Decisión nº IG012013000308 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-V-2008-000002

ASUNTO : IP01-R-2009-000142

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PARTE DEMANDADA: R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.897.826, con domicilio procesal en la Av. Buchivacoa, Esquina calle Coviobrenco, diagonal al IVSS, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda, estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES: ABOGADOS V.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.730, con domicilio procesal en la calle Hernández con calle Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina N° 4, S.A.d.C., estado Falcón y J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.137.840, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.903, domiciliado en la calle Ampíes con Buchivacoa, Edif. Ansama, Primer Piso, Oficina 05, Coro, estado Falcón.

PARTE DEMANDANTE: LIC. J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.283, domiciliado en la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS H.P.D.P. y P.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.790.924 y 7.823.520, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.190 y 34.093, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J.G.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.B.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la demanda por indemnización de Daño Moral incoada por los Abogados H.N.P.D.P. y P.C.C., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.A., y que condenó al ciudadano R.A.B.S., conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a pagar, por concepto de indemnización del Daño Moral, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) en virtud de haber sido previamente condenado por el Juzgado de Juicio por la comisión del delito de Difamación Agravada.

En fecha 22 de Septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de octubre de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible y conforme al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó la audiencia oral para el día 21 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada M.M.d.P., en su carácter de Jueza Titular de esta Sala, luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico, celebrándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de Octubre de 2009, con la presencia de los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTA), M.M.D.P. (Titular) y A.A.R. (Provisorio), acogiéndose esta Corte de Apelaciones al lapso de diez días hábiles para la publicación de la sentencia.

En virtud de que el 13 de noviembre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones Abogado A.A.R., quien presenció la audiencia prevista en el artículo 456 del texto penal adjetivo, designándose como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado y en su sustitución la Abogada C.N.Z., quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 16 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación y ante la imposibilidad de resolver el recurso de apelación sobre la base de la audiencia oral celebrada con la presencial del Juez Temporal A.A.R., se acordó en fecha 25 de enero de 2010, anular la audiencia oral celebrada el día 21 de Octubre de 2009, a los fines de resguardar el principio de inmediación y oralidad, fijándose para el día 08/02/2010.

En fecha 08/02/2010 la audiencia oral no pudo efectuarse en virtud de no haberse producido la notificación del demandado ni del Abogado asistente J.T.B., acordándose solicitud de la parte querellante de solicitar información a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sobre la situación del demandado de autos en torno a los asuntos que se le siguen ante dichas instancias judiciales, respecto a la libratoria en su contra de órdenes de aprehensión, recibiéndose tal requerimiento en fechas 11 de febrero de 2010, del primero de los Tribunales mencionados, mediante oficio N° 3J-181-2010, en el que informan que en fecha 18/01/2010 le fue librada orden de aprehensión por su incomparecencia al Juicio Oral y Público; e igualmente informó el Tribunal de Ejecución señalado, que en fecha 11/11/2009 le había sido revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento de las obligaciones que les fueren impuestas por el tribunal, por lo cual le fue librada orden de captura.

En fecha 27/05/2010 se abocó al conocimiento del presente caso, el Abogado D.A.P., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, en virtud del beneficio de jubilación que le fue concedido a la Jueza M.M.D.P..

Por cuanto el 28 de mayo de 2010 esta Corte de Apelaciones acordó solicitar información a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS con sede en la ciudad de Caracas, sobre los posibles movimientos migratorios del ciudadano R.A.B., antes identificado, procesado en la presente causa, ante la imposibilidad administrativa de poder tramitar su notificación personal para la celebración de la audiencia oral prevista en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en fecha 12 de julio de 2010 por no haber recibido información hasta esa fecha de la información requerida y visto el Oficio N° 29252010 de fecha 20-07-10, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual acusan recibo de la solicitud de esta Corte de Apelaciones, N° CA-424-2010 de fecha 12-07-2010, en virtud del cual remiten anexo constante de un (01) folio, Reporte de Movimientos Migratorios realizado por el ciudadano R.A.B.S., del cual se puede apreciar que, efectivamente, el señalado ciudadano tenía un reporte de salida del país de fecha 19/11/2009, a través de la ciudad de San A.d.T. con destino a la República de Colombia, concretamente, a la ciudad de Bucaramanga, según Pasaporte N° B0370088.

Por tal motivo, estando demostrado en actas procesales que el procesado de autos se encontraba ausente del país y que el presente proceso derivaba de un proceso penal, donde se encontraba prohibido el juicio en ausencia, y conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaminó la procedencia del recurso de apelación contra el fallo dictado en el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios en sede penal, el cual debía tramitarse conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. N° 607 del 21/04/2004), trámite que contempla la celebración de una audiencia oral ante la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, audiencia que no pudo ser efectuada ante la ausencia del imputado, por no estar debidamente notificado, a fin de que se le garantizara su derecho de ser oído, visto que el artículo 456 del texto penal adjetivo, contemplaba la posibilidad de que se realizara la audiencia con las partes que comparecieran, siempre y cuando conste en autos que han sido debidamente notificadas, es por lo que en fecha 17/09/2010 se acordó la suspensión del trámite dado al recurso ante esta Instancia Superior Judicial, hasta tanto el mencionado ciudadano se pusiera a derecho.

En fecha 29/03/2011 esta Corte de Apelaciones acordó oficiar a los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Ejecución y Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, para que informaran si el ciudadano R.B.S., se había puesto o no a derecho ante dichos Tribunales, todo a los fines de la continuación del presente proceso, recibiéndose información del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 30 del mismo mes y año, señalando que la orden de aprehensión librada en su contra había sido ratificada en fecha 03/03/2011.

En fecha 17/06/2011 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria MORELA F.B..

En fecha 02/08/2011 se acordó solicitar nuevamente información a los señalados Tribunales de Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal sobre el estado de las causas seguidas contra el demandado de autos, siendo informada esta Sala el 11/08/2011 que contra el mencionado ciudadano había sido ratificada la orden de aprehensión en fecha 10/03/2011 por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Igualmente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio informó que la causa seguida ante ese Despacho Judicial contra el citado ciudadano se encontraba paralizada en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.

En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando solicitar nuevamente información al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sobre el estado de la causa seguida contra el ciudadano R.B.S., en vista de lo cual en fecha 03 de mayo de 2013 se recibió información del mencionado Tribunal, en el que informaban que al mencionado ciudadano le fue restituida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en fecha 24/04/2013 y dejó sin efecto la revocatoria de dicho beneficio.

Por consecuencia de la aludida información, esta Sala acordó fijar la audiencia oral prevista en los vigentes artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles 22 de Mayo de 2013, a las 10:00 am, convocándose a las partes intervinientes para esa audiencia, quienes no comparecieron a la misma, a pesar de estar debidamente notificadas.

En fechas 12, 13 y 14 de junio de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada en el presente recurso, con base a doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (nros. 133 y 386 del 11/05/2010 y 18/05/2010, conforme a las cuales:

…Por lo tanto resulta necesario advertir a los jueces de las C.d.A., que aún en el caso de incomparecencia de las partes, es de suma gravedad, la no resolución del recurso de apelación previamente admitido, más aún cuando ello encuentra pleno reconocimiento en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la legislación vigente y en los Tratados Internacionales suscrito por nuestra República.”

(Sentencia N° 708 de fecha 16 de diciembre de 2008, Magistrada Doctora D.N.)

Siendo así, la Sala estima, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al no conocer el fondo del recurso de apelación previamente admitido y, declarar el desistimiento del mismo, vulneró derechos y garantías de orden constitucional, en virtud de lo cual, considera que lo ajustado a derecho es anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, reponer la causa y ordenar la remisión de las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que una Corte de Apelaciones distinta, se pronuncie sobre el fondo del recurso. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala insta a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que, en lo sucesivo, acate lo ordenado por este M.T., con el fin de que no sean violentados derechos de carácter procesal y garantías de orden constitucional que pudiesen vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la doble instancia. Así se advierte.

En consecuencia, procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LOS TÉRMINOS DE LA ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS

Según se infiere de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los Abogados H.N.P.D.P. y P.C.C., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.A., contra el ciudadano R.B.S., por indemnización de Daño Moral conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber sido previamente condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Difamación Agravada mediante sentencia definitivamente firme, siendo que los mencionados Abogados reclamaron el pago de 2.000.000,00 Bolívares Fuertes, por los motivos siguientes:

… DAÑO MORAL CAUSADO POR EL DELITO Y LA RELACION DE CAUSALIDAD

Ciudadano Juez, con la conducta antijurídica, desplegada por el ciudadano R.B., al difamar a nuestro mandante ciudadano J.M.A., quien ejerce el cargo de Gobernador del Estado Falcón, en forma pública y notoria, ya que dicho ciudadano, en entrevista rendida en el programa de opinión La Entrevista de fecha 10 de Noviembre e 2005 que se transmitía a través del canal de frecuencia nacional Radio Caracas Televisión, a partir de las 7 am quien modera o moderaba el Periodista M.Á.R.; en el programa de opinión Punto de Vista, quien modera el periodista W.C. y utilizando un medio de prensa de circulación regional como lo es el Diario La Mañana, le imputó a nuestro mandante ciudadano gobernador J.M.A. hechos determinados, tales como son: la responsabilidad por la muerte de más de cien jóvenes en el Estado Falcón, complicidad en delitos de corrupción en la gestión como Gobernador del Estado Falcón, así como señalar al referirse a la conducta de nuestro mandante J.M.A. como “el asalto que significó el despilfarro y la malversación de tres mil quinientos cincuenta y siete millones de bolívares” por parte de nuestro mandante, exponiéndolo con estas declaraciones, al desprecio y al odio público y consecuencialmente ofensivo a su moral, honor y reputación, tanto para nuestro mandante como para su núcleo familiar, tratando de crear una mala imagen ante el p.f. que lo eligió como Gobernador, donde es estimado gracias a su honradez, solvencia moral y don de servidor público. En este orden de ideas el Artículo 60 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”

Igualmente en el caso de marras Ciudadana Juez, se determina con meridiana claridad el daño moral cometido a nuestro mandante, el cual surge de la relación de causalidad entre las opiniones difamantes proferidas por el hoy penado y las consecuencias negativas a la reputación, el honor, y el buen nombre de nuestro mandante, trayendo como consecuencia la responsabilidad civil por el daño infringido por el hoy penado R.A.B.S.. En tal sentido el autor F.A.O.A., en su obra “El Procedimiento Civil indemnizatorio del Daño usado por el Delito” (Editorial Jurídica Santana, C. A., año 2.002), establece lo siguiente:

Daño Moral.

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.

Conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil: en caso de lesión corporal a la víctima, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También, en el caso de muerte de la víctima. La doctrina y la jurisprudencia entienden que esta enumeración es ejemplificativa. Y en el caso de muerte de la victima, se sostuvo que la indemnización sólo se podía acordar a los parientes, afines y a la cónyuge. Relación de Causalidad. Es la relación de causa a efecto que debe existir entre el hecho (o la omisión) y el correspondiente daño.

Ciudadana Juez, lo anteriormente expuesto demuestra claramente la relación de causalidad existente entre la conducta del penado y los daños sufridos por nuestro mandante, en su condición de victima y esto es así, ya que nuestro mandante al ser expuesto al odio y al desprecio público, mediante la imputación de los hechos ya expresados con anterioridad, sufrió evidentemente un desmedro en su patrimonio moral, desmedro éste que por cierto solo pudo ser reparado en principio con la sentencia condenatoria definitivamente firme, que recayó sobre el demandado al quedar plenamente demostrado su autoría en el hecho punible que se le imputo y comprobó. En a sentido nuestro Código Penal vigente establece lo siguiente:

Articulo 113 “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente”.

Articulo 120 “La responsabilidad Civil establecida en los artículos anteriores comprende:

1) La restitución

2) La reparación del daño causado

3) La indemnización de perjuicios.

Igualmente nuestro Código Civil vigente establece las siguientes normas:

Articulo 1.185 “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”

Articulo 1.196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito“…

(…)

de los fundamentos expuestos es que nos venimos a valer de su digno magisterio para demandar como formalmente demandamos por vía al ciudadano hoy penado R.B.S., suficientemente identificado en actas para que convenga en resarcir los daños que le han causado al honor, reputación, buen nombre e imagen, en perjuicio de nuestro mandante ciudadano J.M. APONTE… lo que consecuencialmente ha traído como efecto un daño moral ya que el hecho punible afectó al demandante en las circunstancias siguientes: a) Debido al Alto Cargo que desempeña, b) El grado de Instrucción Universitaria que posee, ya que el demandante es Licenciado en Educación, c) El estatus social y buen nombre en su grupo familiar, dentro de la sociedad falconiana y venezolana, además del respeto y consideración que le tienen familiares amigos y colectividad falconiana en general, razones por la (s) cual (es) estimamos el daño moral en la cantidad de DOS MILLLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) y en virtud de ello acudimos a su digna autoridad para que el demandado convenga en resarcir el daño o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la referida cantidad de dinero…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el entonces vigente artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la parte apelante el vicio de falta de motivación de la sentencia, por cuanto inobservó la norma legal contenida en el artículo 364 eiusdem, que establece que la sentencia contendrá: 4. la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo que en la recurrida el Juez estableció:

“... En el presente caso se ha tratado de hacer ver que en el presente procedimiento se discutió o se discute si el ciudadano R.B. le ocasionó un daño Moral (Sic) al ciudadano J.M.A. y se pretende hacer creer que en el transcurso del presente Procedimiento especial para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios, la parte demandante debe demostrar cual fue el daño que se le causó al demandante y su familia, tal y como se tratara de una demanda Civil, por ante un Tribunal con competencia Civil, siendo que este procedimiento es especialísimo y se rige por normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del Articulo 422, es decir, que el referido Artículo establece que los requisitos necesarios para demandar por Daños Morales como lo son la existencia...

Adujo que es de observar, que no se pretende hacer ver, como lo dice el Juez en la recurrida, que se discutió o discute lo del daño moral causado al ciudadano J.M.A., sino qué fue lo reclamado por el demandante, simplemente, que en el ESCRITO DE OBJECION, se alegó como un punto previo, lo siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN CIVIL DE REPARACION DEL DAÑO e INDEMNIZACION DE PERJUICIOS:

Al respecto, me permito señalar a este Tribunal a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los requisitos que debe contener la decisión mediante la cual se declara admisible la demanda, en donde se ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, y que establece lo siguiente:

• Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:

1° Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;

2° La orden de reparar los daños, con su descripción concreta, detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;

3° La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;

4°. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva..

De la norma anteriormente transcrita se desprende que uno de los requisitos que debe contener la decisión que declara admisible la demanda y ordena la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, es la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización, requisito que considero no esta satisfecho, toda vez, los apoderados judiciales del reclamante dejaron de cumplir con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Juzgadora en el auto de admisión expone:

Continúan los accionantes y cito: “… en el caso de marras Ciudadana Juez se deriva con meridiana claridad el daño moral cometido a nuestro mandante el cual surge de la relación de causalidad entre las opiniones difamantes proferidas por el hoy penado y las consecuencias negativas a la reputación, el honor y el buen nombre de nuestro mandante, trayendo como consecuencia la responsabilidad civil

Como se puede apreciar de la parcial trascripción, le estaba vedado a este Tribunal con esa argumentación dictar una orden judicial por falta de una descripción concreta y detallada de reparar los daños (los cuales no se especificaron), ni la clase y extensión de la reparación, por la omisión del demandante de expresar concreta y detalladamente los daños sufridos en si; no señala, por ejemplo, cuáles fueron las consecuencias negativas a la reputación, a su honor y al buen nombre, con lo cual debió este Tribunal ordenar a la parte reclamante subsanar tal vicio, con base a lo anterior, considero, que la presente demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no cumple con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y que ‘se debió ordenar a los demandantes que completaran el supuesto requerido en el numeral 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de autos que, específicamente, en el Capitulo Tercero relativo al “DAÑO MORAL CAUSADO POR EL DELITO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, del escrito libelar ya que los apoderados actores no identifican plenamente los rubros e indemnizaciones relativas a los Daños sufridos los cuales tienen sus clases, tales como: Daño Material, Lucro Cesante, Daño Emergente y el Daño Moral y su cuantificación. Así pido sea declarado.-

Refirió, que era menester destacar que en ese tipo de acción, el solicitante debe señalar el monto de la reparación deseada y quedará a criterio del juez la apreciación y estimación de ese monto (del daño moral), para lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

Destacó que, obviamente, el demandante Lic. J.M.A., está reclamando unos daños morales, pero no expone cómo fue que experimentó ese daño moral, cómo lo sufrió, no demostró el daño moral sufrido, por lo que, tan alta reclamación de un daño moral no se justifica, con lo cual se pudiera dar lugar a un lucro indebido.

Denunció, que hay la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 443 y 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364 eiusdem, actual artículo 346 eiusdem, que establece que la sentencia contendrá: 4- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, arguye el Juez en la sentencia recurrida lo siguiente:

... Es decir que la reparación de daño Moral viene implícito en la sentencia condenatoria definitivamente firme que haya recaído en contra de la parte demandada, sin que en el procedimiento establecido se requiera que el demandante “deba probar” cuales fueron los daños que se le causaron. Es decir que una vez verificada la procedibilidad de la demanda de Reparación de Daños e indemnización de Perjuicios, sin necesidad que la parte demandante pruebe los daños, el juez debe ordenar la reparación de los mismos, los cuales vienen implícitos en la sentencia Condenatoria definitivamente firme, describiéndolos, detallándolos, determinando cuál es la clase de extensión de la reparación, o el monto de la indemnización, cuestión ésta que se cumplió a cabalidad cuando el Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2008, admitió la presente demanda, verificó...; ordenó reparar los daños describiéndolos de manera concreta y detallada y estableció el monto de la indemnización en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES...

Al respecto expuso la parte apelante, que es de observar que el Juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, violentando los ordinales del 2 y 4 del artículo 364 (346) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el artículo 423 del citado Código Adjetivo Penal, consagra en su ordinal 4 lo siguiente: Artículo 423. Requisitos. “La demanda civil deberá expresar: “… 4°. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; “.-

En tal sentido se alegó como punto previo en el escrito de objeción, que, le estaba vedado al Tribunal con esa argumentación dictar una orden judicial por falta de una descripción concreta y detallada de reparar los daños (los cuales no se especificaron, no cumplieron con el ordinal 4 del articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal) ni la clase y extensión de la reparación, por la omisión del demandante de expresar concreta y detalladamente los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, en sí no señala por ejemplo cuáles fueron las consecuencias negativas a la reputación, a su honor y al buen nombre, con lo cual debió el Tribunal ordenar a la parte reclamante subsanar tal vicio, o en su defecto debió declarar improcedente lo solicitado.-

Estimó, que esa circunstancia debe ser analizada por la Corte de Apelaciones, quien al hacer efectivo el doble grado de jurisdicción tiene el conocimiento pleno, sobre todo el proceso y así pidió se declare.-

Denunció también la falta de la exhaustividad en la sentencia que se apela, entendiéndose por ésta, que en la resolución judicial radica justamente el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional.

Expuso, que se desprende del fallo recurrido que el Juez incurrió en el vicio de falta de motivación conforme a lo establecido en el Artículo 452, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que hayan sido objeto del juicio, en virtud que en el caso en concreto el Juez expresa:

En esta parte hay que hacer un comentario especial, por cuanto el presente procedimiento no establece que medios probatorios puede presentar la parte demandada, para incorporarlos en la misma audiencia que se ha de dictar sentencia, porque la norma establece que a la demanda sólo se le podrá hacer objeción por la ilegitimidad del demandante o para oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida. Tampoco establece la norma si esos medios probatorios son para ser evacuados abriendo una articulación probatoria o por el contrario son para proceder a dictar la respectiva sentencia, lo cual parece lo más acertado si nos vamos a la redacción de la norma, ya que la misma establece que concluida la audiencia el juez dictará la respectiva sentencia admitiendo o rechazando la demanda.

Indicó, que esa argumentación de la sentencia también contiene la falta de Motivación que aquí denuncia en cuanto a la valoración de las pruebas, los argumentos de defensa y la atribución del derecho reclamado por la acción civil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y en la violación del artículo 22 ibidem, toda vez, que la recurrida es inmotivada en lo referente a la valoración de los medios probatorios y al establecimiento del derecho reclamado.

Señaló, que la sentencia es inmotivada por cuanto los medios probatorios no fueron valorados, lo cual contraviene al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual precisó necesario, a los fines de que sea determinado por este Tribunal Colegiado si la recurrida es inmotivada o no, determinar lo que doctrinariamente debe entenderse por motivación de la sentencia, haciendo referencia a lo señalado por el procesalista R.E.L. en su obra LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA, Pág. 59.

Destacó que el Juez, en el fallo recurrido, haciendo uso pedagógico sobre derecho probatorio, establece según él, cuáles son los Medios Probatorios que según pueda pretender la parte demandada revertir un procedimiento que sólo le permite hacer objeción por la ilegitimidad del Actor o para oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida; por lo cual transcribió cuáles fueron — a su decir- esos medios:

… 1) que el demandado no sea la persona obligada a reparar o indemnizar. 2) que la acción por dicho concepto este prescrita. 3) Que el demandado haya pagado. 4) que haya habido conciliación en el juicio. 5) que exista una condición o plazo pendiente. 6) Que el demandante no sea el legitimado para demandar.

.-

Refirió que, a su entender, sufrió el Juez en la recurrida un intervalo no lúcido sobre lo que son medios probatorios, debiéndose entender por medios de prueba todos los elementos o Instrumentos utilizados por la parte o el titular del órgano jurisdiccional, que le suministran las razones o argumentos para decidir; o como lo dice el Dr. H.E.T.B.T. “el medio de Prueba es el vehículo o Transporte por Conducta del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativo de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.- Un ejemplo seria, cuando el imputado presenta en el Procedimiento un documento como base de su Defensa, el medio de Prueba, sería el documento y la Prueba sería la declaración contenida en dicho instrumento, en el caso de los testigos, la declaración es la Prueba, el testigo es el medio de la Prueba. Por ello, dista mucho de la realidad procesal la argumentación pedagógica utilizada por el Juez en la recurrida.-

Señaló, que expone el Juez en la recurrida, que:

... a dichos medios probatorios los cuales fueron incorporados en la audiencia, el tribunal no le asigna ningún valor, por cuanto de los mismos no se determina o no se acredita que el demandado no este obligado a pagar a la parte demandante el monto estimado o intimado, ni que con las mismas demuestre que no esta obligado a pagar a la parte demandante y entre ellos podemos señalar todos aquellos que son comunes para demostrar la extinción o el cumplimiento de las obligaciones tales como: 1) que el demandado no sea la persona legitima para demandar. 2) que el demandado no sea la persona obligada a reparar o indemnizar. 3) Que la acción o dicho concepto este prescrito. 4) que el demandado haya pagado. 5) que haya habido conciliación en el juicio o en su defecto. 6) Que exista una condición de plazo pendiente. 7) que el demandado no sea el legitimado para demandar.- El hecho alegado incansablemente por la parte demandada de no poseer bienes de fortuna como para pagar la cantidad intimada, no tiene nada que ver con el fondo de la sentencia, que en todo caso es referido al pago del monto a reparar o indemnizar, sino que atañe a que debido a esta circunstancia de insolvencia de la parte demandada, puede quedar ilusoria a la ejecución del fallo, pero esto ya sería materia de la ejecución de la sentencia dictada en el presente caso -

Advirtió que, puede observarse que el juez siquiera tiene claro, cuál es el thema decidendum del presente proceso judicial, ya que la forma en que quedó trabada la litis, la cual quedó constituida únicamente con la objeción de la cuantía o quantum en que fue estimada la acción civil, que se estimó en la pequeña bicoca de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00), considerada exagerada, por lo que, siendo exagerada la cuantía en que fue estimada e intimada por el demandante, tan alta reclamación de un daño moral no se justifica, pudiendo éste dar lugar a un lucro indebido.

Por tal motivo consideró necesario hacer un análisis sobre la discrecionalidad del Juez al momento de acordar la indemnización por daño moral, por ello a los fines de controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, en el fallo debe el Juez expresamente señalar en decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos, tales como: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); e) la conducta de la víctima d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable.-

Advirtió que el Juez en la sentencia recurrida igualmente expresó:

… lo que a juicio de este Tribunal, expuso al mencionado ciudadano al escarnio público, ya que siendo de profesión Licenciado en Educación, ocupando un alto cargo de elección Popular, gozando del aprecio, respeto y aceptación del P.F., situación ésta que lo llevó a ser reelegido para gobernador del estado Falcón para un nuevo período, lo cual habla de su gestión en el cargo, sin que hasta la fecha alguien haya podido demostrar lo contrario. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ajusta de manera discrecional la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (800.000,00 Bs.F)

De la transcripción anterior destacó que, como puede observarse, el juez pareciera ser abogado defensor del ciudadano J.M.A., cuando expresó: “lo cual habla de su gestión en el cargo, sin que hasta la fecha alguien haya podido demostrar lo contrarío”, condenando, por segunda vez, a su representado al exponer: “… lo que a juicio de este Tribunal expuso al mencionado ciudadano al escarnio público”.

Acompañó copias certificadas de las sentencias que fueron documentos fundamentales de la acción de daño civil, alegando que si el Juez quería acordar un monto de daños debía acordarlo, pero siempre tomando en cuenta los aspectos señalados; pero, cómo acordar un daño moral no señalado donde no se indicó en qué consistió dicho daño, cómo lo afectó, a él y a su familia, tanto seria el daño que el propio juez reconoce judicialmente (sentencia) su buena gestión y que hasta se postuló nuevamente a dicho cargo, ya que ello, en palabras del juez en la recurrida: “lo cual habla de su gestión en el cargo, sin que hasta la fecha haya podido surgir, sin que hasta a fecha alguien haya demostrar lo contrario…”

Nótese la motivación expuesta por el Juzgador, respecto al demandado, que lo condena dos veces por la misma causa, no era dable al sentenciador de instancia pronunciarse sobre lo ya decidido, de que si se expuso o no al escarnio público, sólo le era dable al Juzgador a los fines de controlar la legalidad del quantum del daño moral que fijara el Juez en su sentencia, pronunciarse si la cuantía era o no exagerada, y en todo caso, acordar el monto respectivo, sin parcialidad alguna, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados y no los que favorecieran únicamente al reclamante, como si es o no Licenciado en Educación, si ocupaba o no un alto cargo en la administración pública (Gobernador)

Solicitó a esta Corte de Apelaciones de apelaciones, a los fines de dictar el fallo respectivo, se considere la capacidad económica de la parte accionada, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, es decir, considere cuál fue el daño moral experimentado por el demandante y su familia, en qué consistió el mismo y como dicha cantidad repararía tal daño.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.B.S., contra la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) al ciudadano J.M.A., por concepto de DAÑO MORAL, en el procedimiento especial por Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios seguido en su contra conforme el procedimiento establecido en el Título IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió contra el aludido fallo, básicamente, que el mismo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar respuesta a lo alegado y probado en autos, concretamente a la objeción que efectuaron al monto de la indemnización, esto es, a la forma en que quedó trabada la litis, la cual quedó constituida únicamente con la objeción de la cuantía o quantum en que fue estimada la acción civil, que se estimó en la pequeña bicoca de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00), considerada exagerada, por lo que, siendo exagerada la cuantía en que fue estimada e intimada por el demandante, tan alta reclamación de un daño moral no se justifica, pudiendo éste dar lugar a un lucro indebido; también denunció la inmotivación del fallo por no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que hayan sido objeto del juicio; por falta de la descripción concreta y detallada de reparar los daños (los cuales no se especificaron, no cumplieron con el ordinal 4 del articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal) ni la clase y extensión de la reparación, ante la omisión del demandante de expresar concreta y detalladamente los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, al no señalar cuáles fueron las consecuencias negativas a la reputación, a su honor y al buen nombre, con lo cual debió el Tribunal ordenar a la parte reclamante subsanar tal vicio, o en su defecto debió declarar improcedente lo solicitado, motivo por el cual se efectuarán las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el artículo 427 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente regulado en el artículo 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en cuanto al procedimiento por reparación del daño y la indemnización de perjuicios que:

ART. 427. —Objeción. El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

En el caso que se analiza, se verificó que la parte demandada en el presente asunto, una vez intimada por el Tribunal, presentó formalmente escrito de objeción de conformidad con la señalada norma, el cual aparece agregado a los autos a los folios 158 al 170 de la Pieza N° 1 del Expediente, del que se extracta lo siguiente:

… DE LA OBJECION:

Por cuanto, el reclamante en la presente causa, estimó su acción por la reparación del daño e indemnización de los perjuicios, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF.2.000.000,00), procedo a objetar la cuantía en que fue estimada e intimada lo reclamado por el demandante; toda vez, que, la misma es exagerada por lo que repito, tan alta reclamación de un daño moral no se justifica no pudiendo este dar lugar a un lucro indebido. En este mismo sentido, con relación a la facultad del Juez de acordar la indemnización me permito invocar el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la facultad de que dispone el Juzgador, para conceder la indemnización o fijar la forma de reparación del daño producido, en este sentido, en sentencia de fecha los diez (10) días del mes de agosto de dos mil, en el juicio contenido en el expediente N° 09-896… estableció: (…omissis…)

Asimismo, me permito traer el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de casación Civil del TSJ… (omissis…)

Solicito a este Tribunal que al momento de dictar sentencia de fondo imparta justicia, para lo cual nos reservamos para la audiencia de conciliación realizar una oferta a los fines de resarcir los daños ordenados a reparar, con una cantidad de dinero que consideramos prudente ya que desconocemos en este acto la extensión de los daños morales y perjuicios…

… (…)

- Ahora bien, Solicito a esta Juzgadora, que si bien es cierto tiene el deber de considerar los aspectos expuestos en la sentencia ut supra transcrita, solicito que al momento de impartir justicia, aun cuando está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando lo haga de la manera más recta y que a tal efecto tome bien en consideración la capacidad económica del accionado, ya que, el mismo no posee bienes de fortuna, (declaración jurada de bienes la cual reposa en la Contraloría General del Estado y que solicitamos al Tribunal oficie para que de informe al respecto) y con relación a los ingresos se podría demostrar de la declaración hecha ante el (SENIAT) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual anexamos en copia simple, Planilla Nro. 00173508, con lo cual podrán solici1ar a dicho organismo cualquier información al respecto. y actualmente amen de ser periodista, esta cursando estudios de Derecho, y labora para un escritorio jurídico (recién contratado), y por último, es de considerar que mi representado no se niega a indemnizar a la victima, solo que pide, que dicha solicitud de monto o cuantía en que fue estimada sea reconsiderada, toda vez que la misma es sumamente exagerada con lo cual mas que un derecho tal estimación se convierte en un abuso de ese derecho.-

Por cuanto la condición económica, de mí representado en los actuales momentos es muy precaria, al extremo que a los fines de indemnizar a la victima en la presente causa, tendría que recurrir a familiares y amigos allegados, los cuales aclaro que estos no tienen obligaciones económicas y ni morales para con mi representado, por lo que, considero como una estimación o quantum reparación la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.50.000,00), cantidad esta prudencial a nuestro entender, que seria ofrecida y que serian pagaderos a convenir, con la victima que estoy seguro que no necesita — ni su familia- de esta cantidad ni de ninguna otra para continuar con la vida social que obstenta. A todo evento, es de hacer del conocimiento de la victima, que existe un crédito a favor de mi mandante, como consecuencia de mis servicios prestado como Alcalde del Municipio M.d.E.F., los cuales estarían a disponibilidad del accionante…

En esos términos quedó planteada la objeción efectuada por la parte demandada en el presente procedimiento, efectuándose la audiencia de conciliación el día 13 de mayo de 2009, de cuya acta se extracta que el demandado alegó carecer de recursos económicos para el pago de la suma acordada por el Tribunal, no efectuándose conciliación alguna entre las partes, fijando el Tribunal la audiencia oral prevista en ese entonces en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de junio de 2009, fecha en la cual se efectuó, procediendo las partes a incorporar las pruebas, de cuya acta se extracta:

… Seguidamente el Juez concede la palabra a la parte querellante a fin de que éste incorpore oralmente los medios de pruebas tal y como lo establece el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Abg. Henrry (sic) Petit expone que se incorpora copia certificada de la sentencia de fecha 22 de junio de 2007 emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, constante de ciento ocho (108) folios útiles, igualmente la copia certificada constante del asunto principal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los efectos de que incorpore oralmente los medios probatorios tal y como lo establece el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Abg. V.G. expone: aun cuando el tribunal manifiesta que no va a valorar lo solicitado por esta defensa en cuanto a los oficios enviados al Registro Inmobiliario del estado Falcón y Servicio Autónomo de registros y Notarias (SAREN), se incorpora como medio probatorio: C.d.T. certificada por el Abg. F.C.; declaración de impuesto sobre la renta la cual riela al folio 185 de la causa principal, solicitud de informe que se oficie a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.; una vez conste en el expediente las resultas de los oficios N° 1J-170-09 y 1J-171-09 de fecha 047/03/09 emitidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., testimonial del ciudadano F.C., solicito se analice la jurisprudencia que cite en el escrito, aun cuando se adelanta una opinión, los Abg. Querellantes no señalan el daño moral. Se consignan constante de cinco folios útiles. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el Abg. P.C., la cual se le concede y expone: el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, al cual da lectura, establece tal articulo una oportunidad precisa para consignar probanza que luego de conformidad con el articulo 430 ejusdem serán incorporadas oralmente, en esa oportunidad solo se promovió la declaración al SENIAT, pretendiendo incorporando en esta oportunidad pruebas distintas, seria violentar de manera flagrante el principio de igualdad de las partes, por lo que solicito sean declaradas impertinentes, solicitito quede sin efecto lo solicitado por el querellado. Es todo. Acto seguido el tribunal manifiesta que las pruebas tenían que haber sido ofrecidas en su oportunidad legal y al ser ofrecidas en la presente audiencia no pueden ser incorporadas. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano R.B. para que exponga lo que a bien tenga que manifestar a este Tribunal quien manifiesta: ratifico mi respeto al poder judicial, igualmente siento que se ha emitido opinión previa, cuando solicite la forma de revisar en los registros y notarias para que informaran a este tribunal si poseo bienes muebles o inmuebles, lo hice porque yo no tengo como pagar dos (2) mil millones de bolívares, si bien la prohibición de enajenar y gravar llego a todos los registros del país, también se puede preguntar si tengo bienes para pagar; se incorporaron las pruebas en el lapso legal, además estas pruebas son para demostrar donde trabajo, cuanto gano, además que daño le cause a J.M. para que fuera tan grave de pagar 2 mil millones de bolívares, cuanto de lo que gasta J.M., que daño le hice, debe establecerse con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar; yo no tengo capacidad económica para pagar 2 mil millones de bolívares, yo no tengo cuentas en el extranjero ni nada; por otra parte es doctrina que se pida el a.J. porque es derivada de una demanda, que sea el estado el que diga que no tengo como pagar. Solicito a este tribunal que nos permita demostrar todos los argumentos, el querellante ha consignado copia de una sentencia y en esta audiencia no se demostró que yo le haya causado un daño al querellante, es todo. Seguidamente el tribunal da por concluida la recepción de pruebas…

Al término de la audiencia oral, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio resolvió en los siguientes términos:

… Por cuanto las partes han incorporado de manera oral, la pruebas de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y estableciendo el mismo Articulo que en la misma Audiencia el Juez procederá a dictar sentencia, este Tribunal procede (a) hacerlo de la siguiente manera: por cuanto de las pruebas ofrecidas por la parte demandada por indemnización de daños en la presente causa no demostró que el ciudadano J.M.A., no sea el legitimado para intentar la presente acción, ni se demostró que la obligación de resarcir el daño se encuentre prescrita o que pagó la misma y por cuanto al momento de hacer la objeción en la etapa legal correspondiente, solicitó al Tribunal que la cuantía de la demanda fuera reconsiderada por ser la misma exagerada, alegando el poder discrecional que tiene el juez para establecer el monto a pagar por Indemnización del daño moral, alegando igualmente que la parte demandada no tiene bienes de fortuna para pagar dicha cantidad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la demanda por indemnización de daño moral, incoada por el ciudadano J.M.A., en contra del Ciudadano R.B.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CO’ LUGAR LA DEMANDA por Indemnización de Daño Moral, incoada por el ciudadano J.M.A., Venezolano, mayor de edad, Licenciado en educación, titular de la cedula de identidad N° 8.132.283, domiciliado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en contra del demandado R.B.S.,. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se condena al demandado R.B. SANCHEZ… a pagarle al demandante J.M.A., por indemnización de daño moral el cual lo estima este Tribunal en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,00 Bs. F) TERCERO: igualmente se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso. CUARTO: EL Tribunal se acoge al lapso establecido en el Articulo 365 del Codito Orgánico Procesal Penal Y así se decide.-

Lo anteriormente transcrito demuestra que la parte demandada mantuvo los argumentos esgrimidos en la objeción escrita presentada ante el Tribunal de instancia, alegando no tener él ni su familia patrimonio para responder sobre el quantum demandado, estableciendo el Juez que ante el alegato esgrimido y al poder discrecional que tenía para fijar el monto del daño moral, declaraba con lugar la demanda y condenaba al demandado a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES.

Ahora bien, se verifica de la sentencia publicada in extenso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio estableció en la sentencia que se analiza, que “…la reparación del daño Moral viene implícito (sic) en la sentencia condenatoria definitivamente firme que haya recaído en contra de la parte demandada, sin que en el procedimiento establecido se requiera que el demandante deba probar cuáles fueron los daños que se le causaron…”, lo cual fundamentó en los siguientes términos:

…una vez verificada la procedibilidad de la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, sin necesidad que la parte demandante pruebe los daños, el juez debe ordenar la reparación de los mismos, los cuales vienen implícitos en la sentencia Condenatoria definitivamente firme, describiéndolos, detallándolos, determinando cual es la clase de extensión de la reparación, o el monto de la Indemnización, cuestión ésta que se cumplió a cabalidad cuando el Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2008, Admitió la presente demanda, verifico que la persona facultada legalmente para ejercerla era el ciudadano J.M.A., que el demandado en el presente caso es el ciudadano R.B., que existe una sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de este ultimo, en perjuicio del primero de los nombrados; ordenó reparar los daños describiéndolos de manera concreta y detallada y estableció el monto de la indemnización en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000,OO Bs F) .

También cumplió el Tribunal al Ordenar el decreto de intimación a la parte demandada a cumplir con la indemnización o en caso contrario hacer objeción en el plazo de diez días, tal y como lo establece la N.P..

De manera que no está especificado ni contemplado en ninguna parte del procedimiento por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, que en la presente causa, la parte demandante deba demostrar cuales fueron los daños que se le causaron en su patrimonio Moral, tanto a el como a su familia. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Posteriormente, procede a determinar con base en su discrecionalidad, que el monto a pagar por el demandado era la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes, en los siguientes términos:

… DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ PARA AJUSTAR EL MONTO ESTIMADO E INTIMADO

El mismo articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al termino de la Audiencia, el Juez dictará la sentencia admitiendo o rechazando la demanda y en su caso, ordenando la Reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas, es decir que deja a discreción del Juez adecuar el monto solicitado en la demanda, con la magnitud del daño causado a la victima.

Al efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, en el expediente Nº 99-896, establece lo siguiente:

Dado que el articulo 1196 del código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones Psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado articulo, son de su criterio exclusivo.

Así mismo, el articulo en comento dice “puede” y en este sentido el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social establece lo siguiente:

En general la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño Moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño

(subrayado de la sala)

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el expediente Nº 03-2808, dejo el siguiente criterio:

En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre Criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el Articulo 1.196 del Código Civil

De la trascripción de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido criterio pacífico y reiterado, que el juez al hacer la estimación del daño moral, está facultado para hacerlo a su libre arbitrio, obrando con discrecionalidad, tratando de ajustar el monto demandado de forma justa, racional y equitativa, tratando de que al daño moral que pueda sufrir una persona no pueda dársele un fin lucrativo, ya que éste no se puede medir económicamente y se debe establecer el mismo en base a la persona del demandante, es decir, su grado de instrucción, personalidad, capacidad económica, papel que juega dicha persona en la sociedad, para que una vez determinadas estas circunstancias se pueda darle un valor o se pueda cuantificar el daño moral sufrido por esa persona con el hecho ilícito.

En el presente caso debemos establecer que el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, del cual fue victima el ciudadano J.M.A. y por el cual recayó sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra del demandado de autos, ciudadano R.B.S., sentencia que fue la base fundamental de la presente demanda de Reparación de Daños, se produjo con ocasión de una declaraciones que diera el referido ciudadano en el programa de opinión la Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2005, que se trasmitía a través del canal de televisión de frecuencia Nacional, Radio Caracas Televisión, a partir de las 7:00 a.m., quien modera o moderaba el periodista M.Á.R., y en el programa de Opinión Punto de Vista, quien modera o moderaba el periodista W.C., utilizando un medio de prensa de circulación Regional como lo es el Diario la Mañana, le imputó a (sic) al ciudadano J.M.A., quien para ese momento ejercía la Función de Gobernador del Estado Falcón, achacándole hechos tales como la responsabilidad por la muerte de mas de cien jóvenes en el Estado Falcón, la complicidad en delitos de Corrupción en su gestión de gobernador del Estado Falcón, así como lo señala de asaltar, despilfarrar y malversar la cantidad de de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Millones de Bolívares, lo que a juicio de este Tribunal expuso al mencionado ciudadano al Escarnio Público, ya que siendo de profesión Licenciado en Educación, ocupando un alto cargo de elección Popular, gozando del aprecio, respeto y aceptación del P.F., situación esta que lo llevo a ser reelegido como Gobernador del Estado Falcón para un nuevo periodo, lo cual habla de su gestión en el cargo, sin que hasta la fecha alguien haya podido demostrar lo contrario.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal ajusta de manera discrecional la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,00 Bs F). Y así se decide.-

De la cita parcial de la sentencia apelada que precede, juzga oportuno esta Alzada señalar que tanto las Salas Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada han establecido que el requisito de la motivación de las sentencias impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho en que sustentan lo decidido y que esa exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, a fin de garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, o en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.047 del 23/07/2009, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…” (Exp. N° RC-00-1241 del 27/06/2002)

Ahora bien, en cuanto a la motivación del daño moral se refiere, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(…Omissis…)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

Esta doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República ilustra en cuanto al deber de los jueces, al condenar el pago del daño moral, de analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación.

En el caso que se a.s.v.d.l. sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el Juez establece, por una parte que:

… se ha tratado de hacer ver que en el presente procedimiento se discutió o se discute si el ciudadano R.B. le ocasionó un daño Moral al ciudadano J.M.A. y se pretende hacer creer que en el transcurso del presente Procedimiento especial para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios, la parte demandante debía demostrar cuál fue el daño que se le causó al demandante y su familia, tal y como si se tratara de una demanda Civil, por ante un Tribunal con competencia Civil, siendo que este Procedimiento es especialísimo y se rige por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del Articulo 422 que establece:

Definitivamente Firme la sentencia Condenatoria, la persona Legitimada para ejercer la acción Civil, podrá demandar por ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dicto la sentencia, la Reparación de los Daños y la Indemnización de perjuicios.

Es decir que el referido Articulo establece que los requisitos necesarios para demandar por Daños Morales, como lo son la existencia de una sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de la persona que se demanda y que el demandante sea la persona legitimada para ello, es decir que la reparación del daño Moral viene implícito en la sentencia condenatoria definitivamente firme que haya recaído en contra de la parte demandada, sin que en el procedimiento establecido, se requiera que el demandante deba probar cuales fueron los daños que se le causaron.

Por otra parte el Juez de Juicio determinó en la sentencia que:

… De la trascripción de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido criterio pacífico y reiterado, que el juez al hacer la estimación del daño moral, está facultado para hacerlo a su libre arbitrio, obrando con discrecionalidad, tratando de ajustar el monto demandado de forma justa, racional y equitativa, tratando de que al daño moral que pueda sufrir una persona no pueda dársele un fin lucrativo, ya que éste no se puede medir económicamente y se debe establecer el mismo en base a la persona del demandante, es decir, su grado de instrucción, personalidad, capacidad económica, papel que juega dicha persona en la sociedad, para que una vez determinadas estas circunstancias se pueda darle un valor o se pueda cuantificar el daño moral sufrido por esa persona con el hecho ilícito.

En el presente caso debemos establecer que el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, del cual fue victima el ciudadano J.M.A. y por el cual recayó sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra del demandado de autos, ciudadano R.B.S., sentencia que fue la base fundamental de la presente demanda de Reparación de Daños, se produjo con ocasión de una declaraciones que diera el referido ciudadano en el programa de opinión la Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2005, que se trasmitía a través del canal de televisión de frecuencia Nacional, Radio Caracas Televisión, a partir de las 7:00 a.m., quien modera o moderaba el periodista M.Á.R., y en el programa de Opinión Punto de Vista, quien modera o moderaba el periodista W.C., utilizando un medio de prensa de circulación Regional como lo es el Diario la Mañana, le imputó a (sic) al ciudadano J.M.A., quien para ese momento ejercía la Función de Gobernador del Estado Falcón, achacándole hechos tales como la responsabilidad por la muerte de mas de cien jóvenes en el Estado Falcón, la complicidad en delitos de Corrupción en su gestión de gobernador del Estado Falcón, así como lo señala de asaltar, despilfarrar y malversar la cantidad de de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Millones de Bolívares, lo que a juicio de este Tribunal expuso al mencionado ciudadano al Escarnio Público, ya que siendo de profesión Licenciado en Educación, ocupando un alto cargo de elección Popular, gozando del aprecio, respeto y aceptación del P.F., situación ésta que lo llevó a ser reelegido como Gobernador del Estado Falcón para un nuevo periodo, lo cual habla de su gestión en el cargo, sin que hasta la fecha alguien haya podido demostrar lo contrario.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal ajusta de manera discrecional la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,00 Bs F). Y así se decide.-

Partiendo de las doctrinas jurisprudenciales que ha sustentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado lo que debe tomar en cuenta el juez para declarar con lugar una acción por daño moral y cómo cuantificarlo, en cuanto a que debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:

  1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

  2. el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

  3. la conducta de la víctima;

  4. grado de educación y cultura del reclamante;

  5. posición social y económica del reclamante,

  6. capacidad económica de la parte accionada;

  7. las posibles atenuantes a favor del responsable;

  8. el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

  9. referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siendo que expresamente ha indicado la mencionada Sala que el Juez debe expresamente establecer en su decisión el análisis que realizó de esos aspectos objetivos señalados anteriormente, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, estimación del Juez que la Sala Civil ha resumido en el cumplimiento de los siguientes requisitos: “…1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que, como lo señala la parte apelante, no efectuó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio pronunciamiento alguno sobre los alegatos esgrimidos en la objeción efectuada por la parte demandada, no sólo respecto a la carencia de recursos económicos para atender y pagar la suma demandada, la cual la estableció la parte demandante en dos millones de bolívares fuertes, sino también en la falta de determinación de cuáles fueron las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización del daño moral que consideró equitativa y justa para la resolución del caso concreto, al no haber precisado en el fallo cuáles fueron los alcances y circunstancias que lo determinaron en su ánimo a establecer que el montante de la indemnización sería la cantidad de Bs. 800.000,00. Tampoco se pronunció sobre la valoración o no de las pruebas ofrecidas y consignadas por la parte demandada apelante, las cuales quedaron descritas en la audiencia oral celebrada de conformidad con lo que preveía para ese entonces el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su c.d.t. y en la planilla expedida por el SENIAT de declaración del Impuesto sobre la Renta, todo lo cual materializó el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que se apreció, incluso, cuando el propio Juez en la recurrida señaló que debía “describir, detallar, determinar cuál era la clase de extensión de la reparación, o el monto de la Indemnización, pero omite hacer toda referencia a dichos particulares.

Todo lo anterior conlleva a que esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de julio de 2009, que declaró con lugar la demanda por indemnización del daño moral interpuesta por los Abogados H.N.P.D.P. y P.C.C., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.A., y condenó al ciudadano R.A.B.S., conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a pagar, por concepto de indemnización del Daño Moral, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), debiéndose reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia oral prevista actualmente en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal por ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado y decida con entera libertad de criterio, prescindiendo del vicio observado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado V.J.G.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.B.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2009 que declaró con lugar la demanda por indemnización de Daño Moral incoada por los Abogados H.N.P.D.P. y P.C.C., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.A., y que condenó al ciudadano R.A.B.S., conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a pagar, por concepto de indemnización del Daño Moral, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00). A tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA LA SENTENCIA debiéndose reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia oral prevista actualmente en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal por ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado y decida con entera libertad de criterio, prescindiendo del vicio observado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de junio de 2013.

Abg. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.A.. C.N.Z.

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000308

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