Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: RODMARY FERRER CONTRERAS.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: A.R.O. y E.F..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: V.M..

OBJETO: PAGO DE REMUNERACIONES E INTERESES DE MORA.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana RODMARY FERRER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.532.017, asistida por la abogada A.R.O., Inpreabogado Nº 149.242, contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 2012 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 18 de junio de 2012 este Juzgado admitió la presente querella, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le diera contestación a la misma; igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio.

En fecha 18 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes quienes manifestaron su conformidad con la trabazón de la litis, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales en fecha 04 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Igualmente el J. anunció que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Narra la querellante, que ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de diciembre de 1999 con el cargo de Secretaria I y/o Bachiller I en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, percibiendo como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 6.206,42. Que, la relación laboral “…se desarrolló en forma armónica hasta que en fecha seis (6) de junio de 2011, notifica a su superior inmediato que le fueron robadas tres (3) tickeras de alimentación de su puesto de trabajo, lo que fue notificado al Dr. M.L., a quien le p(idió) de forma reiterada que iniciara una averiguación sobre lo sucedido, conforme a los mecanismos legales y regulares de la institución, a lo que se negó rotundamente todas las veces, por lo que (se) dirig(ió) sin dudar a la Comisaría de S.R. del CICPC, en la ciudad de Caracas, a los fines de interponer la denuncia correspondiente y luego de varias diligencias, fue imposible que el organismo aperturase (sic) la investigación, pues las averiguaciones iniciales del hecho tenía que realizarla la oficina de seguridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, lo cual notifi(có) y solicit(ó) entonces que se iniciara la referida investigación a través de la oficina de seguridad del ministerio…”. Que, cuando se inició la investigación habían desaparecido unas computadoras Laptops de la oficina de M.L., quien para ese momento era su jefe inmediato, alegando éste ante el personal de seguridad que el resguardo de dichos equipos eran su responsabilidad, lo cual –a decir de la querellante- nunca le fue asignado ni de forma verbal, ni por escrito, culpándola así de la desaparición de equipos que escapaban de su custodia y de las responsabilidades asignadas a su cargo. Que, posteriormente a lo ocurrido se le separó de los deberes inherentes a su cargo colocándola a la orden de personal, “figura ésta inexistente desde el punto de vista jurídico y de recursos humanos; atentando así contra su integridad profesional y personal.”

Alega que, el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta, ya que el procedimiento de destitución no cumple con los requisitos sino que son establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, el inicio de la investigación fue impulsada por la propia querellante ya que su jefe inmediato estaba negado a que el departamento de seguridad del Ministerio prestara el apoyo necesario para la investigación y fue cuando “por la presión que hi(zo) al acudir voluntariamente al CICPC, fue que decidió la Abg. M.V., solicitar se produjera la investigación relacionada con (su) caso”.

Que, el expediente administrativo tiene vicios en la investigación, pues se ha conculcado su derecho a la defensa, cuando el departamento de seguridad que investiga no le permitía rendir declaración formal sobre los hechos, por lo que insistió y el día que finalmente logró ser escuchada sobre los hechos, se le interrumpió en medio de su declaración, obligándola a rendirla a medias o expresar casi nada de lo sucedido, lo que no permitió su defensa ante los hechos de los que se le acusan por los cuales fue destituida. Que hubo vicio de carácter constitucional y legal, que afecta directamente su validez y eficacia, lesionándole los derechos subjetivos, los intereses legítimos personales y directos de su persona, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares violenta flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamenta que le han debido aplicar el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el procedimiento a seguir era lo contemplado en dicho artículo, que hace referencia a la formulación de los cargos, donde el funcionario público promueve y evacua pruebas dentro del lapso señalado en el referido artículo, hace su formulación de cargos, sin embargo en la decisión administrativa no le es tomado en cuenta las funciones inherentes a dicho cargo, no se le permitió un pleno derecho a la defensa, no fueron tomados en cuenta sus alegatos, le fueron lesionados sus derechos humanos, constitucionales y laborales, normas que fueron quebrantadas, vulneradas y transgredidas por el Lic. M.A.V.C., ya que en este caso en particular de dicho licenciado fue que emanó el acto administrativo.

Que, la Administración se basó para dictar el acto administrativo en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; alegando la querellante que el cargo que ha venido desempeñando desde hace doce años para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no es el de custodiar bienes, sino que sus funciones se limitaban a atender al público, atender llamadas telefónicas, redactar y archivar cartas, es decir, funciones secretariales. Que, “en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su aparte primero hace referencia al Manual Descriptivo de Clases de Cargos y que será el instrumento básico y obligatorio para la administración de sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública (…). Como consider(a) que dentro de (sus) funciones no estaba la custodia de equipos, pues desconocía totalmente donde se encontraban guardados estos, así como el hecho que no se le notificó por escrito, ni de forma verbal que la custodia de estos estuviesen bajo (su) responsabilidad.”

Que, hubo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el aludido Ministerio no cumplió no llevó a cabo el procedimiento ordinario para la sanción y posterior destitución de un funcionario o funcionaria pública.

Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, que se le paguen los sueldos dejados de percibir, bonos de alimentación, prima de antigüedad, prima de hogar, prima de profesionalización y todos los demás beneficios de carácter económico y social que desde el momento de la destitución ilegal hasta la efectiva reincorporación, así como los beneficios de la convención colectiva que ampara a los empleados del Ministerio.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella verifica que efectivamente a la querellante le fue respetado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario a la recurrente, ya que se desprende que efectivamente la funcionaria investigada incurrió en reiteradas oportunidades en incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y perjuicio material severo causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, causales que sirvieron de base legal para proceder a su destitución a través de la decisión Nº 3138 del 12 de marzo de 2010, la cual fue debidamente notificada, sin existir vulneración alguna de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, la destitución está legalmente fundamentada en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto una persona que ya había sido advertida de las faltas cometidas, y aunado a eso, le causa un daño material a la Institución, mal podría decir que le fue negado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues queda evidenciado que se le respetaron todas y cada una de las etapas del procedimiento en sede administrativa, el cual culminó con su destitución.

Argumenta en lo que se refiere a los beneficios económicos solicitados por la querellante, que existen criterios jurisprudenciales de los cuales se desprende que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Que, comprometer el presupuesto de la nación vulneraría el orden público y violaría el principio de racionalidad del gasto público. Que, mal podría la querellante solicitar el pago de los beneficios anteriormente mencionados cuando la jurisprudencia sostiene que estos beneficios ocasionan un daño material a la Administración Pública, por cuanto el pago de tales beneficios estaría excediendo el presupuesto establecido.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que, de las copias certificadas que fueron consignadas por la parte querellante en el expediente judicial se puede evidenciar que efectivamente se dio cumplimiento a la averiguación administrativa correspondiente con la consecuente sanción de destitución, por cuanto al folio 53 de dicho expediente se puede verificar que corre inserta Acta mediante el cual se dejó constancia de la inasistencia injustificada de la hoy querellante a su lugar de trabajo, al folio 74 del mismo expediente corre inserto Llamado de Atención de fecha 01/07/2011 por cuanto no ejercía las funciones que le fueron asignadas, al folio 75 corre inserta Acta de fecha 06/07/2011 donde se dejó constancia de la pérdida de Cesta Tickets, a los folios 79 y 80 corre inserta Acta de fecha 08/07/2011 en la cual se ordena el traslado de la hoy querellante, ya que siendo la funcionaria encargada de controlar el acceso a la Oficina del Auditor, se extraviaron dos laptops y los cesta tickets, dejando expresa constancia que no sería desmejorada ya que sería trasladada dentro de la misma sede; al folio 85 consta solicitud realizada por la hoy querellante en fecha 12/07/2011 a su supervisor inmediato del listado de los cesta tickets entregados; al folio 86 consta solicitud realizada por la misma querellante en fecha 13/07/2011 al Director de Seguridad Integral mediante la cual pide se le informe como estaba el avance en la investigación de la pérdida de los cesta tickets; al folio 90 consta Auto de Apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución en fecha 22/11/2011; al folio 91 cursa oficio dirigido a la querellante en el que fue citada para que compareciera ante la Coordinación de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, el cual fuera recibido por la hoy querellante en fecha 05/12/2011; al folio 92 cursa Auto de Determinación de Cargos de fecha 23/11/2011; al folio 93 consta Oficio mediante el cual la querellante es notificada del inicio del procedimiento administrativo el cual fuera recibido en fecha 06/12/2011; al folio 94 cursa Auto de fecha 07/12/2011 mediante la cual se prorroga el lapso para la formulación de los cargos; a los folios 97 al 150 corren inserta remisión del control de asistencia de Auditoría Interna, la cual se hizo mediante Oficio a los fines de cumplir con la evacuación de las pruebas; a los folios 151 y 152 consta Auto de Formulación de Cargos suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y recibido por la querellante en fecha 31/01/2012 en el que además se le hace saber el lapso que tiene para consignar su escrito de descargo por ante la Coordinación de Asesoría Legal; al folio 153 consta solicitud realizada por la querellante de copias certificadas del expediente; a los folios 155 al 157 cursa el escrito de descargo de la actora; al folio 158 cursa Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 08/02/2012; al folio 159 al 166 cursa escrito de pruebas de fecha 14/02/2012 consignadas por la hoy querellante con sus respectivos anexos; al folio 167 consta Auto de cierre del lapso probatorio de fecha 15/02/2012; a los folios 168 al 170 cursa Opinión Jurídica de fecha 08/03/2012 en relación al procedimiento administrativo de destitución suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica; al folio 172 consta aprobación del Director General de Recursos Humanos de fecha 12/03/2012; a los folios 173 y 174 consta Resolución Nº 02 de fecha 12/03/2012 en la cual el Director General de Recursos Humanos procede a destituir a la ciudadana hoy querellante del cargo de Secretaria I (Profesional I) adscrita a la Dirección de Auditoría Interna; y a los folios 175 y 176 cursa Oficio Nº 3138 de fecha 12/03/2012 en el que se le notifica a la querellante del acto de destitución la cual fuera recibida en fecha 13/03/2012.

En tal sentido pudo este juzgador verificar que en efecto la actora tuvo acceso a las actas que conforman dicha averiguación de carácter disciplinario, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las actas que conforman el expediente judicial se pudo evidenciar que la hoy querellante sí tuvo acceso al expediente en mención y que efectivamente ejerció su derecho a la defensa, todo de conformidad con el referido artículo 49. Por todo lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva del expediente administrativo quien aquí decide puede constatar que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso tal como lo denuncia la parte querellante, pues en todo momento tuvo acceso a las actuaciones que conformaban el expediente que le fuera instruido, manteniendo una participación activa en la sustanciación del mismo, por tal razón no proceden los vicios denunciados, y así se decide.

Así mismo la querellante denunció la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que -a su decir- al adolecer del vicio previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al habérsele cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviene la norma establecida en la Carta Magna, en ausencia total y absoluta de la investigación, por cuanto la misma nunca llegó al fondo del asunto.

Para decidir sobre este punto, observa el Tribunal que habiéndose constatado que en el procedimiento disciplinario que se le siguió a la hoy querellante, tal como se decidiera anteriormente, la Administración querellada siguió el procedimiento disciplinario ajustado a derecho y la querellante tuvo participación activa en el mismo, concluyéndose que no hubo violación de la Garantía al Debido Proceso ni al derecho a la defensa, resulta forzoso concluís que tampoco hubo violación de la norma contenida en el artículo 25 Constitucional y, así decide.

Por lo que se refiere a la impugnación que hiciera la parte querellante mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, donde impugna el contenido del Oficio Nº 11229 de fecha 17/12/2012 ya que no se ajusta a la verdad material ni procesal, por cuanto a su decir sí reposa dicho video en el Organismo querellado, y al mismo tiempo solicita que se comisione a un Tribunal de Municipio a los efectos de llevarse a cabo una inspección judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que tal pedimento resulta innecesario por cuanto la Administración manifestó que no era poseedora del video al cual se refiere la querellante, y así se decide.

No habiendo otros vicios que analizar en el presente proceso judicial, y por los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana RODMARY FERRER CONTRERAS, asistida por la abogada A.R.O., contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 2012 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 28 de enero de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3208

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