Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Julio de 2016

Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.717

PARTE ACCIONANTE: RODDY J.G.L..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:

Abg. M.C. NICOLIELLO, Y TIMEURIS GLAIRALIS

MOLINA, IPSA Nros. 78.514 y 200.319.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE

BEJUMA.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, por el ciudadano RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.166, asistido por las Abogadas M.C. NICOLIELLO, Y TIMEURIS GLAIRALIS MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.079.300 y V-14.379.189, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.514 y 200.319, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la P.A.N.. 002-2015, de fecha 12 de Enero de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Alega el querellante en el inicio de su escrito libelar, que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2014, se le notifica que estaba suspendido de sus labores como Funcionario Policial, mediante una medida cautelar, con una duración de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, manifestando el querellante, que no tenía conocimiento del motivo de la medida cautelar impuesta, posteriormente en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, se le notifica de otra suspensión con goce de sueldo por sesenta (60) días más, alegando que tales medidas fueron violentadas por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, ya que manifiesta que desde el mes de Septiembre del 2014, el querellante dejó de percibir su bono de alimentación, y desde la fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, dejó de percibir su sueldo.

Arguye el querellante que según acta de entrevista realizada a los ciudadanos D.J.A.A., y L.G.O.L., ambos detenidos en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, por los delitos de robo de moto, droga, homicidio y violación, manifestaron que en la madrugada del cuatro (04) de Agosto del 2014, aproximadamente a las 02:00 AM de la madrugada, uno de los ciudadanos detenidos se despertó y observó como el Oficial Graterol y el querellante movieron las motos que se encontraban aparcadas en el centro de coordinación policial, manifestando los detenidos que lograron observar que el Oficial Graterol y el querellante sacaron unas cajas negras de las motos, y unas tapas de los CDI (sic), de unos vehículos motos que se encontraban aparcadas en el patio del centro de coordinación policial, versión que desmiente dado que arguye que en la guardia del día tres (03) de agosto 2014 el oficial Pereira Orlando no se presento al servicio, quedando asentado en el libro de novedades.

Asimismo expone que:

…durante la guardia del 4 de agosto 2014 siendo las 12 am aproximadamente, el oficial Graterol Waldo quien se encontraba como oficial de día recibió un llamado demás unidades para el sector Tierras Blancas del municipio Bejuma, ya que radiofónico de parte del oficial R.A. solicitando un apoyo de las en el mismo dos ciudadanos desconocidos se enfrentaron a la comisión de la policía municipal los cuales se encontraban dando su recorrido de costumbre, el oficial L.M. le indico al oficial Graterol que por instrucciones del ciudadano director L.H.m.p.y.e.f.a. prestas el apoyo solicitado. estuvimos (sic) en el procedimiento hasta pasada la una de la madrugada del 4 de agosto, llegamos al centro de coordinación policial casi a las 2 am, anexo copia de la novedad marcada con el literal N, en el enfrentamiento resulto muerto uno de los ciudadanos motivo por el cual el centro de coordinación se mantuvo con entrada y salida de funcionarios del CICPC y oficiales de la municipal, incluyendo al ciudadano Leonardo Henríquez quien se mantuvo hasta llegada casi las 7 am del 4 de agosto

.

En tal sentido considera que es imposible e ilógico las pretensiones bajas y crueles que los privados de libertad declararon en contra de su persona tanto el día cuatro (04) de Agosto de 2014 como las del trece (13) del mismo mes y año.

Seguidamente el querellante alega que el c.d. obvio las pruebas evacuadas y procedió a su destitución, manifestando que para la fecha doce (12) de enero de 2015, fue notificado de su destitución, y que al concluir su relación laboral, no recibió liquidación alguna de sus prestaciones sociales correspondientes, expresando que fue destituido injustificadamente, y que su expediente administrativo se encuentra viciado, dado que considera que las circunstancias lo favorecen y hacen imposible que haya efectuado los hechos que le imputan.

Alega que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, cometió una ilegalidad al emitir un acto administrativo que a su parecer es nulo de completa nulidad, solicitando ante este Tribunal, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, y que sea reincorporado al cargo de Oficial que venía desempeñando, asimismo que le sean cancelados todos sus sueldos y demás emolumentos salariales, derivados de la relación de trabajo, incluyendo su bono de alimentación, dejados de percibir desde el mes de septiembre del 2014 y bono vacacional octubre 2014 hasta su efectiva reincorporación.

Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellante invocando lo establecido en el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que el acto administrativo de destitución, carece del procedimiento legalmente establecido, alegando que el acto de destitución violenta el marco de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares.

Seguidamente expresa el querellante en su escrito libelar, que el vicio que adolece el acto administrativo de destitución se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo tácito denegatorio, a treves del cual se me sustraen mis derechos como Oficial del Instituto Autónomo Municipal del Policía de Bejuma

Alegatos del Querellado:

Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la P.A.N.. 001-2015, de fecha 21 de Agosto de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -IV-

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Es el caso que el ciudadano RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.166, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la P.A.N.. 002-2015, de fecha 12 de enero de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a que esgrimen que el querellante realizó una comisión intencional e impericia grave de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, según acta de entrevista realizada a los ciudadanos D.J.A.A., y L.G.O.L., ambos detenidos en el centro de coordinación policial del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, los cuales manifestaron que en la madrugada del cuatro (04) de Agosto del 2014, aproximadamente a las 02:00 AM de la mañana, -uno de los ciudadanos detenidos se despertó- y observó como el Oficial RODDY J.G.L. en compañía de los oficiales Graterol y O.J.P.C., movieron las motos que se encontraban aparcadas en el centro de coordinación policial, aseverando que lograron visualizar que hurtaron unas cajas negras de las motos, y unas tapas ubicadas en el lugar donde se encuentran los CDI (sic), sustrayendo las piezas de las motos.

    Ante tales alegatos arguye el querellante, que para la guardia del cuatro (04) de Agosto de 2014 siendo las doce de la madrugada (12:00 a.m.) aproximadamente se encontraba prestando apoyo en el Sector Tierras Blancas del Municipio Bejuma.

    En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece de falta de valoración de las pruebas, alegando que el C.D. obvio las pruebas evacuadas y procedió a su destitución, expresando en su escrito libelar que el acto de destitución hoy recurrido a su parecer adolece del vicio establecido en el numeral 2 del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley.

    Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.166, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el Numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:

    1) Violación al Principio de globalidad de la decisión.

    2) Falso Supuesto de Hecho.

    Es por ello, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dos (02) de Marzo de 2016, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.166, presentado por el Abogado José Leonardo Henríquez Sequera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.007.554, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma, asistido por el abogado E.A.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.116.

    En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que el autor español, R.O., en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

    Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.

    , pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

    De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

    Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:

    El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla

    , disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

    En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”

    Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”

    Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”

    Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.

    Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

    Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional e impericia de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la

    En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de violación al principio de globalidad vicio de Falso Supuesto de Hecho.

    Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, previsto en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ante ello, el querellante manifiesta que durante la guardia del cuatro (04) de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las doce de la madrugada (12:00 a.m.) se encontraba prestando apoyo en el sector Tierra Blanca del municipio Bejuma en razón de una llamada radiofónica realizada al oficial del día, y que dicha situación lo reflejó en el libro de novedades de fecha tres (03) de agosto de 2014, alegando que por tal motivo, es imposible que haya realizado los hechos que se le atribuyen, en base a las declaraciones de los ciudadanos D.J.A.A., y L.G.O.L., ambos detenidos en el centro de coordinación policial del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, los cuales manifestaron que en la madrugada del cuatro (04) de Agosto del 2014, aproximadamente a las 02:00 AM de la mañana, observaron como el Oficial Graterol, el Oficial O.J.P.C., y el Oficial RODDY J.G.L. -hoy querellante- movieron las motos que se encontraban aparcadas en el centro de coordinación policial, aseverando que hurtaron unas cajas negras de las mencionadas motos, y unas tapas ubicadas en el lugar donde se encuentran los CDI (sic), sustrayendo las piezas de las motos, por lo que este Juzgador pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO CARABOBO

    MUNICIPIO BEJUMA

    INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE BEJUMA

    OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL

    PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001-2015

    Bejuma, 12 de enero de 2015.-

    Quien suscribe, ciudadano J.L.H.S.e.s.c.d. Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma, de conformidad con lo previsto en el articulo 18 ordinal 09 de la Norma 333, Sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, y articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 89 de la Ley de la Función Pública.

    Considerando que la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario policial (PMB) Roddy J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.098.166, quien desempeñaba el cargo como oficial en esta institución, se le dio inicio a la averiguación en esta unidad administrativa bajo el expediente numero N° OCAP-018-2014, toda vez que se presume:

    DE LOS HECHOS:

    En visto (sic) de que el funcionario investigado presuntamente se encuentra involucrado en el hurto de cuatro (04) ratificadores de corriente que se encontraban en las UNIDADES MOTOS M-08, M-09, M-13 y M-16, así como dos (02) reguladores de Corrientes de las Unidades Motos M-13 y M-16, tales hechos fueron cometidos en el estacionamiento del Centro de Coordinación Policial donde se encontraban aparcados dichos Vehículos, hechos ocurridos en fechas 04/08/2014 y 13/08/2014, visto que:

    1. Consta que corre inserto en el folio cincuenta (50) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION AL OFICIAL (PMB) O.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.104.746, de fecha 21 de agosto de 2014, el cual indica suspensión con goce de sueldo a partir de fecha 28/08/2014, la cual se dio por notificado.

    2. Consta que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) oficio de fecha 28 de agosto de 2014, sin número para la licencia (sic) OMALY CONDE, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma remisión de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION CON GOCE DE SUELDO.

    3. Consta que corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) oficio de fecha 10 de octubre de 2014, numero OCAP-PMB-094-2014, para la Oficial Valera Rolman Jefe de Operaciones, Solicitud de Comparecencia de Funcionarios.

    4. Consta que corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION AL OFICIAL (PMB) O.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.104.746, de fecha 28 de octubre de 2014, el cual indica suspensión con goce de sueldo a partir de fecha 29/08/2014, la cual se dio por notificado.

    5. Consta que corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) de fecha 30 de octubre de 2014, para el Director de la Policía, solicitud de permiso para la ratificación de entrevista de los ciudadanos D.J.A.L., L.U.C., Y L.G.O.L..

    6. Consta que corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) oficio de 30 de octubre de 2014 numero PMB-DG-271-2014, para el OFICIAL (PMB) BRIZUELA JOSE, DIRECTOR DE LA OFICIMNA (Sic) DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, al ciudadano J.L.E. SEQUERA DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BEJUMA, donde indica la aceptación de la misma solicitud en el folio cincuenta y seis (56).

    7. Consta que corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de fecha 30 de octubre de 2014 del OFICIAL (PMB) J.F.V.M., Titular de la cédula de identidad numero V- 11.155.767, donde deja constancia de las actuaciones realizadas a la hora de hacer presencia en el comando central a rendir declaraciones que en solicitud realiza en el folio cincuenta y seis.

    8. Consta que corre inserto en el folio cincuenta y nueve, sesenta, y sesenta y uno, y sesenta y dos, (59, 60, 61 y 62) acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2014 del OFICIAL (PMB) J.F.V.M., Titular de la cédula de identidad numero V- 11.155.767, Adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde ratifica acta de entrevista del ciudadano L.G.O.L..

    9. Consta que corre inserto en el folio sesenta y tres, sesenta y cuatro, sesenta y cinco y sesenta y seis, (63, 64, 65 y 66) acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2014 del OFICIAL (PMB) J.F.V.M., Titular de la cédula de identidad numero V- 11.155.767, Adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde ratifica acta de entrevista del ciudadano L.G.O.L.. (sic)

    10. Consta que corre inserto en el folio sesenta y siete y setenta y ocho (67 y 68) acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2014 del OFICIAL (PMB) J.F.V.M., Titular de la cédula de identidad numero V- 11.155.767, Adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde ratifica acta de entrevista del ciudadano L.U.C..

    11. Consta que corre inserto en el folio sesenta y siete y setenta y nueve (69) oficio de fecha 29 de octubre de 2014, numero PBM-120-2104, para la Licenciada OMALY CONDE, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma, remisión de la MEDIDA DE SUSPENSION CON GOCE DE SUELDO.

    12. Consta que corre inserto en el folio setenta (70) solicitud de comparecencia de los funcionarios, D.L.P.V., RUMBOS CARLOS Y A.R., AL oficial VALERA ROLMAN JEFE DE OPERACIONES.

    13. Consta que corre inserto en el folio setenta y uno, y setenta y dos (71 y 72) acta de entrevista de fecha tres de noviembre de 2014 de OFICIAL (PMB) J.F.V.M., Titular de la cédula de identidad numero V- 11.155.767, Adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde ratifica acta de entrevista del OFICIAL L.A.D.J..

    14. Consta que corre inserto en el folio setenta y uno (71) acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2014 del OFICIAL (PMB) J.F.V.M., Titular de la cédula de identidad numero V- 11.155.767, Adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde ratifica acta de entrevista del OFICIAL PADILLA V.J..

    15. Consta que corre inserto en el folio setenta y cinco, setenta y seis (75 y 76) acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2014 del OFICIAL (PMB) J.F.V.M., Titular de la cédula de identidad numero V- 11.155.767, Adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde ratifica acta de entrevista del OFICIAL RUMBOS TERAN C.E..

    16. Consta que corre inserto en el folio setenta y siete, setenta y ocho (77 y 78) acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2014 del OFICIAL (PMB) J.F.V.M., Titular de la cédula de identidad numero V- 11.155.767, Adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde ratifica acta de entrevista del OFICIAL R.A.A.R..

    17. Consta que corre inserto en el folio setenta y cinco, setenta y nueve (79) oficio de fecha 11 de noviembre de 2011, al Oficial VALERA ROLMAN, jefe de operaciones, solicitud de las copias fotostáticas del libro de novedades de fecha 04/08/2014 y 14/08/2014.

    18. Consta que corre inserto en el folio ochenta (80) acta policial realizada por el Oficial BRIZUELA JOSE, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. Donde deja constancia de haber recibido del jefe de OPERACIONES las copias fotostáticas solicitadas en el folio setenta. (79) (Sic)

    19. Consta que corre inserto en el folio ochenta y una al noventa y ochenta (81 y 98) copias fotostáticas de las novedades solicitadas en el solicitadas en el folio setenta y nueve (79)

    20. Consta que corre inserto en el folio ciento uno y ciento dos (101, 102) notificación de inicio de averiguación.

    Adicionalmente, se desprende del expediente administrativo acta del c.d., en los siguientes términos:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO CARABOBO

    MUNICIPIO BEJUMA

    INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE BEJUMA

    OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL

    ACTA DE C.D.

    Bejuma, 10 de enero de 2015

    OFICIO-CSD-Nº 001-2015

    EXP: OCAP-018-2014

    Quien suscribe, Oficial Jefe C.R.C.S., Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.476.177, Oficial Agregada Orta D.C., Titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.017, y Oficial Hotos Cortez M.R., Titular de la cédula de identidad Nº V-16.400.674, Miembros principales del C.D.d.C.d.P., según consta en acta de JURAMENTACION… Omissis…

    …Omissis…Poniendo en duda la prestación de servicio y credibilidad de la Institución de Policial, toda vez que los Funcionarios Investigados presuntamente se encuentran involucrados en la comisan de una falta administrativas (sic) por cuanto en fecha 04 de agosto de 2014 en horas de la madrugada y el 13 de agosto de 2014 en horas de la madrugada, en el Centro de Coordinación Policial, donde fueron sustraídos los CDI de las unidades M-08, M-09, M-13 Y M-16 y sustraídos los reguladores de corriente de las unidades M-13, M-16, siendo comprobado en la presente causa, lo que establece directamente una responsabilidad administrativa grave que afecta la prestación del Servicio de Policial en esta institución, considerando, que se han cumplido los extremos y los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, Norma 333, la cual se encarga Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de Control Interno… Omissis…

    Es por lo que este C.D. decide:

    Que visto y analizados tanto las actuaciones como elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho, procedentes expuestas, por la autoridad de la Ley del Estatuto de la

    Función Pública, previo debate y votación de sus miembros, se declara que es procedente LA DESTITUCION para los funcionarios policiales… Omissis… OFICIAL (PMB) RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.166

    Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

    En tal sentido, se pasa a conocer el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, al considerar que no fue demostrado en autos, durante el contradictorio que habría incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 97, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, manifestando que la guardia del día cuatro (04) de agosto de 2014 siendo aproximadamente las doce de la madrugada (12:00 a.m.) se encontraba prestando apoyo en el sector Tierra Blanca del municipio Bejuma en razón de una llamada radiofónica realizada al oficial del día, por lo que arguye que es imposible que haya sustraído las piezas de las motos que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Bejuma.

    En base a tales supuestos y consideraciones, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Por ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando está, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

    Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.

    Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto.

    Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

    Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia Nº 91 del 19 de enero de 2006).

    Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

    En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio ya que alega que para la guardia del día cuatro (04) de agosto de 2014 aproximadamente a las doce de la media noche, se encontraba prestando apoyo en el sector Tierra Blanca del municipio Bejuma en razón de una llamada radiofónica realizada al oficial del día, alegando que tal situación quedo reflejada en el libro de novedades de fecha tres (03) de agosto de 2014, ya que para la fecha en cuestión, manifiesta en su escrito de defensa (Folio 258 al 260 de pieza separada del expediente administrativo) consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, que: “Omissis.. llegada la noche cerca de las 12: am (sic) recibí una llamada radiofónica del oficial pinto solicitando este el apoyo de funcionarios para la zona de Tierra blanca por la cancha, porque se había suscitado una situación de intercambio de disparos entre los oficiales pinto y R.A. con dos ciudadanos antisociales, llega al comando el oficial Molina Luis quien indico que el ciudadano J.L.E. giro instrucciones de que su persona y el oficial Roddy González fuerana prestar el apoyo, ambos oficiales salieron para el mismo, el ciudadano director llego al comando… después, alrededor de las 2:00 am y a las 2:20 am regresan los oficiales molina Luis y Roddy Gonzales al centro de coordinación, en el procedimiento uno de los antisociales cayó abatido…” (Folio 186 y siguientes de pieza separada del expediente administrativo) argumentando que por ese motivo, es imposible que haya realizado los hechos que a su parecer de forma infame se le atribuyen.

    Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:

  3. Acta de entrevista de fecha trece (13) de agosto de 2014, suscrita por el Oficial (PMB) M.U.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.203.241… (Folio 41 del la pieza separada del expediente Administrativo ) Omissis…deja constancia expresa de la siguiente diligencia administrativa, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en el espacio físico de esta dependencia administrativa ,le solicite al ciudadano L.U.C., Titular de la cédula de identidad numero V-20.927.559, quien se encuentra detenido y bajo resguardo en este Centro de Coordinación Policial si estaba dispuesto a rendir declaraciones sobre las investigaciones que adelanta esta oficina sobre el Hurto de Cuatro (04) Rectificadores de Corriente (CDI) y DOS reguladores de Corrientes que fueron sustraídos ….Omissis…“Esta mañana como a las 10:00 aproximadamente escuche a Denis el muchacho que está preso conmigo que dijo que había visto al Policía que se llama Roddy al que le dicen Manota que vio cuando saco unos reguladores de las motos que estaban en el patio”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: “Eso fue esta mañana 13 de agosto como a las 10:00 AM dentro del calabozo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que escucho del Ciudadano que lleva por nombre Denis? RESPONDIÓ: “Que el policía Roddy al que le dicen (Sic)”. (Negritas de este Tribunal).

  4. Ratificación de Acta de entrevista (Folio 67 y 68 del la pieza separada del expediente Administrativo) de fecha treinta (30) de agosto de 2014, suscrita por el Oficial (PMB) J.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.155.767… Omissis…deja constancia expresa de la siguiente diligencia administrativa, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en el espacio físico de esta dependencia administrativa ,le solicite al ciudadano L.U.C., Titular de la cédula de identidad numero V-20.927.559, quien se encuentra detenido y bajo resguardo en este Centro de Coordinación Policial si estaba dispuesto a rendir declaraciones sobre las investigaciones que adelanta esta oficina sobre el Hurto de Cuatro (04) Rectificadores de Corriente (CDI) y DOS reguladores de Corrientes que fueron sustraídos ….Omissis…“Esta mañana como a las 10:00 aproximadamente escuche a Denis el muchacho que está preso conmigo que dijo que había visto al Policía que se llama Roddy al que le dicen Manota que vio cuando saco unos reguladores de las motos que estaban en el patio”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: “Eso fue esta mañana 13 de agosto como a las 10:00 AM dentro del calabozo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que escucho del Ciudadano que lleva por nombre Denis? RESPONDIÓ: “Que el policía Roddy al que le dicen Manota se había robado unos Reguladores de Corriente de las motos que estaban en el patio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIÓ: “No”…Omisis…

    Se evidencia en copia fotostática: (Folio 41 de la pieza separada del Expediente Administrativo) Acta de Entrevista, de fecha trece (13) de agosto de 2014, y copia fotostática (Folio 67 y 68 de la pieza separada del Expediente Administrativo), de ratificación de Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de octubre de 2014, realizadas al ciudadano L.U.C., titular de la cédula de identidad numero V-20.927.559, el cual se encuentra detenido en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, Estado Carabobo, y las mismas al ser valoradas por este Jurisdicente, observa que la declaración del mencionado ciudadano carece de todo valor probatorio, debido a que no presenció los hechos que hoy son debatidos, manifestando textualmente: “Esta mañana como a las 10:00 aproximadamente escuche a Denis el muchacho que está preso conmigo que dijo que había visto al Policía que se llama Roddy al que le dicen Manota que vio cuando saco unos reguladores de las motos que estaban en el patio”, en consecuencia, como puede darse valor probatorio a una declaración que no especifica los hechos, y que principalmente el ciudadano L.U.C., no los presencio, esto desvirtúa por completo la naturaleza de la prueba testimonial, debido a que ésta atiende fundamentalmente a que el testigo presencie los hechos, de tal manera podrá expresar los elementos de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos, este sentido, es imprescindible que se indique las particularidades acerca de los hechos que se presenciaron, todo ello a los fines de declarar de forma precisa y detallada al momento de atribuirle un hecho a un sujeto, es por ello que este Jurisdicente desestima la declaración del mencionado ciudadano ya que no presenció los hechos que se le atribuyen al del querellante.

  5. Copia Fotostática de Acta de entrevista (Folio 42 y 43 de la pieza separada del Expediente Administrativo) de fecha trece (13) de agosto de 2014, suscrita por el Oficial (PMB) M.U.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.203.241… Omissis…deja constancia expresa de la siguiente diligencia administrativa, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en el espacio físico de esta dependencia administrativa ,le solicite al ciudadano D.J.A.L., Titular de la cédula de identidad numero V-24.569.390, quien se encuentra detenido y bajo resguardo en este Centro de Coordinación Policial si estaba dispuesto a rendir declaraciones sobre las investigaciones que adelanta esta oficina sobre el Hurto de Cuatro (04) Rectificadores de Corriente (CDI) y DOS (02) reguladores de Corrientes que fueron sustraídos ….Omissis…”El día lunes 04 de agosto como a las 02:00 de la madrugada aproximadamente me desperté a pedir agua y ver a qué policía veía para pedirle un cigarro, en ese momento el Policía de Apellido Graterol apago las luces de Oficialía, y salió hacia la parte de afuera enseguida llame a mi compañero Leandro y le dije marico ven para que te vaciles este beta y observe cuando los Policías Graterol y Pereira movieron las motos que estaban cerquita de la cerca de alambre de púa hacia el patio donde había luz después Graterol entra a ver si yo estaba dormido después salió de nuevo y le dijo a los Policía (Sic) Pereira y Roddy González el mal llamado Manota delta 15 sin novedad y observe que le sacaron unas cajitas negras de las motos que estaban en el patio, una por una y las volvían a colocar en su lugar ósea en la cerca de alambre de púa, también vi película porno que estaban pasando” (Sic). Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: “Sobre el robo de los CDI fue el día lunes 04 de agosto a eso de las 02:00 de la madrugada en el patio del comando cerquita de la cerca de alambre de púa. Sobre el robo de los Reguladores fue el día Miércoles 13 de agosto como a las 03:30 horas de la madrugada en el patio donde estaban paradas las motos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguno de sus compañero (Sic) se encontraba despierto a las 02:00 de la madrugada del día lunes 04 de agosto del presente año? RESPONDIÓ: “No todos estaban dormidos”… Omissis…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo a los Funcionarios Policiales Roddy González y Pereira Orlando sustraer algunas piezas de las motos? RESPONDIÓ: “Si, vi que estaban sacando la tapa del lado del CDI, y luego sacaron una cajita negra”…Omissis…DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga usted, si estaba despierto el día miércoles 13 de agosto a las 03:30 horas de la madrugada? RESPONDIÓ: “Si, estaba despierto hablando paja con mi pana Leandro pero acostado”. (Negritas de este Tribunal).

    Se evidencia en copia fotostática (folio 42 y 43 de la pieza separada del Expediente Administrativo) declaración de un ciudadano el cual se encuentra detenido en los calabozos del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, Estado Carabobo, en la cual narra cómo presuntamente el querellante sustraía unas piezas que hacían parte de un vehículo moto que se encontraban dentro del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, observa este Jurisdicente, que la precitada declaración comporta graves contradicciones y vacíos, ya que la entrevista anteriormente transcrita adolece de ambigüedad al expresar el ciudadano D.J.A.L., en la décima pregunta :“¿Diga usted, si estaba despierto el día miércoles 13 de agosto a las 03:30 horas de la madrugada? RESPONDIÓ: “Si, estaba despierto hablando paja con mi pana Leandro pero acostado.”, en consecuencia cómo pudo observar que el querellante sustraía las piezas de las motos que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, si el mismo manifiesta en su entrevista que estaba “Acostado”.

    De igual manera no especifica desde que distancia se encontraba para poder visualizar los hechos, ni donde se encontraba, aunado a ello manifiesta que era de madrugada, por lo que las luces estaban apagadas, y la visibilidad se hacía prácticamente nula, no manifiesta cual fue la vía que utilizo para observar tales hechos, si fue desde una ventana del calabozo o por otro sitio, ya que el referido ciudadano manifiesta que estaba dentro del calabozo, aunado a ello, este Jurisdicente observa que la declaración el ciudadano D.J.A.L., hace referencia a dos fechas, cuatro (04) y trece (13) de Agosto de 2014, y no precisa en cuál de ellas observo al querellante sustraer las piezas de las motos, por lo que en entrevista realizada al ciudadano detenido L.U.C., Titular de la cédula de identidad numero V-20.927.559,(Folio 41, 67 y 68 de la pieza separada del expediente administrativo) únicamente hace referencia a la fecha de trece (13) de agosto de 2014, es evidente la confusión e imprecisión en ambas narrativas, no aportando elementos de convicción que comprometa la conducta del querellante, debido a que no precisa con detalle la manera a través del cual observó que el querellante hurtaba las piezas de las motos, careciendo de todo valor probatorio dicha entrevista, ya que el objeto que con ella se pretende, es probar el hecho que se quiere demostrar, situación que no ocurrió con la entrevista del ciudadano D.J.A.L., debido a que no detalla ni especifica la forma y la manera en que observo al ciudadano RODDY J.G.L., suficientemente identificado –hoy querellante- porque al no indicarlo con precisión, coloca en una situación de inferioridad a quien declara, por cuanto no se sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo tal prueba, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser cumplida, ya que de lo contrario no estaría aportando con certeza elementos de convicción que implicarían la responsabilidad del querellante en los hechos atribuidos.

    Aunado a ello, considera importante este Jurisdicente traer a colación lo referido por el querellante en su escrito libelar (Folio 2 del Expediente principal) en el cual manifiesta que: Omissis…“Leandro Obispo cuando aún era menor de edad yo fui funcionario actuante de un procedimiento donde se le privó de libertad por el delito de distribución de sustancias psicotrópicas”…Omissis…, alegato que no fue desvirtuado por la parte querellada, en consecuencia este Sentenciador considera necesario destacar la solvencia moral que debe ostentar toda persona que declara ante algún organismo u ente del Estado, por ello, se entiende solvencia moral como el conjunto de cualidades que hace que una persona sea digna de confianza, que se pueda confiar en ella, o de alguna manera tener fe en ella, en consecuencia , este Sentenciador observa que uno de los testigos que le atribuye la responsabilidad al querellante, es un ciudadano que se encuentra detenido, producto de un procedimiento llevado a cabo por el querellante, por lo que este Jurisdicente considera que la mencionada declaración carece de elementos de fiabilidad, debido a las consideraciones antes realizadas, por lo que este Jurisdicente deshecha la mencionada declaración.

  6. Acta de entrevista de fecha catorce (14) de agosto de 2014, suscrita por el Oficial (PMB) M.U.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.203.241… Omissis…deja constancia expresa de la siguiente diligencia administrativa, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en el espacio físico de esta dependencia administrativa, le solicite al ciudadano L.J.O.L., Titular de la cédula de identidad numero V-26.307.998, quien se encuentra detenido y bajo resguardo en este Centro de Coordinación Policial si estaba dispuesto a rendir declaraciones sobre las investigaciones que adelanta esta oficina sobre el Hurto de Cuatro (04) Rectificadores de Corriente (CDI) y DOS (02) reguladores de Corrientes que fueron sustraídos ….Omissis…”El día lunes 04 de agosto como a las 02:00 de la madrugada mi compañero de celda D.A. me despertó para que viera lo que estaba pasando en el comando me dijo marico ven para que te vacile (Sic) este beta, con mucho cuidado me pare y me coloque cerca de donde estaba mi pana Denis, las luces de oficialía estaban apagadas y vi al Policía Graterol y al Policía Pereira que estaba moviendo una moto de la acera hacia el patio y la dejaron cerca de la puerta donde había más luz, después vi que el policía Graterol venia y nos hicimos los dirimido de una (Sic) el policía se asomo a la reja del calabozo y después salió y escuche que dijo delta 15 sin novedad, luego mi compañero Deni y yo nos paramos otra vez y vi que los Policías Roddy González apodado el Manota y el Policía Pererira e.R.E.M. (Sic) hacia donde estaban las motos estacionadas y le corto los cables con una navaja a una de las moto y le saco como especie de un regulador después el Policía Roddy fue hacia la otra moto y le despego con las manos una pieza que también parecía un regulador vi cuando las guardo en una bolsa, después regreso prendió la televisión y estaba viendo unas carnes con papa, ósea una película porno”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: “Sobre las cajitas de color negro fue el día lunes 04 de agosto a eso de las 02:00 de la madruga en el patio cerca de alambre de púa (Sic).Sobre el robo de los Reguladores fue el día miércoles 13 de agosto como a las 03:30 de la madrugada en el patio donde estaban paradas las motos”… Omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo a los Funcionarios Policiales Roddy González y Pereira Orlando sustraer alguna pieza de las motos? RESPONDIÓ: “Si vi que estaban sacando la tapa y después sacaron una cajita negra.”…Omissis… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los Funcionarios Policiales Roddy González y Pereira Orlando utilizaron alguna herramienta para extraer las cajitas negras de las motos? RESPONDIÓ: “Si, creo que un destornillador”…Omissis…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estaba despierto el día miércoles 13 de agosto a las 03:30 horas de la madrugada? RESPONDIO: “Si, estaba hablando con mi pana Denis”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, funcionario se encontraba de guardia por oficialía (Sic) el día miércoles 13 de agosto a las 03:30 horas de la madrugada? RESPONDIO: “El Policía Lugo”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si el Funcionario se encontraba de guardia por oficialía el día miércoles 13 de agosto en la madrugada? RESPONDIO: “El Policía de apellido Lugo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Funcionario L.D. se encontraba se encontraba con otro Funcionario Policial? RESPONDIO: “Si, se encontraba con el Policía Roddy González Manota”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo al Funcionario Oficial Rodoy (Sic) González sustraer alguna pieza de las motos que se encontraban aparcadas en el patio? RESPONDIÓ: “Si, observe cuando le estaba picando unos cable (Sic) a la moto que estaba parada cerca de la puerta del lado izquierdo”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al Funcionario Oficial Roddy González utilizo alguna herramienta para sustraer alguna pieza de las motos que se encontradas aparcadas en el patio? RESPONDIÓ: “Si observe que estaba cortando unos cable (Sic) con una navaja pico de loro, luego se fue a otra moto y con las manos despego algo así como un regulador”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si observo al Funcionario Oficial Roddy González guardar las piezas sustraídas de las unidades motos en algún lugar? RESPONDIÓ: “Si las guardo en una bolsa”…Omissis… (Negritas y resaltado de este Tribunal).

    De la última acta de entrevista parcialmente transcrita (Folio 44 y 45), este Jurisdicente puede concluir que al querellante le es atribuido la responsabilidad de los hechos ocurridos en la madrugada del cuatro (04) de agosto de 2014, en virtud de que las tres (03) actas de entrevista no individualizan de forma específica la participación de cada uno de los funcionarios policiales investigados en cuanto a la fecha de la presunta comisión del hurto de las piezas pertenecientes a las motos que se encontraban en el Centro de Coordinación policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo. Ante tan imprecisión, este Jurisdicente efectuó una análisis minucioso de las actas de entrevista efectuadas, y se pudo concluir que la fecha en que presuntamente los testigos D.J.A.L., titular de la cédula de identidad numero V-24.569.390 y L.J.O.L., titular de la cédula de identidad numero V-26.307.998, observaron al querellante fue en la madrugada del cuatro (04) de agosto de 2014, ante tal aseveración el querellante arguye que se encontraba prestando apoyo en un procedimiento en el sector Tierras Blancas del municipio Bejuma, alegando que tal situación quedo reflejada en el libro de novedades de fecha tres (03) de agosto de 2014, argumentando que por ese motivo, es imposible que haya realizado los hechos que a su parecer de forma infame se le atribuyen.

    En tal sentido este Jurisdicente procedió a analizar el libro de novedades correspondiente a la fecha tres (03) de agosto de 2014, suscrito y firmado por el Oficial del día W.G. y recibido por la oficial Suárez Andreina, del cual se desprende en el asiento 030 textualmente lo siguiente:

    “12:50 Llamado Radiofónico: siendo esta hora se informa que se recibe llamado radiofónico del oficial R.A. solicitando el apoyo de otras unidades, debido a que se encuentran en un intercambio de disparos con dos ciudadanos en el sector tierra blanca.

    Por lo que se evidencia que el ciudadano RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.098.166, se encontraba, como bien lo alega en su escrito libelar, prestando apoyo en el sector Tierras Blancas del municipio Bejuma para el momento en que le atribuyen los hechos, por lo que observa este Sentenciador que la Administración no tomó en consideración las pruebas aportadas por el querellante, en vista de que lo reflejado en el libro de novedades, antes mencionado, excluye al querellante de los hechos ocurridosya que no se encontraba en ese momento en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, por lo que es imposible que haya sustraído alguna pieza de las unidades motos ubicadas en el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma, debido a que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no quedo demostrado la comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Y así decide.

    Por lo que considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

    Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

    Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

    En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

    Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

    Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

    En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.

    En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano RODDY J.G.L., suficientemente identificado, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración los alegatos y pruebas aportadas en sede administrativa por el querellante, como son las copias fotostáticas del libro de novedades, los cuales son fundamentales para comprobar el hecho objeto de la destitución, concluyendo que tales alegatos y pruebas no fueron valoradas al momento de destituir al ciudadano RODDY J.G.L., suficientemente identificado. Y Así se establece.

    En este sentido, es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del hoy querellante.

    En base a tales consideraciones, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, no logro demostrar que el querellante realizo una comisión de un hecho delictivo, hurtando las una piezas de las motos que se encontraban en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    En el presente caso, este Jurisdicente considera pertinente señalar el derecho a la presunción de inocencia, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …Omissis…

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    El artículo in comento, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.

    La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Conforme a lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si resulta verosímil la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy querellante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional Español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial (...)

    (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.). (Resaltado de este Tribunal)

    Conforme a las exposiciones anteriores, cabe mencionar entonces que el derecho a la presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, el querellante alega que la administración prejuzgo su participación en los supuestos hechos que se le imputan, toda vez que según lo alegado el procedimiento administrativo se fundamenta en la presencia del querellante para la fecha tres (03) de agosto de 2014, hecho que se contradice con lo que se evidencia en el libro de novedades de de fecha tres (03) de agosto de 2014, así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano RODDY J.G.L., suficientemente identificado; razón por la cual luego de hacer una revisión minuciosa de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este Juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 002/2015, de fecha 12 de Enero de 2015, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, en contra del funcionario ciudadano RODDY J.G.

    Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.166, asistido por las Abogadas M.C. NICOLIELLO, Y TIMEURIS GLAIRALIS MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.079.300 y V-14.379.189, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.514 y 200.319, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 002/2015, de fecha 12 de Enero de 2015, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo y en consecuencia:

  8. - SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 002/2015, de fecha 12 de Agosto de 2015, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, en contra del funcionario ciudadano Funcionario RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.166.

  9. - SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano RODDY J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.166, al cargo de Oficial; adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.

  10. - SE ORDENA: Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma J.L.E.S., el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.

  11. - SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Superior,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.716. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nº 15.717

    Leag/Dpm/OriM

    Oficio Nº CJ-15-1458.

    Valencia, 23 de Mayo de 2016, siendo las 09:00 a.m.

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