Decisión nº 031-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000466 Sentencia Nº 031/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2014

204º y 155º

El 25 de julio de 2003, la ciudadana V.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.925.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.187, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 06, Tomo 226-A Pro., en fecha 10 de noviembre de 1980; con número de aportante 809554; presentó Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario, ante la Gerencia General de Finanzas del ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 1807 de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas así como las Actas de Reparo números 041649, 041650 de fecha 12 de mayo de 2002 y la reforma o ajuste número 050409 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la Gerencia de Ingresos Tributarios, la cual le exige el pago de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.907.664,00), cantidad que equivale actualmente a BsF. 10.907,66; así como la multa equivalente al 105%.

El 14 de agosto de 2012, la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) Oficio número 210.100-440-0208, de fecha 21 de mayo de 2012, remitiendo el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, acompañado del expediente administrativo.

El 25 de septiembre de 2012, es recibido el Recurso Contencioso Tributario en este Tribunal Superior.

El 26 de septiembre de 2012, se le da entrada y se ordenan las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones el 19 de febrero de 2014, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 06 de marzo de 2014, la ciudadana M.J.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), presentó escrito de promoción de pruebas.

El 21 de marzo de 2014, se admiten las pruebas promovidas.

Ninguna de las partes presentó informes, por lo que siendo la oportunidad para distar sentencia desde el 05 de junio de 2014, este Tribunal procede a ello previo análisis del expediente.

I

ALEGATOS

En primer lugar, la sociedad recurrente alega la incompetencia del funcionario o autoridad que dicta el acto recurrido, toda vez que el ciudadano A.G.L.M., al suscribir la Resolución, no señala la fecha de publicación en Gaceta Oficial del cargo que ostenta, al sólo mencionar la Gaceta Oficial del Reglamento de la Administración del Instituto, esto es, no se menciona la publicación del acto de nombramiento del funcionario en cuestión, por lo que solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, invocando el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, alega que el artículo 10, ordinal 1º, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable en razón de los períodos reparados, sostiene que la contribución que allí se establece debe pagarse conforme al salario normal y no al que corresponde al trabajador con motivo a la terminación de la relación de trabajo. Por lo que denuncia el vicio de falso supuesto al pretender gravarle el Instituto recurrido las horas extras, el bono vacacional, el bono compensatorio y otras partidas ajenas a la relación laboral como subsidios, facilidades y gratificaciones.

En tercer lugar, alega la inmotivación, por cuanto se desconoce cómo la Administración Tributaria Parafiscal, realizó los cálculos matemáticos para determinar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.907.664, 00), cantidad que equivale actualmente a BsF. 10.907,66; así como la multa equivalente al 105%.

En cuarto lugar, solicita la nulidad de las sanciones, ante la falta de intención en causar el hecho imputado de tanta gravedad, ya que ha dado cumplimiento a cabalidad de las contribuciones tributarias y en virtud de los alegatos esgrimidos, igualmente señala que los intereses moratorios no pueden generarse al no ser líquidas y exigibles las obligaciones.

Por último denuncia la violación al Principio de Legalidad, toda vez que el Instituto recurrido le impuso a la Junta Directiva, la obligación de contribuir con el aporte previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ser esta una figura imputable sólo al patrono.

Aclara como punto final que aunque haya pagado la cantidad de Bs. 1.763.013,10, (BsF. 1.763,01) no implica de modo alguno que dicho pago constituya reconocimiento sobre el monto del reparo número 041649 y 041650 y que se hayan causado intereses moratorios por Bs. 2.330.972,00, (BsF 2.330,97) y solicita le sean reintegradas las cantidades indebidamente pagadas, junto con los intereses y recargos.

Por otra parte, se observa de los autos que en el presente caso la representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no presentó informes en la oportunidad legal, sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República extensibles a los Institutos Autónomos, este Tribunal apreciará la opinión fiscal conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 68.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

II

MOTIVA

Analizadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 1807 de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, así como las Actas de Reparo números 041649, 041650 de fecha 12 de mayo de 2002 y la reforma o ajuste número 050409 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la Gerencia de Ingresos Tributarios, dictada por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre los cuales en primer lugar se denuncia la i) incompetencia del funcionario o autoridad que dicta el acto recurrido, debido a la falta de señalamiento de la fecha de publicación en Gaceta Oficial del cargo que ostenta. ii) Falso Supuesto al incluirse en la interpretación del artículo 10, ordinal 1º de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable en razón de los períodos reparados, las horas extras, el bono vacacional, el bono compensatorio y otras partidas ajenas a la relación laboral como subsidios, facilidades y gratificaciones. iii) Inmotivación, por cuanto se desconoce cómo la Administración Tributaria Parafiscal realizó los cálculos matemáticos para determinar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.907.664,00), cantidad que equivale actualmente a Bs.F. 10.907,66; así como la multa equivalente al 105%. iv) Nulidad de las sanciones, ante la falta de intención en causar el hecho imputado de tanta gravedad, ya que ha dado cumplimiento a cabalidad de las contribuciones tributarias y en virtud de los alegatos esgrimidos, igualmente solicita la nulidad de los intereses moratorios al no ser líquidas y exigibles las obligaciones. v) La violación al Principio de Legalidad, toda vez que el Instituto recurrido le impuso a la Junta Directiva, la obligación de contribuir con el aporte previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ser esta una figura imputable sólo al patrono. Igualmente solicita el vi) reintegro de Bs. 1.763.013,10, (BsF. 1.763,01), los cuales fueron pagados conforme a los reparos números 041649 y 041650, así como los intereses moratorios por Bs. 2.330.972,00, (BsF 2.330,97).

Definido así el debate, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

i) Con respecto al vicio de incompetencia, ciertamente se observa que el Gerente General de Finanzas, al suscribir la Resolución 1807 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que a continuación se transcribe:

En Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil tres, el titular de la Gerencia de Finanzas, ciudadano A.G.L.M., según consta de Orden No. 1946-03-64 de fecha 01-04-2003…

Por lo cual no se aprecia que se haya publicado en Gaceta Oficial su nombramiento, no obstante, el Tribunal debe señalar que de las normas invocadas por la sociedad recurrente, no se aprecia obligación de publicar en Gaceta Oficial tal nombramiento, aunque se encuentren razones para que la Administración Parafiscal, en aras de garantizar la seguridad jurídica, deba dar la publicidad a la cual hacer referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, no se aprecia que tal incompetencia sea del tipo manifiesta, debido que se trata de un funcionario nombrado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual cumplió con los requisitos mínimos para su validez, informando su facultad e el acto recurrido al momento de identificarse; razón por la cual no es procedente el vicio de incompetencia denunciado. Así se declara.

ii) Con respecto a la delación por falso supuesto, al incluirse en la interpretación del artículo 10, ordinal 1º, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable en razón de los períodos reparados, las horas extras, el bono vacacional, el bono compensatorio y otras partidas ajenas a la relación laboral como subsidios, facilidades y gratificaciones. El Tribunal previamente debe señalar que del análisis del acto recurrido -Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 1807 de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas- se puede observar que las objeciones fiscales versan sobre: Sueldo personal directivo, vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo y no como lo señala la sociedad recurrente.

Así, el Tribunal debe señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Para aclarar si las vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo, forman parte del salario y por lo tanto si deben considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

De las definiciones no encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto vacaciones y bono vacacional de personal directivo y bonos especiales personal directivo, lo cual, da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”

Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.

Para completar esta idea abordamos a R.A.G. profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:

…salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…) En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…

(Subrayado y resaltado añadido).

En el presente caso, para explicar con mayor certeza el fallo hemos tomado una decisión de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en la cual se alegó y se determinó en la dispositiva que “…la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales…” (Subrayado añadido por este Tribunal).

Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el numeral 1° del Artículo 10 a las vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo, ya que, no forman parte del salario. (Vid. sentencia 0052. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A.).

En otro fallo de fecha 05 de abril del 2001, se otorga razón al juez de segunda instancia en Casación cuando, señala que “…interpretó acertadamente el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Resaltado añadido por este tribunal Superior, Vid. sentencia 0060. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de abril del 2001, caso Alberto Loza.V.. Maraven, S.A.).

De lo anterior se puede concluir que las vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo, no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que en la Resolución impugnada, existe un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que el sujeto acreedor del tributo no ha considerado suficiente la contribución especial y separada a que hace referencia el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sobre las utilidades.

Para que se entienda mejor esta deducción se debe además recalcar que la norma a que se hace referencia no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme doctrinal y jurisprudencial. Por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal, la cual se agrava con el elemento de doble tributación.

Así es concluyente establecer, que en estos casos de falso supuesto no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de hecho y cobrar lo que no le corresponde al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente (INCES), además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 3 por ser de ilegal ejecución.

Por las razones anteriormente expuestas en este punto y de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 239 del Código Orgánico Tributario, la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia parafiscal de la Resolución impugnada. Así se declara.

En abundamiento a lo anterior es preciso recalcar que nos encontramos frente a un acto de Determinación Tributaria y este es definido como el conjunto de actos que comprueban la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, esta definición deviene del propio Código Tributario para A.L., lo cual quiere decir que no necesariamente las verificaciones fiscales deben concluir con un reparo, o con un crédito a favor de la Administración Tributaria, sino al contrario pueden finalizar con el reconocimiento de un crédito a favor del contribuyente.

De lo anterior se desprende, que la determinación realizada por el funcionario ofrece a todas luces un desconocimiento de las posturas laborales y fiscales, en primer lugar por incorporar al concepto de salario, las vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo; y en segundo lugar, por desaplicar aspectos lógicos y fiscales intrínsecos de la norma que pretende aplicar causando doble imposición.

Por ello, con base a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del numeral 1° del artículo 10, a las vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo; lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que este sentenciador decrete la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 1807 de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas así como las Actas de Reparo números 041649, 041650 de fecha 12 de mayo de 2002 y la reforma o ajuste número 050409 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la Gerencia de Ingresos Tributarios, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuanto al reparo formulado por el aporte patronal del 2%, establecido en el numeral 1°, del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), referente a la no inclusión de las partidas vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo, por lo que se anula el reparo por estos conceptos, esto es tanto las actas que le dieron origen como la Resolución, quedando excluida de esta nulidad el sueldo personal directivo, el cual será motivo de análisis en el punto v) del presente fallo. Así se declara.

iii) Con respecto al vicio de inmotivación por cuanto se desconoce cómo la Administración Tributaria Parafiscal, realizó los cálculos matemáticos para determinar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.907.664,00), así como la multa equivalente al 105%, este Juzgador observa que en el presente caso, la recurrente denuncia tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto; al respecto, es conveniente señalar que es contrario a la doctrina precisada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., alegar conjuntamente estos vicios.

En cuanto a las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., expresó:

Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

Igualmente la Sala Políticoadministrativa, ha expresado que sólo se podrá alegar tanto la inmotivación como el falso supuesto, siempre y cuando la falta de motivación sea contradictoria o ininteligible; en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, puesto que se puede precisar la fórmula utilizada por la Administración Tributaria Parafiscal para el cálculo del reparo formulado. Así se declara.

iv) Con respecto a la solicitud de nulidad de las sanciones, ante la falta de intención en causar el hecho imputado de tanta gravedad, ya que ha dado cumplimiento a cabalidad de las contribuciones tributarias y en virtud de los alegatos esgrimidos, igualmente solicita la nulidad de los intereses moratorios al no ser líquidas y exigibles las obligaciones, el Tribunal destaca que conforme al punto ii) del presente fallo, se anuló el reparo en lo que se refiere a vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo, por lo tanto, si no existe una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto la obligación es inexistente y nula, no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto, este Tribunal considera que la multa también es nula de nulidad absoluta proporcionalmente a lo anulado en el punto ii) del presente fallo, así como los intereses moratorios, por cuanto es un accesorio que debe seguir la suerte de lo principal. Así se declara.

v) Con respecto a la denuncia por la violación al Principio de Legalidad, toda vez que el Instituto recurrido le impuso a la Junta Directiva, la obligación de contribuir con el aporte previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ser esta una figura imputable sólo al patrono, el Tribunal debe remitirse al concepto de salario expresado en el punto ii) del presente fallo y darlos por reproducidos para fundamentar este particular, por lo tanto al tratarse de salarios, aunque sea del personal directivo, estos son gravables con el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

Igualmente se confirma, proporcionalmente, la sanción por disminución de ingresos tributarios, al declararse procedente el reparo a la partida sueldos personal directivo, así como los intereses moratorios que esta cantidad hay causado, por lo que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), deberá emitir la Planilla de Pago correspondiente una vez firme la presente decisión.

Con respecto al reparo correspondiente a los aportes del 1/2% conforme al ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Tribunal lo confirma al no formar parte del debate procesal al no ser impugnadas por la sociedad recurrente. Igualmente conforma proporcionalmente las sanciones por disminución de ingresos tributarios originados por este reparo. Así se declara.

vi) Con respecto al reintegro de Bs. 1.763.013,10; (BsF. 1.763,01), los cuales fueron pagados conforme a los reparos números 041649 y 041650, así como los intereses moratorios por Bs. 2.330.972,00; (BsF 2.330,97), el Tribunal observa que en la Resolución impugnada la Administración Tributaria Parafiscal, admite haber recibido el pago, calificándolo de allanamiento parcial y procediendo a calcular los intereses moratorios conforme al Código Orgánico Tributario.

En este sentido, el Tribunal debe destacar que en virtud de la declaratoria de nulidad sobre los vacaciones y bono vacacional de personal directivo, bonos especiales personal directivo, más no así sobre el sueldo del personal directivo, ni el reparo correspondiente a los aportes del 1/2% conforme al ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); las cantidades reparadas sufren modificaciones, las cuales debe calcular el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que se proceda al reintegro en caso de haber un excedente indebidamente pagado. Por lo que será luego de que el ente parafiscal recalcule el reparo –en los términos expresados en el presente fallo- que deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso si fuere el caso. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 1807 de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, así como las Actas de Reparo números 041649, 041650 de fecha 12 de mayo de 2002 y la reforma o ajuste número 050409 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la Gerencia de Ingresos Tributarios.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada y se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), recalcular el reparo y las sanciones e interese moratorios aplicables y emitir las Planillas correspondientes y de existir un excedente en el pago realizado mediante Planilla de Depósito número 151708 en el Banco Mercantil, deberá reintegrar las cantidades en exceso si hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la recurrente no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2012-000466

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), bajo el número 031/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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