Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes dieciocho (18) de enero de 2010.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001665

PARTE ACTORA: R.H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.723.828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.R., E.B. y M.A.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.253, 45.947, 140.525, 118.253.-

PARTE DEMANDADA: ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL S.C, Registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2009, quedando registrada bajo el N° 17, Tomo 62.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.B., M.R. y R.C.V. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.146, 100514, 43.188 respectivamente.

ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana R.H.R., contra la empresa ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL S.C.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana R.H.R., contra la empresa MAROÑAS & ASOCIADOS / ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL, S.C.

Recibidos los autos en fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 07 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día martes 12 de enero de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana R.H.R., en contra de la empresa MAROÑAS & ASOCIADOS ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL, S.A , ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó: que el juez de juicio no hizo caso a varias pruebas; que en la contestación de la demanda (folio 03) se dice que el trabajador había abandonado. Por otra parte indicó, que el juez de juicio dice en la sentencia que había un hecho nuevo, que varias veces se comentó, que en el auto de fecha 31-07-2009 (folio 35) se le participa a la trabajadora que se reintegre al trabajo. Igualmente el juez de juicio en los (folios 149 y 151) dice que existió un abandono de trabajo desde el 16-06-2009, por tal razón nosotros decimos que no existe un abandono. Que la parte actora nunca demostró el despido.

La representación judicial de la actora manifestó: insistimos en que la sentencia esta debidamente fundamentada, se evacuaron pruebas. En los autos consta que en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, no consta anexo alguno de que no se haya efectuado despido a la trabajadora. Hubo una participación del despido el 26 de junio de 2009 y se le alega un abandono de trabajo; lo cual indica el tribunal que corresponde un hecho nuevo, el cual no lograron probar en el procedimiento; que el Tribunal estableció que la consignación fue extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por la demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

En el escrito de solicitud de calificación de despido y su posterior ampliación, indica la actora que en fecha 14-04-2008 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Civil MAROÑAS & ASOCIADOS y posteriormente en la segunda quincena del mes de febrero de 2009, se produjo una sustitución patronal motivo por el cual pasó a ser su patrono la sociedad civil ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL, S.C, desempeñando el cargo de contador público en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, devengando un salario de Bs. 5.200 mensual, hasta el 16 de junio de 2009, cuando fue despedida sin causa justificada por la ciudadana M.D.C.M., en su carácter de supervisora, por lo que solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada al dar contestación negó, rechazo y contradijo lo señalado en su solicitud, alegando en cuanto a la fecha de ingreso señalada que está comenzó a prestar servicios en fecha 9 de febrero del 2009; en relación al despido señaló que la parte actora en forma unilateral y sin que se haya realizado comunicación alguna faltó a su puesto de trabajo desde el 16 de junio de 2009 a pesar de que se instó mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 a que se reintegrara a su puesto de trabajo, sin que hasta la presente fecha la actora se haya reintegrado a su puesto de trabajo del que nunca fue despedido. Igualmente admite la prestación de servicio, el cargo así como el salario indicado por la actora.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folios 60 al 65), cursa copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Maroñas & Asociados, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero su mérito resulta irrelevante a los hechos controvertidos.

Marcada “B” (folios 66 al 79), cursa copias simples de la participación de despido presentada por la demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de junio de 2009, signada bajo el Nro. AP21-L-2009-000428, de la misma se desprende que la parte demandada efectúa participación de despido de la ciudadana R.H.R., por incurrir en la causal j, literal c del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho ocurre desde el 16 de junio de 2009.

En este sentido, observa este Tribunal, que el supuesto abandono de la parte actora alegado por la representación judicial de la parte demandada ocurrió el 16 de junio de 2009, y la participación de despido se efectuó el 26 de junio de 2009, es decir, fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ …Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…”

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en sentencia Nº 808, de fecha 05.05.2004, estableció que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Marcada “C” (folios 80 al 87), cursan copias de recibos de pago a nombre de la actora sobre los cuales se solicitó la prueba de exhibición, motivo por el cual esta Juzgadora emitirá su pronunciamiento posteriormente. Así se decide

Marcada “D” (folios 88 al 103), cursan impresiones de páginas web, referidas a transacciones bancarias, las cuales carecen de firmas por lo que no oponibles a la parte contraria, en tal sentido este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “E” (folio 104), cursa copia simple del Rif de la empresa Maroñas & Asociados, el cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Prueba de exhibición de documentos:

Al capitulo III del escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de: recibos de pago, marcados C (folios 80 al 104), la cual fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 30-10-2009, en relación a la exhibición del Registro Fiscal (RIF) de la demandada esta fue negada en dicho auto.

En cuanto a la evacuación de la prueba de exhibición solo de los recibos de pago consta a los folios 144 al 146, se observa que no fueron exhibidos por la parte demandada, quien reconoció las que cursan en el expediente, por lo que este Tribunal tiene como exacto el texto de dichos documentos, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende las cantidades percibidas por el actor correspondiente a su salario y deducciones.

Prueba de informes:

Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicitara a 1.- Banco Banesco Banco Universal. 2- Banco 100% Banco. 3-, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no corren insertas a los autos evidenciándose del video que recoge la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes promovida, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Prueba testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Amelys Ramona Yanez y Arlis Pirona, la cual fue admitida por auto de fecha 30-10-2009 las cuales serían evacuadas en la audiencia de juicio.

Consta del video que contiene la grabación de la audiencia de juidio y del Acta levantada en fecha 10-11-2009 (folios 144 al 146) que el a quo dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable a los autos. Al respecto esta Juzgadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.

Promueve e insiste en el escrito consignado en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual insta a la actora a reintegrarse al trabajo. Dicha diligencia consta anexa a los autos al folio 35 del expediente, la misma no constituye un medio de prueba, sino una manifestación unilateral de la demandada, por lo que no se le confiere valor probatorio ya que la misma no demuestra hecho alguno. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana R.H.R., se observa que la parte actora aduce que en fecha 14 de abril de 2008 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Contador Público, el horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, devengando un último salario de Bs. 5.200,00 mensual, y que fue despedida en fecha 16-06-2009, sin causa justificada, por la ciudadana M.d.C.M., en su condición de Supervisora.

Por su parte, la representación judicial de la accionada negó la fecha de ingreso y el hecho que hubiese despedido a la demandante, alegando que lo ocurrido fue un abandono de la actora de su puesto de trabajo, por lo que instó a la demandante a reintegrarse a su puesto de trabajo. Admitió la prestación de servicios, el cargo y salario señalados por la demandante.

En virtud de la forma como se dio contestación a la demanda le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, observa esta Alzada que en el escrito de contestación la parte demandada reconoció la prestación del servicio, el salario, hechos éstos que no están controvertidos. Niega que se hubiese producido el despido, aduciendo que en forma unilateral y sin que haya realizado comunicación alguna a la demandada la parte actora tomó la decisión de no trabajar más para la sociedad Civil Asesoría Integral Empresarial, S.C., faltado a su puesto de trabajo desde el día 16 de junio del año 2009 hasta la fecha de la consignación del escrito de contestación, al alegar este hecho se excepcionó por lo que le correspondió la carga de la prueba en cuanto al hecho del abandono de trabajo. Así se establece

En cuanto a los medios probatorios, se observa de la audiencia ante el Superior que la parte demandada no hizo valer ningún elemento probatorio, solo adujo, que los medios de pruebas son el escrito de contestación y la diligencia que riela al folio 35.

Ahora bien el escrito de contestación no es un medio de prueba ya éste contiene las afirmaciones de la parte demandada, la defensa que hace ésta en cuanto a la pretensión de la parte actora.

En relación a la diligencia, es un documento que emana de la propia parte, donde se expresa un pedimento, en este sentido no hay un medio de prueba alguno que corrobore o afirme los hechos que fueron expuestos, por la parte demandada en el escrito de contestación.

Adujo también la demandada que existía en la sentencia objeto del recurso de apelación una contradicción por cuanto el juez dio por demostrado el abandono de trabajo. En tal sentido esta Juzgadora observa que el Juez a quo, hizo un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios; analizó la contestación, observándose que no hay tal condición aducida por la demanda, toda vez que la referencia que hizo el Juez al abandono de trabajo solo se observa en el análisis que contiene la participación de despido (folios 66 al 79), que consigna la parte actora, lo cual no constituye una decisión por parte del Tribunal en cuanto a que fue demostrado el abandono de trabajo aducido por la parte demandada.

En lo que respecta a la motivación para decidir el a quo, estableció la carga probatoria conforme a la afirmación de ambas partes y en la forma como se presentó la contestación, otorgándole la carga probatoria a la parte demandada, seguidamente del análisis probatorio llegó a la misma conclusión que esta Superioridad, en el sentido, que no quedó demostrado el abandono de trabajo aducido por la parte demandada, en tal sentido esta alzada comparte el criterio del a quo y confirma la sentencia recurrida tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye al igual que el a quo, que el nexo laboral que unió a las partes culminó por despido injustificado, en fecha 16 de junio de 2008, y en consecuencia, resulta procedente la presente solicitud, y así se declarará en el dispositivo de este fallo, ordenándose el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el 16 de junio de 2009, así como el pago de los salarios caídos sobre la base del último salario mensual invocado por la actora de Bs. F. 5.200,00, el cual fue aceptado por la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.H.R. contra MAROÑAS & ASOCIADOS/ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL, S.C. Se condena a la empresa demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de CONTADOR PUBLICO y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 5.200,00), equivalente a un salario diario de Bsf. 173,33, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/n.

EXP Nro AP21-R-2009-001665

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