Decisión nº PJ0082011000037 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000163.

PARTE ACTORA: M.Á.G.R., cubano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E.- 81.731.376, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.R. PIÑA YSEA, NELEXYS H.G. y R.J.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.263, 108.526 y 97.245, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.A.P. y N.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.709 y 87.181, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: J.M., A.V., M.B., A.P., J.A., J.M., HÉCTOR VELÁSQUEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, B.M.M.E., C.C. RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, F.C.L., L.M.O., C.L.P., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., YASMAC CHIQUINQUIRÁ M.D., C.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.T. y M.C.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 89.859, 98.060, 76.515, 68.667, 126.427, 11.645, 96.069, 95.949, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 27, tomo 28-A, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., O.F.T., CARLOS MALAVE, JOANDERS H.V., N.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V. y JELMARIAM V.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 120.257 y 129.583, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano M.Á.G.R., y PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL).

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.Á.G.R. contra las Sociedades Mercantiles BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y como tercero interviniente la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER) la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de Agosto de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), referida a su falta de cualidad e interés para ser demandada en forma solidaria por el ciudadano M.Á.G.R., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente. SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por el Tercero Interviniente, sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano M.Á.G.R.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.Á.G.R. en contra de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente. SIN LUGAR la demanda intentada en forma solidaria por el ciudadano M.Á.G.R. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente. SIN LUGAR la Intervención Forzosa de la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), llamada como Tercero Interviniente.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 13 de agosto de 2010 y la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 17 de septiembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 08 de febrero de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la finalidad de la apelación es apelar parcialmente de la apelación, y específicamente recurre porque a lo largo del fallo no se dice nada en torno a la operación que actualmente necesario el ciudadano M.A.G.R. y que con el pasar del tiempo se ha ido agravando la situación, y hasta estos momentos no se sabe cuando se le va a realizar la operación cuyos gastos deben ser sufragados por la empresa, además de ello recurre por el no otorgamiento del daño moral y el lucro cesante puesto que efectivamente la demandada cumplió en cierta parte con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo comprendida por las charlas, las notificaciones de riego que tenía que otorgarle al trabajador, quedó igualmente constancia en el expediente que al no cumplir con el reposo médico que tenía el actor para el día 17 de noviembre hacerlo presentar a su puesto de trabajo fue lo que causó la lesión que de por vida presenta, y tal hecho es suficiente para considerar que la empresa cometió el hecho ilícito suficiente a fin de que sea declarada las indemnizaciones correspondientes por daño moral y el lucro cesante, y en esos hace especial énfasis, adicionalmente señalo que acata la orden dictada por el juzgador de primera instancia en cuanto a la reinserción del trabajador en cualquier tipo de labor conforme a la lesión que presenta conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en cuanto a los salarios que debe ser cancelado al trabajador durante el tiempo que dure su reinserción señaló que según lo establece la Ley éstos deben ser cancelados por la Tesorería Nacional y siendo el caso que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social después de haberlo despedido injustificadamente lo que puede contribuir a que al momento en que el trabajador realice los tramites administrativos para lograr su indemnización se puede conseguir con un obstáculo por cuanto la empresa no cumplió con su deber de inscribir la trabajador dentro de los tres (03) días hábiles del inicio de sus labores sino que lo hizo con posterioridad al despido.

Tomada la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) señaló que el recurso de apelación básicamente se refiere a la infracción por falsa aplicación de la Ley y error de interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció y no quedó demostrado de las actas procesales que la empresa haya incurrido en algún hecho ilícito por lo tanto no le fue aplicada ningún tipo de indemnización subjetiva porque no incurrió en ningún hecho ilícito, en tal sentido el juez haciendo una falsa aplicación de dicha Ley pretende que el trabajador sea reubicado en un puesto de trabajo pero existen dos (02) vertientes la primera es que el trabajador terminó la relación laboral en fecha 12 de agosto de 2008 y así quedó establecido en la sentencia pero como el trabajador no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales se le consignó por ante éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que el actor recibió en fecha mayo de 2009, por lo que si no existe una relación laboral y tampoco esta suspendida como es que se debe cumplir con la reincorporación de su puesto de trabajo, por lo que siendo el caso que la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) fue objeto de la medida de expropiación por parte del estado sus activos fueron poseídos por el estado venezolano desde la fecha 08 de mayo de 2009 hasta la presente siendo el caso que hasta la actualidad no les ha reconocido a la empresa los activos y la empresa operativamente esta cerrada y nadie labora sólo quedan los socios a la expectativa de que va a pasar; igualmente denunció el falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en base a que el juez a quo asumió por una interpretación personal que cuando la demandada consigna los recibos de pago a objeto de demostrar el pago de los salarios y demás conceptos, el juez considera que como quiera que en los recibos de pago indica enfermedad profesional, el juez considera que existe una aceptación tacita por parte demandada de que existía una enfermedad profesional, cosa que niega porque eso sólo responde a una situación administrativa porque la empresa necesitaba justificar el pago durante dos (02) años inclusive de las operaciones que le fueron practicadas al trabajador y el hecho que en el recibo se señale enfermedad profesional no es suficiente porque adicionalmente se debió demostrar y no quedo demostrado otras probanzas para dar por cierta esa situación, adicionalmente señaló que el juez a quo en cuanto al pedimento de las operaciones si se pronunció y lo desechó tal como consta en la sentencia recurrida; otro punto que señaló fue en cuanto a la cuantificación del daño moral toda vez que la parte demandante no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar que la demandada incumplió con las normas establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el juez a quo se extralimitó al cuantificar el daño moral por cuanto en casos similares el Tribunal Supremo de Justicia ha cuantificado el daño moral en menos monto, más aún si se toma en consideración que la empresa no tiene activos en virtud de la expropiación y no tiene capacidad económica para el cumplimiento.

Tomada la palabra la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que su representada viene excluida de la responsabilidad que alega el actor, y por tanto esta conforme con la sentencia dictada, más aún cuando la parte demandante no alega razones algunas para atacar la sentencia en cuanto a la exclusión de PDVSA PETRÓLEO S.A., en la presente causa.

Tomada la palabra la parte co-demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) señaló que su representada también fue excluida en función de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció que en estos casos la intervención de terceros o la solidaridad no procede en este tipo de causas, y en tal sentido esta conforme con la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.).

Tomada la palabra la representación judicial de la parte demandante a los fines de rebatir los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, alego que en los recibos de pago podía bien decir suspensión médica pero al decir específicamente enfermedad profesional ya es un reconocimiento tácito, que el trabajador fue despedido por la empresa demandada de manera irrita y eso no excluye la responsabilidad que tiene la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) de hacer los procesos necesarios para la reubicación del trabajador porque si el trabajador hubiera estado activo para el momento de la apropiación por parte del estado el trabajador podría estar prestando sus servicios para PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló además que la sentencia no hace referencia a la operación que le hace falta la actor, que no se está hablando que las operaciones que se le hicieron sino de la que se tiene que hacer en los actuales momentos, ciertamente señaló estar de acuerdo con la exclusión de PDVSA PETRÓLEO S.A., porque no era ésta la empresa que debía estar pendiente de que la empleadora cumpliera con las obligaciones de la Ley, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no sólo establece para su cumplimiento que se le deban dar charlas a los trabajadores sino que el objeto de la Ley es la salud integral del trabajador, y ciertamente le otorgaban las charlas pero que hacer trabajar a un trabajador que esta suspendido y luego hacer otra suspensión que señale que no puede trabajador es a todas luces un hecho ilícito, existen dos (02) suspensiones donde una (01) señala que si tiene que trabajar y otra que no tiene que trabajar y las dos (02) son del mismo día, que existe una certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y que si la empresa no estaba de acuerdo con ella debió atacarla ante el contencioso administrativo y tampoco lo hizo, aparte de eso existe una investigación que realizó INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de determinar la naturaleza de la enfermedad que consta en actas donde verifica las condiciones de su ergonomía en las que laboraba el actor.

Tomada la palabra la parte demandada BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) señaló que ratifica que en la sentencia recurrida se señala el daño emergente que no es el anterior sino a posteriori en la que incurrió la empresa, ratificó el escrito de apelación así como lo debatido en primera instancia y en la Audiencia el trabajador no logro demostrar que necesitara una operación, ratificó que la enfermedad puede ser de tipo común o degenerativa, señaló que en las actas no existe prueba alguna de la expropiación porque al momento de promover las pruebas no se había dado la expropiación.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano M.Á.G.R. que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en fecha 21 de octubre de 2004, en una jornada de 08:00 a.m. a 03.00 p.m., jornada continuamente violentada por la empleadora, por cuanto lo normal era que prestación de servicio se extendiera poco más de las 06:00 p.m.; que se desempeñaba como Buzo, encargándose del rastreo de tuberías de gas y petróleo, corte de tuberías de gas y petróleo de diferentes diámetros, uso de martillo neumático para demoler, entre otras; que durante todo el tiempo que laboró, prestó sus servicios con dedicación y ahínco, todo estaba normal en su trabajo, hasta que el día 17 de diciembre de 2006 cerca de las 2:30 p.m., encontrándose laborando, asistiendo a la Gabarra Martillo G1 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), en el área Bloque I en la locación 17-I del Lago de Maracaibo, al llegar su turno de bucear, se sumergió para inspeccionar área libre en el punto de hincado de un pilote de concreto cuyo perímetro era de 80 por 80 centímetros; que al llegar al punto de profundidad entre los 90 y 99 pies, con el pilote abrazado para hundir sus piernas en el lodo y rastrear posibles tuberías enterradas, sucedió que justo al haber adoptado esta posición, de pronto sintió un leve ruido en el cuello y seguidamente un agudo dolor en el oído izquierdo, por lo que emitió el comando “buzo arriba”; que al llegar a superficie, con la ayuda del tender que le asistía se quitó el casco súper lite 17 b y seguidamente preguntó a toso si le sangraba el oído izquierdo, a lo que todos respondieron negativamente, ante dicha situación comunicó a todos que necesitaba regresar a tierra puesto que el dolor era insoportable, a esta petición hicieron caso omiso, argumentando que había que culminar el trabajo; que aguantó el dolor aproximadamente hasta las 08:00 p.m., laborando sólo poco antes de terminar su jornada, pero luego de haber pasado ya 06 horas desde lo ocurrido del incidente, alegando el supervisor que él le estaba, es sus palabras textuales “mamando gallo”, no se le envió a un centro asistencial, simplemente que se dirigiera a su hogar, y confiando que era algo circunstancial fue a su casa, pero lamentablemente el dolor no cesaba; que el día 20 de noviembre de 2006 se dirigió a las oficinas de la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), para obtener una orden médica e ir a la Clínica, la cual fue otorgada para otorrinolaringología; que dicho especialista argumentó que no había daños a nivel de su oído, pero a pesar que insistía a la Empresa que su dolor era constante, ignoraba dicha notificación y luego de unos pocos días, previa revisión del médico de la demandada, la ciudadana MISLANI SOLER, le ordena regresar a su puesto de trabajo, acatando dicha orden médica, violándose las normas de buceo de PDVSA 98-22; que este hecho empeoró drásticamente su situación, por cuanto el buceo, el sol y el ruido, provocaron una reacción en él en la cual toda la parte izquierda de su cara se hinchó, el dolor fue aún más agudo prácticamente insoportable, fue el día siguiente a la Empresa, ya que no lo enviaron ni tampoco fue llevado a alguna clínica, para que el médico lo chequera y le respondieron que la misma se encontraba de vacaciones; que lo suspendieron por parte de la Empresa desde ese día y una vez que regresó la médico el 15 de enero de 2006, lo llamaron para que pasara por la Empresa a buscar las suspensiones, entre lo que destaca una suspensión desde el día 06 de diciembre de 2006, para tratar de obviar la orden que emitió esa misma médico de regresas a su puesto de trabajo, el día 11 de diciembre del mismo año. Que al principio la Empresa continuó cancelándole sus semanas laboradas además de el beneficio de la Tarjeta de Alimentación Electrónica, lo que en cierta medica cumple con lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero desde hace cuatro meses ya no le cancelan nada, alegando que eso es responsabilidad del Seguro Social, pero el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que sobre su persona recae una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, lo que se traduce que la Empresa debe reincorporarlo en otro puesto de trabajo a la medida de sus posibilidades y además mantenerle sus beneficios, por cuanto la lesión que produjo, debido al incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y normas PDVSA, le acarreó una Hernia Discal C3-C4, C5, C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), con limitaciones para el levantamiento de carga pesada, movimientos de flexotención y lateralización constante en la columna cervical, movimientos forzados de los miembros superiores, sostener cargas pesadas sobre la cabeza y hombros; destacó que a raíz de esto ha sido sometido a varias operaciones, las cuales algunas han sido infructuosas, y en la actualidad requiere de otra intervención quirúrgica, la cual la Empresa se niega a responder, de hecho, prácticamente se quieren deshacer de su persona, no reincorporándolo, ni pagándole lo que le adeudan, ni las operaciones que falta, ni menos las indemnizaciones por haberle causado este mal que en la actualidad padece, que han reducido considerablemente su calidad de vida y con la cual no puede acceder a un empleo. Aclaró que el tiempo de enfermedad que padece a consecuencia del accidente de trabajo es Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), con limitaciones para el levantamiento de carga pesada, movimientos de flexotención y alteración de la columna cervical, movimientos forzados en los miembros superiores, sostener carga sobre la cabeza y hombros; que dicha el año y la fecha del diagnóstico de la enfermedad es 09 de mayo de 2008; que en la actualidad recibe tratamiento médico en el Hospital de Clínicas Caracas, por el neurocirujano E.G., MSDS 16654. Manifestó que en la actualidad su condición laboral es de suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin que la Empresa asuma su obligación de reinserción en otro puesto de trabajo de acuerdo a sus limitadas capacidades y además de ello no percibe ni salario ni Tarjeta Alimenticia desde el mes de agosto de 2008. Que la naturaleza de la lesión es ocupacional debido al esfuerzo físico repetitivo de flexo-tensión, ruidos, vibraciones, levantamiento de pesos, sumergido a altas presiones bajo el agua, aduciendo que las consecuencias de la lesión son las siguientes: limitaciones para el levantamiento de carga pesada, movimientos de flexotención y alteración constante de la columna cervical, movimientos forzados en los miembros superiores, sostener carga sobre la cabeza y hombros, y en las últimas evaluaciones evidencian la necesidad de retirar la caja del espacio intervertebral C3-C4, y colocar un disco artificial para evitar a futuro enfermedad del disco adyacente, por cuanto existe una mala posición de la misma. Que a raíz del surgimiento de la enfermedad han sido varios los centros asistenciales de los que ha recibido atención y tratamiento médico, en principio por orden de las Empresas BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), recibió tratamiento en la Clínica Coromoto donde fue intervenido por el neurólogo J.R.G., y su equipo médico en dos oportunidades en julio de 2007, luego recibió atención y tratamiento médico en el Hospital Dr. Noriega Trigo, Hospital D.L., Hospital Universitario de Caracas, todos ellos en busca de poder encontrar tratamiento que en cierta medida reduzca el dolor que padece por cuanto las limitaciones físicas se mantienen de por vida y, en la actualidad recibe atención médica en el Hospital de Clínicas Caracas por cuanto los últimos estudios evidencian, la necesidad de una intervención quirúrgica como consecuencia de deficiencia de las primera intervenciones, todo ello costeado por sus propios recursos. Con base a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo responsable la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), de la Incapacidad Total y Permanente para su Trabajo Habitual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 3, ha de responder por la cantidad de Bs. 109.824,00, en razón de 06 años de Salario, tomando como base de cálculo, su último Salario que es de Bs. 1.412,00; que además de ello, con base en el artículo 126 de la precitada norma y el Código Civil, demando por Daño Material, la cantidad de Bs. 732.160,00, por los 20 años de vida útil que pierde, producto de dicha discapacidad, a razón de su último Salario cotizado, aplicado al promedio de vida y los índices inflacionarios estimados, dado que, en la actualidad cuenta con 40 años de edad, lo que en promedio tiene un potencial de 20 años de vida útil, los cuales están severamente limitado producto de la lesión que sufrió debido a la desobediencia de las normas de salud y seguridad laboral de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en dar las ordenes para efectuarse todos los exámenes necesarios con el propósito de determinar exactamente el origen del dolor por el cual tuvo que paralizar sus labores, más todo lo contrario, ordenaron su reincorporación al puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia que la lesión que de por vida padece y que ha disminuido su calidad de vida; son 20 años a los cuales estará sometido a salarios mucho más bajo a los que podría acceder sin la lesión, además de ellos, gastos de remodelación de su residencia, a fin de hacerla más cómoda a su discapacidad, adquisición de equipos de uso diario para la adecuación de sus órganos entre otros, que implica gastos de sumas difícilmente podría asumir con las probabilidades a un Salario que tiene; por ello con base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 129 demanda el daño material en los siguientes términos: Salario Básico semanal Bs. 352,00, Bs. 1.842,00 anual por concepto de Salario + Bs. 12.753,73 por concepto de Utilidades y Bs. 5.628 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, hacen un total de Bs. 20.223,00 más horas extras, bonos nocturnos y otros beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, que se traducen un aproximado de Bs. 23.000,00 anuales; que dicho monto se estima que sea objeto de los correspondientes aumentos sustanciales que promedia el 15% anual, lo que se transforma en: Año 2009: Bs. 23.000,00; Año 2010: Bs. 26.450,00; Año 2011: Bs. 30.147,60; Año 2012: Bs. 34.669,72; Año 2013: Bs. 39.870,17; Año 2014: Bs. 45.850,42; Año 2015: Bs. 52.727,18; Año 2016: Bs. 60.636,19; Año 2017: Bs. 69.731,19; Año 2018: Bs. 80.189,86; Año 2019: Bs. 92.217,46; Año 2020: Bs. 123.050,07; Año 2021: Bs. 141.507,07; Año 2022: Bs. 162.733,07; Año 2023: Bs. 187.142,17; Año 2024: Bs. 215.213,17; Año 2025: Bs. 247.494,63; Año 2026: Bs. 286.618,63; Año 2027: Bs. 329.310,63; Año 2028: Bs. 378.706,17; Año 2029: Bs. 435.511,54; total en promedio de percepción a los próximos 20 años son: Bs. 3.062.770,00, de dicho monto demando en porcentaje que dejara de percibir en atención a la desmejora que sufre por su enfermedad ocupacional y que se traduce en Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, solicita el 25% de esa expectativa a los próximos 20 años, lo que se traduce en la cantidad de: Bs. 732.160,00. Que aunado a lo anterior y con base en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Código Civil vigente, demando la cantidad de Bs. 700.000,00, por el Daño Moral causado, visto que dicha lesión cambió drásticamente su vida, lo ha dejado prácticamente inútil ante todos los que lo rodean y ha impedido poder llevar una vida tranquila; que dicha suma proviene del computo equiparable del Daño Material que es equiparable analógicamente y responde a las penurias y dificultades que padece, que esta seguro que aumentarán conforme pasen los años y se disminuya su calidad de vida, al punto que es consejo de sus familiares asistir ayuda psicológica que le permita asumir en forma resignada el destino al cual está sentenciado, pero no puede acudir a la misma, aun cuando quiero, por no contar con recursos económicos para cancelar las consultas. Igualmente demandó la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Gastos Médicos previos que no han sido asumidos por la Empresa y los cuales han tenido que colaborarle en calidad de préstamo sus familiares, y la operación que aún le falta, así como los medicamentos que debe adquirir para sus dolencias, indicando que hasta la actualidad ha invertido la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de medicamentos, exámenes, viajes a la ciudad de Caracas, entre otras a razón de los 08 meses que las sociedades mercantiles BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se negaron a prestarle los medicamentos y además de ello, no cancelarle el salario, y la cantidad de Bs. 175.000,00 por concepto de operación quirúrgica a la cual debe ser sometido para satisfacer en cierta medida el daño que padece y evitar que pueda incluso quedar postrado en una cama, esta cifra se desglosa, en pago por la operación, implementos médicos y prótesis que deben ser colocados, viajes a la ciudad de caracas (puesto que allí se realizará la operación) tanto de su persona como de un familiar que cuidará de su persona, medicamentos, terapias y conjunto de exámenes post operatorios. Por último demando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que significa que la Empresa lo reinserte en un puesto de trabajo que pueda ejercer según sus limitadas capacidades, mantenerle los beneficios que son parte de su patrimonio: Tarjeta de Alimentación, Servicios Médico, entre otros, y que se le cancelen las semanas de trabajo y Tarjetas de Alimentación de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, hasta que definitivamente sea restituido cada uno de sus derechos consagrados en la Ley; que las semanas de salario que han dejado de cancelarle son: 01 al 07 de septiembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 08 al 14 de septiembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 15 al 21 de septiembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 22 al 28 de septiembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 29 de septiembre al 05 de octubre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 06 al 12 de octubre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 13 al 19 de octubre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 20 al 26 de octubre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 27 de octubre al 02 de noviembre de 208 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 03 al 09 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 10 al 16 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 17 al 23 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 24 al 30 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 01 al 07 de diciembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 08 al 14 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 352,00, la semana del 15 al 21 de diciembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 22 al 28 de diciembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00; los montos de dichos meses ascienden a la cantidad de Bs. 5.632,00, por concepto de Salario y Bs. 5.600,00 por concepto de Tarjeta de Alimentación correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Que dichos montos ascienden a la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.416,00). Explicó que demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por cuanto la misma constituye la Empresa matriz a la que efectivamente prestaba sus servicios como Buzo Industrial, fue la Empresa que ordenó la realización de los exámenes médicos previos al ingreso de su puesto de trabajo, aunado a ello, era quien asumía el pago de las Tarjetas de Alimentación a las cuales tenía derecho, igualmente su persona respondía a relaciones laborales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), al punto que, cuando la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), se negó en principio al pago de su salario producto de la no prestación de servicios por suspensión fue PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) a través de relaciones laborales quienes asumieron a través de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); por otro lado, las evaluaciones y tratamientos médicos inherentes a su enfermedad fueron asumidos por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), asumiendo su responsabilidad solidaria por la enfermedad que padece, lo que evidencia, aunado al fundamento de derecho y a que efectivamente su prestación de servicio era para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), fundamenta su relación laboral con esta Empresa; destacó que por convenio entre las partes, su persona, BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por el tiempo que ya llevaba prestando servicio, ininterrumpido lamentablemente, por su enfermedad ocupacional, a su persona le correspondía la absorción directa con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sin la intermediación de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); que en cuanto a los fundamentos de derecho, la demanda atiende a la conexión existente entre el cargo que ejercía hasta la ocurrencia del hecho que desencadenó la enfermedad profesional que padece, su cargo como Buzo Industrial corresponde a una labor directa de servicio a la actividad principal de PDVSA, que es extracción de crudo, más allá de la presunción contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, su labor era primordial para las operaciones de extracción que constituye una prestación de servicios más que a BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), Empresa contratista a la propia PDVSA; el basamento esta contemplado en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto y en vista de que se ha agotado la vía amigable con los representantes de las Empresas BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sin haberse obtenido respuesta alguna, es por lo que demanda a dichas sociedades mercantiles para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.416,00), de la procedencia ya indicada o en su defecto sean obligada por este Tribunal a su cargo, con la imposición de las costas procesales, las que estima desde ya en el 30% del valor demandado. Asimismo, solicitó a este Tribunal se aplique la corrección monetaria desde el momento que culminó su relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dado que la inflación económica que vive nuestro país, nuestro signo monetario ha perdido su valor económico, en tal sentid, solicito al Tribunal se requiera la información al Banco Central de Venezuela para que con carácter de experticia complementaria del fallo se indemnice en forma real y económica en el momento que ellos suceda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL).

En su escrito de contestación la empresa co-demandada principal sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) alegó como punto previo el defecto de la demanda por imprecisión del objeto de la misma, ya que, del exhaustivo examen del libelo, no se puede evidenciar o precisar que es lo que el demandante reclama si Indemnización por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo, la probable o supuesta causa de aparición de la alegada Hernia Discal C4 C5 y C5 C6 (Nomenclatura C10: M50), padecida por el demandante; que el accionante únicamente señala que presenta una hernia discal tal como lo señala en el libelo de la demanda, cuando indica que determino sobre su persona recae una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por cuanto la lesión que se produjo, debido al incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Normas PDVSA, le acarreo Hernia Discal C3-C4, C5-C4, C5 y C5 C6 (Nomenclatura C10: M50), con limitaciones para el levantamiento de cargas pesadas, movimiento de flexotención y lateralización constante en la columna cervical, movimientos forzados de los miembros superiores, sostener cargas sobre la cabeza y hombros, según informe del Instituto de Prevención, S.L. de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al cual no se le debe conceder pleno valor probatorio por cuanto siendo un acto administrativo definitivo, no se cumple con lo dispuesto en el procedimiento que debe seguirse en estos actos, o sea, la iniciación del procedimiento administrativo, la sustanciación del expediente y la terminación del expediente; que las certificaciones expedidas por INPSASEL, requiere de un procedimiento administrativo previo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no cumplirse esto se producen vicios de nulidad en esas certificaciones por la falta de procedimiento previo y vulneración del derecho a la defensa a que tienen las partes; que resulta muy importante y fundamental aclarar que dicho Informe no es una certificación de enfermedad ocupacional establecida en el artículo 18, ordinal 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece la necesidad de investigar denuncias de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y luego proceder después de un previo procedimiento administrativo a la Certificación de Enfermedad de Carácter Ocupacional, hecho que a todas luces en la presente causa no se ha dado, tratándose de esta manera de un simple Informe Médico traído a este proceso judicial y que nada tiene que ver con ella; que sin embargo en el escrito de subsanación solicitado por el Tribunal de Sustanciación correspondiente, aclaró que el tipo de enfermedad que padece a consecuencia del accidente de trabajo es Hernia DISCAL C4 C5 y C5 C6 (Nomenclatura C10: M50), nunca un accidente de trabajo produciría una Hernia Discal, posteriormente en el mismo escrito de subsanatorio indica que la demanda atiende a la conexión existente entre el cargo que ejercía hasta la ocurrencia del hecho que desencadenara la enfermedad profesional que padece; negó, rechazó y contradijo en forma enfática que el ciudadano M.Á.G.R., padezca de la lesión que el mismo cataloga como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, circunstancia esta que no se encuentra clara, en cuanto a lo que realmente reclama el demandante, en cualesquiera de los casos niega rotundamente que dicha patología sea de origen ocupacional, observando que en el mismo escrito de subsanación por considerar que el libelo de la demanda no cumplió los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho escrito subsanatorio, en su escrito a su parecer sigue presentando contradicciones en cuanto a lo realmente reclamado por el demandante, situación que afecta su derecho a la defensa. Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano M.Á.G.R. pago por concepto de Prestaciones Sociales, mucho menos Indemnización alguna por Despido Injustificado, por cuanto consta en este mismo circuito judicial laboral, causa signada con el Nro. VP21-S-2008-000105 que procedió a cancelar las Prestaciones Sociales al demandante, tal y como consta en las actas procesales agregadas en dicha causa que dan por reproducidas en este expediente a las cuales solicitan que se le otorgue pleno valor probatorio; expresó que el hecho de que el demandante lo relativo a la relación de causalidad, ya que, según lo que el mismo alega como enfermedad Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), por un supuesto accidente de trabajo que ocurrió, y le causó una supuesta incapacidad parcial y permanente para el trabajo, resulta por ello indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo. Que al respecto de la relación de causalidad entre la alegada enfermedad supuestamente padecida por el actor denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), en ocasión al servicio prestado para ella, es conveniente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realiza una reflexión en torno a este tipo de casos, en donde se reclaman indemnizaciones por hernias discales que son de origen común, pero puede ser degenerativo tanto por la edad como por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida en otras Empresas. Que en el supuesto y negado caso de que la enfermedad padecida por el demandante sea una Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), negó que sea producto del trabajo ni con ocasión a este, ya que, clínicamente este tipo de afección tampoco puede ser calificada como una enfermedad deriva de las condiciones de la labor desempeñada, ya que, además, es totalmente falso que le impusiera en algún momento al demandante para que desempeñara su labor como Buzo se violentara continuamente por ella, mucho menos que se le obligara a trabajar horas extras por cuanto físicamente por el tipo de trabajo es imposible mantenerlos bajo el agua más del tiempo permitido, ni fue obligado a desempeñar su labor fuera de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente conforme la ley, por el contrario, las funciones y labores especificas que realizó al demandante fueron las expresamente señaladas y permitidas conforme las Leyes y las Normas que rigen la materia del buceo industrial. Que al demandante se le indicaron los riesgos a los cuales se encontraba sometido en el ejercicio de sus funciones y se le deban oportuna y periódicamente charlas de higiene y seguridad, por lo cual, para el caso de que el mismo padezca la enfermedad que el índica, y en caso de que existiera, la misma no fue ni pudo haber sido originada por la labor, o con ocasión al medio ambiente en que el trabajador se encontraba expuesto a laborar, por cuanto por máximas de experiencia las afecciones en la columna puede ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, en las que predominan las causas comunes no ocupacionales, las de orígenes congénitos, por lo que, no hay relación de causalidad de la supuesta y negada enfermedad con el trabajo prestado, además de todo esto, siempre cumplió con las normas de seguridad y salud necesarias y preventivas para que la misma, en el negado y supuesto caso que existiese, nunca se originara con ocasión a la labor prestada. Que no existiendo el nexo de causalidad entre las acción (trabajo) y la enfermedad declarada, por ende, mal podría ser condenada al pago de las cantidades alegadas y solicitadas por el actor; siendo un requisito sine qua non el que quede suficientemente demostrado en actas el vínculo o relación del tipo físico y psicológico, más que jurídico, entre la supuesta y negada enfermedad y el trabajo, pues las lesiones que originaron la enfermedad son de diversos orígenes congénitos, lo que exonera su responsabilidad. Que el actor tiene la carga de probar la existencia de la supuesta y negada patología, que en caso de existir dicha patología, probar que la misma es producto de la prestación del servicio que el demandante ejerció para demostrar que padece la patología por esta alegada y, que la supuesta y negada patología que alega padecer, está asociada con los servicios que el prestado para ella, lo cual no fue discriminado en su libelo de demandan debidamente demostrado por las pruebas traídas a los autos por el actor. Negó, rechazó y contradijo que el demandante le prestó sus servicios desde el día 21 de octubre de 2004, lo que si es cierto es que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de julio de 2006; que adicionalmente dejaba claro que el actor prestó servicios para ella en un lapso corto, exclusivamente en el Proyecto de Fabricación e Hincado de Pilotes en el Lago de Maracaibo Nro. 4600012086 VINCCLER C.A., proyecto para el cual fue contratado con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), quien fue la dueña y administradora directa de tal contrato, por lo que es imposible además, que dicha enfermedad pueda haber originado en un tiempo tan breve, por la misma característica de la enfermedad, la cual su desarrollo se presumen en largos períodos de tiempo. Que es cierto que el demandante le prestó sus servicios cumpliendo labores de Buzo Industrial devengando como Salario Básico la cantidad de Bs. 44,38 diarios. Que es cierto que en un acto de solidaridad social hacia el demandante, no asumiendo con ello, que estemos admitiendo que son responsables de la supuesta y negada patología sufrida por el hoy actor, ha sido sometido por orden y cuenta de ella misma a varias operaciones y demás tratamientos médicos que se indicaron. Negó, rechazó y contradijo rotundamente que el demandante haya sufrido algún accidente laboral y que a consecuencia del mismo este padeciendo de Hernia Discal C4-C5 y C5-C6. Negó y rechazó que el demandante estuviese obligado a violentar su jornada de trabajo hasta más de las 06:00 p.m., ya que en realidad su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., jornada diurna, horario petrolero conforme al CCP. Negó y rechazó que el demandante con respecto al dolor que manifestó tener no se le haya prestado la asistencia debida, por cuanto le dio inmediatamente desde que el mismo manifestó su padecimiento el respectivo tratamiento y la remisión a los médicos para su diagnostico y tratamiento. Negó y rechazó que en algún momento algún Supervisor suyo haya dejado de dar el tratamiento adecuado a la situación referida al demandante. Que las relaciones laborales están compuestas por deberes y obligaciones para ambas partes, es decir tanto para el patrono como para el trabajador, en este caso este último tenía dentro de las responsabilidades propias de la actividad que desarrollaba (buceo), tomar las debidas previsiones que todo buzo debe tener y para lo cual cumplía con todos sus deberes como patrono en materia a seguridad, higiene y ambiente. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 130, numeral 3, 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil vigente. Que al demandante le correspondía demostrar que incumplió la normativa de seguridad industrial, que actuó en forma dolosa y conocía de las condiciones riesgosas, lo cual no fue ni será evidenciado por el actor, por cuanto sus alegatos no se corresponden con la realidad de los hechos, pues el actor nunca laboró en condiciones riesgosas, que lo cierto es que cumple con los requerimientos que presupone la prevención de enfermedades ocupaciones y la ocurrencia de accidentes de trabajo, pero en todo caso el supuesto incumplimiento debe ser demostrado por parte del demandante y así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; afirmó que en todo momento informaba e instruía al demandante en relación a las medidas preventivas y riesgos que involucraban el desempeño de su tarea, tal y como se evidencia de las pruebas donde realizaba constantes análisis de riesgo en el trabajo realizando por el demandante; que al respecto promovió la documental denominada “Carta de Notificación de Riesgo”, firmada por el demandante, donde se evidencia que le informó de los riesgos y medidas preventivas para garantizar la protección integral del demandante en el ambiente de trabajo; que así mismo promovió la documental denominada “Charla de Seguridad, Higiene y Ambiente”, firmada por el demandante, donde se evidencia que el accionante asistió a charlas sobre riesgos y medidas preventivas para la utilización de instrumentos de trabajo propios de la actividad del Buceo en el Lago a fin de garantizar la protección integral, todo esto firmado por el demandante, donde se evidencia se la informó de los riesgos y medidas preventivas para garantizar su protección integral en el medio ambiente de trabajo. Que en razón a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados en el presente escrito, y según se evidencia de los elementos probatorios presentados por ella, cumplió en todo momento con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano en materia de seguridad y salud en el medio ambiente del trabajo, o que es lo mismo decir la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no incurrió en incumplimiento o inobservancia de norma jurídica alguna en materia de seguridad y salud de sus trabajadores, incluyendo al demandante, como por ejemplo dictar periódicamente, la inducción necesaria acerca del uso adecuado de los implementos de seguridad, y en general medidas de seguridad para la labor prestada. Que en consecuencia, resulta absolutamente improcedente y así solicita sea declara la aspiración del demandante por la cantidad de: a). Bs. 109.824,00 de conformidad con el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta y negada enfermedad y/o accidente; b). la cantidad de Bs. 732.160,00 de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Código Civil vigente, por la supuesta y negada enfermedad y/o accidente y daño material causado; c). La cantidad de Bs. 700.000,00, sin fundamento jurídico alguno por la supuesta y negada enfermedad y/o accidente y daño moral causado; d). La cantidad de Bs. 200.000,00, sin fundamento legal alguno por concepto de gastos médicos; e). La cantidad de Bs. 5.600,00 por concepto de Tarjeta de Alimentación; igualmente niega y rechaza que se le adeude monto alguno al demandante, correspondiente a la supuesta corrección monetaria; niega y rechaza que le adeude monto alguno al demandante por las supuestas cosas, costos procesales estimados en un 30% del valor de la presente demanda. Que parte de estas peticiones le realiza en base al artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia la incongruencia entre lo planteado por la parte actora y el fundamento alegado. Que el actor demanda la Indemnización por Daño Moral conforme al Código Civil vigente, asumiendo aunque no lo aclara que esto es por responsabilidad subjetiva del patrono, de tal manera que es el actor a quien le corresponderá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, vale decir el hecho generador del daño deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de la demanda, y la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil. Que la parte actora debe lograr demostrar el hecho ilícito cometido por la accionada conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil, y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, en virtud de que no puede considerarse que en el caso de autos que la Empresa demandada haya incurrido en un hecho ilícito, por el simple hecho de que el actor supuestamente padezca de una enfermedad según este tiene carácter ocupacional; que debe quedar suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el demandante y el agente del daño, con base en que la naturaleza jurídica del daño moral, es de orden público y para su procedencia corresponde al actor demostrar el hecho ilícito cometido por el patrono. Señaló que la firme y genérica afirmación de la exigencia de un daño moral por parte de la presunta víctima, no es presupuesto suficiente para que se acuerde la existencia de la referida clase de daño, antes bien la parte que exige el resarcimiento, debe acreditar en autos, la existencia del mismo y no limitarse a una simple y vaga mención, como en efecto lo hace el demandante en el libelo de demanda. Por las anteriores razones expuestas, negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que adeude cantidad alguna de dinero al demandante, mucho menos la suma de Bs. 700.000,00, por supuesta y negada responsabilidad civil. Por los argumentos antes expuestos negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.416,00), por los conceptos especificados en el petitum de la presente demanda. Por todos y cada uno de los alegatos antes mencionados, solicitó que la presente demanda incoada por el ciudadano M.Á.G.R. sea declara sin lugar, con los demás pronunciamientos legales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), opuso como defensa previa su falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, en virtud de la demanda que incoara el ciudadano M.Á.G.R., en su contra de manera solidaria, siendo demandada principalmente la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); que el actor alega de manera errónea e infundada una solidaridad laboral, y pretender en virtud de ello, que le cancele una serie de conceptos laborales, expresados en su libelo, a los cuales se opone por la sencilla razón de que nada le adeuda al demandante. Expresó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada al considerar lo relativo a la responsabilidad solidaria, y la concurrencia de todos los requisitos establecidos en lo artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, también las numerosas causas que han sido conocidas por los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en donde ha sido demandada de manera solidaria, se ha establecido y sentenciado de manera acertada, se ha establecido y sentenciado de manera acertada la falta de cualidad por no haberse podido demostrar precisamente la solidaridad que de manera falaz sostiene el demandante; que ha establecido igualmente nuestra legislación laboral que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor de los ingresos globales; que la Empresa demandada principalmente es una Empresa que para la fecha del supuesto hecho alegado por el reclamante no prestaba servicios para ella, por lo que ella jamás puede ser responsable con las obligaciones que adquiera o haya adquirido la mencionada Empresa, con sus trabajadores por el solo hecho de ser una contratista que presta servicios para la labor de buzos, y mucho menos debe considerarse como intermediario, ya que la referida Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), era contratista de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), como lo alega el actor en su libelo de demanda (folio 01 del expediente pieza principal), al manifestar que se encontraba laborando, asistiendo a la Gabarra Martillo G1 de dicha firma de comercio en el área bloque I en la locación 17-I del Lago de Maracaibo, y no en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), aunado al hecho de que dicha Empresa utiliza sus propios instrumentos, equipos y personal con la dirección y coordinación exclusiva de su directiva para la prestación de sus servicios, en la cual su patrocinada en nada participo para la elaboración del supuesto servicio prestado; hizo especial hincapié a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto jamás puede considerarse de manera acertada que la demandada principal encuadre en la institución del intermediario, como bien quiere hacer ver el demandante, según lo expresa la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni siquiera pensar en que dicha solidaridad sea por inherencia y conexidad todas vez que la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), tiene su objeto principal en buceo general tanto en el lago como en el mar hasta la profundidad técnica permitida al a extracción de materiales provenientes del lago como marinos, prestar servicios de buceo para mantenimiento y actividad marina, podrá también dedicarse a la compra y venta de desechos contaminantes del lago y cual quiera otra actividad de lícito comercio, tal y como consta de su Acta Constitutiva de la mencionada sociedad mercantil; que por otro lado, los argumentos planteados en contra de la demanda solidaria son genéricos e insuficientes en relación a la labor desempeñada por el actor y el hecho de que las actividades que realiza la demandada principal guarden relación con la industria petrolera, aparte de que no existe evidencia de que la demandada principal realice habitualmente obras o servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que pudieran constituir su mayor fuente de lucro; que de tal manera que en el entender de buscar la inherencia y conexidad entre la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se hace necesario pasar a revisar las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56 y 57 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la Industria Petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la Industria Petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable su objeto social, en el proceso productivo de la Empresa; que en el supuesto negado que haya tenido lugar la relación de trabajo entre el ciudadano M.Á.G.R. y la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por más de dos años, no cursa en autos instrumento alguno del cual se desprenda si todo el tiempo de la relación laboral, prestó servicios para obras o actividades realizadas por la referida Empresa a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y si éstos en el caso de provenir de la Industria Petrolera, constituyen la mayor fuente de lucro de la misma; que no se especifica en el libelo de demanda ni en la subsanación el hecho de que el trabajador durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, prestó servicio en una actividad relacionada a los procesos de exploración, extracción, explotación y producción de hidrocarburos, es decir, no indicó en cuales contratos u obras desarrollo su actividad, o si estos fueron continuadas desde el inició de la relación laboral; por las razones antes expuestas y como se evidencia de lo anterior, respecto a ella, ni el actor esta presente el interés que es menester, según la ley, en todo juicio para mantener un proceso en sede jurisdiccional, ni la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), tiene la cualidad necesaria para ser traída al mismo; por ello solicita se declare con lugar la defensa opuesta por ella, atinente a la falta de cualidad. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto tanto los hechos como el derecho expresado por el actor en el libelo de la demanda y en la subsanación presentada posteriormente, que sea responsable solidariamente con la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), para cancelar al actor las Indemnizaciones reclamadas, toda vez que entre ella y el ciudadano M.Á.G.R., nunca existió ni ha existido relación jurídica alguna por lo cual pudiera el reclamante con derecho exigir el cumplimiento de alguna obligación, directamente ni mucho menos de manera solidaria, sus alegatos jamás puede estar ajustados a la realidad jurídica y material de su pretensión; que dicho fundamento se basa en el hecho cierto de que no tiene ese carácter de patrón principal, además de desconocer las circunstancias inherentes a la relación laboral del ciudadano M.Á.G.R., y la demandada principal, y por su puesto, la presunta enfermedad ocupacional alegada por el accionante, ya que desconoce totalmente la relación laboral por no serle inherente a ella, como se dijo existe una verdadera falta de cualidad e interés y legitimidad pasiva de ella para soportar el juicio que se ha incoado, en tal sentido y de manera indefectible, negó, rechazó y contradijo que: que el actor prestar sus servicios para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en fecha 21 de octubre de 2004; que ejerciera una jornada de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., violentada por la empleadora, que lo norma fuera que la prestación del servicio se extendiera un poco más de las 06:00 p.m.; que el trabajador se desempeñada como buzo y durante todo el tiempo que laboró haya prestado sus servicios con dedicación y ahínco; que todo haya estado normal en su trabajo hasta que el día 17 de noviembre del año 2006, cerca de las 2:30 de la tarde, encontrándose laborando, asistiendo a la Gabarra Martillo GI de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), en el área bloque I en la locación 17-I del Lago de Maracaibo, al llegar su turno de bucear se haya sumergido para inspeccionar el área libre en el punto de hincado de un pilote de concreto cuyo perímetro haya sido de 80 por 80 centímetros; que al llegar al punto de profundidad entre los 90 y 99 pies, con el pilote abrazado para hundir sus piernas en el lodo y rastrear posibles tuberías enterradas, haya sentido un leve ruido en el cuello y seguidamente un agudo dolor en el oído izquierdo justo cuando adopto es posición, y haya emitido el comando buzo arriba; que al llegar a la superficie con el tender que le asistía, se haya quitado el caso súper lite 17b y haya preguntado a todos sí le sangraba el oído izquierdo, que todos haya respondido negativamente; que le haya comunicado a todos que necesitaba regresar a tierra puesto que el dolor era insoportable, que la petición le hayan hecho caso omiso, argumentando que habían que culminar el trabajo; que haya argumentado el dolor aproximadamente hasta las 08 de la noche laborando solo poco antes de culminar su jornada, pero luego de haber pasado 06 horas desde lo ocurrido desde el incidente, alegando el supervisor con sus palabras textuales que el referido trabajador haya estado “mamando gallo”; que no se haya enviado a un centro asistencial, que simplemente lo hayan enviado a su hogar, que el mismo se creyendo que era algo circunstancial se haya ido a su casa, que lamentablemente el dolor no se la haya cesado; que el día 20 de noviembre de 2006, se dirigiera a las oficinas de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), para obtener una orden médica para ir a la Clínica, la cual fuese otorgada para otorrinolaringología; que el trabajador insistiera a la Empresa que su dolor era constante, y estos ignoraban dicha notificación; que en pocos días previa revisión de la médico de la Empresa ciudadana MISLANI, le ordenara regresar a su puesto de trabajo y mucho menos que haya el trabajador acatado dicha orden médica, violándose las normas de buceo de PDVSA 98-22; que este hecho empeoro drásticamente su situación, por cuanto el buceo, el sol y el ruido, hayan provocado una reacción en él, en la cual toda la parte izquierda de su cara se haya hinchado, y que el dolor se hiciera más agudo, prácticamente insoportable; que haya ido el día siguiente a la Empresa, por cuanto a su decir no fue enviado ni tampoco llevado a alguna Clínica, para que el médico lo chequeara; que en la Empresa le haya respondido que la médico se encontraba de Vacaciones, que debía esperar, porque ella era la médico que tratante; que lo haya suspendido por parte de la Empresa desde ese día, que al regresar la médico el 15 de enero de 2006, le llamara para que apsara por la Empresa a buscar las suspensiones, entre lo que destaca una suspensión desde el día 06 de diciembre de 2006, para tratar de obviar la orden que emitió esa misma médico de regresar a su puesto de trabajo, el día 11 de diciembre del mismo año; que al principio la Empresa le continuo cancelando sus semanas laboradas además de el beneficio de la Tarjeta de Alimentación, que en cierta medida cumpla con lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que desde hace 4 meses ya no le cancelaron nada; que dicha empresa alegara que eso era responsabilidad del Seguro Social, desconociendo y rechazando de igual manera, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales, haya determinado sobre su persona recae una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; que la Empresa debía incorporarlo en otro puesto de trabajo a la medida de sus posibilidades y además mantenerle sus beneficios, por cuanto la lesión que se produjo, se deba al incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Normas de PDVSA; que tal situación le hubiese acarreado una hernia discal C3, C4, C5, C4, C5 y C5, C6 (Nomenclatura C10: M50), con limitaciones para el levantamiento de carga pesada movimiento de flexotención y lateralización constante en la columna cervical movimientos forzados de los miembros superiores, sostener cargas sobre la cabeza y hombros; que el referido trabajador a raíz de la supuesta enfermedad haya sido sometido a varias operaciones, las cuales algunas han sido infructuosas; que en la actualidad requiera de otra intervención quirúrgica, en el cual la Empresa se niega a responder; que la Empresa quiera deshacerse de su persona, no reincorporándolo, ni pagándole lo que le adeuda, ni las operaciones que faltan, ni mucho menos las indemnizaciones por haberle causado ese mal que en la actualidad padece; que se haya reducido considerablemente su calidad de vida y mucho menos que no pueda acceder a un empleo. Negó, rechazó y contradijo el fundamento legal opuesto por la parte actora en su libelo de demanda con el cual pretende sustentar sus argumentos de hecho en el asunto que nos ocupa, en tal sentido negó y rechazó: que la petición del actor se fundamente en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien determina la definición de la enfermedad ocupacional, y cuya definición encuadre dentro del accidente que sufrió, y que le generó sus dolencias; que según lo dispuesto textualmente en el artículo 81 (norma citada por el actor), se establezca el tipo de discapacidad declarada por INPSASEL, que a las cuales pretenda tener derecho como la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; que las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contemplen las sanciones para el empleador y las indemnizaciones que deba supuestamente cancelársele a su persona (el actor), por la responsabilidad derivada por el incumplimiento de la norma; que dicho incumplimiento tenga como consecuencia la fatídica lesión que padece de por vida. Que con fundamento a lo anteriormente negó, rechazó y contradijo que: por ser falso e incierto que con ella con base a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sea responsable con la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en la Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, del trabajador demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 3, por el cual deba responderle por la cantidad de Bs. 109.824,00, en razón de 06 años de salario, y mucho menos que deba tomando como base de cálculo, su último Salario que supuestamente haya sido de Bs. 1.412,00 mensuales; que con base en el artículo 126 de la norma precitada y el Código Civil vigente, demande por Daño Material, la cantidad de Bs. 736.120,00, por los 20 años de vida útil que perdiera, producto de dicha discapacidad, a razón de su último Salario cotizado, aplicando al promedio de vida y los índices inflacionarios estimados; que con base en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil vigente, demande la cantidad de Bs. 700.000,00, por el Daño Moral causado, por cuanto, que dicha lesión cambiara drásticamente su vida, dejándolo prácticamente inútil ante todos los que le rodean, y que haya impedido poder llevar una vida tranquila; que deba cancelar solidariamente con la demandada principal, la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de gastos médicos previos que no fueron sido asumidos por la Empresa, y de los cuales han tenido que colaborarle en calidad de préstamos sus familiares, y la operación que aun falta, así como los medicamentos de que supuestamente debe adquirir para calmar sus dolencias; que deba solidariamente con la demandada principal, según el cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incorporarlo en un puesto de trabajo que pueda ejercer según sus limitadas capacidades, y mucho menos que deba mantenerle los beneficios que son parte de su supuesto patrimonio: Tarjeta de Alimentación, Servicios Médicos; que deba de manera solidaria con la reclamada principal cancelarle al actor las semanas de trabajo y Tarjetas de Alimentación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre hasta que efectivamente sea restituidos cada uno de los supuestos derechos consagrados en la Ley; que los montos de los referidos meses ascienda a la cantidad de Bs. 5.623,00, por concepto de Salario y Bs. 5.600,00, por concepto de Tarjeta de Alimentación. Negó, rechazó y contradijo que: que la enfermedad que padece el mencionado trabajador reclamante, sea a consecuencias del Accidente de Trabajo, una Hernia Discal C4, C5, y C5, C6 (Nomenclatura C10 M50), alteración constante de la columna cervical, movimientos forzados en los miembros superiores, sostener carga sobre la cabeza y los hombros, y que dicho diagnostico haya sido de fecha 09 de mayo de 2008; que el accionante de autos, en la actualidad reciba tratamiento en el Hospital de Clínicas Caracas por el Neurocirujano E.G. MSDN 16654; que la condición laboral del demandante en la actualidad sea de suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que la Empresa asuma su obligación de reinserción en otro puesto de trabajo a su limitada capacidad y además de ello no perciba ni salario ni Tarjeta Alimenticia desde el mes de agosto de 2008; que las funciones supuestamente realizadas por el actor como Buzo Industrial eran: Rastreo de tuberías de gas petróleo, corte de tuberías de gas y petróleo de diferentes diámetros, uso de martillo para demoler, entre otras; que la naturaleza de la lesión sea ocupacional debido al esfuerzo físico repetitivo de flexotensión, ruidos, vibraciones, levantamiento de pesos y, sumergido a altas presiones bajo el agua; que las consecuencias de la lesión sean las siguientes: limitaciones para el levantamiento de cargas pesas, movimientos de flexotensión y alteración constante de la columna cervical, movimientos forzados en los miembros superiores, sostener carga sobre la cabeza y hombros; que las últimas evaluaciones pueden evidenciar la necesidad de retirar la caja del espacio intervertebral C3-C4, y colocar un disco artificial para evitar a futuro enfermedad del disco adyacente, por cuanto existe una mala posición de la misma; que a raíz del surgimiento de la supuesta enfermedad hayan sido varios los centros de los que recibió atención y tratamiento médico en principio por orden de las Empresas BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que haya recibido tratamiento en la Clínica Coromoto donde fue intervenido por el Neurólogo J.R.G., y su equipo médico en dos oportunidades en julio de 2007, que luego recibiera atención y tratamiento médico en el Hospital D.L., Hospital Universitario de Caracas; que todo ello haya sido en busca de poder encontrar tratamiento que en cierta medida reduzca el dolor que padece, y las limitaciones físicas se mantienen de por vida; que en la actualidad reciba atención médica en el Hospital de Clínicas Caracas por cuanto los últimos estudios evidencian, la necesidad de una intervención quirúrgica como consecuencia de deficiencia, de las primera intervenciones, que todo haya sido costeado por sus propios recursos; que la suma de Bs. 732.160,00 provenga de la siguiente operación; que en la actualidad cuenta con 40 años de edad, lo que en promedio tiene un potencial de 20 años de vida útil, los cuales están severamente limitado producto de la lesión que sufrió debido a la desobediencia de las normas de salud y seguridad laboral de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en dar las ordenes para efectuarse todos los exámenes necesarios con el propósito de determinar exactamente el origen del dolor por el cual tuvo que paralizar sus labores, más todo lo contrario, ordenaron su reincorporación al puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia que la lesión que de por vida padece; que dicha lesión haya disminuido considerablemente su calidad de vida, que sean 20 años a los cuales el actor este sometido a salarios muchos más bajos a los que podrá acceder sin la lesión; que además de ellos, existan gastos en remodelación de sus residencia, a fin de hacerla más cómoda su discapacidad, y a la adquisición de uso diaria para la adecuación de sus órganos; que dicha situación implique gastos de sumas que difícilmente podría asumir con las probabilidades al salario que tiene; que según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe demandar el Daño Material determinado con un Salario Básico semanal de Bs. 352,00 y Bs. 1.842,00, Bs. 12.753,73 por concepto de Utilidades y Bs. 5.628,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; que dichos montos asciendan a la cantidad de Bs. 20.223,00, más horas extras, bonos nocturnos y otros beneficios del Contrato Colectivo, que se traduzcan dichas cantidades en la suma de Bs. 23.000,00 anuales; que el monto in comento sea objeto de los correspondientes aumentos salariales que promedian el 15% del anual; que dicha transformación a la operación matemática resultante de: Año 2009: Bs. 23.000,00; Año 2010: Bs. 26.450,00; Año 2011: Bs. 30.147,60; Año 2012: Bs. 34.669,72; Año 2013: Bs. 39.870,17; Año 2014: Bs. 45.850,42; Año 2015: Bs. 52.727,18; Año 2016: Bs. 60.636,19; Año 2017: Bs. 69.731,19; Año 2018: Bs. 80.189,86; Año 2019: Bs. 92.217,46; Año 2020: Bs. 123.050,07; Año 2021: Bs. 141.507,07; Año 2022: Bs. 162.733,07; Año 2023: Bs. 187.142,17; Año 2024: Bs. 215.213,17; Año 2025: Bs. 247.494,63; Año 2026: Bs. 286.618,63; Año 2027: Bs. 329.310,63; Año 2028: Bs. 378.706,17; Año 2029: Bs. 435.511,54; que el promedio de percepción a los próximos 20 años sean Bs. 3.062.770,00; que de dicho monto demande el porcentaje que dejare de percibir en atención a la desmejora que sufre por su enfermedad ocupacional y que se traduzca la misma en Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y además niega y rechaza que por los gastos extra que deba asumir producto de su Discapacidad, deba solicitar el 25% de esa expectativa a los próximos 20 años, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 732.160,00; negó, rechazó y contradijo que la operación matemática que asume los Bs. 700.000,00, por concepto de Daño Moral, prevengan el computo del Daño Material que es equiparable analógicamente y responde a la penurias y dificultades que padece el trabajador demandante, que deban aumentaran conforme pasen los años y se disminuya su calidad de vida, al punto que sea consejo de sus familiares que el mismo deba existir una ayuda psicológica que le permita asumir de forma resignada el destino al cual esta sentenciado; que el mencionado demandante, no puede acudir a la misma, aun cuando quiere, por no contar con recursos económicos para cancelar las consultas; negó, rechazó y contradijo que la operación matemática que determina los Bs. 200.000,00 por concepto de Gastos Médicos, estén representados en lo siguiente: hasta la actualidad haya invertido la cantidad de Bs. 35.000,00 por medicamentos, exámenes, viajes a la ciudad de Caracas, entre otros, a razón de los meses; negó rotundamente por ser falso que las Empresas BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) se negaron a prestarle los medicamentos y además de ello no cancelarle el salario, y la cantidad de Bs. 175.000,00 por concepto de operación quirúrgica a la cual debe ser sometido para rectificar en cierta medida el daño que padece y evitar que pueda incluso quedar postrado en una cama; que dicha cifra sea desglosada en pago por la operación, implementos médicos y prótesis que deben ser colocados, viajes a la ciudad de Caracas por cuanto al decir del actor es allá, donde se realizará la operación, tanto de su persona como del familiar que cuidara de él, medicamentos, terapia y conjunto de exámenes post operatorios; negó, rechazó y contradijo que se le haya dejado de cancelar y/o deba cancelársele al actor las semanas de salario: 01 al 07 de septiembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 08 al 14 de septiembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 15 al 21 de septiembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 22 al 28 de septiembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 29 de septiembre al 05 de octubre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 06 al 12 de octubre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 13 al 19 de octubre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 20 al 26 de octubre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 27 de octubre al 02 de noviembre de 208 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 03 al 09 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 10 al 16 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 17 al 23 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 24 al 30 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 01 al 07 de diciembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 08 al 14 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 352,00, la semana del 15 al 21 de diciembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00, la semana del 22 al 28 de diciembre de 2008 por el monto de Bs. 352,00; que se le adeuden las Tarjetas de Alimentación que corresponden a los mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; negó, rechazó y contradijo que constituya la empresa matriz a la que efectivamente el mencionado trabajador prestaba sus servicios como Buzo Industrial; que haya sido PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), quien ordenó la realización de exámenes médicos previos al ingreso de su puesto de trabajo; que sea ella quien asumiera el pago de las Tarjetas de Alimentación a las cuales tenía derecho; que el actor respondiera a las relaciones laborales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) al punto que, cuando la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) se negó en principio al pago de su salario producto de la no prestación de servicio por suspensión; que haya sido ella a través de relaciones laborales asumieran a través de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); que las evaluaciones y tratamientos médicos inherentes a su enfermedad fueran asumidos por ella asumiendo su responsabilidad solidaria por la enfermedad que padece; que pueda evidenciarse de algún modo, que efectivamente su prestación de servicio era para la Empresa PDVSA; que por convenio entre las partes, el trabajador, BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por el tiempo que ya llevaba prestando servicios, interrumpido lamentablemente, por su enfermedad ocupacional le deba corresponder la absorción directa con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sin la intermediación de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); que atienda a la conexión existente entre el cargo que ejerció supuestamente el actor hasta la ocurrencia del hecho que desencadenara la enfermedad profesional que padece; que su cargo como Buzo Industrial corresponde a una labor directa de servicio a la actividad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que es extracción; que su labor era primordial para las operaciones de extracción, que constituya una prestación de servicios más que a BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), Empresa contratista a la propia PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Argumentó que muy a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad legal correspondiente ordenara la corrección o subsanación de la demanda por ser la misma incongruente y ambigua, aunado al hecho de ser muy genérica en su pretensión sobre lo reclamado, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de resaltar que aún y cuando la misma fue subsanada y aclarada por el actor mediante diligencia, dicha subsanación no fue suficientemente clara, en el sentido de determinar con mayor precisión cual era el objeto de la demanda, es decir, ¿el por qué estaba demandando?, toda vez que el actor en su libelo alega que su acción, se basa es una enfermedad ocupacional, que le produjo una Discapacidad Total y Permanente, pero el recorrido de su exposición también alega que esa enfermedad se debió al accidente ocurrido con ocasión de la labor que desempeñaba, tal y como evidencia de la demanda folio 2 parte adversa, de igual manera se alega en la diligencia de subsanación o aclaratoria folio 14 del expediente, pieza principal, que el tipo de enfermedad que padece a consecuencia del accidente de trabajo es Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10 M50); que no es claro el actor al indicar que dicha enfermedad haya sido producto de un accidente de trabajo pues en los hechos alega cuando ocurrió ese accidente y si fue notificado la Empresa o si fue investigado por INPSASEL, no consta en actas ninguna prueba de ese supuesto accidente al menos que el actor pretenda sorprender la buena fe de las partes es decir de las codemandadas, no esta claro en su libelo y aclaratoria que tipo de infortunio laboral ocasionó esa Discapacidad, tal situación deja en perfecto estado de indefensión a las codemandadas de autos en especial a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), pues con tal incongruencia y ambigüedad es difícil para la parte demanda ejercer claramente y con seguridad jurídica su defensa, por cuanto se debe entender que existe suficiente diferencia en los procesos de investigación sobre los infortunios laborales entre el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, cuya tarea corresponde al INPSASEL, como órgano administrativo protector de los derechos de Seguridad e Higiene Industrial de los trabajadores, en especial en la determinación de las secuelas producidas en cada una de esos infortunios; que en el caso que nos ocupa no hay claridad sobre si fue un accidente de trabajo o fue una enfermedad ocupacional la que produjo la discapacidad al trabajador, siendo que en el recorrido de investigación llevada por INPSASEL se llevó por una enfermedad ocupacional, tal y como fue determinada y certificada por dicha institución en fecha 09 de mayo de 2008, donde se consideró que el actor tenía una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual producto de una enfermedad ocupacional; que por los argumentos antes expuestos existe una verdadera incongruencia y ambigüedad en la determinación del objeto de la demanda, lo cual la deja en perfecto estado de indefensión para sustentar el presente proceso, por tal razón la misma debe ser declarada improcedente, siguiendo el criterio manejado por la doctrina del más alto Tribunal Supremo de Justicia que en varias sentencias se ha pronunciado sobre esta situación de demandas ambiguas e incongruentes, y así solicita sea declarada. Que la demanda incoada es improcedente, toda vez que es falso e incierto que haya incumplido con las elementales normas de seguridad industrial, y en especial, a las prevenciones de los riesgos asumidos por el actor en la supuesta prestación de sus servicios, porque simplemente el actor jamás laboro para ella, hecho este suficientemente demostrado con las pruebas de inspección promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así como las promovidas por las partes en el proceso y en la normativa de Seguridad en Operaciones de Buceo emanada de la Gerencia de Seguridad y Ambiente de ella, en la cual consta cada uno de los procedimientos de prevención al riesgo especial que se subsume la labor desempeñada por el buzo. Que aunado al hecho de que la demanda principal cumplió con dicha normativa y así consta en las pruebas promovidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), con las cuales se demuestra fehacientemente con tal incumplimiento y en especial con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que la Empresa incumplió con la inclusión del mencionado trabajador en el Seguro Social, por lo que de existir alguna contingencia de Seguridad Social esta debe ser cubierta por esta Institución y no por la Empresa o patrono, como lo pretende hacer ver el actor al reclamar la responsabilidad objetiva, dado el hecho que, tanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 585, como en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha dejado con basto argumento asentado que cuando el patrono cumple con la obligación de inscribir a su trabajador en el Plan de de Seguridad Social (I.V.S.S.), es esta institución quien corre con las contingencias presentadas al trabajador a lo largo de su relación laboral con la Empresa afiliada, por lo que es improcedente en derecho la reclamación de indemnización por responsabilidad objetiva. Que de igual manera es improcedente la reclamación realizada por el actor sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva determinada en las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que existen suficientes pruebas en actas promovidas no solo por la parte demanda sino también por el mismo actor que demuestran el cumplimiento de la demandada principal de la normativa de Seguridad e Higiene en el trabajo, como puede evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto laboral, en el cual consta la notificación de riesgos del trabajador reclamante así como Manual de Instrucción de Operaciones de Buceo, en el cual se le previene sobre los riesgos que debería asumir por lo que si en el supuesto negado de haberle ocurrido un infortunio laboral seria por su propia negligencia y no porque no se le notificara el riesgo especifico a su labor; que de igual manera se evidencia de dicho cumplimiento en la inspección judicial realizada por la Inspectora HABER ACOSTA, en fecha 11 de marzo de 2008, también se evidencia del Manual del Formato de Seguridad Higiene y Ambiente de fecha 20 de enero de 2006, así como Manual de Descripción de Puesto de Trabajo de fecha 15 de octubre de 2003, evidenciándose entonces que está bien claro que al trabajador se le dio adiestramiento sobre las Políticas utilizadas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), sobre las medidas de seguridad e higiene y ambiente del trabajo; por lo que mal puede el actor expresar que dicha Empresa cumplió con la indicada normativa para pretender indemnizaciones exorbitantes por responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y por ende pretender que ella sea solidaria con la misma; que atendiendo además que la misma Empresa según los informes médicos presentados a los Centros Asistenciales donde fue supuestamente atendido el mencionado trabajador, así como al INPSASEL, tal y como se demuestra en la presente causa en las pruebas promovidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), el mismo incumplió con el tratamiento indicado por sus médicos tratantes, dando lugar a la tesis manejada en este supuesto fáctico que la discapacidad de la cual padece el mencionado trabajador es por su propia negligencia ya que la mencionada Empresa lo afirma en reiterados comunicados antes alegados y agregados al presente asunto; que todo ello y con el hecho de que en los informes médicos determinan una Discapacidad Degenerativa en la Columna Cervical con presencia de Osteofito Posterior en el Segmento C5-C6, lo cual lleva a determinar que también dicha lesión es producto de su evaluación humana en su cuerpo físico y no que la misma haya sido por consecuencias de las labores desempeñadas en su supuesta relación laboral, hecho este evidenciado del Informe Médico realizado al ciudadano M.Á.G.R., de fecha 15 de febrero de 2007, emitido por la Dra. R.M.. Expresó que las Discopatías Degenerativas en la Columna Vertebral la vasta doctrina y estadísticas científicas determinan que, tal lesión se produce con el transcurrir de los años en los seres humanos, no necesariamente tenga que ser producto de labores constantes y repetitivas que se realicen, como lo pretende hacer ver el trabajador dándole una responsabilidad a ella cuando nada tiene que ver este hecho con las ocupaciones realizadas por el mismo, por lo que en el supuesto negado y jamás admitido que el trabajador padezca de dicha disparidad tendrá el mismo que demostrar no solo el incumplimiento de las co-demandadas con la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sino con el hecho ilícito, por lo cual demanda la responsabilidad subjetiva y el Lucro Cesante, como lo determinar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las que en varias y reiteradas jurisprudencia se ha pronunciado, más aún demostrar con certeza y veracidad las cantidades exorbitantes que en este proceso demanda, las cuales no tienen sustento jurídico valido. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicita que se declare sin lugar la acción incoada por el ciudadano M.Á.G.R., con los demás pronunciamientos legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.).

La parte co-demandada principal sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), solicitó, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, que se llamara como Tercero Interviniente Forzoso a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha firma de comercio es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor del ciudadano M.Á.G.R., en la presente causa y beneficiaria de la obra para la cual prestó servicios el mismo identificado como Fabricación e Hincado de Pilotes en Lago de Maracaibo, Número 4600012086, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) vale decir la contratista directa de PDVSA PETRÓLEO S.A., para la realización de tales obra, para lo cual la subcontrato para que realizara algunos trabajos propios de la misma, y en definitiva a quien cobraría los impactos de la resulta de este procedimiento y no haber sido notificada sino que directamente el trabajador notificó a la Empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., se le estaría violando el derecho a la defensa puesto que se le estaría negando o cercenando los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos y exponer sus alegatos; que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), fue la dueña y administradora directa de tal contrato bajo el régimen legal del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que debe ser traída a este procedimiento, ya que de no hacerlo estaríamos violándole su derecho a la defensa, vale decir, de haber tenido la oportunidad de exponer sus defensas y alegatos sobre un procedimiento en el que se encuentra en riesgo su interés material y jurídico; que como se demostrará en su debida oportunidad existe un contrato entre BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), en el cual se estableció el régimen legal aplicable y las condiciones respecto a los trabajadores que ejecutarían tal trabajo por lo que ella solo se encuentra obligada a cancelar y garantizar que se hayan cancelado los salarios y demás beneficios conforme lo establece el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que en caso de que las resultas de este procedimiento sea condenada a cancelar presentaría tal sentencia a ser recobrada a VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), por lo que existe fundamentado razón y motivo por la cual traer a dicha empresa como Tercero Forzoso a este procedimiento. Que analizando la doctrina aplicable en la presente causa, se debe entender que la Tercería propuesta es una Tercería Forzosa puesto que es por iniciativa de la parte demanda, la solicitud de llamar a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), lo cual propone en este actor, por considerar que la presente controversia le es común conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que la misma sea admitida y darle el correspondiente curso legal. Tal llamamiento fue admitido conforme ha lugar en derecho por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de junio de 2009 (folios Nros. 68 y 69 de la pieza Nro. 01), por lo que dicha empresa una luego de hacerse parte en la presente controversia procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó como punto previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del ciudadano M.Á.G.R., para intentar y sostener la presente causa de cobro de bolívares por concepto de Indemnizaciones derivadas de un presunto accidente de trabajo, ya que el demandante no es, ni ha sido trabajador de ella, vale decir, nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa o indirecta a ella, en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar la estabilidad derivada de una relación laboral; que en efecto el accionante no tiene la cualidad, ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción de cobro de bolívares por concepto de Indemnizaciones derivadas de un presunto accidente de trabajo, ya que, como lo afirma en su escrito libelar, supuestamente le prestaba servicio a una sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), razón por la cual debe ser esta empresa la que responsable por los pasivos laborales en caso de ser ciertos los hechos; que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), ha ejecutado contratos de servicios para ella, para la fecha 17 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no estaba ejecutando ningún servicio o actividad para ella, razón por la cual mal puede el ciudadano M.Á.G.R., exigirle alguna cantidad de dinero o indemnización derivado de un presunto accidente de trabajo, en base a una supuesta solidaridad laboral. Argumentó que para la fecha del 17 de noviembre de 2006, la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) no estaba ejecutando ningún tipo de actividad o servicio para ella en la Gabarra Martillo G1, como lo afirma el demandante, razón mal puede la demanda principal solicitar su Intervención como Tercero. Que si bien es cierto que la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) tiene un contrato de servicios de buzos con ella, esta actividad no es continua o fija, ni muchos menos permanente, pues este servicio se presta cuando la actividad así lo amerite, he allí la razón o motivo de que existan las ordenes de servicio para avalar el trabajo, junto con los reportes diarios; que si se observa de las órdenes de servicios y de reportes diarios, el día 17 de noviembre de 2006, la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no prestó servicios para ella, en consecuencia, no se puede establecer algún tipo de responsabilidad laboral entre la demandada principal y ella; que si el demandante no estaba prestando sus servicios en las gabarras o instalaciones de ella en la fecha en la cual indica que se suscitó el presunto accidente, mal puede la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), llamarla y traerla a las actas procesales, en aras de una responsabilidad solidaria; que tomando en consideración los Reportes Diarios de ella no existe ningún tipo de actividad y/o servicio entre BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), por lo que solicita que se declare sin lugar en la definitiva el llamamiento de tercero formulado por la co-demandada principal. Negó, rechazó y contradijo que sea fiadora solidaria y principal de las obligaciones legales y contractuales a favor del ciudadano M.Á.G.R. (trabajador de BUZDECOL); que en efecto, tal y como se puede observar de la propia declaración del demandante, la relación laboral siempre fue con BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y no con VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), el pago del salario, la subordinación y la prestación de servicio era con BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) y no con ella; que no entiende como BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) pretende librarse de sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral a decirle que es responsabilidad de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER); que es BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) la única responsable de cumplir con las obligaciones legales y contractuales que se derivan de la relación laboral con el personal que labora para ello y no puede pretender desligarse de dichas responsabilidades con un llamamiento de Tercero. Que ni es, ni ha sido nunca la dueña y/o la administradora del contrato de Hinca Pilotes bajo el régimen legal del Contrato Colectivo Petrolero, ya que en realidad la única dueña y administradora de dicho contrato es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); por los fundamentos antes expuestos es por lo que solicita al despacho declare sin lugar en su definitiva el llamamiento de Tercero solicitado por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL). Que en el caso imposible que este sentenciador considere el hecho imposible que el ciudadano M.Á.G.R., tiene la cualidad e interés para intentar y sostener la presente demanda, y que VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), tiene la legitimación pasiva para actuar en la presente causa como tercero Forzoso Interviniente, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la presente demanda en los siguientes términos: Negó y rechazó que el ciudadano M.Á.G.R. le hubiese prestado servicios desde el 21 de octubre de 2004, ya que como lo aclaró en punto previo, el demandante le prestó sus servicios a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y no a ella. Negó y rechazó que el demandante le hubiese prestado sus servicios en una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo extensiva hasta las 06:00 p.m., ya que como lo aclaró en los puntos previos, el demandante le prestó sus servicios a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y no a ella. Negó y rechazó que el día 17 de noviembre de 2006 el ciudadano M.Á.G.R. hubiese sido victima de un supuesto accidente de trabajo en la Gabarra de Martillo G1 de su propiedad, en el Bloque I, en la locación 17-I del Lago de Maracaibo, cuando al sumergirse para inspeccionar el área libre en el punto de hincado de pilote de concreto, cuyo perímetro era de 80 por 80 centímetros, al llegar al punto de profundidad entre los 90 y 99 pies, con el pilote abrazado para hundir sus piernas y rastrear posibles tuberías enterradas sucedió que justo al haber adoptado esta posición, de pronto sintió un leve ruido en el cuello y seguidamente un agudo dolor en el oído izquierdo, por lo que emitió el comando de “buzo arriba”, que al llegar a superficie, con la ayuda del tender que le asistía le quitó el casco supersite 17b y seguidamente pregunto a todos, sí le sangraba el oído izquierdo, a lo que todos respondieron negativamente, ante dicha situación comunicó a todos que necesitaba regresar a tierra puesto que el dolor era insoportable, y a este petición hicieron caso omiso, argumentando que había que terminar el trabajo. Destacó que de las documentales aportadas al proceso, que el día 17 de noviembre de 2006, la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no estaba laborando para ella en la Gabarra de Martillo G1, como lo establece el demandante; que no existe Reporte Diario de Trabajo, del día en cuestión, en la cual se pudiese demostrar que el ciudadano M.Á.G.R. estuviese laborando; que no existe ninguna constancia o informe suscrito por algún representante de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), o PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que pudiese avalar la afirmación del accidente que plantea el demandante; que no logran definir cual es la acción violenta o fuerza externa que presuntamente le desencadenó al demandante un accidente de trabajo. Negó y rechazó, por desconocer los hechos, que la ciudadana MISLANI SOLER le haya ordenado al demandante regresar a su puesto de trabajo. Desconoció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) le haya determinado una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por estar padeciendo de una Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, con limitaciones de carga pesada, movimientos de flexotensión y lateralización constante en la columna cervical, movimientos forzados de los miembros superiores, sostener cargas sobre la cabeza y hombros. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 109.824,00, por concepto de la sanción prevista en el artículo 130, ordinal 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 06 años continuos por Bs. 1.412,00 mensuales; con respecto a este concepto efectuó las siguientes consideraciones: Las sanciones económicas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en caso de Incapacidades son concurrentes a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando quede demostrado el acto doloso del patrono; que para el caso que nos ocupa, el demandante debió haber iniciado la acción judicial o administrativa previa para determinar la intención (dolosa o culposa) del patrono en la supuesta enfermedad que padece el ciudadano M.Á.G.R., según su decir, por responsabilidad o a consecuencia de sus labores; que en efecto, una vez demostrado (por los canales regulares) el actor doloso del demandado, el patrono o empleador estará de igual forma sujeto a una indemnización económica establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en tal sentido, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias en lo que respecta a la aplicación o no de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe queda claramente demostrado que el accidente o la enfermedad profesional se pudo por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador; que este hecho o circunstancia es lo que se conoce en el argot laboral como la responsabilidad agravada. Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 732.160,00 por concepto de Daño Material (igualmente conocido en la doctrina como Lucro Cesante), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultado del 25% de la expectativa de vida útil de 20 años; que no esta obligada a cancelar el presunto Dalo Material (Lucro Cesante), ya que nunca ha cometido algún tipo de hecho ilícito que la obligue en consecuencia a reparar el daño causado, tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 in comento y mucho menos que se encuentre obligada a cancelárselos, ya que nunca ha cometido algún tipo de Hecho Ilícito, que la obligue en consecuencia a reparar el daño causado, tal y como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil; que en este punto es necesario hacer las siguientes consideraciones: que no tuvo ningún tipo de responsabilidad o ha propiciado algún hecho ilícito al demandante, que le pudiere ocasional un accidente de trabajo, tal y como lo quiere imputar el demandante, razón por la cual mal puede el ciudadano M.Á.G.R., demandar alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; que el demandante al estimar el Daño Moral, debe tomar en consideración ciertos elementos, a saber, edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, estado civil, salario, etc.; que en efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto los cálculos de valoración del Daño Moral, los cuales no son considerados ni señalados por el demandante al momento de estimar este concepto; que de existir una relación de causalidad entre el accidente y las consecuencias del mismo que la vinculen directamente en el hecho ilícito, vale decir, no encuentran la relación causa-efecto entre el accidente y su responsabilidad, ya que, el demandante, en ningún momento o en la narrativa de su escrito libelar, señalo o hace mención a la naturaleza u ocurrencia del accidente. Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de gastos médicos que no ha asumido la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); que tal y como lo afirmó en punto previo, no existe ningún tipo de subordinación entre VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER) y el demandante que lo obligue a suministrar la asistencia médica privada. Negó y rechazó que la demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.632,00, por concepto de Salario y mucho menos a la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), ya que como lo ha afirmado, el demandante no era, ni ha sido su trabajador. Que por los argumentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.416,00), acotando que la suma de las cantidades demandadas alcanza la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.753.216,00), cantidad que niega y rechaza en los mismos términos. Adujó que el demandante basa la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo en una labor o acto que tuvo que realizar inherentes a su trabajo y entiéndase con los instrumentos propios de su trabajo, a saber, que al sumergirse para inspeccionar el área libre en el punto de hincado de pilote de concreto, cuyo perímetro era de 80 por 80 centímetros, al llegar al punto de profundidad entre los 90 y 99 pies, con el pilote abrazado para hundir sus piernas y rastrear posibles tuberías enterradas sucedió que justo al haber adoptado esta posición, de pronto sintió un leve ruido en el cuello y seguidamente un agudo dolor en el oído izquierdo, por lo que emitió el comando de “buzo arriba”, que al llegar a superficie, con la ayuda del tender que le asistía le quitó el casco supersite 17b y seguidamente pregunto a todos, sí le sangraba el oído izquierdo, a lo que todos respondieron negativamente, ante dicha situación comunicó a todos que necesitaba regresar a tierra puesto que el dolor era insoportable, y a este petición hicieron caso omiso, argumentando que había que terminar el trabajo; que al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, establece la definición de accidente de trabajo en su artículo 561; que ahora bien, se preguntan ¿Cuál es la acción violenta de una fuerza exterior?, ¿Cuál es el esfuerzo violento que realizó el demandante?, ninguno; que se deben analizar los hechos de la ocurrencia del presunto accidente narrado por el propio demandante para que se percate, que el ciudadano M.Á.G.R., nunca fue víctima de ningún accidente de trabajo; que no existen testigos presénciales del hecho, no se indica quien era el Supervisor patronal o el representante de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que debió observar o tener un reporte de lo sucedido, el demandante simplemente se limita a decir que sufrió un fuerte dolor en el oído y de allí constató la patología que padece; que es un hecho plenamente conocido que los requerimientos de ingreso y máximas de seguridad que se utilizan en la Industria Petrolera Nacional en la ejecución de los Contratos de Servicios, las Empresas contratistas o concesionarias velan celosamente las normas de seguridad para evitar cualquier tipo de enfermedad, infortunios o accidentes de trabajo por el alto riesgo que se corre en la Industria. Que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), instruye y adiestra perfectamente bien a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad de la empresa; que igualmente, le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos; que todas estas inducciones son hechas en base a procedimientos previamente aprobados por la Unidad Contratante PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), bajo las más estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusive bajo su supervisión directa en el área; razón por la cual tiene poco asidero, los hechos y el derecho que invoca el demandante, en la naturaleza o descripción de la ocurrencia u origen del accidente de trabajo. Manifestó que siempre ha sido diligente y muy responsable en lo que respecta el adiestramiento y en provisión de los instrumentos necesarios que utilizan sus trabajadores para cumplir con sus funciones; que en lo que respecta al presunto accidente de trabajo, resulta una ligereza del demandante afirmar que el accidente laboral se produjo cuando intentó rastrear las tuberías en el fondo del Lago, sobre todo si tomamos en cuenta que el día 17 de noviembre de 2006, la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no laboró para ella. Que tomando en consideración los argumentos antes expuestos que constituyeron el presunto accidente de trabajo, para el caso negado de haber ocurrido, puede concluir que no tiene responsabilidad en la ocurrencia de la misma; que en tal sentido, para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas; que en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Que aunado a las explicaciones que hizo en la negación de la procedencia del Daño Moral, considera que el demandante excede de una forma considerable, los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el Daño Moral; que esta regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas sentencias, lo obligan a considerar la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del presunto accidente o en este caso de la enfermedad, vale decir, la lesión sufrida, el grado de instrucción, salario, su vida social y familiar del accidentado, etc.; que en este punto es hacer las siguientes consideraciones: no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la presunta enfermedad profesional o patología que le quiere imputar el demandante, razón por la cual mal puede el ciudadano M.Á.G.R. demandar alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; que el demandante al estimar el Daño Moral debe tomar en consideración ciertos elementos, a saber, edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, estado civil, salario, etc.; que en efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto los cálculos de valoración del Daño Moral. Por los fundamentos antes expuestos es que solicita al despacho declare sin lugar la presente demanda que por enfermedad profesional, daño moral y otras indemnizaciones tiene intentada el ciudadano M.Á.G.R. en su contra.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., y el tercero interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y el tercero interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) referidas a su falta de cualidad e interés para ser demandada por el ciudadano M.Á.G.R. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, para luego constatar la fecha de inicio de la relación laboral del ex trabajador demandante, y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente acumulado, así como establecer la jornada de trabajo realmente desempeñada durante la prestación del servicio; posteriormente corresponde a esta Alzada comprobar si en fecha 17 de noviembre de 2006 el ciudadano M.Á.G.R. sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como Buzo a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), verificar si la patología médica denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10:M50), padecida por el ciudadano M.Á.G.R., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación de causalidad entre las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante y la enfermedad alegada, corresponde a esta Alzada determinar si la lesión padecida por el ciudadano M.Á.G.R., fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL). En cuanto a la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponde a esta Alzada determinar si la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de dicha empresa que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.Á.G.R., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y con respecto al tercero interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) corresponde a esta Alzada determinar si la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de dicha empresa que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.Á.G.R., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador demandante, en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde al ciudadano MIGUE A.G.R. demostrar que ciertamente el día 17 de noviembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba asistiendo a la Gabarra Martillo G1 de la Empresa VINCCLER en el área Bloque I en la locación 17-I del Lago de Maracaibo, que el estado patológico denominado Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), fue adquirido con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Buzo Industrial, a favor de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Responsabilidad Subjetiva corresponde igualmente a la parte demandante ciudadano M.A.G.R. demostrar que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las Empresas accionadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante y daño emergente), corresponde igualmente a la parte demandante ciudadano M.Á.G.R. demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la supuesta enfermedad ocupacional y el daño causado. En otro orden de ideas corresponde a la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), la carga de demostrar que el ciudadano M.Á.G.R. le comenzó a prestar servicios personales como Buzo Industrial a partir del 03 de julio de 2006, y que durante su relación de trabajo se encontraba expuesto a un jornada de trabajo diaria de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; en virtud de haber reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, y por haber aducido hechos nuevos los cuales deben ser demostrados por la parte quien los alega, en el entendido que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Con respecto a la Responsabilidad Solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponde al ciudadano M.Á.G.R. la carga de que la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) le realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), le corresponderá desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral. En cuanto a la tercero interviniente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), llamado en la presente causa por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le corresponde a la parte co-demandada principal la carga de demostrar en juicio que ciertamente le prestaba obras o servicios inherentes o conexos al objeto social desarrollado por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.Á.G.R., todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad y legitimación para ser demandada en forma solidaria alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., es de observar que en v.d.l.s alegatos expuestos por la parte co-demandada solidaria resulta evidente que dicha defensa es alegada desde el lado subjetivo de la acción, por lo que resulta obvio que lo señalado por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si la co-demandada es o no patrono del demandante, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por esta Juzgadora de Alzada, en consecuencia se declara la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo en cuanto a la falta de cualidad e interés activa del trabajador accionante alegada por el tercero Interviniente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), es de observar que si bien es cierto que el ciudadano M.Á.G.R. no fue trabajador directo de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), no es menos cierto que el mismo sí posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demandada, conforme a las normas que regulan la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, en virtud de la supuesta relación contractual existente entre dicha firma de comercio y la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), según lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto puede exigir el pago de sus pasivos laborales a cualquiera de ellas, siempre y cuando se demuestre que ésta última les prestaba obras o servicios inherentes o conexos, lo cual constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por esta Juzgadora de Alzada, en consecuencia se declara la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés activa del trabajador accionante . ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió originales y copias certificadas de: a) Notificación emitida en fecha 14 de mayo de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido al ciudadano M.Á.G.R.; b) Certificación emitida en fecha 09 de mayo de 2008 por la Dra. F.N., Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; b)Expediente signado bajo la nomenclatura ZUL-47-IA-08-0222, correspondiente a la solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad efectuada por el ciudadano M.Á.G.R. por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (folios Nros. 03 al 131 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01.). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) impugnó las que rielan insertas en los folios Nros. 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, por cuanto no consta que hayan sido recibidas por su representada, y reconoció expresamente las documentales insertas a los folios Nros. 07 al 131 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció expresamente todas y cada unas de las instrumentales previamente descritas; mientras que el Tercero Interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) reconoció expresa y tácitamente dichas documentales al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio. En tal sentido a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a valor probatorio de las documentales promovidas es de observar que la Notificación de fecha 14 de mayo de 2008 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que riela en el folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se encuentra dirigida al ciudadano M.Á.G.R., y no a la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por lo que no debía de encontrarse suscrita por algún representante de dicha sociedad mercantil, y en cuanto a la Certificación emitida en fecha 09 de mayo de 2008 por la Dra. F.N., Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia es de observar que de actas se pudo evidenciar que la misma tuvo conocimiento del decisión dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al haber consignado dentro de sus Pruebas Documentales un originales de la Certificación Médica por Enfermedad de Origen Ocupacional (confrontar folios Nros. 110 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05), razón por la cual quien juzga desecha la impugnación efectuada por la empresa co-demandada principal, más aún cuando la documental in comento constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte co-demandada principal la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte co-demandada principal haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales que rielan en los folios Nro. 03 al 131 de Cuaderno de Recaudos Nro. 01, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 11 de marzo de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, efectuó una inspección en las instalaciones de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en la cual se pudo verificar que el ciudadano M.Á.G.R. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que en fecha 06 de diciembre de 2005 le fue realizado a dicho ex trabajador Examen Médico-Ocupacional, encontrándose apto; que en fecha 20 de enero de 2006 el ciudadano M.Á.G.R. fue debidamente notificado de los riesgos por puesto de trabajo y por instalación, así como las medidas que debe cumplir para prevenir accidentes con lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente a las instalaciones y a las comunidades vecinas; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), cuenta con un Manual de Instrucciones de Operaciones de Buceo, en donde se describen las actividades, los materiales y herramientas, riesgos involucrados y las medidas preventivas; que la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) cuenta con un Programa de Inducción y Capacitación sobre el unos de los implementos de protección personal, extintores, entre otros; que las personas que realizan actividades personales como Buzo dentro de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), se encuentran sometidas a un horario de trabajo de OCHO (08) horas diarias, llegan al muelle y salen en la lancha hasta el sitio de operaciones, proceden a colocarse su equipo de buceo que pesa aproximadamente 16 kilos, luego se sumerge para realizar diferentes actividades como cortar tuberías de Gas y Petróleo, ya despresurizado, y en estos cortes el Buzo coloca su cuerpo de forma inclinada, además hace cortes con el corta tubo que tiene un peso aproximado dentro del agua de 3 kilos a 4 kilos, donde el Buzo hace posturas forzadas, observándose que el corta tubo tiene un peso aproximado dentro del agua de 3 kilos a 4 kilos, donde el Buzo hace posturas forzadas, que el corta tubo varia según el diámetro de la tubería que oscila entre 2 a 8 pulgadas, que el esfuerzo físico del buzo varía dependiendo de la profundidad y estas profundidades oscilan entre 30 pies a 100 pies, es decir 30 metros, igualmente procede a nadar con el equipo puesto de 3 metros a 5 metros, y en ocasión con la marea en contra hasta la estación de flujo, durando sumergido según la profundidad a la que está expuesto que varía de 0 minuto a 119 minutos, además esta expuesto a vibraciones; que el ciudadano M.Á.G.R. durante su prestación de servicios personales como Buzo para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), se encontraba expuesto a riesgos debido a que sus tareas consisten en realizar movimientos de flexión del tronco del cuerpo cuando proceden a cargar las tuberías, en donde la repetitividad de las tareas y/o movimientos varían según las veces que pueden sumergirse, con posturas forzadas y expuestos a riesgos físicos como ruido y vibración; que el ciudadano M.Á.G.R. estuvo suspendido médicamente de sus labores habituales como Buzo en la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por diferentes Instituciones Médicas y especialistas médicos (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica C.d.J. C.A., etc.) del 29 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008 por Post-Operatorio Hernia Discal C5-C6, del 28 de diciembre de 2007 al 28 de enero de 2008 por Post-Operatorio Hernia Discal C5-C6, del 27 de noviembre de 2007 al 27 de diciembre de 2007 Post-Operatorio Hernia Discal C5-C6, del 26 de octubre de 2007 al 26 de noviembre de 2007 por Post-Operatorio Hernia Discal C5-C6, del 06 de septiembre de 2007 al 06 de octubre de 2007 por Post-Operatorio Hernia Discal C5-C6, del 15 de agosto de 2007 al 06 de septiembre de 2007 por Post-Operatorio Hernia Discal C5-C6, del 13 de julio de 2007 al 16 de agosto de 2007 por Post-Operatorio Hernia Discal C5-C6, del 09 de junio de 2007 al 31 de junio de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 16 de mayo de 2007 al 08 de junio de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 20 de noviembre de 2006 al 15 de mayo de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 05 de marzo de 2007 al 05 de abril de 2007 por Discopatía Cervical, del 03 de marzo de 2008 al 28 de marzo de 2008 por Post-Operatorio Hernia Discal C5-C6, del 09 de febrero de 2007 al 05 de marzo de 2007 por Cefalea Incapacitante refractaria a tratamiento, del 04 de febrero de 2008 al 17 de marzo de 2008 por Hernia Discal Cervical, del 02 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2007 por Otitis izquierda en Estudios e Hipoacusia Bilateral, del 07 de enero de 2007 al 04 de febrero de 208 por Hernia Cervical C5-C6, del 14 de diciembre de 2007 al 07 de enero de 2008 por Post-Operatorio Hernia Discal, del 15 de noviembre de 2007 al 13 de diciembre de 2007, del 05 de octubre de 2007 al 25 de octubre de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 14 de septiembre de 2007 al 04 de octubre de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 24 de agosto de 2007 al 13 de septiembre de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 03 de agosto de 2007 al 23 de agosto de 2008 por Hernia Fiscal C5-C6, del 13 de julio de 2007 al 08 de octubre de 2007 por presentar Hernia Discal C5-C6; que en fecha 27 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, expidió reposo absoluto al ciudadano M.Á.G.R., durante 30 días a partir de esa misma fecha, por presentar trauma acústico en oído izquierdo; que el ciudadano M.Á.G.R. fue intervenido quirúrgicamente (Disectomía Cervical) en el mes de julio de 2007 por presentar Hernia (extrusión) Discal C5-C6 y Compresión Medular, presentando cambios degenerativos a nivel C3-C4-C4-C5 con pequeñas profusiones; que el fecha 01 de febrero de 2007 la Dra. MISLANI SOLER estableció que el ciudadano M.Á.G.R. podía incorporarse a sus labores habituales a partir del 05 de febrero de 2007; que en fecha 04 de enero de 2007 la Dra. MISLANI SOLER suspendió al ex trabajador accionante por 30 días partir del 04 de enero de 2007 por Trauma Acústico Izquierdo en estudio; que en fecha 06 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER suspendió al ex trabajador accionante por 30 días partir del 06 de diciembre de 2006 por Trauma Acústico Izquierdo en estudio; que en fecha 06 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, indicó que el ciudadano M.Á.G.R., podía reincorporarse stand – by desde el lunes 11 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, cuando sería nuevamente evaluado, y que se ese mismo día se le practicaría audiometría más consulta; que en fecha 27 de noviembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, expidió reposo absoluto al ciudadano M.Á.G.R., durante 10 días a partir de esa misma fecha, por presentar trauma acústico en oído izquierdo; que en fecha 20 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, expidió reposo absoluto al ciudadano M.Á.G.R., durante 08 días a partir de esa misma fecha, por presentar cuadro de otitis media y otitis externa aguda; que en fecha 25 de enero de 2007 el ciudadano fue evaluado desde el punto de vista otorrinolaringólogo normal, siendo remitido al cirujano maxilofacial; que en fecha 23 de marzo de 2007 le fue diagnosticado al hoy actor incipientes cambios degenerativos de la columna cervical con presencia de osteofito posterior en el segmento C5-C6, que deforma la cara anterior del disco dural; que en la Resonancia Magnética de Columna Cervical practicada al ciudadano M.Á.G.R., en fecha 15 de febrero de 2007, se determinó que el mismo presente incipientes cambios degenerativos de la columna cervical con presencia de osteofito posterior en el segmento C5-C6, que deforma la cara anterior del disco dural; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) le suministro asistencia médica al ciudadano el día 11 de julio de 2007; que la Intervención quirúrgica efectuada al ciudadano M.Á.G.R., tuvo un costo estimado de Bs. 26.929,04; que en fecha 05 de febrero de 2007 la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) declaró por ante el Ministerio de Trabajo, Oficina de Estadística e Informática, un Accidente de Trabajo (tardíamente) sufrido por el ciudadano M.Á.G.R. el día 20 de noviembre de 2006, que le produjo Otitis externa y media aguda izquierda; y que en fecha 09 de mayo de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que la Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50) padecida por el ciudadano M.Á.G.R., es un Estado Patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a realizar en la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), imputable básicamente a condiciones disergonómicas como movimientos de flexión del tronco repetitivos, posturas forzadas, bidepestación prolongada, y exposición a riesgos físicos como ruido y vibración; lo cual le genera una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con levantamiento de carga pesada, movimientos de flexoextensión y lateralización constantes de la columna cervical, movimientos forzados de los miembros superiores, sostener carga sobre la cabeza y hombros. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Comunicación de fecha 08 de febrero de 2002 dirigida al CIED por la Unidad de Medicina Ocupacional SOHICA; b) Resultados de Evaluación Médico Ocupacional efectuado en fecha 01 de febrero de 2003 al ciudadano M.Á.G.R., por la Empresa S.O. E HIGIENE INDUSTRIAL C.A.; c) Informe Psicológico emitido el día 04 de febrero de 2002 por el Dr. C.B., adscrito a la Unidad de Psiquiatría y Psicología Clínica (folios Nros. 132 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) en virtud de haber sido consignadas en copias fotostáticas simples, en v.d.l. cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006 dirigida por la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); b) Reposos Médicos emitidos en fechas 09 de febrero de 2007 y 03 de marzo de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) Hoja de Consulta/Referencia emitida el 06 de febrero de 2007 por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) Reposos Médicos y C.M. emitidos en fechas 20 de noviembre de 2006, 06 de diciembre de 2006, 27 de noviembre de 2006 y 04 de enero de 2007 por la Dra. MISLANI SOLER; c) Factura Nro. 1346 emitida por la Dra. MISLANI SOLER, en fecha 27 de noviembre de 2006; d) Constancias de Suspensión Médica emitidas en fechas 09 de mayo de 2007, 02 de febrero de 2007 y 09 de mayo de 2007 por el Dr. E.S., Médico Ocupacional adscrito a la CLÍNICA C.D.J. C.A.; e) Planilla de Control de Citas efectuada por el ciudadano M.Á.G.R. por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios Nros. 137 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) reconoció expresamente la documental inserta al pliego Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, e impugnó las que rielan en los folios Nros. 138 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, por tratarse de copias fotostáticas simples; por su parte la representación judicial de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., impugnó el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, en virtud de haber sido consignadas en copias fotostáticas simples. En tal sentido a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a valor probatorio de las documentales promovidas es de observar en cuanto a la documental expresamente reconocida por la parte co-demandada principal que riela en el folio Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 21 de noviembre de 2006 la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el ciudadano M.Á.G.R. presentó cuadro de otitis externa aguda en oído izquierdo el día 20 de noviembre de 2006, siendo atendido en la Clínica C.d.J.d.C.O., y siendo remitido al centro Médico de Cabimas con el especialista del área (Otorrinolaringólogo), Dra. MISLANI SOLER. En cuanto a las restantes documentales que rielan en los folios Nro. 138 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, es de observar que efectivamente las documentales in comento fueron promovidas en copia fotostática simple por lo que le correspondía a la parte promovente de demostrar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado, salvo las copias fotostáticas simples de Documento Público Administrativo que rielan en los folios Nro. 138, 139 y 140 los cuales gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; no obstante de lo antes expuesto es de observar que de actas se pudo verificar que la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) promovió dentro de sus medios de prueba, ciertas instrumentales que resultan idénticas a las copias fotostáticas simples impugnadas, insertas en los folios Nros. 90, 89, 91, 69, 71, 72, 70, 83, 92, 88 y 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; con lo cual quedó demostrada la autenticidad y veracidad de parte de las copias fotostáticas simples consignadas por el ex trabajador accionante, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en v.d.l. cual quien juzga desecha la impugnación efectuada por la empresa co-demandada principal, y decide otorgarle valor probatorio a las documentales in comento de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano M.Á.G.R. estuvo suspendido médicamente de sus labores habituales como Buzo en la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por diferentes Instituciones Médicas y especialistas médicos (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica C.d.J. C.A., etc.) del 09 de febrero de 2007 al 05 de marzo de 2007 por Cefalea Incapacitante refractara a tratamiento, del 05 de marzo de 2007 al 05 de abril de 2007 por Discpotaia Cervical, Del 20 de noviembre de 2006 al 15 de mayo de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 02 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2007 por Otitis Izquierda en Estudio, y del 20 de noviembre de 2006 al 15 de mayo de 2007 por Hernia Discal C5-C6; que en fecha 20 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, expidió reposo absoluto al ciudadano M.Á.G.R., durante 08 días a partir de esa misma fecha, por presentar cuadro de otitis media y otitis externa aguda; que en fecha 06 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, indicó que el ciudadano M.Á.G.R., podía reincorporarse stand – by desde el lunes 11 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, cuando sería nuevamente evaluado, y que se ese mismo día se le practicaría audiometría más consulta; que en fecha 06 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER suspendió al ex trabajador accionante por 30 días partir del 06 de diciembre de 2006 por Trauma Acústico Izquierdo en estudio; que en fecha 30 de noviembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, expidió reposo absoluto al ciudadano M.Á.G.R., durante 10 días a partir de esa misma fecha, por presentar trauma acústico en oído izquierdo; y que en fecha 04 de enero de 2007 la Dra. MISLANI SOLER suspendió al ex trabajador accionante por 30 días partir del 04 de enero de 2007 por Trauma Acústico Izquierdo en estudio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original y copia fotostática simples de: a) Declaración efectuada por el ciudadano M.Á.G.R., suscrita por sus compañeros de trabajo; b) Correo Electrónico emitido en fecha 27 de junio de 2006 por la ciudadana D.R., Unidad FH Contratada – Gerencia de Contratación de la Empresa PDVSA; c) Listado de Empleos a Ingresar en los Sistemas de Administración y Control de Contratista, Autorización de Ingreso de Fuerza Laboral Contratada (folios Nros. 149 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a las documentales que rielan en los folios Nros. 149 al 152 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 esta Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las mismas, pudo verificar que vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en v.d.l. cual, resulta forzoso para esta juzgadora desecha el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las restantes documentales que rielan en los folios Nros. 153 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, la representación judicial de la empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), impugnó su valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples, en v.d.l. cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales, copias fotostáticas simples y copias computarizadas de: a) Informe Médico de fecha 21 de mayo de 2009 emitido por el Dr. E.G.; b) Presupuesto Nro. PR2009051378 emitido en fecha 22 de mayo de 2009 por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A.; c) Presupuesto Nro. T86684 emitido en fecha 25 de mayo de 2009 por la Empresa INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS C.A.; d) Recibo/Control Nro. 0658 emitido en fecha 03 de septiembre de 2008 por el Dr. E.G.; e) Estado de Cuenta emitido en fecha 31 de agosto de 2008 por el HOSPITAL DE CLÍNICA CARACAS C.A.; f) Factura Nro. 00-0066976 emitida en fecha 31 de agosto de 2008 por el HOSPITAL DE CLÍNICA CARACAS C.A.; g) Anexo de Factura Nro. 589524-8 emitido el día 31 de agosto de 2008 por el HOSPITAL DE CLÍNICA CARACAS C.A.; h) Factura Previa de fecha 31 de agosto de 2008 emitida por el HOSPITAL DE CLÍNICA CARACAS C.A.; i) Historia Clínica emitida por el HOSPITAL DE CLÍNICA CARACAS C.A., en fecha 31 de agosto de 2008; j) Informe Médico emitido por el Dr. E.G., el día 31 de agosto de 2008; k) Resultados de Exámenes Médicos efectuados al ciudadano M.Á.G.R., en fecha 31 de agosto de 2008, por el HOSPITAL DE CLÍNICA CARACAS C.A.; l) Facturas varias emitidas por las sociedades mercantiles FARMACIA FANZ C.A., LOCATEL, FARMAHORRO, FARMACIA TURUMO, y por el Dr. I.A.C.C. (folios Nros. 156 al 180 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL)) impugnó las mismas en virtud de haber sido emitidas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, y por no haber sido debidamente ratificadas; en consecuencia como quiera que las documentales in comento constituyen documentos privados emanados por terceros ajenas a la presente controversia laboral, a saber por la Empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, Dr. E.G., LOCATEL, FARMACIA FANZ C.A., FARMAHORRO, FARMACIA TURUMO, etc., correspondía a la parte promovente ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien promoviendo la prueba testimonial de las personas naturales que las suscribieron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigidas a las personas jurídicas, no obstante como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al ciudadano M.Á.G.R., durante las semanas de: 15/09/208 al 21/09/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 07/047/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 01/10/2007 al 07/10/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 01/11/2007 al 02/12/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 12/11/2007 al 30/12/2007, ,03/12/2007 al 09/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 17/12/2007 al 23/12/2007, 24/12/2007 al 30/12/2007, 31/12/2007 al 06/01/2008, 01/01/2007 al 11/11/2007, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 28/04/2008 al 04/05/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/08/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 24/09/2007 al 30/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 30/07/2007 al 06/08/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 18/06/207 al 24/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 12/02/2007 al 18/025/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 29/01/2007 mal 04/02/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 01/01/2007 al 07/01/2007, 04/12/2006 al 10/12/2006, 11/12/2006 al 17/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 26/12/2006 al 29/10/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 02/10/2006 al 08/10/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 11/09/2006 al 17/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 07/08/2006 al 13/08/2008, 28/08/2006 al 03/09/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 14/08/2006 al 20/08/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 10/07/2006 al 16/07/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006, 26/06/2006 al 02/07/2006, 19/06/2006 al 25/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 05/06/2006 al 11/06/2006, 29/05/2006 al 04/06/2006, 22/05/2006 al 28/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 03/04/2006 al 09/04/2006, 17/04/2006 al 23/04/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 27/03/2006 al 02/04/2006, 13/03/2006 al 19/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 28/11/2006 al 04/12/2005, 28/11/2005 al 04/12/2005, 14/11/2005 al 20/11/2005, 07/11/2005 al 13/11/2005, 31/10/2005 al 06/11/2005, 24/10/2005 al 30/10/2005, 17/10/2005 al 23/10/2005, 10/10/2005 al 16/10/2005, 26/09/2005 al 02/10/2005, 19/09/2005 al 25/09/2005, 05/09/2005 al 11/09/2005, 29/08/2005 al 04/09/2005, 15/08/2005 al 21/08/2005, 01/08/2005 al 07/08/2005, 25/07/2005 al 31/07/2005, 18/07/2005 al 24/07/2005, 11/07/2005 al 17/07/2005, 04/07/2005 al 10/07/2005, 27/06/2005 al 03/07/2005, 20/06/2005 al 26/06/2005, 13/06/2005 al 19/06/2005, 06/06/2005 al 12/06/2005, 30/05/2005 al 05/06/200, 23/05/2005 al 29/05/2005, 16/05/2005 al 22/05/2005, 09/05/2005 al 15/05/2005, 02/05/2005 al 08/05/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 18/04/2005 al 24/04/2005, 11/04/2005 al 17/04/2005, 04/04/2005 al 10/04/2005, 28/03/2005 al 03/04/2005, 21/03/2005 al 27/03/2005, 14/03/2005 al 20/03/2005, 07/03/2005 al 13/03/2005, 28/02/2005 al 06/03/2005, 21/02/2005 al 27/02/2005, 14/02/2005 al 20/02/2005, 07/02/2003 al 13/02/2005, 31/01/2005 al 06/02/2005, 24/01/2005 al 30/01/2005, 17/01/2005 al 23/01/2005, 10/01/2006 al 16/01/2006, 03/01/2006 al 20/11/2006, 27/12/2004 02/01/2005, 20/12/2004 al 26/12/2004, 13/12/2004 al 19/12/2004, 06/12/2004 al 12/12/2004 y del 29/11/2004 al 05/12/2004 (folios Nros. 181 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y 03 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano M.Á.G.R. recibió de la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) el pago de su Salario y demás remuneraciones durante el tiempo que estuvo suspendido médicamente por motivo de Enfermedad Profesional, específicamente durante las semanas de: 15/09/208 al 21/09/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 07/047/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 01/10/2007 al 07/10/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 01/11/2007 al 02/12/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 12/11/2007 al 30/12/2007, ,03/12/2007 al 09/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 17/12/2007 al 23/12/2007, 24/12/2007 al 30/12/2007, 31/12/2007 al 06/01/2008, 01/01/2007 al 11/11/2007, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 28/04/2008 al 04/05/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/08/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 24/09/2007 al 30/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 30/07/2007 al 06/08/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 18/06/207 al 24/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 12/02/2007 al 18/025/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 29/01/2007 mal 04/02/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 01/01/2007 al 07/01/2007, 04/12/2006 al 10/12/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006 y del 27/11/2006 al 03/12/2006; que el ciudadano M.Á.G.R. comenzó a laboral para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), el 03 de julio de 2006, laborando efectivamente las siguientes semanas: 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 02/10/2006 al 08/10/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 11/09/2006 al 17/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 07/08/2006 al 13/08/2008, 28/08/2006 al 03/09/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 14/08/2006 al 20/08/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 10/07/2006 al 16/07/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006; que el ciudadano M.Á.G.R. estuvo prestando servicios ocasionales para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), durante las semanas: 26/06/2006 al 02/07/2006, 19/06/2006 al 25/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 05/06/2006 al 11/06/2006, 29/05/2006 al 04/06/2006, 22/05/2006 al 28/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 03/04/2006 al 09/04/2006, 17/04/2006 al 23/04/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 27/03/2006 al 02/04/2006, 13/03/2006 al 19/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 28/11/2006 al 04/12/2005, 28/11/2005 al 04/12/2005, 14/11/2005 al 20/11/2005, 07/11/2005 al 13/11/2005, 31/10/2005 al 06/11/2005, 24/10/2005 al 30/10/2005, 17/10/2005 al 23/10/2005, 10/10/2005 al 16/10/2005, 26/09/2005 al 02/10/2005, 19/09/2005 al 25/09/2005, 05/09/2005 al 11/09/2005, 29/08/2005 al 04/09/2005, 15/08/2005 al 21/08/2005, 01/08/2005 al 07/08/2005, 25/07/2005 al 31/07/2005, 18/07/2005 al 24/07/2005, 11/07/2005 al 17/07/2005, 04/07/2005 al 10/07/2005, 27/06/2005 al 03/07/2005, 20/06/2005 al 26/06/2005, 13/06/2005 al 19/06/2005, 06/06/2005 al 12/06/2005, 30/05/2005 al 05/06/200, 23/05/2005 al 29/05/2005, 16/05/2005 al 22/05/2005, 09/05/2005 al 15/05/2005, 02/05/2005 al 08/05/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 18/04/2005 al 24/04/2005, 11/04/2005 al 17/04/2005, 04/04/2005 al 10/04/2005, 28/03/2005 al 03/04/2005, 21/03/2005 al 27/03/2005, 14/03/2005 al 20/03/2005, 07/03/2005 al 13/03/2005, 28/02/2005 al 06/03/2005, 21/02/2005 al 27/02/2005, 14/02/2005 al 20/02/2005, 07/02/2003 al 13/02/2005, 31/01/2005 al 06/02/2005, 24/01/2005 al 30/01/2005, 17/01/2005 al 23/01/2005, 10/01/2006 al 16/01/2006, 03/01/2006 al 20/11/2006, 27/12/2004 02/01/2005, 20/12/2004 al 26/12/2004, 13/12/2004 al 19/12/2004, 06/12/2004 al 12/12/2004 y del 29/11/2004 al 05/12/2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia certificadas de asunto Nro. VP21-S-2008-000105 correspondiente al procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales efectuado por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al ciudadano M.Á.G.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nros. 106 al 123 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 03 de diciembre de 2008 la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano M.Á.G.R., generadas durante su relación de trabajo comprendida desde el 03 de julio de 2006 hasta el 12 de agosto de 2008, equivalente a un tiempo de servicio DOS (02), UN (01) meses y DIEZ (10) días, por la suma total de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.947,76), calculadas con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,38, un Salario Normal diario de Bs. 58,65 y un Salario Integral diario de Bs. 58,65, y las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el hoy accionante padece de una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo; y que en fecha 12 de marzo de 2009 el ciudadano M.Á.G.R. aceptó las cantidades ofrecidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia que la corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia certificada y originales de: a) Notificación de fecha 14 de mayo de 2008 dirigida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); b) Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, emitida en fecha 11 de agosto de 2008 por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliaciones en Dinero, División de Prestaciones del Hospital Dr. M.N.T., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; c) Hoja de Consulta/Referencia emitida el 11 de agosto de 2008 por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nros. 124 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02). En cuanto a estas documentales las mismas constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que que en fecha 05 de junio de 2008 la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), fue debidamente notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, de la certificación médica por enfermedad de origen ocupacional del ciudadano M.Á.G.R., emitida en fecha 09 de mayo de 2008 por ese organismo; y que en fecha 11 de agosto de 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le declaró al ciudadano M.Á.G.R., una Incapacidad Total y Permanente, por padecer de Hernia Discal C4-C5 / C5-C6 / C6-C7, que lo limita movilizar el cuello. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) exhibiera los originales de: a) Informes Médicos y las suspensiones médicas efectuadas por la Dra. MISLANI SOLER, en fecha 06 de diciembre de 2006; b) Notificación con sus respectivos soportes de notificación realizada por ante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 21 de noviembre de 2006; c) Examen Médico efectuado al ciudadano M.Á.G.R. antes de comenzar sus labores como Buzo en la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); d) Recibos de Pago durante la relación laboral desde el 21 de octubre de 2004, así como el contrato de trabajo firmado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCLER). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), manifestó que los Informes Médicos de fecha 06 de diciembre de 2006, se encuentran rielados en autos a los folio Nros. 71 y 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; así mismo consignó original de Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006 dirigida al INSAPSEL, rielado al folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 02; indicó que el Original del Examen Médico Pre-Empleo no reposa en sus archivos por cuanto en el escrito de subsanación de la demanda, el hoy actor en el item 12, dice que lo practicó PDVSA, y por lo tanto no reposa en sus archivos; que los Recibos de Pago no se encuentran en los archivos de su representada, pues se encuentran consignados en el presente asunto laboral, más las liquidación que fueron efectuadas en los diferentes períodos laborados por el accionante; y que el Contrato de Trabajo firmado por VINCCLER C.A., corre inserto a los folios Nros. 108 y siguientes del Cuaderno de Recaudos Nro. 06. Ahora bien, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de la presente promoción, es de observar que la sociedad BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), cumplió con su obligación de exhibir la original de la Notificación de fecha 21 de de noviembre de 2006 al INSAPSEL, y al desprenderse de autos que ciertamente los originales de las instrumentales denominadas: Informes Médicos efectuados por la Dra. MISLANI SOLER en fecha 06 de diciembre de 2006, Recibos de Pago de Salarios, y el Contrato con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCLER), corren insertos en el presente asunto en los folios Nros. 71 y 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 131 al 209 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y 108 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, respectivamente; esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 06 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, expidió reposo absoluto al ciudadano M.Á.G.R., durante 30 días a partir de esa misma fecha, por presentar trauma acústico en oído izquierdo; que en fecha 06 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, indicó que el ciudadano M.Á.G.R., podía reincorporarse stand – by desde el lunes 11 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, cuando sería nuevamente evaluado, y que se ese mismo día se le practicaría audiometría más consulta; que en fecha 21 de noviembre de 2006 la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el ciudadano M.Á.G.R. presentó cuadro de otitis externa aguda en oído izquierdo el día 20 de noviembre de 2006, siendo atendido en la Clínica C.d.J.d.C.O., y siendo remitido al centro Médico de Cabimas con el especialista del área (Otorrinolaringólogo), Dra. Mislani Soler; que en fecha 24 de mayo de 2007 el ciudadano M.Á.G.R. recibió de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), el pago de Bs. 2.036,04 por concepto de Diferencia de Pago en la Semana (enfermedad profesional) durante el período comprendido desde el 13/11/2006 al 20/05/2007; que el ciudadano M.Á.G.R. recibió de la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) el pago de su Salario y demás remuneraciones durante el tiempo que estuvo suspendido médicamente por motivo de Enfermedad Profesional, específicamente durante las semanas de: 01/11/07 al 02/12/2007, 25/12/2006 al 31/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 29/01/2007 al 04/02/2007, 18/08/2006 al 24/08/2006, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 147/05/2007 al 20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 31/12/2007 al 06/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/20008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 21/04/2008 al 24/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 04/12/2006 al 10/12/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006 y del 20/11/2006 al 26/11/2006; que el ciudadano M.Á.G.R. comenzó a laboral para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), el 03 de julio de 2006, laborando efectivamente las siguientes semanas: 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/206 y del 11/12/2006 al 17/12/2006; que ciertamente las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCLER) y BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), suscribieron un contrato de Buceo Industrial, a través de la cual la BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) se comprometía a la prestación de servicio relacionado con el buceo industrial a favor de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCLER), realizando labores de asistencia a las gabarras en reparación, montaje, anclaje, levado de anclas, tendidos de tuberías y otros servicios relacionados con el buceo, para el Proyecto de Fabricación e Hinca de Pilotes en el Lago de Maracaibo, Contrato Nro. 4600018676, a ejecutarse en la Costa Oriental del Lago para la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; que dichos servicios serían prestados previa solicitud de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCLER), tomando en cuenta la programación realizada; que el referido contrato terminaría cuando se haya cumplido el servicio para la ejecución del Proyecto de Fabricación e Hinca de Pilotes en el Lago de Maracaibo, Contrato 4600018676, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), sin perjuicio de las obligaciones y derechos que subsistan; que de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCLER), le pagaría a la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), los ajustes del Contrato Colectivo Petrolero, Ley Orgánica del Trabajo o Decretos Presidenciales, si fuera el caso, y de requerirse la incorporación de personal por el Sistema SISDEM, ha de cumplirse con la Contratación Colectiva Petrolera; que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCLER) le garantizaba a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), total autonomía laboral, por lo que esta última junto con las Cooperativas que utilice para prestar el servicio enviaría el correspondiente documento de garantía; que BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), es una Empresa autónoma que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el Contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta, siendo la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para su personal, como patrón, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo Petrolero, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, etc. En cuanto a la exhibición del Examen Médico Pre-Empleo, es de observarse que la Cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007), dispone que todos los aspirantes a un empleo digno y seguro serán sometidos a los exámenes médicos necesarios, exigidos por la Empresa; los exámenes de pre-empleo tendrán por finalidad evaluar la aptitud física y mental para el desempeño de los cargos para los cuales son requeridos los aspirantes, mediante la evaluación médica integral, de acuerdo a los protocolos médicos o guías clínicas aprobadas por el organismo gubernamental competente en materia laboral, para asegurar su máxima productividad y que su colocación no supondrá un peligro para su salud o la de otros trabajadores; de lo antes expuesto se colige con suma claridad que el Examen Médico Pre-Empleo constituye un documento que por mandato contractual debían ser llevados por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y por tanto el solicitante de la prueba se encontraba eximido de consignar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que las documentales en cuestión se encuentran o han estado en poder de la demandada; encontrándose obligado únicamente a consignar una copia de los documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de las instrumentales; no obstante esta Alzada no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición del original del Examen Médico Pre-Empleo, es decir, que haya consignado una copia del documento, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba bajo análisis, que obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición del Examen Médico Pre-Empleo, y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.C., M.M., MISLANI SOLER y E.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.732.573, V.- 4.704.437, V.- 4.019.444 y V.- 3.181.463, respectivamente. La ciudadana M.M. al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que conoce al ciudadano M.Á.G.R. desde hace muchos años, como desde hace unos trece o catorce años; que sabe y le consta que el referido ciudadano trabajaba en la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), desde el año 2004; que sabe y le consta que el ciudadano M.Á.G.R. le dejó de prestar servicios a dicha firma de comercio, porque presentó una enfermedad ocasionada por su trabajo, porque se le presente debajo del agua cuando se encontraba haciendo su trabajo, pues era Buzo, y a raíz de eso fue una historia muy larga de médicos, médicos y médicos, hasta que no pudo seguir trabajando, pues la Empresa primero lo envió primero para una doctora otorrino, y allí la doctora no dio con lo que el tenía, lo llamó la doctora y le dijo que no tenía nada y que lo mandaran a trabajar, que habiéndolo ella suspendido a través de un récipe, el fue a la consulta y lo mandan a trabajar porque la doctora le dice a la Empresa que no tiene nada, y elimina esa suspensión que el tenía en ese momento, y le da otra con la fecha que le había dado antes, por lo que eliminaron esa suspensión, el actor fue a trabajar y resulta que en ese momento presentó más dolor, tuvo muchos problemas y no pudo seguir trabajando, entonces la misma Empresa llama a la doctora y le dice que le elimine esa suspensión y le dan otra con la fecha anterior, como si la suspensión hubiese sido continua y no fue así; que sabe de esos hechos porque acompañó al ciudadano M.Á.G.R. a todo eso, a todas las consultas, a todos los médicos, en virtud de que era la única persona que el tenía aquí, y el único apoyo que él ha tenido aquí, pues esta solo aquí. Al ser repreguntada por la representante judicial de la parte co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) expresó que tiene conocimiento de los hechos narrados por su persona en virtud de que estuvo con el ciudadano M.Á.G.R. en todas las consultas, vivió todos los momentos que el vivió porque era la única persona que lo acompañaba en todo. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., expresó que el día 17 de noviembre de 2006 se encontraba en su casa aquí en Punta Gorda. Al ser repreguntada por el apoderado judicial del Tercero Interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) expresó que es Licenciada en Educación, que sabe y le consta que el ciudadano M.Á.G.R. adquirió una enfermedad en el agua porque allí fue donde el se enfermó, y antes de eso se encontraba muy bien, siendo una persona muy activa, muy sana y a raíz de ese problema que tuvo allí fue que se enfermó, y ahora no puede ni caminar, no puede nadar, no puede hacer nada, porque le duele el cuello, y hasta se le acalambra, pues de hecho tuvo tres operaciones; que hay muchas personas, compañeros de trabajo que afirman, y también da fe de eso, porque ella lo acompañó, a visitar a todos su amigos, a todos sus compañeros de trabajo, y todos lo apoyaron, e inclusive le firmaron una hoja donde ellos certifican de que él tuvo ese problema allí, y le decían que ellos lo apoyaban porque eso le paso allí debajo del agua. Al ser interrogada por el Juzgador a quo, indicó que tuvo conocimiento del accidente que supuestamente sufrió el ciudadano M.Á.G.R., porque él llego y se lo comentó; que tuvo conocimiento de las suspensiones médicas que le fueron otorgadas al demandante porque ella misma las vio, es decir, se encontraba en las consultas con el, y no solamente con la otorrino; que tiene conocimiento de la orden de la Empresa para reincorporarlo porque la doctora lo dijo, y ella misma mismo fue la que dijo que fue llamada por la Empresa lo mandara a trabajar y lo enviara como stand by, eso lo dijo ella, encontrándose presente en ese momento; que sabe y le consta que el ciudadano M.Á.G.R. durante su prestación de servicios laborales hacía observación del espacio del agua para poder encallar las gabarras, apretaba tubos, caminaba las líneas, todo a lo que se dedica un Buzo; que tiene conocimiento de dichas funciones porque así se lo comento el ciudadano M.Á.G.R.. Los ciudadanos D.C., MISLANI SOLER y E.G. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.M., es de observar que la misma es una testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por el mismo ex trabajador demandante ciudadano M.Á.G.R., quien le manifestó que en fecha 17 de noviembre de 2006, sufrió un supuesto accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como Buzo; y adicionalmente quien le comunicó cuales eran las funciones que desempeñaba durante su relación de trabajo con la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); en consecuencia quien juzga decide desechar su declaración y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo no cuanto la testigo en cuestión no presenció en forma personal y directa los hechos que dieron píe a la presente reclamación laboral. En cuanto a los ciudadanos D.C., MISLANI SOLER y E.G. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara la fecha de notificación de la lesión ocurrida al ciudadano M.Á.G.R., asimismo, remita copias certificadas de los recaudos consignados conjuntamente con la notificación. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folio Nro. 31 al 35 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual expresa textualmente lo siguiente: “Cumplimos con remitirle INFORME MÉDICO detallado, a través del cual se explica lo requerido por el juzgado que usted dirige a través de oficio número T1J-2010-094, en el cual se resume el contenido de la Historia Médica número 8452, no pudiendo remitirse copias certificadas de está, debido a que; las historias médicas constituyen documentos de carácter legal y confidencial contentivos de la identificación del usuario, de su estado clínico y antecedentes, de los estudios de laboratorio, diagnósticos y del tratamiento que se le proporciona. Su confección es obligatoria para todo médico tratante y se encuentra definida en la Ley Orgánica de Salud antes citada como un derecho del paciente (...). En atención a la solicitud realizada por el tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 09/02/2010, acerca de la Historia Médico Ocupacional de la Diresat Zulia, le informe sobre el contenido de la misma: A la consulta de Medicina Ocupacional de la dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano M.Á.G.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.731..376, de 36 años de edad (para el momento de apertura de la historia), desde el ocho (08) de Mayo del año 2007, el mismo prestó sus servicios para la empresa Buzos de la Costa Oriental del Lago, ubicada en la avenida principal, callejón Maraven, sector La Rosa, Parroquia J.H., Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde se desempeño como Buzo, con una fecha de ingreso del 21/10/2004 (según refiere en interrogatorio), a los fines de evaluación médica respectiva, quien refiere “presentar desde el 17/11/2006, dolor a nivel de columna cervical con irradiación a región retromaxilar izquierdo, lo cual amerito intervención quirúrgica en fecha 13/07/2007, con evolución postoperatoria mórbida, por lo cual es valorado el día 30/04/2008, por especialista en Neurocirugía quien indica intervención quirúrgica nuevamente. Refiere el trabajador que la empresa cuenta con Servicio Médico, Servicio de Seguridad Industrial y Comité de Higiene y Seguridad, además se le realizaron exámenes Médicos pre-empleo, periódico y egreso. En cuanto a los Riesgos Laborales que estaba expuesto manifiesta el trabajador exposición a humos, valor, vibraciones, explosiones, incendios, sustancias orgánicas e inorgánicas, bacterias, virus, hongos y parásitos, así como también mantenerse en bipedestación Prolongada, Esfuerzo Postural, Halar y/o empujar cargas, Repetitividad, sometida a Esfuerzo visual y mental y largas jornada de trabajo. Antecedentes Familiares: Padre y Madre vivos de 55 y 56 años de edad respectivamente, niega antecedentes, 03 hermanos. Antecedentes Personales: Eruptivas de la Infancia, amigdalitis y neuropatías. Hábitos: Refiere habito Taba quico, Alcohólico y Cafeico ocasional. Examen Físico: Talla: 165 cm., Peso: 58 Kg., Tensión Arterial: 120/90 mmhg. Columna Cervical: Limitación de los movimientos a este nivel, uso de collarín por indicación de médico tratante. Resto aparentemente dentro de los límites normales. Consigna Informe Médico (original) emitido por la Dra. M.G. especialista en Neurología del Hospital Dr. D.L. de fecha 07 de mayo de 2007, informe médico (original) emitido por el Dr. F.A.D. especialista en Neurocirugía del Hospital D.L. de fecha 07/03/2007, informe médico (original) emitido por el Dr. J.R.Z. especialista en Neurocirugía de la Policlínica Caracas de fecha 08/03/2007, informe médico (original) emitido por el Dr. J.R.G., Especialista en Neurocirugía, de General Servicios de S.d.V., C.A., de fecha 30/04/2007, Copias de informe de Resonancias Magnéticas de columna Cervical de fechas 15/02/2007 y 29/03/2007, Rayos x de Columna Cervical de fecha 28/08/2007. Se solicita Investigación para determinar el Origen de su patología en fecha 08/05/2007, se le signa el Expediente ZUL-47-IE-08-0222, siendo certificado el 09/05/2008 por la Dra. F.N., con una Enfermedad de origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que en fecha 08 de mayo de 2007 fue solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, investigación para determinar el origen de la patología médica padecida por el ciudadano M.Á.G.R., siendo certificado el 09 de mayo de 2008 por la Dra. F.N., con el siguiente diagnostico: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, considerada como una Enfermedad de origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas y admitidas por la parte co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL):

• Promovió originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al ciudadano M.Á.G.R., durante las fechas de: 25/05/2007, 24/05/2007, 25/05/2007, 24/05/2007, 26/12/2007, 01/11/07 al 02/12/2007, 25/12/2006 al 31/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 29/01/2007 al 04/02/2007, 30/10/06 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 18/08/2006 al 24/08/2006, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 01/01/2007 al 11/11/2007, 31/12/2007 al 06/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/20008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 13/11/206 al 19/11/2006, 04/08/2008 al 10/08/2008, 11/12/2006 al 17/12/206, 04/12/2006 al 10/12/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006 y del 20/11/2006 al 26/11/2006 (folios Nros. 131 al 209 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante, en consecuencia quien juzga decdide otorgarle valor conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano M.Á.G.R. recibió de la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) el pago de su Salario y demás remuneraciones durante el tiempo que estuvo suspendido médicamente por motivo de Enfermedad Profesional, específicamente durante las semanas de: 01/11/07 al 02/12/2007, 25/12/2006 al 31/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 29/01/2007 al 04/02/2007, 18/08/2006 al 24/08/2006, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 147/05/2007 al 20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 31/12/2007 al 06/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/20008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 21/04/2008 al 24/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 04/12/2006 al 10/12/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006 y del 20/11/2006 al 26/11/2006; y que el ciudadano M.Á.G.R. comenzó a laboral para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), el 03 de julio de 2006, laborando efectivamente las siguientes semanas: 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/206 y del 11/12/2006 al 17/12/2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de: a) Comprobantes de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano M.Á.G.R., por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), correspondientes a los períodos de: 10 de enero de 2005 al 04 de diciembre de 2005 y 28 de febrero de 2006 al 02 de julio de 2006; b) Solvencia de fecha 22 de diciembre de 2005 emitida por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), debidamente suscrita por el ciudadano M.Á.G.R.; c) Comprobantes de Egreso Nros. 010020 y 0096080 emitidos en fechas 21 de julio de 2006 y 15 de junio de 2006 por la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), debidamente suscritos por el ciudadano M.Á.G.R.; d) Recibos de Pago por concepto de Diferencia de Tea y Utilidades 2005 emitidos por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), debidamente suscritos por el ciudadano M.Á.G.R.; e) Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo y por Instalación efectuada por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) al ciudadano M.Á.G.R., en fecha 20 de enero de 2006; f) C.d.C.d.I.d.S.I.A. e Higiene Ocupacional, efectuada por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) al ciudadano M.Á.G.R., en fecha 20 de noviembre de 2007; g) Guía de Identificación de Riesgos efectuada por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); h) Planillas de Control de Implementos de Seguridad emitidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), debidamente suscritas por el ciudadano M.Á.G.R. (folios Nros. 02 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano M.Á.G.R. recibió de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), las sumas de Bs. 11.890,01, Bs. 4.437,08, Bs. 250,00 y Bs. 5.113,29 por los concepto de: Prestaciones Sociales correspondientes a los períodos de 10 de enero de 2005 al 04 de diciembre de 2005 (10 meses y 25 días) y 28 de febrero de 2006 al 02 de julio de 2006 (03 meses y 02 días); Diferencia de TEA 2006 y Utilidades del 03 de enero de 2005 al 20 de diciembre de 2005; que en fecha 20 de enero de 2006 el ciudadano M.Á.G.R. fue debidamente notificado por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), de los riesgos por puesto de trabajo y por instalación, así como las medidas que debe cumplir para prevenir accidentes con lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente a las instalaciones y a las comunidades vecinas; que en fecha 02 de noviembre de 2007 el ciudadano M.Á.G.R. recibió de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), la información completa y detallada de los riesgos ocupacionales a los cuales estaba expuesto durante el ejercicio de sus funciones, y que por lo tanto le fue alertado de: reglas, normas y procedimientos en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional; definiciones básicas relacionadas con seguridad industrial ambiente e higiene ocupacional; riesgos inherentes al trabajo; procedimientos a seguir en caso de accidente en tierra y lago; uso correcto, mantenimiento y dotación de los equipos de protección personal; análisis de riesgo (ART), etc.; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), cuenta con un Manual del Formato de Seguridad, Higiene y Ambiente; y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano M.Á.G.R. recibió de la parte co-demandada principal implementos de seguridad, tales como: botas de buceo, bragas, salvavidas y casco. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Comunicaciones de fecha 02 de abril de 2007 dirigidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al Departamento Médico de PDVSA Lagunillas, INPSASEL, CLÍNICA C.D.J. C.A., Ministerio del Trabajo Cabimas, Departamento de R.R.H.H. PDVSA Lagunillas y VINCCLER; b) Detalle de Orden de Nómina de fecha 29 de marzo de 20007, emitido por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); Orden Médica de fecha 26 de marzo de 2007 emitida por la CLÍNICA C.D.J. C.A.; c) Orden para Asistencia Médica Nro. 1524 emitida en fecha 31 de marzo de 2007, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); Comunicación de fecha 13 de agosto de 2007 dirigidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al Ministerio del Trabajo; d) Orden para Asistencia Médica Nro. 1870 emitida en el mes de agosto de 2007, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); e) Recibo de Pago por concepto de Honorarios Profesionales cancelados al ciudadano J.G. por la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), de fecha 08 de agosto de 2008; f) Informe Médico de fecha 01 de agosto de 2007 emitido por el Dr. J.G., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; g) Comunicaciones de fecha 28 de marzo de 2007 dirigidas por la compañía BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al Departamento de R.R.H.H. PDVSA Lagunillas y Departamento Médico de PDVSA Lagunillas; h) Orden para Asistencia Médica Nro. 1523 emitida en el mes de marzo de 2007, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); i) Orden Médica emitida por el Dr. J.R.Z.; j) Comunicaciones de fechas 02 de agosto de 2007 y 10 de septiembre de 2008 dirigidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al Ministerio del Trabajo; k) Orden para Asistencia Médica Nro. 1853 emitida el 02 de agosto de 2007, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); l) Reposo Médico emitido en fechas 09 de junio de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; m) Comunicación de fecha 15 de enero de 2008 dirigida por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al Ministerio del Trabajo (folios Nros. 15 al 67 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03). En cuanto a estas documentales la representación judicial del ex trabajador accionante desconoció las instrumentales insertas a los folios Nros. 15 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, por tratarse de copias fotostáticas simples y por no haberse sido traído al proceso el doctor que suscribió el informe médico para su ratificación; desconoció las documentales rieladas a los pliegos Nros. 31 al 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, por tratarse de comunicaciones entre las mismas Empresas co-demandadas, que no se encuentran recibidas o suscritas por el ex trabajador accionante; desconoció los medio de prueba insertos a los folios Nros. 47 al 67 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, en razón de no haber sido debidamente ratificadas a través de una Prueba de Informe. En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse con respecto al valor probatorio de las documentales in comento observa que en relación a las documentales impugnadas por ser copias fotostáticas simples, se debe observar que le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharla y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a las restantes documentales esta Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las mismas, pudo verificar que vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, y por cuanto fueron dirigidas y recibidas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, a saber: PDVSA, INPSASEL, CLÍNICA C.D.J., INSPECTORÍA DEL TRABAJO CABIMAS, VINCCLER, MINISTERIO DEL TRABAJO, etc., debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien promoviendo la prueba testimonial de las personas naturales que las suscribieron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigidas a las personas jurídicas; sin verificarse de autos que la parte promovente haya ratificado validamente las documentales promovidas, en v.d.l. cual, resulta forzoso para esta juzgadora desecha el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Reposos Médicos y C.M. emitidos en fechas 20 de noviembre de 2006, 27 de noviembre de 2006, 06 de diciembre de 2006 y 04 de enero de 2007 Dra. MISLANI SOLER; b) Nota de Entrega Nro. 00150065 emitida en fecha 10 de noviembre de 2006 por el GRUPO DROGUEFARCA; c) Récipe Médico emitido en fecha 10 de noviembre de 2006 por la CLÍNICA C.D.J. C.A.; d) Facturas varias emitidas por las sociedades mercantiles FARMACIA ECONOMI-K y por la Dra. MISLANI SOLER; e) Récipes Médico emitidos en fechas 14 de noviembre de 2006, 20 de noviembre de 2006, 27 de noviembre de 2006, 06 de diciembre de 2006 por la Dra. MISLANI SOLER; Resultado de Estudio Audiológico efectuado al ciudadano M.Á.G.R., por la Dra. MISLANI SOLER; f) Constancias de Suspensión Nros. 5690, 7955, 7959 y 7966 emitidas por la CLÍNICA C.D.J. C.A.; g) Hoja de Consulta/Referencia emitida el 06 de febrero de 2007 por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; h) Reposos Médicos emitidos en fechas 09 de febrero de 2007, 03 de marzo de 2007, 08 de octubre de 2007, 15 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 13 de diciembre de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; i) Orden para Asistencia Médica Nro. 1676 emitida por la CLÍNICA C.D.J. C.A.; j) Récipe Médico emitido en fecha 17 de mayo de 2007 por el Dr. J.G.; k) Planilla de Evolución Médica del ciudadano M.Á.G.R., emitida por la CLÍNICA C.D.J. C.A.; l) Informes Médicos de fechas 15 de agosto de 2007 y 05 de septiembre de 2007 emitidos por el Dr. J.G., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R. (folios Nros. 69 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03). En cuanto a estas documentales las mismas reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confieren valor probatorio quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 20 de noviembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, expidió reposo absoluto al ciudadano M.Á.G.R., durante 08 días a partir de esa misma fecha, por presentar cuadro de otitis media y otitis externa aguda; que en fecha 27 de noviembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, expidió reposo absoluto al ciudadano M.Á.G.R., durante 10 días a partir de esa misma fecha, por presentar trauma acústico izquierdo; que en fecha 06 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER suspendió al ex trabajador accionante por 30 días partir del 06 de diciembre de 2006 por Trauma Acústico Izquierdo en estudio; que en fecha 06 de diciembre de 2006 la Dra. MISLANI SOLER, indicó que el ciudadano M.Á.G.R. podía reincorporarse stand – by desde el lunes 11 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, cuando sería nuevamente evaluado, y que se ese mismo día se le practicaría audiometría más consulta; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le suministro atención médica y farmacéutica al ciudadano M.Á.G.R.; que en fecha 04 de enero de 2007 la Dra. MISLANI SOLER suspendió al ex trabajador accionante por 30 días partir del 04 de enero de 2007 por Trauma Acústico Izquierdo en estudio; que el ciudadano M.Á.G.R. estuvo suspendido médicamente de sus labores habituales como Buzo en la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por diferentes Instituciones Médicas y especialistas médicos (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica C.d.J. C.A., etc.) del 02 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2007 por Hipoacusia Bilateral, del 09 de febrero de 2007 al 05 de marzo de 2007 por Cefalea Incapacitante refractaria a tratamiento, del 05 de marzo de 2007 al 05 de abril de 2007 por Discopatía Cervical, del 20 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2007 por Compresión Radicular, del 16 de mayo de 2007 al 08 de junio de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 09 de junio de 2007 al 31 de junio de 2007 por Compresión Radicular, del 13 de julio de 2007 al 02 de agosto de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 03 de agosto de 2007 al 23 de agosto de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 16 de agosto de 2007 al 06 de septiembre de 2007 por Post-Operatorio de Dicectomia Cervical, del 06 de septiembre de 2007 al 06 de octubre de 2007 por Post-Operatorio de Dicectomia Cervical, del 24 de agosto de 2007 al 13 de septiembre de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 14 de septiembre de 2007 al 04 de octubre de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 05 de octubre de 2007 al 25 de octubre de 2007 por Hernia Discal C5-C6, del 15 de noviembre de 2007 al 13 de diciembre de 2007, y del 14 de diciembre de 2007 al 07 de enero de enero de 2007 por Hernia Cervical. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales y copias computarizadas de: a) Registros de Inmersión correspondientes al ciudadano M.Á.G.R.; b) Constancias de Cumplimiento de Normal al Realizar Las Labores/Plan de Inmersión emitidas por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), debidamente suscritas por el ciudadano M.Á.G.R., de fechas: 05 de junio de 2005, 07 de junio de 2005, 06 de junio de 2005, 14 de noviembre de 2005, 28 de abril de 2005, 01 de junio de 2005, 13 de mayo de 2005, 14 de mayo de 2005, 19 de mayo de 2005, 18 de mayo de 2005, 24 de mayo de 2005, 25 de mayo de 2005, 26 de mayo de 2005, 27 de mayo de 2005, 31 de mayo de 2005, 01 de junio de 2005, 03 de junio de 2005, 08 de junio de 2005, 09 de junio de 2005, 13 de junio de 2005, 10 de junio de 2005, 14 de junio de 2005, 15 de junio de 2005, 16 de junio de 2005, 17 de junio de 2005, 20 de junio de 2005, 21 de junio de 2005, 22 de junio de 2005, 23 de junio de 2005, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, 30 de junio de 2005, 01 de julio de 2005, 08 de julio de 2005, 11 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 14 de julio de 2005, 18 de julio de 2005, 19 de julio de 2005, 20 de julio de 2005, 21 de julio de 2005, 22 de julio de 2005, 25 de julio de 2005, 26 de julio de 2005, 27 de julio de 2005, 25 de octubre de 2005, 01 de noviembre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 10 de noviembre de 2005, 11 de noviembre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 22 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2005 y 29 de noviembre de 2005; c) Registros de Inmersión emitidos por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), debidamente suscritas por el ciudadano M.Á.G.R., de fechas: 14 de noviembre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 22 de noviembre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 31 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2006, 27 de marzo de 2006, 25 de marzo de 2006, 24 de marzo de 2006, 21 de marzo de 2006, 20 de marzo de 2006, 13 de marzo de 2006, 15 de marzo de 2006, 12 de marzo de 2006, 10 de marzo de 2006, 09 de marzo de 2006, 08 de marzo de 2006, 07 de marzo de 2006, 06 de marzo de 2006, 05 de marzo de 2006, 04 de marzo de 2006, 03 de marzo de 2006, 02 de marzo de 2006, 03 de marzo de 2006, 07 de julio de 2006, 08 de julio de 2006, 09 de julio de 2006, 10 de julio de 2006, 11 de julio de 2006, 12 de julio de 2006, 13 de julio de 2006, 14 de julio de 2006, 17 de julio de 2006, 18 de julio de 2006, 19 de julio de 2006, 20 de julio de 2006, 21 de julio de 2006, 25 de julio de 2006, 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006, 28 de julio de 2006, 08 de abril de 2006, 10 de abril de 2006, 11 de abril de 2006, 17 de abril de 2006, 18 de abril de 2006, 19 de abril de 2006, 20 de abril de 2006, 21 de abril de 2006, 22 de abril de 2006, 06 de noviembre de 2006, 07 de noviembre de 2006, 08 de noviembre de 2006, 24 de noviembre de 2005, 24 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2006, 02 de agosto de 2006, 03 de agosto de 2006, 04 de agosto de 2006, 07 de agosto de 2006, 08 de agosto de 2006, 09 de agosto de 2006, 10 de agosto de 2006, 11 de agosto de 2006, 14 de agosto de 2006, 16 de agosto de 2006, 17 de agosto de 2006, 18 de agosto de 2006, 21 de agosto de 2006, 22 de agosto de 2006, 25 de agosto de 2006, 28 de agosto de 2006, 03 de abril de 2006, 04 de abril de 2006, 01 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 30 de agosto de 2006, 31 de agosto de 2006, 01 de septiembre de 2006, 13 de septiembre de 2006, 18 de septiembre de 2006, 21 de septiembre de 2006, 22 de septiembre de 2006, 26 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 28 de septiembre de 2006, 29 de septiembre de 2006, 03 de octubre de 2006, 04 de octubre de 2006, 05 de octubre de 2006, 06 de octubre de 2006, 09 de octubre de 2006, 11 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006, 27 de octubre de 2006, 23 de abril de 2006, 24 de abril de 2006, 25 de abril de 2006, 26 de abril de 2006, 29 de abril de 2006 y 31 de julio de 2006 (folios Nros. 107 al 195 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 y 02 al 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante desconoció los medios de prueba insertos en autos a los pliegos Nros. 107 al 110 y 114 al 117 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, por no haber sido emitidas por algún organismo público, y por no encontrarse suscritas por el ciudadano M.Á.G.R.; reconoció expresamente las documentales rielados a los pliegos Nros. 111 al 113, 118, 123, 125, 127, 132, 134, 136, 140, 146, 149, 152, 153, 158, 159, 161, 162, 168, 170, 171, 173, 174, 176, 178 y 185 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 03, 15, 18, 19, 25, 42, 44, 47, 48, 49, 55, 56, 63, 65, 66, 67, 78, 79, 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; y desconoció su firma autógrafa estampada a los folios Nros. 120, 121, 124, 126, 128, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 142, 143, 145, 147, 148, 150, 151, 154, 155, 156, 157, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 172, 175, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 195 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; y a los folios Nros. 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04. En tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de las documentales in comento observa que del análisis efectuado a las documentales rieladas a los folios Nros. 107 al 110 y 114 al 117 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano M.Á.G.R., ni por ningún causante suyo debidamente facultado para ello, en razón de lo cual se concluyen que las mismas no cumplen con uno de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que puedan ser oponibles a la parte actora, como lo es que hayan sido suscritas por su persona, en v.d.l. cual, resulta forzoso para esta juzgadora desecha el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al desconocimiento de la firma autógrafa del ciudadano M.Á.G.R., estampada en las instrumental rieladas a los pliegos Nros. 120, 121, 124, 126, 128, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 142, 143, 145, 147, 148, 150, 151, 154, 155, 156, 157, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 172, 175, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 195 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; y a los folios Nros. 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano M.Á.G.R., pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en tal sentido, la parte promovente en la misma Audiencia de Juicio Oral y Pública, promovió la Prueba de Cotejo, a los fines de hacer valer su fuerza probatoria, señalando como documentos indubitables los rielados a los folios Nros. 05 y 111 de la Pieza principal Nro. 01, no obstante, a través de diligencia de fecha 21 de julio de 2010 (folios Nros. 91 y 92 de la Pieza Principal Nro. 02) desistió expresamente de la prueba de cotejo solicitada, declarándose el desistimiento de dicho medio de prueba en el acta de fecha 27 de julio de 2010 (folios Nros. 94 al 96 de la Pieza Principal Nro. 02); en consecuencia como quiera que la parte co-demandada principal no promovió algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del ciudadano M.Á.G.R., estampada en las documentales rieladas a los pliegos Nros. 120, 121, 124, 126, 128, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 142, 143, 145, 147, 148, 150, 151, 154, 155, 156, 157, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 172, 175, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 195 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; y a los folios Nros. 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, y que por tal razón no pueden ser opuestas en su contra, en v.d.l. cual, resulta forzoso para esta juzgadora desecha el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las documentales que fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador accionante, insertas a los pliegos Nros. 111 al 113, 118, 123, 125, 127, 132, 134, 136, 140, 146, 149, 152, 153, 158, 159, 161, 162, 168, 170, 171, 173, 174, 176, 178 y 185 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 03, 15, 18, 19, 25, 42, 44, 47, 48, 49, 55, 56, 63, 65, 66, 67, 78, 79, 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), cumplía con las normas de buceo durante las labores de inmersión ejecutadas por el ciudadano M.Á.G.R., en fechas: 05 de junio de 2005, 07 de junio de 2005, 06 de junio de 2005, 14 de noviembre de 2005, 27 de junio de 2005, 30 de junio d e2005, 11 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 21 de julio de 2005, 22 de julio de 2005, 26 de julio de 2005, 27 de enero de 2005, 10 de noviembre de 2006, 15 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 22 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 10 de marzo de 2006, 07 de julio de 2006, 10 de julio de 2006, 11 de julio de 2006, 19 de julio de 2006, 07 de noviembre de 2006, 24 de noviembre de 2005, 28 de febrero de 2006, 02 de agosto de 2006, 03 de agosto de 2006, 11 de agosto de 2006, 14 de agosto de 2006, 28 de agosto de 2006, 04 de abril de 2006, 01 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 29 de septiembre de 2006, 03 de octubre de 2010, 09 de octubre de 2006 y 10 de noviembre de 2006. ASÍ DE DECIDE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Informe Médico de fecha 09 de enero de 2008 emitido por el Dr. J.G., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; b) Informes Médicos de fecha 28 de abril de 2008 y 30 de mayo de 2008 emitidos por el Dr. E.S., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; c) Correo Electrónico emitido en fecha 15 de enero de 2008 por la ciudadana F.N., dirigida a la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); d) Factura Control Nro. 0831 emitida en fecha 14 de diciembre de 2007 por la Dra. F.N.B.; e) Informe Médico de fecha 07 de enero de 2008 emitido por la Dra. F.N.B., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; f) Plan de Facturación emitido por la Dra. F.N.B.; g) Comprobante de Deposito para Cuenta de Ahorro de fecha 01 de febrero de 2008, efectuado por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; h) Facturas Nros. 009302, 00292, 005208, 29 de mayo de 2008, 009099 y 008716 emitidas el 29 de julio de 2008, 24 de julio de 2008, 29 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2008 y 25 de julio de 2008 por la firma de comercio UNIDA DE DIAGNÓSTICO ANAGERLY C.A.; i) Récipe Médico de fecha 17 de julio de 2008 emitido por el Dr. F.P.; Orden Médica de fecha 24 de julio de 2008 emitido por la UNIDA DE DIAGNÓSTICO ANAGERLY C.A.; j) Ordenes para Asistencia Médica Nros. 02773, 02530, 02763, 02765 y 1816 emitidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); k) Récipe Médico de fecha 30 de enero de 2008 emitido por el CENTRO MÉDICO CABIMAS S.A.; l) Facturas Nro. 00559600 emitida por FARMACIA ECONOMI-K; m) Facturas Nros. 000507 y 000520 emitidas el 23 de mayo de 2008 y 30 de junio de 2008 por la firma de comercio CENTRO INTEGRAL MÉDICO OCUPACIONAL C.A.; n) Orden para Practicar Exámenes Médicos al ciudadano M.Á.G.R., emitidos en fechas 20 de mayo de 2008 y 17 de julio de 2007 por el Dr. F.P.; o) Factura/Control Nros. 17564, 18389 y 18386 emitidas por la Empresa SERVICIOS MÉDICOS PREPAGADOS C.A.; p) Resultados de Exámenes Médicos efectuados al ciudadano M.Á.G.R., por ante la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS PREPAGADOS C.A.; q) Comprobante de Deposito para Cuenta de Ahorro de fecha 18 de julio de 2008, efectuado por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; r) Factura/Control Nro. 0975 emitida por el Dr. F.P., emitida el 01 de agosto de 2008; s) Control Nro. 061863 emitida por HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., el 28 de julio de 2008; t) Comprobante de Deposito para Cuenta de Ahorro de fecha 18 de julio de 2008, efectuado por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; u) Comprobante de Deposito para Cuenta Corriente de fecha 15 de julio de 2008, efectuado por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por ante la entidad financiera BANCO EXTERIOR; v) Cotización emitida en fecha 16 de mayo de 2008 por la firma de comercio IMPORT MED SPINAL S.A.; w) Reposos Médicos emitidos en fechas 07 de enero de 2008, 04 de febrero de 2008, 30 de abril de 2008, 09 de junio de 2008, 17 de marzo de 2008 y 12 de agosto de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; x) C.d.S.N.. 7992 emitida por la CLÍNICA C.D.J. C.A.; y) Recipe Médico emitido por el Dr. F.P.; z) Informe Médico emitido en fecha 30 de abril de 2008 por el Dr. F.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aa) Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, emitida en fecha 11 de agosto de 2008 por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliaciones en Dinero, División de Prestaciones del Hospital Dr. M.N.T., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; bb) Hojas de Consulta/Referencia emitidas el 11 de agosto de 2008, 25 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2009, 07 de marzo de 2007 y 06 de febrero de 2008 por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cc) Recipe Médico de fecha 25 de enero de 2007 emitido por el Dr. O.V.M.; dd) Informe Médico de fecha 08 de marzo de 2007 emitido por el Dr. J.R.Z., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; ee) Certificación Médica de fecha 07 de marzo de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. D.L., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; ff) Informe Médico de fecha 08 de marzo de 2007, emitido por el Hospital Universitario de Caracas, correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; gg) Solicitud de Estudios de Tomografía y Resonancia, emitido por el por el Hospital Universitario de Caracas; Informe Médico emitido por el Dr. F.D., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; hh) Resultados de RM de Cráneo practicado en fecha 09 de febrero de 2007 al ciudadano M.Á.G.R., por el Hospital Universitario de Caracas; ii) Resultados de RM de Columna Cervical practicado en fecha 15 de febrero de 2007 al ciudadano M.Á.G.R., por el Hospital Universitario de Caracas; jj) Planilla de Evolución Médica del ciudadano M.Á.G.R., emitida por el Dr. E.S.; Resultados de Electromiografía de Miembros Inferiores practicado al ciudadano M.Á.G.R., en la Policlínica San Antonio; kk) Informes Médicos de Ingreso emitidos en fechas 30 de abril de 2007 y 24 de mayo de 2007 por GENERAL SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; ll) Informe Médico Comité de Columna efectuado en fecha 16 de mayo de 2007 por la firma de comercio PDVSA, correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; mm) Presupuesto Estimado Nro. 45381 emitido en fecha 29 de mayo de 2007 por la Empresa GENERAL DE SERVICIOS S.D.V. C.A.; nn) Informe Médico de fecha 11 de julio de 2007, efectuado por el HOSPITAL COROMOTO, correspondiente al ciudadano M.Á.G.R.; oo) Recibo de Pago por concepto de Cancelación Presupuesto – 46132 Operación M.Á.G.R., emitido en fecha 12 de julio de 2007, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); pp) Factura Nro. 652332 emitida por GENERAL DE SERVICIOS S.D.V. C.A., el 28 de julio de 2008; qq) Listado de Chequeo Resumido de Pacientes Hospitalizados emitidos en fecha 16 de julio de 2007 por la compañía GENERAL DE SERVICIOS S.D.V. C.A.; rr) Facturas Control Nros. 0766, 21908 y 0378 emitidos por la Empresa GENERAL DE SERVICIOS S.D.V. C.A.; ss) Informe Médico de Egreso emitido en fecha 16 de julio de 2007, por la Empresa GENERAL DE SERVICIOS S.D.V. C.A.; tt) Facturas/Control Nros. 1369 y 1368 emitido por la Dra. MISLANI SOLER; uu) Récipes Médico emitidos en fechas 15 de enero de 2007 por la Dra. MISLANI SOLER; vv) Resultado de Estudio Audiológico efectuado al ciudadano M.Á.G.R., por la Dra. MISLANI SOLER; Factura Nro. 2598 emitida por el Dr. O.V.; ww) Factura/Control Nro. 11062 emitida en fecha 30 de enero de 2007 por la CLÍNICA C.D.J.; xx) Factura de Consumo Nro. 214621 emitida en fecha 25 de enero de 2007 por la CLÍNICA C.D.J.; yy) Orden Médica emitida en fecha 15 de enero de 2007 por la Dra. MISLANI SOLER; zz) Orden para Asistencia Médica Nro. 1360 emitida en fecha 22 de enero de 2007, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); aaa) Facturas emitidas por las sociedades mercantiles FARMACIA ECONOMI-K, FARMACIAS UNIDAS, POLICLÍNICA SAN ANTONIO C.A., y la Dra. MISLANI SOLER, en fechas 06 de septiembre de 2007, 19 de marzo de 2007, 01 de febrero de 2007, 09 de septiembre de 20707, 19 de marzo de 2007, 18 de enero de 2007, 19 de marzo de 2007, 19 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007 y 26 de marzo de 2007; bbb) Recipes médicos emitidos por la POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A., Dr. J.G.V., Dra. MISLANI SOLER, Dra. M.G., Dr. O.V., y el Dr. C.R., en fechas: 08 de marzo de 2007, sin fecha, 01 de febrero de 2007, sin fecha, 09 de febrero de 2007, 09 de febrero de 2007, sin fecha, 08 de marzo de 2007, 28 de febrero de 2007, sin fecha; Facturas/Control Nros. 11497, 11593, 11775, 11719, 12115 y 11873 emitidas en fechas 10 de abril de 2007, 30 de abril de 2007, 28 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2007, 23 de julio de 2007 y 11 de junio de 2007 por la CLÍNICA C.D.J.; ccc) Reportes de Facturación Nros. 3581, 3642, 3745, 3727, 3873 y 3781 emitidos en fechas 09 de abril de 2007, 30 de abril de 2007, 28 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2007, 23 de julio de 2007 y 11 de junio de 2007 por la CLÍNICA C.D.J.; ddd) Facturas de Consumo Nros. 218037, 219136, 220838, 220484, 224083 y 221724 emitidas en fechas 03 de abril de 2007, 25 de abril de 2007, 23 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007 y 07 de junio de 2007 por la CLÍNICA C.D.J.; eee) Ordenes para Asistencia Médica Nros. 1360, 1512, 1595, 1676, 1649, 1788, 1689 y 1689 emitidas en fechas 28 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 17 de mayo de 2007, 07 de mayo de 2007, 26 de junio de 2007 y 28 de mayo de 2007, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); fff) Ordenes de Compra Nros. 002053, 002116 y 002142 de fechas 30 de abril de 2007, 16 de mayo de 2007 y 29 de mayo de 2007 elaboradas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); ggg) Facturas emitidas por las sociedades mercantiles FARMACIA ECONOMI-K, CLÍNICA C.D.J., CENTRO MÉDICO CABIMAS S.A., THECSACA, Dr. J.G., Dr. J.R.Z., CENTRO DE PATOLOGÍA VERTEBRAL, CENTRO MÉDICO PARAÍSO, RESOMED, FARMATODO C.A, Dr. F.N.B., en fechas 17 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007, 16 de agosto de 2007, 30 de mayo de 2007, 16 de agosto de 2007, 11 de septiembre de 2007, 22 de enero de 2007, 04 de octubre de 2007, 08 de marzo de 2007, 07 de junio de 2007, 05 de octubre de 2007, 11 de agosto de 2007, 05 de octubre de 2007, 28 de agosto de 2007, 04 de abril de 2007, 05 de septiembre de 2007, 19 de julio de 2007, 25 de octubre de 2007, 12 de octubre de 2007, 05 de enero de 2008, 11 de octubre de 2007, 18 de diciembre de 2007; hhh) Récipes médicos emitidos por el Dr. J.G., Dr. E.S., y la Dra. F.N., los días 17 de mayo de 2007, sin fecha, sin fecha, 30 de mayo de 2007, 15 de agosto de 2007, 04 de octubre de 2007, sin fecha, 09 de abril de 2007, 22 de octubre de 2007, 11 de octubre de 2007, 04 de octubre de 2007 y 17 de diciembre de 207; iii) Recibos de Pago por concepto de Cancelación Servicios Médicos del ciudadano M.Á.G.R., y Cancelación de Facturas Médicas, emitidos en fecha 10 de septiembre de 2007 y 02 de octubre de 2007, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); jjj) Indicaciones para elaboración de Estudio de Resonancia Magnética emitido en fecha 27 de septiembre de 2007 por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A.; kkk) Presupuesto de Gastos de Atención Médica emitido en fecha 06 de septiembre de 2007 por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A. (folios Nros. 197 al 273 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, y 02 al 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05). En cuanto a estas documentales la representación judicial del ex trabajador accionante impugnó los Informes Médico insertos a los folios Nros. 197 al 199, 203 al 204 y 268 al 273 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, por no haber sido debidamente ratificado por el profesional de la medicina que los suscribió; impugnó la documental inserta al folio Nro. 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, por no encontrarse debidamente suscrito por el ex trabajador accionante; desconoció la instrumental rielada al pliego Nro. 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 por tratarse de una copia a color obtenida a través de un scanner; y reconoció expresamente los medios de prueba insertos a los folios Nros. 205 al 267 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 101 y 104 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05. En tal sentido a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de las presentes documentales es de observar que ciertamente los medios de prueba insertos a los pliegos Nros. 197 al 199, 203 al 204 y 268 al 273 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, fueron emitidos por terceros ajenas a la presente controversia laboral, razón por la que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien promoviendo la prueba testimonial de las personas naturales que las suscribieron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigidas a las personas jurídicas; sin verificarse de autos que la parte promovente haya ratificado validamente las documentales promovidas, en v.d.l. cual, resulta forzoso para esta juzgadora desecha el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental que riela en el folio Nro. 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, observa esta Alzada que la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano M.Á.G.R., ni por ningún causante suyo debidamente facultado para ello, en razón de lo cual no cumple con uno de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que puedan ser oponibles a la parte actora, en v.d.l. cual, resulta forzoso para esta juzgadora desecha el valor probatorio de la documental en referencia y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la copia a color inserta en el folio Nro. 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, le correspondía a la parte promovente comprobar su certeza y completidad, y al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental bajo examen, resulta forzoso para esta juzgadora desecha el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otro orden de ideas con relación a las documentales que fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador accionante y que rielan en los folios Nros. 205 al 267 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 101 y 104 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05, quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le suministró asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria al ciudadano M.Á.G.R., durante el tiempo que estuvo suspendido médicamente de sus labores como Buzo como consecuencia de una Hernia Cervical C4-C5 y C5-C6; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondientes a la intervención quirúrgica que le fuera practicada al ciudadano M.Á.G.R. en el mes de julio de 2007 en el Hospital Coromoto, por presentar Extrusión Discal C5-C6; que el ciudadano M.Á.G.R. estuvo suspendido médicamente de sus labores habituales como Buzo en la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por diferentes Instituciones Médicas y especialistas médicos (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica C.d.J. C.A., etc.) del 07 de febrero de 2008 al 04 de febrero de 2008 por Hernia Discal C5-C6, del 04 de febrero de 2008 al 17 de marzo de 2008 por Hernia Discal Cervical, del 31 de marzo de 2008 al 28 de abril de 2008 por Post-Operatorio por Hernia Discal C5-C6, del 30 de abril de 2008 al 09 de junio de 2008 por Post-Operatorio por Hernia Cervical, del 09 de junio de 2008 al 07 de agosto de 2008 por Hernia Discal C4-C5 y C5-C6; 17 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008, del 07 de agosto de 2008 al 11 de agosto de 2008 por Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y del 17 de agosto de 2008 al 12 de agosto de 2008 por Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7; que el ciudadano M.Á.G.R. fue intervenido quirúrgicamente (Disectomía Cervical) en el mes de julio de 2007 por presentar Hernia (extrusión) Discal C5-C6 y Compresión Medular, presentando cambios degenerativos a nivel C3-C4-C4-C5 con pequeñas profusiones; que en fecha 30 de abril de 2008 se determinó que el ciudadano M.Á.G.R. aún padece de Hernia Discal C4-C5 / C5-C6 y que amerita intervención quirúrgica; que en fecha 11 de agosto de 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le declaró al ciudadano M.Á.G.R., una Incapacidad Total y Permanente, por padecer de Hernia Discal C4-C5 / C5-C6 / C6-C7, que lo limita movilizar el cuello; que en fecha 25 de enero de 2007 el ciudadano fue evaluado desde el punto de vista otorrinolaringólogo normal, siendo remitido al cirujano maxilofacial; que en la Resonancia Magnética de Columna Cervical practicada al ciudadano M.Á.G.R., en fecha 15 de febrero de 2007, se determinó que el mismo presente incipientes cambios degenerativos de la columna cervical con presencia de osteofito posterior en el segmento C5-C6, que deforma la cara anterior del disco dural. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y originales de: a) C.d.R.d.T. emitido en fecha 05 de febrero de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) C.d.E.d.T. emitido en fecha 06 de febrero de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) Constancia y Estado de Cuenta Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat emitido el día 03 de junio de 2009 por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folios Nros. 94 al 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04). En cuanto a estas documentales la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó las documentales insertas a los folios Nros. 94 y 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, por tratarse de copias fotostáticas simples, y reconoció expresamente las instrumentales rielados a los pliegos Nros. 96 y 98. En tal sentido a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de las presentes documentales es de observar en cuanto a las documentales impugnados por tratarse de copias fotostáticas simples, le correspondía a la parte promovente comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, resulta forzoso para esta juzgadora desecha el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales que fueron reconocidas expresamente esta Alzada después de un análisis realizado a las mismas no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que esta juzgadora decide desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al ciudadano M.Á.G.R., correspondientes al período 03 de julio de 2006 al 12 de agosto de 2008; b) Recibos de Pago de Salarios cancelados por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al ciudadano M.Á.G.R., durante los períodos de: 18/06/06 al 24/09/06, 02/10/06 al 08/10/06, 16/10/06 al 22/10/06 y del 06/11/06 al 12/11/06; c) Reposo Médico emitido en fecha 12 de agosto de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) Formulario del SEGUROS CARACAS, llenado por el Dr. F.P., en fecha 11 de diciembre de 2008; e) Certificación emitida en fecha 09 de mayo de 2008 por la Dra. F.N., Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (folios Nros. 102 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante recurrente desconoció las instrumentales insertas a los folios Nros. 102 y 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 por no encontrarse debidamente suscrita por el ex trabajador accionante; y reconoció expresamente las documentales rieladas a los pliegos Nros. 104 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05. En tal sentido a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de las presentes documentales es de observar en cuanto a las documentales que rielan en los folios Nros. 102 y 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, que las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano M.Á.G.R., ni por ningún causante suyo debidamente facultado para ello, en razón de lo cual no cumple con uno de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que puedan ser oponibles a la parte actora, como lo es que hayan sido suscrita por su persona, sin embargo, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante promovió dentro de sus medios de prueba, una instrumental que resulta idéntica a los medios de prueba impugnados, inserta al folio Nro. 116 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, es por lo que quedó demostrado su autenticidad y veracidad, en v.d.l. cual se desecha la impugnación efectuada por la parte actora, y se le otorga valor de conforme a lo estableció en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: las Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al ciudadano M.Á.G.R., durante su relación de trabajo comprendida desde el 03 de julio de 2006 hasta el 12 de agosto de 2008, equivalente a un tiempo de servicio DOS (02), UN (01) meses y DIEZ (10) días, por la suma total de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.947,76), calculadas con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,38, un Salario Normal diario de Bs. 58,65 y un Salario Integral diario de Bs. 58,65, y las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; los diferentes Salarios y demás remuneraciones canceladas al ciudadano M.Á.G.R. por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), durante los períodos de: 19 de septiembre de 2006 al 24 de septiembre de 2006, del 02 de octubre de 2006 al 08 de octubre de 2006, del 16 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2006 y del 06 de noviembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006; que el ciudadano M.Á.G.R. estuvo suspendido médicamente de sus labores habituales como Buzo en la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), del 07 de agosto de 2008 al 11 de agosto de 2008 por Hernia Discal C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; y que en fecha 09 de mayo de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que la Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50) padecida por el ciudadano M.Á.G.R., es un Estado Patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a realizar en la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), imputable básicamente a condiciones disergonómicas como movimientos de flexión del tronco repetitivos, posturas forzadas, bidepestación prolongada, y exposición a riesgos físicos como ruido y vibración; lo cual le genera una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con levantamiento de carga pesada, movimientos de flexoextensión y lateralización constantes de la columna cervical, movimientos forzados de los miembros superiores, sostener carga sobre la cabeza y hombros. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.M., D.B., F.P., E.S., N.C.D.P., R.R., A.A.R., A.P.O. y H.P.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.412.684, V.- 4.927.209, V.- 3.512.025, V.- 4.014.432, V.- 9.227.726, V.- 9.001.390, V.- 738.664, V.- 15.442.810 y V.- 5.828.329, respectivamente, domiciliados todos en el Estado Zulia. El ciudadano F.P. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte Empresa co-demandada principal, expresó que es Médico Cirujano con Especialidad en Neurocirugía; que en el mes de octubre de este año cumple treinta y cinco años de graduado; que actualmente ocupa el cargo de Jefe de Neurocirugía en el Hospital Dr. Noriega Trigo, Instituto Venezolano del Seguro Social, y Coordinador del Centro Médico Paraíso y del Servicio de Neurocirugía de la Clínica Falcón; que conoce al ciudadano M.Á.G.R., porque fue paciente suyo, siendo intervenido quirúrgicamente hace dos años; que intervino quirúrgicamente al ciudadano M.Á.G.R. por cuanto lo vio por primera vez en el Hospital Dr. Noriega Trigo, y le estaba convalidando un reposo, pues ya había sido operado tres meses antes de que el lo viera, de una Hernia Discal Cervical, a su parecer en el Hospital Coromoto, y lo que hizo fue convalidar el reposo por algunas amistades que el demandante tenía allá, le convalidó el reposo, viéndolo el 25 de octubre y le convalido el reposo desde el 17 de julio, siendo un reposo hasta el 15 de noviembre, que es lo que permiten darle el reposo, lo valoró y le dijo que generalmente cuando ellos operan a un paciente le hacen una resonancia de control para ver, la cual se hizo el demandante y le manifestó que había un problema subyacente al espacio que le operaron, y le preguntó que donde estaba el resultado de la biopsia que le habían hecho, y le respondió que no le habían hecho ninguna biopsia, manifestándole que el problema era que había que hacerle fisioterapia y ejercicios, sino ver la posibilidad de una nueva intervención, saliendo de viaje para un congreso durante sus vacaciones y lo vuelve a ver en el mes de junio de 2008, haciéndole las suplencias otro profesional de la medicina, preguntándole si le habían hecho la terapia y porque no lo habían operado, argumentándole que lo estaba esperando para intervenirse con él, en el Hospital no se pudo operar porque estaba echado a perder el capturador de imágenes, y entonces le dijo que la compañía lo iba a canalizar para operarlo en la Clínica, y entonces la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), se pone en contacto con el y le mando a hacer el presupuesto, se le hizo el presupuesto y es intervenido en el mes de julio de 2008, casi un año después de la primera intervención, se le hace el pre-ingreso, pues generalmente este tipo de paciente lo ingresan el mismo día que lo van a operar, se levantan a las tres o cuatro horas de la intervención, y son dados de alta al otro día posterior a una radiografía de control, se le retiran los puntos en diez o doce días, y el paciente como era de la Costa Oriental del Lago le pidió que lo hospitalizara un día antes, siendo hospitalizado el 28 de julio, lo operó el 29, le hizo su radiografía de control y le da de alta, luego no lo volvió a ver más hasta el día de hoy, no se hizo control post operatorio, en el Seguro Social por medio de servicio social le convalido el resultado o la decisión de INPSASEL, y se la firmó el 12 de agosto de 2008; que de la operación efectuada al ciudadano M.Á.G.R. pudo concluir que el mismo presenta una Discopatía Degenerativa Crónica; que según su experiencia médica de treinta y cinco años, es la primer caso que tiene un paciente que se dedica a realizar actividades de Buzo con este tipo patología médica, ya que, de hecho funge como Secretario de la Sociedad de Neurocirugía Capitulo Zuliano, y en la reunión mensual nunca nadie le comentó que había tenido experiencia de algún Buzo con Discopatía Cervical; explicó que una Hernia Discal es la salida del contenido de una cavidad natural, generalmente por un esfuerzo violento o fuerte, existiendo Hernias Umbilicales, Inguinales cuando hay debilidad de la pared abdominal, o bien las Hernias Discales que generalmente son por esfuerzos violentos o levantamiento de pesos, que es lo que llaman Hernias Discales agudas, existiendo el problema de las discopatias crónicas, que son pacientes que van perdiendo flacidez por su condición, muchas veces por patologías asociadas, como los pacientes diabéticos, o que tengan otra consecuencia, los fumadores crónicos generalmente producen discopatias del tejido conectivo, y todo eso hace que se vayan condicionando o se van dando los factores para que un momento dado se forme una discopatia discal, o en algunos casos abdominales, y en el caso que nos compete discopatia discal, que es muy diferente a una hernia discal, que generalmente tienen una indicación aguda de una intervención, que es lo que llaman hernia discal rota, en donde la clínica te muestra que el paciente tiene un antecedente violento o levantamiento de peso, y esos son pacientes que deben ser llevados a pabellón de una vez; que por otra parte encontramos las discopatias que generalmente lo que se hace es darle tratamiento médico, fisioterapia y más fisioterapia, y si tienen sobre peso, mandarlos a bajar de peso, y dejar la cirugía como último recurso; explicó que cuando vio por primera vez al ciudadano M.Á.G.R., en el Hospital Dr. Noriega Trigo, le preguntó que quien lo había operado, y le manifestó que lo habían operado en el Hospital Coromoto tres meses antes, le preguntó que si tenía biopsia, porque generalmente ellos hacen biopsia para diferenciar si es algo agudo o crónico, que el accionante viene con una resonancia de control y cuando le muestra las imágenes, medio lo examinó porque entre paréntesis en el Seguro lo que hace es ver placas, porque no tiene como examinarlo adecuadamente, pero igualmente lo examinaron y tenía una patología que concordaba con los segmentos C4-C5 y C6 de la Columna Cervical, expresándole que en su caso por ser un paciente delgado le daría bastante fisioterapia, y dejaría como último recurso la cirugía; le preguntó los antecedentes al demandante y le respondió que fumaba aproximadamente una cajetilla diaria, lo cual era predisponente a su patología y que era necesario que dejará el cigarro, después no lo vio más desde el mes de octubre, volviéndola a ver en el mes de junio cuando se incorporó de nuevo al hospital. Al ser repreguntado por la representante judicial del ex trabajador accionante expresó que no tiene ningún interés procesal en la causa que se esta discutiendo; que es impredecible conocer a ciencia cierta de donde proviene la enfermedad que padece o padeció el ciudadano M.Á.G.R., debido a que cuando examinó al referido ex trabajador, ya venía operado, sin conocer cual es el tiempo de sus actividades físicas en su trabajo previo, y muchas veces no le dicen las cosas reales como las condiciones de actividad, pero que generalmente eso se debe a su actividad normal, o muchas veces trabaja en una Empresa y tiene otra actividad extra, o practican algún deporte, lo cual va ocasionando cierta alteración en el tejido conectivo, y por eso es que se hace crónica, aunado al hecho de que si tiene algún otra patología asociada que ayuda o que hace que cualquier desencadenante predisponga esa patología, en el caso de la diabetes, el lupus, la gastritis, el cigarro, el alcohol, y más hoy en día que hasta los cirujanos plásticos en cuanto al tejido conectivo le dan mucha importancia al cigarro como causante o predisponente de alteración de la fibra del tejido conectivo; indicó que el ciudadano M.Á.G.R. le llegó con una orden para que él le revalidara un reposo que traía de una institución privada, el cual cree que era del Hospital Coromoto, del Dr. J.R.G.; que el mismo ex trabajador accionante fue quien lo buscó para que le practicara una intervención quirúrgica, e inclusive le dijo que se regresara para donde lo operaron y le manifestara lo que él le estaba diciendo sobre el resultado de la biopsia que generalmente siempre se la hacen a sus pacientes, o que se fuera a la compañía, porque generalmente no le gusta trabajar con pacientes de compañías por el problema laboral, y él en el Seguro Social está prácticamente como mediador entre las dos partes, pues hay compañías que son miserables con los trabajadores, como hay trabajadores que quieres aprovecharse de su condición para sacarle todo a la compañía, y muchas veces han visto que no es así, expresándole al hoy demandante que tenía otras alternativas, pero el insistió que lo operara; que la persona que solicitó sus servicios médicos fue el mismo ciudadano M.Á.G.R.; que la última vez que vio al ex trabajador accionante fue exactamente el día que se fue de alta, el día 30 de julio de 2008, e inclusive la Incapacidad que le firmó por el Seguro Social, se la entregó a la Supervisora de Servicio Social, ciudadana GLADYS, porque el accionante nunca más se apareció por el Seguro Social, y lo volvió a ver fue ahora desde de dos años prácticamente; que nunca tuvo algún contacto con la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), sobre el tratamiento que se le estaba suministrando al ciudadano M.Á.G.R., que una vez lo llamó pero que nunca conoció a las partes, debido a que el presupuesto lo mandaron a hacer y ellos lo fueron a buscar, y después ellos se encargaron de pagarle a la Clínica; que cuando se trata de pacientes de Empresas, el envió de resultados e informes médicos se hace a través de la Dirección de la Clínica, ellos se dirigen a la Dirección Médica y la misma solicita al especialista el Informe, y ellos lo hacen, pero no sabe si la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), solicitó el Informe o no; que es cierto que existen factores de predisposición que pueden predisponer o ayudar a desencadenar la patología médica presentada por el ciudadano M.Á.G.R.; que no necesariamente se puede decir que todo fumador crónico puede generar una hernia discal, porque se deben conjugar otra series de factores para que la puedan desencadenar, como por ejemplo las labores que eran ejecutadas por el demandante como Buzo Industrial, pero que le llama la atención que buscando estadísticas, la incidencia de Hernias Discales en Buzos es muy mínima, pero ello no significa que en este caso no hubiese ocurrido; que no sabe ni le costa si el ciudadano M.Á.G.R. padece actualmente de Hernia Discal porque no lo ha examinado como paciente, pero que pudiera estar; explicó que cuando un paciente es operado de hernia discal y queda bien de ese nivel, pudiera ser que en un mañana presentara una Hernia Discal en otro sitio, en el nivel superior o en el nivel inferior, pero que muchas veces lo operas en un nivel colocando una prótesis, y eso a veces por el sobrecargo hacía las vértebras pudiera ser radiológicamente o clínicamente en los niveles superiores o inferiores; que cuando vio al ciudadano M.Á.G.R. ya venía operado de Hernia Discal C5-C6, y cuando lo vio le dijo que tenía poco tiempo para haber afectado un espacio subyacente, arriba y abajo; que es posible que en la primera operación se le fue el diagnostico al primer cirujano, pero eso no lo puede decir él, pero que en muchas ocasiones se opera al paciente y se puede hallar un fragmento de disco, que eso ya sería Hernia residual, siendo posible que opere a un paciente le queda con sintomatología y lógicamente por no tener confianza se va a consultar con otro médico, no creyendo en las Hernias Recidivantes, porque recidivante quiere decir que el deja algo allí, por lo que ellos le hacen una biopsia al paciente para estar seguro si es crónica o aguda, le hacen su radiografía al mismo día o al día siguiente, y luego le hacen su control de resonancia, porque es factible que pueda quedar un fragmento escondido allí, o que muchas veces la prótesis que se coloque se valla y no quede encaminado, y para eso es que ellos hacen los controles, pues si tiene un paciente que el opera y no lo ve más como puede saber si evolucionó bien o mal; que no sabe ni le consta si el ciudadano M.Á.G.R. necesite de otra operación quirúrgica, pues se tiene que examinar primero clínicamente y luego efectuar los exámenes médicos correspondientes, pero es posible que aún necesite otra intervención quirúrgica, pero como ya era la segunda vez que se operaba al demandante, eso era un reto para él y por lo tanto le exploró el nivel inferior y el nivel superior, y donde fue operado lo revisaron y estaba algo fibrotico y lo que hicieron fue liberar, y es tan así que cuando el accionante salio le hicieron una radiografía de control, y en los casos en donde se coloca una prótesis, se ven los lineamientos porque lleva un material especial, pues llevan unos puntitos rayos lucidos, que pueden ser observados, dado que la operación se realiza a través de endoscopia y se va guiando por medio del televisor y ve en el sitio exacto que está colocada la prótesis; que también es posible que en el post operatorio el paciente no siguió las recomendaciones que se le hicieron o hizo un esfuerzo físico, o algún golpe, un trauma o sobre todo cuando lo golpean en un carro, pudiera ser, pero ya eso después de quince días o una semana es muy difícil que eso se mueva y sobre todo los ínter somáticos de ahora vienen con una ranura que se clavan completamente en el hueso, y es por eso que ya no se coloca el cajetín o la lámina para protegerlo, pues existe la seguridad de que eso no se sale, con los nuevos dispositivos modernos que están saliendo al mercando; que es posible que los factores de la prestación de servicio al cual se encontraba sometido el ciudadano M.Á.G.R., ser los factores que influyen en la degeneración de los discos vertebrales, pero dejó claro que cuando el ex trabajador accionante llegó a el, ya venía de ser operado con un año de reposo, y durante ese período ya no estaba trabajando ni tampoco hacía algún tipo de actividad, y cuando lo vio se encontraba comprometido otro disco que se le paso al cirujano anterior, o que el practicando algún deporte tendría algún trauma, en realidad no se lo sabría decir, pero que es factible que el trabajo haya desencadenado la aparición de la enfermedad. Al ser interrogada por el Juzgador a quo, expresó que operó exactamente al ciudadano M.Á.G.R. el 29 de julio de 2008; que es cierto que el referido ex trabajador accionante venía de una operación anterior que le fue realizada en el mes de junio de 2007; que cuando operó al demandante todavía se encontraba de reposo, pues cuando lo vio por primera vez fue para transcribir el reposo particular que traía, pues como son trabajadores del Seguro Social, generalmente los pacientes no son operados por ellos sino que son operados en otra institución, o muchas veces el INPSASEL, los llama a ellos como peritos, pero no es este el caso, pues el ciudadano M.Á.G.R. ya venía con un reposo, y lo que hizo fue transcribir el depósito, pero que efectivamente en ese momento se encontraba de reposo médico, e inclusive según pudo recorrer en la Historia Clínica se encontraba de reposo médico desde el mes de octubre de 2006, por diferentes factores como otitis por haberse dado un golpe, lo cual le ocasionó mareos, también tenía reposos médicos por un médico ocupacional de febrero de 2006; que cuando operó al demandante no estaba laborando sino que ya venía con un año de reposo desde octubre de 2006 por haberse dado un golpe en el oído que le produjo Otitis, también fue suspendido por u Médico Ocupacional, y luego lo agarraron en el Hospital Coromoto para operarlo en el mes de julio de 2007, por lo que supuestamente venía durante un año sin trabajar pues tenía un año de reposo sin laborar; que cuando operó al ciudadano M.Á.G.R. ya tenía el tiempo reglamentario para emitir reposos médico el Seguro Social, que son cincuenta y dos semanas, más la extensión de seis semanas más seis semanas, creyendo que el actor se opera para que INPSASEL le dictamine la Incapacidad Total y Permanente, que a veces colaborar con ellos para que consigan; que el ciudadano M.Á.G.R. fue operado y luego no lo volvió a ver más, y la Jefa de Servicio Social, ciudadana GLADYS, le dice que allí estaba el paciente aquel que había operado para que le llenes la Incapacidad, accediendo a llenársela porque ya tenía el tiempo reglamentario, y eso se pasa a la Caja Regional, en donde hay una Junta Interventora que es la que esta decidiendo ahora si procede o no procede, pero que generalmente como viene de un ente público como es el INPSASEL, que dictamina la enfermedad y la incapacidad, el accede a Incapacitar al paciente; que no ordenó una nueva suspensión del ciudadano M.Á.G.R. porque una vez que se ha cumplido el tiempo reglamentario, generalmente ellos firman el reposo con reintegro y se firma la incapacidad, lo cual tiene un proceso administrativo, pues ya eso consta en el último reposo que se le dio de que ya se le firmó la Incapacidad; explicó que la columna cervical es por la parte del cuello, que generalmente en su caso particular se operan más las regiones lumbares que las cervicales, debido a que las cervicales son mas sin vergüenza en el aspecto de que responden más a terapia, pues ha tenido pacientes que le han llegado con una Hernia Discal franca y siempre le da la oportunidad de la terapia y han mejorado, teniendo pacientes de siete a diez años que no los ha operado, como ha tenido otros pacientes que llegan radiologicamente con Hernia Discal, pero que clínicamente no es evidente, siendo pacientes que se le dan terapia y mejoran, entonces es lo primero que le dice a los pacientes que se hagan terapia, pues la mejor cirugía es la que no se hace y siempre hay que dejar la cirugía para última hora, y a todos sus pacientes con problemas cervicales siempre los trata con terapia, y si no mejoran les indica la cirugía; que las Hernias mas frecuentes son en la región lumbar L4-65, L5-C1, pero que en la columna cervical son más frecuentes en C5-C6, C6-C7, C4-C5 o C2-C1, pero estas últimas son las más raras, y generalmente son desencadenantes por impactos violentos, una caída, un choque, y en el caso de los buzos cuando se tiran en una piscina o en un río con poco agua y chocan el cuello, lo que se llama desnucamiento, lo cual produce luxo fractura, que ya es diferente a Hernia Discal, y son pacientes que necesitan intervención quirúrgica al momento, pues se debe de actuar rápido, y cuando se produce eso es tan grande el impacto que el paciente queda parapléjico, son pacientes a los cuales se le debe reducir utilizando una pesa, para llevar la vértebra a su nivel y posteriormente operarle la Hernia Discal traumática; que si existe un proceso degenerativo y se produce un desencadenante agudo se revienta o se impacta en el momento, pero pudiera ser condicionado por un proceso crónico dependiendo de la actividad que tenga que la valla condicionando; que en el caso del ciudadano M.Á.G.R. cuando lo vio por primera vez le manifestó que presentaba dolor por la parte del hombro, le argumentaba que tenía sensación de pesadez, hormigueo en la parte del deltoide, y las metamaras que correspondían con las partes afectadas desde el punto de vista radiológico y electromiograficamente, que corroboran lo que estaba pensando; que pudo detectar una protrusión, una insinuación que muchas veces cuando son cuadros degenerativos, como se va perdiendo el tejido conectivo los espacios se van reduciendo y muchas veces se van formando osteofitos que van produciendo compresión sobre el canal medular, y generalmente se van hacía un lado u otro, dando lugar al problema radicular, pues en ningún momento el ciudadano M.Á.G.R., presentó patología medular, que es cuando los osteofitos como se van estrechando lógicamente los orificios donde van saliendo la raíces, también se van estrechando condicionando sintomatología medular, que es cuando el paciente presente paraparesia, la mano no la levanta, que no era el caso del demandante, sino problema radicular porque los orificios se van reduciendo cuando el espacio se va disminuyendo, y por eso es que se hace la limpieza del disco y coloca la prótesis para agrandar los orificios y que la raíces nerviosas por donde salen tengan permeabilidad, y eso fue lo que se le realizó al ciudadano M.Á.G.R.; que ese tipo de patología se identifica primero por la parte clínica, los pacientes refieren dolor en el cuello, debiendo ser corroborado a través de exámenes químicos, y luego muchas veces se dice que el paciente es subjetivo, entonces se le manda a hacer otros exámenes como electromiografías o resonancias magnéticas para confirmar lo que se esta sospechando; que ese tipo de patología medica puede ser ocasionada a veces por accidentes, o por las actividades que pueda realizar el paciente, aunado a la existencia de otra patología asociada, pero generalmente son pacientes que tienen una actividad del cuello, teniendo muchos pacientes de la columna cervical que son deportistas futbolistas por golpear la pelota con la cabeza, pudiendo generarse por cualquier otro trauma preexistente, no exclusivamente de naturaleza laboral sino también por otras circunstancias, pues diariamente ve a muchos pacientes que están en una compañía y hacen otras actividades, juegan fútbol, juegan béisbol, y entonces hacen ver como si fuera algo inherente a la patología; que es fundamental la realización de fisioterapia para los pacientes con este tipo de afecciones, por cuanto muchas veces la tracción cervical, como los espacios se están reduciendo hay lo que se llama la terapia, la tracción cervical con unas pesas hace que se distiendan las artrosis o las fibrosis que pudieran estar y eso se abre, y lógicamente a veces el concepto de hernia discal, protrusión o abombamiento, explicando que los cuerpos vertebrados están unidos por un espacio que es el cartílago, existiendo ciertos ligamentos, y eso que llaman abombamiento o protrusión que muchos describen como hernias, eso generalmente cuando se tracciona si no se ha roto uno de los ligamentos, eso vuelve a la normalidad, y por eso es que el paciente es más sin vergüenza la columna cervical que la lumbar, porque aguanta más, se envían a terapia y así mejoran, y tan así que hablando de buzos, uno de lo que más recomiendan es la hidroterapia que son ejercicios dentro del agua y la natación para mejorar esos cuadros clínicos de discopatias. El ciudadano J.M. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte co-demandada principal, manifestó que se dedica a realizar labores como Buzo, teniendo 12 años de experiencia en esa área; que venía laborando para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), pero fue expropiada y actualmente labora como Buzo en PDVSA; que conoce al ciudadano M.Á.G.R., porque fueron compañeros de trabajo en la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); explicó que sus labores de Buzo consisten en revisar anclas, revisar sitios libres si es en partillo, hacer la revisión en el área de 50 pies, y luego si esta libre se van hacía arriba para que le desvistan el Buzo; que duran sumergidos en el agua un tiempo variable, pudiendo ser cinco minutos, diez minutos, etc., dependiendo si hay mucha línea, y sino hay línea puede estar cinco minutos; que los Buzos no pueden hacer esfuerzo físico dentro del agua, pues no tienen en sí en sí ninguna actividad que lo amerite; que debajo del agua se encuentran expuesto es a la presión del agua, no poder bajar por alguna enfermedad del oído, y cuando el oído no le funcionada le ordenaban Buzo arriba, sin poderse forzar a bajar con los oídos enfermos; que durante sus doce años de experiencia laboral como Buzo nunca se ha enfermado, pero que el oído es lo que más le ha estado molestando, y cuando no puede bajar por el oído, va al médico y le colocan su tratamiento, pero de resto no puede bajar así. Por otra parte, al ser repreguntado por la representante judicial del ex trabajador accionante, indicó que el dueño de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en su tío; que dentro del agua no debían de realizar esfuerzos físicos, pues el equipo de buceo lo tiene colocado afuera durante aproximadamente un minuto, consistente en el casco y el pony, que es el equipo de emergencia, se los coloca el ayudante y de allí tienen que bajar por la escalera hacía el agua, lo cual tiene cierto peso pero debajo del agua lo que hace es equilibrar, pues el casco tiene su peso limite conforme a la norma 98, lo cual no es excesivo sino para limitar dentro del agua, por lo que dentro del agua no les pesa; que en los procesos de hincado de pilotes les corresponde revisar el área, teniendo que constatar si en la parte fangosa se pueden enterrar dependiendo del área, pues si es por el área de Urdaneta no se entierran, si es para el área de bloque 1, se pueden enterrar hasta las rodillas o un poquitos más; que cuando se trata de hincado de pilotes deben realizar el área si hay o no hay alguna línea u objeto que impida hincar el pilote, teniendo que revisar el punto de hincado con una circunferencia de 50 pies, y después mandar a bajar el pilote un poquito para dejarlo en el sitio donde va y después buzo arriba. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, expresó que ellos envían un carrito de 50 pies o 25 pies y lo revisan, van alrededor a ver si consiguen o no consiguen líneas en el punto donde van a bajar los pilotes, debiendo realizar el área para ver si no pasa alguna línea, o algo que no lo deje interferir en el área, entonces ellos colocan el carrito en una carrito en un sitio y dan la vuelta, si no hay nada se acercan al pilote, se retiran como 5 pies dicen que lo bajen para colocarlo en lodo y después buzo arriba, por cuanto el martillo se encargaba de terminar el trabajo; que ellos no movilizan los pilotes sino que los agarra una grúa martillo debido a que son pilotes grandes que no pueden ser manipulados por cualquiera, y nunca pueden ser manipulados por alguna persona; que el tiempo de sumergimiento depende de la profundidad a las que trabajen, si están a noventa pies menos minutos, si es a treinta pies o menos pueden durar más tiempo. Los ciudadanos D.B., E.S., N.C.D.P., R.R., A.A.R., A.P.O. y H.P.G. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano F.P. es de observar que el mismo es un especialista médico de larga trayectoria en el diagnostico, tratamiento y corrección de enfermedades de la columna, que en forma personal y directa atendió, diagnosticó e intervino quirúrgicamente al ciudadano M.Á.G.R., que es un testigo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones por las cuales quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que desde el punto de vista médico que algunas de las patologías médicas que se pueden presentar en la columna vertebral son: las Hernias Discales Agudas que consisten en la es la salida del contenido de una cavidad natural, generalmente por un esfuerzo violento o fuerte, levantamiento de pesos, etc.; y las Discopatias Crónicas, que consisten en la perdida de la flacidez del tejido conectivo por la ejecución de cualquier actividad en forma constante, y por otras patologías asociadas (diabetes, el lupus, la gastritis, el cigarro, el alcohol, etc.); que dichos padecimientos pueden ser originados por diferentes causas, y no exclusivamente por razones de naturaleza laboral; que el ciudadano M.Á.G.R. fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez por presentar un problema subyacente al espacio que le habían operados meses atrás, presentando una Discopatía Degenerativa Crónica que concordaba con los segmentos C4-C5 y C6 de la Columna Cervical; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) fue la que canceló todos los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios de la intervención quirúrgica que le fuera realizada al ciudadano M.Á.G.R.; que el ex trabajador accionante fumaba aproximadamente una cajetilla diaria de cigarrillos, lo cual era predisponente a su patología, pero que no necesariamente se puede decir que esa fue la única causa que le generó su enfermedad, porque se deben conjugar otra series de factores para que la puedan desencadenar; y que es posible que los factores de la prestación de servicio al cual se encontraba sometido el ciudadano M.Á.G.R., hayan incluido en la degeneración de los discos vertebrales. En cuanto a la declaración del ciudadano J.M., esta Alzada observar que el mismo es pariente consanguíneo (sobrino) del dueño de las acciones de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); por lo que resulta necesario traer a coalición que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 98, establece como únicas causales de inhabilitación para testificar en el vigente proceso judicial, a los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; no encontrándose incluida dentro de dicha norma el resto de las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, etc.; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, ello en virtud que el “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, toda vez que los jueces son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006 ratificada en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006 caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., en tal sentido como quiera que el testigo J.M. manifestó que el dueño de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), es su tío, en v.d.l. cual se puede presumir que su parcialidad para testificar en el presente juicio se encuentra en cierto modo comprometida, no obstante, del análisis efectuado a sus deposiciones, no se pudo evidenciar que el deponente presente algún interés directo ni indirecto en las resultas del presente proceso judicial, todo ello aunado a que sus dichos no evidencian contradicciones insalvables, en tal sentido esta Alzada haciendo uso de la soberanía que tiene el Juez en la apreciación de la prueba de testigo, decide otorgarle valor probatorio como indicio probatorio a los fines de verificar que las personas que prestan servicios laborales como Buzo en el Lago de Maracaibo se encargan básicamente de revisar anclas, revisar sitios libres para hincados de pilotes, etc.; que los Buzos no deben realizar esfuerzos físico debido a que el equipo de buceo (consistente en el caso y el pony) tiene su peso limite conforme a las normas de buceo (norma 98) y dentro del agua no pesa; que debajo del agua los buzos se encuentran expuestos a la presión del agua y a enfermedades del oído; que en los procesos de hincados de pilotes en el Lago de Maracaibo los buzos tienen que revisar si en la parte fangosa se encuentra alguna línea u objeto que impida hincar el pilote, pudiendo enterrarse en el fango hasta las rodillas o un poquitos más; que los Buzos no movilizan los pilotes sino que son manipulados a través de una grúa martillo por cuanto son pilotes de gran tamaño que no pueden ser manipulados manualmente; que el tiempo que puede durar sumergida una persona depende de la profundidad a la que trabaje, si está a noventa pies menos minutos, y si es a treinta pies o menos pueden durar más tiempo. En cuanto a los ciudadanos D.B., E.S., N.C.D.P., R.R., A.A.R., A.P.O. y H.P.G. esta Alzada non tiene testimoniales que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÌ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en la GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso Nro. 08, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo, de la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia si el ciudadano M.Á.G.G., aparece inscrito en el Sistema Integrado de Control de Contratista, en una obra ejecutada por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y en el supuesto caso de ser afirmativo indique: 1.- Que tipo de obra; 2.- Fecha de inicio, fecha de culminación de la obra; 3.- Cargo y funciones desempeñadas por el prenombrado ciudadano; 4.- Motivo de la finalización de obra o su relación de trabajo, así como cualquier otro particular que tenga pertenencia con dicha prueba. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 28 de mayo de 2010 a las 09:00 a.m. tal como consta en los folios Nros. 41 al 82 de la pieza Nro. 02, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ex trabajador accionante ciudadano M.Á.G.R., debidamente asistido por los abogados en ejercicio E.P.Y. y NELEXIS HERNÁNDEZ, de la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a través de su representante judicial abogado en ejercicio H.J.R., y del Tercero Interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), por intermedio de los abogados en ejercicio JOANDERS H.V. y L.O.; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana ANGHIE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.697.920, quien se identificó como Analista del Centro de Atención de Contratista División de la firma de comercio PDVSA, en la cual se evidenció lo siguiente: “(…) En tal sentido la notificada procedió a verificar a través del sistema computarizado SICC, quien manifestó que el referido ciudadano no aparece registrado con la contratista (BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO), sino con la empresa (VINCCLER, C.A.), por lo que procedió a imprimir el resultado de las pantallas, constante de siete (07) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas del expediente, a los fines legales pertienentes.”. En tal sentido a las resultas de la presente prueba, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano M.Á.G.R. participó como Buzo en las Obras Nros. 02-12437, 02-54576 y 02-56279, correspondiente a los Contratos Nros. 09024300000365, 09024600012086 y 0902130068475, respectivamente, ejecutados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), durante los períodos comprendidos del 13 de mayo de 2003 al 30 de noviembre de 2005, 27 de junio de 2006 al 23 de diciembre de 2006 y del 24 de diciembre de 2006 al 07 de septiembre de 2008, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Normas de Operaciones de Buceo emitidas en fecha 02 de mayo de 2000 por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) (folios Nros. 118 al 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocida expresamente por ambas partes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), cuenta con un Manual de Normas de Seguridad en Operaciones de Buceo en el Lago de Maracaibo, de cumplimiento obligatorio para todo el personal propio, contratista y subcontratista que preste servicios de operaciones de buceo en las instalaciones de PDVSA Exploración y Producción Occidente en el área del Lago de Maracaibo (incluyendo los Convenios Operativos); según la cual el Buzo tiene que ser una persona adulta (18-50 años), con excelente salud y fortaleza física (fuerza y resistencia sobre el promedio del individuo normal) y contextura mesomórfica; estableciendo de igual forma que toda operación de buceo debe quedar registrada en el Reporte Diario de Actividad, que debe contener la siguiente operación: nombre de la Empresa/operadora; tipo de actividad realizada; fecha, hora y ubicación/instalación donde se realiza la actividad; nombre, cédula de identidad/certificación del buzo, buzo prevenido, capataz de la cuadrilla de buzo, asistente/ayudante del buzo, capitán y marino; datos de la inmersión: profundidad máxima, tiempo en el fondo, tiempo total de las paradas descompresivas, condiciones ambientales y tipo de equipo de inmersión utilizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas y admitidas del tercero interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.):

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Comunicaciones dirigidas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), de fechas: 30 de abril de 2003, 25 de junio de 2003, 01 de julio de 2003, 25 de junio de 2003, 01 de julio de 2003, 24 de septiembre de 2004, 22 de septiembre de 2004, 18 de agosto de 2004, 18 de agosto de 2004, 20 de julio de 2004 y 08 de enero de 2005; b) Facturas Control Nros. 2978, 3229, 3232, 3235, 3248, 3232, 3292, 3354, 3356, 3418, 3438, 3555, 3567, 3570, 3573, 3574, 3590, 3591, 3595, 3603, 3602, 3635, 3693, 3694, 4205, 4197, 4205, 4204, 4202, 4197, 4191, 4202, 4204, 4191 y 4451, emitidas por la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) (folios Nros. 02 al 79 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por las partes en conflicto, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le realizaba servicios de buceo industrial a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), específicamente en las Obras denominadas: “Mantenimiento Fundación Lacustre PDVSA (HIDRODEMOLICIÓN DE ESTRUCTURA)”, Contrato Nro. 4300000365; Montaje de Losas y Atracaderos; y que el ciudadano M.Á.G.R., prestaba servicios laborales como Buzo para la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en el contrato denominado “Mantenimiento Fundación Lacustre PDVSA (HIDRODEMOLICIÓN DE ESTRUCTURA)”, Contrato Nro. 4300000365, ejecutado a favor de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Reportes Diario de Trabajo emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), en fechas: 13 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006, 15 de noviembre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 17 de noviembre de 2006, 20 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 27 de noviembre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006; b) Reportes Diarios y Registros de Inmersión emitidos por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), los días 13 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006, 15 de noviembre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 20 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 27 de noviembre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006 (folios Nros. 80 al 104 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ex trabajador accionante, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la cual le correspondía a la parte promovente comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia al no verificarse que la parte promovente haya ratificado válidamente las documentales promovidas, quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y original de: a) Informes Estadístico de Avance del Índice de Gestión-SHA, emitidos en los meses de: noviembre de 2006, diciembre 2006 y enero 2007, por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); b) Contrato de Servicio suscrito entre la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), y la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia (folios Nros. 108 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que durante los meses de noviembre 2006, diciembre 2006 y enero 2007, la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no reporte ningún tipo de accidente; que ciertamente las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER) y BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), suscribieron un contrato de Buceo Industrial, a través de la cual la BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) se comprometía a la prestación de servicio relacionado con el buceo industrial a favor de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), realizando labores de asistencia a las gabarras en reparación, montaje, anclaje, levado de anclas, tendidos de tuberías y otros servicios relacionados con el buceo, para el Proyecto de Fabricación e Hinca de Pilotes en el Lago de Maracaibo, Contrato Nro. 4600018676, a ejecutarse en la Costa Oriental del Lago para la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; que dichos servicios serían prestados previa solicitud de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), tomando en cuenta la programación realizada; que el referido contrato terminaría cuando se haya cumplido el servicio para la ejecución del Proyecto de Fabricación e Hinca de Pilotes en el Lago de Maracaibo, Contrato 4600018676, por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), sin perjuicio de las obligaciones y derechos que subsistan; que de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), le pagaría a la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), los ajustes del Contrato Colectivo Petrolero, Ley Orgánica del Trabajo o Decretos Presidenciales, si fuera el caso, y de requerirse la incorporación de personal por el Sistema SISDEM, ha de cumplirse con la Contratación Colectiva Petrolera; que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER) le garantizaba a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), total autonomía laboral, por lo que esta última junto con las Cooperativas que utilice para prestar el servicio enviaría el correspondiente documento de garantía; que BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), es una Empresa autónoma que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el Contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta, siendo la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para su personal, como patrón, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo Petrolero, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) exhibiera los originales de los Reporte Diario de fecha 17 de noviembre de 2006 elaborado y llevado por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) [cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas en los Nros. 115 y 116 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06]. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), manifestó que se encuentra en la imposibilidad de exhibir el original del documento intimado, porque su representada no posee dentro de sus archivos ningún reporte que indique que ese día se realizó la actividad; en consecuencia, al no haberse exhibido en la oportunidad legal correspondientes el original del Reporte Diario de fecha 17 de noviembre de 2006, y al no haber demostrado en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que se debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano M.Á.G.R., no se encontraba dentro de la lista de Buzos que participaron en las actividades ejecutadas por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), a la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), el día 17 de noviembre de 2006, en la locación EF-UD-I, desde las 06:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano M.Á.G.R., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en la presente causa, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez a quo directamente que las funciones durante su relación de trabajo con la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), dependían en que tipo de gabarra trabaja, pues hay gabarras de línea, con las cuales se hace un tendido de línea o a recorrer una línea, hay gabarras de hincado de pilotes, en la cual trabajo una vez, para lo cual se debe recorrer el área donde se va a hincar el pilote, hay gabarras de demolición, en donde si se hace esfuerzo físico debido a que se utiliza un martillo de aire debajo del agua, y se puede durar en ese tipo de demolición durante aproximadamente tres o cuatro horas usando el martillo hasta que no se acabe con el pozo, toda vez que se trabaja en una profundidad en la cual se permite que éste allí el tiempo que puedas estar, hasta que el supervisor diga buzo arriba, porque eso varía de la profundidad, y en este caso cuando presentó el problema se encontraba en una profundidad de noventa a noventa y nueve pies, y en esa profundidad no se puede pasar de diecinueve minutos porque entonces la gabarra tendría que perder tiempo porque la cuadrilla de buzos obliga a ser las paradas de descompresión correspondientes para descontaminar el organismo de los gases tóxicos; que en las gabarras de demolición se hace mucho esfuerzo físico, aunque en todos los trabajo se hacen esfuerzos físicos porque el Lago de Maracaibo lamentablemente tiene fango en todas su áreas, exceptuando las orillas de Mene Grande en donde existe menos fango, y de resto apenas llegan al fondo se hunden hasta mas arriba de la cintura dependiendo, pero por su tamaño se enterraba hasta la altura de su pecho; que se tiene que caminar con una manguera la cual debe llevar arrastrando para que el buzo que esta arriba no te arranque la cabeza, pues se debe halar para dar los pasos pues el buzo de arriba no sabe los pasos que se deben de dar, entonces se recorre un poco con la manguera y en ocasiones lo podían arrastrar la lancha, ya que el Capital tampoco sabía a que distancia se encontraba como para que el le pudiera dar a la lancha, es decir influyen muchas cosas, y siempre se debe realizar esfuerzo físico, en todo tipo de trabajo debajo del Lago de Maracaibo, siempre hay esfuerzo físico, que en el único trabajo donde no hay tanto esfuerzo físico es el mar porque al llegar al fondo, el fondo es firme, entonces no se tiene con lidiar con la manguera, con el casco, con la manguera, el equipo, con las miles de cosas con la que se tiene que pelear abajo para poder hacer el trabajo que se tiene que hacer; que en muchas ocasiones fue arrastrado por la lancha, debido a que el buzo es el que hace casi todo el trabajo porque el iba avanzando, pero si tienen un buen avance para no perder el ritmo, le decía a la gente de la superficie a través de un casco en el que se comunica el Buzo con la superficie y viceversa, diciéndole al Capitán que avance pero a veces el no sabe que tanto puede avanzar y entonces vuelves para atrás y vuelves para adelante, y todo ese peso lo hace el cuello con el casco que pasa de los 14 kilos y en ocasiones llega a 16 kilos, y toda esa fuerza la hace el puro cuello, aparte del otro equipo que llevaba llamado pony, que es el cilindro de emergencia para en los casos en que se rompa una manguera o se dañe el compresor de aire, con ese cilindro es que se llega a la superficie, pero todo el tiempo desde que se pone el casco hasta que se lo quita hacen esfuerzos físicos, pues si van a revisar un área de hincado de anclas, y la lancha desde un punto a otro no se puede quitar el casco, en virtud de que no da tiempo para quitárselo y ponérselo, pero entonces iba dando brincos constantemente en la lancha desde un punto a otro, y así sucesivamente; que aparte de eso las escaleras que ellos tenía en la lancha, hace tres años no quedaba paralela sino que agarraba la forma del casco de la lancha, y cuando coloca el pie en la escalera la misma se movilizaba hasta el casco de la lancha, entonces todo el cuello se iba para atrás, teniendo que luchar con los catorce o dieciséis kilos del casco, más lo que pese el equipo del pony, más la manguera, más el movimiento de la ola, más todo lo demás, por lo que llevar arriba era una completa odisea, y todo eso implica esfuerzo físico sobre todo en el cuello, porque cada vez que iba subiendo el movimiento que hace la lancha brusco de subir y caer de una vez, ese mismo movimiento lo hace el cuello por inercia, y a lo que la lancha caía en el agua automáticamente el impacto afectaba el cuello, y así constantemente; que realiza actividades de Buzo Industrial desde aproximadamente doce o catorce años, siendo Buzo deportivo desde que tiene siete u ocho años, pues toda su vida ha buceado porque nació al lado del mar; que ha trabajado para otras Empresas antes de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), tales como: DICOL y SERMANSUB; que en la Empresa donde menos prestó servicios como Buzo fue en DICOL, porque quebró, pero que en todas ha durado hasta que se van o se acaban; que comenzó a laborar para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en el año 2004, aproximadamente en los meses de noviembre u octubre, laborando hasta el mes de enero del año 2005 en forma ocasional, y luego empezó un reporte de trabajo ya en forma fija, que es lo que ellos no quieren dar a entender, pero hay que muchas formas de probar que estuvo fijo, pues en las mismas pruebas se encuentra consignado un reporte desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, laborando como trabajador fijo y no en forma ocasional, gozando de la TEA y demás beneficios, que no son gozados por los trabajadores ocasionales, pues solo vas te pagan tu día y ya, si es que trabajas, porque sino tampoco te lo pagan; que todos los días ejecutaba ese tipo de labor y sin embargo, el no trabajaba eso solo por el dinero sino porque era su pasión, su vida y todo lo suyo, y todos los días prácticamente era el que se ofreció para sumergirse cuando solicitaban que algún Buzo fuese al agua, y los mismos Supervisores le decían que siempre quería ser el quien realizaba las actividades porque le gustaba y lo hacía cotidianamente, a cada rato, todo los días; que es cierto que durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), siempre lo notificaron de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto y le daban charlas de higiene y seguridad industrial diariamente; que el 16 de noviembre de 2006 se colocó el equipo y le toca revisar en este caso casualmente una gabarra en la cual se encontraba reportado como trabajador fijo, bajan varios pilotes, y el bajo para chequear el área que este libre de tuberías, de cables u otras cosas, pero para evitar que al hincar el pilote se rompa una tubería o se vaya a partir un cable, tenía que chequear en la profundidad, para lo cual se enterraba a buscar si hay tubos hasta donde el cuerpo lo permitiera, porque los tubos tampoco se entierran a siete metros ni ocho metros, sino que se encuentran a un aproximado de un metro o metro y medio, pero se tenía que enterrar a buscarlo debido a que la responsabilidad que tiene es muy grande, pues si ese pilote parte la tubería es el buzo quien debe pagar las consecuencias; que el pilote es colocado a un cierto nivel del lodo, y el bajaba agarrado del pilote, llegó al fondo y se enterró a buscar un posible tubo o un posible cable, pero cuando el se entierra y va a mover una de sus piernas para seguir el recorrido, le dio un latigazo desde el cuello hasta el ojo, sintiendo palpitaciones en esa zona de su cuerpo, por lo que una vez pegó un grito por el mismo susto en virtud del golpe tan fuerte que tuvo, y de una vez dieron la orden buzo arriba, le hablaban y el seguía subiendo sin poder hablar del dolor que tenía, y cuando llegó el arriba el ayudante de buzo, quien es la persona que los viste y los desviste, a lo que le quita el casco le pregunta que si estaba sangrando por el oído, porque lo primero que lo viene en mente es el oído, ya que el problema mayor de un buzo es el oído, y la principal causa de dolor porque allí va a dar todo, pero que nunca se imaginó por cuanto no es médico ni tiene conocimientos sobre eso para llegar a la superficie y decir que tiene un problema en la C5-C6, sintió el impacto y se imagina que es problema del oído porque es Buzo y los Buzos sufren mucho de los oídos, y es por eso que le dice a la Empresa que tiene un problema en el oído, preguntándole al Ayudante de Buzo cuando le quita el casco si estaba sangrando porque el dolor era muy fuerte, pensando que se había roto un tímpano o algo parecido, manifestándole que no tenían algún problema en el oído, notificándole al Supervisor de Gabarra de VINCCLER, al Supervisor de PDVSA y al Supervisar de los Buzos, y les dijo que por favor se quería ir a tierra debido a que no aguantaba el dolor, y sentía que la cara le iba a estallar ya que se le estaba inflamando mucho, más el ruido de la lancha, los movimiento, el ruido del martillo, no lo soportaba porque el dolor era fuerte e intenso, pero ellos le dicen que lo que no quería era trabajar y no le hacen caso estando allí todo el día; que aún así llega a tierra ya en la noche, porque no trabajaban como dicen ellos que llegaban a las 8:00 a.m. y se iban a las 02:00 p.m., lo cual es falso, sino que ellos llegaban al muelle a las 05:30 a.m., partían en la lancha a las 05:30 a.m. o 06:00 p.m., sin saber a que hora regresarían, pudiendo llegar a los tres días como, como a las 10 p.m., teniendo noches que llegaba a las 12:00 p.m. a su casa y a las 03:00 a.m. tenía que salir de nuevo al muelle, y a veces cuando ya venían de regreso los llamaban de nuevo para que se regresaran porque había surgido otra emergencia; que el día del incidente llego a tierra y nadie levanto informe ni le hizo caso a eso, pues parecía que no había pasado nada, el Buzo quería echar carro, a pesar de que les manifestó en todo momento que le dolía; llegó a tierra y lo mandaron a trabajar de nuevo al otro día a pesar de que aún sentía dolor, pero no le hicieron caso ya que supuestamente no iba a bucear, lo cual era mentira pues tenía que bucear, y de hecho sabía que iba a bucear porque estaban en una profundidad de 90 a 99 pies, eran cinco buzos, cuatro anclas y se preguntaba quien iba a revisar los pilotes, por lo que no le daba la cantidad de buzos en esa profundidad; que trabajo ese día y se complico, al otro día les dijo que ya no trabajaría más porque ya sentía que le dolía mucho, por lo que es enviado al otorrinolaringólogo, que es la Dra. MISLANI SOLER, pero desgraciadamente no era problema de oídos, le hicieron todos los estudios bien detallados, saliendo muy bien, pero que cuando cree que lo van a remitir a otro tipo de médico pues le manifestó que aún tenía el dolor, la Empresa y la profesional de la medicina en vez de remitirlo a otro médico lo que hace es lo envían a trabajar, manifestándoles que no quería ir a trabajar porque le dolía mucho, pero que la doctora decía que no tenía nada, y que no iba a trabajar lo botaban, por lo que accedió ir a trabajar, y cuando estaba en la lancha le dijo al supervisor de la Cuadrilla que no es la misma de la G1, porque lo envía a otra cuadrilla de trabajadores en otra gabarra, y supuestamente no iba a bucear ese día, y por eso es que no lo envían a la G1, porque allí si iba a bucear, pero supuestamente lo mandan a la otra donde no iba a bucear, que era la G2, pero callo en una Cuadrilla en donde era el nuevo, y el nuevo siempre va a bucear, teniendo que trabajar ese día, volviéndose a complicar y ese día también dijo que no trabajaba más, y allí si fue cuando empezó como uno especie de enemistad entre la Empresa y el, pues la Empresa luchaba para destruirlo y el luchaba para saber que tenía, y eso fue una lucha constante, hasta que optó por decirle al médico que lo suspendiera porque tenía que averiguar pues era el quien tenía el problema, y gracias a la ayuda de sus padres le logran descubrir que es lo que tiene, es decir, una comprensión medular, que fue lo que arrojo la primera resonancia magnética que le hacen en el Hospital Universitario de la Universidad Central de Venezuela, y descubren que tiene una compresión medular, y ese día se hizo dos resonancias magnéticas, una cerebral para ver si había algún problema por los lados de cabeza debido a que era un dolor intenso que tenía; la otra resonancia magnética fue cervical, las dos se las hizo el mismo día, y en la cervical es donde aparece reflejada la compresión medular, debido a que el disco se salió y se clavó en la mitad de la medula, y si se hubiese cerrado hubiera quedado parapléjico; que era lo que quería hablar cuando el doctor daba su declaración, pues no sabe si el día que lo vio tendría un problema económico porque apenas vio la pleca dijo que había que volverlo a operar, y nunca le mandó tratamiento, dejando claro que ya venía de una operación, pero también después de esa operación quedó mal, y al quedar mal le dice a la co-demandada principal que le duele porque estaba mal operado, debido a que la prótesis estaba mal colocada, y la placa post operatoria que le hicieron así lo reflejaba, por lo que no pudo haber ningún movimiento brusco debido a que estaba en la cama anestesiado por todas las cosas que le habían colocado; que le manifestó al Dr. PEROZO que le persiste el dolor después de la operación, y la Empresa se quejaba porque había vuelto con lo mismo a pesar de que lo acababan de operar, dándole largar al asunto, lo cual se refleja del lapso que transcurrió entre una y otra operación, entregando el Informe Médico del Hospital Universitario donde se reflejo por primera vez que le dolía la parte izquierda de la cara, y un año después es que logra que la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), lo envié a operar, y luego siguió con el dolor, desconociendo que estaba mal operado, pero apenas lo sacaron de la clínica cuando estaba en el estacionamiento llegó al médico para decirle que tenía un dolor terrible, manifestándole que eso fue producto de lo que se le hizo o por el maltrato que hubo allí, pero que eso a los quince días se le quitaba, y luego de eso el dolor aún seguía, por lo que le fue diciendo a la Empresa que seguía con el dolor y lo mandaron para una terapia del dolor, pero eso no era que tenía que nadar ni nada de eso, sino que le colocaron un poco e tratamiento a base de inyecciones, pero no le produjo ningún tipo de efecto; que como vio que su ex patrono no le quería dar la cara al problema, empezó de nuevo a luchar por su propia cuenta y con su familia, como detectaba lo que tenía y otra vez se hizo una resonancia magnética que es cuando éste doctor la ve, que no conoció al referido médico porque no le fue a pedir algo prestado, sino porque sigue con el dolor y una persona le dice que fuese al Hospital Noriega Trigo del Seguro Social, y así es que llega ese doctor, le llegó y le manifestó que tenía una operación recién hecha porque tuvo un problema, y él le revisó la placa en forma sencilla utilizando únicamente la luz y le dijo que había quedado igual como estaba antes; por lo que si le hubiesen enviado un tratamiento bueno así como el médico dijo, y si nadar le hubiese formalizado la columna cervical, entonces debió haber tenido un tremendo accidente en el lago para que eso le doliera así, debido a que nada desde los seis años; pero que en ningún momento le mandaron algún tipo de tratamiento, pues solo vio la placa a trasluz y le dijo que tenía el mismo problema que tenía antes, y que es más, dicho problema por haber esperado el lapso de tiempo que tuvo que esperar, que fue de un año, fue lo que degeneró la C3-C4, C4-C5 y C5-C6, por haber tenido la prótesis mal colocada, y sino hubiese llegado a tiempo hoy en día estaría en una silla de rueda; que en la segunda intervención quirúrgica también lo dejaron mal operado y tiene la placa que el mismo le hico post operatoria efectuada hora y media después; explicó que durante la evolución de su enfermedad hizo tratamiento con fisioterapias, pero después de la primera operación es que hace todo eso, pues después de la segunda no le dijeron mas nada porque ya estaba listo, estaba libre del seguro social, y la Empresa le dijo que ya ella estaba libre y que ahora se arreglara con el Seguros Social, pues eran ellos los que tenían que pagarle su semana de salario, pero que gracias al Dr. H.d.P. es que logró muchas cosas, porque su ex patrono solo le decía que trabajara, pero que gracias a ese médico, con quien se quejaba y era el que los llamaba para obligarlos a cumplir con sus obligaciones patronales, y solo le daban Bs. 40,00 semanal porque el resto se lo tenía que dar el Seguro Social; que fueron tres años de lucha continua sin recibir un solo beneficio de la Empresa, no monetario, porque lo único que quería era seguir con su trabajo y con profesión, pues tiene lanchas y las está vendiendo porque no puede volverse a montar en ellas, tiene sky, equipos de Buceo Deportivo, etc., y está vendiendo todo eso porque ya no puede volverlo hacer, y el no fue quien quiso llegar a un médico que le coloque un aparato en su cuello para que lo incapacite de por vida y dejar de hacer todo lo que le gusta; que su primera operación fue en el mes de junio de 2007, aproximadamente nueve meses después de que ocurrió el accidente; que la primera intervención quirúrgica que le hicieron si la requería porque allí se ve como el disco comprime la médula, es decir, no era una hernia discal en sí era una compresión medular, siendo esa la descripción que le dio el médico que lo operó, pues la médula tiene un espesor determinado y cuando el disco sale del lugar aprieta o comprime la medula y eso era lo que le causaba el dolor, pues la médula afecta todo el sistema nervioso, y ese doctor le dijo que tenía ser operado porque la terapia no le iba a ayudar en nada, pues su disco se salio y sí seguía con movimientos bruscos se iba a quedar parapléjico; que esa patología médico que presentó pudo haber sido generada por el tiempo de usar el casco, el mal trato que lleva en la lancha al subir, los movimientos en la lancha con el casco puesto, entre otros factores, pero no precisamente pudo haber sido que ese día pasó el problema, pero ya a lo mejor si venía la consecuencia agravándose; que es cierto que tenía una vida bastante activa en todo lo que se refiere al mar, realizando actividad en jet sky, en lanchas, buceabas, etc.; pero que dichas actividades no son de alto impacto y tampoco se hacen todos los días, pues eran efectuados en forma ocasional o esporádica, no tampoco en forma cotidiana; que actualmente no se encuentra laborando para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), pues fue despedido injustificadamente aproximadamente en el mes de julio de 2008; que tuvo conocimiento especifico de la enfermedad que padece actualmente aproximadamente tres meses después como en los meses de enero o febrero de 2007; que tuvo conocimiento de su enfermedad por medio de su hermana que estudia medicina en la Universidad Central de Venezuela, y como no tenía recursos para hacerse la resonancia, ella le dijo que fuera hasta allá que tenía una amiga en la parte de resonancia para que se la efectuaran, y es allí cuando se descubre la enfermedad, y es tanto así la duda de su patrono que llegó con esa resonancia magnética y ellos lo enviaron e hacerse dos resonancias magnéticas más de la columna cervical; que después de que fue intervenido quirúrgicamente no recuerda si volvió a reincorporarse a sus labores habituales como Buzo; que después de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no ha laborado para ningún otra persona jurídica, sino que en ocasiones ha salido a taxiar por raticos para pagar sus necesidades básicas; que es cierto que le daban charlas de higiene y seguridad industrial diariamente; que es cierto que cada vez que se tenía que sumergir firmaba un Registro de Inmersión, e incluso aún cuando no se sumergía igual tenía que firmar, porque eso no es tanto para controlar el tiempo de inmersión sino para controlar la asistencia, y para demostrarle la contrata a PDVSA, que una determinada cantidad de buzos asistieron a sus labores, y cuando no se sumergían no le colocaban el tiempo de buceo porque no lo tenía, pero igual tenía que firmarlos para demostrar tu asistencia.

En cuanto a la declaración del ciudadano M.Á.G.R. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, quien juzga pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas confesiones que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que decide otorgarle valor probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ex trabajador accionante realizada actividades de Buzo Deportivo desde que tiene aproximadamente siete años, y como Buzo Industrial desde aproximadamente doce o catorce años; que el demandante ha prestado servicios personales como Buzo Industrial para otras sociedades mercantiles, tales como DICOL y SERMANSUB, antes de su relación de trabajo con la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); que el ciudadano M.Á.G.R. comenzó a prestarle servicios personales a la Empresa co-demandada principal en forma eventual u ocasional desde el año 2004; que es cierto que durante la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), siempre notificó al ciudadano M.Á.G.R. de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto y le daban charlas de higiene y seguridad industrial diariamente; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), costeó las dos intervenciones quirúrgicas que le fueron practicas al ciudadano M.Á.G.R.; y que el ex trabajador accionante tenía como pasatiempo practicar deportes acuáticos (jet sky, submarinismo, etc.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano M.Á.G.R., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y el tercero interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) referidas a su falta de cualidad e interés para ser demandada por el ciudadano M.Á.G.R. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, para luego constatar la fecha de inicio de la relación laboral del ex trabajador demandante, y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente acumulado, así como establecer la jornada de trabajo realmente desempeñada durante la prestación del servicio; posteriormente corresponde a esta Alzada comprobar si en fecha 17 de noviembre de 2006 el ciudadano M.Á.G.R. sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como Buzo a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), verificar si la patología médica denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10:M50), padecida por el ciudadano M.Á.G.R., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación de causalidad entre las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante y la enfermedad alegada, corresponde a esta Alzada determinar si la lesión padecida por el ciudadano M.Á.G.R., fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL). En cuanto a la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponde a esta Alzada determinar si la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de dicha empresa que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.Á.G.R., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y con respecto al tercero interviniente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) corresponde a esta Alzada determinar si la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de dicha empresa que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.Á.G.R., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador demandante, en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

Así las cosas le correspondía al ciudadano MIGUE A.G.R. demostrar que ciertamente el día 17 de noviembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba asistiendo a la Gabarra Martillo G1 de la Empresa VINCCLER en el área Bloque I en la locación 17-I del Lago de Maracaibo, que el estado patológico denominado Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), fue adquirido con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Buzo Industrial, a favor de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Responsabilidad Subjetiva correspondía igualmente a la parte demandante ciudadano M.A.G.R. demostrar que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las Empresas accionadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante y daño emergente), correspondía igualmente a la parte demandante ciudadano M.Á.G.R. demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la supuesta enfermedad ocupacional y el daño causado. En otro orden de ideas correspondía a la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), la carga de demostrar que el ciudadano M.Á.G.R. le comenzó a prestar servicios personales como Buzo Industrial a partir del 03 de julio de 2006, y que durante su relación de trabajo se encontraba expuesto a un jornada de trabajo diaria de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; en virtud de haber reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, y por haber aducido hechos nuevos los cuales deben ser demostrados por la parte quien los alega, en el entendido que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Con respecto a la Responsabilidad Solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondía al ciudadano M.Á.G.R. la carga de que la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) le realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), le correspondía desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral. En cuanto a la tercero interviniente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), llamado en la presente causa por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le correspondía a la parte co-demandada principal la carga de demostrar en juicio que ciertamente le prestaba obras o servicios inherentes o conexos al objeto social desarrollado por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.Á.G.R., todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada con respecto al primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ex trabajador demandante, y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente acumulado, así como establecer la jornada de trabajo realmente desempeñada durante la prestación del servicio, esta Alzada observa que la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), reconoció expresamente que el ciudadano M.Á.G.R. le hubiese prestado servicios personales como Buzo Industrial, pero negó, rechazó y contradijo que le hubiese comenzado a laborar desde el día 21 de octubre de 2004, ya que, a su decir, le comenzó a prestar servicios en fecha 03 de julio de 2006; por lo que le correspondía a la arte co-demandad principal demostrar la fecha de inicio de la relación laboral que alegó en su escrito de contestación de la demanda; en tal sentido, luego de haber analizado las pruebas que fueron consignadas en los autos se pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 181 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y 03 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que ciertamente el ciudadano M.Á.G.R. comenzó a prestar servicios personales como Buzo Industrial para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), el día 03 de julio de 2006; observándose por otra que el ciudadano M.Á.G.R. estuvo prestando servicios ocasionales para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), durante las semanas: 26/06/2006 al 02/07/2006, 19/06/2006 al 25/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 05/06/2006 al 11/06/2006, 29/05/2006 al 04/06/2006, 22/05/2006 al 28/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 03/04/2006 al 09/04/2006, 17/04/2006 al 23/04/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 27/03/2006 al 02/04/2006, 13/03/2006 al 19/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 28/11/2005 al 04/12/2005, 28/11/2005 al 04/12/2005, 14/11/2005 al 20/11/2005, 07/11/2005 al 13/11/2005, 31/10/2005 al 06/11/2005, 24/10/2005 al 30/10/2005, 17/10/2005 al 23/10/2005, 10/10/2005 al 16/10/2005, 26/09/2005 al 02/10/2005, 19/09/2005 al 25/09/2005, 05/09/2005 al 11/09/2005, 29/08/2005 al 04/09/2005, 15/08/2005 al 21/08/2005, 01/08/2005 al 07/08/2005, 25/07/2005 al 31/07/2005, 18/07/2005 al 24/07/2005, 11/07/2005 al 17/07/2005, 04/07/2005 al 10/07/2005, 27/06/2005 al 03/07/2005, 20/06/2005 al 26/06/2005, 13/06/2005 al 19/06/2005, 06/06/2005 al 12/06/2005, 30/05/2005 al 05/06/200, 23/05/2005 al 29/05/2005, 16/05/2005 al 22/05/2005, 09/05/2005 al 15/05/2005, 02/05/2005 al 08/05/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 18/04/2005 al 24/04/2005, 11/04/2005 al 17/04/2005, 04/04/2005 al 10/04/2005, 28/03/2005 al 03/04/2005, 21/03/2005 al 27/03/2005, 14/03/2005 al 20/03/2005, 07/03/2005 al 13/03/2005, 28/02/2005 al 06/03/2005, 21/02/2005 al 27/02/2005, 14/02/2005 al 20/02/2005, 07/02/2005 al 13/02/2005, 31/01/2005 al 06/02/2005, 24/01/2005 al 30/01/2005, 17/01/2005 al 23/01/2005, 10/01/2006 al 16/01/2006, 03/01/2006 al 20/11/2006, 27/12/2004 02/01/2005, 20/12/2004 al 26/12/2004, 13/12/2004 al 19/12/2004, 06/12/2004 al 12/12/2004 y del 29/11/2004 al 05/12/2004; asimismo, se pudo comprobar de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales insertas en autos rielados a los pliegos Nros. 02 y 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 y al folio Nro. 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05, que el ciudadano M.Á.G.G. recibió de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), el pago de de las Prestaciones Sociales correspondientes a los períodos de: 10 de enero de 2005 al 04 de diciembre de 2005 (10 meses y 25 días), 28 de febrero de 2006 al 02 de julio de 2006 (03 meses y 02 días) y del 03 de julio de 2006 al 12 de agosto de 2008; por otra parte de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyas resultas corren a los folios Nros. 41 al 82 de la Pieza Principal Nro. 02, se evidenció que el ciudadano M.Á.G.R. participó como Buzo en las Obras Nros. 02-12437, 02-54576 y 02-56279, correspondiente a los Contratos Nros. 09024300000365, 09024600012086 y 0902130068475, respectivamente, ejecutados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), durante los períodos comprendidos del 13 de mayo de 2003 al 30 de noviembre de 2005, 27 de junio de 2006 al 23 de diciembre de 2006 y del 24 de diciembre de 2006 al 07 de septiembre de 2008, respectivamente.

Sobre la base de los hechos antes evidenciados, esta Alzada pudo constatar que el ex trabajador accionante no le comenzó a prestar servicios laborales a la Empresa co-demandada desde el 03 de julio de 2006, sino que dicha prestación de servicios tuvo sus inicios desde el año 2004, aún cuando la misma no fuera de carácter continuo y permanente, todo lo cual lleva a la convicción a esta Alzada para declarar que el ciudadano M.Á.G.R. le comenzó a prestar servicios personales como Buzo Industrial a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), desde el día 21 de octubre de 2004, en virtud de no haber sido debidamente desvirtuado por la parte co-demandada principal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la jornada de trabajo tenemos que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), negó y rechazó tácitamente que el ciudadano M.Á.G.R. estuviese sometido a una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., ya que en realidad su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; por lo que le correspondía a la arte co-demandada principal demostrar la jornada de trabajo que alegó en su escrito de contestación de la demanda; en tal sentido, luego de haber analizado las pruebas que fueron consignadas en los autos quien juzga no pudo evidenciar algún elemento de convicción que demostrara la veracidad de los alegatos expuestos por la parte co-demandada principal en su escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, como quiera que la empleadora no cumplió con su carga procesal quien juzga debe tener por cierto que el ciudadano M.Á.G.R. durante su relación de trabajo con la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), se encontraban sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Procediendo con el análisis de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada comprobar si en fecha 17 de noviembre de 2006 el ciudadano M.Á.G.R. sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como Buzo a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), ello a fin de verificar si la patología médica denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10:M50), padecida por el ciudadano M.Á.G.R., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL).

En tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse con respecto al hecho controvertido antes señalado, considera necesario observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y subrayado nuestro)

Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

En cuanto a esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado nuestro).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, por la forma como dio contestación a la demandada la co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), correspondía al ex trabajador accionante la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece del estado patológico denominado Hernia Discal C3-C4 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), sino que debe demostrar en juicio que ciertamente el día 17 de noviembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba asistiendo a la Gabarra Martillo G1 de la Empresa VINCCLER en el área Bloque I en la locación 17-I del Lago de Maracaibo, que el estado patológico denominado Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), fue adquirido con ocasión del referido accidente de trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Buzo Industrial, a favor de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); hechos éstos que llevan a la convicción a esta Alzada de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente de trabajo, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Buzo Industria no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

Ahora bien, en cuanto a este punto se debe traer a colación los criterios jurisprudencia que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido tenemos que en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) nuestro máximo tribunal de justicia en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y subrayado nuestro).

En tal sentido corresponde a esta Alzada verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, padecida por el ciudadano M.Á.G.R. se produjo como consecuencia de un Accidente de Trabajo y por las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba durante su relación de trabajo con la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL); en tal sentido luego de haber analizado el material probatorio inserto en las actas ésta Alzada observa que en fecha 05 de febrero de 2007 la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) declaró tardíamente por ante el Ministerio de Trabajo, Oficina de Estadística e Informática, un Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano M.Á.G.R. el día 20 de noviembre de 2006, que le produjo Otitis externa y media aguda izquierda, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose que en fecha 21 de noviembre de 2006 la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el ciudadano M.Á.G.G. presentó cuadro de otitis externa aguda en oído izquierdo el día 20 de noviembre de 2006, siendo atendido en la Clínica C.d.J.d.C.O., y siendo remitido al Centro Médico de Cabimas con el especialista del área (Otorrinolaringólogo), Dra. MISLANI SOLER; dicha profesional de la medicina suspendió de sus labores habituales al ex trabajador accionante durante los siguientes períodos: del 20 de noviembre de 2006 al 208 de noviembre de 2006, del 27 de noviembre de 2006 al 06 de diciembre de 2006, del 06 de diciembre de 2006 al 06 de enero de 04 de enero de 2007 y del 04 de enero de 2007 al 02 de febrero de 2007, por presentar trauma acústico en estudio; determinándose en fecha 25 de enero de 2007 por el Dr. O.V.M., que el ciudadano M.Á.G.R. se encontraba desde el punto de vista otorrinolaringólogo completamente normal, siendo dado de alta por la Dra. MISLANI SOLER, ordenando la reincorporación a sus labores habituales como Buzo a partir del 05 de febrero de 2007; no obstante el trabajador fue suspendido nuevamente de sus labores habituales por diferentes instituciones médicas por presentar Otitis Izquierda en Estudio, Cefalea Incapacitante y Discopatia Cervical, durante los períodos de: 02 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2007, del 09 de febrero de 2007 al 05 de marzo de 2007 y del 05 de marzo de 2007 al 05 de abril de 2007; posteriormente, luego de haberse sometido a diferentes estudios entre los cuales se destacan resonancias magnéticas, tomografías, electromiografía de miembros superiores, entre otros, se determinó que el ciudadano M.Á.G.R., padecía era de una Extrusión Discal C5-C5, suministrándosele diferentes tratamientos médicos y sometiéndose a varias intervenciones quirúrgicas, hasta el día 09 de mayo de 2008 fecha en la cual le fue diagnosticada una Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Sobre los hechos antes expuestos, no existe duda para esta Alzada que en el mes de noviembre del año 2006 el ex trabajador accionante ciudadano M.Á.G.R., sufrió un Accidente de Trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como Buzo para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en virtud de la declaración que la propia empleadora hiciera ante el Ministerio de Trabajo, Oficina de Estadística e Informática tal y como consta en el folio 129 y 130 de la pieza No. 01, cuya patología inicial fue diagnosticada como una Otitis externa y media aguda izquierda, por ser común entre las personas que se dedican a este tipo de profesión, pero luego de practicarle diferentes estudios y evaluaciones médicas se determinó que realmente el ciudadano M.Á.G.R., padecía de una Hernia Discal C4-C5 y C5-C6.

Asimismo, pudo comprobar esta Alzada que en fecha 06 de diciembre de 2005 la parte co-demandada principal le realizó al ciudadano M.Á.G.R., un Examen Médico-Ocupacional, encontrándose completamente apto, y por lo tanto gozaba de aptitudes físicas y mentales para el correcto desempeño de sus labores como Buzo, comprobándose además de la Evaluación al Puesto de Trabajo realizada con ocasión a la Investigación de Origen Enfermedad que fuera realizado por el Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo H.A. y que riela en los folios 09 al 16 de la pieza No. 01 que las personas que realizan actividades personales como Buzo dentro de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), se encuentran sometidas a un horario de trabajo de OCHO (08) horas diarias, llegan al muelle y salen en la lancha hasta el sitio de operaciones, proceden a colocarse su equipo de buceo que pesa aproximadamente 16 kilos, luego se sumerge para realizar diferentes actividades como cortar tuberías de Gas y Petróleo, ya despresurizado, y en estos cortes el Buzo coloca su cuerpo de forma inclinada, además hace cortes con el corta tubo que tiene un peso aproximado dentro del agua de 3 kilos a 4 kilos, donde el Buzo hace posturas forzadas, observándose que el corta tubo tiene un peso aproximado dentro del agua de 3 kilos a 4 kilos, donde el Buzo hace posturas forzadas, que el corta tubo varia según el diámetro de la tubería que oscila entre 2 a 8 pulgadas, que el esfuerzo físico del buzo varía dependiendo de la profundidad y estas profundidades oscilan entre 30 pies a 100 pies, es decir 30 metros, igualmente procede a nadar con el equipo puesto de 3 metros a 5 metros, y en ocasión con la marea en contra hasta la estación de flujo, durando sumergido según la profundidad a la que está expuesto que varía de 0 minuto a 119 minutos, además está expuesto a vibraciones; así mismo quedó demostrado de la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 09 de mayo de 2007 que el ciudadano M.Á.G.R. durante su prestación de servicios personales como Buzo para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), se encontraba expuesto a riesgos debido a que sus tareas consisten en realizar movimientos de flexión del tronco del cuerpo cuando proceden a cargar las tuberías, en donde la repetitividad de las tareas y/o movimientos varían según las veces que pueden sumergirse, con posturas forzadas y expuestos a riesgos físicos como ruido y vibración, por lo que la patología diagnosticada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, según el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), constituía un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a realizar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, cuya patología fue diagnosticada luego de habérsele practicado una evaluación integral que incluía cinco (05) criterios los cuales eran: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico.

En tal sentido, como quiera que el ciudadano M.Á.G.R. sufrió un Accidente de Trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como Buzo para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), que le produjo una lesión funcional o corporal en su Columna Cervical; que en el Examen Médico-Ocupacional que le fuera practicado se encontraba completamente apto para ejecutar labores como Buzo; que durante su prestación de servicios personales como Buzo se encontraba expuesto a riesgos debido a que sus tareas consisten en realizar movimientos de flexión del tronco del cuerpo cuando proceden a cargar las tuberías, en donde la repetitividad de las tareas y/o movimientos varían según las veces que pueden sumergirse, con posturas forzadas y expuestos a riesgos físicos como ruido y vibración; no existe duda para esta Alzada que la patología médica denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, es eminentemente de NATURALEZA OCUPACIONAL, la cual fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Buzo Industrial para la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), de tal manera que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Buzo Industria, no hubiese adquirido la enfermedad conocida técnicamente como Hernia Discal C4-C5 y C5-C6. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que tal como se pudo evidenciar de los Recibos de Pago que corren insertas en las actas procesales quedó plenamente comprobado que el ciudadano M.Á.G.G. durante todo el tiempo que estuvo suspendido médicamente de sus labores habituales como Buzo, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 12 de agosto de 2008 la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le canceló su Salario y demás remuneraciones por padecer de una Enfermedad Profesional, tal y como se desprende del contenido de los Recibos de Pago correspondientes a las semanas de: 15/09/208 al 21/09/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 07/047/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 01/10/2007 al 07/10/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 01/11/2007 al 02/12/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 12/11/2007 al 30/12/2007, ,03/12/2007 al 09/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 17/12/2007 al 23/12/2007, 24/12/2007 al 30/12/2007, 31/12/2007 al 06/01/2008, 01/01/2007 al 11/11/2007, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 28/04/2008 al 04/05/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/08/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 24/09/2007 al 30/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 30/07/2007 al 06/08/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 18/06/207 al 24/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 12/02/2007 al 18/025/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 29/01/2007 mal 04/02/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 01/01/2007 al 07/01/2007, 04/12/2006 al 10/12/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006 y del 27/11/2006 al 03/12/2006; hecho éste que le llevan a la convicción a esta Alzada para declarar que la enfermedad conocida técnicamente como Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 adquirida por el ciudadano M.Á.G.R., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no sin antes advertir que tal convencimiento deviene no sólo del reconocimiento tácito que hiciera la parte co-demandada principal en los Recibos de Pago, sino que deviene fundamentalmente de la declaración tardíamente por motivo de Accidente de Trabajo que hiciera la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) por ante el Ministerio de Trabajo, Oficina de Estadística e Informática, así como del Examen Médico-Ocupacional, realizado al ex trabajador accidente en el cual se determinó que el mismo se encontranba completamente apto, y por lo tanto gozaba de aptitudes físicas y mentales para el correcto desempeño de sus labores como Buzo, y de la Evaluación al Puesto de Trabajo realizada con ocasión a la Investigación de Origen Enfermedad que fuera realizado por el Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo H.A.; desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte co-demandada principal en cuanto al falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en el que según la apelante se base a que el juez a quo al asumir que existe una aceptación tacita por parte demandada de que existía una enfermedad profesional reconocida en los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante considera oportuno esta Alzada señalar que si bien las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; en la presente causa quedó plenamente demostrado de las pruebas antes indicadas adminiculadas entre si, que la Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 adquirida por el ciudadano M.Á.G.R., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), y que si bien otras patología asociadas tales como que el ex trabajador accionante fumaba aproximadamente una cajetilla diaria de cigarrillos, lo cual era a criterio de la testimonial jurada rendida por el ciudadano F.P. una predisposición a su patología, no necesariamente se puede decir que esa fue la única causa que le generó su enfermedad, porque se deben conjugar otra series de factores para que la puedan desencadenar; razones estas que conllevan a esta Alzada a declarar la NATURALEZA OCUPACIONAL, de la patología padecida por el ex trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga no pudo constatar que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no quedó evidencia de las actas procesales que el trabajador accionante haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, entre otros; muy por el contrario, de actas se desprende que la patronal cumplió con sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, toda vez que el ciudadano M.Á.G.R. en fecha 20 de enero de 2006 fue debidamente notificado de los riesgos por puesto de trabajo y por instalación, así como las medidas que debe cumplir para prevenir accidentes con lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente a las instalaciones y a las comunidades vecinas; que la empleadora y co-demandada principal cuenta con un Manual de Instrucciones de Operaciones de Buceo, en donde se describen las actividades, los materiales y herramientas, riesgos involucrados y las medidas preventivas; que la misma cuenta con un Programa de Inducción y Capacitación sobre el unos de los implementos de protección personal, extintores, entre otros; que cumplía con las normas de buceo durante las labores de inmersión ejecutadas por el ciudadano M.Á.G.R., en fechas: 05 de junio de 2005, 07 de junio de 2005, 06 de junio de 2005, 14 de noviembre de 2005, 27 de junio de 2005, 30 de junio d e2005, 11 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 21 de julio de 2005, 22 de julio de 2005, 26 de julio de 2005, 27 de enero de 2005, 10 de noviembre de 2006, 15 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 22 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 10 de marzo de 2006, 07 de julio de 2006, 10 de julio de 2006, 11 de julio de 2006, 19 de julio de 2006, 07 de noviembre de 2006, 24 de noviembre de 2005, 28 de febrero de 2006, 02 de agosto de 2006, 03 de agosto de 2006, 11 de agosto de 2006, 14 de agosto de 2006, 28 de agosto de 2006, 04 de abril de 2006, 01 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 29 de septiembre de 2006, 03 de octubre de 2010, 09 de octubre de 2006 y 10 de noviembre de 2006; que en fecha 02 de noviembre de 2007 el ciudadano M.Á.G.G. recibió de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), la información completa y detallada de los riesgos ocupacionales a los cuales estaba expuesto durante el ejercicio de sus funciones, y que por lo tanto le fue alertado de: reglas, normas y procedimientos en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional; definiciones básicas relacionadas con seguridad industrial ambiente e higiene ocupacional; riesgos inherentes al trabajo; procedimientos a seguir en caso de accidente en tierra y lago; uso correcto, mantenimiento y dotación de los equipos de protección personal; análisis de riesgo (ART), etc.; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), cuenta con un Manual del Formato de Seguridad, Higiene y Ambiente; que durante la relación de trabajo el ciudadano M.Á.G.G. recibió de la parte co-demandada principal implementos de seguridad, tales como: botas de buceo, bragas, salvavidas y casco; y que la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le daban charlas de higiene y seguridad industrial diariamente al ciudadano M.Á.G.R.; en v.d.l. cual se declara la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano M.Á.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no sin antes advertir que si bien existen en las actas procesales dos (02) suspensiones médicas ambas de fecha 06/12/2006 donde se señala que el trabajador tiene un reposo de 30 días a partir del 06/12/2006 y en la otra se señala que el trabajador puede reincorporarse stand-bay a su puesto de trabajo desde el 11/12/2006 suscritas por la Dra. MISLANI SOLER, tales hechos no configuran un hecho ilícito como lo alega la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación, toda vez que tales circunstancias escapan de la voluntad de la empleadora hoy co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) en virtud que ambas suspensiones fueron suscritas por una médico especialista el otorrinolaringología, que en modo alguno puede ser imputado a la empleadora, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material) y Daño Emergente (Gastos Médicos), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. caso A.A.M.B.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar que el ciudadano M.Á.G.R. alegó que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Normas de PDVSA; no obstante si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, es eminentemente de naturaleza ocupacional,, no es menos cierto que tal como quedo demostrado de las actas procesales la empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no incurrió en hecho ilícito y que por el contrario cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como fue establecido en líneas anteriores, razón por la cual esta Alzada no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, se declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Lucro Cesante y Daño Emergente (Gastos Médicos), más aún cuando de los medios probatorios que rielan en las actas procesales quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le suministró asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria al ciudadano M.Á.G.R., durante todo el tiempo que estuvo suspendido médicamente de sus labores como Buzo como consecuencia de la Hernia Cervical C4-C5 y C5-C6; y que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondientes a las diferentes intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al ciudadano M.Á.G.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que en el fallo recurrido no se dice nada en torno a la operación que actualmente necesario el ciudadano M.A.G.R. y que con el pasar del tiempo se ha ido agravando la situación, y hasta estos momentos no se sabe cuando se le va a realizar la operación cuyos gastos deben ser sufragados por la empresa; en cuanto a este alegato es de observar que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, no existe prueba alguna que demuestre que en la actualidad el ciudadano M.A.G.R. amerite una intervención quirúrgica, toda vez que tal como lo señaló en la prueba testimonial el ciudadano F.P. Médico Cirujano con Especialidad en Neurocirugía, no sabe ni le consta si el ciudadano M.Á.G.R. necesite de otra operación quirúrgica, pues se tiene que examinar primero clínicamente y luego efectuar los exámenes médicos correspondientes, razón por la cual esta Alzada declarar la improcedencia en derecho del reclamo efectuado, desechando igualmente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano M.Á.G.R. por concepto de Daño Moral, esta Alzada basada en la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

Es por ello que esta Alzada procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano M.Á.G.R., padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitación para el levantamiento de carga pesada, movimientos de flexoextensión y lateralización constantes de la columna cervical, movimientos forzados de los miembros superiores, sostener carga sobre la cabeza y hombros; producto de una Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con una Incapacidad Total y Permanente tal como consta de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliaciones en Dinero, División de Prestaciones del Hospital Dr. M.N.T., todo lo cual le impide realizar actividades como Buzo Industrial, lo cual implica que no podrá dedicarse a la actividad que venía desempeñando.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: La empresa co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que en fecha 20 de enero de 2006 el ciudadano M.Á.G.R. fue debidamente notificado de los riesgos por puesto de trabajo y por instalación, así como las medidas que debe cumplir para prevenir accidentes con lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente a las instalaciones y a las comunidades vecinas; así mismo cuenta con un Manual de Instrucciones de Operaciones de Buceo, en donde se describen las actividades, los materiales y herramientas, riesgos involucrados y las medidas preventivas; cuenta con un Programa de Inducción y Capacitación sobre el unos de los implementos de protección personal, extintores, entre otros; cumplía con las normas de buceo durante las labores de inmersión ejecutadas por el ciudadano M.Á.G.R., en fechas: 05 de junio de 2005, 07 de junio de 2005, 06 de junio de 2005, 14 de noviembre de 2005, 27 de junio de 2005, 30 de junio de 2005, 11 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 21 de julio de 2005, 22 de julio de 2005, 26 de julio de 2005, 27 de enero de 2005, 10 de noviembre de 2006, 15 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 22 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 10 de marzo de 2006, 07 de julio de 2006, 10 de julio de 2006, 11 de julio de 2006, 19 de julio de 2006, 07 de noviembre de 2006, 24 de noviembre de 2005, 28 de febrero de 2006, 02 de agosto de 2006, 03 de agosto de 2006, 11 de agosto de 2006, 14 de agosto de 2006, 28 de agosto de 2006, 04 de abril de 2006, 01 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 29 de septiembre de 2006, 03 de octubre de 2010, 09 de octubre de 2006 y 10 de noviembre de 2006; en fecha 02 de noviembre de 2007 el ciudadano M.Á.G.G. recibió de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), la información completa y detallada de los riesgos ocupacionales a los cuales estaba expuesto durante el ejercicio de sus funciones, y que por lo tanto le fue alertado de: reglas, normas y procedimientos en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional; definiciones básicas relacionadas con seguridad industrial ambiente e higiene ocupacional; riesgos inherentes al trabajo; procedimientos a seguir en caso de accidente en tierra y lago; uso correcto, mantenimiento y dotación de los equipos de protección personal; análisis de riesgo (ART), etc.; la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), cuenta con un Manual del Formato de Seguridad, Higiene y Ambiente; que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano M.Á.G.G. recibió de la parte co-demandada principal implementos de seguridad, tales como: botas de buceo, bragas, salvavidas y casco; y que la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le daban charlas de higiene y seguridad industrial diariamente al ciudadano M.Á.G.R.; por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa.

c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que el ciudadano M.Á.G.G. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Buzo Industrial, poseía aproximadamente 40 años de edad, y devengaba una Salario Básico diario de Bs. 44,38, (Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 116 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

e). Capacidad Económica de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL): De actas quedó demostrado que el objeto social de la empresa co-demandada principal lo constituye el buceo en general, tanto en el lago como en el mar, hasta las profundidades técnicas permitidas a la extracción de materiales contaminantes del lago como marinos, prestar servicios de Buzos para mantenimiento y actividad marina; y que el Capital Social de la Empresa co-demandada principal es de TRES MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL): De actas se pudo observar que la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), le suministró asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria al ciudadano M.Á.G.R., durante todo el tiempo que estuvo suspendido médicamente de sus labores como Buzo como consecuencia de la Hernia Cervical C4-C5 y C5-C6; la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondientes a las diferentes intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al ciudadano M.Á.G.R.; y que el ciudadano M.Á.G.G. recibió de la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) el pago de su Salario y demás remuneraciones durante el tiempo que estuvo suspendido médicamente por motivo de Enfermedad Profesional; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano M.Á.G.R., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Buzo Industrial, poseía aproximadamente 40 años de edad, devengaba una Salario Básico diario de Bs. 44,38; y que la empresa co-demandada principal actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Dr. L.E.F.G. (caso H.V.V.. Ford Motor de Venezuela S.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano M.Á.G.R., compartiendo esta Alzada la estimación del daño moral realizada por la Juez a quo, pues, tomó en consideración los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ponderar la estimación del daño moral, lo cual atiende a una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte co-demandada recurrente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) alego que el juez a quo se extralimitó al cuantificar el daño moral más aún si se toma en consideración que la empresa no tiene activos en virtud de la expropiación y no tiene capacidad económica para el cumplimiento; en cuanto a este alegato es de observar que las circunstancias de hecho que señala la parte co-demandada principal en modo alguno presupone la insolvencia económica de esta última para afrontar la condena que pueda generarse en la presente causa, más aún cuando la posible afectación de los bienes que señala la parte recurrente generaran el pago de un justiprecio por parte del Estado Venezolano, con lo cual podría sufragarse el pago de la condena aquí declara, razón por la cual se desecha el alegato de apelación señalado por la parte co-demandada recurrente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL). ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas en cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano M.Á.G.R., en su libelo de demanda, de que sea reinsertado en un puesto de trabajo para que pueda ejercer según sus limitadas capacidades, y que le mantengan los beneficios que son parte de su patrimonio: Salarios, Tarjeta Electrónica de Alimentación y Servicios Médicos, entre otros; con la cancelación de las semanas de trabajo y las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, generados desde los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, hasta que efectivamente sea restituido cada uno de sus derechos consagrados en la Ley; quien juzga considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas; empleo; pensiones y otras asignaciones económicas; y seguridad y salud en el trabajo.

Sobre esta base constitucional la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desarrolla en su Título VII, Capítulo II, las prestaciones, programas y servicios del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo; estableció en su artículo 78 que las prestaciones dinerarias que se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, se clasifican en: Discapacidad Temporal, Discapacidad Parcial Permanente, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad, Gran Discapacidad y Muerte; y que las prestaciones dinerarias establecidas en dicha sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone en su artículo 81, que el trabajador o trabajadora que se le haya diagnosticado una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma Empresa o establecimiento donde se le generó la discapacidad, todo ello a los fines de que sea recapacitado y pueda prestar efectivamente sus servicios en la misma patronal donde se le generó la discapacidad, debiendo destacar que la obligación que reposa en la patronal está ligada exclusivamente a la reinserción del trabajador en la misma; destacando igualmente que mientras el trabajador es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al 100% de su último Salario de referencia de cotización; y este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la dicha Ley, enfatizándose que dicha prestación dineraria es cancelada única y exclusivamente por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la procedencia o no del reclamo efectuado por el ex trabajador demandante es de observar que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que cuando se haya calificado la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, como en el caso que hoy nos ocupa, el empleador debe reingresar y reubicar al trabajador o la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, en tal sentido en estricta interpretación a la norma in comento, esta Alzada declara la procedencia de la reubicación del ciudadano M.Á.G.R. en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, tomando en consideración que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano M.Á.G.R., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones en el levantamiento de carga pesada, movimientos de flexoextensión y lateralización constantes de la columna cervical, movimientos forzados de los miembros superiores, sostener carga sobre la cabeza y hombros; y consecuencialmente cancelar la remuneración correspondiente al nuevo cargo desempeñado por el ciudadano M.Á.G.R.; razón por la cual se ordena a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), reingresar y reubicar al ciudadano M.Á.G.R. en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, y una vez materializada dicha orden deberá cancelar la remuneración correspondiente a los servicios efectivamente prestados por el trabajador accionante; resultando forzoso declarar la improcedencia en derecho de los salarios y demás beneficios laborales generados desde los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, hasta que efectivamente sea restituido, por no haberse materializado el reingreso del ciudadano M.Á.G.R., a sus labores de trabajo habituales que venía desempeñando; más aún cuando durante dicho periodo no hubo prestación de servicio laboral alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) señaló que el recurso de apelación básicamente se refiere a la infracción por falsa aplicación de la Ley y error de interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció y no quedó demostrado de las actas procesales que la empresa haya incurrido en algún hecho ilícito por lo tanto no le fue aplicada ningún tipo de indemnización subjetiva porque no incurrió en ningún hecho ilícito, en tal sentido el juez haciendo una falsa aplicación de dicha Ley pretende que el trabajador sea reubicado en un puesto de trabajo pero existen dos (02) vertientes la primera es que el trabajador terminó la relación laboral en fecha 12 de agosto de 2008 y así quedó establecido en la sentencia pero como el trabajador no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales se le consignó por ante éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que el actor recibió en fecha mayo de 2009, por lo que si no existe una relación laboral y tampoco esta suspendida como es que se debe cumplir con la reincorporación de su puesto de trabajo.

En cuanto a este alegato es observar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de su Consultoría Jurídica dictó en fecha 07 de enero de 2008 el Dictamen No. 001-2008 interpretó los artículos 44 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en cuanto al artículo 100 estableció lo siguiente:

Regula el artículo 100 de la Lopcymat, las obligaciones del empleador o empleadora a reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora, a continuación se trascribe: (…)

Preceptúa el artículo 94 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Serán causas de suspensión: a) el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”. b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo”. (Negrillas, cursiva, Consultoría Jurídica).

El artículo 96 de la LOT, prevé la prohibición del despido del trabajador, en la forma siguiente: “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la Discapacidad Temporal, en el artículo 79, como: “La contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo mientras dure su imposibilidad para trabajar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo –LOT-”, refiriéndose al accidente o enfermedad que pudiera padecer el trabajador o trabajadora, por una circunstancia definida claramente por el legislador cuando reseña la palabra “ocupacional” y no hace referencia alguna sobre enfermedad “común”. El artículo 94 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que tanto el accidente de trabajo como la enfermedad ocupacional son causas de suspensión de la relación de trabajo e impiden cumplir con la obligación de prestar sus servicios, y el deber de notificar a su patrono o patrona la causa de su inasistencia al trabajo, para luego inferir a todas luces el hecho de que el trabajador o trabajadora, tiene justificación legal para no asistir al trabajo mientras dure dicha DISCAPACIDAD TEMPORAL.

La Discapacidad Temporal, derivada de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, definida claramente por el legislador en el artículo 79 de la Lopcymat, aquélla evaluada, diagnosticada y certificada legalmente por el Inpsasel, quien tiene la competencia legal para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; la determinación del grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, competencias reguladas en el artículo 18 ejusdem. De acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Lopcymat, la finalización de esta discapacidad, genera una “inamovilidad laboral” por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, inamovilidad laboral que el trabajador o la trabajadora, gozará de acuerdo a lo interpretado. A estos efectos y debido a la circunstancia prevista en la Lopcymat, el empleador o empleadora, deberá estar en pleno conocimiento de la situación jurídica –inamovilidad laboral- que ampara el trabajador o trabajadora, y que le ha finalizado la referida discapacidad temporal, a los fines de incorporarlo o reingresarlo de acuerdo a lo previsto en el señalado artículo 100 ejusdem, cito: Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad o la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.” Por otra parte, la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la LOT, es aquélla que ampara al trabajador o trabajadora, mientras dure su incapacidad temporal, y no después de finalizada la Discapacidad Temporal, como lo regula el artículo 100 de la Lopcymat.

DICTAMEN:

Tomando en cuenta lo consultado a este Despacho y con fundamento a las consideraciones preliminares anteriormente expuestas, se interpreta lo siguiente:

(…)

TERCERO: La calificación y certificación de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) o en la institución pública en la cual éste delegare.

CUARTO: El patrono o patrona está en la obligación de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora, una vez finalizada la discapacidad temporal, diagnosticada por el médico y validado por el Inpsasel, o por la institución pública en la cual éste delegare. . La violación de esta normativa se configura en una infracción muy grave lo cual acarrea una multa que oscila entre setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y cien (100) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto.

QUINTO: Cuando el Inpsasel haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y se haya producido la restitución integral de la salud del trabajador o trabajadora, el patrono o patrona, debe reingresar y reubicar al trabajador o trabajadora a un puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades residuales. La violación de esta normativa se configura en una infracción muy grave lo cual acarrea una multa que oscila entre setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y cien (100) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto.

SEXTO: El trabajador o trabajadora que se haya en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 100 de la Lopcymat, gozará de inamovilidad laboral de un (1) año, a partir del reingreso o reubicación respectiva. La violación de esta normativa se configura en una infracción muy grave lo cual acarrea una multa que oscila entre setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y cien (100) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto

.

En tal sentido es de observar que la norma establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no hace distinción alguna entre aquellos trabajadores cuya relación laboral se haya dado por terminada, así como tampoco hace distinción alguna el dictamen antes transcrito, es consecuencia esta Alzada a fin de verificar el alegato de apelación señalado por la parte co-demandada recurrente debe analizar el contenido de la norma in comento la cual hace referencia a las palabras “reingresar y reubicar”, así tenemos que la palabra INGRESAR según el Diccionario Enciclopédico Nuevo Espasa Ilustrado 2000 significa entre otras cosas: entrar en un lugar, entrar a formar parte de una corporación; y la palabra REINGRESAR según el mismo diccionario significa: restituir o satisfacer íntegramente una cosa, volver a ejercer una actividad, reincorporarse a una colectividad o situación social o económica; así pues tomando en consideración el sentido semántico de la palabra ingresar/reingresar, no cabe duda a criterio de esta Alzada que la norma in comento hace referencia a una situación de hecho que se puede suscitar cuando un trabajador esta fuera de la empresa, bien sea por la suspensión de la relación laboral o por la terminación del vinculo laboral, pero que en ninguno de los dos (02) casos el empleador esta excepto de cumplir con la obligación que le impone la ley de reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, en consecuencia esta Alzada ordena a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), reingresar y reubicar al ciudadano M.Á.G.R. en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, y una vez materializada dicha orden deberá cancelar la remuneración correspondiente a los servicios efectivamente prestados por el trabajador accionante; resultando forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte co-demandada principal BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, del examen efectuado a las actas del procedo se constató que el ciudadano M.Á.G.R., dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), fundamentado en el hecho de que la misma constituye la Empresa matriz a la que efectivamente prestaba sus servicios como Buzo Industrial, fue la Empresa que ordenó la realización de los exámenes médicos previos al ingreso de su puesto de trabajo, y era quien asumía el pago de las Tarjetas de Alimentación a las cuales tenía derecho; por lo que atendiendo a la conexión existente entre el cargo que ejercía hasta la ocurrencia del hecho que desencadenó la enfermedad profesional que padece, corresponde a una labor directa de servicio a la actividad principal de PDVSA, que es extracción de crudo, más allá de la presunción contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, su labor era primordial para las operaciones de extracción que constituye una prestación de servicios más que a BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), Empresa contratista a la propia PDVSA, según lo contemplado en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se debe observar que las labores ejecutadas por el ciudadano M.Á.G.R. a favor de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), durante su prestación de servicios personales como Buzo Industrial, fueron las únicas que generaron la aparición de la enfermedad ocupacional denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50), y por tanto ésta última es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae.

En cuanto a este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. caso F.A.S.V.. Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L., y Pdvsa Petróleo, S.A., decisión del día 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. caso H.A.N.H.V.. J.P.G.C., y Otro, y en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso J.G.S.V.. Schlumberger De Venezuela, S.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae.

Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. caso N.A.J. contra la sociedad mercantil SERVENCA, C.A. y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO, estableció lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae

.

En tal sentido tomando en consideración los criterios reiterados que en la materia ha explanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe duda para esta Alzada que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no es responsable en forma solidaria de la Indemnización por Enfermedad Profesional condenada a pagar a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) por cuanto es a co-demandada principal la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se constató que la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), solicitó que se llamara como Tercero Interviniente Forzoso a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha firma de comercio es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor del ciudadano M.Á.G.R., en la presente causa y beneficiaria de la obra para la cual prestó servicios el mismo identificado como Fabricación e Hincado de Pilotes en Lago de Maracaibo, Número 4600012086, VINCCLER C.A., vale decir, la contratista directa de PDVSA, para la realización de tales obra, para lo cual la subcontrató para que realizara algunos trabajos propios de la misma, y en definitiva a quien cobraría los impactos de la resulta de este procedimiento.

Con relación a dicho alegato, se debe señalar nuevamente que las labores ejecutadas por el ciudadano M.Á.G.R. a favor de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), durante su prestación de servicios personales como Buzo Industrial, fueron las únicas que generaron la aparición de la enfermedad ocupacional denominada Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (Nomenclatura C10: M50); y por tanto ésta última es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae; por lo que, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, y que se insiste, este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, se concluye que no existe solidaridad en las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral, Daño Emergente y otros Conceptos Laborales, y por consiguiente se exime de responsabilidad a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), pues se tratan de resarcimientos intuito personae; en consecuencia, este Juzgador declara sin lugar por vía de consecuencia la Intervención Forzosa del VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), llamado como Tercero Interviniente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara la procedencia del concepto de Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, equivale a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), que deberán ser cancelados por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), al ciudadano M.Á.G.R. conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Guilman R.F.V.. Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) en contra de la sentencia de fecha: 10 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.Á.G.R. en contra de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente. CONFIRMANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) en contra de la sentencia de fecha: 10 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.Á.G.R. en contra de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUNTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en v.d.L. establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) en v.d.l. establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 2:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000163.-

Resolución Número: PJ0082011000037-

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