partes solicitaron informe a dicha institución, folios 241 al 246 donde se certifica “… que la empresa Proagro C.A, el 15/5/2006, cancelo la cirugía del señor R.A.L.H., por la cantidad de Bs. 4.540.000,00 ya que por presentar necrosis y colapso del semilunar, se le practico carpectomia de la primera fila proximal en muñeca derecha. ASI SE APRECIA.” (Extracto tomado del sistema juris 2000)

      Del extracto transcrito, se observa que con relación a la información remitida por el Instituto Docente Urológico, la juez a-quo solo se pronunció con relación a la cursante a los folios 241 a 243, no así, con relación a la cursante al folio 245 referida a la ficha evolutiva y a la cursante al folio 323 referida a la incapacidad residual del actor.

      En consecuencia, pasa esta juzgadora a valorar dichos instrumentos:

      A los folios 241 al 246, rielan resultas de prueba de informe remitido por la empresa Cirugía Ambulatoria IDU, C.A., de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Dr. L.L., titular de la cedula de la identidad No. 3.920.035, C.M. 1127 y M.S.A.S 12.535.

      En la audiencia de juicio las partes no efectuaron observaciones a la misma.

      De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se desprende que la empresa Proagro, C.A., en fecha 15 de mayo de 2006 canceló a la empresa Cirugía Ambulatoria IDU, C.A., los gastos generados a la cirugía que fue practicada al ciudadano R.A.L.H., por la cantidad de Bs. 4.540.000,00 por presentar necrosis y colapso del semilunar, en la cual, se le practico carpectomía de la primera fila proximal en la muñeca derecha; que de la ficha evolutiva de traumatología No. 26818, se evidencia que el actor fue atendido por consulta de fisioterapia en los días 01 de diciembre de 2005, 17 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2006, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, siendo que para las tres ultimas consultas practicadas por el fisioterapeuta el actor presento una evolución satisfactoria.

      Por auto de fecha 10 de junio de 2008, y de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a-quo mediante oficio ordeno solicitar a la Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que determine el grado de la discapacidad que afecta al actor con motivo del accidente de trabajo.

      Al folio 307, consta oficio No. 002123 de fecha 25 de septiembre de 2008, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, suscrito por la Ing. J.R. en el cual se informa que dicho organismo administrativo no emite pronunciamiento sobre lo solicitado, dado que no existe en los instrumentos legales que rigen las competencias del Instituto los mecanismos que permitan fijar los parámetros para determinar el grado o porcentaje de la discapacidad producto de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, indicando que el organismo encargado para determinar el grado de discapacidad es la Comisión Evaluadora adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual funciona en el Centro Ambulatorio “Dr. Luís Guada Lacau”, ubicado en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

      Conforme a la resulta de la prueba remitida por el Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo, organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales antes citada, en fecha 08 de octubre de 2008 el Juzgado a-quo dicto auto mediante el cual ordena oficiar a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que funciona en el Centro Ambulatorio “Luís Guada Lacau”, ubicada en la avenida Universidad de Naguanagua, estado Carabobo, con el objeto de solicitar las diligencias que se requieran para determinar el grado de discapacidad que le aqueja al actor con ocasión al accidente del trabajo, de conformidad a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Al folio 323 consta oficio contentivo de evaluación No. 1830-08, de fecha 23 de octubre de 2008, remitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero, División de Prestaciones Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por la Dra. Yamire Mogollón, traumatólogo-ortopedista, M.S.D.S 43.443.

      En la audiencia de juicio las partes no hicieron observaciones a la prueba; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De su contenido se desprende que en fecha 23 de octubre de 2008, la Dra. Yamire Mogollón funcionaria adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que según la evaluación practicada al ciudadano R.L., se le diagnostico fractura escafoides de mano derecha, con evolución satisfactoria, sin porcentaje o grado de incapacidad del trabajador para laborar referida a la lesión sufrida.

      De conformidad con el material ut supra valorado, se evidencia que la recurrida incurrió en el silencio de prueba delatado, dado que con relación a la prueba de informe remitida por el Instituto Docente Urológico que riela a los folios 241 al 245 omitió referirse que en ella se reflejaba que el actor tenía una evolución satisfactoria; en cuanto al Informe de Incapacidad Residual, y de la cual la Juez a-quo no se pronuncio, queda comprobado que el actor presenta una evolución satisfactoria que no lo incapacita para laborar.

      No obstante, la demandada pretende evidenciar con las referidas pruebas que la incapacidad señalada en el libelo de la demanda y certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ya no existe.

      El Certificado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un documento publico administrativo, que solo puede ser desvirtuado por mejor prueba, como también lo es el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Ahora bien, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el órgano que por Ley le corresponde establecer el porcentaje de incapacidad del trabajador, esta Juzgadora considera que de acuerdo a la información suministrada por dicho ente, no existe la incapacidad alegada por el actor por cuanto no existe porcentaje de incapacidad. Y así se declara.

      Por otra parte, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señala:

      Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad y Social, en caso de la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes un indemnización en los términos establecidos en este Ley, y por daño material o daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.(…)

      De conformidad con el artículo trascrito, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva proceden cuando la ocurrencia del infortunio laboral es consecuencia directa de la violación de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono.

      En el libelo de la demanda el actor señala que el accidente se produjo al caer dentro de la cava del camión, sin indicar las circunstancias de su ocurrencia, sin hacer señalamiento al uso o a la falta de uso de las botas o de algún otro implemento de seguridad.

      No obstante, el informe de investigación del accidente emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expresa que la caída, según información telefónica que recibió el funcionario del instituto cuando estaba realizando la investigación, se produjo por la humedad del piso en la cava y la falta de calzado de seguridad, circunstancias éstas que no fueron alegadas en el libelo y que son traídas al proceso por dicho informe, observándose que la investigación se realizó en fecha 7 de mayo de 2007, es decir, un año y ocho meses después del accidente.

      Por lo tanto, dada la forma como fueron alegados los hechos en la demanda y de acuerdo al material probatorio traído a los autos, considera quien decide que el actor no demostró que el accidente sufrido sea consecuencia directa a la violación de la normativa de salud y seguridad industrial por parte del patrono. En consecuencia, no procede la responsabilidad establecida en el artículo 129 de la Lopcymat. Y así se decide.

      En consecuencia, surge con lugar la apelación en este sentido. Y así se declara.

      Señala la accionada que el Juzgado a-quo incurrió en falso supuesto por cuanto entre los parámetros para establecer el monto por daño moral, tomó en cuenta que el actor tenía bajo su responsabilidad la manutención de la concubina y tres hijos, hecho del cual no existe a los autos prueba alguna de su certeza.

      Este Juzgado observa del escrito libelar que el actor indicó que tenía a su cargo tres (3) hijos, que vivía con su concubina y era el único sostén de su familia.

      Ahora bien, en su contestación, la demandada no dijo al respecto, por tanto, éstos hechos quedaron admitidos y no se encuentran sometidos al controvertido.

      En consecuencia, se declara sin lugar la apelación en este sentido. Y así se declara.

      Con relación a la disparidad existente en el monto por daño moral, esta juzgadora considera que la misma debió ser objeto de aclaratoria; por tanto, al no constar la misma, en aplicación al principio indubio pro operario, esta juzgadora ordena el pago de Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral. Y así se declara.

      Por cuanto la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establecida en la recurrida no fue objeto de apelación, queda confirmada.

      En consecuencia, se condena a la empresa Proagro, C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. Veinte Mil Setecientos Sesenta 00/100 (Bs. 20.760,00), de acuerdo al siguiente detalle:

      CONCEPTO MONTO Bs.

      Indemnización del articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo 5.760,00

      Daño Moral 15.000,00

      Total 20.760,00

      Y así se declara.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida de la parte demandante.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.L.H., contra la empresa PROAGRO, C.A; en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.760,00 por la Indemnización contenida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto de Bs.15.000,00 por concepto de daño moral.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 5.760,00 desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 15.000,00 condenada por concepto de daño moral calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Notifiquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Moco

Recurso: GP02-R-2009-0000094

Sentencia Nº: PJ0142009000050

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