Decisión nº sent.Int.No.44-09 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoSuspencion De Efecto

ASUNTO PRINCIPAL: 2008-116 Interlocutoria N° 44/ 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO DERIVADO: AF46-X-2008-000007

En fecha 22 de febrero de 2008, los ciudadanos J.B.C. y M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.198.196 y 14.351.545, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 96.554 y 98.956, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1988, bajo el N° 19, Tomo 87-A, interpusieron escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario de Anulación conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución N° 0489, de fecha 21 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), que impuso a la recurrente un reparo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 194.342,88) (Bs. 194.342.877,37), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado para el período 2006; y la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 218.635,74) (Bs. 218.635.737,04), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, asignándosele el número de asunto AP41-U-2008-000116, en el que expusieron:

(omissis) …Con la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión automática de los efectos de los actos administrativos tributarios, como consecuencia de su impugnación en sede judicial, quedó eliminada del ordenamiento positivo tributario venezolano. Sin embargo, el propio Código Orgánico Tributario dejó a salvo la posibilidad de solicitar dicha suspensión, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 263 ejusdem.

…omissis…

En tal virtud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos a este Tribunal que acuerde a favor de nuestra poderdante, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como se demostrará de seguidas.

Como se observa, a diferencia de la regulación de la materia que se efectúa en el contencioso administrativo general, en el contencioso tributario el peligro de un eventual daño (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) no deben concurrir simultáneamente para que la misma sea decretada, sino que por el contrario, la existencia de uno cualquiera de ellos será suficiente para el decreto de la medida.

…omissis…

En cualquier caso, a pesar que la alegación y demostración de cuales quiera de las circunstancias antes anotadas (periculum in damni y fumus boni iuris) es suficiente para que este honorable Tribunal otorgue la protección cautelar solicitada, visto que en el presente caso ambos presupuestos procesales se encuentran verificados, de seguidas pasamos a evidenciar cómo existe sobradamente la apariencia del buen derecho invocado por mi representada, así como el peligro de causarle daños irreparables en su esfera patrimonial, como consecuencia del transcurso del tiempo de sustanciación de la presente causa…(omissis)

.

Una vez asignado el conocimiento del Recurso a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, el 27 de febrero de 2008 se le dio entrada, ordenándose la notificación de las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 75 y 76).

Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la recurrente, consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada, (folios 85 y 86), por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), ordenó abrir cuaderno separado, dándose inicio a la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada, (folio 100).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL APODERADO DE LA RECURRENTE

Con relación a los requisitos de peligro de daño o periculum in damni y presunción de buen derecho o fumus bonni iuris, la recurrente alegó:

“(omissis)…V.1.- Apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris)

…omissis…

En el caso de autos, es fácil determinar que nuestro mandante ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., posee una amplia posibilidad de ser el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia definitiva, toda vez que, como ya se determinó, tanto la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como los propios Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, han sentado doctrina judicial pacífica y reiterada en el tiempo, esto es, jurisprudencia, acerca de la inaplicabilidad del criterio de la Administración Tributaria Local de gravar actividades extraterritoriales. De la misma manera, se ha visto que existe una importante pressunción (sic) de que el derecho constitucional a la defensa y a probar fue efectivamente menoscabado, desde que no se valoraron las pruebas presentadas por esta representación en nombre de nuestra mandante y en efecto, esta representación ha alegado a lo largo de este escrito recursivo, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) mediante la providencia impugnada, viola de manera sistemática la jurisprudencia de la Sala Política (sic) Administrativa y de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

Fuera de lo expuesto, y aún cuando consideramos que los argumentos arriba señalados constituyen prueba suficiente de las existencia del fummus boni iuris en el presente caso, lo cual debería bastar para el decreto de la medida cautelar solicitada, a continuación exponemos las razones que asisten a la empresa para considerar que la ejecución inmediata del acto impugnado le ocasionaría perjuicios graves o de difícil reparación.

V.2.- Peligro de daño (Periculum in damni)

El periculum in damni, o peligro inminente de daño supone el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyéndose así el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, a tenor de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado.

En ese sentido, demostrada como quedó anteriormente la apariencia de buen derecho o presunción grave de la procedencia de los argumentos de impugnación de nuestra mandante, de manera que, de no otorgarse la protección cautelar solicitada, ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., se vería obligada a pagar la injusta multa liquidada en su contra y de obtenerse una sentencia definitiva a favor de la empresa, la cantidad enterada deberá solicitarse en devolución o reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes.

A este respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional, la práctica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su dilación. De allí que, es evidente que a nuestra representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues, como ya se explicó, el efecto del acto recurrido se traducirían (sic) en el injusto pago del reparo a nuestra representada por la cantidad de …omissis…

Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a mi representada, si el acto administrativo de imposición de sanción N° 0489 no es suspendido por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal como solicito formalmente sea decidido por este honorable Tribunal…(omissis) (Subrayado del Tribunal)

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto que a pesar de que en su solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, la representación judicial de la recurrente refiere que: “(omissis)… esta representación ha alegado a lo largo de este escrito recursivo, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) mediante la providencia impugnada, viola de manera sistemática la jurisprudencia de la Sala Política (sic) Administrativa y de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios…(omissis)… y que para demostrar el requisito del periculum in damni, la misma representación judicial expresa: “(omissis)…A este respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional…(omissis)”, este Tribunal, visto el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, concluye que el acto recurrido en el presente asunto es la Resolución N° 0489, de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) y no del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como erradamente lo señala el recurrente. Así se declara.

Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, debe este Tribunal establecer que no comparte el criterio esgrimido por la representación judicial de la recurrente en el sentido que … En cualquier caso, a pesar que la alegación y demostración de cuales quiera de las circunstancias antes anotadas (periculum in damni y fumus boni iuris) es suficiente para que este honorable Tribunal otorgue la protección cautelar solicitada…, por lo que procede a realizar algunas consideraciones acerca de la necesidad de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y, en este sentido expresa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, fundamento de la solicitud del recurrente, dispone:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…(Omissis)…

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. (...Omissis...)

(Destacado del Tribunal)

La promulgación de la norma anterior trajo consigo un cambio de paradigma relacionado con la ejecutividad de los actos administrativos de contenido tributario, que sean impugnados en vía judicial.

Bajo la vigencia de los códigos anteriores, la interposición del recurso contencioso tributario interrumpía los efectos del acto recurrido; en cambio, el legislador del 2001 le otorga preeminencia al principio de la ejecutividad de los actos administrativos de contenido tributario, estableciendo la suspensión de sus efectos solo como protección cautelar ante el inminente daño que pudiere generar su ejecución al recurrente que le asista un buen derecho.

No obstante, la literalidad de la norma parcialmente transcrita, pudiera hacer surgir en el intérprete la errónea convicción del carácter alternativo de los elementos de procedencia de la medida cautelar sub examine, a saber: i) que la ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y ii) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho, convicción que manifiesta el recurrente en su solicitud.

Así, ante la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido fundamentándose optativamente en cualquiera de los dos requisitos de procedencia descritos anteriormente, la reforma legislativa en referencia habría resultado inocua, por cuanto en la práctica la suspensión de los efectos procedería casi automáticamente con la sola interposición del recurso contencioso tributario, pero a instancia de parte interesada.

Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2004, interpretó correctivamente la norma en cuestión, indicando lo siguiente:

(...) Así, la simple interpretación gramatical del texto transcrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la ‘o’, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior, a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?.

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho, y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador de la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (...)

En razón de la interpretación transcrita anteriormente, la Sala juzgó que la correcta inteligencia de la norma que sirve de fundamento a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios, exige, a los fines de su procedencia, la concurrencia de ambos extremos legales, de manera tal que converjan en la práctica la presunción de buen derecho y la posibilidad de que la ejecución inmediata del acto sea capaz de causar graves perjuicios al interesado.

Esto es así, por cuanto la protección cautelar brindada con la sola existencia de la presunción de buen derecho, sin concurrir posibilidad alguna de daño inminente, rompe con el equilibro procesal de las partes y con la ratio legis de las medidas cautelares, específicamente la suspensión de efectos, lo cual se traduce en la necesidad de evitar que la ejecución del acto presuntamente violatorio de la ley, perjudique gravemente al recurrente en la esfera jurídica de sus intereses.

A la inversa sucede si se protege cautelarmente al recurrente que aún demostrando la inminencia en la producción de un daño grave, de difícil o imposible reparación con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario recurrido, no le asista la presunción de buen derecho, habida cuenta que los presuntos “daños graves de difícil o imposible reparación”, no serían más que los efectos naturales de un acto administrativo tributario válido en virtud de la presunción de legalidad que le inviste por principio general de Derecho Público, al extremo que retardar su ejecutividad en los términos descritos anteriormente, pudiera eventualmente perjudicar a la Administración Tributaria y, en última instancia, al erario público nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la medida cautelar en el caso bajo examen y observa que en el escrito recursivo la recurrente denuncia que la Resolución N° 0489, de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), esta viciada de falso supuesto, pues la supuesta diferencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado al municipio tiene como base una actividad extraterritorial sobre la cual el Municipio Baruta no tiene potestad tributaria y que dado el giro comercial al que se dedica la recurrente, la misma no realizó ninguna actividad comercial en Venezuela.

Igualmente se alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que es la potestad tributaria exclusiva del Poder Público Nacional todo lo referente a los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios.

Por otra parte se alegó que en el acto impugnado se violó el derecho a las pruebas de la recurrente, porque se omitió valorar las pruebas promovidas por la misma en el procedimiento administrativo de reparo.

Finalmente alegaron que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria Municipal desechó argumentos del escrito de descargos con base en que en el mismo se habían denunciado al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto, desechándose ambos argumentos y omitiendo el pronunciamiento respectivo, cuando en realidad los que se denunciaron fueron los vicios de falso supuesto y violación del derecho a la defensa.

En virtud de los fundamentos explanados por la representación de la recurrente, la controversia en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 0489, de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).

Con relación a la exigencia de comprobación del primer requisito concurrente al que hace referencia el artículo 263 del Código Orgánico Tributario sobre la comprobación del fumus boni iuris, es decir, la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al recurrente, este requisito no puede derivar únicamente de sus afirmaciones, sino que debe acreditarse en el expediente y, además, estando dotados los actos administrativos tributarios de presunción de legalidad, al ser dictados por órganos o entes públicos que poseen competencias o atribuciones en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria, es necesario, a juicio de esta sentenciadora, que exista una prueba fehaciente que se desprenda de las actas del expediente para dar por cumplido este primer requisito.

Es necesario entonces, a juicio de esta sentenciadora, haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que la parte recurrente haya dejado constancia fehaciente en su escrito de las razones por las que considera tener una presunción de buen derecho en lo alegado y, en el caso de autos se observa que la recurrente no acompañó una prueba fehaciente de sus afirmaciones, relativas a que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEUELA, C.A., no realizó ninguna actividad comercial en el territorio venezolano, ni existen pruebas de que todas sus actividades tengan origen extraterritorial; por el contrario, sólo se limita a hacer afirmaciones de carácter general en torno a que el acto recurrido está viciado por falso supuesto de derecho, viola el principio de la territorialidad del tributo, así como que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la base imponible sobre la cual el Municipio Baruta pretende determinar impuestos por patente de industria y comercio, es de la competencia del Poder Público Nacional, por tratarse de actividad de importación y exportación de bienes y servicios, cuestión ésta que tampoco se encuentra demostrada en los autos; en cuanto a que el acto recurrido violó el derecho a las pruebas de la recurrente por omisión de valoración; así como también el vicio de falso supuesto de hecho, porque la Administración Tributaria Municipal malinterpretó los alegatos de la recurrente expuestos en su escrito de descargos, tampoco se encuentra demostrado en los autos, por lo que el primer requisito para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario no se cumplió, no obstante siendo los dos requisitos antes nombrados de carácter concurrente, tal y como quedó establecido anteriormente, este Tribunal considera forzoso negar la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

Visto que no se encuentran demostrados en autos los requisitos concurrentes del fumus boni iuris y el periculum in damni, este Tribunal NIEGA LA PROTECCION CAUTELAR solicitada por la recurrente ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.E.S.,

Abg. G.B.S.

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