Decisión nº D10-23 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2275-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta SALA 10 ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., en su condición de Representantes legales del ciudadano Querellado JACOBOUS H.D., en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C. A., representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fue CONDENADA EN COSTAS, mediante Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal Décimo Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, que fue confirmada en Sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008, en el Juicio seguido a su patrocinado JACOBOUS H.D., quien fue ABSUELTO de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por el cual había sido acusado por la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA, C. A.; por lo que procedieron a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil PRODUCIONES RODENEZA C.A., y, en consecuencia, a intimar a dicha Sociedad Mercantil, a través de su representante legal, al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 730.000,OO), esta Sala observa:

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano R.A.M. y a sus Apoderados Judiciales conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al Recurso de Apelación incoado.

Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, el 15 de julio de 2008, a la Juez DRA. A.R.B..

El 16 de julio de 2008, la DRA. C.A.C.M. se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 86 numeral 4°, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada CON LUGAR dicha Inhibición, el 23 de julio de 2008.

El 28 de julio de 2008, se dicta auto, mediante el cual se procede a convocar para la constitución de la Sala Accidental que deberá conocer del presente recurso; lográndose, después de varios intentos a varios Jueces, hacer efectiva la convocatoria sólo en fecha 30 de septiembre de 2008, cuando el Juez Presidente de la Sala No 3, de esta Corte de Apelaciones, DR. R.D.G., aceptó conformar la Sala Accidental que deberá conocer del presente Recurso de Apelación.

El 02 de octubre de 2008, se constituye la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida por los ciudadanos Jueces, DRA. A.R.B., Juez Presidente y Ponente; DRA. A.L.B.B., Juez Integrante; y el DR. R.D.G., Juez Integrante.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental en fecha 07 de octubre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su condición de defensores del ciudadano JACOBOUS H.D., argumentan en su escrito de apelación lo siguiente:

(…)

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO CONTRA LA DECISION Y AUTO RECURRIDOS

5.- Se lee en el Auto de fecha 13 de junio de 2008 emanado por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, que declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en los siguientes términos:

‘(…) Visto el escrito de demanda interpuesto por los Dres. J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY C.T.V. y A.D.R.C., abogados en ejercicio y de este domicilio, quines (sic) ejercieron la defensa del ciudadano JACOBOUS H.D., a quien se le siguió causa Nº 19J-396-07, nomenclatura de este juzgado, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVIADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en el que proceden a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A, representada legalmente por su Presidente, R.A.M., la cual fuera condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha 04-10-07 y confirmada en Sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-01-08 y se Intima a dicha Sociedad Mercantil, a través de su representante legal, antes identificado, al PAGO de la cantidad de SETENCIENTOS (sic) TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (730.000,oo), este juzgado a los fines de decidir sobre el requerimiento efectuado, observa:

Ciertamente, tal y como lo expreso (sic) el peticionante en su escrito este Juzgado en fecha 04-10-07 dicto Sentencia en la que absolvió al ciudadano JACUBOUS (sic) H.D., aquí (sic) se le sigue la causa Nº 19 j 396-07, nomenclatura de este Tribunal, de la acusación que fuera formulada en su contra por el ciudadano R.A.M., en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A. por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 (sic) del Código Penal, condenado en costas a la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 266 ejusdem, expresa: ‘…Contenido. Las costas del proceso consisten en: 1.- Los gastos originados durante el proceso; 2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes (sic)’.

A la luz de lo antes transcrito, resulta evidente que los gastos en que incurra la parte vencedora de un proceso si (sic) deberán ser costeados por la parte perdidosa, pues está (sic) le obligó a litigar y los gastos en que la vencedora incurrió no se hubieran causado si esta parte perdidosa no hubiere realizado la conducta por la cual ese (sic) se vio inclinada a incorporarse el proceso, derecho que reconoce este Tribunal al demandante tal como quedó asentado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fecha 21 de junio de 1995, con Ponencia del Dr. H.G.L.. Exp. Nº 91-30. Extraìda de la obra ‘Las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados’. Dr. J.C.A.B.. Pág. 2 y 3. Tomo I.

‘Las costas consisten en todos aquellos gastos ocasionados por la actividad directa de las partes dentro del proceso, ya sean hechos por ellas mismas o por intermedio de otra persona a nombre de estas (sic); ello antes de dictarse sentencia en el mismo, y la cual es título constitutivo para exigir el pago de las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas’.

‘Se entiende por costas la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar’.

Precisado el concepto de lo que ha de entenderse por costas en el proceso, considera esta juzgadora que los artículo (sic) 64 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la competencia de los Tribunales Penales para conocer de un asunto. En este sentido, se desprende del escrito de la demanda interpuesto por los Dres. J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., abogados en ejercicio y de este domicilio, que éste tiene por finalidad que se intime a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RONDEZA C.A, a través de su representante legal al PAGO de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 730.000,00) por haber sido condenada en costas por este juzgado (sic), Instancia Judicial que le dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en el caso concreto que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda de intimación (sic) de costas (sic) procesales (sic), cuya naturaleza jurídica es meramente civil y su fundamento esta previsto en los artículos 281 al 287 del Código de Procedimiento Civil y artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, procedimiento que a juicio de esta Juzgadora, dada la naturaleza jurídica, es de la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito (sic) en virtud que el Código orgánico Procesal Penal no faculta expresamente a los Tribunales en materia Penal para conocer de este (sic) clase de proceso y que tampoco está en el Libro Tercero del Texto Penal Adjetivo denominado ‘De los Procedimientos Especiales’, entre los que si (sic) se incluye ‘Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios’, ya que tiene como fundamento el Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, atendiendo a que a criterio de esta Juzgadora corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y de Tránsito el conocimiento de los procesos por intimación de costas procesales, es por lo que se declara Inadmisible la demanda interpuesta ante este órgano jurisdiccional por los Dres. J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, quienes ejercieron la defensa del ciudadano JACOBOUS H.D., a quien se le siguió la causa Nº 19j-396-07, nomenclatura de esta (sic) Juzgado, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en la que proceden a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODEneza (sic) C.A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fuera condenado en COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada por este Instancia Judicial en fecha 04-10-07 y se Intime a dicha Sociedad Mercantil, a través de su representante legal, antes identificados, al PAGO de la cantidad de SETENCIENTOS (sic) TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 730.000,oo) Y ASI SE DECIDE. Nuestras las Negrillas y los subrayado en amarillo

RESOLUCION JUDICIAL

Con fundamento a lo señalado anteriormente, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta ante esta Instancia Judicial por los Dres. J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes ejercieron la defensa del ciudadano JACOBOUS H.D., a quien se le siguió la causa Nº 19j-396-07, nomenclatura de esta (sic) Juzgado por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVIADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 422 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en la que proceden a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fuera condenado en COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-10-07 y se Intime a dicha Sociedad mercantil, a través de su representante legal, antes identificados, al PAGO de la cantidad de SETENCIENTOS (sic) TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 730.000,oo) por considerar que corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y de transito (sic) el conocimiento de los proceso por Intimación de costas procesales. Notifíquese a los peticionantes de lo aquí acordado. Cúmplase (…)’ (Nuestras las negrillas y lo subrayado).

6. Como se desprende de la anterior decisión el Tribunal a quo se considera incompetente porque, a su decir, el conocimiento de los procesos por intimación de costas procesales corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y de Tránsito.

Pues bien, yerra completamente el tribunal (sic) de la recurrida, toda vez que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1443 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

‘…esta Sala debe hacer el señalamiento de que la estimación y cobro de honorarios profesiones que se causen por actuaciones realizadas en el proceso penal se tramitan ante un Juzgado de Primera Instancia en función de Junio (sic), por que es en dicho Tribunal donde cursan todas las actuaciones por las cuales el abogado estima y cobra el pago de sus honorarios (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Penal Nos. 77, del 28 de febrero de 2002, 350 del 20 de septiembre de 2003 y 481 del 16 de noviembre de 2006)’.

En consecuencia no existe duda alguna respecto a la competencia del Tribunal Décimo Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para conocer la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

IV

SÍNTESIS Y PETITORIO

7. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que en consecuencia, ANULE el auto impugnado de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENE al Tribunal de la causa tramitar y ejecutar la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentadas por esta representación en fecha 03 de junio de 2008, previo el distado (sic) del auto de admisión correspondiente.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de junio de 2008, el Juez del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito de demanda interpuesto por los Dres. J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes ejercieron la defensa del ciudadano JACOBOUS H.D., a quien se le siguió causa Nº 19j-396-07, nomenclatura de este Juzgado, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 (sic) del Código Penal, en el que proceden a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fuera condenada en COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha 04-10-07 y confirmada en Sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la CORTE DE Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-01-08 y se Intime a dicha Sociedad Mercantil , a través de su representante legal, antes identificado, al PAGO de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 730.000,oo), este Juzgado a los fines de decidir sobre el requerimiento efectuado, observa:

Ciertamente, tal y como lo expresa el peticionante en su escrito, este Juzgado en fecha 04-10-07 dictó Sentencia en la que absolvió al ciudadano JACOBOUS H.D., a quien se le siguió causa Nº 19J-396-07, nomenclatura de este Tribunal, de la acusación que fuera formulada en su contra por el ciudadano R.A.M., en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A (sic) por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 (sic) del Código Penal, condenando en costas a la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 266 ejusdem, expresa: ‘…Contenido. Las costas del proceso consisten en: 1.- Los gastos originados durante el proceso: 2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes (sic)’.

A la luz de lo antes transcrito, resulta evidente que los gastos en que incurra la parte vencedora de un proceso si deberán ser costeados por la parte perdidosa, pues ésta le obligó a litigar y los gastos en que la vencedora incurrió no se hubieren causado si esta parte perdidosa no hubiere realizado la conducta por la cual esa se vio inclinada a incorporarse el proceso, derecho que reconoce este Tribunal al demandante tal como quedó asentado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fecha 21 de junio de 1995, con Ponencia del Dr. H.G.L.. Exp. Nº 91-30. Extraída de la Obra ‘Las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados’. Dr. J.C.A.B.. Pág. 2 y 3. Tomo I.:

‘Las costas consisten en todos aquellos gastos ocasionados por la actividad directa de las partes dentro del proceso, ya sean hechos por ellas mismas o por intermedio de otra persona a nombre de estas; ello antes de dictarse sentencia en el mismo, y la cual es el título constitutivo para exigir el pago de las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas’.

‘Se entiende por costas la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar’.

Precisado el concepto de lo que ha de entenderse por costas en el proceso, considera esta juzgadora que los artículos 64 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la competencia de los Tribunales Penales para conocer de un asunto. En este sentido, se desprende del escrito de demanda interpuesto por los Dres. J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio, que éste tiene por finalidad que se Intime a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A, a través de su representante legal, al PAGO de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 730.000,oo) `por haber sido condenada en costas por este Juzgado, Instancia Judicial que le dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en el caso concreto que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda de intimación de costas procesales, cuya naturaleza jurídica es meramente civil y su fundamento está previsto en los artículos 281 al 287 del Código de Procedimiento Civil y artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, procedimiento que a juicio de esta Juzgadora, dada su naturaleza jurídica, es de la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal no faculta expresamente a los Tribunales en materia Penal para conocer de esta clase de procesos y que tampoco está contemplado en el Libro Tercero del Texto Penal Adjetivo denominado ‘De los procedimientos Especiales’, entre los que si (sic) se incluye ‘Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios’, ya que tiene como fundamento el Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, atendiendo a que a criterio de esta Juzgadora corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y de Tránsito el conocimiento de los procesos por intimación de costas procesales, es por lo que se declara Inadmisible la demanda interpuesta ante este órgano jurisdiccional por los Dres. J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes ejercieron la defensa del ciudadanos JACOBOUS H.D., a quien se le siguió causa Nº 19J-396-07, nomenclatura de este Juzgado, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 (sic) del Código Penal, en la que proceden a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fuera condenada en COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha 04-10-07, y se Intime a dicha Sociedad Mercantil, a través de su representante legal, antes identificado, al PAGO de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 730.000,oo) Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado R.M.M., Representante Legal de la Empresa Mercantil Producciones Rodeneza C.A., en su condición de Querellante, no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su condición de defensores del ciudadano JACOBOUS H.D..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

El contenido del Recurso de Apelación está fundamentado en el artículo 447, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto por los abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C. A., representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fue CONDENADA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, que fue confirmada en Sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008, en el juicio seguido en contra de su patrocinado JACOBOUS H.D., quien de acuerdo a las aludidas Sentencias fue ABSUELTO de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por el cual había sido acusado por la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA, C. A.

En específico han alegado los Recurrentes, lo siguiente:

…(…)

6. Como se desprende de la anterior decisión el Tribunal a quo se considera incompetente porque, a su decir, el conocimiento de los procesos por intimación de costas procesales corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Pues bien, yerra completamente el tribunal (sic) de la recurrida, toda vez que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1443 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado P.R.H., dejó sentado lo siguiente:

‘…esta Sala debe hacer el señalamiento de que la estimación y cobro de honorarios profesionales que se causen por actuaciones realizadas en el proceso penal se tramitan ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Junio (sic), porque es en dicho Tribunal donde cursan todas las actuaciones por las cuales el abogado estima y cobra el pago de sus honorarios (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Penal Nos. 77, del 28 de febrero de 2002, 350 del 20 de septiembre de 2003 y 481 del 16 de noviembre de 2006)’

En consecuencia no existe duda alguna respecto a la competencia del Tribunal Décimo Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para conocer la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…

En resumen, han solicitado los Recurrentes que “…DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que en consecuencia, ANULE el auto impugnado de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENE al Tribunal de la causa tramitar y ejecutar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentadas por esta representación en fecha 03 de junio de 2008, previo el distado (sic) del auto de admisión correspondiente...”

En este contexto, procede esta Sala a revisar lo atinente a las Costas Procesales, y en ese sentido, observa lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

.

Asimismo, establece el artículo 266 eiusdem:

Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso;

2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes

.

Al respecto, observa la Sala que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

En este orden de ideas, considera esta Sala que la condena en costas a cualquiera de las partes que han interactuado en el proceso, constituye una de las más importantes sanciones de carácter procesal que debe imponer el órgano jurisdiccional como resultado del derecho de acción. Al efecto, son muchísimas las interpretaciones que han sido producto de las múltiples disquisiciones que se han generado al respecto; entre las más resaltantes, tenemos, la posición del Tribunal Constitucional Español, que ha concluido “…que la justificación de la condena en costas, es la prevención de una excesiva litigiosidad…” (SSTC 48/94, de fecha 16-02-94), considerando que una condena en costas a la parte vencida, ejercerá un freno indiscutible al ejercicio de la acción. Más, sin embargo, esta posición, en el ámbito penal pierde fuerza, por cuanto el interés general en la persecución de los delitos va encaminado al enjuiciamiento de cada una de las conductas ilícitas, sin que sea favorable que ninguna quede excluida del proceso, por el incremento en el número de causas penales; y, aunado a ello, que tal posición enfrenta la gratuidad de la justicia con la condenatoria en costas; por cuanto, por una parte se aspira que la imposición de costas sirva para poner freno al interés de los particulares en cuanto a las acciones que pudieran incoar, y, por otro lado, se aboga por la implementación de un sistema de justicia sustentado en la absoluta gratuidad, permitiendo así un efectivo acceso a la justicia; concluyendo el Tribunal Español, en este sentido, tras múltiples disertaciones, que, en resumen, lo que se aspira no es evitar la interposición de un número elevado de acciones, ya que el acceso a los órganos jurisdiccionales es un derecho reconocido constitucionalmente y efectivamente amparado por la Tutela Judicial Efectiva, garantía de rango constitucional, sino evitar la existencia de procesos temerarios o maliciosos que hagan superflua la actividad judicial y, por ende, la administración plena de justicia, norte de toda sociedad.

Hoy en día, la condena en costas se entiende como una sanción procesal al ejercicio de la acción penal, acogiéndose la tesis del vencimiento, cuyo origen es el proceso civil, y de conformidad con ella, quien sea vencido en juicio pagará las costas, sea éste el Acusado, el Ministerio Público o el Querellante o Acusador Privado.

En este sentido, ha establecido nuestro M.T., que la condena en costas a la parte a quien el órgano jurisdiccional se las impone, tiene por finalidad no sólo la de imponer una sanción patrimonial al transgresor de la norma penal, sino también la de procurar, cuando sea procedente, la retribución a las víctimas del hecho punible de los gastos que tuvieron que soportar, por concepto de honorarios profesionales de Abogados, Expertos e Intérpretes, etc., durante el desarrollo del proceso penal, en el cual se hicieron parte para tratar de lograr la condena del responsable de la conducta antijurídica.

En consecuencia, la finalidad de las costas es resarcir pecuniariamente a la parte vencedora, pues sería completamente injusto que los juicios terminen representando una disminución patrimonial para la parte vencedora, lo contrario implicaría afectar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de las parte recurrente, quien se vería privada de ser indemnizada por los gastos ocasionados al ser obligada a someterse a un proceso judicial o tener que llevar a ello a la contraparte del proceso.

En cuanto a los delitos de acción privada, nuestro ordenamiento jurídico contempla una serie de delitos cuya persecución depende absolutamente de la iniciativa de la parte agraviada; por lo que el artículo 25 del Código Procesal Penal, en su encabezamiento, establece: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”. En este sentido, también ha establecido el artículo 271 eiusdem lo siguiente: “En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena”.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de las costas, el artículo 274 ibidem, establece:

Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, ha establecido con carácter vinculante, lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia No 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia No 1045/26.05.2005), señaló que:

‘…Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

(…)

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…)

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuanto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso. Segunda Edición, 1998, pp 70).” (Subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia No 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil No 90/27.06.1996, No 67/05.04.2001 y No RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias No 935/20.05.2004, No 2.462/22.10.2004, No 539/15.04.2005, No 1013/26.05.2005, No 1043/01.06.2007 y No 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia No 1392/28.06.2005, que dice:

…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirá el monto a pagar.

(…)

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. –parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento

. (Negrilla de este fallo).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia No 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia No 1757/09.10.2006) estableció que:

…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, a razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, debe ser resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto que el juicio entre a la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en el juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo y el modo, significa evidentemente que el juicio no hay concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…

(Negrillas de este fallo).

Ahora bien, en este orden de ideas, los Recurrentes alegan que el Tribunal a quo dictó decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C. A., representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fue condenada en Costas, mediante Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal Décimo Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que fue confirmada en Sentencia dictada por la Sal Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2008, en el juicio seguido en contra de de su patrocinado JACOBOUS H.D., quien de acuerdo a dicha Sentencia fue ABSUELTO de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por el cual había sido acusado por la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA, C. A. en virtud de considerar el Tribunal a quo, que era incompetente para conocer de la presente Demanda, por cuanto, según su criterio, el conocimiento de los procesos por Intimación de Costas procesales corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Así pues, la anterior decisión fue la que motivó la interposición del presente Recurso de Apelación, aduciendo los Recurrente que se equivoca el Tribunal a quo, al declarar Inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que se acogen a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1443, de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., mediante la cual hizo el señalamiento de que la estimación y cobro de honorarios profesionales que se causen por actuaciones realizadas en el proceso penal, deben ser tramitadas ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto es allí donde cursan todas las actuaciones que generan que el abogado estime y cobre el pago de su honorarios profesionales.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citada, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes, en cuanto a objetar la declaratoria de Inadmisibilidad de la Juez a quo, por cuanto, es bien clara y expedita la Sentencia No 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha realizado un recorrido por todas las variables que pudieran incidir en el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, concluyendo al establecer, con carácter vinculante, cuales son los cuatros supuestos que podrían darse en relación al cobro de los honorarios profesionales que pudiera realizar el abogado al cliente que ha representado o asistido en el desarrollo de un proceso penal; por lo que, en el presente caso, dado que nos encontramos en presencia de un juicio que ya ha finalizado, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio debe ser intentada de manera autónoma, por ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía; acogiéndose este Tribunal Colegiado estrictamente a la Sentencia, con carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que imperativo para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, Abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C. A., representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fue condenada en Costas, mediante Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal Décimo Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que fue confirmada en Sentencia dictada por la Sal Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2008, en el juicio seguido en contra de su patrocinado JACOBOUS H.D., quien de acuerdo a dicha Sentencia fue ABSUELTO de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por el cual había sido acusado por la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA, C. A. en virtud de considerar el Tribunal a quo, que era incompetente para conocer de la presente Demanda, por cuanto, según su criterio, el conocimiento de los procesos por Intimación de Costas procesales corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito; y, en consecuencia, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, Abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY C.T.O. y A.D.R.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C. A., representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.M., la cual fue condenada en Costas, mediante Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal Décimo Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que fue confirmada en Sentencia dictada por la Sal Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2008, en el juicio seguido en contra de su patrocinado JACOBOUS H.D., quien de acuerdo a dicha Sentencia fue ABSUELTO de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por el cual había sido acusado por la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA, C. A. en virtud de considerar el Tribunal a quo, que era incompetente para conocer de la presente Demanda, por cuanto, según su criterio, el conocimiento de los procesos por Intimación de Costas procesales corresponde a los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DR. R.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/RDG/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2275-08

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